Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00124-2014 · 14 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00124-2014
- RUC
- 14-9-0001827-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 10 de noviembre de 2014,
comparece don Jorge Ogalde Muñoz, abogado, en representación legal de
la Club Deportivo Huachipato, RUT: 70.252.400-8, ambos para estos
efectos con domicilio en calle Tucapel 142, Concepción; quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014.
Inicia su exposición, relatando los antecedentes propios de la etapa
de fiscalización, que culminó con la dictación de la liquidación n° 129 de
fecha 22 de julio de 2014; la cual, determina que la contribuyente debe
pagar un total de $ 72.601.079, que corresponde al impuesto adeudado
más reajustes, intereses y multas.
Luego, el libelo indica que la contribuyente es una corporación de
derecho privado que no persigue fines de lucro, y cuyo objeto, según se
indica en sus estatutos sociales, es “agrupar al personal de empleados y
obreros de la compañía de acero del Pacifico S.A, para la práctica del
deporte y esparcimiento sano, y de propender al estrechamiento de sus
relaciones sociales”.
Agrega que, la calidad de “Club Deportivo” de su representada, así
como el hecho de ser una persona jurídica sin fines de lucro, lo que
demuestran sus estatutos y por ello, los excedentes que se originen, no
son retirados ni distribuidos por sus socios o directores, ni por sus
empleados en general.
Posteriormente, señala que el ente fiscal arguye que las rentas que
debieron ser declaradas y que forman la base imponible en virtud de la
cual el ente fiscalizador determinó el impuesto a pagar, son aquellas
provenientes de ingresos por publicidad y arriendo de inmuebles, haciendo
mención también al arriendo del casino.
Enseguida, arguye que la ley n° 8.834 del año 1947 establece una
exención al impuesto a la renta de primera categoría respecto a las
instituciones deportivas que cumplan con los requisitos exigidos, los
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cuales, - a su juicio – se han cumplido; procediendo, luego, a transcribir la
normativa del articulo 40 y 20 de la ley de Impuesto a la Renta, indicando
que el ente fiscal se basa en dichas normas para no reconocer la
procedencia de la exención establecida en la ley n° 8.834, olvidando dicho
ente administrativo que la señalada ley es una de carácter personal y no
real, que beneficia a las personas indicadas en ella, cualquiera sea su
fuente u origen, esto es, que no interesa de donde provengan los ingresos
del Club Deportivo Huachipato, siempre estarán exentas de impuesto.
Asimismo, indica que la Ley de Impuesto a la Renta tiene un
carácter general respecto a la ley n° 8.834 que es una ley especial sobre la
materia, por lo que al momento de interpretar y conciliar ambas leyes,
debe primar la especialidad de la ley n° 8.834.
Continuando con su exposición, señala que el articulo 20 n° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta se refiere a las rentas de empresas
publicitarias; siendo de suma importancia recalcar que el Club Deportivo
Huachipato no es una empresa publicitaria sino que una entidad
deportiva, ya que el estampe en las poleras de nuestros equipos, así como
también a través de los carteles en estadios, no convierte a la institución
en una empresa publicitaria, sino que es una manera de auspiciar el
desarrollo de las actividades principales del Club, destinándose lo que se
obtiene como ingreso a la realización de los objetivos estatuarios.
Asimismo agrega que, el artículo 4° de la ley 8.834, establece ciertos
requisitos y uno de ellos es que las instituciones beneficiadas deberán
estar inscritas en la Dirección General de Impuestos Internos, de esta
manera, es el mismo SII quien determina si una institución puede o no
acogerse a la franquicia tributaria, mediante su inscripción y con ello se
cumple con los requisitos suficientes, es decir a la fecha, se ha avalado y
reconocido de manera expresa que su representado es beneficiado por esta
exención y en virtud de la teoría de los actos propios, nadie puede ir
válidamente contra sus propios actos, por ello, el SII durante muchos años
ha reconocido que el Club Deportivo Huachipato es beneficiario de esta
franquicia; y hoy el propio Servicio realiza una conducta distinta,
contradiciéndose directamente con una conducta desplegada durante
tanto tiempo.
