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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00085-2014 · 28 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00085-2014
RUC
14-9-0001252-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don Carl Christian Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K en representación de la sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6, y ésta a su vez en representación judicial de PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., domiciliados para estos efectos en calle Cochrane n° 635, Torre A, oficina 501, comuna de Concepción, quienes de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclaman en contra del Ord. ONC n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la Oficina de Convenio Municipal OCM-SII, de la comuna de San Pedro de la Paz. Solicita en su presentación se rectifique la clasificación del inmueble rol de avalúo n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz, desde la II Serie No Agrícola a la I Serie Agrícola o Forestal. En subsidio, se modifique el avalúo fiscal disminuyendo los metros de superficie que se encuentran afectos a utilidad pública ordenando a la Tesorería General de la República la devolución de lo pagado en exceso, durante los tres años por concepto de contribuciones. La fundamentación de las pretensiones esgrimidas encontrarían su fundamentación en que en el predio desde su adquisición se han desarrollado actividades agrícolas o forestales, existiendo en la actualidad una plantación de pinus radiata, cuya superficie plantada abarca 4,4 hectáreas y 2,2 hectáreas correspondientes a un rodal que quedó como área de protección para el acceso a la playa. Seguidamente, expresa que el ente fiscal habría clasificado erróneamente en la serie no agrícola el inmueble de marras, mediante el Ord. OCM N° 88 del año 2011, por lo que con fecha 10 de marzo de 2014, solicitó su modificación. Agrega que, no obstante ello, el Coordinador del Servicio de Impuestos Internos de la Oficina de Convenio OCM-SII de la comuna de San Pedro de la Paz, mediante Ord. OCM n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, negó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico lugar al cambio de clasificación y de serie del inmueble, manteniendo la clasificación en la serie agrícola, lo anterior, fundamentado en que el avalúo fiscal del predio se encuentra correctamente determinado según la normativa vigente Ley n° 20.650 y Circular SII n° 06 de 30 de enero de 2014. Sostiene que los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria para rechazar las solicitudes administrativas interpuestas son errados y contrarios a los hechos y al derecho. Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 17.235. Prosigue señalando que el terreno en la actualidad se encuentra completamente plantado con pinos, por lo que se encasilla en la categoría o serie agrícola o forestal, ya que está destinado exclusivamente a la producción forestal, tal como lo exige la norma, sin que corresponda evaluar por el Servicio de Impuestos Internos si es o no económicamente susceptible de dichas producciones, porque en el hecho ya lo es. Por lo anterior, señala que existe un error de parte del Servicio de Impuestos Internos en la clasificación del inmueble para los efectos del avalúo fiscal y consecuencial cobro de impuesto territorial, toda vez que solo toma en cuenta la ubicación del terreno y sus potenciales destinos económicos y, no el destino real del inmueble en cuestión. En subsidio, solicita que por aplicación del artículo 99 de la Ley de Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se suspenda el pago del impuesto territorial respecto de la parte del predio que se encuentra afecto a utilidad pública. Finalmente, manifiesta que el Servicio comete un error al clasificar esta área como de expansión urbana, aplicándole un coeficiente corrector por sus características asociadas al inmueble. Lo anterior, por cuanto la Resolución Ex n° 132 de fecha 31 de diciembre 2012 manifiesta que la aplicación del coeficiente corrector es para terrenos No agrícolas, y por tratarse este de un predio agrícola no debe aplicarse estas características. Asimismo, sostiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico que según el Certificado de Informes Previos del inmueble, éste no tiene la calidad de urbano y requiere de obras para que así proceda, lo que no habría acontecido en la realidad. Finaliza solicitando se ordene al Servicio de Impuestos Internos rectificar y corregir la clasificación del inmueble en cuestión, clasificándolo en la serie agrícola o forestal o en subsidio, corregir el avalúo del mismo por la afectación publica que lo grava, rebajándolo y ordenando a la Tesorería General de la Republica reembolsar las sumas pagadas en exceso a título de impuesto territorial. A fojas 10, se ordenó que previo proveer se subsanen las omisiones indicadas. A fojas 50, se tuvo por cumplido lo ordenado, y por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 62, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 50, a lo cual a fojas 66 se le dio traslado, el cual fue evacuado a fojas 70. A fojas 75, el Tribunal provee, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto. A fojas 77 y siguientes, corre escrito de fecha 29 de octubre 2014, presentado por don Roberto Rojas