Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00085-2014 · 28 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00085-2014
- RUC
- 14-9-0001252-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don Carl Christian Edwin
Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K en representación de la sociedad
INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6,
y ésta a su vez en representación judicial de PENTA VIDA COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA S.A., domiciliados para estos efectos en calle Cochrane
n° 635, Torre A, oficina 501, comuna de Concepción, quienes de conformidad
al artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclaman en contra del Ord.
ONC n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la Oficina de Convenio
Municipal OCM-SII, de la comuna de San Pedro de la Paz.
Solicita en su presentación se rectifique la clasificación del inmueble
rol de avalúo n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz, desde la II
Serie No Agrícola a la I Serie Agrícola o Forestal. En subsidio, se modifique el
avalúo fiscal disminuyendo los metros de superficie que se encuentran afectos
a utilidad pública ordenando a la Tesorería General de la República la
devolución de lo pagado en exceso, durante los tres años por concepto de
contribuciones.
La fundamentación de las pretensiones esgrimidas encontrarían su
fundamentación en que en el predio desde su adquisición se han desarrollado
actividades agrícolas o forestales, existiendo en la actualidad una plantación
de pinus radiata, cuya superficie plantada abarca 4,4 hectáreas y 2,2
hectáreas correspondientes a un rodal que quedó como área de protección
para el acceso a la playa.
Seguidamente, expresa que el ente fiscal habría clasificado
erróneamente en la serie no agrícola el inmueble de marras, mediante el Ord.
OCM N° 88 del año 2011, por lo que con fecha 10 de marzo de 2014, solicitó
su modificación. Agrega que, no obstante ello, el Coordinador del Servicio de
Impuestos Internos de la Oficina de Convenio OCM-SII de la comuna de San
Pedro de la Paz, mediante Ord. OCM n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, negó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
lugar al cambio de clasificación y de serie del inmueble, manteniendo la
clasificación en la serie agrícola, lo anterior, fundamentado en que el avalúo
fiscal del predio se encuentra correctamente determinado según la normativa
vigente Ley n° 20.650 y Circular SII n° 06 de 30 de enero de 2014.
Sostiene que los argumentos esgrimidos por la Administración
Tributaria para rechazar las solicitudes administrativas interpuestas son
errados y contrarios a los hechos y al derecho.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 17.235.
Prosigue señalando que el terreno en la actualidad se encuentra
completamente plantado con pinos, por lo que se encasilla en la categoría o
serie agrícola o forestal, ya que está destinado exclusivamente a la producción
forestal, tal como lo exige la norma, sin que corresponda evaluar por el
Servicio de Impuestos Internos si es o no económicamente susceptible de
dichas producciones, porque en el hecho ya lo es.
Por lo anterior, señala que existe un error de parte del Servicio de
Impuestos Internos en la clasificación del inmueble para los efectos del avalúo
fiscal y consecuencial cobro de impuesto territorial, toda vez que solo toma en
cuenta la ubicación del terreno y sus potenciales destinos económicos y, no el
destino real del inmueble en cuestión.
En subsidio, solicita que por aplicación del artículo 99 de la Ley de
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se suspenda el pago del
impuesto territorial respecto de la parte del predio que se encuentra afecto a
utilidad pública.
Finalmente, manifiesta que el Servicio comete un error al clasificar esta
área como de expansión urbana, aplicándole un coeficiente corrector por sus
características asociadas al inmueble. Lo anterior, por cuanto la Resolución Ex
n° 132 de fecha 31 de diciembre 2012 manifiesta que la aplicación del
coeficiente corrector es para terrenos No agrícolas, y por tratarse este de un
predio agrícola no debe aplicarse estas características. Asimismo, sostiene
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
que según el Certificado de Informes Previos del inmueble, éste no tiene la
calidad de urbano y requiere de obras para que así proceda, lo que no habría
acontecido en la realidad.
Finaliza solicitando se ordene al Servicio de Impuestos Internos
rectificar y corregir la clasificación del inmueble en cuestión, clasificándolo en
la serie agrícola o forestal o en subsidio, corregir el avalúo del mismo por la
afectación publica que lo grava, rebajándolo y ordenando a la Tesorería
General de la Republica reembolsar las sumas pagadas en exceso a título de
impuesto territorial.
