Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00125-2014 · 18 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00125-2014
- RUC
- 14-9-0001856-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 58 y siguientes, con fecha 12 de noviembre de 2014,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n° 1085, depto. 1102, en representación procesal de don Carlos
Freire Sánchez, RUT: 14.300.138-5, con domicilio en calle Los Poetas n°
1652, Cataluña, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de las Liquidaciones n° 25284, 25285, 25287,
25288, 25290, 25291, 25292, 25293, 26935 y 26936 todas de fecha 3 de julio
de 2014.
Inicia su exposición, señalando que las liquidaciones n°s 25287, 25288,
25290, 25291, 26935 y 26936 deben ser dejadas sin efecto por haber sido
emitidas fuera del plazo de prescripción de 3 años contemplados en el artículo
200 del Código Tributario, debiendo contarse el plazo de caducidad
(prescripción) de la siguiente manera:
a.- Respecto de la liquidación 25291, el plazo ha comenzado a
computarse el día 13 de septiembre del año 2010, en virtud del artículo 64
inciso 1° del Decreto Ley 825, en relación al artículo 200 del Código Tributario.
b.- Respecto de la liquidación 25290, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de noviembre del año 2010.
c.- Respecto de la liquidación 26936, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de enero del año 2011.
d.- Respecto de la liquidación 25288, el plazo ha comenzado a
computarse el día 14 de febrero del año 2011.
e.- Respecto de la liquidación 25287, el plazo ha comenzado a
computarse el día 14 de marzo del año 2011.
f.- Respecto de la liquidación 26935, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de abril del año 2011.
Luego, el libelo indica que desde las fecha indicadas, al día 24 de julio de
2014 (día de la notificación de las liquidaciones), han transcurridos más de tres
años, cumpliéndose el plazo previsto en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario.
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Posteriormente, y como segunda alegación plantea que respecto de las
liquidaciones de IVA, las facturas impugnadas no revisten el carácter de falsas
que se les atribuye y, en todo caso, las operaciones que se registran en ellas
fueron reales y efectivas, siendo todas las facturas objetadas emitidas por los
cuestionados proveedores, contribuyentes del impuesto, con inicios de
actividades cursado por el propio Servicio de Impuestos Internos, previa
verificación del domicilio indicado en ellas por el propio órgano fiscalizador.
Enseguida, arguye que es una falacia la expresión acuñada por el ente
fiscal que “sin debito no hay crédito”, esto es, que el derecho a la deducción
del crédito fiscal queda subordinado al pago del débito por parte del
proveedor; procediendo, luego, a compartir pasajes de la doctrina.
Asimismo, indica que bajo el actual procedimiento general de
reclamaciones se contempla una amplia libertad de medios probatorios y una
valoración de dichos medios conforme a las reglas de la sana critica, pudiendo
valerse de diversos medios de fe para acreditar la efectividad material de la
operación.
Continuando con su exposición, señala que respecto a las liquidaciones
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, estas deben ser dejadas sin
efecto al carecer de la debida fundamentación exigida por ley a todo acto
administrativo; toda vez que ni el ordinario respectivo ni los antecedentes que
sirvieron para determinarlo fueron adjuntados a la liquidación ni a sus hojas de
trabajo respectivas, por lo que no es posible estimar que la misma se
encuentre debidamente fundada.
Expresa, enseguida, que igualmente dichas liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto porque no se cumplen los supuestos que permiten la
aplicación del artículo 35 del al Ley de Impuesto a la Renta, resultando extraño
que, no obstante, a juicio de la administración no existieran elementos de
juicio que permitiesen determinar la renta líquida imponible, aplicando el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se haya procedido,
posteriormente, a la devolución de impuestos en ambos años tributarios
liquidados; de ahí que, ante la evidente existencia de elementos de juicio, la
administración debió optar por los mecanismos de fiscalización aplicables
conforme al mérito de dichos elementos.
Luego, como tercera alegación, plantea que en el caso de las multas del
n° 11 del artículo 97, no procede su aplicación toda vez que el impuesto
determinado tiene su origen en objeción de crédito fiscal y no de débito fiscal,
esto es, en impuesto soportado y recargado.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones reclamadas de fecha 3 de julio de 2014 y en consecuencia
se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento íntegramente, o en
subsidio, parcialmente conforme al mérito de la prueba producida en autos,
con costas.
