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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00135-2014 · 24 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00135-2014
RUC
14-9-0001908-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 59 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.0863.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de Gabriel Alejandro Gutiérrez Gallardo, Rut n.° 12.065.661-9, con domicilio en calle Séptimo de Línea 654 n.° 16 de la comuna de Cañete; quien viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones n.° 6 a 9 de fecha 29 de julio de 2014, emitidas por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional y, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Comienza refiriéndose al procedimiento de fiscalización al que fue sometido, como parte del programa denominado Fiscalización RLI, AT. 2011 – 2012, a través del cual le fueron solicitados una serie de antecedentes y, que producto de este examen el Servicio de Impuestos Internos cursó la Citación n.° 5210 de fecha 28 de abril de 2014, solicitando aclarar las diferencias transcritas, siendo esta contestada con fecha 27 de mayo de 2014. Agrega, que posteriormente se emitieron las Liquidaciones n°s 6 a 9, las cuales determinaron diferencias impositivas por los años tributarios 2011 y 2012, aplicando al efecto la presunción contenida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que a juicio del ente fiscalizador, durante el proceso de auditoria tributaria se aportaron dos tipos de contabilidad en hojas sueltas, tres balances distintos y tres libros FUT diferentes, agregándose que adicionalmente el contribuyente tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 2 una contabilidad manual llevada por su contador anterior desde el año comercial 2010 hasta marzo de 2012, siendo la contabilidad declarada como no fidedigna por la autoridad administrativa, lo que se confirma en la Resolución Ex. n° 42.160 de fecha 8 de octubre de 2014, la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de las liquidaciones reclamadas, razón por la cual, la administración tributaria procedió a efectuar una tasación en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo, agregándose el monto así determinado a la base imponible del impuesto global complementario correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012, por aplicación de los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto a las razones para dejar sin efecto las liquidaciones, primero, señala que no existe concordancia entre las mismas y la citación cursada, toda vez que la Citación n.° 5210 solicitó justificar ciertas partidas correspondientes a gastos del ejercicio, y sin embargo el Servicio cursó las liquidaciones aplicando la facultad de tasar la renta mínima imponible de los ejercicios tributarios 2011 y 2012, y agregando la base imponible así determinada a la renta bruta global de los referidos ejercicios. Añade que a la fecha de la citación, la autoridad administrativa ya tenía conocimiento de los hechos que la llevaron a tomar tal determinación, sin que se le hayan informado dichas circunstancias, lo que constituye un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, que se encuentra contemplado en el artículo 8 bis números 3 y 9 del Código Tributario. Además, señala que la citación aparece fundada en las normas relativas al rechazo de ciertos gastos deducidos por el contribuyente en primera categoría y, que por su parte, la liquidación funda la determinación de la base imponible en las normas sobre determinación de renta mínima presunta, agregando que la congruencia en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 3 procedimiento de fiscalización tributaria dice relación con la identidad y equivalencia jurídica del sujeto pasivo, del hecho imponible, el periodo tributario y las normas legales, vulnerando el último de los requisitos señalados, considerando que la situación de autos constituye un caso de citación previa y obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. Hace mención a lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, en cuanto a que la citación debe hacer referencia a operaciones determinadas y verse debidamente replicadas en la liquidación que hace referencia a ella, lo que no sucede en la especie. Señala, que la incongruencia se ve reflejada entre las diferencias determinadas según los impuestos y según la presunción del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, como sigue: Para el año tributario 2011 la diferencia de impuestos determinada fue de $18.775.479 y según la aplicación del artículo 35 de la mencionada ley fue de $9.065.2019. En cuanto a la base imponible determinada para efectos del impuesto global complementario del año tributario 2012 ascendería a $118.887.931, a diferencia de la determinada aplicando la presunción del artículo mencionado que ascendería a $103.905.892. Respecto al año tributario 2012, se llegó a la determinación de una diferencia de impuesto de $8.093.796, y según aplicación de la presunción antes mencionada, esta sería de $31.619.101. En cuanto a la base imponible determinada para efectos del impuesto global complementario del año tributario 2012 ascendería a $70.806.823, a diferencia de la determinada aplicando la presunción del artículo mencionado que ascendería a $313.619.328. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 4 Por lo anterior, indica que hay absoluta desproporción entre los actos de fiscalización previos y el acto de fiscalización terminal, por lo que tal incongruencia constituye un vicio que solo puede ser reparado dejando sin efecto las liquidaciones. Por otro lado, en subsidio, indica que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, toda vez que resulta improcedente la facultad de tasar al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Comienza haciendo mención a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario y, luego señala que para la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario que se carezca de los antecedentes necesarios para la determinación clara y fehaciente de la renta líquida imponible, situación que no puede ocurrir si el mismo contribuyente los ha puesto a disposición de la administración tributaria. Agrega, que la autoridad administrativa ha efectuado una errónea calificación jurídica de los hechos que motivan el acto administrativo, los cuales deben ser tachados de ilegales, razón suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por lo que opone, en subsidio, una excepción perentoria, señalando que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto puesto que carecen de la debida fundamentación, exigida por ley a todo acto administrativo, pues estas se reducen a indicar el monto de los ingresos obtenidos y el porcentaje presumido de utilidades aplicable a cada año tributario, el que habría sido establecido en virtud del Ordinario n° 166 de fecha 29 de julio de 2014, sin embargo, este ni los antecedentes que sirvieron para determinarlo fueron adjuntados a la liquidación ni a sus hojas de trabajo respectivas, por lo que estima que no es posible que se encuentre debidamente fundada y constituye la única forma de conocer los fundamentos empleados por los órganos de fiscalización para proceder a efectuar la tasación de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 5 Además, opone excepción dilatoria en subsidio y bajo el supuesto que se estime la procedencia de la aplicación del artículo 35, tampoco se cumplen los supuestos que permiten la aplicación de dicho precepto, haciendo mención a lo dispuesto en el mencionado artículo en su inciso segundo, y señalando además la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 17 de junio de 2013, rol 4506-2013 y, sentencia de fecha 20 de abril de 2012 Itlma. Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1758-2011, y luego, indica que gozando la administración tributaria de evidentes elementos de juicio, no corresponde la aplicación de la facultad de tasar contemplada en el citado artículo, sino que debió efectuar la discusión pormenorizada de las partidas objetadas. En subsidio de lo anterior, señala que demostrará la real utilidad de su giro. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, o en subsidio parcialmente, con costas. A fojas 69, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 79 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido. Comienza haciendo mención a los antecedentes de la auditoria, señalando que el contribuyente aportó parcialmente los antecedentes solicitados, razón por la cual con fecha 10 de diciembre de 2013 mediante notificación n.° 05234395 se le solicitó el aporte de antecedentes de los cuales, luego de la revisión se encontraron una serie de inconsistencias , por lo que con fecha 28 de abril de 2014 se emitió la Citación n.° 5210 con la finalidad de que aclarara, rectificara, ampliara o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 6 confirmara sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, en la que se objetaron ciertos desembolsos y la omisión de ingresos. Además, debido a que el contribuyente había aportado dos balances generales de ocho columnas al 31 de diciembre de 2010 con distintos folios y los mismos al 31 de diciembre de 2011 también con distintos folios, se hizo presente en la misma citación, que todas las objeciones formuladas eran sin perjuicio de calificar su contabilidad de no fidedigna de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. Indica, que en respuesta a la citación, el contribuyente aportó un tercer balance general de ocho columnas al 31 de diciembre de 2010 con folios distintos a los aportados anteriormente y un tercer balance general de ocho columnas al 31 de diciembre de 2011 también con folios distintos a los aportados previamente, un segundo libro diario y mayor del periodo comercial 2010 con folios distintos a los aportados en el requerimiento de antecedentes y un nuevo libro diario y mayor del periodo 2011 también con folios distintos a los aportados previamente. Agrega, que en base de lo anterior, es que se procedió a declarar la contabilidad como no fidedigna y, en consecuencia, a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que las liquidaciones determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario respecto de los años tributarios 2011 y 2012. Luego, procede a hacer mención al reclamo del contribuyente y, en cuanto a los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, señala que las liquidaciones están en plena concordancia con la citación, toda vez que en esta última se solicitó al contribuyente rectificar, confirmar, aclarar o ampliar su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de ciertas y determinadas partidas, que luego de la revisión de los antecedentes aportados en respuesta a la notificación, aparecían como improcedentes, indicando los conceptos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 7 los cuales decían relación y que tales inconsistencias se presentaron en