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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2014 · 16 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00042-2014
RUC
14-9-0000792-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, dieciséis de abril de dos mil quince. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, reemplazado íntegramente en esta parte por otro de fojas 60 y siguientes, comparece don PABLO MANRÍQUEZ DÍAZ, abogado, RUT n.° 13.720.568-8, domiciliado para estos efectos en Camino al Venado, n.° 284, departamento 95-B, de la comuna de San Pedro de la Paz, en representación de doña MARGARITA CISTERNAS AROCA, pescadora artesanal, RUT n.° 4.624.870-8, con domicilio esta última en calle Sotomayor, n.° 337, de la comuna de Coronel; quien deduce reclamo tributario, en la forma de un incidente de nulidad, por falta de cumplimiento de requisitos esenciales en la notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344, ambas de fecha 30 de julio de 2013, y que han precedido a los giros nros. 136863 y 136879, ambos de fecha 14 de febrero de 2014, cuya nulidad igualmente se impetra y que suponen la transgresión de normas de orden público, irrogándose a su representada un perjuicio solo reparable con la declaratoria de nulidad. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: I. Actos impugnados en razón del presente incidente de nulidad. Sostiene el libelo que se impetra la nulidad de la notificación de liquidaciones que consta en acta n.° 4267, folio n.° 1112684, de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se da cuenta de haberse practicado notificación personal a sujeto diverso a la persona de su representada, sin poder ni representación legal para poder obra r válidamente en relación con ella, en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario. Explica, a continuación, que se reclama también la nulidad respecto a los giros contenidos en formularios n.° 21, ambos de fecha 14 de febrero de 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 2 folios nros. 136863 y 136879, relativos a impuestos que afectarían a su representada, y que acompaña a su presentación, ello por haberse pronunciado con infracción a las normas de procedimiento, en base a los fundamentos que se exponen en el apartado correspondiente. II. Antecedentes. Relata que con fecha 25 de abril de 2013, se procedió a notificar a su representada de la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013, por parte del Servicio de Impuestos Internos, según consta en el acta de notificación n.° 4163 de la misma fecha, notificación practicada por cédula en la persona de doña Mercedes Zambrano Aguilera. Agrega que con ocasión de la aludida citación, su representada procedió a dar un mandato con fecha 28 de junio de 2013, a doña Gabriela Monsalve Cisternas, a fin de que en nombre y representación de doña Margarita Cisternas Aroca, realizare todos los trámites necesarios para presentarse a la citación referida. Explica que se trató de un mandato acotado a la diligencia de citación, y no de un mandato de carácter general para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos. Continúa su exposición, señalando que, finalmente y prescindiendo del mandato conferido, su mandante personalmente presentó copia de antecedentes tendientes a dar respuesta a los planteamientos de la citación formulada, en mérito de la misiva ingresada al Servicio con igual fecha, esto es, el 28 de junio de 2013. Con posterioridad al 28 de junio de 2014 (sic), prosigue el reclamo, su representada no tuvo noticia de ninguna otra actuación llevada a efecto por el ente fiscal, ni menos fue notificada de manera alguna de la actuación posterior, esto es, el giro respectivo. Lo anterior, siempre en concepto del libelo, se explica por el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos notificó de un proceso relativo a Margarita Cisternas, en forma personal a doña Gabriela Monsalve Cisternas, según da cuenta el acta de notificación n.° 4267, folio n.° 1112684, de 30 de julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 3 2013, sin tener esta última poder para ello, ni revestir de manera alguna el carácter de representante de aquélla. Insiste en que el único poder otorgado a doña Gabriela Monsalve, lo fue para el trámite de la citación previamente realizado, pero en ningún caso para actuaciones posteriores o diversas. Explica que con fecha 21 de abril de 2014, su representada tomó conocimiento de la existencia de una cobranza judicial llevada a efecto por la Tesorería General de la República, que sustancia la Tesorería Regional de la VIII Región, Expediente Rol n.° 10242-20144 Coronel GGDD. Lo anterior, en mérito de tomar noticia de un embargo a su cuenta bancaria en el Banco Santander Santiago, trámite en cuya virtud, además, su mandante tomó conocimiento de la existencia de las liquidaciones y giros antes aludidos. Señala que en la cobranza judicial se pretende el pago de una suma ascendente a $465.096.114, cantidad que, en su concepto, no tiene sustento, pues los movimientos que aparecen como cuestionados tienen explicación financiera y contable, pero que su representada no tuvo ocasión de hacer valer. III. Fundamentos para de decretar la nulidad impetrada. A. En relación a la notificación de las liquidaciones. Destaca el libelo la importancia que revista la notificación en tanto acto jurídico, precisando los conceptos que de la misma ha dado la doctrina, y también la relevancia que, en este contexto, ostentan los artículos 10 a 15 del Código Tributario. Recuerda, a continuación, la forma en que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de la especialidad, debe procederse a la notificación personal de una o más actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Señala que, zanjado que la notificación de que da cuenta el acta n.