Retamal, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido a fojas 50. En principio hace referencia a las características del sector donde se emplaza el inmueble reclamado y menciona las pretensiones formuladas por la actora en su escrito de reclamo. Luego, esgrime las razones por las que no sería reclamable el Ord. OCM n° 51 de fecha 23.04.2014. Expresa que tal documento solo se pronuncia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico respecto de las solicitudes administrativas presentadas con anterioridad. En efecto, sostiene que el referido acto administrativo se limita a dar una respuesta a una petición administrativa del contribuyente, sin modificar la clasificación del bien raíz determinada mediante la Resolución Ex. N° A08- 011.2011 de fecha 26.04.2011. Agrega que el contribuyente ya se encontraba en conocimiento que el predio rol 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz fue enrolado en la II Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas mediante la Resolución Ex n° A08.011.2011, pues en distintas presentaciones ya había solicitado que se modificara dicha clasificación, invocando las mismas circunstancias que le sirven de fundamento a este reclamo. Cita jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, pronunciada en causa Rol 05- 2013, que en lo medular declara inadmisible un reclamo contra la resolución contenida en un Oficio emanado de la Oficina de Convenio Municipal del Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, sostiene que si bien reclama de la clasificación del bien raíz, solicita en subsidio que como consecuencia de la supuesta afectación pública de parte del terreno se ordene al Servicio la modificación para obtener la respectiva rebaja en el avalúo fiscal del inmueble. Asimismo que Tesorería proceda a la devolución de lo pagado en exceso durante los últimos tres años por concepto de contribuciones. Lo anterior, a juicio de la defensa, revelaría el tenor del reclamo, mediante el cual se pretende modificar el avalúo que ya fue determinado hace más de 6 años, respecto del que no se ejercieron oportunamente las acciones legales, debiendo ser rechazado. Luego, manifiesta que no habiendo sido ejercida oportunamente las acciones legales correspondientes, no puede discutir la clasificación efectuada al bien raíz como No Agrícola, sino que deberá instar por su modificación en los términos que establece la Ley 17.235, en cuanto se verifique un cambio de destino efectuado con posterioridad a la tasación o enrolamiento del bien raíz, que permitan concluir en lo sucesivo que se destinará al desarrollo de la actividad agropecuaria o forestal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico A continuación, desarrolla su fundamentación en primer término en los criterios empleados para clasificar un bien raíz en la I Serie Agrícola los que atenderán fundamentalmente a la destinación preferente agropecuaria o forestal, o bien que económicamente sean susceptible de dichas producciones en forma predominante, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 17.235. En este mismo sentido, no es indiferente si en el predio se está realizando una explotación forestal, sino que es necesario que este haya sido destinado a la explotación forestal o que permita dicha explotación y en ambos casos que esta sea la actividad productiva preferente considerando las demás actividades económicas que es posible desarrollar en él. Seguidamente, hace mención a las razones del porque siendo que el predio cuenta con algunas especies arbóreas, no es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente y que no está destinado a esa producción, ni menos que sea rentable para su ocupante. Continúa haciendo referencia al plan de manejo, inversión y costos asociados a la producción forestal, plusvalía del inmueble y actividad inmobiliaria como también a su valor comercial y obras de urbanización, en donde señala que el predio fue transferido con fecha 18 de enero de 2006 a un valor de 37.900 UF (para una superficie igual a 78.848,41 m2), es decir, a razón de 4.807 UF la hectárea, valor unitario equivalente y factible de ponderar en un precio de suelo no agrícola, con destinación habitacional de similares características en cuanto a densidad de la edificación y tipología constructiva encontrada en ese sector. A continuación, efectúa un cuadro comparativo respecto de los valores de transferencia de inmuebles similares al reclamado. En cuanto a la alegación subsidiaria respecto de los errores en el avalúo, señala que el predio reclamado consideró la afectación pública que lo atraviesa, según se desprende de la ficha del área homogénea WSS003. Respecto a la improcedencia de la suspensión de pago de contribuciones, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico mediante una solicitud administrativa deberá solicitar tal beneficio, adjuntando la documentación municipal respectiva. Por otra parte, manifiesta que no existe error al calificar esta área como zona de expansión urbana, en base a lo consignado en el Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el 2011, donde el predio se ubica en área urbana. Finaliza, solicitando el rechazo del reclamo toda vez que el acto recurrido no es reclamable y, en subsidio, solicita rechazar el reclamo porque no existen errores en la clasificación del bien raíz y porque resulta improcedente la suspensión del cobro de contribuciones como también la modificación retroactiva de los avalúos y giros emitidos con anterioridad al acto reclamado. A fojas 101, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, los siguientes: 1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten clasificar el predio rol de avalúo n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz en la Primera Serie Agrícola. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2°) Efectividad que en la determinación del avalúo del inmueble de marras, fue considerada la afectación pública que sobre éste recae. 3°) Efectividad que el predio gravado se encuentra correctamente clasificado en un área de expansión urbana. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 171, se ordenaron traer los autos para fallo. A fojas 173, el Tribunal decreto como medida para mejor resolver oficiar a la Direccion de Obras de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, a fin de que informara acerca de la condición actual de urbanización del predio rol 17.500-13 de la referida comuna. Tal medida fue cumplida a fojas 178 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Carl Christian Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K en representación de la sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6, y ésta a su vez en representación judicial de PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., domiciliados para estos efectos en calle Cochrane n° 635, Torre A, oficina 501, comuna de Concepción, quienes de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclaman en contra del Ord. ONC n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la oficina de convenio OCM-SII, de la comuna de San Pedro de la Paz; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña los siguientes documentos al proceso: A fojas 12, Ord. OCM n° 188 del año 2011. A fojas 13 y siguiente, Ord. OCM n° 051 del año 2014. A fojas 15 y siguientes, certificado de informes previos n° 92. A fojas 23 y siguientes, resolución n° 279/32-14/12 D.L 701 de 1974. A fojas 34 y siguiente, facturas 136 y 143 de fecha 11.06.2013 y 02.07.2013 respectivamente. A fojas 36 y siguientes, copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble. A fojas 40 y siguiente, mandato judicial. A fojas 42 y siguientes, escritura pública en donde consta personería. A fojas 68, copia autorizada del certificado de avalúo provisional n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico 6876888 de fecha 26.08.2014. A fojas 69, copia de formulario 2118 de fecha 14 de junio del 2013 con número 1300136781. A fojas 108, copia del formulario de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces Rol 3130-103 de la comuna de Huechuraba. A fojas 109, memoria explicativa. A fojas 110, copia del certificado de avalúo provisional de fecha 26.08.2014. A fojas 111, copia de certificado emitido por el SII con la información del bien raíz 3130-13 de la comuna de Huechuraba. A fojas 112, copia del certificado de avalúo fiscal rol 3130-13 de la comuna de Huechuraba. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, acompaño la siguiente documentación durante el proceso: A fojas 52, impresión registro de tasación del bien raíz rol de avalúo n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz. A fojas 53, impresión del detalle de movimientos del bien raíz rol n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz. A fojas 54 y siguiente, impresión consulta de antecedentes del bien raíz rol n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz. A fojas 56 y siguientes, copia de sentencia de fecha 23.12.2013 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en causa Rit GR-10-00197-2013. A fojas 59, copia ord. OCM n° 101 de 23.08.2012. A fojas 60y siguiente, copia del ord. DAV.08 n° 1360 de 02.09.2013. A fojas 118, ficha del área homogénea WSS003 de la comuna de San Pedro de la Paz. A fojas 119 y siguientes, copia del certificado de informaciones previas n° 92 de fecha 19.02.2014. A fojas 124, contrato de arriendo y promesa de compraventa de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A a Inmobiliaria del Pacifica (sic) Limitada, de fecha 21.08.2009. A fojas 130, resolución de aprobación de urbanización n° 145 de fecha 08.06.2007, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico A fojas 131 y siguientes, resolución de aprobación de urbanización n° 152 de fecha 13.06.2007, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz. A fojas 134, certificado de recepción definitiva de obras de urbanización n° 20 de fecha 07.03.2007 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz. A fojas 136, resolución 279/32 14/12, D.L 701 de 1974. A fojas 137 y siguientes, plan de manejo de plantaciones forestales de fecha 16.01.2012. A fojas 146 y siguientes, solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, formulario 2118 de fecha 15.05.2014. A fojas 158 y siguientes, planos y fotografías del sector en que se encuentra emplazado el predio. A fojas 161, ubicación de roles aledaños. A fojas 162 y siguientes, formularios 2980 de los predios roles de avalúo n° 17500-28, 17500-48, 17500-31, 17500-27, 17500-35 y 17500-13, todos de la comuna de San Pedro de la Paz. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que la contribuyente PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., es propietaria del predio cuyo rol de 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz. Adquirido con fecha 21.08.2009. b) Que el Servicio, mediante la dictación de la Resolución Ex. N° A08-011.2011. de fecha 26.04.2011, modificó la clasificación del predio rol N° 17500-13 de la Comuna de San Pedro de la Paz, enrolándolo en la Segunda Serie No Agrícola. c) Que con fecha 10 de marzo de 2014 la reclamante presentó ante el Servicio, petición administrativa vía F2118 con lo finalidad que se rectificara y corrigiera la clasificación del inmueble de marras. SÉPTIMO: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 101, son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico 1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten clasificar el predio rol de avalúo n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz en la Primera Serie Agrícola. 2°) Efectividad que en la determinación del avalúo del inmueble de marras, fue considerada la afectación pública que sobre éste recae. 3°) Efectividad que el predio gravado se encuentra correctamente clasificado en un área de expansión urbana. OCTAVO: Que, en primer término se debe estar al acto administrativo materia del presente reclamo, este corresponde al Ord. OCM n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por el Depto. Regional de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 13; el que se refiere a la solicitud efectuada por el recurrente con fecha 10 de marzo de 2014, en donde le requirió al Servicio, pronunciarse sobre la petición de modificación de avalúo de terreno por cambio de serie de No Agrícola a Agrícola, respecto el rol 17500-13 perteneciente a la comuna de San Pedro de la Paz. Al efecto, sostiene la reclamante que el inmueble reclamado habría sido erróneamente clasificado en la serie no agrícola, mediante el Ord. OCM N° 188 del año 2011. Con posterioridad, el día 10 de marzo de 2014, mediante F 2118, se presentó Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, a fin de que el ente fiscal rectificara y corrigiera la clasificación del predio en cuestión. No obstante, frente a los argumentos esgrimidos, no se accedió a lo solicitado emitiendo la actuación administrativa reclamada en autos, es decir, el Ord. OCM N° 051 de 23.04.2014 emanado de la Oficina Convenio OCM-SII de la Comuna de San Pedro de la Paz del Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, es menester previamente, establecer las características del predio gravado, es decir, en lo referente a la supuesta destinación agrícola o forestal que gozaría el predio. En este entendido, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico reclamante pretende sostener la destinación agrícola del predio, en virtud de las probanzas allegadas al proceso, en particular mediante la resolución de fecha 10 de mayo de 2012 n° 279/32-14/12, D.L 701 de 1974, rolante a fojas 23 y siguientes, la cual aprueba el plan de manejo del predio y se sustenta en el estudio técnico elaborado por el ingeniero forestal don Carlos Agustín Castro Canessa, del cual se desprende que el predio ocupa una superficie de 4,4 hectáreas de plantación de pinus radiata y 2,2 hectáreas correspondientes a un rodal, área de protección para el acceso a la playa. Agrega que las referidas actividades forestales, suponen inversiones y costos que ascienden a $24.225.723, según dan cuenta las facturas n° 136 y 143 rolantes a fojas 34 y 35 respectivamente, lo que comprobaría su destinación preferentemente forestal. Sin embargo, la factura n° 143 rolante a fojas 35, dice relación con actividades como roce manual de arbustos, plantación con eucapyptus nitens, fertilización, control de maderas y arbustos replantación, pero nada se dice respecto de la mantención de la plantación de pinus radiata. Además, se debe considerar que el predio registra una superficie de terreno de 74.613 m2., y que la plantación corresponde a una parte muy menor de esta superficie y por ello, es que no existe razón lógica para tener por acreditados los dichos del contribuyente, respecto a los costos que conlleva la mantención del predio y que corroboran su destinación preferente. Por su parte, los argumentos vertidos por el ente fiscal sobre esta alegación, aluden básicamente a los criterios empleados para efectos de clasificar un predio en la I Serie Agrícola, los que consisten en que no basta que existan bosques o plantaciones forestales, sino es necesario que estén destinados a explotación forestal o que permitan dicha explotación, considerando en ambos casos esta actividad como preferente y en forma permanente, siendo ésta la que genere mayores rentas dadas las particularidades del predio. Ahora bien, sobre los argumentos esbozados por ambas partes, se debe estar en forma preferente a lo señalado en el artículo 1° de la Ley 17.235 que expresa que los bienes raíces de la I Serie “agrícola” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico comprenderán todo predio cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno este destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir el predio; en suma, antecedentes que no se encuentran probados en autos, pues la prueba aportada por la reclamante no acreditó dichas aptitudes, es más, acompaña antecedentes que dan cuenta que existe en el predio un plan de manejo de la actividad forestal, sin embargo, en él se indica que la plantación correspondiente a 4, 4 hectáreas, se utilizará para formar un parque a fin de crear senderos de acceso a la