Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00135-2014 · 24 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00135-2014
- RUC
- 14-9-0001908-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 59 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
Rut n.° 9.0863.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085
oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de
Gabriel Alejandro Gutiérrez Gallardo, Rut n.° 12.065.661-9, con
domicilio en calle Séptimo de Línea 654 n.° 16 de la comuna de Cañete;
quien viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones n.° 6 a 9
de fecha 29 de julio de 2014, emitidas por la Unidad de Lebu
dependiente de la VIII Dirección Regional y, en base a los argumentos de
hecho y de derecho que expone.
Comienza refiriéndose al procedimiento de fiscalización al que fue
sometido, como parte del programa denominado Fiscalización RLI, AT.
2011 – 2012, a través del cual le fueron solicitados una serie de
antecedentes y, que producto de este examen el Servicio de Impuestos
Internos cursó la Citación n.° 5210 de fecha 28 de abril de 2014,
solicitando aclarar las diferencias transcritas, siendo esta contestada con
fecha 27 de mayo de 2014.
Agrega, que posteriormente se emitieron las Liquidaciones n°s 6 a
9, las cuales determinaron diferencias impositivas por los años tributarios
2011 y 2012, aplicando al efecto la presunción contenida en el artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que a juicio del ente
fiscalizador, durante el proceso de auditoria tributaria se aportaron dos
tipos de contabilidad en hojas sueltas, tres balances distintos y tres libros
FUT diferentes, agregándose que adicionalmente el contribuyente tiene
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una contabilidad manual llevada por su contador anterior desde el año
comercial 2010 hasta marzo de 2012, siendo la contabilidad declarada
como no fidedigna por la autoridad administrativa, lo que se confirma en
la Resolución Ex. n° 42.160 de fecha 8 de octubre de 2014, la cual
resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de las
liquidaciones reclamadas, razón por la cual, la administración tributaria
procedió a efectuar una tasación en conformidad a lo dispuesto en el
citado artículo, agregándose el monto así determinado a la base
imponible del impuesto global complementario correspondiente a los
años tributarios 2011 y 2012, por aplicación de los artículos 21 y 54 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a las razones para dejar sin efecto las liquidaciones,
primero, señala que no existe concordancia entre las mismas y la citación
cursada, toda vez que la Citación n.° 5210 solicitó justificar ciertas
partidas correspondientes a gastos del ejercicio, y sin embargo el
Servicio cursó las liquidaciones aplicando la facultad de tasar la renta
mínima imponible de los ejercicios tributarios 2011 y 2012, y agregando
la base imponible así determinada a la renta bruta global de los referidos
ejercicios.
Añade que a la fecha de la citación, la autoridad administrativa ya
tenía conocimiento de los hechos que la llevaron a tomar tal
determinación, sin que se le hayan informado dichas circunstancias, lo
que constituye un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, que
se encuentra contemplado en el artículo 8 bis números 3 y 9 del Código
Tributario.
Además, señala que la citación aparece fundada en las normas
relativas al rechazo de ciertos gastos deducidos por el contribuyente en
primera categoría y, que por su parte, la liquidación funda la
determinación de la base imponible en las normas sobre determinación
de renta mínima presunta, agregando que la congruencia en el
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procedimiento de fiscalización tributaria dice relación con la identidad y
equivalencia jurídica del sujeto pasivo, del hecho imponible, el periodo
tributario y las normas legales, vulnerando el último de los requisitos
señalados, considerando que la situación de autos constituye un caso de
citación previa y obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21
inciso 2° del Código Tributario.
Hace mención a lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código
Tributario, en cuanto a que la citación debe hacer referencia a
operaciones determinadas y verse debidamente replicadas en la
liquidación que hace referencia a ella, lo que no sucede en la especie.
Señala, que la incongruencia se ve reflejada entre las diferencias
determinadas según los impuestos y según la presunción del artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta, como sigue:
Para el año tributario 2011 la diferencia de impuestos determinada
fue de $18.775.479 y según la aplicación del artículo 35 de la
mencionada ley fue de $9.065.2019.