Arguye que, en caso de seguirse la interpretación del SII, lo que se
estaría postulando por parte del ente fiscal, es que las normas de la Ley
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8.834 habrían sufrido una suerte de derogación tácita, lo cual no tiene
sustento jurídico.
Agrega que, es posible encontrar una interpretación del SII, en
relación al artículo 26 del Código Tributario, citando el oficio ordinario N°
270 del año 2010, que dice mención con la vigencia de la exención
respecto del impuesto a la renta de los Artesanos de Pomaire y que según
su fundamento, sería plenamente aplicable, y ambas deben por ende
recibir idéntico tratamiento tributario.
Arguye que, el Club Deportivo Huachipato no es una empresa
publicitaria, ni nada que se le asemeje, es una entidad deportiva, no ofrece
servicios de publicidad, de manera desligada de su actividad deportiva,
tampoco se trata de una agencia de publicidad, que realice afiches o
cárteles o que se dedique a asesorar a otras empresas sobre su manera de
efectuar publicidad. No desconocen que mediante estampe en las poleras
de sus equipos, así como también a través de carteles en estadios, se
realiza publicidad a ciertas empresas y marcas; sin embargo – aduce –
aquello no la convierte en una empresa publicitaria.
Expresa, enseguida, que respecto a las partidas imputadas como
renta generada por el arriendo de inmuebles, no se puede encuadrar dicha
actividad en el artículo 20 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no
se hace referencia alguna al arriendo de inmuebles y además que dicha
actividad va en beneficio y está al servicio de los fines estatuarios del Club.
Llegando al final de su exposición, indica que los ingresos por
concepto de arrendamiento de inmueble y arriendo de casino no se
encuentran dentro de los hechos gravados del artículo 20 n° 3 y 4 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y por ese solo hecho debe ser dejada sin
efecto la liquidación reclamada en este rubro.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de las Liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014 y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento.
A fojas 23, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 29 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2014,
comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado del Servicio de Impuestos
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Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo
del reclamo de autos.
Sostiene que, en la liquidación reclamada se determinan diferencias
de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron
declarados por el contribuyente y que, se encuentran afectos a este
impuesto, pues, provienen del ejercicio de actividades del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa, enseguida, que a la fecha de publicación de la ley n° 8.834
se encontraba vigente la ley n° 8.419, la cual, contemplaba un impuesto
global complementario y 6 impuestos de categoría que gravaban las rentas
de categoría; luego, la ley n° 15.564 sustituye la ley 8.419 estableciendo
un impuesto de primera categoría que grava las rentas del capital y de las
empresas comerciales, industriales, mineras y otras, y un impuesto de
segunda categoría que grava las rentas del trabajo; debido a lo cual, las
rentas del comercio y la industria se incorporan al impuesto de primera
categoría en el numeral 3° del artículo 20 de la ley 15.564.
Prosiguiendo con su relato, señala que el DL 824/75 establece en su
artículo 1 una nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, derogando los
cuerpos legales anteriores sobre la materia, lo que constituye en sí misma
una derogación orgánica, desde que este regula la tributación de todo tipo
de renta, que antes se encontraba dispersa en diversas leyes; indicando,
además, que existe norma expresa sobre la materia, cual es, el artículo 41
de la Ley de Impuesto a la Renta, arguyendo que es el legislador quien
limita el alcance de las normas de exención vigentes a la fecha de su
publicación mediante una ley posterior que modifica las normas
anteriores.
Posteriormente, indica que existe una contradicción normativa entre
las disposiciones del artículo 1 de la Ley n° 8.834 y el artículo 40 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, dado que la primera establece una exención
personal y la segunda limita los alcances de las exenciones personales
establecidas por leyes especiales, excluyendo las actividades comerciales e
industriales, debiendo prevalecer lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por ser posterior y especial sobre la materia.
Luego, en cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario y la teoría del acto propio, el libelo indica que el contribuyente
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pretende acogerse a dicha disposición mediante el oficio ordinario n° 270
de fecha 12.02.2010, el cual, no sería aplicable a este caso.
