Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2014 · 16 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00042-2014
- RUC
- 14-9-0000792-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, reemplazado
íntegramente en esta parte por otro de fojas 60 y siguientes, comparece don
PABLO MANRÍQUEZ DÍAZ, abogado, RUT n.° 13.720.568-8, domiciliado para
estos efectos en Camino al Venado, n.° 284, departamento 95-B, de la comuna
de San Pedro de la Paz, en representación de doña MARGARITA CISTERNAS
AROCA, pescadora artesanal, RUT n.° 4.624.870-8, con domicilio esta última
en calle Sotomayor, n.° 337, de la comuna de Coronel; quien deduce reclamo
tributario, en la forma de un incidente de nulidad, por falta de cumplimiento de
requisitos esenciales en la notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344,
ambas de fecha 30 de julio de 2013, y que han precedido a los giros nros.
136863 y 136879, ambos de fecha 14 de febrero de 2014, cuya nulidad
igualmente se impetra y que suponen la transgresión de normas de orden
público, irrogándose a su representada un perjuicio solo reparable con la
declaratoria de nulidad.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Actos impugnados en razón del presente incidente de nulidad.
Sostiene el libelo que se impetra la nulidad de la notificación de
liquidaciones que consta en acta n.° 4267, folio n.° 1112684, de fecha 30 de
julio de 2013, en la cual se da cuenta de haberse practicado notificación
personal a sujeto diverso a la persona de su representada, sin poder ni
representación legal para poder obra r válidamente en relación con ella, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario.
Explica, a continuación, que se reclama también la nulidad respecto a los
giros contenidos en formularios n.° 21, ambos de fecha 14 de febrero de 2014
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folios nros. 136863 y 136879, relativos a impuestos que afectarían a su
representada, y que acompaña a su presentación, ello por haberse pronunciado
con infracción a las normas de procedimiento, en base a los fundamentos que
se exponen en el apartado correspondiente.
II. Antecedentes.
Relata que con fecha 25 de abril de 2013, se procedió a notificar a su
representada de la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013, por parte del Servicio
de Impuestos Internos, según consta en el acta de notificación n.° 4163 de la
misma fecha, notificación practicada por cédula en la persona de doña
Mercedes Zambrano Aguilera.
Agrega que con ocasión de la aludida citación, su representada procedió
a dar un mandato con fecha 28 de junio de 2013, a doña Gabriela Monsalve
Cisternas, a fin de que en nombre y representación de doña Margarita Cisternas
Aroca, realizare todos los trámites necesarios para presentarse a la citación
referida.
Explica que se trató de un mandato acotado a la diligencia de citación, y
no de un mandato de carácter general para actuar ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Continúa su exposición, señalando que, finalmente y prescindiendo del
mandato conferido, su mandante personalmente presentó copia de
antecedentes tendientes a dar respuesta a los planteamientos de la citación
formulada, en mérito de la misiva ingresada al Servicio con igual fecha, esto es,
el 28 de junio de 2013.
Con posterioridad al 28 de junio de 2014 (sic), prosigue el reclamo, su
representada no tuvo noticia de ninguna otra actuación llevada a efecto por el
ente fiscal, ni menos fue notificada de manera alguna de la actuación posterior,
esto es, el giro respectivo.
Lo anterior, siempre en concepto del libelo, se explica por el hecho de
que el Servicio de Impuestos Internos notificó de un proceso relativo a Margarita
Cisternas, en forma personal a doña Gabriela Monsalve Cisternas, según da
cuenta el acta de notificación n.° 4267, folio n.° 1112684, de 30 de julio de
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2013, sin tener esta última poder para ello, ni revestir de manera alguna el
carácter de representante de aquélla.
Insiste en que el único poder otorgado a doña Gabriela Monsalve, lo fue
para el trámite de la citación previamente realizado, pero en ningún caso para
actuaciones posteriores o diversas.
Explica que con fecha 21 de abril de 2014, su representada tomó
conocimiento de la existencia de una cobranza judicial llevada a efecto por la
Tesorería General de la República, que sustancia la Tesorería Regional de la
VIII Región, Expediente Rol n.° 10242-20144 Coronel GGDD. Lo anterior, en
mérito de tomar noticia de un embargo a su cuenta bancaria en el Banco
Santander Santiago, trámite en cuya virtud, además, su mandante tomó
conocimiento de la existencia de las liquidaciones y giros antes aludidos.
Señala que en la cobranza judicial se pretende el pago de una suma
ascendente a $465.096.114, cantidad que, en su concepto, no tiene sustento,
pues los movimientos que aparecen como cuestionados tienen explicación
financiera y contable, pero que su representada no tuvo ocasión de hacer valer.
III. Fundamentos para de decretar la nulidad impetrada.
A. En relación a la notificación de las liquidaciones.
Destaca el libelo la importancia que revista la notificación en tanto acto
jurídico, precisando los conceptos que de la misma ha dado la doctrina, y
también la relevancia que, en este contexto, ostentan los artículos 10 a 15 del
Código Tributario.
Recuerda, a continuación, la forma en que, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 12 del Código de la especialidad, debe procederse a la notificación
personal de una o más actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, zanjado que la notificación de que da cuenta el acta n.°
4267, es de carácter personal, y habida consideración de que la misma no se
practicó a su representada, sino que a una persona distinta –Gabriela
Monsalve–, sin poder para representarla, cabe concluir que la diligencia no se
realizó en forma legal.
