Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00099-2014 · 2 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00099-2014
- RUC
- 14-9-0001450-4
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 295 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece don Jean Pierre
Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de Agrícola Rancho Viejo S.A, Rol Único
Tributario 96.935.570–1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel, n° 142, comuna
de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la resolución exenta n° 4213 y de las Liquidaciones n°s 171 y 172
emitidas con fecha 09 de mayo de 2014 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición indicando que forma parte del activo de la sociedad un inmueble
ubicado en la comuna de Lampa, denominado Rancho Esmeralda, el cual se encuentra subdividido
en 211 parcelas.
Asimismo, continúa, este inmueble fue aportado a la sociedad por el socio Jorge Costa
Hamilton, transfiriendo dicho bien raíz a Agrícola Rancho Viejo S.A, pretendiendo efectuar un
proyecto inmobiliario agroresidencial, denominado “Rancho Esmeralda”, que consistía en la
urbanización y construcción en las 211 parcelas, para lo cual se incurrió en gastos imprescindibles
para la realización del proyecto inmobiliario, tales como asesorías en gestión socio ambiental,
servicios de arquitectura que incluían la elaboración de las especificaciones técnicas de tres tipos
de casas, asesoría legal, servicio de calculistas y especificaciones técnicas referentes a las
instalaciones de servicio de agua potable, gas licuado y alcantarillado.
Continuando con su relato, señala que finalmente que el proyecto indicado anteriormente
no se concretó en cuanto el terreno no era apto para la construcción y urbanización pretendida;
toda vez que de acuerdo al acta de evaluación n° 4-2013 emitido por la Dirección Regional Servicio
Evaluación Ambiental, el suelo en el cual está emplazado el inmueble es un área de interés
agropecuario exclusivo, que permite usos relativos a actividades agropecuarias e instalación de
agroindustrias que procesen productos frescos.
Luego, y a consecuencia de lo anterior, el libelo indica que la sociedad manifiesta su
voluntad de retirar del sistema de evaluación de impacto ambiental, la declaración de impacto
ambiental del proyecto “Parcelación Agrícola Rancho Esmeralda”, de acuerdo a Resolución Ex n°
356/2013 de “Desistimiento”; decidiendo posteriormente la venta de las 211 parcelas.
Posteriormente, el libelo procede a acreditar los pagos efectuados por los distintos
servicios prestados, señalando al efecto nombre de Banco, numero de cheque y de cuenta
corriente de las entidades y personas a quienes se realizaron los pagos respectivos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015.
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Por otro lado, en cuanto al derecho aplicable al presente caso, la parte actora procede a
transcribir el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, arguyendo que el ente fiscal en las
liquidaciones y resolución exenta respectivas habría señalado que los gastos impugnados no se
relacionarían con el giro del contribuyente y por ende, no serían necesarios para producir la renta;
frente a lo cual, el libelo indica que, en primer lugar, en cuanto a que los gastos no se relacionarían
con el giro del contribuyente, el escrito fundamental señala que al decir en la escritura social que
el objeto de la sociedad consiste en la explotación de predios agrícolas, se deduce que se pretende
sacar provecho de dichos predios, de la manera que fuere, no necesariamente a través de
actividades agrícolas, como pretende el Servicio de Impuestos Internos haciendo una
interpretación restrictiva del contrato social.
Expresa, enseguida, que el ente fiscal no puede pretender que cada vez que una empresa
emprenda un nuevo proyecto, el cual puede concretarse como puede que no, se haga una
modificación de la escritura social, agregando un giro o más a los que ya se encuentran en ella; lo
cual -continua- generaría un caos en cuanto a las inscripciones y anotaciones en los registros de
Comercio.
Ahora bien, agrega la recurrente que el ente administrativo referente a que los gastos
incurridos no serían necesarios para producir la renta. Sin embargo, en el libelo se procede a
conceptualizar el concepto de necesario, para posteriormente indicar que el Servicio pareciese
entender que los negocios siempre deben generar renta, no existiendo la posibilidad que un
negocio no sea rentable, entendiendo en definitiva que si no se generó renta, ese gasto no es apto
para ser deducido de acuerdo al artículo 31 n° 3 de la ley de Impuesto a la Renta.
