Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00134-2014 · 27 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00134-2014
- RUC
- 14-9-0001899-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 23 y siguientes, comparecen don José Miguel Flores Acuña y don Fernando Prat
Grob, “abogados”, en representación procesal de INNERGY SOLUCIONES ENERGÉTICAS S.A., RUT:
96.861.390-1, todos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins n° 940, oficinas 1001
y 1002, de la comuna de Concepción; quien viene a interponer reclamo en contra de la Resolución
n° 6717 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la
VIII Dirección Regional y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Comienza, haciendo mención a que forma parte del grupo Innergy, formado por tres
empresas: Innergy Soluciones Energéticas S.A., a cargo de la comercialización de gas, Innergy
Transportes S.A., encargada de la inversión y mantenimiento de los ductos laterales que
transportan el gas a sus clientes e Innergy Holdings S.A., encargada de la administración del grupo.
Luego, señala que se celebró un Contrato de Suministro de Gas Natural con fecha 21 de
enero de 1998 con un consorcio de productores argentinos, cuyo operador es YPF, iniciando el
despacho de gas natural a sus clientes en el mes de diciembre de 1999.
Continua, relatando los problemas en el suministro de gas natural desde Argentina a
Chile, por los cuales se restringió de forma severa la exportación de gas natural a Chile,
provocando el término o la readecuación de los contratos de exportación al nuevo escenario
energético y regulatorio vigente en Argentina, situación que afectó la viabilidad económica de la
empresa.
Señala, que durante el año 2006 Innergy (Innergy Soluciones Energéticas S.A., o el
Comprador) presentó una demanda arbitral contra YPF (YPF S.A., o el Vendedor), que tuvo por
objeto obtener el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, reestableciendo el
suministro de gas natural al precio originalmente pactado, o en su defecto, el cumplimiento de la
cláusula penal pactada. Lo anterior, los llevo a firmar en junio de 2009 un avenimiento,
modificándose el contrato de provisión de gas natural con el fin de hacerlo compatible con los
cambios regulatorios y las nuevas políticas energéticas adoptadas por el Gobierno Argentino, lo
que tuvo un impacto sustancial sobre el acuerdo primitivo, pues dicha modificación se basó en dos
aspectos centrales: El traslado a Innergy del costo de los derechos de exportación e incremento de
las regalías correspondientes a dichos derechos y, además, la modificación del valor de adquisición
del gas natural, en donde las partes acordaron un aumento en el precio de exportación del mismo
y, una norma de resguardo que permite a YPF aumentar mensualmente el precio de exportación
del gas, a fin de igualarlo al valor cobrado a usuarios industriales argentinos de la Provincia de
Neuquén respecto de cada periodo.
Indica, que a raíz de la última clausula señalada, es que YPF informaba de manera
mensual el valor del precio del gas que formaría parte del costo de existencia para Innergy, valor
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que es impugnado por el Servicio al estimar que no se encuentra amparado en la modificación del
contrato que a su juicio nunca surtió efectos por no haberse dado cumplimiento a una condición
establecida en el instrumento respectivo, agregando que, tal situación no corresponde a la
realidad y que sustenta una arbitraria y antojadiza interpretación de los antecedentes.
Luego, señala que la pérdida registrada por la contribuyente en la declaración
correspondiente al AT 2013 ascendió a $84.218.842.802 y, que mediante Citación n° 5012 fue
determinada una pérdida de $72.871.647.891, la cual fue corregida a través de Resolución n° 6717
fijándose en $77.151.882.580, indicando que la pérdida objetada es la declarada en porción de los
costos de existencias, por considerar a su juicio que su deducción seria improcedente, atendida la
supuesta falta de efectividad de la modificación del contrato de suministro de gas mediante la cual
fue aumentando su precio.
Respecto al criterio del Servicio de Impuestos Internos, señala que luego de efectuar el
proceso de auditoría, el órgano fiscalizador emitió la Resolución n° 6717 la que rebajó la pérdida
tributaria declara en el año tributario 2013 desde $84.218.842.802 a $77.151.882.580, objetando
la pérdida declarada solo en cuanto a los costos de existencias, cuya deducción a su juicio seria
improcedente, atendida a la supuesta falta de efectividad de la modificación del Contrato de
Suministro de Gas mediante la cual fue aumentando su precio.
Luego, hace mención a los fundamentos ya señalados anteriormente, respecto del costo
del gas, relacionados con el Acuerdo de Modificación de fecha 18 de junio de 2009, y que a causa
del orden administrativo interno de la República de Argentina este Acuerdo de Modificación se
encontraba sujeto a un procedimiento consistente en la presentación del instrumento y su visaje
ante el organismo público denominado Secretaria de Energía y, que por razones no imputables a la
empresa este procedimiento no se ha materializado, por lo que YPF se encuentra obligado a seguir
emitiendo facturas de venta de gas natural al valor de venta vigente en el Contrato de Suministro
de Gas firmado entre las partes el año 1998, lo que justifica a que solo se proceda a transferir y
pagar a YPF el valor fijado en la factura respectiva, adeudándose el saldo que el Servicio objeta
como costo, aduciendo que no existe fundamento o sustento legal que lo ampare, toda vez que el
Acuerdo de Modificación nunca produjo efectos legales.
Por otra parte, agrega que el Servicio descarta la validez del Reconocimiento de Deuda
firmado por la contribuyente, aduciendo que no coincidiría con los montos objetados y
atendiendo además, que el documento constaría en una fotocopia simple, en circunstancias que el
acuerdo en el cual se basa su argumentación fue entregado en el mismo formato.
Concluye este punto, señalando que el Servicio ha fijado la controversia en una cuestión
de carácter civil- comercial, que se traduce en determinar si el acuerdo de modificación del
contrato de fecha 18 de junio de 2009 se encuentra vigente, y por tanto, permite respaldar el
saldo no facturado como costo de gas natural.