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Previene el reclamo que no es posible estimar que la notificación así
practicada se convierta en una notificación por cédula para efectos de salvar su
validez, pues esta última exige que se realice en el domicilio del notificado,
cuestión que en caso de autos no ocurrió, pues se llevó a efecto en la dirección
de calle O’Higgins n.° 749, Concepción.
Explica que la funcionaria encargada de la notificación, no respetó las
pautas establecidas con ocasión de la regulación de la notificación personal,
procediendo a cursarla respecto a un tercero sin poder suficiente para ello, por
ende, la notificación personal no lo fue en la persona del notificado como lo
exige la ley.
Recuerda el libelo, a tales efectos, las directrices fijadas por el Servicio
de Impuestos Internos en la Circular n.° 54/2002, cuyo texto, en lo pertinente,
reproduce.
Manifiesta que la inoponibilidad es la sanción en lo que al mandato
respecta, es decir, respecto a la relación entre mandante y mandatario, pero
para efectos procesales, por tratarse de normas de orden público, ello supone
necesariamente la nulidad de lo obrado.
Destaca el libelo que su representada no ha ratificado de manera alguna
lo obrado por doña Gabriela Monsalve, lo que se explicaría en razón de que la
misma solo ha tenido conocimiento efectivo de todo lo obrado en su ausencia, a
contar del día en que se enteró del embargo de los fondos en su cuenta
bancaria, esto es, el día 21 de abril de 2014.
Prosigue expresando que la contribuyente no conoció el contenido de la
liquidación, y que como consecuencia de ello experimentó grave y palpable
perjuicio, al verse privada de poder esgrimir cualquier derecho frente a las
respectivas liquidaciones materia de notificación.
B. En cuanto a los fundamentos de nulidad de los giros.
Explica que la nulidad solicitada se torna procedente, pues los giros
respectivos fueron expedidos por el Servicio, con infracción a las normas de
procedimiento, ello al notificarse de manera personal a un tercero que no tenía
representación alguna, un elemento propio y previo a un giro, esto es, las
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liquidaciones respectivas, por lo que se impetra la nulidad respecto a la
totalidad de los giros.
En concepto del reclamo, el ente fiscal procedió a la emisión de giros
evidentemente viciados, al no respetarse las normas propias de una notificación
personal.
A continuación, el libelo procede a efectuar una enumeración de los
perjuicios irrogados a su representada con ocasión de los vicios denunciados,
destacando la privación de su derecho a defensa al no poder recurrir a la
revisión administrativa voluntaria de la Ley n.° 19.880; el no poder reclamar
dentro del plazo correspondiente; el aumento de las diferencias impositivas
merced a los recargos legales establecidos en el artículo 53 del Código
Tributario; y, por último, el no haber podido conocer su situación tributaria y el
estado de tramitación del procedimiento, según la Circular n.° 19/2011 del
Servicio de Impuestos Internos.
Termina solicitando acoger a trámite la alegación de nulidad de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y, acogiéndolo, declarar en definitiva: a) la nulidad de la notificación
de fecha 30 de julio de 2014 a que se refiere el acta n.° 4267, folio 1112684, así
como de las liquidaciones nros. 343 y 344, de 30 de julio de 20134; b) la nulidad
de los giros contenidos en los formularios 21, ambos de fecha 14 de febrero de
2014, folios respectivos nros. 136863 y 136879; c) ordenar retrotraer el
procedimiento al punto de notificarse a la persona de su representada, en la
forma que prevé el Código Tributario, las liquidaciones nros. 343 y 344, de 30
de julio de 2013; y d) todo lo anterior, con costas.
En subsidio, y por los mismos fundamentos expuesto, solicita el Tribunal
hacer uso de las facultades correctivas a que se refiere el inciso final del
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de remediar el hecho de
haberse realizado la notificación personal de las liquidaciones ya
individualizadas a una persona diversa a la del notificado, sin facultad para ello.
A fojas 70, por resolución de 22 de mayo de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 88 y siguientes, comparece don GASTÓN ALEXIS RIVERA
ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 72 vta., en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien
evacua el traslado conferido a fojas 70, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes de hecho.
Refiere los principales hitos del procedimiento administrativo de
fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones y giros objeto del
reclamo.
En este contexto, explica que mediante notificación n.° 110209518, de
fecha 21 de julio de 2010, notificada por carta certificada con fecha 23 de junio
de 2010, se solicitó a la contribuyente presentarse al Servicio de Impuestos
Internos el día 21 de julio de 2010, a fin que de que aportare los antecedentes
que refiere en su escrito.
Explica que a dicha notificación la contribuyente no dio respuesta, por lo
cual se procedió a emitir la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013, notificada
con fecha 25 de abril de 2013, por cédula en el domicilio de la contribuyente,
mediante la cual se puso en su conocimiento que de acuerdo a la revisión
practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010,
y de la información que obra en poder del Servicio, se logró determinar la
existencia de una serie de observaciones a dicha declaración, que se detallan
en el libelo.
Indica que la contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo
legal, y que, sin embargo, con fecha 27 de junio de 2013 acompañó los
siguientes antecedentes: a) libro de contabilidad americana timbrado con fecha
03 de marzo de 2009, con registros de febrero de 2009 a diciembre de 2011; b)
libro de balance timbrado el 3 de marzo de 2009, con registro de folios 01 al 21;
c) libro Fut timbrado el 3 de marzo de 2009, con registros de los ejercicios
comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012, folios 01 a 07; d) cartolas de movimiento
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de Fondos Mutuos emitidas por Santander Asset Managment; y e) declaración
de bienes y consumo.
