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Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00099-2014 · 2 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00099-2014
RUC
14-9-0001450-4
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dos de abril de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 295 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de Agrícola Rancho Viejo S.A, Rol Único Tributario 96.935.570–1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel, n° 142, comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la resolución exenta n° 4213 y de las Liquidaciones n°s 171 y 172 emitidas con fecha 09 de mayo de 2014 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte su exposición indicando que forma parte del activo de la sociedad un inmueble ubicado en la comuna de Lampa, denominado Rancho Esmeralda, el cual se encuentra subdividido en 211 parcelas. Asimismo, continúa, este inmueble fue aportado a la sociedad por el socio Jorge Costa Hamilton, transfiriendo dicho bien raíz a Agrícola Rancho Viejo S.A, pretendiendo efectuar un proyecto inmobiliario agroresidencial, denominado “Rancho Esmeralda”, que consistía en la urbanización y construcción en las 211 parcelas, para lo cual se incurrió en gastos imprescindibles para la realización del proyecto inmobiliario, tales como asesorías en gestión socio ambiental, servicios de arquitectura que incluían la elaboración de las especificaciones técnicas de tres tipos de casas, asesoría legal, servicio de calculistas y especificaciones técnicas referentes a las instalaciones de servicio de agua potable, gas licuado y alcantarillado. Continuando con su relato, señala que finalmente que el proyecto indicado anteriormente no se concretó en cuanto el terreno no era apto para la construcción y urbanización pretendida; toda vez que de acuerdo al acta de evaluación n° 4-2013 emitido por la Dirección Regional Servicio Evaluación Ambiental, el suelo en el cual está emplazado el inmueble es un área de interés agropecuario exclusivo, que permite usos relativos a actividades agropecuarias e instalación de agroindustrias que procesen productos frescos. Luego, y a consecuencia de lo anterior, el libelo indica que la sociedad manifiesta su voluntad de retirar del sistema de evaluación de impacto ambiental, la declaración de impacto ambiental del proyecto “Parcelación Agrícola Rancho Esmeralda”, de acuerdo a Resolución Ex n° 356/2013 de “Desistimiento”; decidiendo posteriormente la venta de las 211 parcelas. Posteriormente, el libelo procede a acreditar los pagos efectuados por los distintos servicios prestados, señalando al efecto nombre de Banco, numero de cheque y de cuenta corriente de las entidades y personas a quienes se realizaron los pagos respectivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico Por otro lado, en cuanto al derecho aplicable al presente caso, la parte actora procede a transcribir el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, arguyendo que el ente fiscal en las liquidaciones y resolución exenta respectivas habría señalado que los gastos impugnados no se relacionarían con el giro del contribuyente y por ende, no serían necesarios para producir la renta; frente a lo cual, el libelo indica que, en primer lugar, en cuanto a que los gastos no se relacionarían con el giro del contribuyente, el escrito fundamental señala que al decir en la escritura social que el objeto de la sociedad consiste en la explotación de predios agrícolas, se deduce que se pretende sacar provecho de dichos predios, de la manera que fuere, no necesariamente a través de actividades agrícolas, como pretende el Servicio de Impuestos Internos haciendo una interpretación restrictiva del contrato social. Expresa, enseguida, que el ente fiscal no puede pretender que cada vez que una empresa emprenda un nuevo proyecto, el cual puede concretarse como puede que no, se haga una modificación de la escritura social, agregando un giro o más a los que ya se encuentran en ella; lo cual -continua- generaría un caos en cuanto a las inscripciones y anotaciones en los registros de Comercio. Ahora bien, agrega la recurrente que el ente administrativo referente a que los gastos incurridos no serían necesarios para producir la renta. Sin embargo, en el libelo se procede a conceptualizar el concepto de necesario, para posteriormente indicar que el Servicio pareciese entender que los negocios siempre deben generar renta, no existiendo la posibilidad que un negocio no sea rentable, entendiendo en definitiva que si no se generó renta, ese gasto no es apto para ser deducido de acuerdo al artículo 31 n° 3 de la ley de Impuesto a la Renta. Luego, llegando al final de su exposición, la reclamante expresa su intención de haber llevado a término el proyecto agrícola inmobiliario Rancho Esmeralda, incurriendo en gastos que eran necesarios atendido el objetivo planteado, y que dichos gastos, dicen relación relación con el giro o actividad del contribuyente. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 4213 y de las Liquidaciones Ns 171 y 172 de fecha 09.05.2014 y en consecuencia se ordene dejarlas sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 324, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 330 y siguientes, con fecha 26 de septiembre de 2014, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización realizada, la cual termina con la emisión de las liquidaciones y resolución reclamadas, al no lograr la contribuyente acreditar en el proceso de auditoria la procedencia de la rebaja de los desembolsos cuestionados; esto es, la liquidación n° 171 que grava con el impuesto único del 35% los gastos que fueron objetados en la determinación impositiva de la sociedad, y la liquidación N° 172, la cual determina la obligación de reintegrar la suma devuelta por el Fisco al contribuyente por una suma ascendente a $ 2.878.681 y consecuencialmente de la Resolución Ex. N° 4213 que se pronunció no dar lugar a la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales ni de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada por la contribuyente en su F-22 correspondiente al Año Tributario 2013. Expresa, enseguida, que la liquidación n° 171 efectúa el rechazo de una serie de desembolsos que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la propia contribuyente, dicen relación con la ejecución del proyecto inmobiliario “Rancho Esmeralda”, que comprendía la urbanización de 211 viviendas; cuyo rechazo de la deducción de gastos se debe a que no cumplía con dos de los requisitos que el artículo 31 de la Ley de Renta exige, los cuales son los siguientes; 1.- Los gastos no dicen relación con el giro de la contribuyente. Respecto a este punto el libelo indica que mediante escritura de constitución de la reclamante de fecha 13.10.2000 se estableció que su objeto social seria “La explotación de predios agrícolas directamente o a través de terceros y la realización de todo tipo de actividades agrícolas”. Luego, procede a transcribir el artículo 4, 6 y 40 de la Ley de Sociedades Anónimas, precisando que de dichas normas se desprende que la declaración que una sociedad efectúa relativa a la actividad que pretende desarrollar no es algo que se pueda tomar a la ligera , tanto es así que las actividades que realicen los administradores, fuera del objeto social, pueden ser inoponibles a los socios, por lo que no constituye una mera declaración sin importancia, debiendo ser modificada previamente si la sociedad pretende cambiar o desarrollar una actividad distinta a la declarada en el objeto social. Posteriormente, procede a referirse al artículo 68 del Código Tributario y a la Resolución Exenta n° 55 de fecha 30.09.2003; aduciendo luego, que los socios de la Sociedad Agrícola Rancho Viejo S.A., desde su constitución y hasta el día de hoy han declarado que la actividad que desarrollara es la explotación de predios agrícolas, no existiendo a la fecha una modificación a la actividad declarada ante esta entidad fiscalizadora. Enseguida, arguye que nuestra legislación es restrictiva y exigente cuando se pretende desarrollar un proyecto fuera de los limites urbanos con fines ajenos a la agricultura, en especial atendido lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, compartiendo al efecto un pasaje de la sentencia de fecha 19.07.2012, causa Rol n° 3.548-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico Continuando su exposición, sosteniendo que el aceptar la tesis de que los gastos objetados sean considerados como relacionados con el giro y por ende se acepte su deducción, significaría estimar que la actividad de la construcción de las viviendas que pretendía efectuar la sociedad en el predio Rancho Esmeralda constituye explotación agrícola, careciendo ello de todo sentido. Finaliza este apartado, señalando que los gastos que fueron rechazados mediante la liquidación reclamada son gastos que no dicen relación alguna con el giro que la propia contribuyente reconoce en las distintas declaraciones a que es obligada por ley; no pudiendo adoptar la postura de la contribuyente que pretende que en atención a la agilidad de los negocios no se dé cumplimiento a las obligaciones legales que tienen un sentido y una razón de ser. 2.