Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00104-2014 · 4 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00104-2014
- RUC
- 14-9-0001599-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 56 y siguientes, con fecha 26 de septiembre de 2014, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 departamento 1102, en
representación de Agrícola Forestal San Miguel Limitada, Rut n.° 77.271.350-9, de giro Servicios
Forestales, representada a su vez por don Eulogio Miguel Ancatrio Ancatrio, Rut n.° 5.119.649-K
ambos con domicilio en Juan Antonio Rios n.° 639, Aldea Missouri, Santa Juana; quien reclama en
contra de las liquidaciones n.° 238 a la 257, todas de fecha 9 de junio de 2014, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación del contenido de las actuaciones que reclama, e
individualiza una serie de facturas que le fueran objetadas. Señala que, respecto de las
liquidaciones de IVA, las facturas impugnadas no revisten el carácter de falsas, y en todo caso, las
operaciones registradas en ella fueron reales y efectivas. Aduce que sin ellas no podría el
contribuyente haber efectuado operaciones de venta, y que el derecho a la deducción del crédito
fiscal es la regla general, y que no es efectivo que este crédito quede subordinado al pago del
débito por parte del proveedor. Indica que las facturas cumplen los requisitos legales y
reglamentarios, y que no existe una sub declaración de débitos fiscales, sino que estos fueron
correctamente determinados, así como tampoco existiría una doble declaración en materia de
crédito fiscal.
En segundo lugar, se refiere a las liquidaciones de impuesto a la renta de primera
categoría, y reintegro de impuesto a la renta, indicando que estas deberán quedar sin efecto al
quedar sin efecto igualmente las liquidaciones de IVA que las fundamentan. Y con respecto a las
multas del artículo 97 n.° 11 del Código Tributario, indica que no procede su aplicación, pues el
impuesto tiene su origen en la objeción de un crédito fiscal, y no en un débito.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas, con costas.
A fojas 62, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo
interpuesto.
A fojas 66 y siguientes comparece doña Andrea Muñoz Sims, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su
totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015.
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Parte haciendo un resumen de los argumentos de su contraria, y señala la normativa a su
parecer aplicable. Se refiere entonces a las facturas que le fueran impugnadas al contribuyente,
refiriéndose a las razones por las cuales cada una de ellas fue considerada como falsas por el ente
fiscal. Se refiere entonces a la pérdida del derecho a crédito fiscal por esta causa, indicando que el
reclamante no puede asilarse en el artículo 23 n.° 5 del DL 825, ya que en ningún momento
acreditó que las operaciones cuestionadas fueran reales, y por el contrario, existen antecedentes
objetivos que demuestran su falsedad. Se refiere entonces las facturas doblemente registradas, y a
los débitos subdeclarados, indicando que en esta parte el reclamante no señala ni aporta
antecedente alguno que fundamente sus afirmaciones. Luego argumenta sobre los efectos en el
impuesto a la renta de primera categoría de la incorporación de facturas falsas, y sobre la
procedencia de las multas del artículo 97 n.° 11 del Código Tributario. Por tanto, solicita el rechazo
del reclamo, con costas.
A fojas 98 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad material de las
operaciones en ellas consignadas. Hechos que así lo acrediten.
A fojas 229, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°). Que, a fojas 56 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en
representación de Agrícola Forestal San Miguel Limitada, ya individualizados, quien deduce
reclamación en contra de las liquidaciones n.° 238 a la 257, también ya aludidas; conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2°). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3°). Que, a fojas 66 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme
íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4°). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba documental, como sigue:
A fojas 1 y siguientes:
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• Copia de las liquidaciones reclamadas junto a su comprobante de notificación y hojas de
trabajo.
• Copias de facturas de proveedores.
5°). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue:
A fojas 120 y siguientes:
• Copia de denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Luis
Alexis Castro Zambrano.
A fojas 127 y siguientes:
• Copias de facturas que fueran objetadas al contribuyente.
A fojas 151 y siguientes:
• Copia de parte denuncia n.° 1077 de 8 de mayo de 2013.
• Acta de declaración policial voluntaria de Luis Alexis Castro Zambrano.
• Acta de entrega voluntaria efectuada por Luis Alexis Castro Zambrano.
• Copia de facturas que figuran en el acta recién señalada.
A fojas 170 y siguientes:
• Declaración jurada de fecha 7 de octubre de 2014, prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos por don Pedro Iván Ancatrio Palma.
• Declaraciones juradas de 8 de mayo de 2013 y de 30 de septiembre del mismo año,
prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos por doña Ada Luz Álvarez Henríquez.
A fojas 177 y siguientes:
• Notificación n.° 47.242 y Citación n.° 5071 practicadas al reclamante de autos.
• Formularios de impuesto mensual del reclamante.
6°). Que, durante el término probatorio, sólo la parte reclamada rindió prueba
testimonial, la que rola de fojas 118 y siguiente, consistente en la declaración de la testigo Pamela
Andrea Fuentes Villalobos.