En cuanto a sus fundamentos para desvirtuar la resolución señala:
a) El acuerdo de modificación de fecha 18 de junio de 2009 produjo el efecto de aumentar el
precio del gas natural y respalda el costo no facturado por YPF pero adeudado por Innergy.
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Hace mención que en la referida escritura pública, sobre "Acuerdo de Resolución de
Disputas" repertorio N°6.459 del año 2009 correspondiente a la Notaría Musalem de la ciudad
Santiago, se hizo referencia al Acuerdo de Modificación reconociéndose en la letra F) del citado
documento que: "En consideración al régimen anteriormente descrito y a fin de preservar el
suministro, Innergy está dispuesta a asumir condiciones más onerosas respecto del contrato y
aceptar el pago de los Derechos de Exportación todo ello a fin de evitar perjuicios a los clientes de
Innergy, según se conviene en la modificación al contrato suscrita en instrumento separado de
esta misma fecha", toda vez que el Acuerdo de Modificación establece en el punto 2.2 Relativo al
Precio del Contrato, una serie de fórmulas concernientes al precio base, disponiendo en el último
párrafo del referido punto lo siguiente: "En ningún caso el Precio del Contrato será inferior al
mayor precio facturado por YPF, el mes inmediatamente anterior, por venta de gas natural de YPF
proveniente de la Cuenca Neuquina en virtud de contratos con vigencia mínima de un mes con
destino al segmento industrial argentino del mercado no regulado, por volúmenes superiores a
100.000 m3/día, el cual deberá ser comunicado fehacientemente el último día hábil del mes en
que se hubiere efectuado dicha facturación".
Agrega, que la cláusula mencionada precedentemente, fue la que fijó el precio del gas que
cada mes YPF informaba a Innergy, ya que no obstante existir otras fórmulas para la
determinación del precio, finalmente siempre operó esta norma de resguardo que impedía a YPF
exportar a un precio inferior al cobrado a clientes industriales ubicados en Argentina,
imponiéndole la carga a Innergy de aceptar el valor o precio del gas que YPF fijaría de acuerdo a la
información concerniente de sus ventas a clientes internos, lo que evidentemente constituiría
parte del costo del gas .
Luego, hace mención a lo referido por el Servicio en la resolución reclamada y, señala que
la circunstancia de no haberse dado la aprobación por parte de la Autoridad Argentina dentro del
término señalado, por si sola no provocó el efecto que el Servicio erradamente alega, pues, el
mismo contrato facultó a las partes a dar por terminado el acuerdo en ese caso, la cual no fue
ejercida por ninguno de los contratantes, más bien las partes previnieron tal escenario en el Acta
de acuerdo anexado al Acuerdo de Modificación de fecha 18 de junio de 2009, estipulando que
aquello no dejaría sin efecto el contrato, lo que constituye un antecedente que permite afirmar
que el solo transcurso de los 90 días sin que se haya materializado el procedimiento de aprobación
por parte de la secretaría de energía, no tuvo como resultado privar de efectos al Acuerdo de
Modificación, ya que las partes así lo acordaron.
Por otra parte, señala que no se consideraron otros antecedentes que dan certeza de la
existencia y vigor del Acuerdo de Modificación, como la declaración contenida en el
Reconocimiento de Deuda de fecha 31 de enero de 2011, el cual indica que dicho acuerdo entró a
regir y comenzó a devengarse transcurridos sesenta días corridos contado desde la fecha de la
entrada en vigencia del acuerdo y, en caso que la autoridad competente no otorgue la
autorización correspondiente, dichos importes serán abonados por Innergy a primer
requerimiento de YPF a título de mayor costo.
Además, menciona lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, indicando que el
Servicio pretende invalidar un acto que las partes han mantenido vigente durante el tiempo y se
hace la pregunta ¿Bajo qué precepto legal el SII pretende invalidar el Acuerdo de Modificación de
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fecha 19 de junio de 2009? Respondiéndose, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un
precepto que habilite a la Administración Tributaria para declarar en el caso en concreto, que el
contrato no ha surtido efecto, excediéndose el Servicio en sus facultades y atentando en contra de
la realidad de los hechos.
Recalca los dos objetivos que tuvo dicho pacto, siendo estos, el alza del precio y, el
traspaso de la carga del pago de los derechos de exportación y el incremento de las regalías a
Innergy, el comprador o adquirente.
Agrega, que de aceptarse la tesis del Servicio, afirmaría que la empresa ha estado
soportando una carga o gravamen extra a cada importación solo por mera liberalidad, aseveración
que no resiste mayor análisis.
b) Del reconocimiento de deuda firmado por Innergy y contabilizado como cuenta por cobrar
por parte de YPF.
Señala, que tanto Innergy como YPF han reconocido en sus respectivas contabilidades las
operaciones que corresponden al mayor valor no facturado por las razones ya expuestas.
Agrega, que el costo no facturado fue debidamente informado por YPF a Innergy, a través,
de correos electrónicos que daban cuenta de las diferencias que formaban parte del costo a
propósito del alza pactada en la modificación del contrato de fecha 18 de junio de 2009.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que
el Servicio no ha efectuado una declaración formal declarando como no fidedigna la contabilidad
de la empresa y, mencionando además lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio.
Se pregunta ¿Puede Innergy desconocer esta deuda? Respondiendo, a tal interrogante en
forma negativa, debido a que Innergy ha reconocido esta deuda en favor de YPF, la que fue
declarada como parte integrante del costo de existencia por los periodos respectivos, lo que
impediría a la reclamante desconocer el pago de los montos adeudados, sin importar el momento
en que la acreedora intente hacer valer sus respectivos créditos, tal como se desprende de los
preceptos citados.
