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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00037-2014 · 9 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00037-2014
RUC
14-9-0000635-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas 17 y siguientes, comparece don Sebastián Eduardo Fritzer González, en representación legal de Inversiones Mineras de Rere Ltda., Rut 76.078.973-9, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Cochrane n° 1012 departamento 42, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n° 10820100203 (sic) de fecha 16 de diciembre de 2013, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica que con fecha 28 de septiembre de 2011, se le informó al contribuyente que su Declaración de Renta del Año Tributario 2011 había sido objeto de observaciones, por lo que debía presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos proporcionando la documentación de respaldo de tal declaración; Señala que sin embargo, el Servicio consideró que la documentación proporcionada no fue suficiente para solucionar tales inconsistencias, razón por la cual practicó la liquidación ya individualizada. Agrega que posteriormente, con fecha 13 de enero de 2014, se interpuso reposición administrativa, acompañando a ésta el balance general del año comercial 2010, la declaración de impuestos anuales a la renta F22 folio 99386521 año tributario 2011, y mandato de 30 de diciembre de 2013, sin embargo, la Resolución Exenta n° 35772 de 27.02.2014, no dio lugar a tal reposición, por cuanto estimó que el contribuyente no desvirtuó las observaciones, pues señala que los ingresos subdeclarados podrían haber sido subsanados. Agrega, que la subdeclaración de ingresos estimada por el Servicio, obedeció a un error de información en la declaración del año tributario 2010, en los siguientes recuadros: - Recuadro n° 6 Datos del FUT. - Recuadro n° 2 Base Imponible. - N° 3 Datos Contables. Hace presente, que en el año 2011 se procedió a rectificar la información proporcionada, generando una base imponible de $ 8.210.632. Seguidamente hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto la liquidación reclamada. A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al Servicio para contestar. A fojas 23 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González, en representación de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: Indica que, con fecha 28 de octubre de 2011, se informó al contribuyente que los ingresos declarados durante el año no se encontraban totalmente declarados, pues durante el año 2011 habría registrado ingresos que no habrían sido incorporados en su declaración de impuesto a la renta, motivo por el cual debía acompañar información necesaria para verificar las diferencias detectadas, la cual se solicitó en dicha oportunidad. Sin embargo, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento, motivo por el cual se practicó la liquidación n° 108201000203. Agrega que posteriormente, el contribuyente presentó una reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, en donde requería la revisión de la citada liquidación y, como resultado de tal solicitud, con fecha 27 de febrero de 2014 se dictó la Resolución Exenta n° 35772 en la cual se concluye que el contribuyente no logró desvirtuar la observación que afecta su declaración de renta del año 2011. Luego se refiere a los argumentos vertidos por el contribuyente en su reclamo, e indica que la liquidación reclamada no emana del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el documento acompañado en el escrito de reclamo no resulta coincidente con la información con que cuenta el Servicio. Lo anterior, debido a que la liquidación reclamada por el contribuyente corresponde a la n°10820100203, sin embargo con fecha 16 de diciembre de 2013, el servicio notificó la liquidación n° 108201000203 y no la n° 10820100203, tal como individualiza el contribuyente en su escrito y, que por lo demás, la liquidación notificada al contribuyente poseía cuatro carillas, sin embargo el documento acompañado solo consta de dos carillas. Por lo anterior, solicita el rechazo del reclamo, por no tratarse de un acto reclamable, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. Señala que por otra parte, y en caso que el tribunal estime que lo reclamado se trata de la liquidación n° 108201000203 de 16 de diciembre de 2013, solicita considerar que el contribuyente no incorporó la totalidad de los ingresos, pues el F22 no considera las enajenaciones provenientes de la venta de bienes raíces y ventas de autos usados efectuados durante el año 2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico además menciona que tal subdeclaración se encuentra reconocida por el contribuyente en su escrito de reclamo y, aunque es inferior a la contenida en la liquidación reclamada, se debe considerar que lo que sostiene el contribuyente constituye un reconocimiento, a lo menos parcial y no discutido. Finalmente, señala que la documentación acompañada por el contribuyente no permitió tener por resueltas las impugnaciones que se encuentran formuladas por el Servicio en la liquidación materia de este proceso, haciendo mención a la carga que tiene el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Se refiere a la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, y señala que el ámbito en que debe ser ejercida esta jurisdicción se encuentra determinada por el acto recurrido, que está constituido por la integridad de la liquidación reclamada. Agrega que la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene, como los fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión. Hace mención a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y señala que el análisis del caso no puede ser analizado por el tribunal, ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que esta habría sido debidamente requerida. Termina solicitando tener por evacuado el traslado, solicitando se rechace la reclamación interpuesta, con costas. A fojas 33, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las impugnaciones señaladas en la liquidación que rola a fojas 1 y siguientes de autos, teniendo en consideración expresa la subdeclaración de ingresos pretendida por el ente fiscalizador. A fojas 70 se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Sebastián Eduardo Fritzer González, en representación legal de Inversiones Mineras de Rere Ltda., ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico Liquidación n° 10820100203 (sic), conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguiente, copia de liquidación n° 108201000203. A fojas 3 y siguientes, declaración de Impuesto anual a la Renta F22, folio 99386521, año tributario 2011. A fojas 10, balance general año comercial 2010. A fojas 11 y siguientes, composición del FUT, año comercial 2010, en hoja suelta. A fojas 14, libro de compras y ventas de Inversiones Mineras Rere Limitada. A fojas 15 y siguiente, copia de resolución exenta n° 35772. TERCERO: Que a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con expresa condenación en costas de la parte reclamante. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 37, formulario 2890. A fojas 38 y siguientes, copia de la información sobre declaraciones F29, periodos tributarios de enero a diciembre de 2010. A fojas 54, certificado de fecha 20.08.2013, da cuenta de las ventas registradas para el año tributario 2011. A fojas 55, certificado de fecha 20.08.2013, informa el contenido de la declaración F22, folio 99386521, para el año tributario 2011. A fojas 56 y siguientes, copia de liquidación n° 108201000203 de 16.12.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico A fojas 60 y siguiente, copia de carta de fecha 13.09.2011, comunica al contribuyente las observaciones que presenta su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011. II. Testimonial. A fojas 53, audiencia testimonial de don Oscar Cerda Espinoza, contador auditor. CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos: - La existencia de diferencias en la declaración de ingresos del contribuyente. - La efectividad de la enajenación de los siguientes bienes: • Camioneta año 1993, patente CG1995 $974.549. • Inmueble Rol 0160700013, $42.000.000. - La existencia de la interposición de Recurso de Reposición Administrativa, por la cual el Servicio emitió Resolución Exenta N° 35772 de fecha 27.02.2014. QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en la efectividad de que concurren presupuestos de hecho que importarían dejar sin efecto las impugnaciones señaladas en la liquidación reclamada, teniendo en consideración expresa la subdeclaración de ingresos pretendida por el ente fiscalizador. EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL: SEXTO: Que, la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar, es solo previa notificación para estos efectos, en donde se requiere al contribuyente para que ponga a disposición de los fiscalizadores los antecedentes necesarios para verificar la correcta información de sus declaraciones, determinación y pago de sus impuestos. Lo anterior, dentro de los periodos que la Ley autoriza para examinar. Primeramente, como argumento para el rechazo del reclamo, el ente fiscal señala que el Tribunal debe hacer un análisis tanto de la resolución que rechazó los créditos fiscales y resolvió la tasación de la base imponible del impuesto a la renta como los fundamentos de la administración para emitir dicha resolución. Aducen que el acto reclamado en su integridad tiene el mérito suficiente, dado que se ha fundado legítimamente en la falta de antecedentes que se debió aportar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico Sostienen que no es posible, lo que se pretende en el libelo, fundar su impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación objeto de Litis. En este contexto, es preciso determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente a la administración tributaria, no obstante haberle sido requeridos oportunamente por esta última, según sostiene el ente fiscal. Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, determinar si en la Citación se cumplió estrictamente lo requerido en dicha norma. Por lo demás, no ha sido acompañado al proceso el acto administrativo denominado citación, por lo que difícilmente puede fundar su petición de no valoración de medios de prueba, pues si bien, se solicitaron antecedentes genéricos, estos no fueron requeridos en forma determinada y especifica. Es decir, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 mencionado, esto es, solicitar derechamente por la reclamada, la inadmisibilidad probatoria. Así las cosas, respecto a la falta de estos antecedentes, no resulta posible quitarles el mérito probatorio que les corresponde a los documentos acompañados al proceso. SÉPTIMO: Que por añadidura en este sentido, en causa Rol 17 -2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ha fallado que: “Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el inciso 10° del artículo 132 antes citado”. De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Esto es, sólo en la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó a la fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación de conformidad, como ya se señaló latamente, con el art. 63 del Código Tributario, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es un hecho cuestionable en el que la solicitud de antecedentes practicada al contribuyente no fue en virtud de una citación, pues lo antecedentes fueron requeridos a través de una carta por la cual la administración solicitó al reclamante los antecedentes que hoy se pretenden excluir, sin que sea posible configurar la causal de exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En consecuencia, todos los antecedentes aportados por la recurrente deberán ser considerados para la resolución del asunto controvertido. EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA: NOVENO: Que, previo a la controversia planteada, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que uno de los fundamentos para rechazar el reclamo, es que el contribuyente ha individualizado su reclamo en contra de la liquidación n° 10820100203 de fecha 16.12.2013 y no en la liquidación n° 108201000203 de fecha 16.12.2013 la cual figura acompañada al expediente, y que por lo demás esta última difiere del acto emanado por tal institución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico De lo anterior y del análisis del documento rolante a fojas 1 de autos, resulta evidente que el contribuyente cometió un error al individualizar la liquidación acerca de la cual está referido su reclamo, sin embargo, es indiscutible que se trata del mismo documento, por lo que es improbable que no haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. DÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, prescribe que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, estableció tal como se muestra en la liquidación, una diferencia de impuesto de primera categoría más reajuste por la suma de $7.407.939, debido a que los ingresos del contribuyente no se encontrarían totalmente declarados. Lo anterior, tiene asidero pues el certificado que rola a fojas 54 de autos, da cuenta de la enajenación de una camioneta año 1993, patente GC1995K, por $974.549 y del inmueble rol 01607-00013 de la comuna de San Pedro de la Paz, por $.42.000.000. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la información aportada por el contribuyente, no es posible acreditar que las operaciones cuestionadas se encuentran ingresadas en la contabilidad y por ende declarados en el Formulario 22, pues, se puede apreciar a modo de ejemplo que la operación realizada con fecha 8 de septiembre de 2010, correspondiente a la venta del inmueble rol 01607-00013 de la comuna indicada, por la suma de $42.000.000, no es de aquellas operaciones que deberían ser registradas en el libro de compras y ventas, como tampoco se encuentra reflejada tal operación en el balance rolante a fojas 10, por lo que no existe manera de acreditar que efectivamente tal ingreso fue ingresado a la contabilidad y declarada efectivamente. Por otra parte, el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario, establece que los libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Pues de lo anterior, se entiende que no solo basta con la contabilidad para probar el origen de las operaciones, menos aun si esta no cuenta con la documentación soportante, que sustente el contenido registrado en ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol n° 20-2012, indica “En efecto, correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 17 del mismo texto legal, debía conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.” DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo la parte reclamante la carga de acreditar las causales y fundamentos de su reclamo, esta no ha rendido en forma alguna en este juicio alguna prueba que apunte en tal dirección, pues se limita a acompañar documentos que en nada son aptos para acreditar o argumentar la veracidad de sus dichos y, que por lo demás se refieren en parte a lo referido en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones presentadas o producidas por el contribuyente o liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DECIMO QUINTO: Que, no huelga consignar, a que en la especie, el recurrente pretende probar sus dichos aportando un libro se compra y ventas, autorizado con fecha 12.12.2009, sin documentación que respaldan sus anotaciones. Ante esto, es dable consignar que este registro se escapa del concepto de “libros contabilidad” o “la contabilidad” pues, este registro auxiliar tiene por finalidad declarar el Impuesto al Valor Agregado (art. 74 y siguientes D.S. 55, Reglamento IVA). Así también, la Excma. Corte Suprema lo ha refrendado en sentencia de causa rol 2007-12, que en su considerando Sexto indica “…cabe considerar que no existe una clasificación legal de qué libros son propiamente de contabilidad, y cuáles son los que revisten el carácter de auxiliares. Es por ello que, en primer término habrá que analizarse lo que a este respecto consagra el Código Tributario el cual, en lo pertinente en su artículo 17 inciso 5°, hace una clara distinción entre libros de contabilidad y libros auxiliares; por su parte el Código de Comercio en el artículo 25 señala que dentro de los libros de contabilidad se encuentran el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes, el libro de balances y el libro copiador de cartas”. Se prosigue: “Conforme a la normativa que rige la materia, es posible establecer que dentro de la enumeración efectuada de los libros de contabilidad no se encuentra el de compra y ventas, de tal forma que ha de entenderse que éstos revisten el carácter de libros auxiliares.” DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior se ve ratificado a fojas 53, dado que rola audiencia testimonial en donde don Oscar Cerda Espinoza, Jefe de Grupo IVA-Renta Pymipe del Servicio, que señala que el balance acompañado en autos, es solo un formato borrador, que no se encuentra foliado, y no registra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico firma de contador o representante legal, que por lo demás no registra operaciones de ventas de activos ni cuentas de activo fijo. Además señala que el libro de compra y venta solo registra la totalidad de las operaciones de compra y venta, pues no identifica con claridad si se trata de operaciones afectas, exentas o más bien operaciones de activos fijos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dado que la reclamante en el proceso, no demostró en forma alguna la procedencia o sustento de su reclamación, y por cierto, ni siquiera señaló como es que la documentación aportada serviría de sustento para dejar sin efecto la liquidación reclamada, pues se limitó exclusivamente a acompañar tales documentos sin indicar siquiera cuál es su relación directa con las operaciones observadas. Por tanto, no resulta posible acoger el reclamo, el que adolece de absoluta falta de fundamento por una parte; Y, por otra, se debe tener presente que la reclamante, durante el término probatorio, no rindió prueba alguna que demostrara la veracidad de sus declaraciones. Es resumen, al no aportarse los antecedentes relativos a las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador y por consiguiente la comprobación que éstas han sido contabilizadas y posteriormente declaradas, no permite acceder en este extremo a lo señalado por el recurrente. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el reclamo necesariamente ha de ser desechado, por cuanto no puede este Tribunal subsanar la total inactividad probatoria de la parte reclamante, ni tampoco la falta de argumentación encaminada a demostrar los fundamentos de esta acción. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 63, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y demás normas legales pertinentes, y de conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 17 por don Sebastián Eduardo Fritzer González, en representación legal de Inversiones Mineras de Rere Limitada, en contra de la Liquidación n° 108201000203, ya individualizada. II.- Que, en consecuencia SE CONFIRMA la citada liquidación. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000635-8 RIT: GR-10-00037-2014 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9494f2bf-0c93-4866-8922-18930af9d73f Timbre Electrónico 2015-01-09T11:49:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.