7°). Que, a fojas 215 se decretó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, constando el
resultado de esa diligencia a fojas 220 y siguientes.
8°). Que, son hechos no controvertidos en esta causa que el reclamante ejerce el giro de
Servicios Forestales, dentro del cual realiza una serie de operaciones gravadas con impuesto al
valor agregado; y que también es afectada su renta líquida imponible por el impuesto de primera
categoría.
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En antípoda, la controversia de autos se ha centrado en la determinación de la
efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas rechazadas por el ente
fiscal; al tenor de esto, se recibió la causa a prueba.
I. Sobre el argumento de que las facturas impugnadas no son falsas, y que en todo
caso, las operaciones son efectivas.
9°). Que, se debe tener presente, que fue este justamente el principal argumento del
reclamante en su presentación; esto es, que las operaciones fueron efectivas, y por tanto, tendría
derecho al crédito fiscal que le fuese rechazado. El actor indica en su reclamo que las operaciones
fueron reales, y que las facturas objetadas no tienen el carácter de falsas que se les atribuye.
Para mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la normativa legal aplicable.
El artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (…).”
Al respecto cabe señalar, que el Servicio de Impuestos Internos señaló claramente las
razones por las cuales las facturas impugnadas fueron objetadas, y se remitió en la actuación a una
serie de antecedentes que hacen razonablemente presumir que las operaciones cuestionadas no
fueron efectivas, tales como el hecho de que su emisor reconociera expresamente ante el Servicio
que había vendido las facturas en blanco, y el que ninguna de las facturas aparece declarada por
sus supuestos emisores; si bien, como señala el contribuyente, el hecho de que el débito fiscal no
haya sido declarado por los emisores no necesariamente transforma la factura en falsa, sí resulta
un antecedente relevante para dudar de la efectividad de la operaciones en ellas consignadas,
teniendo entonces el contribuyente la obligación de acreditar la efectividad material de las
operaciones, con el objeto de no perder el derecho al crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 23 n.° 5 de la ley del ramo.
En esta parte, es necesario dejar claro que el contribuyente no ha rendido prueba alguna
en este juicio; acompaña solamente copias simples de las facturas objetadas, sin ningún
antecedente adicional.
Ahora bien, todos los elementos que fueron comprobados por el Servicio en la
fiscalización que precedió a las liquidaciones impugnadas, dan cuenta de una sistemática y
reiterada intención de defraudar, pues quien simula operaciones que evidentemente no existen, y
usa documentación manifiestamente falsa, no puede tener otra intención que rebajar
indebidamente su débito fiscal, en abierto perjuicio del fisco. Y por otra parte, cabe señalar que la
cuantía de lo defraudado, que supera en total los trescientos millones de pesos, requiere de una
maquinación importante, con el objeto de llegar configurar un fraude de la envergadura del
detectado en autos. Ahora bien, como se dijo, la administración en este caso tenía motivos más
que fundados para determinar que las facturas impugnadas eran material e ideológicamente
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falsas, lo que implica que estas no den derecho al crédito fiscal del que dan cuenta, según dispone
la regla en comento.
Sin embargo, esta norma citada consagra un mecanismo de resguardo para un
contribuyente de buena fe, que recibe en el ejercicio de su actividad comercial una factura no
fidedigna o falsa, en cuanto dispone que: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.”
Es evidente entonces que la norma permite excepcionalmente hacer uso del crédito
fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas, en la medida que el
contribuyente tome ciertos resguardos al momento de pagar estas facturas, y lo haga de las
formas señaladas en la norma, y no de otra, es decir, con cheque, vale vista nominativo, o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, además de los otros
requisitos ya citados. Es del caso señalar que el reclamante ni siquiera pretende acreditar en forma
alguna el pago de las facturas, pues no ha rendido prueba alguna, y menos acredita el hecho de
haber tomado los resguardos establecidos en la norma al pagar las facturas, pues como se dijo ni
siquiera ha rendido probanzas en este sentido, lo que necesariamente le hace perder el beneficio
establecido en la norma. Ahora bien, este mismo artículo, sigue disponiendo a continuación una
segunda posibilidad para el contribuyente:
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Al respecto cabe señalar que no habiéndose rendido prueba alguna, le ha resultado
imposible al reclamante haber acreditado el cumplimiento de alguno de estos requisitos.
10°) Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará
cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”. Situación, esta,
que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, se verifica en la especie pues si las
operaciones no fueron efectivas –como concluye este sentenciador- necesariamente existía un
acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como efectiva una operación que no lo fue.
11°) Que, las operaciones contenidas en las facturas en cuestión son de gran
envergadura, por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que
respecta a los servicios a presuntamente prestados, tales como arrendamientos de skider,
retroexcavadora, camiones, jornadas de horas hombres, etc., lugar físico donde debieron
prestarse, calidad y cantidad de estos servicios, y así también, por los metros rumas adquiridos, los
servicios de fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los
choferes, como también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados,
fechas de entrega de los productos, etc. Luego debiera existir documentación y pruebas
adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, hecho que en
la especie no ha ocurrido.