A fojas 66, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 72 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2014, comparece
doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogado del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 66, solicitando el rechazo del reclamo
de autos.
Inicia su exposición, señalando que mediante notificación n° 44866 de
fecha 07 de agosto de 2013, se comunica al contribuyente que sería sometido
a una auditoria tributaria conforme a la ley n° 18.320; acompañando el
contribuyente con fecha 06 de septiembre de 2013 parte de la documentación
requerida, determinándose diferencias de impuestos que corresponden a la
utilización de crédito fiscal con facturas ideológicamente falsas; motivo por el
cual sus declaraciones de impuestos fueron declaradas maliciosamente falsas,
aumentándose los plazos de prescripción a seis años.
Expresa, enseguida, que respecto al impuesto a la renta, al no haber
aportado los antecedentes que sirvan para determinar su renta líquida
imponible, se procede a tasar la base imponible años tributarios 2011 a 2013.
Prosiguiendo con su relato, y refiriéndose a la alegación planteada por la
reclamante en cuanto a que las liquidaciones se emitieron dentro del plazo de
prescripción, indica que en el caso de autos se determinaron diferencias de
impuestos que corresponden a la utilización de crédito fiscal con facturas falsas
y las razones para considerarlas así son las siguientes;
1.- Respecto de la supuesta proveedora Claudia Araneda Lillo por las
facturas N°s. 116, 146, 157 y 171. Esta proveedora no es ubicada en el
domicilio informado al Servicio desde mayo de 2012, posee 4 anotaciones
negativas por no ser ubicada en su domicilio. Inicio actividades con fecha
26.07.2007 con un capital de $ 1.000.000 que durante el año 2010 no fue
aumentado, no condiciendo con los ingresos producidos por este capital
durante este año por el monto de $ 405.284.406.
Además sostienen que, al analizar la declaración de renta AT 2011 de
Araneda Lillo, no registra cuentas de activos inmovilizados, depreciaciones,
corrección monetaria ni remuneraciones, con ello demuestra la inexistencia de
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camiones para arrendar. Asimismo, en las facturas aludidas no se indica la
patente del camión o maquinaria que permita la identificación del activo dado
en arrendamiento.
Además indican que, el contribuyente no aportó los libros contables, no
acreditando la forma del pago de las facturas objetadas.
Agregan, que citarón al contribuyente Sr. Freire Sánchez a prestar
declaración jurada, art. 34 y 60 del Código Tributario, declarando no acordarse
como se efectuaron las operaciones comerciales por el tiempo transcurrido,
pero generalmente él llamaba por teléfono, se hacía el trato y se pagaba al
contado.
Sobre estas operaciones, concluyen que, el Sr. Freire no acreditó la
efectividad material de la operación con los medios de prueba legal,
especialmente por la inexistencia de contratos.
2.- Respecto del supuesto proveedor Distribuidora de Combustibles Iván
Flores Aguayo E.I.R.L por las facturas 1459, 1618, 2228, 2413, 2640 y 3016.
Este proveedor no es ubicado en el domicilio informado al Servicio desde
septiembre de 2011, posee 3 anotaciones negativas por no ser ubicado.
Asimismo agregan que, citarón al Sr. Freire a prestar declaración jurada
art. 34 y 60 del Código Tributario, declarando que los retiros de combustibles
la realizaba en VIM (sic) de 5000 litros que se dejaban en su domicilio o en las
obras en ejecución.
Además, el Sr. Freire al no aportar libros contables, no acredita forma de
pago de las facturas objetadas. Por los volúmenes indicados en las facturas
referidas, deben existir retiros parciales, sin embargo no existen guías de
despacho que amparen esos retiros.
En suma, sostienen que, el sr. Freire no acredita la efectividad material
de las operaciones con los medios de prueba legal.
Posteriormente, indica que todo lo expuesto constituyen circunstancias
graves, precisas y concordantes, que permiten concluir la falsedad ideológica
de las facturas impugnadas a la empresa; desprendiéndose la malicia de las
irregularidades descritas anteriormente y del hecho que es el reclamante quien
ha registrado estas facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de
operaciones inexistentes, en su contabilidad con el ánimo de disminuir el
impuesto a enterar en arcas fiscales, debiendo – a su juicio – y en virtud del
artículo 21 del Código Tributario, el propio contribuyente desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones que ha efectuado el Servicio en las
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liquidaciones reclamadas en este juicio; procediendo , luego, a transcribir
jurisprudencia.