Por otro lado, indica que la teoría de los actos propios se basa en la
buena fe, específicamente en la legitima expectativa del administrado que
nace de hechos inequívocos de la administración; los que en este caso no
concurren pues la circunstancia descrita por el actor no puede inferir que
se consideraran exentas todas las rentas que este obtenga,
particularmente si existen reiterados oficios que limitan la exención de la
Ley n° 8.834 en virtud del inciso final del artículo 40 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Sostiene, enseguida, que en cuanto a la tributación de las rentas por
publicidad y arriendo, no es necesario tener un giro exclusivo para ser
considerado empresa de publicidad, basta que exista una organización
conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenandos
bajo una dirección para el logro de los fines económicos, sociales,
culturales o benéficos y dotados de una individualidad legal determinada
que efectivamente preste servicios publicitarios.
Finalizando su exposición, el ente fiscal señala que en la parte final
de la partida 2 se agregan los ingresos por concepto de arriendo de casino,
operación que se considera clasificada en el artículo 20 n° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, porque a diferencia de los otros arriendos,
tratándose del casino, la documentación aportada por el contribuyente
permitiría estimar que en el hecho se estaría desarrollando una actividad
comercial, del articulo 3 numeral 5 del Código del Comercio.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el
siguiente:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían
desvirtuar las partidas incluidas en la liquidación reclamada.
Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
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A fojas 69, se resolvió traer los autos para fallo.
A fojas 160, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 162, al no haberse dado cumplimiento a la medida para
mejor resolver ordenada a fojas 160, se tiene por no decretada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 10 de noviembre
de 2014, comparece don Jorge Ogalde Muñoz, abogado, en representación
legal de la Club Deportivo Huachipato, RUT: 70.252.400-8, ambos para
estos efectos con domicilio en calle Tucapel 142, Concepción, quien viene
en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante rindió la siguiente
prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 1 a 7, copia de las liquidaciones n° 129 de fecha 22 de
julio de 2014.
- TESTIMONIAL. Que, durante el término probatorio la parte
reclamante rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de don
Hector Alvarado Valenzuela, Ingeniero Comercial y don Eduardo Muñoz
Baeza, que rola a fojas 54 y siguientes.
TERCERO: Que, a fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante y que se dan por
reproducidos en esta parte.
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 67, físico no escaneable que contiene documentos
exhibidos en audiencia de fecha 07.04.2015.
QUINTO: Que, son hechos no discutidos por las partes:
- Que la recurrente posee el giro de “Administración de Deportes”.
-Que con fecha 22 de julio de 2014 el Servicio emitió la liquidación
n° 129.
SEXTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
>Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían
desvirtuar las partidas incluidas en la liquidación reclamada.
Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
SEPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el
“onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala
que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo
texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
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proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En Cuanto a la Exención contemplada en el art. 1° de la Ley
N° 8.834.
OCTAVO.- Que, es menester pronunciarse respecto de las
alegaciones planteadas por las partes en el presente juicio.
En torno a este tema, el reclamante alega, primeramente, que la ley
n° 8.834 del año 1947 establece una exención al impuesto a la renta de
primera categoría respecto a las instituciones deportivas que cumplan con
los requisitos exigidos, los cuales, - a su juicio – se han cumplido;
procediendo, luego, a transcribir la normativa del articulo 40 y 20 de la ley
de Impuesto a la Renta, indicando que el ente fiscal se basa en dichas
normas para no reconocer la procedencia de la exención establecida en la
ley n° 8.834, olvidando dicho ente administrativo que la señalada ley es
una de carácter personal y no real, que beneficia a las personas indicadas
en ella, cualquiera sea su fuente u origen, esto es, que no interesa de
donde provengan los ingresos del Club Deportivo Huachipato, siempre
estarán exentos de impuesto.
Que, por su ámbito Servicio de Impuestos Internos sostiene que, a la
fecha de publicación de la ley n° 8.834 se encontraba vigente la ley n°
8.419, la cual, contemplaba un impuesto global complementario y 6
impuestos de categoría que gravaban las rentas de estas categorías; luego,
la ley n° 15.564 sustituye la ley 8.419 estableciendo un impuesto de
primera categoría que grava las rentas del capital y de las empresas
comerciales, industriales, mineras y otras, y un impuesto de segunda
categoría que grava las rentas del trabajo; debido a lo cual, las rentas del
comercio y la industria se incorporan al impuesto de primera categoría en
el numeral 3° del artículo 20 de la ley 15.564; señalando posteriormente
que el DL 824/75 establece en su artículo 1° una nueva Ley sobre
Impuesto a la Renta, derogando los cuerpos legales anteriores sobre la
materia, lo que constituye en sí misma una derogación orgánica.