Luego, llegando al final de su exposición, la reclamante expresa su intención de haber
llevado a término el proyecto agrícola inmobiliario Rancho Esmeralda, incurriendo en gastos que
eran necesarios atendido el objetivo planteado, y que dichos gastos, dicen relación relación con el
giro o actividad del contribuyente.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta n° 4213 y de las Liquidaciones Ns 171 y 172 de fecha 09.05.2014 y en consecuencia se
ordene dejarlas sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 324, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 330 y siguientes, con fecha 26 de septiembre de 2014, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
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Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
realizada, la cual termina con la emisión de las liquidaciones y resolución reclamadas, al no lograr
la contribuyente acreditar en el proceso de auditoria la procedencia de la rebaja de los
desembolsos cuestionados; esto es, la liquidación n° 171 que grava con el impuesto único del 35%
los gastos que fueron objetados en la determinación impositiva de la sociedad, y la liquidación N°
172, la cual determina la obligación de reintegrar la suma devuelta por el Fisco al contribuyente
por una suma ascendente a $ 2.878.681 y consecuencialmente de la Resolución Ex. N° 4213 que se
pronunció no dar lugar a la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales ni de los
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada por la contribuyente en su F-22
correspondiente al Año Tributario 2013.
Expresa, enseguida, que la liquidación n° 171 efectúa el rechazo de una serie de
desembolsos que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la propia contribuyente, dicen
relación con la ejecución del proyecto inmobiliario “Rancho Esmeralda”, que comprendía la
urbanización de 211 viviendas; cuyo rechazo de la deducción de gastos se debe a que no cumplía
con dos de los requisitos que el artículo 31 de la Ley de Renta exige, los cuales son los siguientes;
1.- Los gastos no dicen relación con el giro de la contribuyente.
Respecto a este punto el libelo indica que mediante escritura de constitución de la
reclamante de fecha 13.10.2000 se estableció que su objeto social seria “La explotación de predios
agrícolas directamente o a través de terceros y la realización de todo tipo de actividades
agrícolas”.
Luego, procede a transcribir el artículo 4, 6 y 40 de la Ley de Sociedades Anónimas,
precisando que de dichas normas se desprende que la declaración que una sociedad efectúa
relativa a la actividad que pretende desarrollar no es algo que se pueda tomar a la ligera , tanto es
así que las actividades que realicen los administradores, fuera del objeto social, pueden ser
inoponibles a los socios, por lo que no constituye una mera declaración sin importancia, debiendo
ser modificada previamente si la sociedad pretende cambiar o desarrollar una actividad distinta a
la declarada en el objeto social.
Posteriormente, procede a referirse al artículo 68 del Código Tributario y a la Resolución
Exenta n° 55 de fecha 30.09.2003; aduciendo luego, que los socios de la Sociedad Agrícola Rancho
Viejo S.A., desde su constitución y hasta el día de hoy han declarado que la actividad que
desarrollara es la explotación de predios agrícolas, no existiendo a la fecha una modificación a la
actividad declarada ante esta entidad fiscalizadora.
Enseguida, arguye que nuestra legislación es restrictiva y exigente cuando se pretende
desarrollar un proyecto fuera de los limites urbanos con fines ajenos a la agricultura, en especial
atendido lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, compartiendo al efecto
un pasaje de la sentencia de fecha 19.07.2012, causa Rol n° 3.548-2012.
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Continuando su exposición, sosteniendo que el aceptar la tesis de que los gastos objetados
sean considerados como relacionados con el giro y por ende se acepte su deducción, significaría
estimar que la actividad de la construcción de las viviendas que pretendía efectuar la sociedad en
el predio Rancho Esmeralda constituye explotación agrícola, careciendo ello de todo sentido.
Finaliza este apartado, señalando que los gastos que fueron rechazados mediante la
liquidación reclamada son gastos que no dicen relación alguna con el giro que la propia
contribuyente reconoce en las distintas declaraciones a que es obligada por ley; no pudiendo
adoptar la postura de la contribuyente que pretende que en atención a la agilidad de los negocios
no se dé cumplimiento a las obligaciones legales que tienen un sentido y una razón de ser.