A fojas 10, se ordenó que previo proveer se subsanen las omisiones
indicadas.
A fojas 50, se tuvo por cumplido lo ordenado, y por interpuesto el
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 62, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 50, a lo cual a fojas 66 se le dio traslado, el cual fue
evacuado a fojas 70.
A fojas 75, el Tribunal provee, no ha lugar al recurso de reposición
interpuesto.
A fojas 77 y siguientes, corre escrito de fecha 29 de octubre 2014,
presentado por don Roberto Rojas Retamal, abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el
traslado conferido a fojas 50.
En principio hace referencia a las características del sector donde se
emplaza el inmueble reclamado y menciona las pretensiones formuladas por la
actora en su escrito de reclamo.
Luego, esgrime las razones por las que no sería reclamable el Ord. OCM
n° 51 de fecha 23.04.2014. Expresa que tal documento solo se pronuncia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
respecto de las solicitudes administrativas presentadas con anterioridad. En
efecto, sostiene que el referido acto administrativo se limita a dar una
respuesta a una petición administrativa del contribuyente, sin modificar la
clasificación del bien raíz determinada mediante la Resolución Ex. N° A08-
011.2011 de fecha 26.04.2011.
Agrega que el contribuyente ya se encontraba en conocimiento que el
predio rol 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz fue enrolado en la II
Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas mediante la Resolución Ex n°
A08.011.2011, pues en distintas presentaciones ya había solicitado que se
modificara dicha clasificación, invocando las mismas circunstancias que le
sirven de fundamento a este reclamo. Cita jurisprudencia emanada de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, pronunciada en causa Rol 05-
2013, que en lo medular declara inadmisible un reclamo contra la resolución
contenida en un Oficio emanado de la Oficina de Convenio Municipal del
Servicio de Impuestos Internos.
Por otra parte, sostiene que si bien reclama de la clasificación del bien
raíz, solicita en subsidio que como consecuencia de la supuesta afectación
pública de parte del terreno se ordene al Servicio la modificación para obtener
la respectiva rebaja en el avalúo fiscal del inmueble. Asimismo que Tesorería
proceda a la devolución de lo pagado en exceso durante los últimos tres años
por concepto de contribuciones. Lo anterior, a juicio de la defensa, revelaría el
tenor del reclamo, mediante el cual se pretende modificar el avalúo que ya fue
determinado hace más de 6 años, respecto del que no se ejercieron
oportunamente las acciones legales, debiendo ser rechazado.
Luego, manifiesta que no habiendo sido ejercida oportunamente las
acciones legales correspondientes, no puede discutir la clasificación efectuada
al bien raíz como No Agrícola, sino que deberá instar por su modificación en los
términos que establece la Ley 17.235, en cuanto se verifique un cambio de
destino efectuado con posterioridad a la tasación o enrolamiento del bien raíz,
que permitan concluir en lo sucesivo que se destinará al desarrollo de la
actividad agropecuaria o forestal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
A continuación, desarrolla su fundamentación en primer término en los
criterios empleados para clasificar un bien raíz en la I Serie Agrícola los que
atenderán fundamentalmente a la destinación preferente agropecuaria o
forestal, o bien que económicamente sean susceptible de dichas producciones
en forma predominante, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 17.235.
En este mismo sentido, no es indiferente si en el predio se está realizando una
explotación forestal, sino que es necesario que este haya sido destinado a la
explotación forestal o que permita dicha explotación y en ambos casos que
esta sea la actividad productiva preferente considerando las demás actividades
económicas que es posible desarrollar en él.
Seguidamente, hace mención a las razones del porque siendo que el
predio cuenta con algunas especies arbóreas, no es objeto de una explotación
agropecuaria o forestal permanente y que no está destinado a esa producción,
ni menos que sea rentable para su ocupante.