Por otro lado, y en cuanto a la segunda alegación planteada por la
reclamante, el ente fiscal indica que mediante citación n° 4600 se le
informaron al recurrente las irregularidades por las cuales las facturas
supuestamente emitidas durante los años 2010 y 2011 por los 2 supuestos
proveedores Claudia Araneda Lillo y Distribuidora de Combustibles Iván Flores
Aguayo E.I.R.L se consideraban falsas, no acreditando este por los medios de
prueba que la ley le permite, la efectividad material de las operaciones que
consignan los documentos a nombre de estos dos supuestos proveedores, o
que tomó los resguardos que para tales efectos contempla el articulo 23 n° 5
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, esto es, que el pago se
haya efectuado con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y
se haya anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo,
el número de RUT del emisor de la factura y el número de esta; y en el caso
que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Sostiene, enseguida, que en cuanto a la tercera alegación planteada por
el reclamante referente a la falta de fundamentación del acto administrativo, el
artículo 35 inciso 2° del Código Tributario prohíbe expresamente divulgar , en
forma alguna, la cuantía o fuentes de las rentas, y las perdidas, gastos o
cualquiera datos contenidos en ella, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitir que estas o sus copias que contengan datos tomados
de ella sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio; indicando, luego,
que el Ordinario que establece el porcentaje a aplicar para la determinación de
la renta mínima imponible no afecta ningún derecho del contribuyente.
Finalizando su exposición, se refiere a la cuarta alegación planteada por
el contribuyente en cuanto a la improcedencia de la sanción pecuniaria del
artículo 97 n° 11, señalando que las diferencias de impuesto IVA detalladas en
liquidaciones n° 25291, 25290, 26936, 25288, 25287, 26935, 25285 y 25284,
corresponde efectivamente al débito fiscal que dejo de pagar por la utilización
crédito fiscal amparado en facturas falsas, por lo tanto corresponde a un
impuesto de retención que no se declaró y pago en el plazo estipulado en el DL
825 de 1974, por ende, si procede aplicar la multa establecida en el artículo 97
n° 11 del Código Tributario.
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Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas
de la parte reclamante.
A fojas 80, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 82, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los
siguientes;
1.- Efectividad que en la especie, concurre la prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que
configuran dicha prescripción.
2.- Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en
las facturas impugnadas por el Servicio, como falsas.
3.- Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas. Antecedentes, hechos o circunstancias que
lo acreditan.
A fojas 131, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 58 y siguientes, con fecha 12 de noviembre de
2014, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n° 1085, depto. 1102, en representación de Carlos Freire Sánchez,
RUT: 14.300.138-5, con domicilio en calle Los Poetas n° 1652, Cataluña Los
Ángeles, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del
libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de
las Liquidaciones n° 25284, 25285, 25287, 25288, 25290, 25291, 25292,
25293, 26935 y 26936 todas de fecha 3 de julio de 2014. Fundamentos
vertidos en la parte expositiva de esta sentencia se darán íntegramente por
reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante rindió la siguiente
prueba:
DOCUMENTAL.
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1.- A fojas 1, copia comprobante de notificación de fecha 24.07.2014.
2.- De fojas 2 a 11, copia de las liquidaciones reclamadas.
3.- A fojas 12, copia de citación n° 4600.
4.- De fojas 13 a 20, copia de hojas de trabajo n° 2 y 3.
5.- De fojas 21 a 48, copias de declaraciones mensuales formulario 29.
6.- De fojas 49 a 56, copias de declaraciones de rentas años tributarios
2010, 2011, 2012 y 2013.
7.- A fojas 115, físico no escaneable que contiene talonarios de facturas.
8.- De fojas 116 a 118, copia de balances generales año 2010 y 2011.
9.- A fojas 119 y 120, copia de determinación de capital propio año 2010
y 2011.
10.- A fojas 129, físico no escaneable que contiene libro de compraventa
y carpeta verde.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
Argumentos indicados en extenso en la parte expositiva de esta sentencia y
que se tendrán por reproducidos.
CUARTO: Que, son hechos no discutidos por las partes:
> Que con fecha 12 de marzo de 2014 el Servicio emitió la citación n°
4600.
> Que no dio respuesta de acuerdo a lo establecido en el art. 63 del
Código Tributario y por ello, el ente fiscal emitió con fecha 24 de julio de 2014,
las liquidaciones objeto del presente reclamo.
QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los
siguientes:
1.- Efectividad que en la especie, concurre la prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que
configuran dicha prescripción.
2.- Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en
las facturas impugnadas por el Servicio, como falsas.
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3.- Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas. Antecedentes, hechos o circunstancias que
lo acreditan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio decretado a fojas 82, se
rindieron las siguientes probanzas:
La parte recurrente, rindió prueba testimonial, consistente en la
declaración de don Rene Fuentes Sánchez, Contador Auditor, que rola a fojas
102 y siguiente.
Por su parte, el organismo fiscalizador siendo la parte reclamada rindió
las siguientes pruebas.
-DOCUMENTAL.
1.- De fojas 104 a 112, copia de citación n° 4.600.
-TESTIMONIAL.
Consistente en la declaración de don José San Martín Molina, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, para analizar las impugnaciones realizadas por el
Servicio, es dable conocer el monto de las facturas objetadas, que fueron
calificadas como ideológicamente falsas:
A.- Proveedora : CLAUDIA STEFANNI ARANEDA LILLO.
RUT : 17.215.577-4
Giro : Transportes, comercializadora de maderas, arriendo
maquinaria pesada.
Domicilio : Isla Mustique N° 1841 Villa Patria Vieja Los Ángeles.
Fact. Fecha Neto IVA Total
116 30.09.10 5.800.000 1.102.000 6.902.000
128 29.11.10 10.400.000 1.976.000 12.376.000
146 31.01.11 11.000.000 2.090.000 13.090.000
152 28.02.11 8.640.000 1.641.600 10.281.600
157 31.03.11 37.090.000 7.047.100 44.137.100
159 30.04.11 10.860.000 2.063.400 12.923.400
171 31.05.11 2.895.000 550.050 3.445.050
TOTAL 86.685.000 16.470.150 103.155.150
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B.- Proveedor : DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE IVAN FLORES
AGUAYO E.I.R.L.
RUT : 76.067.043-K
Giro : Distribuidora de combustibles
Domicilio : Avenida O’Higgins n° 313, 2° piso - Angol.
Fact. Fecha Neto IVA Total
1459 30.09.10 4.765.100 905.377 5.670.477
1618 30.09.10 4.842.064 919.992 5.762.056
2228 31.01.11 3.635.751 690.790 4.326.541
2413 28.02.11 4.416.561 839.149 5.255.710
2640 31.03.11 3.307.368 628.402 3.935.770
3016 31.05.11 6.467.541 1.228.833 7.696.374
TOTAL 27.434.385 5.212.543 32.646.928
De lo anterior, se desprende que la gran envergadura de los documentos
objetados por el ente fiscalizador, en relación de los montos que se detallan en
ellos.
OCTAVO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el
“onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo
texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
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En cuanto a la prescripción solicitada.
NOVENO: Que ahora bien, respecto de la primera alegación planteada
en el presente juicio.
En torno a este tema, el reclamante sustenta, que las liquidaciones n°s
25287, 25288, 25290, 25291, 26935 y 26936 deben ser dejadas sin efecto por
haber sido emitidas fuera del plazo de prescripción de 3 años contemplados en
el artículo 200 del Código Tributario, debiendo contarse el plazo de caducidad
(prescripción) de la siguiente manera;
a.- Respecto de la liquidación 25291, el plazo ha comenzado a
computarse el día 13 de septiembre del año 2010, en virtud del artículo 64
inciso 1° del Decreto Ley 825, en relación al artículo 200 del Código Tributario.
b.- Respecto de la liquidación 25290, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de noviembre del año 2010.
c.- Respecto de la liquidación 26936, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de enero del año 2011.
d.- Respecto de la liquidación 25288, el plazo ha comenzado a
computarse el día 14 de febrero del año 2011.
e.- Respecto de la liquidación 25287, el plazo ha comenzado a
computarse el día 14 de marzo del año 2011.
f.- Respecto de la liquidación 26935, el plazo ha comenzado a
computarse el día 12 de abril del año 2011.
Sustenta este aserto la recurrente al consignar que la administración
financiera no ha probado el carácter malicioso de las declaraciones de
impuestos realizadas de su representado, que se le atribuye en la hoja de
trabajo N° 2 y que la buena fe debe presumirse y el dolo debe probarse, y por
lo tanto no le corresponde que se le aplique lo dispuesto en el inciso 2° del art.