- Los gastos no son necesarios para generar la renta. En cuanto a este apartado, el ente fiscal indica que no puede darse el carácter de necesario a desembolsos que dicen relación con la construcción de casas en un terreno en que se sabía o al menos se debía saber que no era construible, toda vez que la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago del año 1997 lo califica como área de interés agropecuario exclusivo; más aún, tratándose de un predio que fue aportado en más de $3.400.000.000. Asimismo, indica que los gastos en cuestión no sirven ni servirán para la generación de ningún tipo de renta, y que si bien existe la posibilidad de que en el futuro se perciban rentas de este terreno, dichos ingresos se generaran, de acuerdo a lo indicado por la propia contribuyente por la venta de las 211 parcelas como terrenos sin construcción o bien el total de ellas por lo que los gastos cuya deducción se pretende, nunca servirán para generar la renta por tratarse de desembolsos relacionados con la construcción de las viviendas. Luego, el libelo solicita tener en cuenta que de acuerdo a la técnica contable los desembolsos efectuados por la sociedad y que ha rebajado como gasto, debieran haber sido contabilizados como mayor costo de los activos que se pretendían construir y no como en la práctica lo hizo la contribuyente rebajándolos como gasto. Por último, indica que respecto a los gastos por asesoría legal, no se indicó en la etapa de auditoria ni en el reclamo a qué tipo de asesoría corresponde, no pudiendo en consecuencia ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible. Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 336, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico A fojas 338, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: - Efectividad que de que los gastos en que incurrió la contribuyente en su proyecto inmobiliario “Rancho Esmeralda”, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y antecedentes que así lo acreditan. - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían impugnar la resolución n° 4213 del 09.05.2014 y acceder a la devolución del saldo a favor declarado por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 7.012.246 y por concepto de Pagos Provisionales, ascendente a $ 2.872.935, correspondiente al año tributario 2013. A fojas 379, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 295 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de Agrícola Rancho Viejo S.A, Rol Único Tributario 96.935.570–1, ambos domiciliados para esos efectos en calle Tucapel, n° 142, comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la resolución exenta n° 4213 y de las Liquidaciones n°s 171 y 172 emitidas todas con fecha 09 de mayo de 2014 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 10, copia de citación n° 15 de fecha 21 de marzo de 2014. 2.- De fojas 11 a 44, copia de resolución n° 4213 y liquidación n° 171 y 172. 3.- De fojas 45 y 67, copia de escritura de constitución de Agrícola Rancho Viejo S.A. 4.- De fojas 68 a 125, copia de escritura de constitución de servidumbres. 5.- De fojas 126 a 139, copia de certificado n° 572271. 6.- De fojas 140 a 175, copia de informe de especificaciones técnicas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico 7.- De fojas 176 a 237, copia de declaración de impacto ambiental. 8.- De fojas 238 a 271, documento denominado casas Rancho Esmeralda. 9.- De fojas 272 a 288, copias de facturas. 10.- A fojas 291, físico no escaneable que contiene plano de loteo Rancho Esmeralda. 11.- A fojas 292, físico no escaneable que contiene plano de arquitectura. 12.- A fojas 293, físico no escaneable que contiene planos de calculistas. 13.- A fojas 294, físico no escaneable que contiene copia de planos sanitarios. TERCERO: Que, a fojas 330 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el ente administrativo con fecha 21 de marzo de 2014 procedió a emitir la citación n° 15. - Con fecha 22.04.2014, da respuesta a la referida citación, fuera del plazo. - Que consecuencial a lo anterior, con fecha 09 de mayo de 2015 el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir las liquidaciones n°s 171 y 172, y la resolución n° 4213. QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes: - Efectividad que de que los gastos en que incurrió la contribuyente en su proyecto inmobiliario “Rancho Esmeralda”, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y antecedentes que así lo acreditan. - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían impugnar la resolución n° 4213 del 09.05.2014 y acceder a la devolución del saldo a favor declarado por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 7.012.246 y por concepto de Pagos Provisionales, ascendente a $ 2.872.935, correspondiente al año tributario 2013. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió prueba TESTIMONIAL, consistente en la declaración de doña Patricia Grandon Monsalves, Rut 9.420.675- Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico 8, Contador auditor; Orlando Marambio Vinagre, Rut 8.206.368-3, Contador Auditor, y que rola a fojas 349 a 352. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- De fojas 356 a 377, copia de escritura de constitución de Agrícola Rancho Viejo Limitada. 2.- A fojas 378, copia de certificado. II.- TESTIMONIAL. La que rola a fojas 354 y 355 consistente en la declaración de don Carlos Ocares Maturana, Rut 8.545.158-8, Fiscalizador y de doña Sandra Torres Silvestre, Rut 12.525.587- 6, Fiscalizadora OCTAVO: Que, según se aprecia del examen de los actos administrativos impugnados, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de considerar como gastos necesarios para producir la renta las partidas o cargos aludidos en las liquidaciones reclamadas. NOVENO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en este orden, es menester recordar para efectos de resolver el fondo del asunto controvertido de autos, se debiese estar a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta. b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. d.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla. Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente. Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se encuentra redactado expresamente en la normativa analizada, sí se puede extraer de su lectura, siendo dicho requisito el siguiente; - Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable. Lo anterior, también fue sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04.11.2011 relativa a Causa Rol 6380-2009, al señalar: “Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …” Ahora bien, podemos indicar que la doctrina ha señalado que el concepto de “gasto” implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última clasificación las cuentas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos. (Grandes Temas Tributarios, Legal Publishing Chile, año 2011, página 101) DÉCIMO PRIMERO: Que, correspondiendo ahora entrar al fondo del asunto discutido en estos autos, se hace necesario referirnos al rechazo de las cuentas de gastos por arquitectura, calculista, instalaciones, asesorías de proyecto y asesorías legales. La parte reclamante indica que todos estos gastos objetados por el ente administrativo, se utilizaron en el desarrollo del proyecto inmobiliario agroresidencial, denominado “Rancho Esmeralda”, que consistía en la urbanización y construcción en las 211 parcelas; proyecto que en definitiva no se concretó, por cuanto el terreno no era apto para la construcción y urbanización pretendida ya que de acuerdo al acta de evaluación n° 4-2013 emitido por la Dirección Regional Servicio Evaluación Ambiental, el suelo en el cual estaba emplazado el inmueble era un área de interés agropecuario exclusivo, que permitía usos relativos a actividades agropecuarias e instalación de agroindustrias que procesaran productos frescos. Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que los gastos que fueron rechazados mediante la liquidación reclamada son gastos que no dicen relación alguna con el giro que la propia contribuyente reconoce en las distintas declaraciones a que es obligada por ley; no pudiendo adoptar la postura de la contribuyente que pretende que en atención a la agilidad de los negocios no se dé cumplimiento a las obligaciones legales que tienen un sentido y una razón de ser. Asimismo, indica que no puede darse el carácter de necesario a desembolsos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico que dicen relación con la construcción de casas en un terreno en que se sabía o al menos se debía saber que no era construible, toda vez que la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago del año 1997 lo califica como área de interés agropecuario exclusivo; más aún, tratándose de un predio que fue aportado en más de $3.400.000.000. Así también, no huelga tener presente lo establecido en el Reglamento Agrícola respecto al giro o Actividad Agrícola. Este Reglamento se encuentra contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 1139 del 18.12.1990, en su artículo 2° dispone: “Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: …N° 2.