Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00087-2014 · 13 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00087-2014
- RUC
- 14-9-0001355-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, trece de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 27 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2014,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación de la
Sociedad Juan Salgado e Hijos Limitada, Rut n.° 78.291.830-3, y esta por su
parte representada por don Juan Benedicto Salgado Mella, Rut n.°4.861.123-0,
ingeniero agrónomo, todos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal
Pinto n.°215, oficina n.°901, Concepción, quien reclama en contra de las
Liquidaciones n.° 24.918 y 24.919, ambas de fecha 24 de abril de 2014,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación del contenido de las actuaciones que se
reclaman, señalando que el monto total liquidado es de $285.527.368, los
cuales encontrarían su fundamento en tres conceptos, estos son, costos y
gastos amparados en facturas falsas, sin respaldo documental y aumento
ficticio de costos o gastos por errores de suma. Pasa a señalar los argumentos
que desvirtuarían las liquidaciones impugnadas, indicando en primer lugar que
según los fiscalizadores actuantes se estaría en presencia de una contabilidad
no fidedigna, lo que obligaba a practicar una tasación de la base imponible, lo
que no ha acaecido en la especie. Agrega en segundo lugar, que los
fiscalizadores actuantes expresan que la determinación realizada en los
formularios 22 sobre impuesto a la renta de la empresa, correspondiente a los
años tributarios 2011 y 2012, no es consistente con la información y
determinación impositiva declarada a través de sus formularios 29, por lo cual
se aumenta la base imponible del impuesto de primera categoría por no
haberse demostrado la efectividad de ciertos costos o gastos, argumento que
sería improcedente, ya que los giros de impuestos generados con ocasión de
las declaraciones rectificatorias de sus declaraciones de impuesto al valor
agregado se encuentran reclamados en un juicio distinto, y estos giros se
encuentran viciados en su origen, por lo cual no pueden servir para justificar
agregaciones a la base imponible de primera categoría del contribuyente.
Señala que las liquidaciones carecen de causa o fundamento, pues se basan en
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un error de hecho y de derecho, ya que la información contenida en las
declaraciones rectificatorias de IVA no se ajusta a la realidad.
Luego, señala que en las liquidaciones n.°24.918 y 24.919, se le
cuestiona el costo registrado en facturas que se califican como falsas, por el
hecho de existir ejemplares de la misma numeración emitidos a otros
contribuyentes, en otras fechas y rubros diferentes. Entrega entonces una
serie de argumentos en apoyo de la veracidad de estas facturas, las que
señala, cumplen los requisitos formales del artículo 69 del reglamento del D.S.
55, en concordancia al artículo 54 del D.L. 825. Señala entonces, que con
respecto a los emisores de las facturas que tendrían la condición de falsas, no
le resulta posible indagar el comportamiento tributario de aquellos. Aduce que
la falsedad que se imputa debiera ser ideológica, calidad que los documentos
aludidos no podrían tener, pues no se reúnen las condiciones que el mismo
Servicio exige para atribuirles ese carácter. Por último y en quinto lugar,
señala que no es efectivo que existan gastos inexistentes por errores en la
sumatoria efectuada y por falta de acreditación fehaciente, lo que indica podría
desvirtuar en este juicio.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas, con costas.
A fojas 33, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 37 comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea
rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Parte relatando los antecedentes de la auditoria que le fuese practicada
al contribuyente, quien fuera requerido para fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado e
impuesto a la renta de primera categoría. Señala que se revisó la
documentación del contribuyente en el mes de junio de 2013, momento en el
que se detectaron la falta de algunas facturas de proveedores, y
enmendaduras en los libros de compras. Indica que el contador del
contribuyente reconoció la existencia de ciertos problemas, los cuales señaló
estaba autorizado para subsanar. Aduce que don Vicente Ortiz – el citado
contador – renovó su poder notarial para representar al contribuyente con
fecha 17 de julio de 2013. Y que con fecha 27 de septiembre del mismo año, el
Sr. Ortiz, en representación del reclamante, aportó el balance, el fondo de
utilidades tributables y la renta líquida imponible, indicando sin embargo que
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no llevaba, ni se habían confeccionado, libros mayor ni diario. Y agrega que en
este momento, se recibieron declaraciones rectificatorias de los formularios 29
– de declaración y pago de impuestos mensuales. Señala que producto de
estas declaraciones, la Administración emitió los giros reclamados en la causa
RIT GR-10-0004-2014, del ingreso de este Tribunal, causa en la que se
pretende desconocer la validez de las declaraciones rectificatorias presentadas
por la contribuyente.