En cuanto a la base imponible determinada para efectos del
impuesto global complementario del año tributario 2012 ascendería a
$118.887.931, a diferencia de la determinada aplicando la presunción del
artículo mencionado que ascendería a $103.905.892.
Respecto al año tributario 2012, se llegó a la determinación de una
diferencia de impuesto de $8.093.796, y según aplicación de la
presunción antes mencionada, esta sería de $31.619.101.
En cuanto a la base imponible determinada para efectos del
impuesto global complementario del año tributario 2012 ascendería a
$70.806.823, a diferencia de la determinada aplicando la presunción del
artículo mencionado que ascendería a $313.619.328.
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Por lo anterior, indica que hay absoluta desproporción entre los
actos de fiscalización previos y el acto de fiscalización terminal, por lo
que tal incongruencia constituye un vicio que solo puede ser reparado
dejando sin efecto las liquidaciones.
Por otro lado, en subsidio, indica que las liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto, toda vez que resulta improcedente la facultad de
tasar al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Comienza haciendo mención a lo dispuesto por el artículo 64 del
Código Tributario y, luego señala que para la aplicación de la presunción
contemplada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, es
necesario que se carezca de los antecedentes necesarios para la
determinación clara y fehaciente de la renta líquida imponible, situación
que no puede ocurrir si el mismo contribuyente los ha puesto a
disposición de la administración tributaria.
Agrega, que la autoridad administrativa ha efectuado una errónea
calificación jurídica de los hechos que motivan el acto administrativo, los
cuales deben ser tachados de ilegales, razón suficiente para dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas, por lo que opone, en subsidio, una
excepción perentoria, señalando que las liquidaciones deben ser dejadas
sin efecto puesto que carecen de la debida fundamentación, exigida por
ley a todo acto administrativo, pues estas se reducen a indicar el monto
de los ingresos obtenidos y el porcentaje presumido de utilidades
aplicable a cada año tributario, el que habría sido establecido en virtud
del Ordinario n° 166 de fecha 29 de julio de 2014, sin embargo, este ni
los antecedentes que sirvieron para determinarlo fueron adjuntados a la
liquidación ni a sus hojas de trabajo respectivas, por lo que estima que
no es posible que se encuentre debidamente fundada y constituye la
única forma de conocer los fundamentos empleados por los órganos de
fiscalización para proceder a efectuar la tasación de autos.
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Además, opone excepción dilatoria en subsidio y bajo el supuesto
que se estime la procedencia de la aplicación del artículo 35, tampoco se
cumplen los supuestos que permiten la aplicación de dicho precepto,
haciendo mención a lo dispuesto en el mencionado artículo en su inciso
segundo, y señalando además la sentencia de la Excma. Corte Suprema,
de fecha 17 de junio de 2013, rol 4506-2013 y, sentencia de fecha 20 de
abril de 2012 Itlma. Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1758-2011,
y luego, indica que gozando la administración tributaria de evidentes
elementos de juicio, no corresponde la aplicación de la facultad de tasar
contemplada en el citado artículo, sino que debió efectuar la discusión
pormenorizada de las partidas objetadas.
En subsidio de lo anterior, señala que demostrará la real utilidad de
su giro.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas, o en subsidio parcialmente, con
costas.
A fojas 69, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 79 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez,
abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el 132
del Código Tributario, evacúa el traslado conferido.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la auditoria,
señalando que el contribuyente aportó parcialmente los antecedentes
solicitados, razón por la cual con fecha 10 de diciembre de 2013
mediante notificación n.° 05234395 se le solicitó el aporte de
antecedentes de los cuales, luego de la revisión se encontraron una serie
de inconsistencias , por lo que con fecha 28 de abril de 2014 se emitió la
Citación n.° 5210 con la finalidad de que aclarara, rectificara, ampliara o
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confirmara sus declaraciones de impuesto a la renta de los años
tributarios 2011 y 2012, en la que se objetaron ciertos desembolsos y la
omisión de ingresos. Además, debido a que el contribuyente había
aportado dos balances generales de ocho columnas al 31 de diciembre de
2010 con distintos folios y los mismos al 31 de diciembre de 2011
también con distintos folios, se hizo presente en la misma citación, que
todas las objeciones formuladas eran sin perjuicio de calificar su
contabilidad de no fidedigna de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 inciso 2° del Código Tributario.
