Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00048-2014 · 2 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00048-2014
- RUC
- 14-9-0000897-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 31 y siguientes, con fecha 06 de mayo de 2014, comparece don Jorge Montecinos
Araya, Abogado, RUT N° 9.086.407-6, domiciliado en Chacabuco n° 1085 oficina 1102, Concepción,
en representación procesal de Emergencias Médicas S.A, RUT N° 76.475.190-6, domiciliada para
estos efectos en calle Cochrane n° 738, depto. 101, Concepción, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones Ns° 22.164 a 22.192 de fecha 17 de enero de 2014,
emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia la reclamante su exposición, señalando que las liquidaciones de autos determinan
Impuesto al Valor Agregado, por los periodos octubre 2010 a marzo 2013, por considerar el ente
fiscal que la actividad desarrollada por la contribuyente estaba afecta a dicho tributo; indicando
luego, que las liquidaciones fueron precedidas de la citación n° 4457 de fecha 23.10.2013.
Enseguida, indica que las razones para dejar sin efecto las liquidaciones que se impugnan,
son las siguientes;
a.- Las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por haberse acogido de buena fe a una
determinada interpretación administrativa sustentada por la administración tributaria.
En cuanto a este punto, la contribuyente lo inicia transcribiendo el artículo 26 del Código
Tributario, para luego, señalar que siempre ha orientado su actuación conforme a un ordinario
emanado del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, de 1989, que
decidiendo una reconsideración presentada por la contribuyente Unidad Coronaria Móvil
Limitada, Rut n° 88.670.700-2, en contra del cambio de criterio sustentado por el Director
Regional, en el ordinario 78 de fecha 17.01.1989, decidió que la actividad desarrollada por este
tipo de contribuyentes no se hallaba afectada al IVA.
Luego, arguye que las liquidaciones en cuanto pretenden ahora un cobro de los impuestos
por la actividad desarrollada por su representada, importan un cambio de criterio, que no puede
aplicarse retroactivamente al tenor del señalado articulo 26; finalizando su exposición respecto a
este punto, señalando que deberán ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas, ya que el
articulo 26 protege la buena fe del contribuyente amparado por una determinada interpretación
administrativa.
b.- Las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por que las operaciones desarrolladas no
corresponden a operaciones afectas al tributo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
Respecto a este punto, la recurrente indica que conforme a la propia descripción del
órgano fiscalizador, dichas operaciones no corresponden a un contrato de suministro al tenor de
lo dispuesto en el literal 7° del artículo 3 del Código de Comercio, no correspondiendo a un acto de
comercio que imponga su afectación con el IVA.
Asimismo, -continua- en causa tributaria la Excma. Corte Suprema, contrariando el parecer
fiscal, ha fallado: “Que el Código de Comercio, al aludir a las empresas que realizan el depósito de
mercaderías, provisiones o suministros, se refiere indudablemente a productos destinados al uso o
consumo humano, generalmente alimenticios”
Posteriormente, señala que la actividad desarrollada corresponde a una actividad
encasillada en el literal 5 del artículo 20 del DL 824, no encontrándose afecta al impuesto al valor
agregado.
Enseguida, indica que en subsidio consiste en transporte avanzado, según lo establecido
en el reglamento de servicios privados de traslados de enfermos, fijado por el decreto 218/97, tal
actividad se encuentra exenta del referido impuesto; no siendo posible en su opinión, dividir la
actividad desarrollada, como lo pretende el Servicio, sin considerar que lo esencial de ella es dicho
transporte.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°s 22.164 a 22.192 de fecha 17.01.2014 y en consecuencia se ordene dejar sin
efecto las Liquidaciones en comento, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 43 y siguientes, con fecha 9 de junio de 2014, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo
de autos.
Fundando su defensa, indica que mediante notificación N° 37.285 de fecha 15 de mayo de
2013, se solicitó a la contribuyente determinada documentación tributaria-contable, dándose
cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo legal; y de cuya revisión se determinaron diferencias
en la determinación del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente, emite facturas y
boletas exentas por los servicios que presta, en circunstancias que del análisis de la actividad que
esta sociedad desarrolla se ha determinado que estos servicios se encuentran afectos;
comunicando dichas diferencias mediante citación n° 4.457 de 23.10.2013, cuya respuesta fue
presentada por la contribuyente con fecha 13.12.2013, emitiendo posteriormente las
liquidaciones de impuestos n° 22.164 a 22.192 de fecha 17.01.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
Prosiguiendo con su exposición, sostiene que de la información proporcionada por la
reclamante y de la lectura de los contratos que ha suscrito con sus clientes, se detalla que la
contribuyente ofrecer a disposición de sus afiliados atención medica telefónica, y médica en el
domicilio del cliente, en situación de emergencia y urgencia, y el traslado cuando sea necesario a
unidades que cuenten con el equipamiento humano para prestar la atención necesaria.