Se refiere entonces a la citación que le fuera practicada al
contribuyente con fecha 12 de noviembre de 2013, y enumera los
antecedentes que le fueran requeridos. Señala que a esta se dio respuesta con
fecha 10 de enero de 2014, incluyendo los documentos que cita, lo que llevó a
corroborar lo declarado por el representante de la empresa en las
declaraciones rectificatorias. Se refiere entonces a los registros contables que
le fueron solicitados al contribuyente, y aduce que este no acreditó la
pertinencia de la deducción de los costos o gastos impugnados en conformidad
a los artículos 30 y 31 de la ley del ramo.
Se avoca entonces a describir las liquidaciones que por estos
antecedentes se practicaren, y cita las normas legales a su juicio aplicables.
Señala que el contribuyente no acreditó cumplir con los requisitos legales que
permitirían deducir como costos o gastos necesarios las erogaciones que
pretende. Describe entonces la determinación de impuestos realizada por el
Servicio para los años tributarios 2011 y 2012, y enumera los fundamentos
que desvirtuarían las alegaciones planteadas por el actor. A este respecto, en
primer lugar, con respecto a que se habría omitido la tasación conforme al
artículo 64 del Código Tributario, pues no se ha declarado que la contabilidad
del contribuyente no sea fidedigna, declaración que no puede hacer el propio
contribuyente, y que no se hizo ya que la determinación impositiva emana
precisamente de los antecedentes presentados por este mismo.
En segundo lugar en este mismo orden de ideas, señala que el
reclamante indica que las liquidaciones reclamadas están basadas en
diferencias entre los formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012, y
formularios 29 rectificados, presentados por el contador Vicente Ortiz, sin
tener las atribuciones pertinentes, y cuyos giros se encuentran reclamados en
este Tribunal. Al respecto, el ente fiscal sostiene que las liquidaciones
impugnadas no están basadas únicamente en las diferencias surgidas a partir
de la comparación entre los formularios 29 rectificados y los formularios 22
presentados por la reclamante, pues de un somero análisis de ellas, se
desprende que las diferencias se determinan a partir del requerimiento de
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antecedentes para el impuesto al valor agregado e impuesto a la renta. Y si
bien es cierto el contribuyente realizó esas rectificaciones, reconociendo esas
diferencias de impuesto, la auditoria prosiguió con respecto al impuesto a la
renta, siendo analizada toda la documentación acompañada por el
contribuyente, y realizando la verificación de los documentos, siendo las
declaraciones rectificatorias mencionadas sólo en forma referencial en las
liquidaciones. Cita entonces el artículo 36 bis del Código Tributario.
Termina señalando que el Servicio realizó todas las gestiones para
verificar la falsedad de las facturas, y que con respecto a que no existen los
errores de suma aludidos en la liquidación, estos son observables a partir del
simple análisis de la documentación acompañada. Por tanto, solicita el rechazo
del reclamo, con costas.
A fojas 65 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Supuestos de hecho que permitirían desvirtuar las impugnaciones
efectuadas por el Servicio en las liquidaciones 24.918 y 24.919,
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, sobre impuesto de
primera categoría, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes documentales
que así lo ameriten.
A fojas 104, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés
Hueche, en representación de la Sociedad Juan Salgado e Hijos Limitada, y
esta por su parte representada por don Juan Benedicto Salgado Mella, ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las Liquidaciones n.°
24.918 y 24.919, también ya referidas, conforme a los argumentos de hecho y
de derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
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4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de liquidaciones impugnadas, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Dos archivadores con documentos, los cuales se encuentran en
custodia de este Tribunal, de lo que dan constancia los comprobantes
que rolan a fojas 82 y 83.
• Copias autorizadas del libro de compraventas de la reclamante, las
cuales se encuentran en custodia de este Tribunal, de lo que dan
constancia los comprobantes que rolan a fojas 84, 85, 86 y 87.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Carpeta con los documentos que se enumeran a fojas 91 y siguiente,
en custodia de este Tribunal, de lo que da constancia el comprobante
que rola a fojas 90.