Indica, que en respuesta a la citación, el contribuyente aportó un
tercer balance general de ocho columnas al 31 de diciembre de 2010 con
folios distintos a los aportados anteriormente y un tercer balance general
de ocho columnas al 31 de diciembre de 2011 también con folios
distintos a los aportados previamente, un segundo libro diario y mayor
del periodo comercial 2010 con folios distintos a los aportados en el
requerimiento de antecedentes y un nuevo libro diario y mayor del
periodo 2011 también con folios distintos a los aportados previamente.
Agrega, que en base de lo anterior, es que se procedió a declarar
la contabilidad como no fidedigna y, en consecuencia, a tasar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que las liquidaciones
determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario respecto de los años tributarios 2011 y 2012.
Luego, procede a hacer mención al reclamo del contribuyente y,
en cuanto a los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo,
señala que las liquidaciones están en plena concordancia con la citación,
toda vez que en esta última se solicitó al contribuyente rectificar,
confirmar, aclarar o ampliar su declaración de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, respecto de ciertas y determinadas partidas, que
luego de la revisión de los antecedentes aportados en respuesta a la
notificación, aparecían como improcedentes, indicando los conceptos a
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los cuales decían relación y que tales inconsistencias se presentaron en
ambos periodos tributarios 2011 y 2012 agregando que en el año
tributario 2012, existían ingresos por ventas de activos fijos que no
habían sido contabilizados.
Indica, que si bien debe existir una correlación entre la citación y
la liquidación, esta no debe y en muchos casos no puede ser absoluta,
toda vez que de los antecedentes que el contribuyente aporta en
respuesta a la citación se extraen datos que pueden cambiar lo sostenido
preliminarmente, haciendo mención a la sentencia de la Excelentísima
Corte Suprema de fecha 27 de enero de 2014, rol n° 8391-2012.
Señala, que en respuesta a la citación el contribuyente reconoce la
deducción equivocada de algunas de las partidas que fueron citadas y
respecto de las demás da una respuesta que lo lleva a estimar y concluir
que se está en presencia de una contabilidad no fidedigna, procediendo a
tasar, por lo que no existe inconsistencia alguna entre la citación y la
liquidación, pues ambas actuaciones de refieren al mismo impuesto, en
los mismos periodos tributarios y los fundamentos de estar con presencia
de contabilidad no fidedigna fueron expuestos en ambas actuaciones.
En cuanto a lo señalado por el contribuyente respecto a que la
citación funda la objeción de las partidas principalmente en las normas
de artículo 31, indica que si bien es cierto, hasta ese momento no se
tenía certeza de la procedencia de declarar la contabilidad no fidedigna,
pues con los antecedentes aportados en respuesta a la citación el
Servicio adquirió la convicción de que estaba en presencia de una
contabilidad que no era digna de fe, lo anterior, debido a que no fue
posible establecer cuál de todas las contabilidades y registros aportados
reflejaba fehacientemente la realidad de los hechos económicos
acontecidos en la empresa durante los periodos de revisión.
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Expone, que en base de todo lo anteriormente expuesto solo se
puede concluir que entre la citación y la liquidación practicada existe la
congruencia que la ley y la jurisprudencia exigen, de manera que no se
ha vulnerado derecho alguno de la parte reclamante y ésta estuvo en
todo momento informada de todas y cada una de las objeciones que el
Servicio realizó a la determinación de sus resultados tributarios, por lo
que esta alegación debe ser desestimada.
Por otra parte, hace mención a que el contribuyente en su escrito
de reclamo señala que la norma legal en virtud de la cual se debió
efectuar la tasación de la base imponible de impuestos de Primera
Categoría, es el artículo 64 del D.L. 830, la que precisamente sirvió como
fundamento al Servicio para efectuar la correspondiente tasación, por lo
que no existe controversia sobre este punto, lo anterior toda vez que en
el cuerpo de las liquidaciones, se transcriben expresamente las normas
legales en que se funda la tasación y las consecuentes liquidaciones de
impuestos, señalando los artículos 21, 16, 17, 60, 63 y 64 del Código
Tributario, artículos 25 al 32 del Código de Comercio y 35, 21 inciso 2°,
54 inciso 6° de la Ley de la Renta.