° 4267, es de carácter personal, y habida consideración de que la misma no se practicó a su representada, sino que a una persona distinta –Gabriela Monsalve–, sin poder para representarla, cabe concluir que la diligencia no se realizó en forma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 4 Previene el reclamo que no es posible estimar que la notificación así practicada se convierta en una notificación por cédula para efectos de salvar su validez, pues esta última exige que se realice en el domicilio del notificado, cuestión que en caso de autos no ocurrió, pues se llevó a efecto en la dirección de calle O’Higgins n.° 749, Concepción. Explica que la funcionaria encargada de la notificación, no respetó las pautas establecidas con ocasión de la regulación de la notificación personal, procediendo a cursarla respecto a un tercero sin poder suficiente para ello, por ende, la notificación personal no lo fue en la persona del notificado como lo exige la ley. Recuerda el libelo, a tales efectos, las directrices fijadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular n.° 54/2002, cuyo texto, en lo pertinente, reproduce. Manifiesta que la inoponibilidad es la sanción en lo que al mandato respecta, es decir, respecto a la relación entre mandante y mandatario, pero para efectos procesales, por tratarse de normas de orden público, ello supone necesariamente la nulidad de lo obrado. Destaca el libelo que su representada no ha ratificado de manera alguna lo obrado por doña Gabriela Monsalve, lo que se explicaría en razón de que la misma solo ha tenido conocimiento efectivo de todo lo obrado en su ausencia, a contar del día en que se enteró del embargo de los fondos en su cuenta bancaria, esto es, el día 21 de abril de 2014. Prosigue expresando que la contribuyente no conoció el contenido de la liquidación, y que como consecuencia de ello experimentó grave y palpable perjuicio, al verse privada de poder esgrimir cualquier derecho frente a las respectivas liquidaciones materia de notificación. B. En cuanto a los fundamentos de nulidad de los giros. Explica que la nulidad solicitada se torna procedente, pues los giros respectivos fueron expedidos por el Servicio, con infracción a las normas de procedimiento, ello al notificarse de manera personal a un tercero que no tenía representación alguna, un elemento propio y previo a un giro, esto es, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 5 liquidaciones respectivas, por lo que se impetra la nulidad respecto a la totalidad de los giros. En concepto del reclamo, el ente fiscal procedió a la emisión de giros evidentemente viciados, al no respetarse las normas propias de una notificación personal. A continuación, el libelo procede a efectuar una enumeración de los perjuicios irrogados a su representada con ocasión de los vicios denunciados, destacando la privación de su derecho a defensa al no poder recurrir a la revisión administrativa voluntaria de la Ley n.° 19.880; el no poder reclamar dentro del plazo correspondiente; el aumento de las diferencias impositivas merced a los recargos legales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario; y, por último, el no haber podido conocer su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, según la Circular n.° 19/2011 del Servicio de Impuestos Internos. Termina solicitando acoger a trámite la alegación de nulidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y, acogiéndolo, declarar en definitiva: a) la nulidad de la notificación de fecha 30 de julio de 2014 a que se refiere el acta n.° 4267, folio 1112684, así como de las liquidaciones nros. 343 y 344, de 30 de julio de 20134; b) la nulidad de los giros contenidos en los formularios 21, ambos de fecha 14 de febrero de 2014, folios respectivos nros. 136863 y 136879; c) ordenar retrotraer el procedimiento al punto de notificarse a la persona de su representada, en la forma que prevé el Código Tributario, las liquidaciones nros. 343 y 344, de 30 de julio de 2013; y d) todo lo anterior, con costas. En subsidio, y por los mismos fundamentos expuesto, solicita el Tribunal hacer uso de las facultades correctivas a que se refiere el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de remediar el hecho de haberse realizado la notificación personal de las liquidaciones ya individualizadas a una persona diversa a la del notificado, sin facultad para ello. A fojas 70, por resolución de 22 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 6 A fojas 88 y siguientes, comparece don GASTÓN ALEXIS RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 72 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 70, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes de hecho. Refiere los principales hitos del procedimiento administrativo de fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones y giros objeto del reclamo. En este contexto, explica que mediante notificación n.