playa y un área de esparcimiento vecinal y, que no se contempla la construcción de caminos madereros para la extracción de madera, toda vez, que el volumen de madera a extraer es pequeño. Además, la plantación de pinus radiata es muy reducida, en comparación a la superficie total del predio. Por lo señalado precedentemente, es que no es posible verificar la aptitud forestal del predio en forma permanente, por lo que tampoco es factible encuadrarlo en la hipótesis del artículo 1 de la Ley en referencia. Asimismo, el fundamento del rechazo de las peticiones administrativas efectuadas por la recurrente, el ente fiscal lo sustenta en que no se aportan nuevos antecedentes concluyentes que permitan variar lo ya informado. Situación que también es observado por este sentenciador, como se ha considerado anteriormente, dado que la responsabilidad probatoria depende de la parte que pretende una determinada consecuencia jurídica, y así esta responsabilidad le corresponde al actor. Situación que no ha acontecido en la especie. Por consiguiente, es evidente que el ente fiscal debiese estar informado de todos los giros que poseen los contribuyentes, en sus bases de datos, las cuales reciben información de las iniciaciones de actividades (art. 68 del Código Tributario) y posteriores modificaciones. En la especie, la sociedad Penta Vida Compañía de Seguros de Vida Sociedad Anónima, no ha acreditado poseer el giro de “explotación forestal”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico DÉCIMO: Que es menester considerar también, respecto de la clasificación del predio como “no agrícola”, se debe tener en consideración lo dispuesto en la Ordenanza General, a través de su artículo 1.1.2, según los tres tipos de áreas que se generan con dichos límites. Sus textos dicen: Área urbana: área territorial destinada a acoger usos urbanos, comprendida dentro de los límites urbanos establecidos por los Instrumentos de Planificación Territorial. Área de extensión urbana: área territorial establecida en los Instrumentos de Planificación Territorial destinada a la extensión del área urbana. (Énfasis agregado) Área rural: área territorial establecida en los Instrumentos de Planificación Territorial que está fuera de los límites urbanos o de extensión urbana en su caso. En suma, conforme a lo vertido por el Servicio avaluador, actualmente y de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial conforme al Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el año 2011, el predio se ubica en el área urbana de la referida comuna, en el área homogénea denominada WSS003, con uso de suelo eriazo, terreno plano y sin pendiente y con zonas con condiciones particulares de edificación como por ejemplo: Área de protección de recursos de valor natural, zona de riesgo, declarado de utilidad pública, afecto a expropiación, entre otros. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a las consideraciones vertidas precedentemente, es dable tener presente que el artículo 124 del Código Tributario señala que solo son reclamables conforme al procedimiento general de reclamaciones las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. A su turno, las resoluciones que el Código del ramo declara reclamables, son aquellas de carácter administrativos que resultan de las facultades de fiscalización y de aplicación o interpretación de las leyes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico tributarias, entre las cuales, se encuentran las que deniegan las peticiones administrativas a que se refiere el artículo 126 del mismo código. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este entendido, el Ord. OCM n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, en contra del cual reclama aun cuando se pronuncia sobre una petición administrativa, específicamente respecto de una respuesta a la una solicitud de modificación de avalúo de terreno del predio inscrito bajo el rol de avalúo n°. 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz, no tuvo acogida debido a la correcta tasación del predio. En efecto, de los antecedentes acompañados por el propio contribuyente, se desprende del Ord. OCM n° 51 de 2011 que a lo menos se infiere que ella se encuentra en conocimiento del destino de la propiedad desde el año 2011. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria esgrimida por el recurrente tendiente a señalar que la afectación pública que recae sobre el predio no habría sido considerada por el Servicio de Impuestos Internos en la determinación del avalúo de la propiedad, cabe tener presente que de la ficha de área homogénea, rolante a fs. 118, se desprende que el inmueble reclamado se encuentra en el área homogénea WSS003, la que en su acápite n° 7, relativo a las zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables, se encuentra marcada la característica relativa a la declaración de utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.), lo mismo sucede en el n° 4 del certificado de informaciones previas rolante a fojas 15, en consecuencia no procede acoger en este extremo el reclamo. Además, esta materia es reclamable por el Procedimiento Especial de Bienes Raíces, sustentado en los artículos 149 y 150 del Código de la Especialidad y no a través del Procedimiento General de Reclamaciones, de los artículos 123 y siguientes, como es pretendido por la parte actora. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la interpretación de la recurrente referente a que el certificado de informes previos del inmueble de fecha 19 de febrero de 2014, rolante a fojas 15 y siguientes, señala que el predio no tiene la calidad de urbano y requiere obras para que así proceda, cabe señalar que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico referido informe indica claramente en su numeral 5, que las condiciones de urbanización del predio son “insuficientes”, y que frente a este, se “deberá” ejecutar la urbanización de las vías señaladas en el punto 3 del presente certificado, por lo que claramente existe un error de interpretación, toda vez que la recurrente confunde el concepto de urbano con urbanizado, pues efectivamente el terreno tiene clasificación en zona urbana, tal como lo indica el informe, sin embargo, aún se encuentran pendientes ciertas obras de urbanización, las cuales se encuentra obligado a ejecutar, tal como lo indica informe señalando que “deberá” ejecutar tales obras. Lo anterior, lo confirma el Ord. 814 de fecha 17 de julio de 2015, emitido por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, rolante a fojas 177 y siguientes de autos, el cual hace mención a que el predio rol 17.500-013, cuenta con la Resolución de Subdivisión n° 19 de fecha 13 de febrero de 2014, la que generó tres lotes resultantes : F-8a, F-8b y F-8c y, que solo el lote F-8b cuenta con autorización para enajenar por constar con acceso urbanizado y los lotes restantes F-8a y F-8c, no han presentado proyecto de urbanización alguno, debiendo hacerlo para así autorizar transferencia. A mayor abundamiento, la Real Academia Española, define el término “urbano” como perteneciente a la ciudad y el término urbanización como acción y efecto de urbanizar, por lo que la recurrente no puede pretender que en este extremo, sus dichos sean validados por este Tribunal. DÉCIMO QUINTO: Que, es menester tener presente que la jurisprudencia y en especial lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción que en causa rol 15010-2012, estableció atingente el principio de especificidad, en el sentido que si las circunstancias que motivan la controversia, son de aquellas que inciden derechamente en la tasación o base imponible del impuesto territorial, esta controversia se deben engarzar con las causales previstas en el artículo 149 del Código Tributario, lo que no ocurre en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se debiese considerar lo que se plasma en el artículo 10 de la Ley 17.235 de 1967, que establece: “los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por las siguientes causales…” d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones…”. Es decir, que existan o se aporten nuevos antecedentes concluyentes que permitan variar la situación vigente del predio. Asimismo, es importante señalar que el sector donde se emplaza el predio corresponde a un proyecto distinto de la producción agrícola o forestal, como podría ser la destinación habitacional, y que los valores de transferencias de macro lotes aledaños al sector donde se emplaza el predio que varían en un rango de 1.610 UF/Hás hasta los 19.566 UF/Hás., arrojando un promedio de 12.599 UF/Hás, valor unitario que dista mucho de un suelo forestal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así de las cosas, por ser un hecho que la contribuyente no presentó pruebas suficientes que permitiesen considerar que corresponde la modificación del avalúo fiscal respecto del cambio de serie de No Agrícola a Agrícola. Este jurisdicente no puede arribar a las pretensiones del reclamante. En este tenor, la doctrina, también se aprecia que en esta materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago 2011, pág. 129). Lo que en la especie, no se ha materializado en probanzas que permitan sustentar las peticiones de la parte actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 1, 3, 4, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Se rechaza la reclamación deducida a fojas 1 y siguientes, por don Carl Christian Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K en representación de la sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6, y ésta a su vez en representación judicial de PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en contra de Ord. ONC n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la oficina de convenio OCM-Servicio de Impuestos Internos, de la comuna de San Pedro de la Paz, teniéndose presente todos los asertos indicados precedentemente. II.- En cuanto a la petición subsidiaria, se adoptan las siguientes decisiones: a.- Respecto a la rebaja del avalúo del predio gravado, no ha lugar, en conformidad a lo dispuesto en el motivo décimo tercero; y b.- Referente al reembolso solicitado, de parte de la Tesorería General de la República de las sumas pagadas en exceso a título de impuesto territorial. No ha lugar por improcedente, en virtud de lo dispuesto en la letra a) precedente. III.- Que, en consecuencia, se confirma íntegramente el referido acto administrativo. IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico motivos plausibles para litigar y estar ellas solicitadas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00085-2014. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af Timbre Electrónico 2015-07-28T11:18:13-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.