200 del Código Tributario y que se le debiese aplicar la prescripción de tres
años y no de seis, como prescribe esta norma.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, las
liquidaciones se emitieron dentro del plazo de prescripción, indicando que en el
caso de autos se determinaron diferencias de impuestos que corresponden a la
utilización de crédito fiscal con facturas falsas, y las razones para considerarlas
así son las siguientes;
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1.- Respecto de la supuesta proveedora Claudia Araneda Lillo por las
facturas N°s. 116, 146, 157 y 171. Esta proveedora no es ubicada en el
domicilio informado al Servicio desde mayo de 2012, posee 4 anotaciones
negativas por no ser ubicada en su domicilio. Inicio actividades con fecha
26.07.2007 con un capital de $ 1.000.000 que durante el año 2010 no fue
aumentado, no condiciendo con los ingresos producidos por este capital
durante este año por el monto de $ 405.284.406.
Además sostienen que, al analizar la declaración de renta AT 2011 de
Araneda Lillo, no registra cuentas de activos inmovilizados, depreciaciones,
corrección monetaria ni remuneraciones, con ello demuestra la inexistencia de
camiones para arrendar. Asimismo, en las facturas aludidas no se indica la
patente del camión o maquinaria que permita la identificación del activo dado
en arrendamiento.
Además indican que, el contribuyente auditado no aportó los libros
contables, no acreditando la forma del pago de las facturas objetadas.
Agregan, que citaron al mismo contribuyente Sr. Freire Sánchez a
prestar declaración jurada, art. 34 y 60 del Código Tributario, declarando este,
no acordarse como se efectuaron las operaciones comerciales por el tiempo
transcurrido, pero generalmente él llamaba por teléfono, se hacía el trato y se
pagaba al contado.
Sobre estas operaciones, concluyen que, el Sr. Freire no acreditó la
efectividad material de las operaciones con los medios de prueba legal,
especialmente por la inexistencia de contratos.
2.- Respecto del supuesto proveedor Distribuidora de Combustibles Iván
Flores Aguayo E.I.R.L por las facturas 1459, 1618, 2228, 2413, 2640 y 3016.
Este proveedor no es ubicado en el domicilio informado al Servicio desde
septiembre de 2011, posee 3 anotaciones negativas por no ser ubicado.
Agregan que, citaron al Sr. Freire a prestar declaración jurada art. 34 y
60 del Código Tributario, declarando que los retiros de combustibles la
realizaba en VIM (sic) de 5000 litros que se dejaban en su domicilio o en las
obras en ejecución.
Además, el Sr. Freire al no aportar los libros contables, no acreditando
por ello, la forma de pago de las facturas objetadas. Por los volúmenes
indicados en las facturas referidas, deben existir retiros parciales, sin embargo
no existen guías de despacho que amparen esos retiros.
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En suma, sostienen que, el sr. Freire no acredita la efectividad material
de las operaciones con los medios de prueba legal.
De lo anterior concluye el ente fiscal que, constituye circunstancias
graves, precisas y concordantes, que permiten concluir la falsedad ideológica
de las facturas impugnadas a la empresa; desprendiéndose la malicia de las
irregularidades descritas anteriormente y del hecho que es el reclamante quien
ha registrado estas facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de
operaciones inexistentes, en su contabilidad con el ánimo de disminuir el
impuesto a enterar en arcas fiscales.
DÉCIMO: Que ahora bien, lo expuesto en el motivo precedente hace
necesario recordar el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a
cuyo tenor; inciso 1 “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”.
Por su parte, el inciso 2° dispone: “El plazo señalado en el inciso anterior
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este caso, consta en autos que el Servicio
realizó una indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el
contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las
facturas, como ha quedado de manifiesto en el considerando 8º) y en las
liquidaciones, lo que les permitió concluir que se encontraban en presencia de
facturas falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al
utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas, atendiendo
a las irregularidades de que adolecían los presuntos proveedores, el número de
facturas incorporadas, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar
tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de las operaciones
consignadas en ellas, como se analiza en los considerando siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las operaciones contenidas en las facturas en
cuestión, impugnadas por el ente fiscal, son de gran envergadura, sobrepasan
los $ 135 millones de pesos, por lo que necesariamente debió existir todo un
proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valores de los
servicios prestados, de los fletes, individualización de los camiones que
intervinieron, los nombres de los choferes, condiciones físicas y de pagos,
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traslados, etc. Luego, la lógica indica que el reclamante debería contar con
documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la
efectividad de las operaciones, documentación y probanzas que en la especie
no se han acompañado al proceso.