° 110209518, de fecha 21 de julio de 2010, notificada por carta certificada con fecha 23 de junio de 2010, se solicitó a la contribuyente presentarse al Servicio de Impuestos Internos el día 21 de julio de 2010, a fin que de que aportare los antecedentes que refiere en su escrito. Explica que a dicha notificación la contribuyente no dio respuesta, por lo cual se procedió a emitir la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013, notificada con fecha 25 de abril de 2013, por cédula en el domicilio de la contribuyente, mediante la cual se puso en su conocimiento que de acuerdo a la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, y de la información que obra en poder del Servicio, se logró determinar la existencia de una serie de observaciones a dicha declaración, que se detallan en el libelo. Indica que la contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, y que, sin embargo, con fecha 27 de junio de 2013 acompañó los siguientes antecedentes: a) libro de contabilidad americana timbrado con fecha 03 de marzo de 2009, con registros de febrero de 2009 a diciembre de 2011; b) libro de balance timbrado el 3 de marzo de 2009, con registro de folios 01 al 21; c) libro Fut timbrado el 3 de marzo de 2009, con registros de los ejercicios comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012, folios 01 a 07; d) cartolas de movimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 7 de Fondos Mutuos emitidas por Santander Asset Managment; y e) declaración de bienes y consumo. Relata que con, fecha 11 de julio de 2013, la contribuyente realizó una nueva presentación adjuntando esta vez los siguientes antecedentes: a) certificado emitido por Pesquera Bahía Coronel S.A., Rut N° 96.657.460-7, de fecha 9 de julio de 2013; b) certificado emitido por Gabriela Monsalve Cisternas, RUT n.° 10.019.976-9, de fecha 11 de julio de 2013; c) fotocopia de cartolas de movimientos de Fondos Mutuos desde 1 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2010, emitidas por Santander Asset Managment; d) detalle de información de agentes retenedores, impresa desde la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de julio de 2013; y e) borrador de flujo de caja, balance al 31 de diciembre de 2009, FUT al 31 de diciembre de 2009, y rectificatoria del formulario 22 del año tributario 2013. Prosigue la defensa fiscal señalando que, con fecha 30 de julio de 2013, se emiten las liquidaciones nros. 343 y 344, las que son notificadas en la oficina del Servicio a doña Gabriela Monsalve Cisternas, en la misma fecha; y teniendo presente que éstas no fueron reclamadas, se procedió a la emisión de los giros nros. 136863 y 136879, ambos de fecha 14 de febrero de 2014, siendo notificados por cédula en el domicilio de la contribuyente el día 25 de febrero de 2014. II. Reclamo. En este acápite, reproduce el libelo los principales argumentos vertidos en el escrito de reclamo. III. Consideraciones para el rechazado del reclamo. I. Falta de fundamentos en contra de las liquidaciones o de los giros. En concepto de la defensa fiscal, el reclamante no ataca el fondo de las liquidaciones, pues sus argumentos solo dicen relación con la forma de notificación de las mismas, pero no las contradice ni señala que posee antecedentes que las desvirtúan. Por el contrario, de acuerdo al mérito de la presentación, estima el Servicio de Impuestos Internos que se está expresamente reclamando del acta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 8 de notificación –la que no es reclamable de acuerdo a lo que disponen los artículos 124 y 126 del Código Tributario–, pero no en contra de las liquidaciones propiamente tales. II. Respecto del incidente de nulidad deducido por el reclamante. A. Falta de capacidad de la mandataria para ser notificadas de las liquidaciones nros. 343 y 344. Explica la defensa fiscal que la reclamante, no obstante sostener que las liquidaciones no le fueron notificadas, reconoce que la contribuyente, con fecha 28 de junio de 2013, otorgó poder a doña Gabriela del Carmen Monsalve Cisternas, RUT n.° 10.019.976-9, en los términos que señala y que son reproducción del mandato conferido. Agrega el libelo, que la reclamante otorga el mencionado poder para que doña Gabriela Monsalve Cisternas actuase ante el Servicio de Impuestos Internos en todos los trámites que dicen relación con la citación n.° 34 y la faculta para que ejecute todos los trámites que dicen relación con esta última; o sea, le otorga mandato para todo el trámite de la citación, después de que la propia contribuyente acompaña documentos dando respuesta a la citación, dotándola de amplias facultades y pudiendo actuar del mismo modo que si lo hiciere personalmente la mandante. Por ende, siempre en concepto de la defensa fiscal, el mandato conferido la facultaba expresamente para ser notificada de las liquidaciones que se emitieran, si es que de la revisión de los antecedentes acompañados por la contribuyente ante el Servicio se determinare una diferencia de impuestos, lo cual así aconteció, emitiéndose las liquidaciones nros. 343 y 344, con fecha 30 de Julio de 2013, siendo válidamente notificadas a la mandataria doña Gabriela Monsalve Cisternas, en representación de la contribuyente Margarita Cisternas Aroca. Luego de traer a colación la doctrina sustentada por un fallo del Primer Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana, recaída en los autos RIT n.° GR-15-00288-2013, de fecha 6 de junio de 2014, reproduce el texto del artículo 9, inciso final, del Código Tributario, el cual reproduce, y reitera que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 9 liquidaciones fueron válidamente notificadas a quien tenía suficiente capacidad y facultades para representar a la contribuyente. B. Nulidad de la notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344. Cita el texto de los artículos 11 y 12 del Código Tributario, para luego afirmar que en la notificación de las liquidaciones reclamadas se dio cumplimiento a las normas e instrucciones que al respecto regulan la materia, incluyendo las que se contienen en la Circular n.