Relata que con, fecha 11 de julio de 2013, la contribuyente realizó una
nueva presentación adjuntando esta vez los siguientes antecedentes: a)
certificado emitido por Pesquera Bahía Coronel S.A., Rut N° 96.657.460-7, de
fecha 9 de julio de 2013; b) certificado emitido por Gabriela Monsalve Cisternas,
RUT n.° 10.019.976-9, de fecha 11 de julio de 2013; c) fotocopia de cartolas de
movimientos de Fondos Mutuos desde 1 de enero de 2007 al 15 de diciembre
de 2010, emitidas por Santander Asset Managment; d) detalle de información
de agentes retenedores, impresa desde la página web del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 10 de julio de 2013; y e) borrador de flujo de caja,
balance al 31 de diciembre de 2009, FUT al 31 de diciembre de 2009, y
rectificatoria del formulario 22 del año tributario 2013.
Prosigue la defensa fiscal señalando que, con fecha 30 de julio de 2013,
se emiten las liquidaciones nros. 343 y 344, las que son notificadas en la oficina
del Servicio a doña Gabriela Monsalve Cisternas, en la misma fecha; y teniendo
presente que éstas no fueron reclamadas, se procedió a la emisión de los giros
nros. 136863 y 136879, ambos de fecha 14 de febrero de 2014, siendo
notificados por cédula en el domicilio de la contribuyente el día 25 de febrero de
2014.
II. Reclamo.
En este acápite, reproduce el libelo los principales argumentos vertidos
en el escrito de reclamo.
III. Consideraciones para el rechazado del reclamo.
I. Falta de fundamentos en contra de las liquidaciones o de los giros.
En concepto de la defensa fiscal, el reclamante no ataca el fondo de las
liquidaciones, pues sus argumentos solo dicen relación con la forma de
notificación de las mismas, pero no las contradice ni señala que posee
antecedentes que las desvirtúan.
Por el contrario, de acuerdo al mérito de la presentación, estima el
Servicio de Impuestos Internos que se está expresamente reclamando del acta
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de notificación –la que no es reclamable de acuerdo a lo que disponen los
artículos 124 y 126 del Código Tributario–, pero no en contra de las
liquidaciones propiamente tales.
II. Respecto del incidente de nulidad deducido por el reclamante.
A. Falta de capacidad de la mandataria para ser notificadas de las
liquidaciones nros. 343 y 344.
Explica la defensa fiscal que la reclamante, no obstante sostener que las
liquidaciones no le fueron notificadas, reconoce que la contribuyente, con fecha
28 de junio de 2013, otorgó poder a doña Gabriela del Carmen Monsalve
Cisternas, RUT n.° 10.019.976-9, en los términos que señala y que son
reproducción del mandato conferido.
Agrega el libelo, que la reclamante otorga el mencionado poder para que
doña Gabriela Monsalve Cisternas actuase ante el Servicio de Impuestos
Internos en todos los trámites que dicen relación con la citación n.° 34 y la
faculta para que ejecute todos los trámites que dicen relación con esta última; o
sea, le otorga mandato para todo el trámite de la citación, después de que la
propia contribuyente acompaña documentos dando respuesta a la citación,
dotándola de amplias facultades y pudiendo actuar del mismo modo que si lo
hiciere personalmente la mandante.
Por ende, siempre en concepto de la defensa fiscal, el mandato conferido
la facultaba expresamente para ser notificada de las liquidaciones que se
emitieran, si es que de la revisión de los antecedentes acompañados por la
contribuyente ante el Servicio se determinare una diferencia de impuestos, lo
cual así aconteció, emitiéndose las liquidaciones nros. 343 y 344, con fecha 30
de Julio de 2013, siendo válidamente notificadas a la mandataria doña Gabriela
Monsalve Cisternas, en representación de la contribuyente Margarita Cisternas
Aroca.
Luego de traer a colación la doctrina sustentada por un fallo del Primer
Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana, recaída en los autos
RIT n.° GR-15-00288-2013, de fecha 6 de junio de 2014, reproduce el texto del
artículo 9, inciso final, del Código Tributario, el cual reproduce, y reitera que las
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liquidaciones fueron válidamente notificadas a quien tenía suficiente capacidad
y facultades para representar a la contribuyente.
B. Nulidad de la notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344.
Cita el texto de los artículos 11 y 12 del Código Tributario, para luego
afirmar que en la notificación de las liquidaciones reclamadas se dio
cumplimiento a las normas e instrucciones que al respecto regulan la materia,
incluyendo las que se contienen en la Circular n.° 54/2002.
C. Alegación de desconocimiento de las liquidaciones nros. 343 y 344.
Expresa el libelo que, sin perjuicio de lo señalado en los dos acápites
anteriores, es necesario precisar que la contribuyente difícilmente puede alegar
desconocimiento de las liquidaciones, pues el mandato fue otorgado a su propia
hija.
Agrega que, precisamente por este vínculo de parentesco, no es
comprensible que la mandataria –hija–, no haya informado o puesto en
conocimiento de la mandante –su madre–, de alguna manera las liquidaciones
referidas, dando cumplimiento al mandato que se le había encomendado; por
otra parte, llama la atención la contestación en cuanto que se han acompañado
por la reclamante copia de la citación, de las liquidaciones y de sus respectivas
notificaciones, y en parte alguna de su presentación señala la forma de
obtención de las mismas.
De otro lado, y luego de citar el texto del artículo 13 de la Ley n.° 19.880,
sobre procedimiento administrativo, afirma la contestación que, aun en el
evento de que se estimara que los vicios denunciados fueran efectivamente
infracciones al procedimiento, deberá llegarse a la conclusión de que, conforme
al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen presente
en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la
anulación de los actos administrativos recurridos.