Agrega, que de la simple lectura del cuerpo de las liquidaciones se
puede concluir que es improcedente la pretensión del reclamante en
orden a que se deje sin efecto las liquidaciones por no encontrarse la
tasación fundada en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez que
están se fundan en tal norma legal y, que en cuanto a la mención que se
hace al artículo 35 de la Ley de la Renta, indica que debido a que el
artículo 64 inciso 2° del Código Tributario, no contempla un
procedimiento o parámetros para que el Servicio efectúe la tasación y,
como en el presente caso lo que se debía determinar era la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, es que se ocupó para estos
efectos los parámetros que da el artículo 35 de la Ley de la Renta, razón
por la cual se hace mención a dicha norma.
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Además, señala que las liquidaciones se encuentran
perfectamente fundadas y si bien la tasación que se efectuó encuentra su
fundamento legal en el artículo 64 del Código Tributario, el procedimiento
mediante el cual se determinó la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría es el establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta,
determinándolo en base a un porcentaje de las ventas realizadas en el
ejercicio, el cual se determina tomando como base entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes de ventas realizadas por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza.
Indica, que tales antecedentes no pueden ser dados a conocer al
contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2° del Código
Tributario.
Señala, que el reclamo estima infringidas las normas contenidas
en los artículos 3, 11 y 41 de la Ley 19.880, pero no se vislumbra de qué
manera pueden verse infringidas tales normas por las liquidaciones
reclamadas. Sobre el articulo 3°, solo efectúa una conceptualización de
lo que debe entenderse por acto administrativo, en cuanto a lo dispuesto
en el artículo 11, menciona que las liquidaciones no afectan de manera
alguna los derechos del contribuyente, no limitan, restringen, privan ni
perturban el legítimo ejercicio de ningún derecho y, respecto al artículo
41 del mismo cuerpo legal, señala que no es aplicable a las liquidaciones
reclamadas.
Finalmente, respecto de este punto, señala que esta alegación
debe ser desestimada, toda vez que existe prohibición expresa de la ley
de dar a conocer información de otros contribuyentes.
En cuanto a la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta,
reitera lo señalado precedentemente, por lo que sostienen que no es
necesario analizar si se cumplen o no los presupuestos del citado artículo,
reiterando que la mención que hacen las liquidaciones del citado artículo,
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se debe solamente a que se utilizaron los parámetros que contempla
dicha norma para efectuar la tasación, por lo que solo puede concluirse
que esta alegación no tiene asidero alguno.
Agrega, que no comparten criterio sostenido por el reclamante, en
cuanto a señalar que el Servicio contaba con antecedentes para
determinar la renta líquida imponible, toda vez, que al haber sido
declarada la contabilidad como no fidedigna, este puede prescindir de los
antecedentes aportados según lo señala expresamente la ley en el
artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y, en consecuencia no se
contaba con antecedentes para determinar la renta líquida imponible.
Respecto a la improcedencia de demostrar la verdadera utilidad
del contribuyente, indica que no se está en presencia de una presunción
de renta mínima imponible efectuada en conformidad al artículo 35 de la
Ley de la Renta, sino ante la tasación de la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría efectuada por prescripción del artículo 64 del
Código Tributario la cual se realizó debido a que se declaró que la
contabilidad del contribuyente no es fidedigna.
Agrega, que si la contabilidad del contribuyente no es fidedigna no
existe antecedente alguno que se pudiera aportar para acreditar el
resultado tributario de los periodos cuestionados, pues el Tribunal
Tributario y Aduanero no constituye una instancia de auditoria,
mencionando jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco en fallos de causas RIT 9-2012, RIT 25-1202 y RIT 27-2012 y
transcribiendo a modo de ejemplo la causa RIT GR-10-00009-2012,
señalando a demás que tal criterio ha sido validado por la I. Corte de
Apelaciones de Concepción, en causa Rol TTA n° 22-2013 y por la Excma.