° 54/2002. C. Alegación de desconocimiento de las liquidaciones nros. 343 y 344. Expresa el libelo que, sin perjuicio de lo señalado en los dos acápites anteriores, es necesario precisar que la contribuyente difícilmente puede alegar desconocimiento de las liquidaciones, pues el mandato fue otorgado a su propia hija. Agrega que, precisamente por este vínculo de parentesco, no es comprensible que la mandataria –hija–, no haya informado o puesto en conocimiento de la mandante –su madre–, de alguna manera las liquidaciones referidas, dando cumplimiento al mandato que se le había encomendado; por otra parte, llama la atención la contestación en cuanto que se han acompañado por la reclamante copia de la citación, de las liquidaciones y de sus respectivas notificaciones, y en parte alguna de su presentación señala la forma de obtención de las mismas. De otro lado, y luego de citar el texto del artículo 13 de la Ley n.° 19.880, sobre procedimiento administrativo, afirma la contestación que, aun en el evento de que se estimara que los vicios denunciados fueran efectivamente infracciones al procedimiento, deberá llegarse a la conclusión de que, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la anulación de los actos administrativos recurridos. Cita en apoyo de sus argumentaciones, un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, de 23 de enero de 2009, recaído en la causa Rol 379-2008; otro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. 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Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, contestando el incidente de nulidad interpuesto en contra de la notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344, y de los giros nros. 136863 136879, todos ya señalados; y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirman las liquidaciones impugnadas en este juicio y, por ende, los giros emanados de ellas, todo lo anterior con expresa condenación en costas de la reclamante. A fojas 96, por resolución de 7 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 101, por resolución de 6 de octubre de 2014, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1°) Concurrencia de los presupuestos fácticos, que permitirían asentir a la nulidad de las liquidaciones nros. 343 y 344, que rolan a fojas 07 de autos, por la existencia de falta de los requisitos esenciales en la notificación de éstas. Hechos que así lo ameritan. A fojas 116, por resolución de 14 de enero de 2015, se trajeron los autos para resolver. A fojas 118, por resolución de 18 de marzo de 2015, para mejor resolver, se decretó la siguiente medida: 1°) Ofíciese al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe copias autorizadas de las actas de notificación n.° 4267 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. 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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, reemplazado íntegramente en esta parte por otro de fojas 60 y siguientes, comparece don PABLO MANRÍQUEZ DÍAZ, abogado, RUT n.° 13.720.568-8, en representación de doña MARGARITA CISTERNAS AROCA, pescadora artesanal, RUT n.° 4.624.870-8; quien deduce reclamo tributario, en la forma de un incidente de nulidad, por falta de cumplimiento de requisitos esenciales en la notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344, ambas de fecha 30 de julio de 2013, y que han precedido a los giros nros. 136863 y 136879, ambos de fecha 14 de febrero de 2014, cuya nulidad igualmente se impetra y que suponen la transgresión de normas de orden público, irrogándose a su representada un perjuicio solo reparable con la declaratoria de nulidad; todo lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. En subsidio, y por los mismos fundamentos expuesto, solicita el Tribunal hacer uso de las facultades correctivas a que se refiere el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de remediar el hecho de haberse realizado la notificación personal de las liquidaciones ya individualizadas a una persona diversa a la del notificado, sin facultad para ello. A fojas 70, por resolución de 22 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 88 y siguientes, comparece don GASTÓN ALEXIS RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 72 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 70, solicitando el rechazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. 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TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 108 a 110, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Mauricio Alexis Eriz Rivas, ingeniero comercial, RUT n.° 14.063.803-K; 2) Armando Antonio Vargas Solar, contador, RUT n.° 8.930.724-4; y 3) Mercedes Ananías Zambrano Aguilera, secretaria, RUT n.° 12.530.232-7. CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba: QUINTO: Que, siempre dentro del contexto de los antecedentes allegados al proceso, a fojas 124, por resolución de 10 de abril de 2015, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 118, agregándose de fojas 121 a 123 los antecedentes requeridos, conjuntamente con su oficio conductor, esto es, el Ord. n.° 66, de 2 de abril de 2015, remitido por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 13 Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Tales antecedentes corresponden a copia autorizada del acta de notificación n.° 10057, de 25 de febrero de 2014, así como de la notificación n.° 4267, de 30 de julio de 2013. SEXTO: Que, en el contexto de lo relatado en el motivo precedente y de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1) Que el domicilio de la contribuyente Margarita Cisternas Aroca, RUT n.° 4.624.870-8, es calle Sotomayor n.° 337, de la comuna de Coronel; 2) Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de abril de 2013, emitió la citación n.° 34, la que fue notificada a doña Margarita Cisternas Aroca, por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente, con fecha 25 de abril de 2013; 3) Que quien recibió la cédula aludida en al punto 2) anterior, fue doña Mercedes Zambrano Aguilera, RUT n.