Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00103-2014 · 20 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00103-2014
- RUC
- 14-9-0001566-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 15 de septiembre de 2014, comparece don Alfonso
Valdés Hueche, Rut 12.100.202-7 abogado, en representación procesal de SERVICIOS DE
TRANSPORTES JOSÉ DEL TRANSITO PARRA CONTRERAS E.I.R.L., Rol Único Tributario 76.046.866-5,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto, n° 215, oficina 901, comuna de
Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones n°s 25.450, 25.451 y 25.452 de fecha 20 de mayo de 2014,
todas emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición indicando que el ente fiscal le ha notificado liquidaciones por concepto
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría años tributarios 2011 y 2012 y reintegro, por el
periodo de mayo del 2011, por un valor total de $ 35.538.175.
Luego, indica que con fecha el Jefe de la Unidad de Chillan del Servicio le practicó la
citación n° 5.047, comunicándole observaciones a sus declaraciones de renta de los años
tributarios 2011 y 2012, procediendo posteriormente el Jefe del Departamento Regional de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a dictar el Ordinario n°
272, tasando la base imponible de los años tributarios 2011 y 2012; procediendo finalmente el
Jefe de Unidad de Chillan del Servicio a practicar las liquidaciones objeto del presente reclamo, las
que fueron notificadas con fecha 30.05.2014.
Expresa, enseguida, que dichas liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, en primer
término, porque han incumplido la regla de radicación y competencia del artículo 59 bis del Código
Tributario dado que la tasación de la base imponible la ha practicado el Jefe del Departamento
Regional de Fiscalización, quien carecía de competencia para practicar esa actuación, según se
desprende de la Resolución Ex n° 3024 de fecha 06.05.1992 sobre delegación de facultades, y en
virtud del cual se entiende que el asunto se encontraba radicado en la ciudad de Chillan.
Posteriormente, y como segunda alegación plantea una falta de fundamentación del acto
administrativo, señalando que el Ordinario n° 272 de fecha 20.05.2014 en que el Jefe del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al tasar la base imponible, se
limita a considerar un porcentaje sobre las ventas realizadas, omitiendo cual modalidad de
tasación opero en la práctica, ignorándose cuál es el porcentaje que se aplicó respecto de las
ventas de la contribuyente.
Por lo anterior, explica que al ente fiscal le asiste la obligación de emitir actos
administrativos fundados y motivados, transcribiendo al efecto el artículo 11 de la ley 19.880,
haciendo alusión a los defectos que adolecen los actos liquidatorios ya que no contienen una
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relación circunstanciadas de los hechos y antecedentes que sirvieron de base para establecer las
diferencias de impuesto a la renta determinadas, aludiéndose solamente en las liquidaciones
reclamadas a que la tasación se funda en supuestas rentabilidades, ignorándose todo dato o
antecedente respecto de la modalidad por la que opto el funcionario que taso y los antecedentes
tenidos en consideración para arribar a los porcentajes de utilidad por los años tributarios 2011 y
2012.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
liquidaciones reclamadas, y en consecuencia se ordene dejarlas sin efecto, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 16, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 25 y siguientes, con fecha 29 de octubre de 2014, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Inicia su relato señalando que mediante notificación n° 56.880 de 08.01.2014 se solicitó al
contribuyente que aportara los antecedentes tributarios contables que sirven de respaldo a sus
declaraciones de impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012;
frente a lo cual el recurrente no dio respuesta, emitiéndose la citación n° 5.047 de fecha
02.04.2014, solicitándole al contribuyente una serie de antecedentes tendientes a acreditar la
correcta determinación de sus resultados tributarios. A lo anterior, el compareciente no dio
respuesta , por lo que con fecha 16.05.2014 se le solicito al Jefe del Departamento de Fiscalización
de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos que estableciera el
porcentaje a aplicar para efectos de determinar la renta mínima imponible del contribuyente
conforme a las reglas del artículo 35 de la Ley de la Renta, emitiendo en virtud de ello, el Ordinario
n° 272 mediante el cual se determinó el porcentaje a aplicar sobre las ventas netas realizadas para
efectos de determinar la renta mínima imponible de la E.I.R.L.