Cita en apoyo de sus argumentaciones, un fallo de la Iltma. Corte de
Apelaciones de La Serena, de 23 de enero de 2009, recaído en la causa Rol
379-2008; otro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en los
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autos Rol 4580-2003; y, por último, un Dictamen n.° 34051, de 22 de julio de
2005, de la Contraloría General de la República.
III. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Expresa la contestación, que el ámbito en el que debe ser ejercida la
jurisdicción por este Tribunal se encuentra determinado por el acto recurrido. En
el caso sub lite, el incidente de nulidad respecto a la notificación de la
notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344, de fecha 30 de julio de 2013.
Agrega que tomando en consideración cada una de las razones
expuestas en su escrito, procede el rechazo de la incidencia promovida, debido
a que la notificación fue válidamente practicada y la contribuyente tomó pleno y
cabal conocimiento de ellas.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
contestando el incidente de nulidad interpuesto en contra de la notificación de
las liquidaciones nros. 343 y 344, y de los giros nros. 136863 136879, todos ya
señalados; y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se
confirman las liquidaciones impugnadas en este juicio y, por ende, los giros
emanados de ellas, todo lo anterior con expresa condenación en costas de la
reclamante.
A fojas 96, por resolución de 7 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 101, por resolución de 6 de octubre de 2014, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente: 1°) Concurrencia de los presupuestos
fácticos, que permitirían asentir a la nulidad de las liquidaciones nros. 343 y
344, que rolan a fojas 07 de autos, por la existencia de falta de los requisitos
esenciales en la notificación de éstas. Hechos que así lo ameritan.
A fojas 116, por resolución de 14 de enero de 2015, se trajeron los autos
para resolver.
A fojas 118, por resolución de 18 de marzo de 2015, para mejor resolver,
se decretó la siguiente medida: 1°) Ofíciese al Servicio de Impuestos Internos, a
fin de que acompañe copias autorizadas de las actas de notificación n.° 4267
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de 30.07.2013, referente a las liquidaciones y, n.° 10057 de 25.02.2014,
referente a los giros.
A fojas 124, por resolución de 10 de abril de 2015, se tuvo por cumplida
la medida para mejor resolver decretada, agregándose de fojas 121 a 123 los
antecedentes requeridos, conjuntamente con su oficio conductor, esto es, el
Ord. n.° 66, de 2 de abril de 2015, remitido por la Directora Regional de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
reemplazado íntegramente en esta parte por otro de fojas 60 y siguientes,
comparece don PABLO MANRÍQUEZ DÍAZ, abogado, RUT n.° 13.720.568-8,
en representación de doña MARGARITA CISTERNAS AROCA, pescadora
artesanal, RUT n.° 4.624.870-8; quien deduce reclamo tributario, en la forma de
un incidente de nulidad, por falta de cumplimiento de requisitos esenciales en la
notificación de las liquidaciones nros. 343 y 344, ambas de fecha 30 de julio de
2013, y que han precedido a los giros nros. 136863 y 136879, ambos de fecha
14 de febrero de 2014, cuya nulidad igualmente se impetra y que suponen la
transgresión de normas de orden público, irrogándose a su representada un
perjuicio solo reparable con la declaratoria de nulidad; todo lo anterior, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
En subsidio, y por los mismos fundamentos expuesto, solicita el Tribunal
hacer uso de las facultades correctivas a que se refiere el inciso final del
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de remediar el hecho de
haberse realizado la notificación personal de las liquidaciones ya
individualizadas a una persona diversa a la del notificado, sin facultad para ello.
A fojas 70, por resolución de 22 de mayo de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 88 y siguientes, comparece don GASTÓN
ALEXIS RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 72 vta.,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 70, solicitando el rechazo
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del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación,
que rolan agregados de fojas 1 a 11:
1) Copia de la notificación de citación n.° 4163, de fecha 25 de abril de
2013;
2) Copia de la citación n.° 34, de fecha 23 de abril de 2013;
3) Copia de notificación de liquidaciones, n.° 4267, de fecha 30 de julio
de 2013;
4) Copia de las liquidaciones nros. 343 y 344, ambas de fecha 30 de julio
de 2013;
5) Copia de la notificación de giros, n.° 10057, de fecha 25 de febrero de
2014; y
6) Copia de los giros, formularios 21, de fecha 14 de febrero de 2014.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 108
a 110, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Mauricio
Alexis Eriz Rivas, ingeniero comercial, RUT n.° 14.063.803-K; 2) Armando
Antonio Vargas Solar, contador, RUT n.° 8.930.724-4; y 3) Mercedes Ananías
Zambrano Aguilera, secretaria, RUT n.° 12.530.232-7.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba:
QUINTO: Que, siempre dentro del contexto de los antecedentes
allegados al proceso, a fojas 124, por resolución de 10 de abril de 2015, se tuvo
por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 118, agregándose
de fojas 121 a 123 los antecedentes requeridos, conjuntamente con su oficio
conductor, esto es, el Ord. n.° 66, de 2 de abril de 2015, remitido por la
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Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Tales antecedentes corresponden a copia autorizada del acta de
notificación n.° 10057, de 25 de febrero de 2014, así como de la notificación n.°
4267, de 30 de julio de 2013.