ambos periodos tributarios 2011 y 2012 agregando que en el año tributario 2012, existían ingresos por ventas de activos fijos que no habían sido contabilizados. Indica, que si bien debe existir una correlación entre la citación y la liquidación, esta no debe y en muchos casos no puede ser absoluta, toda vez que de los antecedentes que el contribuyente aporta en respuesta a la citación se extraen datos que pueden cambiar lo sostenido preliminarmente, haciendo mención a la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 27 de enero de 2014, rol n° 8391-2012. Señala, que en respuesta a la citación el contribuyente reconoce la deducción equivocada de algunas de las partidas que fueron citadas y respecto de las demás da una respuesta que lo lleva a estimar y concluir que se está en presencia de una contabilidad no fidedigna, procediendo a tasar, por lo que no existe inconsistencia alguna entre la citación y la liquidación, pues ambas actuaciones de refieren al mismo impuesto, en los mismos periodos tributarios y los fundamentos de estar con presencia de contabilidad no fidedigna fueron expuestos en ambas actuaciones. En cuanto a lo señalado por el contribuyente respecto a que la citación funda la objeción de las partidas principalmente en las normas de artículo 31, indica que si bien es cierto, hasta ese momento no se tenía certeza de la procedencia de declarar la contabilidad no fidedigna, pues con los antecedentes aportados en respuesta a la citación el Servicio adquirió la convicción de que estaba en presencia de una contabilidad que no era digna de fe, lo anterior, debido a que no fue posible establecer cuál de todas las contabilidades y registros aportados reflejaba fehacientemente la realidad de los hechos económicos acontecidos en la empresa durante los periodos de revisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 8 Expone, que en base de todo lo anteriormente expuesto solo se puede concluir que entre la citación y la liquidación practicada existe la congruencia que la ley y la jurisprudencia exigen, de manera que no se ha vulnerado derecho alguno de la parte reclamante y ésta estuvo en todo momento informada de todas y cada una de las objeciones que el Servicio realizó a la determinación de sus resultados tributarios, por lo que esta alegación debe ser desestimada. Por otra parte, hace mención a que el contribuyente en su escrito de reclamo señala que la norma legal en virtud de la cual se debió efectuar la tasación de la base imponible de impuestos de Primera Categoría, es el artículo 64 del D.L. 830, la que precisamente sirvió como fundamento al Servicio para efectuar la correspondiente tasación, por lo que no existe controversia sobre este punto, lo anterior toda vez que en el cuerpo de las liquidaciones, se transcriben expresamente las normas legales en que se funda la tasación y las consecuentes liquidaciones de impuestos, señalando los artículos 21, 16, 17, 60, 63 y 64 del Código Tributario, artículos 25 al 32 del Código de Comercio y 35, 21 inciso 2°, 54 inciso 6° de la Ley de la Renta. Agrega, que de la simple lectura del cuerpo de las liquidaciones se puede concluir que es improcedente la pretensión del reclamante en orden a que se deje sin efecto las liquidaciones por no encontrarse la tasación fundada en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez que están se fundan en tal norma legal y, que en cuanto a la mención que se hace al artículo 35 de la Ley de la Renta, indica que debido a que el artículo 64 inciso 2° del Código Tributario, no contempla un procedimiento o parámetros para que el Servicio efectúe la tasación y, como en el presente caso lo que se debía determinar era la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es que se ocupó para estos efectos los parámetros que da el artículo 35 de la Ley de la Renta, razón por la cual se hace mención a dicha norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 9 Además, señala que las liquidaciones se encuentran perfectamente fundadas y si bien la tasación que se efectuó encuentra su fundamento legal en el artículo 64 del Código Tributario, el procedimiento mediante el cual se determinó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, determinándolo en base a un porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio, el cual se determina tomando como base entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes de ventas realizadas por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza. Indica, que tales antecedentes no pueden ser dados a conocer al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario. Señala, que el reclamo estima infringidas las normas contenidas en los artículos 3, 11 y 41 de la Ley 19.880, pero no se vislumbra de qué manera pueden verse infringidas tales normas por las liquidaciones reclamadas. Sobre el articulo 3°, solo efectúa una conceptualización de lo que debe entenderse por acto administrativo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 11, menciona que las liquidaciones no afectan de manera alguna los derechos del contribuyente, no limitan, restringen, privan ni perturban el legítimo ejercicio de ningún derecho y, respecto al artículo 41 del mismo cuerpo legal, señala que no es aplicable a las liquidaciones reclamadas. Finalmente, respecto de este punto, señala que esta alegación debe ser desestimada, toda vez que existe prohibición expresa de la ley de dar a conocer información de otros contribuyentes. En cuanto a la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta, reitera