NOVENO.- Que, de lo expuesto en el motivo precedente hace
necesario sumergirse en el estudio de la historia de las normas en
comento, es así que podemos iniciar nuestro análisis, para el solo efecto
ilustrativo, señalando que en enero del año 1924 se promulga la Ley n°
3.906 que estableció un impuesto a la renta dividido en 6 categorías;
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siendo dicha ley objeto de reformas, es así que en el año 1925 surge el
Decreto Ley n° 755, el cual mantiene la clasificación de las rentas en 6
categorías. Luego, el mencionado Decreto Ley n° 755 fue en los años
posteriores objeto de innumerables modificaciones, adquiriendo especial
importancia la ley n° 8.419 dictada en el año 1946, la cual, mantuvo la
clasificación cedular por categoría de las tasas.
Posteriormente, en el año 1964 surge la ley n° 15.564, la cual,
procede a simplificar y reclasificar las 6 categorías de la Ley n° 8.419, en
solamente dos grupos, a saber, el primero: para las rentas provenientes de
inversiones o negocios en que se requiera de un capital; y el segundo: para
las rentas derivadas exclusivamente del trabajo. Finalmente, en el año
1974 surge el Decreto Ley Nº 824, que aprobó en su artículo 1º un nuevo
texto de la ley sobre impuesto a la renta, en sustitución del contenido en el
artículo 5º de la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.
Asimismo se debe precisar, que la Tercera Categoría a que se refería
la Ley N° 8.419 de 1946, gravaba los beneficios provenientes de la
industria y el comercio.
DÉCIMO.- Que, analizada la trayectoria de la Ley de Impuesto a la
Renta desde sus inicios, se hace perentorio recordar el artículo 6 de la Ley
n° 15.564, el cual establece: “A partir de la fecha de vigencia de los
preceptos de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene
en el artículo 5 de la presente ley, quedaran derogadas todas las
disposiciones tributarias preexistentes que fueren incompatibles con las
materias comprendidas en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin
embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que establecen
franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones,
excepto aquellas contempladas en la ley n° 8.419 en el artículo 90 de la ley
n° 13.305”.
Se declara que, a contar del 1 de enero de 1964, quedan derogados
los preceptos del artículo 34 letra b) y c), de la ley n° 14.171; articulo 11 n°
1, de la ley n° 14.603 y articulo 26, letra c), inciso primero, de la ley n°
14.688…”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley
n° 824 señala lo siguiente: A partir de la fecha de vigencia de los preceptos
de la nueva ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto se contiene en el
artículo 1 del presente decreto ley, quedaran derogadas las disposiciones de
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la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5 de la Ley n°
15.564 y del artículo 12, del Decreto Ley n° 297, de 1974, y sus
modificaciones posteriores”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, todo lo expuesto en los considerandos
anteriores lleva a este sentenciador en una primera convicción discriminar
que desde los orígenes de la Ley de Impuesto sobre la Renta el legislador
frente a una situación de reforma ha sido sumamente claro o preciso al
indicar expresamente que normativas de la ley anterior deroga o que otras
normativas mantiene vigentes. Este razonamiento nos lleva a afirmar que
el legislador a través de los artículo 6 de la ley n° 15.564 y el articulo 3 del
Decreto Ley n° 824 ha manifestado claramente su intención de mantener
imperante la ley n° 8.834, la cual, -a juicio de este sentenciador- se
encuentra plenamente vigente; pues así, referencialmente se proclama en
el artículo 6 de la Ley n° 15.564 en su parte pertinente lo siguiente; “…Sin
embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que
establecen franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus
modificaciones, excepto aquellas contempladas en la ley n° 8.419 en
el artículo 90 de la ley n° 13.305…”. (Lo destacado es nuestro).