6). Que, durante el término probatorio, ambas partes solicitaron oficios,
los cuales se concedieron a fojas 93, y fueran contestados por el Servicio de
Impuestos Internos en forma conjunta en la presentación de fojas 101, la cual
agregó al proceso la documentación que fuera requerida, consistente en el
libro de compras del contribuyente y el expediente de la auditoria que le fuera
practicada, los cuales se encuentran en custodia de este Tribunal, de lo que da
constancia el comprobante que rola a fojas 100.
7). Que, durante el término probatorio, ambas partes rindieron prueba
testimonial, la que rola de fojas 75 y siguientes, consistente en la declaración
de los testigos Manuel Córdova Salinas, Rodrigo Alberto Daroch Ortíz, Juan
Esteban Salgado Roa y Juan Benedicto Salgado Mella, todos ellos por la
reclamante, y por la reclamada, depuso el testigo Leoncio Correa López.
8). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- El que el contribuyente efectivamente ejerce el giro de proyectos
hidro industriales y construcción de viviendas, y que dentro de este giro, se
encuentra afecto al pago de impuesto al valor agregado.
- Que en este contexto, a propósito de rectificaciones a sus
declaraciones de impuestos mensuales presentada por el contribuyente, se le
practicaron una serie de giros de impuestos, que se reclamaron en este
Tribunal, en la causa RIT GR-10-00004-2014, desconociéndose la facultad que
tenía el representante de la empresa para impetrar las rectificaciones aludidas.
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Así las cosas, y considerando que los giros aludidos se encargan de las
diferencias de impuesto al valor agregado, subsisten las diferencias de
impuesto a la renta que surgen del uso de crédito fiscal amparado en facturas
falsas, costos y gastos sin respaldo documental, y aumento ficticio de costos o
gastos generado por errores de suma, por lo que la controversia se ha
centrado tanto en ello, como en la efectividad material de las operaciones que
constan en las facturas objetadas, o la existencia de otros supuestos que
hicieran improcedente la determinación de los agregados a la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría, al tenor de lo que se recibió la
causa a prueba, en términos amplios, a fojas 65.
Análisis de los argumentos entregados por el actor.
9). Que, el primer argumento entregado por la reclamante, es que los
fiscalizadores actuantes han concluido que se está en presencia de una
contabilidad no fidedigna. Y por ello, en conformidad al artículo 21 inciso 2 del
Código Tributario, el Servicio primero debió tasar la base imponible en
conformidad al artículo 64 del mismo código.
Al respecto es necesario señalar, tal como indica la reclamada en su
contestación, que el Servicio nunca prescindió de la contabilidad y los
antecedentes presentados por la contribuyente, sino que por el contrario, fue
de estos mismos antecedentes que se hizo la determinación de las diferencias
de impuestos. La contabilidad no fue declarada no fidedigna al tenor del
artículo 21, por cuanto no era en nada necesario, toda vez que las diferencias
impositivas determinadas se desprenden claramente de ella, y tratan del
reconocimiento de hechos propios.
Por ello, este primer argumento ha de ser descartado.
10). Que, en segundo lugar, el actor argumenta que la determinación
realizada en las liquidaciones reclamadas se basa en que los formularios 29 del
contribuyente, de impuestos mensuales, y 22, de impuestos anuales, no son
consistentes entre ellos, y como consecuencia de ello el monto de las
diferencias de impuesto al valor agregado que fuera reconocido por el
contribuyente en sus declaraciones rectificatorias aumenta su base imponible
de impuesto de primera categoría. Señala que ello es improcedente, dado que
los giros generados con ocasión de las declaraciones rectificatorias ya aludidas
se encuentran reclamados, por cuanto estas declaraciones fueron hechas por
una tercera persona sin el consentimiento de la reclamante.
Frente a este argumento, la reclamada indica que las liquidaciones
impugnadas en autos no están basadas únicamente en las diferencias surgidas
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a partir de la comparación entre los formularios 29 y 22 del reclamante, pues
de un somero análisis de ella, se puede observar que ellas se basan en el
requerimiento de antecedentes para fiscalización de impuesto al valor
agregado e impuesto a la renta, y que si bien el contribuyente rectificó sus
declaraciones de impuestos mensuales reconociendo las diferencias de
impuesto al valor agregado, la auditoría tributaria prosiguió respecto del
impuesto a la renta, analizándose toda la documentación presentada por la
contribuyente, analizando especialmente las facturas presentadas para
respaldar gastos y costos, haciendo alusión a las declaraciones rectificatorias
de impuesto al valor agregado sólo en forma referencial.