Continúa haciendo referencia al plan de manejo, inversión y costos
asociados a la producción forestal, plusvalía del inmueble y actividad
inmobiliaria como también a su valor comercial y obras de urbanización, en
donde señala que el predio fue transferido con fecha 18 de enero de 2006 a
un valor de 37.900 UF (para una superficie igual a 78.848,41 m2), es decir, a
razón de 4.807 UF la hectárea, valor unitario equivalente y factible de
ponderar en un precio de suelo no agrícola, con destinación habitacional de
similares características en cuanto a densidad de la edificación y tipología
constructiva encontrada en ese sector. A continuación, efectúa un cuadro
comparativo respecto de los valores de transferencia de inmuebles similares al
reclamado.
En cuanto a la alegación subsidiaria respecto de los errores en el
avalúo, señala que el predio reclamado consideró la afectación pública que lo
atraviesa, según se desprende de la ficha del área homogénea WSS003.
Respecto a la improcedencia de la suspensión de pago de
contribuciones, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 99 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, el contribuyente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
mediante una solicitud administrativa deberá solicitar tal beneficio, adjuntando
la documentación municipal respectiva.
Por otra parte, manifiesta que no existe error al calificar esta área como
zona de expansión urbana, en base a lo consignado en el Plan Regulador
Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el 2011, donde el predio se ubica
en área urbana.
Finaliza, solicitando el rechazo del reclamo toda vez que el acto recurrido
no es reclamable y, en subsidio, solicita rechazar el reclamo porque no existen
errores en la clasificación del bien raíz y porque resulta improcedente la
suspensión del cobro de contribuciones como también la modificación
retroactiva de los avalúos y giros emitidos con anterioridad al acto reclamado.
A fojas 101, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos
pertinentes, substanciales y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
clasificar el predio rol de avalúo n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la
Paz en la Primera Serie Agrícola. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2°) Efectividad que en la determinación del avalúo del inmueble de
marras, fue considerada la afectación pública que sobre éste recae.
3°) Efectividad que el predio gravado se encuentra correctamente
clasificado en un área de expansión urbana. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 171, se ordenaron traer los autos para fallo.
A fojas 173, el Tribunal decreto como medida para mejor resolver oficiar
a la Direccion de Obras de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, a fin de
que informara acerca de la condición actual de urbanización del predio rol
17.500-13 de la referida comuna. Tal medida fue cumplida a fojas 178 y
siguientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Carl Christian
Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K en representación de la
sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.°
96.809.360-6, y ésta a su vez en representación judicial de PENTA VIDA
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., domiciliados para estos efectos en
calle Cochrane n° 635, Torre A, oficina 501, comuna de Concepción, quienes
de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclaman en
contra del Ord. ONC n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la oficina
de convenio OCM-SII, de la comuna de San Pedro de la Paz; conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña los siguientes documentos
al proceso:
A fojas 12, Ord. OCM n° 188 del año 2011.
A fojas 13 y siguiente, Ord. OCM n° 051 del año 2014.
A fojas 15 y siguientes, certificado de informes previos n° 92.
A fojas 23 y siguientes, resolución n° 279/32-14/12 D.L 701 de 1974.
A fojas 34 y siguiente, facturas 136 y 143 de fecha 11.06.2013 y
02.07.2013 respectivamente.
A fojas 36 y siguientes, copia autorizada de la inscripción de dominio del
inmueble.
A fojas 40 y siguiente, mandato judicial.
A fojas 42 y siguientes, escritura pública en donde consta personería.
A fojas 68, copia autorizada del certificado de avalúo provisional n°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
6876888 de fecha 26.08.2014.
A fojas 69, copia de formulario 2118 de fecha 14 de junio del 2013 con
número 1300136781.
A fojas 108, copia del formulario de solicitud de modificación al catastro
de bienes raíces Rol 3130-103 de la comuna de Huechuraba.
A fojas 109, memoria explicativa.
A fojas 110, copia del certificado de avalúo provisional de fecha
26.08.2014.
A fojas 111, copia de certificado emitido por el SII con la información del
bien raíz 3130-13 de la comuna de Huechuraba.
A fojas 112, copia del certificado de avalúo fiscal rol 3130-13 de la
comuna de Huechuraba.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos,
acompaño la siguiente documentación durante el proceso:
A fojas 52, impresión registro de tasación del bien raíz rol de avalúo n°
17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz.