lo señalado precedentemente, por lo que sostienen que no es necesario analizar si se cumplen o no los presupuestos del citado artículo, reiterando que la mención que hacen las liquidaciones del citado artículo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 10 se debe solamente a que se utilizaron los parámetros que contempla dicha norma para efectuar la tasación, por lo que solo puede concluirse que esta alegación no tiene asidero alguno. Agrega, que no comparten criterio sostenido por el reclamante, en cuanto a señalar que el Servicio contaba con antecedentes para determinar la renta líquida imponible, toda vez, que al haber sido declarada la contabilidad como no fidedigna, este puede prescindir de los antecedentes aportados según lo señala expresamente la ley en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y, en consecuencia no se contaba con antecedentes para determinar la renta líquida imponible. Respecto a la improcedencia de demostrar la verdadera utilidad del contribuyente, indica que no se está en presencia de una presunción de renta mínima imponible efectuada en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, sino ante la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuada por prescripción del artículo 64 del Código Tributario la cual se realizó debido a que se declaró que la contabilidad del contribuyente no es fidedigna. Agrega, que si la contabilidad del contribuyente no es fidedigna no existe antecedente alguno que se pudiera aportar para acreditar el resultado tributario de los periodos cuestionados, pues el Tribunal Tributario y Aduanero no constituye una instancia de auditoria, mencionando jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en fallos de causas RIT 9-2012, RIT 25-1202 y RIT 27-2012 y transcribiendo a modo de ejemplo la causa RIT GR-10-00009-2012, señalando a demás que tal criterio ha sido validado por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol TTA n° 22-2013 y por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 6160-2009. Continua señalando que según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario y articulo 1 del DFL n° 7 de 1980, el organismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 11 encargado de verificar y certificar la correcta determinación de la renta líquida imponible efectuada por los contribuyentes es el Servicio de Impuestos Internos, por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero, solo podría efectuar una revisión de los antecedentes que fueran aportados por el reclamante, cuando este último funde su pretensión en la circunstancia de que el Servicio no ha dado cumplimiento o ha infringido la normativa que regula los procesos de auditoria y las normas tributarias aplicables a la materia siendo tal circunstancia acreditada por el reclamante, lo que en el presente caso se traduce en la alegación por parte del contribuyente de que su contabilidad es fidedigna, cuestión que no ha sido alegada. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmando la actuación reclamada, con costas. A fojas 105, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones 6 a 9 de fecha 29 de julio de 2014. Hechos que así lo ameriten. - Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que ameritan declarar como fidedigna la contabilidad del contribuyente. A fojas 112 y siguiente, la parte reclamante presenta recurso de reposición, solicitando se agregue un punto de prueba, al cual este Tribunal a fojas 114, provee no ha lugar. A fojas 121 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 129, la reclamante solicita informe pericial, al cual se le da ha lugar, citándose a fojas 137 a audiencia de nombramiento de peritos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 12 rolante a fojas 140 de autos, en la cual se designa a doña Mónica aguilera Gabai, contador auditor. A fojas 157, la perito evacua informe pericial. A fojas 283, se trajeron los autos para fallo. A fojas 285, se decretó medida para mejor resolver la cual se tuvo por cumplida a fojas 287 de autos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, fojas 59 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Gabriel Alejandro Gutierrez Gallardo, ya individualizados; quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones ya referidas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se tendrán por reproducidos. Acompañándose al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 2, copia de comprobante de notificación de fecha 30 de julio de 2014. A fojas 3, copia de liquidaciones números 6 a 9 de fecha 29 de julio de 2014. A fojas 4 y siguientes, copia de hojas de trabajo n° 2 A fojas 29 y siguiente, copia de anexos 1 y 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 13 A fojas 31 y siguientes, copia de citación n° 5210 de fecha 28 de abril de 2014. A fojas 49 y siguientes, copia de Resolución Ex. n° 42.160 de fecha 8 de octubre de 2014. A fojas 88 y siguientes, copia de giros folios 307185, 307191, 307195, 307199, de fecha 13 de noviembre de 2014. A fojas 92, copia de comprobante de notificación y requerimiento de pago practicado en autos Rol administrativo n° 10.000-2015, de la comuna de Cañete. A fojas 93 y siguientes, copia de solicitud de anulación de los giros presentada con fecha 05 de abril de 2013, en causa Rol ES-10-00029-2013 y, de resolución de fecha 08 de abril de 2013. A fojas 128, presenta los siguientes antecedentes: - Copia de acta de recepción parcial de documentación, de fecha 08 de octubre de 