En este punto es necesario tener presente, que si bien en las
liquidaciones reclamadas efectivamente se alude a las declaraciones
rectificatorias, ellas sólo tienen el carácter de ser un antecedente más, y son
fundamento de los giros de impuesto al valor agregado tantas veces referidos,
y que no se encuentran reclamados en estos autos; lo que en estos autos se
reclama es la determinación de diferencias a la renta líquida imponible del
impuesto a la renta referido, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 30
y 31 de la ley del ramo, y ello debido a que se usaron como acreditación de
costos o gastos facturas que resultaron ser material o ideológicamente falsas;
por tanto, necesariamente el Servicio debió rechazar estos costos o gastos,
para la correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría, sin que resulte relevante para este punto si el contribuyente
reconoció o no la falsedad de las facturas para efectos del impuesto al valor
agregado, asunto que se ventila en otro juicio. A este respecto se debe tener
en cuenta, que para que una factura permita hacer uso del crédito fiscal
contenido en ella – y por ende, se pueda además descontar como costo o
gasto necesario para producir la renta – al tenor del artículo 23 n.°5 del DL
825, no puede ser falsa o no fidedigna; y de producirse esta declaración de
falsedad, entonces el contribuyente tiene la carga de acreditar la efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas. Y como
la contribuyente no ha acreditado tal efectividad material de ninguna de las
operaciones que constan en las facturas cuestionadas, y por cierto, ni siquiera
ha entregado indicios que se relacionen directamente con esas supuestas
operaciones, pues todo lo que ha logrado demostrar es que efectivamente
ejerce un giro gravado con IVA, pero en cuanto a las operaciones
cuestionadas, específicas y determinadas, nada ha dicho ni logrado acreditar.
Por esto, este argumento será igualmente desechado.
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A mayor abundamiento, lo precedente también ha sido sostenido por la
Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de fecha 18 de noviembre de
2013, en la causa rol n° 3888-13, en sus considerandos pertinentes establece:
“Noveno: Que el tercer capítulo se relaciona fundamentalmente con
los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por haber rechazado
la sentencia los gastos consignados en las facturas y que son el fundamento de
las liquidaciones reclamadas por la sociedad.
El artículo 31 citado, en lo pertinente, dispone que la renta líquida se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Décimo: Que en este entendimiento, para que la transgresión
denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas
circunstancias de hecho que doten a los desembolsos en cuestión de la calidad
de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos y
que se relacionen directamente con el giro de la contribuyente y, por lo tanto,
puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de
la ley para determinar la base imponible del impuesto, nada de lo cual
acontece, como se indicó en el motivo quinto precedente.
Consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber
transgredido el citado artículo 31, ni los demás preceptos que menciona el
recurrente, pues no se estableció como hecho de la causa que los gastos
hechos valer se hayan efectuado realmente”
Lo anterior permite concluir, que cuando el fundamento del rechazo del
crédito fiscal IVA sea producto de la utilización de facturas calificadas como
“material o ideológicamente falsas”, y además no se haya acreditado la
efectividad material de las operaciones consignadas en ellas,
consecuencialmente se afectará a la determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría, rechazándose el costo o gasto de
ellas (dependiendo o según la forma de su contabilización), por corresponder a
supuestos hechos económicos consignados en estas facturas y que
evidentemente, no se han efectuado realmente.
11). Que, por último, la contribuyente argumenta que no existen los
errores contenidos en la liquidación, lo que ofreció probar en el transcurso del
juicio. Sin embargo, durante en este juicio, no se rindió prueba alguna en ese
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sentido, y ni siquiera se aportaron los cálculos matemáticos que serían los
correctos al decir de la reclamante, ni se señaló cuales fueron específicamente
los errores aritméticos supuestamente cometidos por el Servicio, por lo que no
puede tampoco ser considerada esta alegación.
12). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
13). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 27 por don
Alfonso Valdés Hueche, en representación procesal de la SOCIEDAD JUAN
SALGADO E HIJOS LIMITADA, Rut n.° 78.291.830-3, en contra de las
Liquidaciones n.° 24.918 y 24.919, ya individualizadas.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001355-9
RIT: GR-10-00087-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-13T13:23:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.