Asimismo, indica que la contribuyente entiende que su obligación se cumple en las
siguientes situaciones;
1.- Cuando el paciente es estabilizado en el mismo lugar en que sufre una crisis, no
resultando necesario trasladarlo.
2.- Cuando el paciente, necesitando ser internado, es ingresado a uno de los servicios
asistenciales que haya señalado el contratante como preferentes.
3.- Cuando el paciente consulte sobre una patología que no reviste el carácter de
emergencia y sea debidamente orientado en el domicilio o bien telefónicamente.
Luego, indica que los servicios descritos exceden de un mero contrato o servicio de
transporte de ambulancias, ya que la única oportunidad donde se produce un traslado de
pasajeros es en la situación descrita en el n° 2, y corresponde solo a una parte de la totalidad del
servicio contratado, el cual puede consistir en varias prestaciones distintas.
Expresa, enseguida, que es evidente que los ingresos obtenidos no remuneran solo el
traslado en ambulancia y los primeros auxilios prestados con ocasión de dicho traslado, por lo que
al suministrar los servicios descritos por un periodo especifico, se trata de una actividad clasificada
en el artículo 20 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (empresa de suministro o agencia de
negocios), por ser un acto de comercio de los señalados en el artículo 3 n° 7 del Código de
Comercio, quedando en consecuencia gravado con el impuesto al valor agregado, conforme a los
artículos 1 y 5, en concordancia con el articulo 2 n° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Posteriormente, arguye que al no encontrarse el termino suministro limitado por la ley,
debe entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en tanto el suministro de bienes como
de servicios, cuya característica, es que estos servicios tienen una permanencia en el tiempo, pues
conformarían el giro habitual o normal de la empresa prestadora al constituirse precisamente para
ofrecer, ejecutar y prestar tales servicios.
Por otro lado, indica que “las agencias de negocios” se caracterizan por ser una empresa
que supone una organización estable que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y
cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de
una serie de servicios de variada índole; que en el caso de la contribuyente se verifica tratándose
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
de aquellos contratos suscritos con instituciones de educación, servicios de bienestar y diversas
empresas, a través de los que obliga a prestar los servicios ya señalados.
Continuando su relato, señala que frente a lo señalado por el contribuyente, en cuanto a
que se acoge al oficio ordinario de 1989, para los efectos del artículo 26 del Código Tributario,
indica que no se entiende en que parte del oficio se decidió que la actividad no se encontraba
afecta a IVA, más aun, considerando que el cambio de criterio reclamado en la reposición
administrativa, había sostenido que la actividad si se encontraba afecta a IVA.
Luego, indica que cuando la ocurrente sea contratada para realizar efectivamente el
traslado de pacientes en ambulancias equipadas con el personal e implementos propios de este
tipo de vehículos, dicha prestación se encontrará exenta de Impuesto al Valor Agregado, de igual
forma si la contribuyente desarrolla otra actividad distinta a aquella, que no se encuentre
expresamente amparada por una exención legal, deberá tributar con el impuesto al valor
agregado.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten clasificar los servicios
prestados, como operaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL
825/74 y/o exentas del mismo.
A fojas 70, y en virtud de un recurso de reposición interpuesto por la reclamante, se
agrega un segundo punto de prueba, que es el siguiente;
- Efectividad de que la parte reclamante se ha acogido de buena fe a las interpretaciones
administrativas contenidas en el oficio ordinario 314, del año 1989, emanado del Director Regional
Metropolitana Santiago Oriente, que mantiene el criterio del oficio ordinario 950, del 11.05.1984.-
Circunstancias de hecho que lo acreditan.
A fojas 204, se traen los autos para resolver.
A fojas 210, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 216, se da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 210.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: A fojas 31 y siguientes, con fecha 06 de mayo de 2014, comparece don Jorge
Montecinos Araya, Abogado, RUT: N° 9.086.407-6, domiciliado en Chacabuco n° 1085 oficina 1102,
Concepción, en representación procesal de Emergencias Médicas S.A, RUT N° 76.475.190-6,
domiciliada para estos efectos en calle Cochrane n° 738, depto. 101, Concepción, quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de las Liquidaciones Ns° 22.164 a 22.192 de fecha 17 de enero de
2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se
confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
circunstancias se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 2 y 17, copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- De fojas 18 a 24, copia de hoja de ordinario n° 314, presentación de Unidad Coronaria
Móvil y ordinario n 370.