A fojas 53, impresión del detalle de movimientos del bien raíz rol n°
17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz.
A fojas 54 y siguiente, impresión consulta de antecedentes del bien raíz
rol n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz.
A fojas 56 y siguientes, copia de sentencia de fecha 23.12.2013 del
Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en causa Rit GR-10-00197-2013.
A fojas 59, copia ord. OCM n° 101 de 23.08.2012.
A fojas 60y siguiente, copia del ord. DAV.08 n° 1360 de 02.09.2013.
A fojas 118, ficha del área homogénea WSS003 de la comuna de San
Pedro de la Paz.
A fojas 119 y siguientes, copia del certificado de informaciones previas
n° 92 de fecha 19.02.2014.
A fojas 124, contrato de arriendo y promesa de compraventa de Penta
Vida Compañía de Seguros de Vida S.A a Inmobiliaria del Pacifica (sic)
Limitada, de fecha 21.08.2009.
A fojas 130, resolución de aprobación de urbanización n° 145 de fecha
08.06.2007, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
A fojas 131 y siguientes, resolución de aprobación de urbanización n°
152 de fecha 13.06.2007, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz.
A fojas 134, certificado de recepción definitiva de obras de urbanización
n° 20 de fecha 07.03.2007 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz.
A fojas 136, resolución 279/32 14/12, D.L 701 de 1974.
A fojas 137 y siguientes, plan de manejo de plantaciones forestales de
fecha 16.01.2012.
A fojas 146 y siguientes, solicitud de modificación al catastro de bienes
raíces, formulario 2118 de fecha 15.05.2014.
A fojas 158 y siguientes, planos y fotografías del sector en que se
encuentra emplazado el predio.
A fojas 161, ubicación de roles aledaños.
A fojas 162 y siguientes, formularios 2980 de los predios roles de avalúo
n° 17500-28, 17500-48, 17500-31, 17500-27, 17500-35 y 17500-13, todos de
la comuna de San Pedro de la Paz.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la contribuyente PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA S.A., es propietaria del predio cuyo rol de 17500-13 de la comuna de San
Pedro de la Paz. Adquirido con fecha 21.08.2009.
b) Que el Servicio, mediante la dictación de la Resolución Ex. N°
A08-011.2011. de fecha 26.04.2011, modificó la clasificación del predio rol N°
17500-13 de la Comuna de San Pedro de la Paz, enrolándolo en la Segunda
Serie No Agrícola.
c) Que con fecha 10 de marzo de 2014 la reclamante presentó ante
el Servicio, petición administrativa vía F2118 con lo finalidad que se rectificara
y corrigiera la clasificación del inmueble de marras.
SÉPTIMO: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en
el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 101, son los
siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
clasificar el predio rol de avalúo n° 17500-13 de la comuna de San Pedro de la
Paz en la Primera Serie Agrícola.
2°) Efectividad que en la determinación del avalúo del inmueble de
marras, fue considerada la afectación pública que sobre éste recae.
3°) Efectividad que el predio gravado se encuentra correctamente
clasificado en un área de expansión urbana.
OCTAVO: Que, en primer término se debe estar al acto administrativo
materia del presente reclamo, este corresponde al Ord. OCM n° 51 de fecha
23 de abril de 2014, emitido por el Depto. Regional de Avaluaciones de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 13; el
que se refiere a la solicitud efectuada por el recurrente con fecha 10 de marzo
de 2014, en donde le requirió al Servicio, pronunciarse sobre la petición de
modificación de avalúo de terreno por cambio de serie de No Agrícola a
Agrícola, respecto el rol 17500-13 perteneciente a la comuna de San Pedro de
la Paz.
Al efecto, sostiene la reclamante que el inmueble reclamado habría
sido erróneamente clasificado en la serie no agrícola, mediante el Ord. OCM
N° 188 del año 2011. Con posterioridad, el día 10 de marzo de 2014,
mediante F 2118, se presentó Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces, a fin de que el ente fiscal rectificara y corrigiera la clasificación del
predio en cuestión. No obstante, frente a los argumentos esgrimidos, no se
accedió a lo solicitado emitiendo la actuación administrativa reclamada en
autos, es decir, el Ord. OCM N° 051 de 23.04.2014 emanado de la Oficina
Convenio OCM-SII de la Comuna de San Pedro de la Paz del Servicio de
Impuestos Internos.