° 12.530.232-7; 4) Que la contribuyente no contestó dentro de plazo, la aludida citación. 5) Que con fecha 28 de junio de 2013, con ocasión de la citación n.° 34 referida en el numeral 2), doña Margarita Cisternas Aroca confirió mandato para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, a doña Gabriela del Carmen Monsalve Cisternas, RUT n.° 10.019.976-9. No están contestes, en cambio, respecto al sentido y alcance de las facultades otorgadas a la mandataria; 6) Que también con fecha 28 de junio de 2013, la reclamante doña Margarita Cisternas Aroca, mediante presentación de igual data, compareció ante el Servicio de Impuestos Internos, acompañando ciertos antecedentes contables, cuyo detalle se lee en el documento de fojas 5; 7) Que con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones nros. 343 y 344; y 8) Que también con fecha 30 de julio de 2013, las liquidaciones aludidas en el número 6) precedente, fueron notificadas personalmente en dependencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 14 de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a doña Gabriela Monsalve Cisternas, RUT n.° 10.019.976-9, en representación de doña Margarita Cisternas Aroca. No están contestes las partes, en cambio, respecto a si la Sra. Monsalve Cisternas estaba revestida de la facultad de ser notificada por la reclamante; SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las actuaciones impugnadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 11, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que la discusión se ha trabado en relación con los aspectos contenidos en el punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de 6 de octubre de 2014, escrita a fojas 101; y cuyo texto fue reproducido en lo expositivo de esta sentencia. OCTAVO: Que el reclamo plantea, tal como fue reseñado en lo expositiva de esta sentencia, que tanto las liquidaciones nros. 343 y 343, de 30 de julio de 2013, cuanto los giros nros. 136863 y 136879, de 14 de febrero de 2014, adolecen de nulidad, por no haber sido las primeras notificadas legalmente a doña Margarita Cisternas Aroca, sino que a una persona que no se hallaba investida de semejante facultad, esto es, a doña Gabriela Monsalve Cisternas, circunstancia que provocó que los giros no pudieran válidamente emitirse, al ser requisito previo poner en conocimiento de la contribuyente las liquidaciones que le servían de antecedente. En este contexto, la actora sostiene que el mandato conferido con fecha 28 de junio de 2013 a la Sra. Monsalve Cisternas, lo fue, única y exclusivamente, a efectos de comparecer a la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013, notificada por cédula en su domicilio de calle Sotomayor, n.° 337, de la comuna de Coronel, recibiendo la misma doña Mercedes Zambrano Aguilera. En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos niega la existencia de los vicios denunciados y, en especial, afirma que la notificación de las liquidaciones se ajustó a derecho, por cuanto la mandataria estaba autorizada para tales efectos, no solo en mérito del propio texto del mandato, sino que también por aplicación del artículo 9° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 15 NOVENO: Que, si bien es cierto, la vía incidental no fue contemplada por el legislador tributario para dar inicio al procedimiento general de reclamaciones, no lo es menos, el que no estableció tampoco ninguna fórmula sacramental en el mismo sentido, de modo que lo verdaderamente relevante son las peticiones concretas sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional, y que han de referirse a la impugnación de uno o más de los actos que, al tenor del artículo 124 del Código Tributario u otras disposiciones legales, son susceptibles de reclamo. Enseguida, debe tenerse presente que, tratándose de una liquidación de impuestos, el artículo 21, inciso final, del Código de la especialidad, no fija causales específicas o taxativas a través de las cuales el contribuyente deba impugnarla; antes bien, solo exige que, para obtener que se anule o modifique, aquél deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del procedimiento ya referido. Y lo que se dice de la liquidación, también es válido respecto a los giros de impuestos, pues estos últimos no tienen causales específicas para ser atacados. Así, la impugnación de una liquidación o giro de impuestos, puede fundarse tanto en aspectos de forma (como lo serían, por ejemplo, la falta de notificación de una citación previa y obligatoria, sin la cual no podía liquidarse el tributo, o la falta de notificación del acto mismo que es objeto de reclamación), cuanto en aspectos de fondo (como la circunstancia de encontrarse prescrita la acción de fiscalización, o el existir una exención que no fue atendida durante la actuación inspectora, o el no haberse configurado el hecho gravado, o ser distinta la cuantía de la base imponible determinada, etc.). DÉCIMO: Que, como es sabido, el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, aun cuando existe el procedimiento general de reclamaciones para tales efectos, siempre en el contexto de lo reflexionado en el basamento noveno precedente. Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 16 La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de procedimiento administrativo. Jurisprudencia, comentarios, concordancias e historia de la ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n.° 19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96). Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de una liquidación o giro, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre con el denunciado en la especie, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 17 solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. Conforme a lo señalado, como toda nulidad, la que plantea el reclamo exige la efectiva concurrencia de un vicio que origine a la contribuyente un perjuicio reparable solo con su declaración, todo con arreglo a las normas del procedimiento general de reclamaciones. DECIMOPRIMERO: Que las partes están contestes en que doña Margarita Cisternas Aroca, con fecha 28 de junio de 2014, confirió un mandato a doña Gabriela Monsalve Cisternas, cuya copia simple se lee a fojas 11 de autos, “… para que en nombre y representación realice todos los trámites necesarios para Presentarse ante citación por notificación N° 4163 folio 1111535.- Al efecto confiere al mandatario todas las facultades necesarias para el eficaz y correcto desempeño de su cometido, incluso las de firmar los documentos, recibos y demás resguardos que exijan y en general, lo faculta para que ejecute todos los trámites que sean necesarios para dar cumplido término al mandato. Finalmente el mandatario estará dotado de amplias facultades para tal cometido, pudiendo actuar del mismo modo que si lo hiciere personalmente la mandante”. Resulta útil recordar aquí, que mandato y representación son instituciones distintas. Según apunta la doctrina, “para que una persona pueda representar a otra y obligarla por los actos o contratos que ejecuta o celebra, es necesario, entre otras cosas, que tenga poder para ello, facultad de representarla. En la representación voluntaria esa facultad la confiere el representado mediante el otorgamiento de poder. Por eso se le llama, también, poderdante” (Stitchkin Branover, David, El mandato civil, Edit. Jurídica de Chile, 5a edic., Santiago, 2009, p. 27). A partir de lo anterior, la misma doctrina conceptualiza la representación diciendo que “es el acto por el cual una persona autoriza a otra para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera” (Ibídem, pp. 27-28). El mandato, en cambio, siguiendo lo prevenido en el artículo 2116 del Código Civil, es un contrato que esencialmente consistente en que una persona Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 18 confíe la gestión de uno o más negocios a otra y que esta se encargue de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Por todo lo anterior, se afirma que por regla general el mandatario es representante del mandante, de modo que los efectos del contrato que aquél celebra se producen para el mandante y no para el mandatario. No obstante, esta característica del mandato, que lleva envuelta la presentación, no es esencial, porque un mandatario puede contratar a su nombre propio y no a nombre del mandante, con arreglo a lo que dispone el artículo 2151 y, en tal caso, quedará obligado para con el tercero el mandatario y no el mandante. En otros términos, “La representación no es un elemento de la esencia del mandato, sino uno de la naturaleza (Troncoso, H. y Álvarez, C., Contratos, Edit. LegalPublishing, 6a edic., Santiago, 2014, p. 210). Ahora bien, sobre esta materia, el artículo 9°, inciso primero, del Código Tributario, dispone: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito” (énfasis añadido). Como se advierte, el legislador tributario admite la actuación del contribuyente a través de terceros, pero a condición de que estos últimos ostenten facultades de representación, sea que se trate de un simple apoderamiento, o bien, de un contrato de mandato en el que va naturalmente envuelta dicha facultad. La única formalidad que se exige, ya está dicho, es que la representación conste por escrito, pudiendo el Servicio aceptar la misma, según el inciso 2° de la misma disposición legal citada, incluso sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigirse la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. En cuanto a las facultades que se entienden conferidas al apoderado o mandatario del contribuyente frente a la Administración tributaria, el inciso tercero, del citado artículo 2° del Código Tributario, dispone: “La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 19 constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”. Fluye de la norma recién transcrita, entonces, que una vez conferido el poder o mandato con representación a un tercero, el legislador tributario inmediatamente entiende a este último como autorizado para ser notificado a nombre del contribuyente representado, mientras no exista constancia del fenecimiento del título respectivo. Desde otro ángulo, no se trata tan solo de una facultad implícita en el poder o mandato con representación conferida para actuar frente a la Autoridad tributaria, sino que, al mismo tiempo, comporta el otorgamiento de una importante potestad al órgano fiscal, de poder notificar a ese mandatario en tanto no se le haga constar el cese del título. Ciertamente que el alcance de lo que puede notificarse merced a la norma de que se viene tratando, estará determinado por el objeto del encargo, es decir, por la concreta y precisa gestión para la cual se le ha mandato al tercero. Así, por ejemplo, si el poder se otorgó para que el tercero solicite una específica devolución por un pago doble o en exceso, naturalmente que este último podrá ser notificado de todas las actuaciones necesarias para que la Administración tributaria se pronuncie al respecto, como también de la resolución que deniegue o acepte dicha petición. Discutible resultaría, en cambio, que se pretendiera notificar a ese tercero de un requerimiento de antecedentes absolutamente desvinculado de su cometido. En el caso de autos, como ya ha venido quedando establecido, es un hecho pacífico el que la reclamante confirió un mandato con representación a doña Gabriela Monsalve Cisternas (hija de la reclamante, según el Servicio de Impuestos