Que, asimismo, el reclamante acompaña de fojas 21 a 56 copias de
formularios de impuestos mensuales y anuales de declaraciones mensuales, no
siendo dicha documentación apta sino solamente para demostrar que
efectivamente ejerce el giro de construcción.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, la falsedad ideológica de las
facturas supone – como se ha dicho – un concierto de voluntades entre el
presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva
una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en
ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el
propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al
momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal y
sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus
declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
Que, a mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su
calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el
crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros
medios de prueba legalmente aceptados.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio,
mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya
que no participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes
demostrar la veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en
cuanto a las especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago
efectivo, etc.
DÉCIMO CUARTO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de
corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte
de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está
demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como
engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también
incierto y contrario a la verdad, a su vez, al término malicia se le asigna la
significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la
virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por
lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de
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prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas
del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige, no es
ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil tributario, sin perjuicio de
que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la
malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas,
no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario
civil, y por ende, no requiere en primer término de un pronunciamiento o
declaración expresa en juicio previo.
DÉCIMO QUINTO: Que en materia tributaria la carga de la prueba es
por entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código
Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser
deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde
que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas;
para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no
se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa.
Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con
establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que
el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo
caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del
contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la
imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que
saber que dichos datos no eran verdaderos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de los antecedentes presentados,
queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de
facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones
juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen
como el resultado de un acto consciente del declarante, quienes no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la
falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone
precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente
en orden a dar por real una operación que no lo es.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al argumento de que las facturas
25287, 25288, 25290, 25291, 26935 y 26936 fueron emitidas fuera del plazo
legal de prescripción, ha de ser desestimado, por cuanto el plazo que tenía el
Servicio para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en
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virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario,
toda vez que el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal contenido
en facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones
impugnadas, con base en argumentos suficientes para amparar tal declaración.
Es del caso señalar, como se ha señalado con antelación, que la malicia
exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado
por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo
ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de
ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala:
“…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la
malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden
tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados
como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido
en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a
fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos
emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un
asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa”
que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia
tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto
en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la
jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta
aplicable el plazo de prescripción de seis años…”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en resumen, el propio recurrente en su escrito
de reclamo reconoce que se trata de una malicia de orden civil y no penal, y
por ello debe ser probada; lo que evidentemente es contradictorio a lo
señalado por la doctrina, que la materia tributaria debe ser mirada de forma
especial y en este caso “el delito tributario en cualquiera de sus formas, no
basta con analizarlo bajo la perspectiva del derecho penal general, pues la
naturaleza de esta infracción, resulta mucho más lesiva que un delito común”.
(Agustina Alvarado Urizar. Delitos de Emprendimiento en el Código Tributario.
Librotecnia, año 2011, pág 178).
Por todo lo expuesto en los motivos precedentes, este sentenciador se
ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo.
En cuanto a la no acreditación de la Efectividad de las
Operaciones Comerciales y de sus montos, consignadas en las facturas
calificadas por el Servicio como Falsas.
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DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a esta alegación, el contribuyente
plantea primeramente que respecto de las liquidaciones de IVA, las facturas
impugnadas no revisten el carácter de falsas que se les atribuye y, en todo
caso, las operaciones que se registran en ellas fueron reales y efectivas, siendo
todas las facturas objetadas emitidas por los cuestionados proveedores,
contribuyentes del impuesto, con inicios de actividades cursados por el propio
Servicio de Impuestos Internos, previa verificación del domicilio indicado en
ellas por el propio órgano fiscalizador.