2.- Los gastos no son necesarios para generar la renta.
En cuanto a este apartado, el ente fiscal indica que no puede darse el carácter de
necesario a desembolsos que dicen relación con la construcción de casas en un terreno en que se
sabía o al menos se debía saber que no era construible, toda vez que la Ordenanza del Plan
Regulador Metropolitano de Santiago del año 1997 lo califica como área de interés agropecuario
exclusivo; más aún, tratándose de un predio que fue aportado en más de $3.400.000.000.
Asimismo, indica que los gastos en cuestión no sirven ni servirán para la generación de
ningún tipo de renta, y que si bien existe la posibilidad de que en el futuro se perciban rentas de
este terreno, dichos ingresos se generaran, de acuerdo a lo indicado por la propia contribuyente
por la venta de las 211 parcelas como terrenos sin construcción o bien el total de ellas por lo que
los gastos cuya deducción se pretende, nunca servirán para generar la renta por tratarse de
desembolsos relacionados con la construcción de las viviendas.
Luego, el libelo solicita tener en cuenta que de acuerdo a la técnica contable los
desembolsos efectuados por la sociedad y que ha rebajado como gasto, debieran haber sido
contabilizados como mayor costo de los activos que se pretendían construir y no como en la
práctica lo hizo la contribuyente rebajándolos como gasto.
Por último, indica que respecto a los gastos por asesoría legal, no se indicó en la etapa de
auditoria ni en el reclamo a qué tipo de asesoría corresponde, no pudiendo en consecuencia ser
rebajado en la determinación de la renta líquida imponible.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 336, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
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A fojas 338, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes:
- Efectividad que de que los gastos en que incurrió la contribuyente en su proyecto
inmobiliario “Rancho Esmeralda”, cumplen con todos los requisitos para ser
considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y
antecedentes que así lo acreditan.
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían impugnar la
resolución n° 4213 del 09.05.2014 y acceder a la devolución del saldo a favor
declarado por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 7.012.246 y por concepto de Pagos
Provisionales, ascendente a $ 2.872.935, correspondiente al año tributario 2013.
A fojas 379, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 295 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece don
Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de Agrícola Rancho Viejo
S.A, Rol Único Tributario 96.935.570–1, ambos domiciliados para esos efectos en calle Tucapel, n°
142, comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la resolución exenta n° 4213 y de las Liquidaciones
n°s 171 y 172 emitidas todas con fecha 09 de mayo de 2014 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 10, copia de citación n° 15 de fecha 21 de marzo de 2014.
2.- De fojas 11 a 44, copia de resolución n° 4213 y liquidación n° 171 y 172.
3.- De fojas 45 y 67, copia de escritura de constitución de Agrícola Rancho Viejo S.A.
4.- De fojas 68 a 125, copia de escritura de constitución de servidumbres.
5.- De fojas 126 a 139, copia de certificado n° 572271.
6.- De fojas 140 a 175, copia de informe de especificaciones técnicas.
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7.- De fojas 176 a 237, copia de declaración de impacto ambiental.
8.- De fojas 238 a 271, documento denominado casas Rancho Esmeralda.
9.- De fojas 272 a 288, copias de facturas.
10.- A fojas 291, físico no escaneable que contiene plano de loteo Rancho Esmeralda.
11.- A fojas 292, físico no escaneable que contiene plano de arquitectura.
12.- A fojas 293, físico no escaneable que contiene planos de calculistas.
13.- A fojas 294, físico no escaneable que contiene copia de planos sanitarios.
TERCERO: Que, a fojas 330 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 21 de marzo de 2014 procedió a emitir la citación n°
15.
- Con fecha 22.04.2014, da respuesta a la referida citación, fuera del plazo.
- Que consecuencial a lo anterior, con fecha 09 de mayo de 2015 el Servicio de Impuestos
Internos procedió a emitir las liquidaciones n°s 171 y 172, y la resolución n° 4213.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad que de que los gastos en que incurrió la contribuyente en su proyecto
inmobiliario “Rancho Esmeralda”, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y antecedentes que así lo acreditan.