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el propio órgano fiscal en
diversas respuestas efectuada a los contribuyentes, ha establecido la plena
vigencia de la Ley 8.834 de 1947, y estos son Oficios N°s. 1911 de
11.04.1978, 3634 de 16.06.1980, 3221 de 21.09.1982, 214 de 20.01.1984,
97 de 08.01.1986, 2813 de 20.11.1997 y 696 de fecha 25.04.2014. Por lo
cual, se demuestra la inconsistencia o incongruencia del silogismo
referente a la derogación orgánica. Lo mismo se desprende de lo instruido
en la Circular 106 de fecha 28.11.1979, en donde se señala en el ítem “II
Exención de Impuesto de Primera Categoría” que en su punto N° 1
establece “La exención contemplada en el artículo 1° de la Ley N° 8.834,
transcrito, se mantiene vigente a la fecha en atención a lo dispuesto en el N°
2 del artículo 40° de la Ley de la Renta.
El beneficio en referencia afecta a las personas, instituciones o entes
creadas con el fin de practicar, fomentar y/o difundir la cultura física y los
deportes en general, cuando no persigan fines de lucro…”.
Por todo lo anterior, no se puede acoger la tesis presentada por el
Servicio, relativa a que la exención establecida en la Ley 8.834 de 1947, ha
sido derogada en forma orgánica.
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II.- En cuanto a la aplicación del art. 26 del Código Tributario y
la Teoría del Acto Propio.
DÉCIMO CUARTO: Que, efectivamente el recurrente pretende
acogerse al artículo 26 del Código Tributario, este precepto para su
aplicación requiere ciertos requisitos, dado que, este artículo, dispone en
lo pertinente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o
más de éstos en particular…
… En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido
publicadas de acuerdo con el artículo 15º”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en
este artículo deben darse los siguientes requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente
impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias
sustentadas en Circulares, Dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a nivel
general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a
lo preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en
el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un
elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué
consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el
contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y
que se siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
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En doctrina, Streeter nos señala que, en nuestra legislación no
contiene ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación,
ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A
su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos,
como la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta
tributaria se ajusta a Derecho, en la forma que éste ha sido interpretado
por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres elementos: a)
que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes
tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de
significación tributaria, contribuyente tenga el convencimiento de que tal
es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga
antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio
interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la
interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de Derecho
Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los
requisitos para sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del
ramo, ya que no se cumple con el más importante de los elementos
anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la
administración tributaria, como así lo reafirma el ente fiscal.
III.- En cuanto a la tributación de las rentas por publicidad y
de arriendos.
a.- Rentas por Publicidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, frente al convencimiento absoluto de la
vigencia de la Ley n° 8.834, corresponde aplicar sus preceptos y lo
establecido en la ley 16.464 de fecha 25.04.1966, recogidos en la Circular
N° 106 del 28.11.1979, que en su ítem II sobre “Exención de Impuesto de
Primera Categoría”, y en el punto N° 1 dispone:
“La exención contemplada en el artículo 1° de la Ley N° 8.834,
transcrito se mantienen vigente a la fecha en atención a lo dispuesto en el N°
2 del Artículo 40° de la Ley de la Renta.”
Así entonces debemos remitirnos a este precepto:
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“Artículo 40°: Estarán exentas del impuesto a la presente categoría
las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones
fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y
organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3º.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el
Presidente de la República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las
instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de
Chile, y
4º.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de
la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no
persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto
principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos
recursos económicos.
5º.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra
actividad gravada en esta categoría.
6º.- Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis o al
artículo 14 ter que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los
números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, que no excedan en conjunto de una unidad
tributaria anual.
7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las
cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse
retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II,
hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias
mensuales.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no
regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones
mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números
3 y 4 del artículo 20º”.
(Lo subrayado es nuestro).
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Ante esta normativa, es importante considerar que una institución
deportiva sin fines de lucro, como es la recurrente, le corresponde o le es
aplicable la exención enunciada, y solamente no regirá esta franquicia
cuando realice actividades y obtenga beneficios que se encuentre
clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
La actividad de publicidad, se encuentra clasificada en el N° 3 del
artículo 20 del D.L. 824 de 16974, y también ello es ratificado por las
propias facturas emitidas por la recurrente, que teniendo glosa tales como
“canje publicitario”, “publicidad adicional”, “contrato publicitario” y
“publicidad en revista Huachipato”, se encuentran afectadas con el
Impuesto al Valor Agregado, según se constata a fojas 67.