Agrega, que el Servicio resta validez al Reconocimiento de Deuda de fecha 31 de enero de
2011, toda vez que su calidad de fotocopia simple no implicaba suficiente prueba, sin embargo no
objetó el resto de la documentación, en la cual funda la resolución impugnada, encontrándose en
idéntico formato. Por otra parte, también lo descarta debido a que el monto del mismo, que
asciende a U$ 7.222.870, no coincide con el monto finalmente determinado por la administración
tributaria ascendente a U$14.724.060, sin embargo, tales diferencias se deben a que entre el
reconocimiento de deuda y la suma determinada en la resolución, el primer documento da cuenta
de la deuda al 31 de enero de 2011 y el saldo no es más que la actualización y consideración de los
costos al 31 de diciembre de 2012, pues en ese lapso hubieron nuevas exportaciones respecto de
las cuales se siguió el procedimiento ya analizado.
Precisa, que en la citación el Servicio registró una pérdida de $72.871.647.891, la que fue
corregida en la Resolución n° 6717 fijándose en $77.151.882.580, toda vez que en un comienzo el
órgano fiscalizador ignoró y desconoció el sistema de cálculo del costo utilizado por la
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contribuyente, rechazando el total facturado si considerar el costo promedio ponderado de las
existencias y la cantidad de gas que se mantenía en stock dentro de la línea de transmisión o
gaseoducto, lo que evidentemente distorsionó los cálculos efectuados antes de la respuesta a la
citación.
Concluye, señalando que la administración tributaria confirma y acepta expresamente el
método de costeo utilizado por la contribuyente, que acepta la posibilidad de que no haya plena
coincidencia entre el monto facturado y el monto real, siempre y cuando exista un contrato o
convención que ampare dicha diferencia, que por otra parte el Servicio se atribuye la potestad de
declarar la ineficacia del Acuerdo de Modificación de fecha 18 de junio de 2009, no obstante de
tratarse de un convenio plenamente vigente que ha producidos efectos y que constituye la
autorregulación de los intereses privados de las partes y, por ultimo señala que se pretende causar
un menoscabo económico a la contribuyente rebajando la pérdida declarada, en circunstancia que
el costo total corresponde al valor del gas adquirido en los periodos respectivos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo en todas sus partes
dejando sin efecto la resolución reclamada o en su defecto acogerlo en parte ordenando la
modificación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 35 y siguientes, corre escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, presentado por
don Julián Carrasco Poblete, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 21 de noviembre de 2014.
Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la auditoria y luego, a los
fundamentos de la resolución, señalando que la contribuyente, cuya actividad declarada ante el
Servicio de Impuestos Internos es la distribución de combustibles gaseosos por tuberías,
celebrando por ello un Contrato de Suministro de Gas con un consorcio de productores
Argentinos, cuyo operador es YPF.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta e
indica que el contribuyente contabilizó desde agosto de 2009, en la cuenta 1600 “GAS NATURAL”,
cuenta de existencia del gas natural, como costo directo el valor de las facturas comerciales
emitidas por YPF, más un diferencial que no se registra en dichas facturas, sin que a su vez, hayan
existido pagos por estas diferencias entre lo facturado y lo supuestamente pagado y, a medida que
factura a sus clientes el despacho continuo de gas medido en este periodo, lleva a resultado estos
montos a la cuenta 700 “COSTO GAS NATURAL“, considerando como costo directo del gas, montos
mayores a los permitidos por la Ley de Impuesto a la Renta, disminuyendo indebidamente la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, debiendo ser agregadas a la base imponible del
impuesto, lo que provocó que cuya pérdida declarada por el año tributario 2013 ascendente a $
84.218.842.802 fuese rebajada a $77.151.882.580.
Sigue, haciendo mención a lo expuesto por la contribuyente en su libelo y luego,
señalando los argumentos para desvirtuar el reclamo, sostiene que el Servicio nunca cuestionó el
método utilizado por la contribuyente para reflejar sus costos en la contabilidad, sino más bien,
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objeta los montos contabilizados como costo de la mercadería adquirida, toda vez que no
coinciden con el valor de que dan cuenta las facturas recibidas de su proveedor de gas natural YPF,
ni de que da cuenta el Contrato de Suministro de Gas celebrado con la proveedora YPF de fecha 21
de enero de 1998 y, que tal diferencia, a pesar de que el contribuyente señala que forman parte
de su contabilidad, reconocida como deuda en una cuenta por pagar a la proveedora YPF, por
concepto de mayor costo del gas, no se encuentran reflejadas en las facturas emitidas
mensualmente por YPF ni tampoco fueron pagadas por la reclamante a su proveedora.
Aduce, que el acuerdo al que llegaron las partes se encontraba sujeto a modalidades de
condición y plazo las cuales fueron establecidas en el mismo acuerdo, siendo que la autoridad
aprobase el aumento del precio, lo que debía ocurrir en un plazo de 90 días, lo que se reitera en el
Acta de Acuerdo de fecha 18 de junio de 2009, por lo que desprende de los documentos aportados
que para que el acuerdo de modificación de precio entrara en vigencia entre las partes, debía
cumplirse la condición de que este fuera aprobado por la autoridad competente de la República de
Argentina dentro del plazo de 90 días, lo que no ocurrió, pues dicha autorización no se concretó.