Internos), con fecha 28 de junio de 2013; empero, discrepan las partes respecto al objeto y alcances del mismo, vale decir, si en su virtud la mandataria se hallaba investida de la facultad de ser notificada de las liquidaciones y giros subsecuentes a la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013. DECIMOSEGUNDO: Que a partir del artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, se ha definido la citación como “una comunicación escrita dirigida al contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 20 haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior” (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Edit. Legal Publishing, 9ª edic., Santiago, 2013, p. 219). Si bien se ha entendido que la citación es un importante medio de fiscalización e incluso se la concibe como el procedimiento fiscalizatorio por excelencia, en realidad es más bien el resultado de una fiscalización previa. En efecto, el contribuyente solo podrá ser citado para, por ejemplo, presentar una declaración omitida, cuando se ha detectado que no fue presentada oportunamente, y eso solo podrá ser posible a través de una inspección previa realizada mediante la utilización de otros medios, v. gr., un requerimiento de antecedentes. En el caso de autos, se advierte que, previo a la citación, el Servicio de Impuestos Internos requirió de la contribuyente una serie de antecedentes, mediante la notificación n.° 110209518, de 21 de julio de 2010, tal como lo refiere la citación n.° 34 de 23 de abril de 2013 (fojas 3); circunstancia que gatilló la emisión de esta última, y la cual la reclamante no dio respuesta oportuna, sin perjuicio de que posteriormente acompañara antecedentes. Ahora bien, entendida la citación como el medio de fiscalización que es, resulta preclaro que ella no se agota en sí misma, muy por el contrario, se trata de una actuación incardinada a la clarificación por parte del contribuyente de las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, de suerte que si ello no acontece, quedará allanado el camino para que dicho órgano, en cumplimiento de sus potestades de inspección de los tributos, liquide las diferencias que en este ámbito resulten y, posteriormente, emita los giros correspondientes. Con todo, cabe precisar que la reclamante yerra al entender que el mandato fue conferido solo para “presentarse a la citación”, pues esta última, atento lo prevenido en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, y conforme a la naturaleza jurídica de dicho acto administrativo, no tiene por objeto la comparecencia física del contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Como corolario, puede afirmarse que doña Gabriela Monsalve Cisternas, en virtud del mandato que le confiriera, con fecha 28 de junio de 2013, doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 21 Margarita Cisternas Aroca, en los términos del artículo 9° del Código Tributario, se encontraba autorizada para ser notificada de las liquidaciones nros. 343 y 344, de 30 de julio de 2013, de manera que el acta n.° 4267, de igual fecha, da cuenta de una válida notificación personal practicada a la representante de la contribuyente, mandataria que incluso suscribió la diligencia. Todas las razones hasta aquí esgrimidas, permiten sobradamente rechazar este extremo del reclamo impetrado. DECIMOTERCERO: Que, solo a mayor a abundamiento, cabe señalar que el enunciado probatorio propuesto por el reclamo, en orden a que solo habría tomado conocimiento de las liquidaciones y giros recién con fecha 21 de abril de 2014, con ocasión del embargo de una cuenta corriente del Banco Santander, practicado por la Tesorería Regional de Concepción, en el expediente sobre cobranza judicial Rol n.° 10242-20144 Coronel, no cuenta en el proceso con elementos de convicción suficientes para ser corroborado. En efecto, la reclamante no acompañó al expediente ningún antecedente demostrativo de la cobranza judicial a que alude, ni tampoco algún otro que demostrase la fecha en que fue notificada del hecho de encontrarse en mora y requerida de pago por el Servicio de Tesorerías, respecto a los impuestos girados por el Servicio de Impuestos Internos. Además, no explica el reclamo de qué forma el embargo trabado por el Fisco en ese proceso de cobranza judicial le permitió a la reclamante tomar conocimiento de las liquidaciones y giros practicados, particularmente, no se contiene en el libelo ninguna reflexión acerca del origen de las copias que de dichos actos administrativos tributarios acompañó a este proceso (rolantes de fojas 1 a 11), en circunstancias de que ello era de suyo necesario, si se considera que, conforme a los artículos 169, 170 y 171 del Código Tributario, el Servicio de Tesorerías no notifica, con ocasión de sus actuaciones de cobranza, ni liquidaciones, ni giros, sino que la nómina de deudores morosos que constituye el título ejecutivo en el cobro compulsivo de impuestos. De otro lado, las declaraciones del testigo Mauricio Alexis Eriz Rivas, presentado por la parte reclamante, resultan contradictorias con lo que afirma el texto del reclamo, al afirmar, a fojas 108 vta., que “La Sra. Margarita no fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 22 indicada de la liquidación y tampoco supo de la liquidación por que se creía que se iba a solucionar y se podía anular, me consta que la Sra. Margarita supo de la liquidación cuando llegó el giro” (énfasis añadido). Entonces, mientras el reclamo afirma que la reclamante solo se enteró de las liquidaciones el 21 de abril de 2014, con ocasión del embargo de los fondos en una cuenta corriente del Banco Santander por parte del Servicio de Tesorerías, el testigo afirma que la actora supo de aquéllas cuando le fueron notificados