Expresa, enseguida, que respecto al supuesto incumplimiento a la regla contenida en el
artículo 59 bis del Código Tributario, indica que el DFL n° 7 de 1980 señala que debe entenderse
por Unidad, cualquiera de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio, siendo
estos, la Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamentos, Subdepartamentos,
Secciones y oficinas; siendo cualquiera de estos niveles considerados como Unidad del Servicio de
Impuestos Internos.
Luego, indica que la referencia que el artículo 59 bis citado, hace que la Unidad del Servicio
solo puede ser entendida como referencia a la Dirección Regional como nivel establecido en la
organización interna del Servicio de Impuestos Internos, ya que el hecho de que la norma
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contenida en el artículo 115 del Código Tributario establezca que es competente el Tribunal
Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponde a la Unidad del Servicio,
demuestra que al referirse a la Unidad se está refiriendo a la Dirección Regional haciendo
equivalente el territorio que abarca la competencia del Tribunal con la de la Dirección Regional.
Continuando su exposición, señala que teniendo claro la interpretación que debe darse al
artículo 59 bis en orden a que es competente para realizar las siguientes actuaciones de
fiscalización la Dirección Regional que haya practicado una notificación conforme a la Ley n°
18.320 o una citación en conformidad al artículo 63, en el presente caso no se puede estimar que
exista vulneración a la citada norma toda vez que es la misma Dirección Regional quien practicó las
distintas actuaciones de fiscalización en todo el proceso de auditoría que se llevó a cabo respecto
de este contribuyente.
Enseguida, y respecto al segundo argumento esgrimido por la reclamante, indica el ente
fiscal, que el Ordinario n° 272 establece el porcentaje a aplicar sobre las ventas netas actualizadas
para efectos de determinar la renta mínima imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley de Impuesto a la Renta; no habiéndose mencionado todos los antecedentes en dicho
ordinario , debido a que el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, prohíbe expresamente
divulgar la cuantía o fuente de las rentas, y las perdidas, gasto o cualquiera datos contenidas en
ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir que estas o sus copias o los libros o
papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna
ajena al Servicio.
Es por lo anterior, -continua- que existe prohibición expresa de la ley de dar a conocer
información de otros contribuyentes, que en virtud de ello el Ordinario n° 272 se complemente
con el informe n° 136-2 del 16.05.2014 que contiene toda la información en base a la cual se
estableció el porcentaje a aplicar.
Asimismo, arguye que para que proceda a dejar sin efecto actuaciones de la
administración del Estado debe tratarse de un vicio que sea relevante y genere perjuicio al
administrado, citando jurisprudencia al efecto.
Finalizando su exposición, recalca que en la citación n° 5.047 del 02.04.2014 se solicitó al
contribuyente de manera determinada y especifica una serie de documentos relativos a los
periodos 2011 y 2012, haciéndole presente expresamente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11
del Código Tributario; solicitando, en consecuencia, que en el evento de que dichos antecedentes
sean acompañados en esta etapa jurisdiccional deberán ser declarados inadmisibles.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 31, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes:
i.- Efectividad de existir vicios en la dictación de las liquidaciones reclamadas por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos o circunstancias que la reclamada habría
omitido al dictar los actos administrativos impugnados.
ii.- Efectividad que el ente administrativo solicitó al contribuyente de manera determinada
y especifica la documentación relativa a los periodos 2011 y 2012, en la citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo acrediten.