SEXTO: Que, en el contexto de lo relatado en el motivo precedente y de
acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión,
fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1) Que el domicilio de la contribuyente Margarita Cisternas Aroca, RUT
n.° 4.624.870-8, es calle Sotomayor n.° 337, de la comuna de Coronel;
2) Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de abril de 2013,
emitió la citación n.° 34, la que fue notificada a doña Margarita Cisternas Aroca,
por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente, con fecha 25 de abril de
2013;
3) Que quien recibió la cédula aludida en al punto 2) anterior, fue doña
Mercedes Zambrano Aguilera, RUT n.° 12.530.232-7;
4) Que la contribuyente no contestó dentro de plazo, la aludida citación.
5) Que con fecha 28 de junio de 2013, con ocasión de la citación n.° 34
referida en el numeral 2), doña Margarita Cisternas Aroca confirió mandato para
comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, a doña Gabriela del
Carmen Monsalve Cisternas, RUT n.° 10.019.976-9. No están contestes, en
cambio, respecto al sentido y alcance de las facultades otorgadas a la
mandataria;
6) Que también con fecha 28 de junio de 2013, la reclamante doña
Margarita Cisternas Aroca, mediante presentación de igual data, compareció
ante el Servicio de Impuestos Internos, acompañando ciertos antecedentes
contables, cuyo detalle se lee en el documento de fojas 5;
7) Que con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
emitió las liquidaciones nros. 343 y 344; y
8) Que también con fecha 30 de julio de 2013, las liquidaciones aludidas
en el número 6) precedente, fueron notificadas personalmente en dependencias
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de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a doña
Gabriela Monsalve Cisternas, RUT n.° 10.019.976-9, en representación de doña
Margarita Cisternas Aroca. No están contestes las partes, en cambio, respecto
a si la Sra. Monsalve Cisternas estaba revestida de la facultad de ser notificada
por la reclamante;
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
actuaciones impugnadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 11, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que la discusión
se ha trabado en relación con los aspectos contenidos en el punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de 6 de octubre de 2014,
escrita a fojas 101; y cuyo texto fue reproducido en lo expositivo de esta
sentencia.
OCTAVO: Que el reclamo plantea, tal como fue reseñado en lo
expositiva de esta sentencia, que tanto las liquidaciones nros. 343 y 343, de 30
de julio de 2013, cuanto los giros nros. 136863 y 136879, de 14 de febrero de
2014, adolecen de nulidad, por no haber sido las primeras notificadas
legalmente a doña Margarita Cisternas Aroca, sino que a una persona que no
se hallaba investida de semejante facultad, esto es, a doña Gabriela Monsalve
Cisternas, circunstancia que provocó que los giros no pudieran válidamente
emitirse, al ser requisito previo poner en conocimiento de la contribuyente las
liquidaciones que le servían de antecedente.
En este contexto, la actora sostiene que el mandato conferido con fecha
28 de junio de 2013 a la Sra. Monsalve Cisternas, lo fue, única y
exclusivamente, a efectos de comparecer a la citación n.° 34, de 23 de abril de
2013, notificada por cédula en su domicilio de calle Sotomayor, n.° 337, de la
comuna de Coronel, recibiendo la misma doña Mercedes Zambrano Aguilera.
En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos niega la existencia de
los vicios denunciados y, en especial, afirma que la notificación de las
liquidaciones se ajustó a derecho, por cuanto la mandataria estaba autorizada
para tales efectos, no solo en mérito del propio texto del mandato, sino que
también por aplicación del artículo 9° del Código Tributario.
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NOVENO: Que, si bien es cierto, la vía incidental no fue contemplada por
el legislador tributario para dar inicio al procedimiento general de
reclamaciones, no lo es menos, el que no estableció tampoco ninguna fórmula
sacramental en el mismo sentido, de modo que lo verdaderamente relevante
son las peticiones concretas sometidas a la consideración del órgano
jurisdiccional, y que han de referirse a la impugnación de uno o más de los
actos que, al tenor del artículo 124 del Código Tributario u otras disposiciones
legales, son susceptibles de reclamo.
Enseguida, debe tenerse presente que, tratándose de una liquidación de
impuestos, el artículo 21, inciso final, del Código de la especialidad, no fija
causales específicas o taxativas a través de las cuales el contribuyente deba
impugnarla; antes bien, solo exige que, para obtener que se anule o modifique,
aquél deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del procedimiento ya referido. Y lo que
se dice de la liquidación, también es válido respecto a los giros de impuestos,
pues estos últimos no tienen causales específicas para ser atacados.
Así, la impugnación de una liquidación o giro de impuestos, puede
fundarse tanto en aspectos de forma (como lo serían, por ejemplo, la falta de
notificación de una citación previa y obligatoria, sin la cual no podía liquidarse el
tributo, o la falta de notificación del acto mismo que es objeto de reclamación),
cuanto en aspectos de fondo (como la circunstancia de encontrarse prescrita la
acción de fiscalización, o el existir una exención que no fue atendida durante la
actuación inspectora, o el no haberse configurado el hecho gravado, o ser
distinta la cuantía de la base imponible determinada, etc.).
DÉCIMO: Que, como es sabido, el Código Tributario no contiene normas
que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, aun
cuando existe el procedimiento general de reclamaciones para tales efectos,
siempre en el contexto de lo reflexionado en el basamento noveno precedente.
Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la Ley n.° 19.880, de 29 de
mayo de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo artículo 1° consagra el
carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales.
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La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad
aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual
incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido
prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea
conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que
pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos
que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad
particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J.
y Helfmann, M., Repertorio. Ley de procedimiento administrativo.
Jurisprudencia, comentarios, concordancias e historia de la ley, Edit.
AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n.° 19.880,
dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene:
“Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de
que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una
nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo.
En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva
de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy
pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la
realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de
legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no
escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las
gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad”
(Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot,
Santiago, 2010, p. 96).
Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se
afecte la validez de una liquidación o giro, merced a la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma, tal como ocurre con el denunciado en la especie, no
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solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un
perjuicio al contribuyente.
Conforme a lo señalado, como toda nulidad, la que plantea el reclamo
exige la efectiva concurrencia de un vicio que origine a la contribuyente un
perjuicio reparable solo con su declaración, todo con arreglo a las normas del
procedimiento general de reclamaciones.
DECIMOPRIMERO: Que las partes están contestes en que doña Margarita
Cisternas Aroca, con fecha 28 de junio de 2014, confirió un mandato a doña
Gabriela Monsalve Cisternas, cuya copia simple se lee a fojas 11 de autos, “…
para que en nombre y representación realice todos los trámites necesarios para
Presentarse ante citación por notificación N° 4163 folio 1111535.- Al efecto
confiere al mandatario todas las facultades necesarias para el eficaz y correcto
desempeño de su cometido, incluso las de firmar los documentos, recibos y
demás resguardos que exijan y en general, lo faculta para que ejecute todos los
trámites que sean necesarios para dar cumplido término al mandato. Finalmente
el mandatario estará dotado de amplias facultades para tal cometido, pudiendo
actuar del mismo modo que si lo hiciere personalmente la mandante”.
Resulta útil recordar aquí, que mandato y representación son instituciones
distintas.
Según apunta la doctrina, “para que una persona pueda representar a otra
y obligarla por los actos o contratos que ejecuta o celebra, es necesario, entre
otras cosas, que tenga poder para ello, facultad de representarla. En la
representación voluntaria esa facultad la confiere el representado mediante el
otorgamiento de poder. Por eso se le llama, también, poderdante” (Stitchkin
Branover, David, El mandato civil, Edit. Jurídica de Chile, 5a edic., Santiago, 2009,
p. 27). A partir de lo anterior, la misma doctrina conceptualiza la representación
diciendo que “es el acto por el cual una persona autoriza a otra para que la
obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que la segunda
ejecute o celebre a nombre de la primera” (Ibídem, pp. 27-28).
El mandato, en cambio, siguiendo lo prevenido en el artículo 2116 del
Código Civil, es un contrato que esencialmente consistente en que una persona
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confíe la gestión de uno o más negocios a otra y que esta se encargue de ellos
por cuenta y riesgo de la primera.
Por todo lo anterior, se afirma que por regla general el mandatario es
representante del mandante, de modo que los efectos del contrato que aquél
celebra se producen para el mandante y no para el mandatario. No obstante, esta
característica del mandato, que lleva envuelta la presentación, no es esencial,
porque un mandatario puede contratar a su nombre propio y no a nombre del
mandante, con arreglo a lo que dispone el artículo 2151 y, en tal caso, quedará
obligado para con el tercero el mandatario y no el mandante. En otros términos,
“La representación no es un elemento de la esencia del mandato, sino uno de la
naturaleza (Troncoso, H. y Álvarez, C., Contratos, Edit. LegalPublishing, 6a edic.,
Santiago, 2014, p. 210).
Ahora bien, sobre esta materia, el artículo 9°, inciso primero, del Código
Tributario, dispone: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra
formalidad que la de constar por escrito” (énfasis añadido).
Como se advierte, el legislador tributario admite la actuación del
contribuyente a través de terceros, pero a condición de que estos últimos ostenten
facultades de representación, sea que se trate de un simple apoderamiento, o
bien, de un contrato de mandato en el que va naturalmente envuelta dicha
facultad. La única formalidad que se exige, ya está dicho, es que la
representación conste por escrito, pudiendo el Servicio aceptar la misma, según el
inciso 2° de la misma disposición legal citada, incluso sin que se acompañe o
pruebe el título correspondiente, pero podrá exigirse la ratificación del
representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la
actuación correspondiente.
En cuanto a las facultades que se entienden conferidas al apoderado o
mandatario del contribuyente frente a la Administración tributaria, el inciso tercero,
del citado artículo 2° del Código Tributario, dispone: “La persona que actúe ante el
Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se
entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya
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constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por
escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”.
Fluye de la norma recién transcrita, entonces, que una vez conferido el
poder o mandato con representación a un tercero, el legislador tributario
inmediatamente entiende a este último como autorizado para ser notificado a
nombre del contribuyente representado, mientras no exista constancia del
fenecimiento del título respectivo.
Desde otro ángulo, no se trata tan solo de una facultad implícita en el poder
o mandato con representación conferida para actuar frente a la Autoridad
tributaria, sino que, al mismo tiempo, comporta el otorgamiento de una importante
potestad al órgano fiscal, de poder notificar a ese mandatario en tanto no se le
haga constar el cese del título.
Ciertamente que el alcance de lo que puede notificarse merced a la norma
de que se viene tratando, estará determinado por el objeto del encargo, es decir,
por la concreta y precisa gestión para la cual se le ha mandato al tercero. Así, por
ejemplo, si el poder se otorgó para que el tercero solicite una específica
devolución por un pago doble o en exceso, naturalmente que este último podrá
ser notificado de todas las actuaciones necesarias para que la Administración
tributaria se pronuncie al respecto, como también de la resolución que deniegue o
acepte dicha petición. Discutible resultaría, en cambio, que se pretendiera notificar
a ese tercero de un requerimiento de antecedentes absolutamente desvinculado
de su cometido.