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían impugnar la
resolución n° 4213 del 09.05.2014 y acceder a la devolución del saldo a favor declarado por
concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
ascendente a $ 7.012.246 y por concepto de Pagos Provisionales, ascendente a $ 2.872.935,
correspondiente al año tributario 2013.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió prueba
TESTIMONIAL, consistente en la declaración de doña Patricia Grandon Monsalves, Rut 9.420.675-
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8, Contador auditor; Orlando Marambio Vinagre, Rut 8.206.368-3, Contador Auditor, y que rola a
fojas 349 a 352.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 356 a 377, copia de escritura de constitución de Agrícola Rancho Viejo
Limitada.
2.- A fojas 378, copia de certificado.
II.- TESTIMONIAL. La que rola a fojas 354 y 355 consistente en la declaración de don Carlos
Ocares Maturana, Rut 8.545.158-8, Fiscalizador y de doña Sandra Torres Silvestre, Rut 12.525.587-
6, Fiscalizadora
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen de los actos administrativos impugnados, del
escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia
jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de considerar como gastos
necesarios para producir la renta las partidas o cargos aludidos en las liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal
que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
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DÉCIMO: Que, en este orden, es menester recordar para efectos de resolver el fondo del
asunto controvertido de autos, se debiese estar a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del
numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No
obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos
vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en
comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata
de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede
ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e
impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se encuentra redactado
expresamente en la normativa analizada, sí se puede extraer de su lectura, siendo dicho requisito
el siguiente;
- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene
una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y
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por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario,
debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable.
Lo anterior, también fue sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de
fecha 04.11.2011 relativa a Causa Rol 6380-2009, al señalar:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley
de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Ahora bien, podemos indicar que la doctrina ha señalado que el concepto de “gasto”
implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa
considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa
para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en
cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos
activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose
dentro de esta última clasificación las cuentas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos.
(Grandes Temas Tributarios, Legal Publishing Chile, año 2011, página 101)
DÉCIMO PRIMERO: Que, correspondiendo ahora entrar al fondo del asunto discutido en
estos autos, se hace necesario referirnos al rechazo de las cuentas de gastos por arquitectura,
calculista, instalaciones, asesorías de proyecto y asesorías legales.
La parte reclamante indica que todos estos gastos objetados por el ente administrativo, se
utilizaron en el desarrollo del proyecto inmobiliario agroresidencial, denominado “Rancho
Esmeralda”, que consistía en la urbanización y construcción en las 211 parcelas; proyecto que en
definitiva no se concretó, por cuanto el terreno no era apto para la construcción y urbanización
pretendida ya que de acuerdo al acta de evaluación n° 4-2013 emitido por la Dirección Regional
Servicio Evaluación Ambiental, el suelo en el cual estaba emplazado el inmueble era un área de
interés agropecuario exclusivo, que permitía usos relativos a actividades agropecuarias e
instalación de agroindustrias que procesaran productos frescos.
Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que los gastos
que fueron rechazados mediante la liquidación reclamada son gastos que no dicen relación alguna
con el giro que la propia contribuyente reconoce en las distintas declaraciones a que es obligada
por ley; no pudiendo adoptar la postura de la contribuyente que pretende que en atención a la
agilidad de los negocios no se dé cumplimiento a las obligaciones legales que tienen un sentido y
una razón de ser. Asimismo, indica que no puede darse el carácter de necesario a desembolsos
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que dicen relación con la construcción de casas en un terreno en que se sabía o al menos se debía
saber que no era construible, toda vez que la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de
Santiago del año 1997 lo califica como área de interés agropecuario exclusivo; más aún,
tratándose de un predio que fue aportado en más de $3.400.000.000.
Así también, no huelga tener presente lo establecido en el Reglamento Agrícola respecto
al giro o Actividad Agrícola. Este Reglamento se encuentra contenido en el Decreto Supremo de
Hacienda N° 1139 del 18.12.1990, en su artículo 2° dispone:
“Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él,
las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta y,
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
…N° 2.- Por “actividad agrícola”, el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la
obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación,
faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que
predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma,
constituye actividad agrícola.
