Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00101-2014 · 11 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00101-2014
- RUC
- 14-9-0001558-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 17 y siguientes comparece don Gabriel Macheo Hormazábal,
Rut n.° 13.627.890-8, abogado, domiciliado en avenida Ignacio Carrera Pinto
n°. 536, oficina n.° 8, comuna de Los Alamos en representación procesal de la
empresa TRANSPORTES EDUARDO ZAMBRANO E.I.R.L., Rut n.°
76.330.875-8, representada legalmente por don Eduardo Isaac Zambrano
Quintana, Rut n° 12.330.673-2, ambos domiciliados en San Ramón s/n°,
comuna de Tirúa, quien interpone reclamación en conformidad al
procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, en contra de la
notificación de infracción F 3294, folio N° 1076806, de fecha 27 de agosto de
2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Al efecto, estructura su defensa conforme los siguientes argumentos:
1. En primer término manifiesta que según consta en la divisa
infraccional – que rola a fs. 1- el representante legal de la empresa en
referencia transportaba en el camión placa patente SL 1248 y carro JC 1413,
una cantidad indeterminada de metros ruma de Eucaliptus Globulus de 2.44
metros de largo, amparados con la guía de despacho n° 000038 a nombre de
su representada, sin indicar este documento tributario la cantidad de metros
que transportaba.
2. Seguidamente señala que la guía de despacho n° 000038 no
indicaba la cantidad de metros ruma transportado, aduciendo ignorancia de la
normativa tributaria.
3. A continuación, a su juicio, existirían determinadas atenuantes a
favor del contribuyente:
a.- La existencia de controles carreteros, lo que implicaría la no
existencia de animosidad y posibilidad de evadir impuestos.
b.- En cuanto a la carga, esta era visible durante todo el trayecto, lo
que implicaría que no existiría de parte del contribuyente la intención de
ocultarla.
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c. A lo anterior, existirían otros elementos que se deberían tener
presente, tales como:
c.1- Primera infracción;
c.2.- Grado de cultura.
c.3- Buena fe en sus actuaciones.
c.4- Ausencia de perjuicio fiscal.
c.5- Grado de colaboración.
c.6. Grado de negligencia, el que se encuentra asociado al
desconocimiento en el llenado de guías de despacho, unido a que no cuenta
con la asistencia profesional para estos efectos.
c.7. Finalmente sostiene que el contribuyente se encuentra
desempeñando actividades en este rubro desde marzo del presente año, lo que
implicaría que no cuenta con los recursos para poder cancelar la multa
impuesta.
Finaliza su reclamación, solicitando a este Tribunal deje sin efecto la
multa impuesta o en su defecto se le rebaje al mínimo que señala la Ley.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
notificación de infracción F 3294, folio n° 1076806, de fecha 27 de agosto de
2014; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 24 y siguientes, comparece doña Teresa de Jesús Conejeros
Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 28 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de
Impuestos Internos, doña Mary Pilar Pinto Jaén, cuya personería consta a fojas
25 vuelta, evacuando el traslado conferido a fojas 22, solicitando se rechace el
reclamo en su totalidad. Al efecto, estructura su presentación conforme los
siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. El Reclamo.
III. La infracción.
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IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
V. Circunstancias agravantes.
VI. Sanción propuesta.
A continuación bajo el primer acápite en referencia, relata los hechos
acontecidos.
II. En lo que respecta al acápite denominado “El Reclamo” resume las
pretensiones del actor.
III. La infracción. En lo tocante a este apartado de su presentación, se
compone de los siguientes sub acápites:
a) Facultades del Servicio de Impuestos Internos.
b) Las obligaciones tributarias.
c) La obligación tributaria de emitir la documentación cumpliendo con
los requisitos exigidos por las leyes y los reglamentos. Sobre el particular, ésta
encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario; en los arts.
52 y sgtes. DL N° 825 de 1974 y en especial el art. 70 y siguientes del DS n°
55 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del
Ministerio de Hacienda de 1977.
d) La infracción del artículo 97 n° 10 del Código Tributario. Manifiesta
que tanto la Ley del IVA y su Reglamento, se refieren respecto a un documento
que ha sido correctamente llenado de acuerdo a los requisitos legales y
reglamentarios del caso, y además, oportunamente entregado al comprador o
beneficiarios de los servicios respectivos.
IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
a. En primer término señalan que la notificación de infracción se
encuentra ajustada a derecho, ya que el contribuyente habría emitido una guía
de despacho sin cumplir todos los requisitos legales y reglamentarios, al no
consignar la cantidad de metros ruma transportados en camión patente SL
1248 y que fue exhibida a las funcionarias al momento de ser fiscalizado, con
lo cual corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 97 n° 10 del
Código aludido.
b. Seguidamente, manifiesta que el reclamante en su presentación
reconoce que la guía de despacho no contenía la cuantificación de los metros
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rumas transportados, es más, solo se limitaba a señalar que su actuar se debió
a una omisión involuntaria e ignorancia de su parte, ello dado que su calidad
de microempresario data desde marzo del presente año.
En apoyo de sus argumentaciones, cita Jurisprudencia emanada por el
Tribunal Tributario de Valparaíso de fecha 17.04.2013 en autos caratulados
“Samuel Andaur Andaur con SII”. No indica Ruc, ni Rit de la causa.
c. Según lo previene el art. 55 del DL 825 de 1974, por tratarse de
un traslado de mercaderías, este debe estar amparado por un documento
tributario, el que deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos
establecidos por las leyes y los reglamentos.
d. En materias de infracciones tributarias se está ante un régimen de
responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta sin ser necesaria
imputar la negligencia o mala fe a la actuación.
e. Finalmente, la notificación de infracción se habría sustentado en el
examen directo de la guía de despacho y en los dichos del contribuyente
respecto que no poseía guías de despacho ni factura que amparara el traslado,
así como el hecho de no tener guías de despacho para emitir a requerimiento
de los fiscalizadores.
V. Circunstancias agravantes. En la especie, según la defensa fiscal-,
concurrirían las agravantes previstas en los números 3° y 7° del art. 107 del
Código Tributario.
VI. Sanción propuesta para la infracción cometida. Atendido el
quatum de la multa impuesta se solicita el máximo legal, esto es el 500% del
monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la
infracción reclamada en autos.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado conferido.
A fojas 34, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 39, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
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A fojas 41, consta declaración de la testimonial ofrecida por la parte
reclamada.
A fojas 44, se tuvo por acompañado el documento acompañado por la
reclamada.
A fojas 46, se trajeron los autos para fallo y se decretó una medida
para mejor resolver.
A fojas 51, se tuvo por cumplida la medida decretada a fojas 46.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Gabriel
Macheo Hormazábal, en representación procesal de la empresa
TRANSPORTES EDUARDO ZAMBRANO E.I.R.L., ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción, folio n°
1076806, de fecha 27 de agosto de 2014, conforme a los argumentos de
hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompaña junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- Copia contribuyente de acta de denuncia de infracción, folio n.°
1076806, de fecha 17 de agosto de 2014.
2.- Copia computacional de declaración mensual y pago simultaneo de
impuestos, formulario 29, folio n.° 5746887346 correspondiente al período
tributario 08/2014.
3.- Fotocopia de hojas de Libro de Ventas y Servicios, mes agosto de
2014.
4.- Copia computacional de Certificado de deuda emitido por la
Tesorería General de la República respecto de la reclamante de autos.
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5.- Copia computacional de Iniciación de actividades respecto de la
contribuyente.
6.- Copia Rut provisorio de la empresa reclamante, otorgado por el SII.
7.- Fotocopia autorizada de Guía de despacho n° 000038, de fecha
27/08/2014, emitida por la empresa reclamante.
8.- Fotocopia autorizada de factura de compra n° 000005 de fecha
25.08.2014.
9.- Fotocopia autorizada de factura n° 000006 de fecha 31.08.2014.
10.- Fotocopia autorizada de factura n° 000007 de fecha 31.08.2014.
11.- Fotocopia de factura n° 000278 de 28.08.2014 emitida por el
proveedor Marco Antonio Condeza Islas, Rut n° 12.067.424-2.
12.- Fotocopia autorizada de factura n° 0220396 emitida por Copec,
Estación de Servicio Lanalhue, Ltda., Rut n° 88.920.400-1.
13.- Fotocopia autorizada de factura n° 0220397 emitida por Copec,
Estación de Servicio Lanalhue, Ltda., Rut n° 88.920.400-1.
14.- Fotocopia autorizada de la denominada “Guía de terceros”, emitida
por Forestal Pacífico S.A., Rut n° 99.568.360-1.
15.- Mandato Judicial.
TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece la abogada Mary
Pilar Pinto Jaén, cuya personería consta a fs. 25, en representación del Servicio
de Impuestos Internos, contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
acompañó ningún documento probatorio.