Además, sigue sosteniendo, que el acuerdo faculta a las partes para darlo por terminado
en el evento de no obtener la autorización indicada, lo que le permite concluir, que más allá de la
posibilidad señalada para reunirse y de buena fe llegar a un nuevo acuerdo, no pasa a ser una
mera declaración sin ningún efecto tributario, indicando que los valores desembolsados por la
contribuyente para la adquisición del gas a su proveedora, fueron los mismos facturados por la
empresa proveedora y, no los montos incrementados que rebajó como costo en sus declaraciones
de impuesto, lo que hace inferir que es la contribuyente quien se ha apartado de la realidad de los
hechos y no la administración tributaria.
Agrega, que la reclamante con el fin de justificar el mayor costo rebajado alude a un
“Reconocimiento de Deuda” suscrito con su proveedora con fecha 31 de enero de 2011, sin
embargo, señala que tal documento solo ratifica que a dicha fecha aún no había sido autorizada el
alza de precios por la autoridad argentina, y que permite presumir, que resulta altamente
improbable que en algún momento llegue a otorgarse dicha autorización, por lo que, los únicos
montos que pueden ser considerados por la administración tributaria como costo de los bienes
adquiridos, son aquellos que constan en las facturas mensualmente emitidas por la sociedad YPF,
y registradas en la contabilidad por la sociedad reclamante.
Hace mención, a que la reclamante pretende se tenga por acreditado el mayor costo
rebajado, en base a que mantendría una cuenta de pasivo en su contabilidad que reflejaría tales
montos, en circunstancias de que de la propia documentación y antecedentes aportados por la
contribuyente en la etapa de auditoria, consta la inexistencia de la obligación de pago de
cantidades mayores a aquellas que mensualmente son facturadas por la empresa YPF, lo anterior,
porque dichos montos no han sido autorizados por la autoridad competente de la República
Argentina y, porque la contribuyente declara expresamente en su respuesta a citación y reclamo
“…este Acuerdo de Modificación se encuentra sujeto al visaje del organismo público denominado
“Secretaria de Energía”, que hasta la fecha no se ha materializado, por lo que YPF se encontraría
obligado a seguir emitiendo las facturas de venta de gas natural al valor de venta vigente en el
contrato de suministro de gas de 1998 e Innergy, por restricciones internas argentinas, solo
procede transferir a YPF el valor fijado en la factura respectiva”; por lo que mal podría la
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administración tributaria reconocer valores incrementados y no validados, toda vez que han sido
facturados valores inferiores por la empresa proveedora y registrados por la contribuyente en su
libro de existencias que forma parte de su contabilidad.
Añade, que de toda la legislación correspondiente a la República Argentina, pertinente a
esta materia, no aparece justificado de manera alguna que se haya dado cumplimiento a los
procedimientos establecidos en virtud de los que sería posible incrementar el valor del gas natural,
haciendo mención a variada normativa y, refiriéndose específicamente a la Resolución SE n°
299/1998, señalando que en esta aparece claramente que las modificaciones de precio requerirán
una nueva autorización de exportación de la Secretaria de Energía, lo que obviamente supone la
presentación de una solicitud y requiere de una serie de documentos anexos, no acompañados en
sede administrativa, por lo que no es posible dar por acreditado el mayor costo que Innergy
pretende rebajar de su renta bruta, si ni siquiera ha acreditado el cumplimiento de los requisitos y
procedimientos que la legislación argentina establece para estos efectos.
Luego, aclara respecto de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que tratándose de mercaderías adquiridas en el extranjero, la ley señala que el costo estará dado
por el valor CIF, siendo éste un concepto compuesto que contiene tanto el costo de la mercadería,
como los seguros y fletes. En cuanto al costo propiamente tal, normalmente estará dado por aquel
que conste en la factura de exportación emitida por el proveedor o en los documentos de ingreso
de las mercaderías al país, por lo que en el presente caso, la proveedora facturó mensualmente los
valores de adquisición del gas natural a su compradora en Chile, de lo que resulta que será el valor
consignado en dichas facturas el que debe ser considerado como costo del gas adquirido por la
contribuyente, y no otro.
Además, indica que la operatoria utilizada por Innergy para determinar el costo de
adquisición de gas, se aparta de aquella prevista por la normativa legal, toda vez que recibe la
factura de gas natural en dólares norteamericanos, la que indica un precio por metro cúbico de
gas que incluye los valores de los impuestos argentinos, de carácter federal y de carácter
provincial, precio acordado en Contrato de Suministro de Gas Natural de 1998, pero en su registro
de existencias autorizado por esta administración tributaria, consigna un valor diferente, que es el
valor indicado mes a mes por YPF, monto que no tiene sustento legal ni tributario.
Continua, señalando que los costos relacionados al transporte del gas se encuentran
respaldados en facturas de los proveedores Gaseoducto del Pacífico Chile y Gasoductos del
Pacífico Argentina y su tratamiento se contabiliza en forma separada, tanto en las cuentas
contables asociadas, como en columnas separadas por este concepto en el libro Kardex de
existencia, el cual fue aportado por la contribuyente, concluyendo que el diferencial contabilizado
como costo carece de justificación legal, por no encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo agregar dichos montos a la determinación
de la renta líquida imponible de la contribuyente, rebajando en consecuencia la pérdida tributaria
declarada.
Finalmente, hace presente que no existe un cambio de criterio por parte del Servicio en
cuanto a la diferencia de los montos citados y aquellos que fueron objeto de resolución,
simplemente no se proporcionó en la etapa de auditoria la totalidad de los antecedentes que
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permitieran determinar las diferencias existentes, por lo que fue necesario practicar citación, con
el fin de requerir la documentación necesaria para practicar la auditoria y, por lo demás la
contribuyente se limitó a objetar el cálculo de las diferencias efectuadas por el Servicio
fiscalizador, sin proporcionar su propio cálculo para los años tributarios objetados. Además, señala
que del análisis del registro de existencia aportado en respuesta a la citación, y de la comparación
de sus valores con los montos consignados en las facturas emitidas por el proveedor YPF, tanto en
las cantidades ingresadas a existencias como su valoración, se observó para los primeros periodos
coincidencia en las cantidades ingresadas al registro y las cantidades ingresadas en el libro auxiliar
no coinciden con la información de las cantidades consignadas en las facturas, sin embargo, la
contribuyente no justificó ni explicó tales inconsistencias.