Es decir la actividad pretendida por el recurrente, al utilizar los gastos impugnados por el
Servicio, no se encuentran comprendidos en la actividad agrícola, que posee la sociedad
reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Dentro de este contexto, y para un mejor desarrollo de la presente
sentencia se hace necesario detenernos en la documentación rolante a fojas 140 y siguientes, nos
encontramos con un documento denominado “especificaciones técnicas”, perteneciente al
proyecto Rancho Esmeralda; a fojas 172 y siguientes, se encuentran ensayos realizados por el
IDIEM; y a fojas 176 y siguientes, se encuentra un documento denominado “Declaración de
impacto ambiental proyecto inmobiliario sustentable Rancho Esmeralda”; a fojas 272 a 281,
consistentes en las facturas ns° 7 y 8 del proveedor Servicios Generales de Arquitectura Spa y
acompañadas de su respectivo respaldo contable; a fojas 282 a 283, relativa a la factura n° 100 del
proveedor Inversiones y Asesorías Araya y Pizarro Limitada, con su comprobante contable;
Asimismo, a fojas 284 y 285 la factura n° 56 del proveedor Servicios Profesionales Integrados S.A,
igualmente con su comprobante contable; a fojas 286, la factura n° 37979 Ibero América Radio
Chile S.A; a fojas 287, boleta de honorarios n° 2343 perteneciente a don Ricardo Ponce Tobar por
concepto de asesorías sanitarias; a fojas 288 la factura n° 54 emitida por la Sociedad Alberto
Ramírez Covo Arquitecto E.I.R.L; y a fojas 291 a 294 físicos no escaneables consistentes en plano
de loteo de Rancho Esmeralda, planos de arquitectura, de calculistas y sanitarios.
Dicha documentación, permite a este jurisdicente, en primer término, concluir que
efectivamente la contribuyente incurrió en una serie de gastos a fin de desarrollar un proyecto
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denominado “Rancho Esmeralda”; gastos que se encuentran respaldados, según lo indicado en el
párrafo precedente.
Ahora bien, lo concluido precedentemente nos lleva a analizar el documento rolante a fojas
45 a 66, consistente en la constitución de la Sociedad Agrícola Rancho Viejo S.A, el cual, en su
cláusula cuarta establece; “Objeto: La sociedad tendrá por objeto la explotación de predios
agrícolas directamente o a través de terceros y la realización de todo tipo de actividades
agrícolas”. Lo anterior, también nos lleva a analizar inmediatamente el artículo 68 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “ Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir
rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b),
3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 n° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar
al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una
declaración jurada sobre dicha iniciación…..”
Lo expuesto, nos dirige al razonamiento de que, si bien, los gastos se encuentran
respaldados debidamente, estos no se encontrarían cubiertos por la actividad u objeto social
registrado por la contribuyente, ya que tal como lo expone el ente fiscal, no se puede pretender
que el proyecto denominado “Rancho Esmeralda”, consistente en construcción de viviendas, sea
considerado una actividad de explotación agrícola.
Lo anterior adquiere fuerza con el reconocimiento que hace la propia reclamante en su
escrito fundamental, al señalar que efectivamente una vez confirmada la posibilidad de llevar a
cabo dicho proyecto, cambiaría su giro o le agregaría el giro de inmobiliaria; pretensión que no
pudo llevarse a cabo -en sus dichos- debido a que no era posible el uso del suelo al cual estaba
destinado el inmueble.
Ahora bien, lo revelado en los párrafos anteriores, lleva a este sentenciador al
convencimiento de que la contribuyente pretendió rebajar su base imponible utilizando
determinados desembolsos, que si bien, se encuentran debidamente respaldados, no cumplen con
un requisito copulativo exigido por el legislador en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
cual es, que dichas erogaciones se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla
la contribuyente, toda vez, que la reclamante no poseía el giro o actividad que le permitiese
rebajar dichos gastos; incumpliendo en definitiva con la normativa legal existente al efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, por último, y en cuanto al hecho de que los gastos en comento no
serían necesarios para producir la renta -según lo expuesto por el Servicio-, este jurisdicente
estima que el hecho que la contribuyente desempeñe un giro (explotación agrícola) distinto o que
no dice relación con los gastos destinados al proyecto en cuestión, nos lleva a tener que cuestionar
su necesariedad, ya que todos los gastos incurridos por la recurrente eran destinados al proyecto
“Rancho Esmeralda”, el cual difiere sustancialmente de la actividad o giro establecido por la
contribuyente en su escritura de constitución rolante a fojas 45 y siguientes, que en su cláusula
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cuarta postula que: “La sociedad tendrá por objeto la explotación de predios agrícolas
directamente o a través de terceros y la realización de todo tipo de actividades agrícolas”.