2013. - Copia de acata de recepción de documentos, de fecha 12 de noviembre de 2013. - Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 14 de noviembre de 2013. - Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 10 de diciembre de 2013. - Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 23 de diciembre de 2013. - Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 21 de enero de 2014. - Copia de respuesta a Citación n° 5210, presentada con fecha 27 de mayo de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 14 - Copia de contrato de subcontratación celebrado entre el contribuyente y la empresa Constructora José Miguel García y Cía. Ltda., con fecha 22 de noviembre de 2010. - Copia de contrato de venta de arena celebrado entre el contribuyente y don José Armando Sáez Roa. - Copia de finiquito de contrato celebrado entre el contribuyente y don José Armando Sáez Roa. - Copia de documento denominado Listado de movimientos en moneda nacional, correspondiente a la cuenta corriente n° 9980379704 del Banco de Chile, diciembre 2010. - Copia de documento denominado Listado de movimientos en moneda nacional, correspondiente a la cuenta corriente n° 9980379704 del Banco de Chile, enero 2011. - Copia de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en calle Saavedra n° 843 B de la comuna de Lebu. - Copia de certificado de avaluo de bienes raíces Rol 71-17 de la comuna de Lebu. - Copia del Libro Diario año comercial 2010. - Copia Libro Mayor año comercial 2010. - Copia de Balance General año comercial 2010. - Copia de registro FUT, año comercial 2010 tributario 2011. - Copia de Libro Diario año comercial 2011. - Copia de Libro Mayor año comercial 2011. - Copia de Balance General año comercial 2011. - Copia de registro FUT año comercial 2011, tributario 2012. - Libro registro de remuneraciones correspondiente a los meses octubre de 2009 a septiembre de 2011. - Libro de registro de remuneraciones correspondiente a los meses octubre de 2011 a agosto de 2012. - Carpeta titulada “contratos de trabajo Gabriel Gutierrez años 2010 y 2011”. - Legajo de facturas año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 15 - Legajo de facturas año 2011. - Archivador con copia de facturas de proveedores año 2010. - Archivador con copia de facturas de proveedores, de enero a abril de 2011. - Carpeta con copia de facturas de proveedores, junio 2011. - Carpeta con copia de facturas de proveedores, julio 2011. - Carpeta con copia de facturas de proveedores, agosto 2011. - Carpeta con copia de facturas de proveedores, septiembre 2011. - Carpeta con copia de facturas de proveedores, octubre 2011. - Carpeta con copia de facturas de proveedores, noviembre 2011. - Carpeta con copia de facturas de proveedores, diciembre 2011. - Legajo de copias de facturas activo fijo. - Archivador denomina “Detalles leyes de seguridad social trabajadores de Gabriel Gutiérrez”. - Dos carpetas de color naranja que contienen copia de facturas por adquisición de combustibles. A fojas 157 y siguientes, informe pericial. II. Testimonial. A fojas 121 rola audiencia testimonial en donde comparece doña Gloria Caamaño Alvial, secretaria; Myriam Valenzuela Medina, contador auditor; Álvaro Catalán Riego, constructor civil; Erika Carrasco Medina, contador general. TERCERO: Que, a fojas 79 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 16 Acompañándose al proceso las siguientes pruebas: I. Documental. A fojas 126, acompaña los siguientes antecedentes: - Certificado n° 80 de 20 de mayo de 2014, emitido por el Jefe de Unidad de Lebu del Servicio de Impuestos Internos. - Carpeta que contiene documentos aportados por el contribuyente con fecha 08 de octubre de 2013. - Carpeta que contiene documentos aportados por el contribuyente con fecha 12 de diciembre de 2013. - Carpeta que contiene documentos aportados por el contribuyente con fecha 21 de enero de 2014. - Carpeta que reúne los documentos aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación n° 5210, con fecha 27 de mayo de 2014. - Presentación de fecha 06 de septiembre de 2013. - Copia de declaración jurada prestada por el contador, don Pedro Huenchuleo Huircaleo de fecha 28 de abril de 2014. - Copia de formulario 22 folio 60957461 año tributario 2011. - Copia formulario 22 folio 61170582 año tributario 2012. II. Testimonial. A fojas 121, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Carlos Ocares Maturana y doña Sandra Torres Silvestre, ambos fiscalizadores. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso, los siguientes: a.- Que, el contribuyente desarrolla el giro de “Construcción y Obras de Ingeniería”, encontrándose afectado al impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 17 categoría por lo que debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determinar su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. b.- Que, el contribuyente en la etapa de auditoria aportó ante el ente fiscalizador 3 balances generales de 8 columnas del periodo 2010, 3 balances generales de 8 columnas del periodo 2011, 2 libros diario y mayor de cada periodo, 3 determinaciones de renta líquida imponible distintas y 3 FUT distintos para cada periodo. c.- Que la contabilidad del contribuyente fue declarada como “no fidedigna” por el Servicio de Impuestos Internos, según se constata en las liquidaciones reclamadas. d.