Asimismo, en la especie no corresponde, específicamente,
determinar si la actividad comercial realizada se encuentra dentro del giro
del contribuyente, situación previamente zanjada, ya que la institución
debe primordialmente ser de carácter deportiva, para tener derecho a la
exención que demanda. Por tal eventualidad, no es relevante que se tenga
el giro o actividad, basta con que exista una organización conformada por
recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección
para el logro de los fines económicos, sociales, culturales o beneficios y
dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste
servicios publicitarios, reconociendo el propio contribuyente al emitir
boletas o facturas afectas, lo que revela que entiende que esta actividad se
encuentra comprendida en el artículo 20 n° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
b.- Rentas de Arrendamiento de dependencias del complejo
deportivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la actividad de Arriendo de
Inmueble, no corresponde clasificarla en el N° 3 ó 4 del Artículo 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta, sino en el numeral 1 del mencionado artículo
20 del mismo texto legal, al corresponder a la explotación de inmuebles, y
que se traduce en el “arriendo de las dependencias del complejo
deportivos”, y “arriendo de dependencias del complejo deportivo con
facturas exentas de IVA”.
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El propio Servicio, en su escrito de contestación del reclamo,
rolante a fojas 29 y siguiente, señala: “Cabe señalar que en este caso las
expresiones de igual modo no implican que se considere que esta actividad
sea del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino
simplemente que igual deben agregarse a la renta líquida imponible del
ejercicio por tratarse de ingresos afectos que no fueron declarados. Resulta
evidente que el arriendo y en general la explotación de inmuebles se
encuentra comprendida en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, como reconoce el actor en su reclamo”. Pues bien, el ente fiscalizador
asiente que estos ingresos no corresponde clasificarlos en el art. 20 N° 3
del texto citado.
Las exenciones, como toda norma normal u ordinaria deben ser
interpretadas, y esto implica encontrar su sentido y alcance, y dado que
las exenciones son normas tributarias permite la aplicación plenamente la
teoría general de la interpretación de las normas. (Eusebio González
García. “La Interpretación de las Normas Tributarias”. Editorial Aranzadi.
Pamplona.1997, pág. 57). En razón de ello, solamente se encontrarían
fuera de la exención contemplada en la ley 8.834 de 1947 y actualizada en
el artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, todas las actividades que
no correspondan a “rentas” provenientes de los ordinales 3 y 4 del artículo
20 de la LIR y por consiguiente, todos los demás ingresos que provengan
de los otros numerales de mencionado artículo se encontraría cubierto por
la exención que tienen las instituciones con fines deportivos.
En este sentido, al corresponder el ingreso por arrendamiento de
las dependencias del complejo deportivo, una actividad englobada en el
artículo 20 N° 1 de la LIR, y engarzándola con el art. 40 del mismo texto
legal, corresponde acoger a los asertos y fundamentos otorgados por la
recurrente en este extremo.
c.- Rentas de arrendamiento de Casino.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre este extremo el recurrente
sostiene que el arriendo de casino no se encuentra dentro de los hechos
gravados del artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
por ese solo hecho debe ser dejada sin efecto la liquidación reclamada en
este rubro.
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Por su parte, el ente fiscalizador proclama sobre este ítem que, el
arriendo de casinos es considerada clasificada en el artículo 20 N° 3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, porque a diferencia de los otros arriendos,
tratándose del casino, la documentación aportada por el contribuyente
permitiría estimar que en el hecho se estaría desarrollando una actividad
comercial, del artículo 3 numeral 5 del Código de Comercio. Siendo El
contexto de este artículo, el siguiente:
“Art. 3°. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes,
ya de parte de uno de ellos:
…5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas,
bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes…”.