12°) Que, por otra parte, la falsedad ideológica de las facturas supone –como se ha
dicho- un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a
simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos
indicados en ella lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio
contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y
declararla, rebajando con ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente tenía
conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron
maliciosamente falsas.
13°) Que, a mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su calidad de
instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo
que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no
siendo suficiente que se haya emitido, sino que es preciso demostrar que se emitió por
operaciones reales, que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas
exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza, auspicio
o patrocinio de su realización, ya que no participa en ellas, por lo que corresponde a los contratantes
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demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a las
especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc.
14°). Que, con respecto a la afirmación de que no existe una sub declaración de débitos
fiscales, no se ha rendido tampoco prueba alguna, como tampoco en referencia a la doble
declaración de créditos fiscales; el contribuyente no ha aportado en esta instancia los registros
contables y el respaldo documental indispensable para sostener estas afirmaciones, no se
aportaron libros de compra y venta, ni ninguna otra clase de registros, y frente a esta absoluta
desidia probatoria, el Tribunal no puede más que rechazar también estos argumentos, al no tener
prueba alguna que valorar.
15°). Que, si bien el contribuyente no rindió prueba alguna en autos, dejando los
argumentos del reclamo carentes de todo el indispensable sustrato probatorio, el cual era de
carga del actor, lo que de por sí ya basta para rechazar el reclamo, es necesario igualmente
referirse a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, parte que si bien no tenía la
obligación de rendir prueba en contra de la efectividad material de las operaciones objetadas, ha
acreditado en forma más que suficiente los motivos graves y fundados que tuvo para impugnar
dichas operaciones, tales como las declaraciones de los mismos emisores de las facturas, que
reconocieron ser parte de una red de facturas falsas. No corresponde en esta instancia un mayor
análisis de esta parte de la prueba, porque ninguna de las impugnaciones efectuadas por el
Servicio en las liquidaciones de autos tuvo la posibilidad de ser impugnada, pues como ya se dijo,
el contribuyente no aportó prueba alguna en esta instancia, y por tanto, el reclamo interpuesto no
podría en caso alguno tener el efecto pretendido, esto es, acreditar la efectividad de las
operaciones que constan en las facturas cuestionadas.
II. En cuanto a las liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría, y de
reintegro del impuesto a la renta.
16°). Que, habiendo sido desechada la argumentación sobre la invalidez de las
liquidaciones referidas al impuesto al valor agregado (las n.°s 238 a la 253) que estas segundas (de
la 254 a la 257) tienen por fundamento, y no habiendo argumentos de fondo en contra de estas
actuaciones, atendido el hecho de que se habrán de confirmar las liquidaciones de impuesto al
valor agregado, necesariamente han de confirmarse aquellas que les son consecuenciales sobre
impuesto a la renta de primera categoría, y reintegro de impuesto a la renta.
En este tenor la Excelentísima Corte Suprema, en Causa Rol 8316-2013, ha resuelto lo
siguiente:
“Cuarto: …Que, adicionalmente, el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. De dicha norma se desprende que el
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contribuyente debe probar la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que tuvo que
incurrir para producir su renta, pues sólo ellos podrán ser descontados para los efectos de
determinar la renta líquida imponible.
17º) Que, el valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L. n° 824 de 1974”,
correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2012 deben ser devueltos por el
contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han
aumentado el valor de los impuestos determinados en el año tributario 2012.
En efecto, en dicho período, el contribuyente debió pagar un impuesto de primera
categoría del artículo 20 y siguientes del D.L. 824 de 1974, el que no declaró, y por esta razón
indebidamente recibió una devolución, que fue posteriormente compensada por el Servicio de
Tesorerías, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión
efectuada por el Servicio se determinó una nueva base imponible, superior a la declarada
originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, que los mismos
créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco
los créditos devueltos indebidamente.
18°) Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de prueba
legal los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas no puede este Tribunal sino
confirmarlas en este extremo y en los términos antes señalados.
III. En cuanto a las multas del artículo 97 n°11 incluidas en las liquidaciones reclamadas.
19°). Que, en la última parte de su reclamo el contribuyente señala que las multas
señaladas no podrían haberse aplicado en las liquidaciones, toda vez que el impuesto determinado
tiene su origen en objeción de crédito fiscal, y no de débito fiscal. Sin embargo, tal como señala la
reclamada, el efecto del aumento artificial del crédito fiscal es que se deje de enterar en arcas
fiscales el impuesto al valor agregado, que tiene la naturaleza de ser un impuesto de retención y
recargo, y por tanto, resulta procedente la aplicación de la multa del artículo 97 n.°11 del Código
Tributario.
20°). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
21°). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y
estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 23 n°5 del D.L.
825; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados en contra de las Liquidaciones n.° s 238 a la 257 ya referidas, se adoptan las siguientes
decisiones:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 56.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones 238 a la 257, todas del 09 de
junio de 2014.
III. Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y
estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001599-3
RIT: GR-10-00104-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-09-04T12:28:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.