A fojas 116, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 15 de septiembre de 2014, comparece
don Alfonso Valdés Hueche, Rut 12.100.202-7 abogado, en representación procesal de Servicios de
Transportes José Del Transito Parra Contreras E.I.R.L, Rol Único Tributario 76.046.866-5, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto, n° 215, oficina 901, comuna de Concepción,
quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de las liquidaciones n°s 25.450, 25.451 y 25.452 de fecha 20 de mayo de 2014, todas
emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos. Referida en extenso en la parte expositiva y por ello se tendrá por
reproducida.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 1 a 7, copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- A fojas 8, notificación folio n° 1101673.
3.- De fojas 41 a 43, copia de citación n° 5.047.
4.- A fojas 44, copia de Ordinario n° 272.
5.- De fojas 45 a 56, copia de resolución exenta n° 3024.
6.- A fojas 57 y 58, copia de resolución exenta n° 1015 y 4202.
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7.- De fojas 59 a 79, copia de sentencia de fecha 21.03.2013.
8.- De fojas 80 a 94, copia de decisión de fecha 13.08.2014.
9.- De fojas 95 a 99, físicos no escaneables que contienen 2 carpetas de color azul, libro de
compraventa y tres archivadores.
TERCERO: Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
-DOCUMENTAL.
1.- De fojas 103 a 105, citación n° 5.047.
- TESTIMONIAL. Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba
testimonial, consistente en la declaración de doña Berta Arias Núñez, Fiscalizadora, y que rola a
fojas 102 y siguiente.
QUINTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo ha procedido a emitir la citación n° 5.047.
- Que con fecha 20 de mayo de 2014 se emitieron las liquidaciones n°s 25450, 25451 y
25452.
SEXTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad de existir vicios en la dictación de las liquidaciones reclamadas por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos o circunstancias que la reclamada habría
omitido al dictar los actos administrativos impugnados.
- Efectividad que el ente administrativo solicitó al contribuyente de manera determinada y
especifica la documentación relativa a los periodos 2011 y 2012, en la citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo acrediten.
SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal
que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
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obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, en este orden, corresponde referirse a la primera alegación planteada por
la reclamante en su escrito fundamental, aduciendo que el ente fiscal ha incumplido la regla de
radicación y competencia del artículo 59 bis del Código Tributario, dado que la tasación de la base
imponible la ha practicado el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, el cual, carecía de
competencia para verificar esa actuación posterior a la citación del artículo 63 del Código
Tributario.
Frente a lo expuesto, la defensa del interés fiscal aduce que la referencia que el artículo
59 bis hace a la “Unidad del Servicio” solo puede ser entendida como referencia a la Dirección
Regional como nivel establecido en la organización interna del Servicio de Impuestos Internos, ya
que el hecho de que la norma contenida en el artículo 115 del Código Tributario establezca que es
competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponde a la
Unidad del Servicio, demuestra que al referirse a la Unidad se está refiriendo a la Dirección
Regional respectiva, haciendo equivalente el territorio que abarca la competencia del Tribunal con
la de la Dirección Regional.
Que, lo postulado por las partes lleva a este sentenciador a recordar lo dispuesto en el
artículo 5 n° 3 del DFL n° 7, el cual indica que “debe entenderse por Dirección Regional, aquella que
corresponde al territorio jurisdiccional respectivo”, y el n° 9, a cuyo tenor “Por Unidad”, cualquiera
de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio; Igualmente, el articulo 7 letra ñ
de la misma normativa, prescribe: “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes
a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le
corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones; ñ: “Fijar y modificar la
organización interna de las Unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario , fijarles y
modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y
obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la planta y
estructura del Servicio”. Luego el artículo 20 de la normativa analizada dispone; “Los Directores
Regionales podrán de acuerdo a las normas impartidas por el Director, a autorizar a funcionarios
de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus
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atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”. Lo anterior, también fue prescrito en el
artículo 6 letra B N° 7 del Código Tributario, que señala:
“Artículo 6: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
…B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
…7.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su
exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del
Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y
reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.”