QUINTO: Que, en cambio la reclamada presentó la siguiente prueba
documental:
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A fojas 42, copia computacional de orden de trabajo n.° 470033,
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
TESTIMONIAL.
A fs. 41, rola la declaración prestada por la funcionaria fiscalizadora
Sra. Leyla Bufadel Silva.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales de
periodo de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
a) Con fecha 27 de agosto de 2014, en control carretero acceso norte
de la comuna de Cañete fue fiscalizado el camión placa patente SL 1248, en el
cual se transportaba metros ruma de madera, y que su conductor era don
Eduardo Zambrano Quintana.
b) El representante legal de la empresa de Transportes Eduardo
Zambrano E.I.R.L. es don Eduardo Zambrano Quintana, Rut n° 12.330.673-2.
c) En esa ocasión, un funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos le requirió al contribuyente indicado la exhibición de la
documentación tributaria que amparaba el traslado de la mercadería.
d) La documentación exhibida, consistía en la guía de despacho n°
00038, de 27 de agosto de 2014, la cual no detallaba la cantidad de madera
transportada.
e) Que, en este contexto, los funcionarios fiscalizadores procedieron
a cursarle la infracción F 3294, folio n.° 1076806, de 27 de agosto de 2014,
que rola agregada a fojas 1.
f) El monto de la operación, según da cuenta la pieza infraccional F
3294, folio 1076806, asciende a $ 1.028.160.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
notificación de infracción, rolante a fojas 1, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en
torno a si concurren en los hechos relatados en aquella denuncia circunstancias
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atenuantes y agravantes de responsabilidad; controversia circunscrita a los
siguientes aspectos:
a) La circunstancia de no encontrarse detallada la cantidad de metros
ruma de madera en la guía de despacho n° 000038, se habría debido a
ignorancia del contribuyente.
b) Si la circunstancia descrita en la letra anterior, puede constituir
una atenuante de la responsabilidad infraccional del denunciado.
c) Ausencia de perjuicio fiscal por cuanto el impuesto estaría enterado
en arcas fiscales.
d) La efectividad de haber obrado el contribuyente con dolo o, a lo
menos, con negligencia en los hechos denunciados, a efectos de estimar
configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el n.°7 del
artículo 107 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, en el reclamo que se analiza, el contribuyente reconoce
efectivamente haber omitido la cantidad de metros ruma de madera en la
documentación tributaria requerida por los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que atribuye al desconocimiento
en esta materia.
Agrega el reclamante, que no habría existido de su parte la intención
dolosa en su actuar, por cuanto la cantidad transportada igualmente se
sometería a control en una estación de pesaje que existiría en el lugar de su
destino, de manera que no habría posibilidad de evadir el impuesto.
En apoyo de sus hipótesis, señala que el impuesto estaría enterado en
arcas fiscales, al efecto acompaña en el primer otrosí de su presentación,
diversa documentación contable que daría cuenta del registro de esta
operación. Además, de la correspondiente declaración mensual y pago
simultaneo de los impuestos, F29, folio 5746887346, pertinente al periodo
tributario 08/2014, rolante a fs. 2.
NOVENO: Que, para resolver en torno a las consecuencias jurídicas de
los hechos asentados en el pleito, es dable tener presente las siguientes
normas tributarias:
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a) Conforme lo dispone el artículo 52 del D.L. n.° 825 de 1974, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios: “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos
de dichos impuestos”.
b) Asimismo con arreglo a lo prevenido en el artículo 55, inciso 5°, del
mismo texto legal: “En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán
emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho
numerada y
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener
todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se
otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas”.
Agrega el inciso final del mismo artículo: “La guía de despacho a que se
refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de
despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte
las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto
del impuesto”.
c) Por su parte el artículo 70 del DS n°. 55 del Reglamento de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, del Ministerio de Hacienda de 1977,
establece: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55 inciso 3° de la
Ley, debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:
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N° 3.- Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y
precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el
Servicio”.