Luego, la defensa del interés fiscal postula que mediante citación n°
4600 del 12.03.14, se le informaron al recurrente las irregularidades por las
cuales las facturas supuestamente emitidas durante los años 2010 y 2011 por
los 2 supuestos proveedores Claudia Araneda Lillo y Distribuidora de
Combustibles Iván Flores Aguayo E.I.R.L se consideraban falsas, y al no
contestarse este acto administrativo, se tiene por no acreditada, por los
medios de prueba que la ley le permite, la efectividad material de las
operaciones que consignan los documentos a nombre de estos dos supuestos
proveedores; y que no se tomaron los resguardos que para tales efectos
contempla el artículo 23 n° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, esto es, que el pago se haya efectuado con cheque nominativo, vale
vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de
la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio y se haya anotado por el librador al
extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de
la factura y el número de esta; y en el caso que se acredite que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
VIGÉSIMO: Que es menester considerar, el concepto de factura falsa,
entendiéndose por tal, aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos
contenidos en ella; y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe,
esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los
montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado
en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y
análisis del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, a cuyo tenor; “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicara cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único
tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos
que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos internos así lo solicite.
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No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizando el fondo de la controversia de
autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron
rechazadas teniendo en consideración las circunstancias descritas en las
liquidaciones reclamadas y que fueron señaladas en el considerando noveno
precedente.
Sobre la efectividad de las operaciones y de sus montos, detalladas en
las facturas calificadas de falsas, se debiese tener presente que no haberse
ubicados a los presuntos proveedores, la falta de constancia documentaria de
los pagos de los montos por concepto de precios consignados en ellas, que
ascienden a más de $ 135 millones, además de la inexistencia de documentos
por los servicios prestados, contratos. Así también documentación legal que
validen el traslado de las mercaderías supuestamente adquiridas, vale decir,
guías de despacho u otros antecedentes, con el mismo fin. Ante la carencia de
ellos y que constituyen requisitos validantes, no permiten llevar al
convencimiento de la referida efectividad material de las compras o servicios
consignadas en estos documentos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que ahora bien, y debiendo analizar la prueba
presentada por el reclamante, nos encontramos con que las operaciones
contenidas en las facturas rolante a fojas 115, dicen relación con facturas
emitidas por el contribuyente recurrente, que no corresponden a los
documentos impugnados por el Servicio.
Que, asimismo, el reclamante acompaña de fojas 21 a 56 copias de
formularios de impuestos mensuales y anuales de declaraciones mensuales, no
siendo dicha documentación apta sino solamente para demostrar que
efectivamente ejerce el giro de construcción.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo
expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas de la
suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas de las
facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación
de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta
las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser
desestimada.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la
Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en
causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los
contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su
numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que
las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por
los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Décimo “Que frente a
este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida
factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el
artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el
librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta….”.
En cuanto a la determinación de la Renta Imponible de Primera
Categoría. (art. 35 del D.L. 824).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta este aserto, debemos tener
presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario que
dispone:
“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga
en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le
hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
Así también, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, que
señala:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
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antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando
a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”.
Es decir, el propio contribuyente ante su negligencia de no aportación de
los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, permitió la aplicación de la
tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría, según se indica
en las liquidaciones rolante a fojas 2 y siguientes.
En este documento se señala que para el año tributario 2011 se aplicó el
porcentaje de 32,06% y para el año tributario 2012 se consideró el 27,14%,
según lo dispuesto en Ord. 107 de fecha 29.10.2013, donde se determinaron los
referidos porcentajes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que despejado lo anterior, corresponde
pronunciarse, según lo indica el libelo, respecto a que las alegaciones deben
ser dejadas sin efecto por carecer de la debida fundamentación, ya que las
misma se reducen a indicar el monto de los ingresos obtenidos por el
contribuyente, siendo el porcentaje presumido de utilidades aplicables a cada
año tributario, un porcentaje establecido en virtud del Ordinario n° 107, de
fecha 29 de octubre de 2013; arguyendo, enseguida, que ni el Ordinario
respectivo ni los antecedentes que sirvieron para determinar el porcentaje en
cuestión fueron adjuntados a la liquidación ni a sus hojas de trabajo
respectivas.
Frente a lo relatado, el ente fiscal indica que el artículo 35 inciso 2° del
Código Tributario prohíbe expresamente divulgar, en forma alguna, la cuantía
o fuentes de las rentas, y las perdidas, gastos o cualquiera datos contenidos en
ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir que estas o sus
copias que contengan datos tomados de ella sean conocidos por persona
alguna ajena al Servicio; indicando, luego, que el Ordinario que establece el
porcentaje a aplicar para la determinación de la renta mínima imponible no
afecta ningún derecho del contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que teniendo conocimiento de lo expuesto por las
partes, este sentenciador partirá su razonamiento bajo el entendido de que la
reclamante alega la falta de fundamentación de las liquidaciones de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría al no haberse incluido en dichos actos
administrativos el Ordinario n° 107, de fecha 29 de octubre de 2013, mas no,
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de la forma en que como el ente fiscal determinó la renta mínima imponible del
contribuyente.