3.- De fojas 25 a 30, copia del reglamento de servicios privados de traslados de enfermos.
4.- De fojas 76 a 102, copias de fallos dictados por el Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Los Ríos.
5.- De fojas 110 y 116, copias de comprobantes de notificación.
6.- De fojas 117 a 123, copia de comprobante de inscripción al Rol único tributario y/o
declaración de inicio de actividades y copias de formularios 22.
7.- A fojas 124, físico no escaneable consistente en copia de contrato de afiliación.
8.- De fojas 125 a 1135, copias de certificados de inscripción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
9.- De fojas 136 a 138, copias de facturas.
10.- De fojas 153 a 160, copias de extracto de modificación y protocolización de extracto
de modificación de la sociedad Servicios de Emergencias Médicas.
11.- De fojas 161 a 169, copias de contrato, protocolización y extracto de la sociedad Red
Nacional Unidad Coronaria Móvil Limitada.
12.- A fojas 170, certificado emitido por el conservador de bienes raíces de Santiago.
13.- De fojas 171 a 178, copia de extracto de constitución.
14.- De fojas 179 a 189, copias de contrato, primera sesión de Directorio y mandato de
servicio de Emergencias Médicas Limitada.
15.- A fojas 192 y 193, copia de resolución ex 2 de fecha 24.08.2006.
16.- A fojas 198, físico no escaneable consistente en formularios de afiliación.
- TESTIMONIAL.
>- Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 106 y siguientes,
consistente en la declaración de los testigos Gloria Toledo Reyes y Edith Gonzalez Rocha.
QUINTO: Que, a fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
SEXTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
1.- A fojas 143 y 144, copia de contrato de afiliación.
2.- A fojas 145, documento denominado datos de afiliación.
3.-De fojas 146 a 151, copia de respuesta a citación.
- TESTIMONIAL.
1.- Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 106 y siguientes,
consistente en la declaración de la testigo Pamela Hidalgo Neira.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
- ABSOLUCION DE POSICIONES.
Se citó a absolver posiciones a don Gianni Inocenti Jiménez a fojas 202.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que con fecha 23 de octubre de 2013 se emite la citación N° 4.457, la cual, fue
contestada por el contribuyente con fecha 13 de diciembre de 2013.
b.- Que el ente administrativo con fecha 17 de diciembre de 2014 procede a emitir las
liquidaciones n°s 22.164 a 22.192.
OCTAVO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten clasificar los
servicios prestados, como operaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado establecido en el
DL 825/74 y/o exentas del mismo.
2.- Efectividad de que la parte reclamante se ha acogido de buena fe a las
interpretaciones administrativas contenidas en el oficio ordinario 314, del año 1989, emanado del
Director Regional Metropolitana Santiago Oriente, que mantiene el criterio del oficio ordinario
950, del 11.05.1984.- Circunstancias de hecho que lo acreditan.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, ahora bien, es menester referirse al fondo del reclamo, el cual sostiene que
las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por haberse acogido de buena fe a una
determinada interpretación administrativa sustentada por la administración tributaria y por qué
las operaciones desarrolladas no corresponden a operaciones afectas al tributo, pero sí a una
actividad encasillada en el literal 5 del artículo 20 del DL 824, no encontrándose afecta al impuesto
al valor agregado.
Luego, la parte reclamada sostiene que es evidente que los ingresos obtenidos por la
contribuyente no remuneran solo el traslado en ambulancia y los primeros auxilios prestados con
ocasión de dicho traslado, por lo que al suministrar los servicios descritos por un periodo
especifico, se trata de una actividad clasificada en el artículo 20 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (empresa de suministro o agencia de negocios), por ser un acto de comercio de los
señalados en el artículo 3 n° 7 del Código de Comercio, quedando en consecuencia gravado con el
impuesto al valor agregado, conforme a los artículos 1 y 5, en concordancia con el articulo 2 n° 2
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Posteriormente, el ente fiscal indica que al no encontrarse el termino suministro limitado
por la ley, debe entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en el tanto el suministro de
bienes como de servicios, cuya característica, es que estos servicios tienen una permanencia en el
tiempo, pues conformarían el giro habitual o normal de la empresa prestadora al constituirse
precisamente para ofrecer, ejecutar y prestar tales servicios.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, es menester recordar para efectos de resolver el
fondo de lo controvertido lo señalado en el artículo 2° del DL 825, que en su número 2, dispone: “
Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá…2°. Por servicio, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en el n° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta”.