En el caso de autos, como ya ha venido quedando establecido, es un
hecho pacífico el que la reclamante confirió un mandato con representación a
doña Gabriela Monsalve Cisternas (hija de la reclamante, según el Servicio de
Impuestos Internos), con fecha 28 de junio de 2013; empero, discrepan las partes
respecto al objeto y alcances del mismo, vale decir, si en su virtud la mandataria
se hallaba investida de la facultad de ser notificada de las liquidaciones y giros
subsecuentes a la citación n.° 34, de 23 de abril de 2013.
DECIMOSEGUNDO: Que a partir del artículo 63, inciso 2°, del Código
Tributario, se ha definido la citación como “una comunicación escrita dirigida al
contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en quien
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haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior”
(Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Edit. Legal Publishing, 9ª
edic., Santiago, 2013, p. 219).
Si bien se ha entendido que la citación es un importante medio de
fiscalización e incluso se la concibe como el procedimiento fiscalizatorio por
excelencia, en realidad es más bien el resultado de una fiscalización previa. En
efecto, el contribuyente solo podrá ser citado para, por ejemplo, presentar una
declaración omitida, cuando se ha detectado que no fue presentada
oportunamente, y eso solo podrá ser posible a través de una inspección previa
realizada mediante la utilización de otros medios, v. gr., un requerimiento de
antecedentes.
En el caso de autos, se advierte que, previo a la citación, el Servicio de
Impuestos Internos requirió de la contribuyente una serie de antecedentes,
mediante la notificación n.° 110209518, de 21 de julio de 2010, tal como lo refiere
la citación n.° 34 de 23 de abril de 2013 (fojas 3); circunstancia que gatilló la
emisión de esta última, y la cual la reclamante no dio respuesta oportuna, sin
perjuicio de que posteriormente acompañara antecedentes.
Ahora bien, entendida la citación como el medio de fiscalización que es,
resulta preclaro que ella no se agota en sí misma, muy por el contrario, se trata de
una actuación incardinada a la clarificación por parte del contribuyente de las
objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, de suerte que si ello
no acontece, quedará allanado el camino para que dicho órgano, en cumplimiento
de sus potestades de inspección de los tributos, liquide las diferencias que en este
ámbito resulten y, posteriormente, emita los giros correspondientes.
Con todo, cabe precisar que la reclamante yerra al entender que el
mandato fue conferido solo para “presentarse a la citación”, pues esta última,
atento lo prevenido en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, y conforme a
la naturaleza jurídica de dicho acto administrativo, no tiene por objeto la
comparecencia física del contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Como corolario, puede afirmarse que doña Gabriela Monsalve Cisternas,
en virtud del mandato que le confiriera, con fecha 28 de junio de 2013, doña
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Margarita Cisternas Aroca, en los términos del artículo 9° del Código Tributario, se
encontraba autorizada para ser notificada de las liquidaciones nros. 343 y 344, de
30 de julio de 2013, de manera que el acta n.° 4267, de igual fecha, da cuenta de
una válida notificación personal practicada a la representante de la contribuyente,
mandataria que incluso suscribió la diligencia.
Todas las razones hasta aquí esgrimidas, permiten sobradamente rechazar
este extremo del reclamo impetrado.
DECIMOTERCERO: Que, solo a mayor a abundamiento, cabe señalar
que el enunciado probatorio propuesto por el reclamo, en orden a que solo
habría tomado conocimiento de las liquidaciones y giros recién con fecha 21 de
abril de 2014, con ocasión del embargo de una cuenta corriente del Banco
Santander, practicado por la Tesorería Regional de Concepción, en el
expediente sobre cobranza judicial Rol n.° 10242-20144 Coronel, no cuenta en
el proceso con elementos de convicción suficientes para ser corroborado.
En efecto, la reclamante no acompañó al expediente ningún antecedente
demostrativo de la cobranza judicial a que alude, ni tampoco algún otro que
demostrase la fecha en que fue notificada del hecho de encontrarse en mora y
requerida de pago por el Servicio de Tesorerías, respecto a los impuestos
girados por el Servicio de Impuestos Internos.
Además, no explica el reclamo de qué forma el embargo trabado por el
Fisco en ese proceso de cobranza judicial le permitió a la reclamante tomar
conocimiento de las liquidaciones y giros practicados, particularmente, no se
contiene en el libelo ninguna reflexión acerca del origen de las copias que de
dichos actos administrativos tributarios acompañó a este proceso (rolantes de
fojas 1 a 11), en circunstancias de que ello era de suyo necesario, si se
considera que, conforme a los artículos 169, 170 y 171 del Código Tributario, el
Servicio de Tesorerías no notifica, con ocasión de sus actuaciones de cobranza,
ni liquidaciones, ni giros, sino que la nómina de deudores morosos que
constituye el título ejecutivo en el cobro compulsivo de impuestos.
De otro lado, las declaraciones del testigo Mauricio Alexis Eriz Rivas,
presentado por la parte reclamante, resultan contradictorias con lo que afirma el
texto del reclamo, al afirmar, a fojas 108 vta., que “La Sra. Margarita no fue
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indicada de la liquidación y tampoco supo de la liquidación por que se creía que
se iba a solucionar y se podía anular, me consta que la Sra. Margarita supo
de la liquidación cuando llegó el giro” (énfasis añadido).