NOVENO: Que, es menester previamente, establecer las
características del predio gravado, es decir, en lo referente a la supuesta
destinación agrícola o forestal que gozaría el predio. En este entendido, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
reclamante pretende sostener la destinación agrícola del predio, en virtud de
las probanzas allegadas al proceso, en particular mediante la resolución de
fecha 10 de mayo de 2012 n° 279/32-14/12, D.L 701 de 1974, rolante a fojas
23 y siguientes, la cual aprueba el plan de manejo del predio y se sustenta en
el estudio técnico elaborado por el ingeniero forestal don Carlos Agustín
Castro Canessa, del cual se desprende que el predio ocupa una superficie de
4,4 hectáreas de plantación de pinus radiata y 2,2 hectáreas correspondientes
a un rodal, área de protección para el acceso a la playa. Agrega que las
referidas actividades forestales, suponen inversiones y costos que ascienden a
$24.225.723, según dan cuenta las facturas n° 136 y 143 rolantes a fojas 34
y 35 respectivamente, lo que comprobaría su destinación preferentemente
forestal. Sin embargo, la factura n° 143 rolante a fojas 35, dice relación con
actividades como roce manual de arbustos, plantación con eucapyptus nitens,
fertilización, control de maderas y arbustos replantación, pero nada se dice
respecto de la mantención de la plantación de pinus radiata.
Además, se debe considerar que el predio registra una superficie de
terreno de 74.613 m2., y que la plantación corresponde a una parte muy
menor de esta superficie y por ello, es que no existe razón lógica para tener
por acreditados los dichos del contribuyente, respecto a los costos que
conlleva la mantención del predio y que corroboran su destinación preferente.
Por su parte, los argumentos vertidos por el ente fiscal sobre esta
alegación, aluden básicamente a los criterios empleados para efectos de
clasificar un predio en la I Serie Agrícola, los que consisten en que no basta
que existan bosques o plantaciones forestales, sino es necesario que estén
destinados a explotación forestal o que permitan dicha explotación,
considerando en ambos casos esta actividad como preferente y en forma
permanente, siendo ésta la que genere mayores rentas dadas las
particularidades del predio.
Ahora bien, sobre los argumentos esbozados por ambas partes, se
debe estar en forma preferente a lo señalado en el artículo 1° de la Ley
17.235 que expresa que los bienes raíces de la I Serie “agrícola”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
comprenderán todo predio cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno este
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir el predio; en suma, antecedentes que no se
encuentran probados en autos, pues la prueba aportada por la reclamante no
acreditó dichas aptitudes, es más, acompaña antecedentes que dan cuenta
que existe en el predio un plan de manejo de la actividad forestal, sin
embargo, en él se indica que la plantación correspondiente a 4, 4 hectáreas,
se utilizará para formar un parque a fin de crear senderos de acceso a la playa
y un área de esparcimiento vecinal y, que no se contempla la construcción de
caminos madereros para la extracción de madera, toda vez, que el volumen
de madera a extraer es pequeño. Además, la plantación de pinus radiata es
muy reducida, en comparación a la superficie total del predio.
Por lo señalado precedentemente, es que no es posible verificar la
aptitud forestal del predio en forma permanente, por lo que tampoco es
factible encuadrarlo en la hipótesis del artículo 1 de la Ley en referencia.
Asimismo, el fundamento del rechazo de las peticiones administrativas
efectuadas por la recurrente, el ente fiscal lo sustenta en que no se aportan
nuevos antecedentes concluyentes que permitan variar lo ya informado.
Situación que también es observado por este sentenciador, como se ha
considerado anteriormente, dado que la responsabilidad probatoria depende
de la parte que pretende una determinada consecuencia jurídica, y así esta
responsabilidad le corresponde al actor. Situación que no ha acontecido en la
especie.