- Que la tasación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en concordancia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta. QUINTO: Que, en cambio discrepan las partes respecto de las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, y la concurrencia de presupuestos de hecho que ameritarían declarar como fidedigna la contabilidad del contribuyente. SEXTO: Que, por de pronto, no está de más recordar que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, para “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el onus probandi en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 18 para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Pero de ello no se sigue que la administración tributaria se exima de toda actividad probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su primera parte, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. SÉPTIMO: Que, como primer argumento de su presentación, el reclamante señala que no existe concordancia entre las liquidaciones y la citación cursada, toda vez, que la Citación n.° 5210 de 28 de abril de 2014, solicitó justificar ciertas partidas correspondientes a “gastos del ejercicio” y, sin embargo, el Servicio cursó las liquidaciones aplicando la facultad de tasar la renta mínima imponible de los ejercicios tributarios 2011 y 2012, aplicando el artículo 35 de la Ley de la Renta y agregando la base imponible a la renta bruta global del ejercicio. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala que las liquidaciones están en plena concordancia con la citación; pero que de todas maneras la citación es un medio de fiscalización, que se practica cuando existen posibles diferencias de impuestos, situación que no obliga al Servicio a una concordancia absoluta entre citación y liquidación. En el caso concreto, se trató de una citación referida a los impuestos de primera categoría, y global complementario, por los años tributarios 2011 y 2012. Las liquidaciones no se escapan a estas circunstancias y están circunscritas a los mismos impuestos y respecto a los mismos periodos; y la supuesta incongruencia denunciada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 19 reclamante, no es más que el hecho que la citación tiene referencias al artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, siendo que en la liquidación finalmente se tasó la base imponible conforme al artículo 64 del Código Tributario. Sin embargo, esto último se hizo a propósito de que la contabilidad acompañada por el contribuyente fue declarada como no fidedigna; facultad que posee el Servicio de Impuestos Internos; y por ello, no podía exigirse al Servicio que en la citación informara al contribuyente que iba a ser objeto de una tasación de la base imponible, si no podía darse por hecho que el Servicio iba a tener que prescindir de la contabilidad por ser ella no fidedigna. Por ello, este primer argumento ha de ser rechazado. A mayor abundamiento, cabe señalar que en cuanto a la falta de concordancia entre la citación y la liquidación, se debe tomar en consideración, que el caso de autos, constituye un caso de citación previa y obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, el cual prescribe “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Se entiende por contabilidad no fidedigna, o no hay contabilidad fidedigna, en los siguientes casos: “1.- Cuando las anotaciones se hacen en libros sin timbre del Servicio. 2.- Cuando se omite el registro de ingresos, inversiones, compras. Etc. 3.- Cuando no existe documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 20 que demuestre o acredite las anotaciones contables. 4.- Cuando se adulteran las cifras en la contabilidad o en el balance. 5.- Cuando se emiten y registran facturas material o ideológicamente falsas. (Christian Aste Mejias. “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, LegalPublishing, Sexta edición, Tomo I, año 2013 Santiago, pág. 314). Por lo anterior, es que el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de sus facultades, luego de analizar la respuesta a la citación, procedió a calificar la contabilidad como no fidedigna, toda vez que el contribuyente en vez de aclarar las irregularidades detectadas, presentó documentación diferente a la presentada inicialmente para los mismos periodos, por lo que el ente fiscalizador procedió a tasar la base imponible con los antecedentes que obraban en su poder , refiriéndose al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 2011 y 2012, mismos años tributarios mencionados en la citación, por lo que, ante tal situación lógicamente que la citación no concuerda con la liquidación, pues no es posible emitir las liquidaciones conforme a lo expuesto en la citación, si los antecedentes aportados para desvirtuar la citación carecen de fe o no son digno de tal calificación. OCTAVO: Que, superado lo anterior, debemos avocarnos entonces en el segundo aserto entregado, “como excepción dilatoria”, y en forma subsidiaria; es que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto toda vez que resulta improcedente tasar conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de ley del ramo, debiendo aplicarse el artículo 64 del Código Tributario. Al respecto, el Servicio señala que la tasación fue efectuada conforme a lo señalado en el artículo 64 del Código Tributario, y que el artículo 35 fue usado justamente como el procedimiento para determinar y calcular la tasación. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes presentados y las liquidaciones rolantes a fojas 3 y siguientes de autos, es claro que el Servicio realizó una tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el que dispone “El Servicio podrá tasar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 21 la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22”. Por su parte el aludido artículo 35 del D.L. 824, sostiene que: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”. Por tanto, este argumento también ha de ser desechado completamente, teniendo en consideración que la tasación se efectuó, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, hecho no discutido por las partes, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinándose la base imponible de primera categoría en base a un porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio, motivado que se calificó, por parte de ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 22 fiscal, su contabilidad como no fidedigna, según el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. NOVENO: Que, respecto al tercer argumento entregado, también en forma subsidiaria, es que las liquidaciones carecen de fundamentación, toda vez que los antecedentes que sirvieron para determinarlas no se adjuntaron a su cuerpo, como tampoco en sus hojas de trabajo. El detalle de tal determinación, producto de la tasación, se encuentra inserto meridianamente en las liquidaciones rolantes de fojas 3 y siguientes, en los anexos n° 1 y n° 2 rolantes a fojas 29 y 30 respectivamente, en donde se detallan los montos las ventas consideradas para tal efecto, como sigue: ANEXO N° 1 AÑO COMERCIAL 2010 TRIBUTARIO 2011 Periodo Venta Neta Reaj. 33 N°4 LIR Monto reajuste Venta actualizada Porcentaje Utilidad Utilidad mensual reajustada ene-10 0 2,90% 0 0 31,67% 0 feb-10 0 2,30% 0 0 31,67% 0 mar-10 $ 20.189.826 2,00% $ 403.797 $ 20.593.623 31,67% $ 6.522.000 abr-10 $ 18.055.453 2,00% $ 361.109 $ 18.416.562 31,67% $ 5.832.525 may-10 $ 9.208.674 1,50% $ 138.130 $ 9.346.804 31,67% $ 2.960.133 jun-10 $ 35.354.653 1,10% $ 388.901 $ 35.743.554 31,67% $ 11.319.983 jul-10 $ 22.016.332 1,10% $ 242.180 $ 22.258.512 31,67% $ 7.049.271 ago-10 $ 7.545.905 0,50% $ 37.730 $ 7.583.635 31,67% $ 2.401.737 sep-10 $ 8.547.458 0,60% $ 51.285 $ 8.598.743 31,67% $ 2.723.222 oct-10 $ 18.589.389 0,20% $ 37.179 $ 18.626.568 31,67% $ 5.899.034 nov-10 $ 60.691.521 0,10% $ 60.692 $ 60.752.213 31,67% $ 19.240.226 dic-10 $ 61.824.021 0,00% $ - $ 61.824.021 31,67% $ 19.579.667 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 23 Siendo, la información de otros contribuyentes según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, de carácter confidencial, ya que el Servicio no puede proporcionar antecedentes respecto los contribuyentes considerados para el cálculo de la tasación, es que el ente fiscal se ve impedido de divulgarla, por lo que el contribuyente no puede sostener al respecto la falta de fundamentación de las liquidaciones. Frente a lo anterior, se decretó como “medida para mejor resolver” que el Servicio de Impuestos Internos acompañara Ordinario n° 166 de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Jefe de Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del D.L 824, medida que fue cumplida con fecha 18 de diciembre de 2015. En tal oficio, queda manifiesto que el Jefe de Unidad de Lebu fija la Renta Mínima Imponible como un porcentaje sobre el valor de ventas netas actualizadas, el que para el año tributario 2011 asciende a $31,67% y para el año tributario 2012 asciende a 28,67%. ANEXO N° 2 AÑO COMERCIAL 2011 TRIBUTARIO 2012 Periodo Venta Neta Reaj. 33 N°4 LIR Monto reajuste Venta actualizada Porcentaje Utilidad Utilidad mensual reajustada ene-11 $ 42.016.805 3,80% $ 1.596.639 $ 43.613.444 28,67% $ 12.503.974 feb-11 $ 35.015.084 3,50% $ 1.225.528 $ 36.240.612 28,67% $ 10.390.183 mar-11 $ 32.406.095 3,30% $ 1.069.401 $ 33.475.496 28,67% $ 9.597.425 abr-11 $ 33.746.337 2,50% $ 843.658 $ 34.589.995 28,67% $ 9.916.952 may-11 $ 45.189.400 2,20% $ 994.167 $ 346.183.567 28,67% $ 13.240.829 jun-11 $ 94.861.174 1,80% $ 1.707.501 $ 96.568.675 28,67% $ 27.686.239 jul-11 $ 82.267.084 1,60% $ 1.316.273 $ 83.583.358 28,67% $ 23.963.349 ago-11 $ 53.901.847 1,50% $ 808.528 $ 54.710.375 28,67% $ 15.685.464 sep-11 0 1,30% 0 0 28,67% 0 oct-11 $215.303.426 0,80% $ 1.722.427 $ 217.025.854 28,67% $ 62.221.312 nov-11 $ 157.690.116 0,30% $ 473.070 $ 158.163.186 28,67% $ 45.345.386 dic-11 $ 66.807.447 0,00% 0 $ 66.807.447 28,67% $ 19.153.695 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO: Que, respecto al cuarto argumento interpuesto en forma subsidiaria, en que la parte reclamante hace mención a que la presunción del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable al caso de autos, toda vez que gozando la administración tributaria de evidentes elementos de juicio, no corresponde la aplicación de la facultad de tasar contemplada en la referida norma, sino que debió efectuar la discusión pormenorizada de las partidas objetadas. Luego, la tasación de la base imponible se efectuó conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario y, para ello, se utilizó el artículo 35 de la Ley de la Renta como procedimiento de tasar. Empero, el fundamento de que se haya tasado la base imponible del contribuyente, y no se haya tomado en consideración su contabilidad como base para la determinación impositiva, como es pretendido, es el hecho de que la contabilidad fue declarada como no fidedigna, lo cual obliga al Servicio a prescindir de ella y practicar la respectiva tasación. DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que por último, el reclamante argumenta que su parte demostraría en el presente juicio la utilidad real obtenida en su giro. A este respecto, cabe señalar que de la actividad probatoria del contribuyente, no permitió a este jurisdicente la determinación del monto de esta utilidad, pues la contabilidad aportada claramente presenta falencias e inconsistencias que hacen imposible llegar a calcular los ingresos del contribuyente tomándola como base impositiva. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al informe pericial rolante a fojas 157 y siguientes, este mismo detecta una serie de diferencias e inconsistencias en las cuentas de la contabilidad, haciendo mención a que efectivamente se encuentran aportadas contabilidades distintas, que no se contó con la contabilidad que sirvió de base para la confección del formulario 22 de los años comerciales 2010 y 2011, toda vez que esta se perdió, razón por la cual no pudo revisar la composición de los saldos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 25 ingresados a dichos formularios y, no obstante, concluye contradictoriamente a ello el carácter fidedigno de la contabilidad; conclusión que este Tribunal no comparte por las razones dichas, y principalmente el hecho de que el contribuyente aportó distintas versiones de su renta líquida imponible, y efectuó correcciones a esta, reconociendo la existencia de inconsistencias en la misma respuesta a la citación del Servicio. También, se debe estar a lo dispuesto en el Código de Comercio y en lo prescrito en los siguientes artículos: “Artículo 31.- Se prohíbe a los comerciantes: 1.- Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2.- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4.- Borrar los asientos o parte de ellos; 5.- Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros”. Por su parte el artículo 32 del mismo texto legal, establece: “ Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”. Es decir, la corrección de errores propios de la contabilidad solamente corresponde realizarse en los mismos libros contables y no requiere la confección de otros nuevos registros. Además, en tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 26 exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la parte reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de los yerros que el contribuyente denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 27 Como es sabido, el reclamante, no obstante haberle sido requerido en la etapa de fiscalización, e incluso disponer del término probatorio no desplegó totalmente semejante carga. Empero, es dable conceptuar que la “contabilidad completa”, es aquella que describe el artículo 25 del Código de Comercio y que por los montos objetados debiese haberse aportado en forma íntegra las probanzas de parte de la actora. En razón de lo anterior, cabe consignar que no ha sido contradicho lo sostenido por el Servicio, que como respuesta a la citación realizada en virtud de lo dispuesto en el art. 63 del D.L. 830, el contribuyente aportó registros contables de los períodos tributarios 2011 y 2012 totalmente distintos a los que había aportado en respuesta a notificación anteriores. Agrega, que durante la auditoría el contribuyente aportó 3 Balances Generales de 8 columnas del período 2011, 2 libros Diario y Mayor para cada período, 3 determinaciones de Renta Líquida Imponible distintas y 3 FUT distintos para cada período. Demostrando con ello, su total discrepancia con las normas impositivas citadas anteriormente y no cabía otra calificación de no ser digna de fe. DÉCIMO TERCERO: Que, a manera de colofón, al considerar que la parte reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, y atento a lo prevenido por el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que toda la correspondiente documentación soportante que respaldan las operaciones registradas, según se puede desprender de lo prescrito en el artículo 17 del Código del ramo y al no acontecer esta circunstancia impide a este órgano jurisdiccional dar por acreditada los asertos de la parte reclamante pretendiendo impugnar el acto administrativo realizado por el ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 28 DÉCIMO CUARTO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, técnicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. No siendo la prueba rendida suficiente para desvirtuar los actos administrativos aludidos. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y, visto además lo dispuesto en los artículos 21, 35, 63, 64, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 14, 20, 35 y siguientes, de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley 20.322 de 2009, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentados por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Gabriel Alejandro Gutiérrez Gallardo, Rut n° 12.065.661-9, antes individualizadas, se adoptan las siguientes decisiones: 1.- Que, se RECHAZA la reclamación interpuesta en contra las Liquidaciones n° 6 a 9 de fecha 29 de julio de 2014, efectuada por la Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 29 2.- Se rechaza los asertos interpuestos en forma subsidiaria, según lo consignado en los motivos octavo, noveno, décimo y décimo primero precedentes. 3.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n° 6 a 9 de fecha 29 de julio de 2014. 4.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001908-5 RIT: GR-10-00135-2014 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b99d3922-b2ee-4c90-ad18-f1861ac3acd0 Timbre Electrónico 2015-12-24T09:04:26-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.