NOVENO: Que ahora bien, la normativa expuesta aplicada al presente caso nos lleva al
entendimiento que la Unidad de Chillan a la que hace referencia la recurrente, es un órgano
dependiente de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuyo
Jefe de Unidad es don Marcelo Castro Bustos, quien en virtud de la normativa analizada en lo
precedente, procede a ejecutar determinadas atribuciones y resolver determinadas materias
encarnadas en la persona del Director Regional, actuando por orden de dicho Director.
El razonamiento expuesto, nos conduce a contradecir la tesis planteada por la reclamante,
toda vez que no podemos entender que exista una vulneración al principio de radicación y
competencia del artículo 59 bis del Código Tributario, ya que la Unidad de Chillan se encuentra
dentro del territorio jurisdiccional de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, siendo un órgano dependiente de dicha Dirección, así como lo es igualmente la Unidad
de Talcahuano, de Los Ángeles, de Lebu y de San Carlos; empero, y en el hipotético caso que la
Unidad practicante del correspondiente acto administrativo hubiere sido ajena a la jurisdicción de
la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, solo en ese caso, nos
encontraríamos enfrentados a un problema de radicación y de competencia de funciones de
carácter administrativo, mas no en la presente situación.
Asimismo, se debe tener presente que la Citación 5047 de 02.04.2014, y las Liquidaciones
de Impuestos N°s. 25.450, 25.451 y 25.452 de fecha 20.05.2014 fueron firmadas por el Jefe de la
Unidad de Chillán Sr. Marcelo Castro Bustos, y el Ordinario N° 272 de 20.05.2014 firmado por el
Jefe de Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Sr. Rodrigo Fernández
Ramos, dejándose expresa constancia que actuaban por “Orden del Director Regional”, según lo
dispone el artículo 6 letra B N° 7 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente lo dispuesto en el artículo
13 inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, que dispone lo siguiente, “El
vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”.
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De la norma transcrita, se desprende que aun cuando la actuación llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos hubiere sido imperfecta, esta no impidió al contribuyente adquirir
conocimiento de ella, desencadenando en su oportunidad la interposición del reclamo tributario
en sede jurisdiccional. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad
que en los hechos, no se ha provocado ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que pudo tener
acceso –aunque no lo ejerció- al derecho conferido en el artículo 63 del Código de la especialidad,
para posteriormente ser aceptada su solicitud de reclamo tributario dentro del plazo legal y en
contra de las liquidaciones reclamadas en estos autos.
La doctrina administrativa también converge en este sentido, sosteniéndose que “Si la
regulación sobre “requisitos esenciales” cae dentro del principio de no formalización como lo
entiende la Ley N° 19.880, ¿Qué sucede en los procedimientos formalizados? Las exigencias de
requisitos esenciales en los procedimientos no formalizados fuesen improcedentes, atendida la
ausencia de formas sobre las cuales discurre. Empero en los procedimientos formalizados, el
“requisito esencial” debería aplicarse a ellos de modo completo, o con total intensidad. Ello no
sólo por su naturaleza reglada y- porque como lo ha dicho Dromi- “No puede ser invocada por la
Administración para eludir facultades regladas”… (Nulidad de los Actos Administrativos en el
Derecho Chileno, Juan Carlos Ferrada Bórquez, coordinador. LegalPublishing, 2013, pág. 304).
Asimismo el mismo texto anterior, respecto al carácter esencial del requisito del acto
administrativo en que debe plasmarse el vicio, precisa que “El defecto procedimental acusado
debe ser apto para influir en el contenido dispositivo o sustantivo de la resolución administrativa.
Lo anterior significa que el recurrente deberá acreditar en vía de impugnación que la infracción
procedimental no sólo causo un menoscabo real y efectivo de sus derechos de defensa, sino que
además impidió que se pusieran en conocimiento del órgano administrativo elementos de juicio
que presumiblemente podrían haber provocado una variación en el contenido y sentido de la
resolución final. Ello constituye – para el autor- una reducción significativa de la fuerza anulatoria
de los vicios formales (en comparación con la Constitución). (Juan Carlos Ferrada Bórquez.
“Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing, 2013, pág. 307).
Recogiendo los planteamientos precedentes permiten determinar que en la especie el
vicio planteado por la recurrente, no es tal, y por ello, este jurisdicente se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a la segunda alegación formulada en este
juicio, la parte reclamante plantea una falta de fundamentación del acto administrativo, señalando
que el ordinario n° 272 de fecha 20.05.2014 en que el Jefe del Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos al tasar la base imponible, se limita a considerar un porcentaje
sobre las ventas realizadas, omitiendo cual modalidad de tasación operó en la práctica e
ignorándose cuál es el porcentaje que se aplicó respecto de las ventas de la contribuyente;
explicando finalmente que al ente fiscal le asiste la obligación de emitir actos administrativos
fundados y motivados, transcribiendo al efecto el artículo 11 de la ley 19.880, haciendo alusión a
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los defectos que adolecen los actos liquidatorios ya que no contienen una relación
circunstanciadas de los hechos y antecedentes que sirvieron de base para establecer las
diferencias de impuesto a la renta determinadas.
Por su parte, la recurrida señala que el Ordinario n° 272 establece el porcentaje a aplicar
sobre las ventas netas actualizadas para efectos de determinar la renta mínima imponible
conforme al artículo 35 de la ley de impuesto a la renta; no habiéndose mencionado todos los
antecedentes en dicho ordinario, debido a que el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario,
prohíbe expresamente divulgar la cuantía o fuente de las rentas, y las perdidas, gasto o cualquiera
datos contenidas en ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir que estas o sus
copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por
persona alguna ajena al Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual,
establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una
u otra base de determinación de la renta.
No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.
Asimismo, sobre esta materia el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, establece:
“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o
no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare
las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
DÉCIMO TERCERO: Que, de las normas precitadas en el motivo anterior, se desprende que
la renta líquida imponible se presume será igual:
- Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o
- A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por el Director Regional.
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DECIMO CUARTO: Que, como primera apreciación y refiriéndonos a la solicitud de
inadmisibilidad probatoria expuesta por la recurrente, es preciso señalar que la documentación
acompañada por la recurrente de fojas 95 a 99 consistentes en distintos libros contables, ya fue
solicitada de manera específica previamente por el ente fiscal mediante citación n° 5.047 de fecha
02 de abril de 2014, instancia en que no fue presentada dicha documentación por la
contribuyente.
Por lo anterior, el ser solicitada expresamente por el ente fiscal la inadmisibilidad
probatoria en los términos planteados en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, permite a
este sentenciador acoger la postura de la defensa fiscal en cuanto al incumplimiento en que
incurrió la reclamante durante la etapa de fiscalización, estimando que existe suficiente mérito
para declarar inadmisible la documentación presentada, no considerándolos como medios de
prueba en la presente causa.
Por tanto, se acoge respecto de la documentación presentada por la reclamante la
alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados
determinada y específicamente a la reclamante en la citación n° 5.047 de fecha 02 de abril de
2014.
DÉCIMO QUINTO: Que, superado lo anterior, corresponde proceder a la diagnosis de la
documentación acompañada por la defensa fiscal, debiendo poner énfasis en el ORD N° 272 de
fecha 20.05.2014 rolante a fojas 113, el cual fija que la renta mínima imponible del contribuyente
de autos resultara como consecuencia de aplicar el porcentaje del 31,09% y del 16,99% para el
Año Tributario 2011 y 2012 respectivamente, sobre el valor de las ventas netas actualizadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, para la determinación de la Tasación establecida en el art. 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, se debe estar como antecedente previo a la fijación de los porcentajes
indicados en el ORD n° 272; surgiendo a fojas 111 el informe n° 136-2 de fecha 16.05.2014, el cual
expone que los porcentajes señalados se obtuvieron del análisis de las declaraciones de impuestos
de los siguientes contribuyentes:
Año Tributario: 2011
1.- Transportes Juhinej Ltda. RUT: 76.622.000-2
Domicilio: Urbano Dubosca 330 Padre Hurtado, Chillán.