- Por “actividad agrícola”, el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola. Es decir la actividad pretendida por el recurrente, al utilizar los gastos impugnados por el Servicio, no se encuentran comprendidos en la actividad agrícola, que posee la sociedad reclamante. DÉCIMO SEGUNDO: Dentro de este contexto, y para un mejor desarrollo de la presente sentencia se hace necesario detenernos en la documentación rolante a fojas 140 y siguientes, nos encontramos con un documento denominado “especificaciones técnicas”, perteneciente al proyecto Rancho Esmeralda; a fojas 172 y siguientes, se encuentran ensayos realizados por el IDIEM; y a fojas 176 y siguientes, se encuentra un documento denominado “Declaración de impacto ambiental proyecto inmobiliario sustentable Rancho Esmeralda”; a fojas 272 a 281, consistentes en las facturas ns° 7 y 8 del proveedor Servicios Generales de Arquitectura Spa y acompañadas de su respectivo respaldo contable; a fojas 282 a 283, relativa a la factura n° 100 del proveedor Inversiones y Asesorías Araya y Pizarro Limitada, con su comprobante contable; Asimismo, a fojas 284 y 285 la factura n° 56 del proveedor Servicios Profesionales Integrados S.A, igualmente con su comprobante contable; a fojas 286, la factura n° 37979 Ibero América Radio Chile S.A; a fojas 287, boleta de honorarios n° 2343 perteneciente a don Ricardo Ponce Tobar por concepto de asesorías sanitarias; a fojas 288 la factura n° 54 emitida por la Sociedad Alberto Ramírez Covo Arquitecto E.I.R.L; y a fojas 291 a 294 físicos no escaneables consistentes en plano de loteo de Rancho Esmeralda, planos de arquitectura, de calculistas y sanitarios. Dicha documentación, permite a este jurisdicente, en primer término, concluir que efectivamente la contribuyente incurrió en una serie de gastos a fin de desarrollar un proyecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico denominado “Rancho Esmeralda”; gastos que se encuentran respaldados, según lo indicado en el párrafo precedente. Ahora bien, lo concluido precedentemente nos lleva a analizar el documento rolante a fojas 45 a 66, consistente en la constitución de la Sociedad Agrícola Rancho Viejo S.A, el cual, en su cláusula cuarta establece; “Objeto: La sociedad tendrá por objeto la explotación de predios agrícolas directamente o a través de terceros y la realización de todo tipo de actividades agrícolas”. Lo anterior, también nos lleva a analizar inmediatamente el artículo 68 del Código Tributario, a cuyo tenor: “ Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 n° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación…..” Lo expuesto, nos dirige al razonamiento de que, si bien, los gastos se encuentran respaldados debidamente, estos no se encontrarían cubiertos por la actividad u objeto social registrado por la contribuyente, ya que tal como lo expone el ente fiscal, no se puede pretender que el proyecto denominado “Rancho Esmeralda”, consistente en construcción de viviendas, sea considerado una actividad de explotación agrícola. Lo anterior adquiere fuerza con el reconocimiento que hace la propia reclamante en su escrito fundamental, al señalar que efectivamente una vez confirmada la posibilidad de llevar a cabo dicho proyecto, cambiaría su giro o le agregaría el giro de inmobiliaria; pretensión que no pudo llevarse a cabo -en sus dichos- debido a que no era posible el uso del suelo al cual estaba destinado el inmueble. Ahora bien, lo revelado en los párrafos anteriores, lleva a este sentenciador al convencimiento de que la contribuyente pretendió rebajar su base imponible utilizando determinados desembolsos, que si bien, se encuentran debidamente respaldados, no cumplen con un requisito copulativo exigido por el legislador en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, cual es, que dichas erogaciones se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla la contribuyente, toda vez, que la reclamante no poseía el giro o actividad que le permitiese rebajar dichos gastos; incumpliendo en definitiva con la normativa legal existente al efecto. DÉCIMO TERCERO: Que, por último, y en cuanto al hecho de que los gastos en comento no serían necesarios para producir la renta -según lo expuesto por el Servicio-, este jurisdicente estima que el hecho que la contribuyente desempeñe un giro (explotación agrícola) distinto o que no dice relación con los gastos destinados al proyecto en cuestión, nos lleva a tener que cuestionar su necesariedad, ya que todos los gastos incurridos por la recurrente eran destinados al proyecto “Rancho Esmeralda”, el cual difiere sustancialmente de la actividad o giro