Por lo expuesto, es que se hace necesario dar a conocer lo establecido
en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, el cual dispone:” El director y
demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar en forma alguna, la cuantía
o fuentes de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualquiera dato relativos a
ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que estas o
sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto
fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Código u otras normas legales”.
De la norma transcrita, podemos extraer que el legislador ha establecido
una prohibición de divulgación de determinada información de los
contribuyentes por parte del ente fiscal, salvo en cuanto fuere necesario para
dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario u otras normas
legales; por lo que bajo ese entendido, estimamos que la fijación de la renta
mínima imponible determinado en base un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio por otros contribuyentes que rigen en el mismo ramo o en
la misma plaza, constituye información cubierta por la protección de la
normativa del artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, pudiendo ser
transparentada dicha información solo en determinados casos, entre ellos,
cuando el Tribunal hubiere estimado que su incorporación es perentoria para la
resolución del juicio, a solicitud de parte.
De lo expuesto en el párrafo precedente, podemos indicar que la no
inclusión del Ordinario respectivo en las liquidaciones reclamadas no dejaron
en una situación desventajosa ni desmejorada a la parte reclamante, la cual,
ha podido ejercer su derecho a defensa adecuadamente, privándose
voluntariamente de solicitar a este Tribunal la inclusión de dicho Ordinario para
así discutir de los porcentajes de rentabilidad determinados en dicho
documento.
Por el razonamiento expuesto recientemente, este sentenciador se ve
en la obligación de rechazar igualmente el reclamo en esta parte.
En cuanto a la determinación de las multas del artículo 97 n° 11
del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, referente a este punto el recurrente plantea
que no procede su aplicación, toda vez que el impuesto determinado tiene su
origen en la objeción de crédito fiscal y no de débito fiscal, esto es, impuesto
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soportado y recargado; aduciendo el ente fiscal, por su parte, que si procede la
aplicación de la multa en cuestión.
TRIGÉSIMO: Que, frente a lo expuesto por las partes en este último
capítulo, este jurisdicente comparte plenamente la argumentación expuesta
por el Servicio, toda vez que las diferencias de IVA detalladas en las
liquidaciones n° 25291, 25290, 26936, 25288, 25287, 26935, 25285 y 25284,
corresponden efectivamente al débito fiscal que se omitió enterar por la
utilización indebida del crédito fiscal provenientes de facturas calificadas de
falsas, siendo esta suma de dinero impaga, un impuesto de retención que no
se declaró y pago en los términos indicados en el DL 825/1974; siendo en
consecuencia, procedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 97
n° 11 del Código Tributario.
Por lo expuesto, nos vemos en la obligación de rechazar el reclamo en
este extremo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante,
por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del
D.L 825 de 1974; articulo 35 del D.L 824; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de los aspectos reclamados presentado por don Jorge Montecinos Araya,
abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102, en
representación procesal de Carlos Freire Sánchez, antes individualizados, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
58 y siguientes, en contra de la liquidaciones n°s n° 25284, 25285, 25287,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-06-2015.
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25288, 25290, 25291, 25292, 25293, 26935 y 26936 todas de fecha 3 de julio
de 2014, en los siguientes términos;
I.a) Se rechaza la alegación de prescripción efectuada en contra de las
liquidaciones n°s 25287, 25288, 25290, 25291, 26935 y 26936, de acuerdo a
lo señalado en el motivo noveno a décimo octavo de esta sentencia.
I.b) Se rechaza la alegación interpuesta en contra de las liquidaciones
de IVA, según lo señalado en los considerandos décimo noveno a vigésimo
quinto.
I.c) Se rechaza la alegación interpuesta en contra de las liquidaciones de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por falta de fundamentación,
conforme lo razonado en el motivo vigésimo sexto y vigésimo octavo.
I.d) Se rechaza la alegación sobre la multa del artículo 97 n° 11 del
Código Tributario, por lo dispuesto en el considerando vigésimo noveno y
trigésimo.
II.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones indicadas.
III.- Que, se condenara en costas a la parte reclamante, conforme a lo
expresado en el considerando trigésimo segundo de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001856-9 RIT: 10-00125 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.