Entonces, mientras el reclamo afirma que la reclamante solo se enteró de
las liquidaciones el 21 de abril de 2014, con ocasión del embargo de los fondos
en una cuenta corriente del Banco Santander por parte del Servicio de
Tesorerías, el testigo afirma que la actora supo de aquéllas cuando le fueron
notificados los giros de impuestos. Semejante contradicción, resta fuerza y
validez al enunciado probatorio que escruta.
DECIMOCUARTO: Que tratándose, ahora, de la nulidad de los giros que
pretende el reclamo, ésta tampoco será acogida.
Y no lo será, en primer lugar, por cuanto ya quedó establecido que las
liquidaciones que les sirvieron de antecedente fueron legalmente notificadas a
la representante de la actora; de modo que los giros subsecuentes fueron
emitidos con arreglo a derecho, al no haber sido impugnadas judicialmente las
liquidaciones, dentro de plazo.
En segundo lugar, será rechazada la pretensión de nulidad, por cuanto
es falso que la reclamante no hubiere sido notificada de los giros nros. 136863 y
136879, ambos de fecha 14 de febrero de 2014.
En este último sentido, cabe recordar que la reclamante reconoce plenos
efectos jurídicos a la notificación por cédula de la citación n.° 34, de 23 de abril
de 2013, practicada en su domicilio de calle Sotomayor, n.° 337, de la comuna
de Coronel, en la persona de doña Mercedes Zambrano Aguilera, quien
además firmó la diligencia, todo según deja constancia la notificación n.° 4163,
de 25 de abril de 2013, rolante a fojas 1 de autos. Lo anterior no es baladí, pues
la notificación de los giros impugnados se efectuó, exactamente, en la misma
forma y domicilio, siendo recibida la cédula por la misma doña Mercedes
Zambrano Aguilera, quien suscribe esta vez el acta de notificación n.° 10057,
de 25 de febrero de 2014, y que rola a fojas 8.
Por último, el hecho de haber recibido las notificaciones aludidas aparece
corroborado en el proceso por las propias declaraciones de la Sra. Zambrano
Aguilera, quien, en calidad testigo presentado por la reclamante, expresa a fojas
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109: “Puedo acotar que he recibido las notificaciones en el domicilio de la Sra.
Margarita, informándole a ella la recepción de los documentos y también al
contador, pues hay un contador externo”.
DECIMOQUINTO: Que en cuanto a los demás medios de prueba
allegados al proceso, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en
esta sentencia.
A este respecto, las declaraciones del testigo Armando Marco Antonio
Vargas Solar, que constan a fojas 109, ningún aporte constituyen para corroborar
los enunciados probatorios que el reclamo planteara, particularmente en relación
con los alcances del mandato conferido a doña Gabriela Monsalve Cisternas
En concepto de este jurisdicente, el testigo de marras se limita a emitir una
simple opinión acerca del por qué la notificación –que tampoco precisa en su
deposición–, no sería correcta, expresando no lo es “producto que no era la Sra.
Gabriela la que tenía que ser notificada, porque ella no contaba con los poderes
suficientes”. Esta afirmación no se condice con el relato de un hecho sustancial
del pleito, sino que, como se dijo, encierra una opinión acerca de los alcances del
mandato, pero sin siquiera dar razón de sus dichos.
DECIMOSEXTO: Que, por último, en cuanto a la petición subsidiaria del
reclamo en orden a que este Tribunal haga uso de unas pretendidas facultades
correctivas a que se refiere el inciso final del artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de remediar el hecho de haberse realizado la
notificación personal de las liquidaciones ya individualizadas a una persona
diversa a la del notificado, sin facultad para ello; cabe indicar que tampoco será
acogida.
En tal sentido, olvida el reclamo que la aplicación del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil supone la existencia de vicios producidos en la
tramitación de un proceso judicial, cuyo no es el caso de los vicios denunciados
por el reclamo; defectos que, fuera de no haber sido acreditados, se habrían
producido con ocasión de la notificación administrativa de ciertas liquidaciones y
giros, actuación que se enmarca en un procedimiento administrativo de
fiscalización, empero no judicial, resultando inaplicable dicha disposición legal
en la especie.
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Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 6° letra B) n.° 6, 8°, 9°, 14, 21, 24, 25, 63, 115, 121, 123, 124, 131,
131 bis, 132 y del Código Tributario; artículos 1°, 3°, 5°, 11, 13 y demás
pertinentes de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo;
artículos 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 14 y siguientes, reemplazado íntegramente en esta parte por
otro de fojas 60 y siguientes, por don PABLO MANRÍQUEZ DÍAZ, abogado,
RUT n.° 13.720.568-8, en representación de doña MARGARITA CISTERNAS
AROCA, pescadora artesanal, RUT n.° 4.624.870-8, y por el cual solicitó: a) la
nulidad de la notificación de fecha 30 de julio de 2014, a que se refiere el acta
n.° 4267, Folio 1112684, de las liquidaciones nros 343 y 344; b) la nulidad de
los giros contenidos en formularios n.° 21, ambos de fecha 14 de febrero de
2014, folios respectivos nros. 136863 y 136879; y c) que se ordenare retrotraer
el procedimiento al punto de notificarse a la persona de su representada, en la
forma que prevé el Código Tributario, las aludidas liquidaciones nros. 343 y 344,
de 30 de julio de 2013.
II. Que se rechaza, igualmente, la pretensión deducida en subsidio.
III. Que, en consecuencia, se declara que tanto las liquidaciones nros
343 y 344, de 30 de julio de 2013, como los giros subsecuentes, nros. 136863 y
136879, ambos de 14 de febrero de 2014; todos emitidos por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, han sido notificados legalmente
por dicho organismo fiscal.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00042-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-16T16:03:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.