Base imponible 1ª categoría: $51.375.243
Volumen ventas de 2010: $71.269.361
Utilidad/ventas: 72,09%
2.- Transportes Acubar Ltda. RUT: 76.214.400-K
Domicilio: Pje. 6 Sur N° 1047 Pobl. El Roble, Chillán.
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Base Imponible 1ª Categoría: $ 59.179.452
Volumen de ventas de 2010: $ 493.618.207
Utilidad/ventas: 11,99%
3.- Oscar Enrique Vásquez Baeza. RUT: 6.433.602-9
Domicilio: Arturo Prat N° 479, Bulnes.
Base imponible 1ª categoría: $34.585.890
Volumen ventas de 2010: $376.454.853
Utilidad/ventas: 9,19%
Año Tributario 2012
1.- Transportes Juhinej Ltda. RUT: 76.622.000-2
Domicilio: Urbano Dubosca 330 Padre Hurtado, Chillán.
Base imponible 1ª categoría: $26.186.856
Volumen ventas de 2011: $74.513.829
Utilidad/ventas: 35,14%
2.- Transportes Acubar Ltda. RUT: 76.214.400-K
Domicilio: Pje. 6 Sur N° 1047 Pobl. El Roble, Chillán.
Base Imponible 1ª Categoría: $ 55.431.103
Volumen de ventas de 2011: $ 589.360.805
Utilidad/ventas: 9,41%
3.- Oscar Enrique Vásquez Baeza. RUT: 6.433.602-9
Domicilio: Arturo Prat N° 479, Bulnes.
Base imponible 1ª categoría: $27.989.892
Volumen ventas de 2011: $436.474.744
Utilidad/ventas: 6,41%
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede
concluir que el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la nula presentación de
antecedentes por parte de la reclamante en la instancia administrativa, no pudo determinar clara
y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en los Años Tributarios 2011 y 2012, motivo
por el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los
ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes
similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se encuentran individualizados en el
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considerando décimo sexto de esta sentencia. De lo expresado, fluye que el procedimiento
aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente
con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la
circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en los años tributarios
aludidos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los porcentajes de
rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, basados específicamente en el
porcentaje de ventas realizadas por contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma
plaza, este jurisdicente estima o concluye que la determinación de la base imponible del impuesto
a la renta del recurrente los años tributarios 2011 y 2012 se encuentra debidamente fundado,
encuadrándose los porcentajes establecidos bajo parámetros razonables, toda vez que en el
transcurso de la Litis han sido aportados todos los antecedentes fundantes de la actuación
realizada por el ente administrativo, cobrando especial importancia la copia autoriza del ORD n°
272 rolante a fojas 113 y la copia del informe n° 136-2 de fecha 16.05.2014 rolante a fojas 111 y
siguiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes,
estima que la actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
dentro del marco legal y es consecuente con los antecedentes del presente juicio, toda vez que se
desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación
necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del
contribuyente en los años tributarios 2011 y 2012.
VIGESIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por estimarse que no tuvo
motivos plausibles para litigar y estar expresamente solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 21, 63,
115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes
por don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de Servicios de Transportes
José Del Transito Parra Contreras E.I.R.L, Rol Único Tributario 76.046.866-5, en contra de las
liquidaciones n°s 25.450, 25.451 y 25.452, todas emitidas con fecha 20 de mayo de 2014 por la
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Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirman los mencionados actos administrativos.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo
vigésimo de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 14-9-0001566-7 RIT: 10-00103-2014.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-05-20T14:19:07-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.