Solicita tener por evacuado el traslado, declarar el rechazo de la reclamación y se
confirme la resolución impugnada, con expresa condenación en costas.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes
y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que la perdida de arrastre código 634, correspondiente al año tributario
2013, fue correctamente determinada y declarada en el formulario 22 folio 894663.
2. – Efectividad de que los montos contabilizados por la contribuyente como costo del
gas natural adquirido, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como tal, según lo
dispuesto en el artículo 30 de la ley de Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 59, la reclamada presenta recurso de reposición apelando en subsidio, el cual se
proveyó rechazando la reposición y en consecuencia, concediendo la apelación.
A fojas 68, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 133, rola resolución emitida por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que
confirma la resolución rolante a fojas 43, que recibió la causa a prueba.
A fojas 136, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don José Miguel Flores Acuña y don
Fernando Prat Grob, “abogados”, en representación procesal de Innergy Soluciones Energéticas
S.A., RUT: 96.861.390-1, ya individualizados; quienes vienen a interponer reclamo en contra de la
resolución aludida, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se tendrán por reproducidos.
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Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 3 y siguientes, copia de Resolución n° 6717 de fecha 30 de julio.
A fojas 9 y siguiente, copia caratula Citación n° 5012 y hoja de trabajo n° 26.
A fojas 11 y siguientes, copia de escritura pública denominada Acuerdo de Resolución de
Disputas de fecha 18 de junio de 2009.
A fojas 15 y siguientes, copia de Acuerdo de Modificación de las condiciones del precio del
Contrato de Suministro de Gas de fecha 18 de junio de 2009.
A fojas 21 y siguiente, copia carta y anexo de fecha 31 de enero de 2011 relativo a
reconocimiento de Deuda.
A fojas 75 y siguientes, declaración efectuada en la República de Argentina con fecha 10 de
junio de 2015, por el sr. David Tenazos González, en representación de YPF S.A., debidamente
legalizada ante el Ministerio de relaciones exteriores y protocolizada en la notaria de don Carlos
Miranda Jiménez.
A fojas 81 y siguiente, declaración jurada efectuada por doña Patricia Palacios Mackay de
fecha 08 de junio de 2015.
A fojas 83 y siguientes, acta sesión de directorio Innergy Soluciones Energéticas S.A., de
fecha 26 de enero de 2011, protocolizada el 29 de mayo de 2015 en la notaría del Sr. Juan
Espinoza Bancalari.
A fojas 86 y siguientes, copia balance general en dólares de la empresa Innergy Soluciones
Energéticas S.A.
A fojas 92 y siguientes, copias simples de correos electrónicos emitidos por la empresa YPF
S.A. dirigidos a Innergy soluciones Energéticas S.A.
A fojas 107 y siguientes, acta de recepción y/o acceso a documentación expedida por
funcionarios del SII.
II. Testimonial.
A fojas 68 rola audiencia testimonial en donde comparece doña Patricia Palacios Mackay,
abogada; don Felipe Andrés Siebert León, ingeniero; doña Pamela Adriana Arriagada Jara,
contador auditor y, don Víctor Pradenas Gajardo, contador auditor.
TERCERO: Que, a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la
parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
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Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 112 y siguientes, Ley n° 24.076 de la República Argentina “Marco regulatorio de la
actividad, privatización de gas del estado”.
A fojas 120 y siguientes, Resolución n° 299/1998 de la Secretaria de Energía de la
República Argentina.
A fojas 127 y siguientes, Resolución n° 265/2004 de la Secretaria de Energía de la
República Argentina.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como hechos no controvertidos:
-Que, la recurrente es una sociedad anónima, afectada por el Impuesto de Primera
Categoría, y obligada a declarar sus rentas efectivas mediante el sistema de contabilidad completa.
-Que existe una celebración del Contrato de Suministro de Gas en 1998 y, un Acuerdo de
Modificación del año 2009.
-Asimismo, la existencia del Reconocimiento de Deuda.
- Que la Autoridad Argentina, no ha dado la aprobación al Acuerdo de Modificación de
fecha 18 de junio de 2009.
- Que la autoridad fiscal, mediante la dictación de la Resolución reclamada, declaró
excesivo el monto de la pérdida de arrastre, código 634 del formulario 22, ascendente a US$
197.632.017,21 equivalente a $94.855.462.980, el cual debe rebajarse y quedar en US$
185.304.608,37, equivalente a $ 88.938.799.833. Asimismo, se rechazó el costo directo imputado
en el código 630 declarado US$ 41.057.469,31 equivalente a $ 19.705.942.970, el cual debiese
quedar en US$ 38.600.817,35 equivalente a $ 18.555.645.895. Por ello, consecuencial a lo
anterior, se debe modificar el código 643, Renta Líquida Imponible de US$ (175.470.545,05) a US$
(160.746.484,25), equivalente en pesos a $ (84.218.842.802), el cual debiese quedar en $
(77.151.882.580), al no haberse acreditado fehacientemente esta cantidad declarada en el
formulario 22.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan las partes respecto a que si fue correctamente
determinada la pérdida de arrastre correspondiente al año tributario 2013 y, que si los montos
contabilizados por la contribuyente como costo del gas natural adquirido, cumplen con los
requisitos para ser considerados como tal, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por de pronto, no está de más recordar que, conforme lo dispone el artículo
21, inciso final, del Código Tributario, para “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo señalado es plenamente
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concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus
probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Pero de
ello no se sigue que la Administración Tributaria se exima de toda actividad probatoria, tanto,
cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su primera parte, dispone que: “El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. De lo que se ha venido
señalando, fluye que este Tribunal deberá primeramente revisar si las razones esgrimidas por el
ente fiscal para impugnar las facturas de la reclamante gozan de sustento fáctico y jurídico
suficiente; para luego, conforme a ello y a las pruebas aportadas en el juicio, determinar, de ser el
caso, si la contribuyente logró desvirtuar aquellas impugnaciones, merced a la suficiencia de
dichas probanzas.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
1.- Respecto de las Pérdidas de Arrastre, declaradas.