los giros de impuestos. Semejante contradicción, resta fuerza y validez al enunciado probatorio que escruta. DECIMOCUARTO: Que tratándose, ahora, de la nulidad de los giros que pretende el reclamo, ésta tampoco será acogida. Y no lo será, en primer lugar, por cuanto ya quedó establecido que las liquidaciones que les sirvieron de antecedente fueron legalmente notificadas a la representante de la actora; de modo que los giros subsecuentes fueron emitidos con arreglo a derecho, al no haber sido impugnadas judicialmente las liquidaciones, dentro de plazo. En segundo lugar, será rechazada la pretensión de nulidad, por cuanto es falso que la reclamante no hubiere sido notificada de los giros nros. 136863 y 136879, ambos de fecha 14 de febrero de 2014. En este último sentido, cabe recordar que la reclamante reconoce plenos efectos jurídicos a la notificación por cédula de la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013, practicada en su domicilio de calle Sotomayor, n.° 337, de la comuna de Coronel, en la persona de doña Mercedes Zambrano Aguilera, quien además firmó la diligencia, todo según deja constancia la notificación n.° 4163, de 25 de abril de 2013, rolante a fojas 1 de autos. Lo anterior no es baladí, pues la notificación de los giros impugnados se efectuó, exactamente, en la misma forma y domicilio, siendo recibida la cédula por la misma doña Mercedes Zambrano Aguilera, quien suscribe esta vez el acta de notificación n.° 10057, de 25 de febrero de 2014, y que rola a fojas 8. Por último, el hecho de haber recibido las notificaciones aludidas aparece corroborado en el proceso por las propias declaraciones de la Sra. Zambrano Aguilera, quien, en calidad testigo presentado por la reclamante, expresa a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 23 109: “Puedo acotar que he recibido las notificaciones en el domicilio de la Sra. Margarita, informándole a ella la recepción de los documentos y también al contador, pues hay un contador externo”. DECIMOQUINTO: Que en cuanto a los demás medios de prueba allegados al proceso, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. A este respecto, las declaraciones del testigo Armando Marco Antonio Vargas Solar, que constan a fojas 109, ningún aporte constituyen para corroborar los enunciados probatorios que el reclamo planteara, particularmente en relación con los alcances del mandato conferido a doña Gabriela Monsalve Cisternas En concepto de este jurisdicente, el testigo de marras se limita a emitir una simple opinión acerca del por qué la notificación –que tampoco precisa en su deposición–, no sería correcta, expresando no lo es “producto que no era la Sra. Gabriela la que tenía que ser notificada, porque ella no contaba con los poderes suficientes”. Esta afirmación no se condice con el relato de un hecho sustancial del pleito, sino que, como se dijo, encierra una opinión acerca de los alcances del mandato, pero sin siquiera dar razón de sus dichos. DECIMOSEXTO: Que, por último, en cuanto a la petición subsidiaria del reclamo en orden a que este Tribunal haga uso de unas pretendidas facultades correctivas a que se refiere el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de remediar el hecho de haberse realizado la notificación personal de las liquidaciones ya individualizadas a una persona diversa a la del notificado, sin facultad para ello; cabe indicar que tampoco será acogida. En tal sentido, olvida el reclamo que la aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil supone la existencia de vicios producidos en la tramitación de un proceso judicial, cuyo no es el caso de los vicios denunciados por el reclamo; defectos que, fuera de no haber sido acreditados, se habrían producido con ocasión de la notificación administrativa de ciertas liquidaciones y giros, actuación que se enmarca en un procedimiento administrativo de fiscalización, empero no judicial, resultando inaplicable dicha disposición legal en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 24 Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 6° letra B) n.° 6, 8°, 9°, 14, 21, 24, 25, 63, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y del Código Tributario; artículos 1°, 3°, 5°, 11, 13 y demás pertinentes de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo; artículos 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, reemplazado íntegramente en esta parte por otro de fojas 60 y siguientes, por don PABLO MANRÍQUEZ DÍAZ, abogado, RUT n.° 13.720.568-8, en representación de doña MARGARITA CISTERNAS AROCA, pescadora artesanal, RUT n.° 4.624.870-8, y por el cual solicitó: a) la nulidad de la notificación de fecha 30 de julio de 2014, a que se refiere el acta n.° 4267, Folio 1112684, de las liquidaciones nros 343 y 344; b) la nulidad de los giros contenidos en formularios n.° 21, ambos de fecha 14 de febrero de 2014, folios respectivos nros. 136863 y 136879; y c) que se ordenare retrotraer el procedimiento al punto de notificarse a la persona de su representada, en la forma que prevé el Código Tributario, las aludidas liquidaciones nros. 343 y 344, de 30 de julio de 2013. II. Que se rechaza, igualmente, la pretensión deducida en subsidio. III. Que, en consecuencia, se declara que tanto las liquidaciones nros 343 y 344, de 30 de julio de 2013, como los giros subsecuentes, nros. 136863 y 136879, ambos de 14 de febrero de 2014; todos emitidos por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, han sido notificados legalmente por dicho organismo fiscal. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97ab6f77-270f-46d8-a4b4-740e6ad23e7e Timbre Electrónico 25 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00042-2014. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.