Por consiguiente, es evidente que el ente fiscal debiese estar
informado de todos los giros que poseen los contribuyentes, en sus bases de
datos, las cuales reciben información de las iniciaciones de actividades (art. 68
del Código Tributario) y posteriores modificaciones. En la especie, la sociedad
Penta Vida Compañía de Seguros de Vida Sociedad Anónima, no ha acreditado
poseer el giro de “explotación forestal”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que es menester considerar también, respecto de la
clasificación del predio como “no agrícola”, se debe tener en consideración lo
dispuesto en la Ordenanza General, a través de su artículo 1.1.2, según los
tres tipos de áreas que se generan con dichos límites. Sus textos dicen:
Área urbana: área territorial destinada a acoger usos urbanos,
comprendida dentro de los límites urbanos establecidos por los Instrumentos
de Planificación Territorial.
Área de extensión urbana: área territorial establecida en los
Instrumentos de Planificación Territorial destinada a la extensión del área
urbana. (Énfasis agregado)
Área rural: área territorial establecida en los Instrumentos de
Planificación Territorial que está fuera de los límites urbanos o de extensión
urbana en su caso.
En suma, conforme a lo vertido por el Servicio avaluador, actualmente
y de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial conforme al Plan
Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el año 2011, el predio
se ubica en el área urbana de la referida comuna, en el área homogénea
denominada WSS003, con uso de suelo eriazo, terreno plano y sin pendiente y
con zonas con condiciones particulares de edificación como por ejemplo: Área
de protección de recursos de valor natural, zona de riesgo, declarado de
utilidad pública, afecto a expropiación, entre otros.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a las consideraciones vertidas
precedentemente, es dable tener presente que el artículo 124 del Código
Tributario señala que solo son reclamables conforme al procedimiento general
de reclamaciones las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo.
A su turno, las resoluciones que el Código del ramo declara
reclamables, son aquellas de carácter administrativos que resultan de las
facultades de fiscalización y de aplicación o interpretación de las leyes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
tributarias, entre las cuales, se encuentran las que deniegan las peticiones
administrativas a que se refiere el artículo 126 del mismo código.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este entendido, el Ord. OCM n° 51 de
fecha 23 de abril de 2014, en contra del cual reclama aun cuando se
pronuncia sobre una petición administrativa, específicamente respecto de una
respuesta a la una solicitud de modificación de avalúo de terreno del predio
inscrito bajo el rol de avalúo n°. 17500-13 de la comuna de San Pedro de la
Paz, no tuvo acogida debido a la correcta tasación del predio. En efecto, de los
antecedentes acompañados por el propio contribuyente, se desprende del Ord.
OCM n° 51 de 2011 que a lo menos se infiere que ella se encuentra en
conocimiento del destino de la propiedad desde el año 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria esgrimida
por el recurrente tendiente a señalar que la afectación pública que recae sobre
el predio no habría sido considerada por el Servicio de Impuestos Internos en
la determinación del avalúo de la propiedad, cabe tener presente que de la
ficha de área homogénea, rolante a fs. 118, se desprende que el inmueble
reclamado se encuentra en el área homogénea WSS003, la que en su acápite
n° 7, relativo a las zonas con condiciones particulares de edificación o no
edificables, se encuentra marcada la característica relativa a la declaración de
utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.), lo mismo sucede en el n° 4 del certificado
de informaciones previas rolante a fojas 15, en consecuencia no procede
acoger en este extremo el reclamo.
Además, esta materia es reclamable por el Procedimiento Especial de
Bienes Raíces, sustentado en los artículos 149 y 150 del Código de la
Especialidad y no a través del Procedimiento General de Reclamaciones, de los
artículos 123 y siguientes, como es pretendido por la parte actora.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la interpretación de la recurrente
referente a que el certificado de informes previos del inmueble de fecha 19 de
febrero de 2014, rolante a fojas 15 y siguientes, señala que el predio no tiene
la calidad de urbano y requiere obras para que así proceda, cabe señalar que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
referido informe indica claramente en su numeral 5, que las condiciones de
urbanización del predio son “insuficientes”, y que frente a este, se “deberá”
ejecutar la urbanización de las vías señaladas en el punto 3 del presente
certificado, por lo que claramente existe un error de interpretación, toda vez
que la recurrente confunde el concepto de urbano con urbanizado, pues
efectivamente el terreno tiene clasificación en zona urbana, tal como lo indica
el informe, sin embargo, aún se encuentran pendientes ciertas obras de
urbanización, las cuales se encuentra obligado a ejecutar, tal como lo indica
informe señalando que “deberá” ejecutar tales obras.