Luego, el n° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta establece lo siguiente:
“Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario
y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 n° 3 y 63. Este impuesto se determinara,
recaudara y pagara sobre….” “n° 3; Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de
los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos,
sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga,
constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático
de datos y telecomunicaciones…. N° 4; Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no,
sin perjuicio de lo que al respecto dispone el n° 2 del artículo 42, comisionistas con oficina
establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio
marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este
género, clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y
empresas de diversión y esparcimiento”.
Que, igualmente debemos tener presente el numero 5° del artículo 20 de la Ley de
impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Todas las rentas, cualquiera fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no este establecida expresamente en otra categoría ni se
encuentren exentas”. Es decir, este numeral viene a constituir una especie de norma residual que
acoge en forma genérica todas las actividades que no se detallan en los ordinales que lo
anteceden.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, expuesta la normativa legal necesaria para la resolución del
presente juicio, se hace oportuno avocarnos a los dichos expuestos por el ente fiscal, en cuanto
sostiene que la actividad desarrollada por la contribuyente se encuadra en el n° 3 del artículo 20
de la Ley de Impuesto a la Renta, las rentas del comercio, cuyos actos se encuentran manifestados
en el artículo 3° del Código de Comercio, específicamente en su número 7, el cual establece que
son actos de comercio; Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las
agencias de negocios y martilleros”.
Frente a lo expuesto por el ente administrativo, es necesario indicar que el término
“comercio” y “acto de comercio” no es definido por el Código de Comercio, procediendo la
normativa del artículo 3° del Código de Comercio, solamente a enumerar dichos actos de
comercio, pero en ningún casos a conceptualizarlos.
Ahora bien, a fin de poder encuadrar la actividad realizada por la contribuyente, debemos
precisar el significado del término “suministro o provisión”, que según lo indica el Diccionario de la
Real Academia Española, consiste en “provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados,
presos, etc”; entendiendo este sentenciador, que dichos términos, dicen relación con productos
destinados al uso o consumo humano, principalmente alimenticios; alejándose dicho término de la
actividad llevada a cabo por la contribuyente.
A manera de mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en un fallo reciente de
fecha 07.01.2015, Causa Rol 546-2014, ha sostenido en su parte pertinente:
“Octavo: Que el Código de Comercio, al aludir a las empresas que realizan el depósito de
mercaderías, provisiones o suministros, se refiere indudablemente a productos destinados al uso o
consumo humano, generalmente alimenticios, lo que, por lo demás, es lo que surge de la definición
que entrega el Diccionario antes indicado, al consignar como significado del término suministro
"provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc.";
Noveno: Que, de este modo, no resulta procedente estimar, como lo ha hecho el fallo
recurrido, al confirmar el de primera instancia, “Que en consecuencia, la sociedad reclamante,
además de estar constituida como una empresa comercial, como ha quedado establecido en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
considerando quinto, debe ser considerada una Agencia de Negocios, y por ende sus actos
reputados mercantiles de acuerdo a lo establecido en por el artículo 3, N° 7 del Código de
Comercio...”.
Lo anterior, en primer lugar, porque no es pertinente encuadrar la actividad o giro del
contribuyente como acto de comercio, por la vía de estimar aisladamente el término “suministro”
que emplea el Código de Comercio en el artículo y numeral ya señalados y allí insertarlo, pues la
actividad de selección de personal dista mucho de constituir un acto comercial, por las razones
anteriormente indicadas.
En seguida, porque nuestro Código de Comercio sigue una concepción objetiva del
derecho comercial, lo que importa que el acto de comercio debe ser definido en sí mismo, con
independencia de la persona que lo ejecuta, lo que implica excluir la mercantilidad partiendo de la
base que al tratarse de una sociedad anónima, como persona jurídica siempre tendrá el carácter
de mercantil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.046, la que a su vez puede
ejecutar negocios civiles, como se desprende del inciso segundo de la norma en referencia que
dispone: “La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de
negocios de carácter civil”.