d) Por último, de acuerdo al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario,
en lo que interesa, se sanciona como infracción tributaria: “El no otorgamiento
de guías de despacho, facturas,… en los casos y en la forma exigidos por las
leyes … con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
DÉCIMO: Que, la conducta desplegada por el reclamante resulta
constitutiva de la infracción de aquellas cuyo fundamento se encuentra
expresamente contemplada en el artículo 70 del Reglamento del DL n° 825 de
1974 (DS N° 55 de 1977) y en la propia ley art. 55 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, y sancionada en el art. 97 n° 10, del Código Tributario,
En tales condiciones, solo cabe rechazar el reclamo, en cuanto solicita
dejar sin efecto la infracción cursada. Por lo demás, el ilícito de marras se
encuentra plenamente reconocido por la parte actora quien en su presentación
solo aduce en su defensa el desconocimiento de la normativa tributaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de otro lado, el Servicio de Impuestos
Internos pretende la aplicación de una multa ascendente al quinientos por
ciento (500%) del monto de la operación y veinte (20) días de clausura del
local en que se cometió la infracción reclamada en autos, estimando
concurrentes las circunstancias agravantes de responsabilidad previstas en los
números 3 y 7 del artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que hace a la agravante relativa al
grado de cultura de para esclarecer su situación, la parte reclamada la estima
“suficiente” para comprender los alcances de su conducta, sin que ello se
demuestre de forma alguna en el proceso.
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DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la otra circunstancia agravante
de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, cabe
desde luego descartar la existencia de dolo en el contribuyente, por no existir
elementos de juicio suficientes en autos que permitan arribar a semejante
conclusión. Debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente
qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la
doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual,
estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y
querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo
(Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162).
Tratándose de la infracción en análisis, el Servicio Fiscalizador debió
probar que el contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio
fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien
jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma
directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo,
Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a. Edic.,
Santiago, 2013, p. 319). Sin embargo, ya está dicho, no existen elementos de
juicio suficientes que así lo demuestren: la declaración de la testigo de la parte
reclamada – rolante a fojas 43- nada apunta sobre este aspecto.
DÉCIMO CUARTO: Que en aspecto contrario, no aparece probado en
autos que el reclamante registre otras anotaciones como autor de infracciones
pretéritas de la misma especie que la denunciada o de otras infracciones
semejantes, motivo por el cual, este jurisdicente, atento lo previsto en los
numerales 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario, considerará estas
circunstancias como causales atenuantes de la responsabilidad que le cabe al
contribuyente en los hechos denunciados.
En el mismo sentido, según se desprende del reverso de la divisa
infraccional, el contribuyente durante el acto de fiscalización prestó
colaboración, lo que viene a configurar la atenuante de responsabilidad
contemplada en el n° 6 del artículo 107 del Código de la especialidad.
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Por otra parte, respecto del perjuicio fiscal que prescribe el N° 5 del
artículo 107 citado, probablemente se pudo haber producido. No obstante, del
análisis de los documentos acompañados por el reclamante, que indubitados
constan de fojas 2 a 15, en particular de la declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, F 29, folio n° 5746887346 pertinente al periodo
tributario agosto de 2014, compresivo del periodo en que se cometió la
infracción cursada, hacen presumir a este sentenciador -no mediando prueba
en contrario- la ausencia de perjuicio fiscal, considerándose como atenuante de
su responsabilidad.
En resumen, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario, en la especie se verifican cuatro atenuantes y un solo
agravante de responsabilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a la clausura del local de
20 días en que se cometió infracción, ella no puede ser atendida, toda vez que
el artículo 97 n.° 10, del Código Tributario, dispone semejante sanción para la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, nociones éstas que no es posible conciliar con las características
propias de un camión de transporte. En consecuencia, no se dará lugar a la
clausura solicitada por ser impracticable.
DÉCIMO SEXTO: Que por estimarse que el contribuyente ha tenido
motivos plausibles para litigar no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
97 N° 10, 107, 115, 125, 130, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario;
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52 y 55 del DL. 825
de 1974; artículo 70 del decreto supremo n° 55 de 1977, Reglamento de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 63 del Código Penal; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables.
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SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 17 y
siguientes, por don Gabriel Macheo Hormazabal en representación procesal de
la empresa TRANSPORTES EDUARDO ZAMBRANO E.I.R.L., ambos ya
individualizados. En consecuencia, se confirma la notificación de infracción F
3294, folio n° 1076806, de fecha 27.08.2014, cursada por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Aplíquese a la contribuyente TRANSPORTES EDUARDO ZAMBRANO
E.I.R.L., ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1°
del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, una multa ascendente al 50% del
monto de la operación, esto es $ 514.080 (quinientos catorce mil ochenta
pesos), sin clausura.
III.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC N°: 14-9-0001558-6.
RIT: ES-10-00101-2014.
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Timbre Electrónico
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2014-11-11T13:37:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.