SÉPTIMO: Que, la reclamación se sustentaría en la existencia de un cambio de criterio
por parte del Servicio al objetar partidas relativas a Costo de Existencias y Gastos Rechazados en
los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y motivando con ello, rebajar la pérdida declarada en el año
tributario 2013 desde $ 84.218.842.802 a $ 77.151.882.580.
Por de pronto, y como así lo pretende sostener la parte reclamante, la diferencia
impositiva negativa proviene de la determinación del costo de las mercaderías vendidas, en este
caso del “gas natural”, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
OCTAVO: Que, es dable tener presente, entonces, que la pérdida contable de arrastre es
posible rebajarla de los ingresos brutos, según lo dispone el artículo 31 en sus inciso primero e
inciso tercero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan los requisitos
copulativos que estas normas establecen:
Por ello, para que un contribuyente pueda deducir un gasto como necesario para producir la
renta, deben cumplirse los requisitos generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el
inciso primero del artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el gasto sea necesario
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para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera acepción que del vocablo “necesario” da el
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que de manera forzosa o inevitable haya de
incurrirse en él, calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su naturaleza, sino que
también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido
efectivamente en la erogación, sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio,
vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera
apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, el inciso tercero N° 3 del citado artículo, sostiene que: “...Podrán, asimismo,
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente…”.
NOVENO: Que, las obligaciones de declaración tributaria en general, y la de Impuesto a la
Renta en particular, no solo constituyen vehículos a través de los cuales los contribuyentes ponen
en conocimiento de la Administración Tributaria determinados hechos económicos, situaciones u
opciones; sino que, además, tienen como función el de servir de prueba en procedimientos de
fiscalización que pueden desarrollarse en el futuro. Por lo que dichas herramientas, deben
procurar la existencia de documentos fundantes y que validen su posterior registro en libros
contables legales exigidos y no pretender validarse en estas declaraciones impositivas, con
antecedentes parciales y sin sustento documental.
Luego, la dimensión probatoria de las declaraciones tributarias es indudable, ya que de
alguna manera constituyen el testimonio del propio contribuyente acerca de determinados hechos
(Romero Plaza, C., Prueba y tributos, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 195). Podrá
discutirse, ciertamente, su carácter de prueba confesional, pero lo que no puede cuestionarse, a
partir del texto del artículo 21 del Código Tributario, es que las declaraciones de impuestos se
presumen ciertas o verdaderas.
A partir de lo anterior, y reiterando lo concluido en el basamento precedente, para que
un contribuyente pueda admitirse la veracidad de sus declaraciones de impuestos, tiene
necesariamente realizarse mediante pruebas suficientes que así lo acrediten, merced, que si
tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa,
debe necesariamente acompañar esta última con toda la documentación soportante, pues es el
único modo de verificar la veracidad de los cantidades registradas, en las declaraciones
cuestionadas.
Cabe reiterarse que las pérdidas de arrastre cuestionadas por el ente fiscalizador, son
consecuenciales al rechazo de los costos directos de los años tributarios precedentes al señalado
en la resolución reclamada, es decir, anteriores al año tributario 2013. Por esta razón, para la
solución de la contienda es primordial referirse a la determinación del “costo directo de las
mercaderías adquiridas, en este caso, del gas natural”.
2.- Respecto del Costo Directo declarado.
DÉCIMO: Que, en este contexto es dable considerar lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley de Impuesto a la Renta, que dispone entre otras consideraciones, que es permitido rebajar de
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los ingresos brutos el costo directo y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, y
siendo el costo directo de las mercaderías internadas en el país, como corresponde a la
controversia de Litis, el consistente a su valor CIF – Cost, Insurance and Freight- (según tipo de
cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero), más los derechos de
internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas
del importador.
UNDÉCIMO: Que, en contraste a lo señalado por el recurrente, el Servicio de Impuestos
Internos, sostiene que los montos contabilizados como costo de la mercadería adquirida no se
condicen con el valor de que dan cuenta las facturas recibidas de su proveedor de gas natural YPF,
la contribuyente en su libelo, hace mención a que con fecha 21 de enero de 1998, celebró un
Contrato de Suministro de Gas Natural con YPF y, que posteriormente, a raíz de los cambios
regulatorios en la República Argentina respecto a la exportación de gas natural a Chile, se vio en la
obligación de readecuar tal contrato al nuevo escenario energético y regulatorio de dicho país, de
tal modo que con fecha 18 de junio de 2009, celebró con YPF el Acuerdo de Modificación, que
consideró el traslado a Innergy del costo de los derechos de exportación e incremento de las
regalías correspondientes a dichos derechos y, además, la modificación del precio de adquisición
del gas natural, permitiendo a YPF aumentar mensualmente el precio de exportación del gas, a fin
de igualarlo al valor cobrado a usuarios industriales argentinos de la provincia de Neuquén
respecto de cada periodo, con lo que pretende respaldar el costo adeudado por Innergy, según lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, sustentado por el Acuerdo de
Modificación antes mencionado.