Décimo: Que por otra parte y con respecto al reproche de la recurrente en torno a la
calidad de Agencia de Negocio que le atribuye el fallo recurrido, cabe consignar que dichas
sociedades tienen como característica principal según ha sido definida por la doctrina la de ser
“una empresa de comisión y su actividad principal consiste en atender uno o más negocios por
encargo de otro y en su cometido actuará por cuenta y riesgo de este último, como mandataria o
comisionista, con lo que por la índole del negocio que se le confía, corresponde a la ejecución de
uno o más actos o a la celebración de uno o más contratos, individualmente considerados. La
característica que singulariza a una agencia de negocios es, por ende, la de desempeñar en su
giro el tipo de contrato regulado por el Código de Comercio denominado comisión, que es una
especie de mandato y que toma esta denominación cuando versa sobre uno o más actos de
comercio individualmente determinados, de acuerdo al artículo 235 del mismo Código” ( Rafael
Gómez “Las agencias de negocios: su fisonomía jurídica y características que las distinguen de
otras figuras afines en la vida del comercio” pág. 181. Estudios de Derecho Privado, Editorial
Jurídica Chile, septiembre 2008).
Undécimo: Que de lo reseñado es posible concluir que las prestaciones de suministro y
selección de personal que desarrolla la recurrente, no pueden ser consideradas dentro de la
definición de agencias de negocios, desde que ésta se relaciona con la intermediación para realizar
un negocio ajeno, cuyo ciertamente no es el caso de la reclamante, que realiza una actividad de
selección de personal que no dice relación con el desarrollo de la industria o transacciones
comerciales de la empresa a la que presta sus servicios.”
DECIMO TERCERO: Que, por lo anterior, se hace procedente también analizar lo expuesto
por el ente fiscal, en cuanto a considerar a la contribuyente, en forma adicional, como una agencia
de negocios; termino que doctrinariamente es conceptualizado como se señaló es, “Una empresa
de comisión, siendo su principal actividad atender uno o más negocios por encargo de otro,
actuando en su cometido por cuenta y riesgo de este último”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
Lo expuesto, nos lleva a concluir que las prestaciones ejecutadas por la contribuyente no
se encuentran insertas dentro del término “agencias de negocios”, toda vez que su actividad
consiste en proporcionar recursos materiales y humanos para satisfacer necesidades de traslado o
asistencia médica a sus afiliados; reflejándose lo anterior, con los documentos rolantes de fojas
125 a 135, consistente en certificados de inscripción y anotaciones vigentes que dan cuenta de
que la contribuyente es propietaria de determinadas ambulancias destinadas al desarrollo de su
actividad y con los documentos de fojas 143 y siguiente, consistente en un contrato de afiliación,
en cuya clausula segunda indica “Que la atención médica móvil de emergencia o urgencia y el
traslado en su caso, se efectuaran en unidades móviles que cuentan con el equipamiento
necesario y adecuado, tanto humano como instrumental para prestar la atención que
correspondiere”.
Lo razonado precedentemente, nos lleva a concluir que el ente fiscal ha incurrido en un
yerro, al hacer aplicable una norma que no es pertinente a la situación de la contribuyente.
DECIMO CUARTO: Que, ahora bien, y a mayor abundamiento es menester indicar que el
Servicio de Impuestos Internos en diversos pronunciamientos ha dejado establecido que la
actividad desarrollada por los centros médicos y en la medida que sus servicios consistan solo en la
prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, sin que proporcionen alojamiento,
estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de
los hospitales, clínicas o maternidades, tal actividad se clasifica en el n° 5 del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a la Renta, no encontrándose gravada con el impuesto al valor agregado. (Oficio N°
2651 de 21.07.1994)
Lo anterior, nos permite obligatoriamente adherirnos a lo señalado por el propio Servicio
por las prestaciones realizados por los centros médicos ambulatorios, que son los mismos servicios
que presta la contribuyente recurrente, ya que ambos se refieren a prestación exclusiva de
servicios médicos ambulatorios, exceptuándose el alojamiento, estadía, alimentación o
tratamientos médicos; lo cual, nos dirige a la determinación que los servicios prestados por la
contribuyente se relacionan de manera más directa con el n° 5 del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta, por ello, no encuadrándose a lo prescrito en el N° 2 del artículo 2 del D.L. 825
y por ende, no debiéndose aplicarse el Impuesto al Valor Agregado a dichas prestaciones o
servicios.
DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo razonado en los considerando precedentes de esta
sentencia, hacen innecesario referirse a la otra causal de impugnación alegada por la
contribuyente, referente a la buena fe, establecida en el artículo 26 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, se no condenará en costas a la reclamada por estimar que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículo 2 del D.L 825;
articulo 20 del DFL 824; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones n°s 22.164 a
22.192 de fecha 17 de enero de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones números 22.164 a
22.192 de fecha 17 de enero de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Sexto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B
N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000897-0 RIT: GR-10-00048 -2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico,
Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
61204bd9-03c1-4e3a-9576-bf9f1ffae470
Timbre Electrónico
2015-03-02T12:59:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.