Lo anterior, lo confirma el Ord. 814 de fecha 17 de julio de 2015,
emitido por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de San
Pedro de la Paz, rolante a fojas 177 y siguientes de autos, el cual hace
mención a que el predio rol 17.500-013, cuenta con la Resolución de
Subdivisión n° 19 de fecha 13 de febrero de 2014, la que generó tres lotes
resultantes : F-8a, F-8b y F-8c y, que solo el lote F-8b cuenta con autorización
para enajenar por constar con acceso urbanizado y los lotes restantes F-8a y
F-8c, no han presentado proyecto de urbanización alguno, debiendo hacerlo
para así autorizar transferencia.
A mayor abundamiento, la Real Academia Española, define el término
“urbano” como perteneciente a la ciudad y el término urbanización como
acción y efecto de urbanizar, por lo que la recurrente no puede pretender que
en este extremo, sus dichos sean validados por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, es menester tener presente que la
jurisprudencia y en especial lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de
Concepción que en causa rol 15010-2012, estableció atingente el principio de
especificidad, en el sentido que si las circunstancias que motivan la
controversia, son de aquellas que inciden derechamente en la tasación o base
imponible del impuesto territorial, esta controversia se deben engarzar con las
causales previstas en el artículo 149 del Código Tributario, lo que no ocurre en
la especie.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se debiese considerar
lo que se plasma en el artículo 10 de la Ley 17.235 de 1967, que establece:
“los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por las siguientes causales…” d) Cambio de destinación del predio
que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al
Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o en las contribuciones…”. Es decir, que existan o se
aporten nuevos antecedentes concluyentes que permitan variar la situación
vigente del predio.
Asimismo, es importante señalar que el sector donde se emplaza el
predio corresponde a un proyecto distinto de la producción agrícola o forestal,
como podría ser la destinación habitacional, y que los valores de transferencias
de macro lotes aledaños al sector donde se emplaza el predio que varían en un
rango de 1.610 UF/Hás hasta los 19.566 UF/Hás., arrojando un promedio de
12.599 UF/Hás, valor unitario que dista mucho de un suelo forestal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así de las cosas, por ser un hecho que la
contribuyente no presentó pruebas suficientes que permitiesen considerar que
corresponde la modificación del avalúo fiscal respecto del cambio de serie de
No Agrícola a Agrícola. Este jurisdicente no puede arribar a las pretensiones
del reclamante.
En este tenor, la doctrina, también se aprecia que en esta materia
resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde del
carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o
naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma
jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los
presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito
su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos
de las normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la
Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago
2011, pág. 129). Lo que en la especie, no se ha materializado en probanzas
que permitan sustentar las peticiones de la parte actora.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 1, 3,
4, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Se rechaza la reclamación deducida a fojas 1 y siguientes, por don
Carl Christian Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K en
representación de la sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR
LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6, y ésta a su vez en representación
judicial de PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en contra
de Ord. ONC n° 51 de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la oficina de
convenio OCM-Servicio de Impuestos Internos, de la comuna de San Pedro de
la Paz, teniéndose presente todos los asertos indicados precedentemente.
II.- En cuanto a la petición subsidiaria, se adoptan las siguientes
decisiones:
a.- Respecto a la rebaja del avalúo del predio gravado, no ha lugar, en
conformidad a lo dispuesto en el motivo décimo tercero; y
b.- Referente al reembolso solicitado, de parte de la Tesorería General
de la República de las sumas pagadas en exceso a título de impuesto
territorial. No ha lugar por improcedente, en virtud de lo dispuesto en la letra
a) precedente.
III.- Que, en consecuencia, se confirma íntegramente el referido acto
administrativo.
IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
motivos plausibles para litigar y estar ellas solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00085-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
070bc978-c5f4-47b7-8beb-cfac2c53c8af
Timbre Electrónico
2015-07-28T11:18:13-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.