Además, hace mención a que el Acta de Acuerdo Anexada al Acuerdo de Modificación,
indica que las partes podrán darlo por terminado en caso de no obtener la aprobación por parte
de la autoridad respectiva, lo que no habría ocurrido, toda vez, que habrían previsto la forma de
obtener el resultado económico deseado , no obstante sin la autorización respectiva.
Por otra parte, respalda sus fundamentos en el Reconocimiento de Deuda, señalando
que ambas partes, tanto la sociedad deudora como la acreedora, reconocieron en su contabilidad
operaciones correspondientes al mayor valor no facturado, indicando que la contabilidad hace
plena prueba y que esta no ha sido declarada como no fidedigna por parte del Servicio.
DUODÉCIMO: Que, en lo referido al Acuerdo de Modificación firmado con fecha 18 de
junio de 2009, rolante a fojas 15 y siguientes, se desprende que el aumento o la modificación de
precio entrará a regir y se devengará transcurridos 60 días corridos contados desde la fecha de la
entrada en vigencia del acuerdo, sin embargo, tal modificación se encuentra sujeta a la aprobación
por la Autoridad Argentina competente en los términos de la Resolución SE n° 833/2005 y la
Resolución SE n° 299/1998 y sus normas modificatorias y complementarias, dentro de un plazo
máximo de 90 días corridos desde la fecha de celebración del acuerdo señalado, por lo que se
entiende, que mientras la Autoridad Argentina no apruebe tal acuerdo en los términos señalados,
la modificación de precio no podrá devengarse, toda vez que tal autorización es indispensable
para la ejecución del acuerdo.
Por otro lado, tal documento, señala que las partes podrán dar por terminado el Acuerdo
de Modificación de Precio, sin responsabilidad para ellas, solo en caso de que la Secretaría de
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Energía no haga lugar a dicha solicitud y/o requiere el otorgamiento de un nuevo permiso, a
través, del procedimiento establecido en la Resolución SE n° 299/1998 y/o demandare a
cualquiera de las partes efectuar actos y/o cumplir con requerimientos improcedentes, a criterio
de las partes.
Respecto a lo señalado precedentemente, la reclamante sostiene que las partes, se
encontraban facultadas a dar término al contrato, pero que tal facultad no fue ejercida por
ninguno de los contratantes, sin embargo, en el Acuerdo de Modificación de Precio, se plasman
claramente las causales establecidas por las cuales las partes podrán dar término al contrato, que
son el hecho de que la Secretaria de Energía no diera lugar a la solicitud o que requiera el
otorgamiento de un nuevo permiso, por lo que las partes, no han tenido la oportunidad de ejercer
tal facultad, toda vez que el ente regulador al cual está sujeta la aprobación de dicho acuerdo,
como la reclamante menciona en su libelo, no se ha pronunciado al respecto, por lo que
difícilmente las partes podrían ejercer tal facultad.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo en el Acta de Acuerdo rolante a fojas 9 y siguiente,
señala en su letra E) que la aprobación del Acuerdo de Modificación de Precio por parte de la
Secretaría de Energía, constituye una condición precedente para su entrada en vigencia y,
estableció un plazo de 90 días corridos desde la celebración de dicho acuerdo para obtener la
aprobación, señalando que en virtud de ello, las partes acuerdan que en el supuesto que la
Secretaría de Energía no otorgue su aprobación o la rechace las modificaciones al contrato
establecidas en el Acuerdo de Modificación de Precio en el plazo establecido, las partes se
reunirán de buena fe e implementarán vías alternativas para obtener el resultado económico
deseado.
Que, por su parte, el anexo I, referente al Reconocimiento de Deuda derivado de la
cláusula 1.2 del acuerdo de Modificación de las Condiciones de Precio del Contrato de Suministro
de Gas Natural de 21 de enero de 1998, suscrito con fecha 18 de junio de 2009, señala el monto
adeudado por Innergy a YPF por concepto de diferencia entre el precio original del Contrato de
Suministro de 21 de enero de 1998 y, el nuevo precio acordado con fecha 18 de junio de 2009, el
cual entró a regir y comenzó a devengarse transcurridos 60 días corridos contados desde la fecha
de entrada en vigencia del acuerdo.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto previamente, se puede apreciar que el aumento
del precio del gas pactado entre las partes, nunca se materializó, toda vez que dentro del plazo de
90 días establecido en el Acuerdo de Modificación, no se cumplió la condición establecida
respecto a la aprobación del aumento de precio por parte de la Autoridad Argentina,
específicamente a la facultad que le cabe para este efecto a la Secretaria de Energía. Lo anterior,
es también reconocido por las partes toda vez , que al no encontrarse vigente tal acuerdo, este no
produce efectos y, es por la misma razón que mientras YPF se ve impedida de facturar las
diferencias correspondientes al aumento de precio y sigue facturando conforme a lo pactado en el
contrato del año 1998, no podrá rebajarse una cantidad mayor a los montos contabilizados como
costo de la mercadería adquirida, ya que estos no coinciden con los valores de que dan cuenta las
facturas recibidas, por las importaciones efectuadas.
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DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al Reconocimiento de Deuda, cabe mencionar que la
contribuyente no puede reconocer una deuda dentro de su contabilidad que no se encuentra
devengada y menos llevarla a “costo”, si prácticamente esta es inexistente, toda vez que no se han
cumplido las condiciones para que el Acuerdo de Modificación se encuentre vigente y comience a
generar los efectos de obligatoriedad entre las partes fijadas en él, es por lo anterior, que el
órgano fiscalizador no da como acreditada la diferencia que surge por concepto de costo, y por su
parte, es considerado como gasto rechazado, toda vez que, el artículo 31 inciso segundo de la Ley
de Impuesto a la Renta, señala que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los
correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales
del respectivo país.