La doctrina al respecto ha sustentado que “Atendido a que estas
permiten el desarrollo de actividades comerciales o industriales, aplicando
la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si la instalación
permite ejercer el comercio o la industria, también es comercio o industria el
arriendo de estos establecimientos corporales inmuebles, por lo tanto
concluimos que es un caso de precisión de tributación, pues sería un hecho
gravado básico de servicios”. (“Manual de Derecho Tributario, Tomo II
Impuestos a las Ventas y Servicios”. Carlos Vergara Wistuba. Librotecnia.
Año 2009. Pág. 63).
Por ello, considerando además que el tribunal solicitó a la
contribuyente como ‘medida para mejor resolver’ los contratos por el
arrendamiento de casino, no siendo aportados al proceso, situación que se
constata a fojas 162. Por todo lo anterior, esta actividad no se encuentra
cubierta por la exención del impuesto de primera categoría, prevista en el
artículo 40, tantas veces citado.
En consecuencia, este jurisdicente no puede acoger las
pretensiones de la parte recurrente de considerar los ingresos de
‘arrendamiento de casino’, como exentos del impuesto de primera
categoría.
IV. Consideraciones Finales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a modo de reiteración, es dable
consignar los requisitos que deben tener las instituciones para acogerse a
los beneficios contemplados en la Ley 8.834 y que fueron mencionados por
el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 106 antes
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aludida; y al no ser cuestionados la carencia de estos, por la reclamada, se
deben tener por cumplidos.
Estos requisitos correspondan a:
i.- Debe tratarse de instituciones con personalidad jurídica,
asociaciones o agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de
la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan
fines de lucro particular. (artículo 1).
ii.- La institución debe estar inscrita en la Dirección General de
Impuestos Internos, y justificar ante ella los requisitos que esta misma ley
exige.(artículo 4)
Asimismo, también se debe destacar que efectivamente, no se ésta
refiriendo a una exención de tipo personal sino a una de tipo real, toda vez
que, no es la persona que ameritaría quedar gravada o no con el impuesto,
sino que es la actividad comercial ejercida por el contribuyente, que prima
por sobre otras consideraciones; según se desprende del inciso final del
referido artículo 40 del D.L. 824 de 1974.
DÉCIMO NOVENO: Que ahora bien, conociendo los requisitos
exigidos por la normativa legal en estudio, y al examinar la documentación
presentada por la parte reclamante, consistente únicamente en un físico
no escaneable, agregado por el ente administrativo a petición de la
recurrente, que contiene 3 talonarios de boletas, 1 carpeta con facturas, 1
copia de un libro de compras y una carpeta con distintos antecedentes
contables de la reclamante.
Ninguno de los documentos señalados permite a este jurisdicente
disipar o aclarar si la actividad de “publicidad” o bien el “arrendamiento de
casino” realizadas por el contribuyente cumple con los requisitos formales
para hacerse beneficiario de la exención en estudio; toda vez que no ha
aportado antecedente alguno que acredite ser actividades que se
encuentren amparada en la exención que establece el artículo 40 del D.L.
824 de 1974 y que el mismo precepto, en su inciso final, lo considera que
debe afectarse con la tributación pertinente, situación que valida la
impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Debido, que
el artículo 21 del Código Tributario, postula en lo pertinente, que “…le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
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contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones …”
(Lo destacado es nuestro).
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; Ley
N° 8.834 de 1947; articulo 20 y siguientes del D.L 824 de 1974; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don Jorge
Ogalde Muñoz, en representación procesal de Club Deportivo Huachipato,
Rut Nº 70.252.400-8, antes individualizados, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a
fojas 10 y siguientes, en contra de la liquidación n° 129 de fecha 22 de
julio de 2014; todo lo anterior, en conformidad a lo señalado en los
considerandos precedentes.
II.- En consecuencia, se dejan sin efecto las partidas referentes al
“arrendamiento de las instalaciones y dependencias de la institución para
la práctica deportiva”. Confirmándose las restantes partidas, referentes a
ingresos por “publicidad” y “arrendamiento de casino”, según lo dispuesto
en los considerando Décimo Quinto y siguientes de la presente resolución.
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II.- Que, no se condenara en costas por no haber vencidos
totalmente.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001827-5 RIT: GR-10-00124 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-07-14T09:08:51-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.