Lo expresado en este considerando, nos lleva a redundar en el razonamiento expuesto en
el motivo décimo segundo de esta sentencia, en el sentido que dichos gastos tampoco cumplen
con otro requisito copulativo exigido por el legislador en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, cual es, que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, toda vez, que el hecho de
no poseer el giro o actividad que le permitiese rebajar dichos gastos, desencadena que los mismos
no sean considerados necesarios para producir la renta y mucho menos, inevitables u obligatorios;
incumpliendo en definitiva con la normativa legal existente al efecto.
Que, con el objeto de reforzar lo concluido, se hace preciso citar la sentencia pronunciada
por la Excma Corte Suprema con fecha 16.09.2014, en causa Rol 7657-2013, que en sus
considerandos referidos sostienen;
“QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de
Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere
a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es,
aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar;
SEXTO: Que atendido a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el
ente fiscalizador y ser necesario, por lo que solo así puede considerarse en la determinación de la
base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. De este
modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de
primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada
omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió
haber analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados”.
Lo destacado es nuestro.
DECIMO CUARTO: Que, por último, y solo para efectos de revestir de mayor precisión a la
presente sentencia, es que este sentenciador comparte lo expuesto por la reclamante en cuanto a
que cabe la posibilidad de que por un motivo determinado un negocio no genere renta; situación
que nos lleva a entender que los gastos aceptados debieran ser aquellos que potencialmente
deben producir la renta, lo cual nos encamina a tener en cuenta, para determinar su deducción, a
la naturaleza del desembolso y a la actividad del contribuyente y no a su efectividad; operando un
criterio apriorístico, es decir, que fueran adecuados para producirla con independencia de que
efectivamente hubieren contribuido a ello y se hubieran traducido en renta.
Por lo tanto, si bien es cierto, que los gastos discutidos en el transcurso de esta sentencia
han sido respaldados debidamente con documentación pertinente, estos han sido realizados
dentro de una actividad o giro (explotación agrícola) incompatible con la naturaleza y objetivo final
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del gasto; siendo este último motivo, la razón principal del porqué, en definitiva, este sentenciador
se ve en la obligación de rechazar las erogaciones en cuestión.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa aludida y por
los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que la parte reclamante no ha podido
acreditar la pertinencia de los gastos pretendidos en la presente sentencia, en los términos
requeridos por la normativa del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No obstante lo anterior, el propio Servicio le reconoce el derecho de contabilización de
estos gastos rechazados como un mayor costo de los activos que se pretendían construir y así
poder considerarlos ante eventuales ventas posteriores.
DÉCIMO SEXTO: Que, del lógico razonamiento expuesto en el transcurso de la presente
sentencia, y que la naturaleza de la Resolución Exenta N° 4213 de fecha 09.05.2014, es ser
consecuencial del rechazo de los desembolsos impugnados por el ente fiscal y por considerarse
estos gastos rechazados, no permiten resolver de manera diversa la petición de dejar sin efecto
este acto administrativo. Por ello es que este jurisdicente no tiene otro camino que mantener a
firme dicha resolución, que denegó la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
ni por Pagos Provisionales por el Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21,
60, 63, 68, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación interpuesta a fojas 295 y
siguientes por don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de
Agrícola Rancho Viejo S.A, Rol Único Tributario 96.935.570-1, en contra de la resolución exenta n°
4213 y las liquidaciones n°s 171 y 172, todas emitidas con fecha 09 de mayo de 2014 por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirman los mencionados actos administrativos.
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III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 14-9-0001450-4 RIT: 10-00099 -2014.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-02T11:11:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.