Al respecto, es importante señalar que la Ley 20.076 de la República de Argentina, la cual
regula la privatización del gas, en su artículo 43 dispone: “Ningún transportista o distribuidor
podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que
tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo
equivalente que pueda aprobar el Ente Nacional Regulador del Gas”, por lo que se aduce que
mientras tales diferencias tarifarias no sean aprobadas, estas no podrán ser aplicables, por lo que
no cumplirían con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta en cuanto a acreditar los
gastos en conformidad a las disposiciones legales de la República de Argentina.
DÉCIMO SEXTO: Que, al observar la prueba testimonial rolante a fojas 68 y siguientes,
permite precisar las siguientes circunstancias:
a.- Del testimonio de doña Patricia Palacios Mackay, quien señala, que las decisiones de la
forma en que operaron las transacciones no fueron consultadas formalmente al Servicio de
Impuestos Internos, aun cuando existían diferencias de criterios al momento de la negociación.
b.- Por su parte, don Felipe Andrés Siebert León, señala que a la fecha no tiene
conocimiento de que la Autoridad Argentina haya visado el acuerdo y que la diferencia se debe a
que la autoridad “debía” manifestarse o poner el visto bueno al nuevo precio que establecía el
contrato, de modo que reconoce tal exigencia, además, indica que no se tiene constancia del
mecanismo conforme al cual se determinó el valor, respecto al reconocimiento de deuda, pero si
hay cálculos que lo respaldan, por otra parte hace mención a que en caja se encuentra el dinero
para pagar el pasivo cuando este sea exigible.
c.- Sin embargo, doña Pamela Adriana Arriagada Jara, hace mención a que el dinero se
encuentra disponible en un fondo mutuo, registrado en la cuenta de activo como inversión en
fondo mutuo, además, esta reconoce que es el contrato inicial el que se encuentra vigente, lo
anterior, toda vez, que señala: “La compra de existencia se registra los mismos metros cúbicos al
precio del contrato vigente con YPF, la diferencia que se produce de precio se registra en una
cuenta por pagar a YPF que está en un pasivo en el balance….”.
d.- También don Víctor Pradenas Gajardo, reconoce que, “el aumento de precio aún no se
encuentra autorizado por la autoridad competente cuando señala : “la diferencia se da porque YPF
tenía que tener una resolución de sus autoridades para poder facturar con ese precio, por lo que no
podían facturar más allá del precio que tenían autorizado”.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que por añadidura, respecto al documento denominado
“Reconocimiento de Deuda” de fecha 31.01.2011, rolante a fojas 21 y siguientes, relacionado con
el “Acuerdo de Modificación de las Condiciones de Precio del Contrato de Suministro de Gas
Natural del 21 de enero de 1998”, de fojas 15 y siguientes. En este documento simple, según se
indica, que la compradora reconoce adeudar a YPF la suma de US$7.222.870, por concepto de
diferencia entre el precio original del Contrato de Suministro del 21 de enero de 1998, suscrito con
fecha 18 de junio de 2009 en atención a que dicho acuerdo entró y comenzó a devengarse
transcurridos sesenta (60) días corridos contados desde la Fecha de la Entrada en Vigencia del
Acuerdo. Además el mismo “Reconocimiento..”, de fojas 22, advierte la calidad de las diferencias
aludidas, señalando: “Dichos importes serán abonados por Innergy una vez aprobado el nuevo
precio por la Autoridad competente de la República Argentina en los términos no otorgue la
autorización correspondiente, dichos importes serán abonados por Innergy a primer requerimiento
de YPF a título de mayor costo”.
De lo precedente y de las probanzas aportadas al proceso, se desprende de que este
“acuerdo” no ha sido aprobado por la autoridad correspondiente, por ello no puede materializarse
en la forma como pretende la recurrente, y además de carecer de la documentación legal
correspondiente que ameriten el pago o el devengamiento respectivo, como debe materializarse
en la factura, contrato o convención, que en el caso de mercaderías internadas al país, se
considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de
desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador.
Por lo que, el nuevo precio aludido, solo podrá materializarse cuando efectivamente haya
sido visado por la Secretaría de Energía, lo que no ha acontecido en la especie y que los valores
diferenciales aludidas, solo representan una provisión contable y no un mayor costo directo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, es preciso indicar que la contabilidad en
su cuenta de pasivo registra aquellos elementos que representen deudas u obligaciones, así como
lo define la Real Academia Española, “el pasivo es valor monetario total de las deudas y
compromisos que gravan a una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su
contabilidad”, por lo que no puede registrarse en una cuenta de pasivo una transacción que no
esté derivada de una obligación comercial tributaria, tal como ocurre en este caso, pues la
obligación nacerá recién al momento de que el alza de precio sea autorizada por la autoridad
respectiva, por lo que no es posible allegarse a los dichos de la contribuyente al señalar que la
contabilidad constituye plena prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de
toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo
en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la
lógica.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63 y
siguientes, 123 del Código Tributario; artículos 20, 30, 31 y siguientes de la Ley de Impuesto a la
Renta, Ley 20.322 de 2009, Ley 20.416 de 2010, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados
presentados por don José Miguel Flores Acuña y don Fernando Prat Grob, en representación de
Innergy Soluciones Energéticas S.A, Rut n° 96.861.390-1, antes individualizadas, se adoptan las
siguientes decisiones:
1.-Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra la Resolución n° 6717 de fecha 30
de julio de 2014, efectuada por el Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos VIII Dirección Regional.
2.-Que, en consecuencia se confirma en todas sus partes la Resolución n° 6717 de fecha 30
de julio de 2014.
3.-Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001899-2
RIT: GR-10-00134-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario
Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-10-27T13:08:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.