establecido por la contribuyente en su escritura de constitución rolante a fojas 45 y siguientes, que en su cláusula Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico cuarta postula que: “La sociedad tendrá por objeto la explotación de predios agrícolas directamente o a través de terceros y la realización de todo tipo de actividades agrícolas”. Lo expresado en este considerando, nos lleva a redundar en el razonamiento expuesto en el motivo décimo segundo de esta sentencia, en el sentido que dichos gastos tampoco cumplen con otro requisito copulativo exigido por el legislador en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, cual es, que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, toda vez, que el hecho de no poseer el giro o actividad que le permitiese rebajar dichos gastos, desencadena que los mismos no sean considerados necesarios para producir la renta y mucho menos, inevitables u obligatorios; incumpliendo en definitiva con la normativa legal existente al efecto. Que, con el objeto de reforzar lo concluido, se hace preciso citar la sentencia pronunciada por la Excma Corte Suprema con fecha 16.09.2014, en causa Rol 7657-2013, que en sus considerandos referidos sostienen; “QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar; SEXTO: Que atendido a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por lo que solo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados”. Lo destacado es nuestro. DECIMO CUARTO: Que, por último, y solo para efectos de revestir de mayor precisión a la presente sentencia, es que este sentenciador comparte lo expuesto por la reclamante en cuanto a que cabe la posibilidad de que por un motivo determinado un negocio no genere renta; situación que nos lleva a entender que los gastos aceptados debieran ser aquellos que potencialmente deben producir la renta, lo cual nos encamina a tener en cuenta, para determinar su deducción, a la naturaleza del desembolso y a la actividad del contribuyente y no a su efectividad; operando un criterio apriorístico, es decir, que fueran adecuados para producirla con independencia de que efectivamente hubieren contribuido a ello y se hubieran traducido en renta. Por lo tanto, si bien es cierto, que los gastos discutidos en el transcurso de esta sentencia han sido respaldados debidamente con documentación pertinente, estos han sido realizados dentro de una actividad o giro (explotación agrícola) incompatible con la naturaleza y objetivo final Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico del gasto; siendo este último motivo, la razón principal del porqué, en definitiva, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar las erogaciones en cuestión. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa aludida y por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que la parte reclamante no ha podido acreditar la pertinencia de los gastos pretendidos en la presente sentencia, en los términos requeridos por la normativa del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, el propio Servicio le reconoce el derecho de contabilización de estos gastos rechazados como un mayor costo de los activos que se pretendían construir y así poder considerarlos ante eventuales ventas posteriores. DÉCIMO SEXTO: Que, del lógico razonamiento expuesto en el transcurso de la presente sentencia, y que la naturaleza de la Resolución Exenta N° 4213 de fecha 09.05.2014, es ser consecuencial del rechazo de los desembolsos impugnados por el ente fiscal y por considerarse estos gastos rechazados, no permiten resolver de manera diversa la petición de dejar sin efecto este acto administrativo. Por ello es que este jurisdicente no tiene otro camino que mantener a firme dicha resolución, que denegó la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales ni por Pagos Provisionales por el Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 68, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación interpuesta a fojas 295 y siguientes por don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de Agrícola Rancho Viejo S.A, Rol Único Tributario 96.935.570-1, en contra de la resolución exenta n° 4213 y las liquidaciones n°s 171 y 172, todas emitidas con fecha 09 de mayo de 2014 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, en consecuencia, se confirman los mencionados actos administrativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0001450-4 RIT: 10-00099 -2014. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d619e6f5-15ba-4653-9519-1d47dfc57b78 Timbre Electrónico 2015-04-02T11:11:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.