Corte Suprema en causa Rol 6160-2009.
Continua señalando que según lo dispuesto en el artículo 6 del
Código Tributario y articulo 1 del DFL n° 7 de 1980, el organismo
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encargado de verificar y certificar la correcta determinación de la renta
líquida imponible efectuada por los contribuyentes es el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero, solo
podría efectuar una revisión de los antecedentes que fueran aportados
por el reclamante, cuando este último funde su pretensión en la
circunstancia de que el Servicio no ha dado cumplimiento o ha infringido
la normativa que regula los procesos de auditoria y las normas tributarias
aplicables a la materia siendo tal circunstancia acreditada por el
reclamante, lo que en el presente caso se traduce en la alegación por
parte del contribuyente de que su contabilidad es fidedigna, cuestión que
no ha sido alegada.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, confirmando la
actuación reclamada, con costas.
A fojas 105, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones 6 a 9 de fecha 29
de julio de 2014. Hechos que así lo ameriten.
- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho que
ameritan declarar como fidedigna la contabilidad del
contribuyente.
A fojas 112 y siguiente, la parte reclamante presenta recurso de
reposición, solicitando se agregue un punto de prueba, al cual este
Tribunal a fojas 114, provee no ha lugar.
A fojas 121 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las
partes.
A fojas 129, la reclamante solicita informe pericial, al cual se le da
ha lugar, citándose a fojas 137 a audiencia de nombramiento de peritos
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rolante a fojas 140 de autos, en la cual se designa a doña Mónica
aguilera Gabai, contador auditor.
A fojas 157, la perito evacua informe pericial.
A fojas 283, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 285, se decretó medida para mejor resolver la cual se tuvo
por cumplida a fojas 287 de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, fojas 59 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Gabriel
Alejandro Gutierrez Gallardo, ya individualizados; quien interpone
reclamo en contra de las liquidaciones ya referidas, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por esta razón se tendrán por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 2, copia de comprobante de notificación de fecha 30
de julio de 2014.
A fojas 3, copia de liquidaciones números 6 a 9 de fecha 29
de julio de 2014.
A fojas 4 y siguientes, copia de hojas de trabajo n° 2
A fojas 29 y siguiente, copia de anexos 1 y 2.
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A fojas 31 y siguientes, copia de citación n° 5210 de fecha 28
de abril de 2014.
A fojas 49 y siguientes, copia de Resolución Ex. n° 42.160 de
fecha 8 de octubre de 2014.
A fojas 88 y siguientes, copia de giros folios 307185, 307191,
307195, 307199, de fecha 13 de noviembre de 2014.
A fojas 92, copia de comprobante de notificación y
requerimiento de pago practicado en autos Rol administrativo
n° 10.000-2015, de la comuna de Cañete.
A fojas 93 y siguientes, copia de solicitud de anulación de los
giros presentada con fecha 05 de abril de 2013, en causa Rol
ES-10-00029-2013 y, de resolución de fecha 08 de abril de
2013.
A fojas 128, presenta los siguientes antecedentes:
- Copia de acta de recepción parcial de documentación, de fecha
08 de octubre de 2013.
- Copia de acata de recepción de documentos, de fecha 12 de
noviembre de 2013.
- Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 14 de
noviembre de 2013.
- Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 10 de
diciembre de 2013.
- Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 23 de
diciembre de 2013.
- Copia de acta de recepción de documentos, de fecha 21 de
enero de 2014.
- Copia de respuesta a Citación n° 5210, presentada con fecha
27 de mayo de 2014.
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- Copia de contrato de subcontratación celebrado entre el
contribuyente y la empresa Constructora José Miguel García y
Cía. Ltda., con fecha 22 de noviembre de 2010.
- Copia de contrato de venta de arena celebrado entre el
contribuyente y don José Armando Sáez Roa.
- Copia de finiquito de contrato celebrado entre el contribuyente
y don José Armando Sáez Roa.
- Copia de documento denominado Listado de movimientos en
moneda nacional, correspondiente a la cuenta corriente n°
9980379704 del Banco de Chile, diciembre 2010.
- Copia de documento denominado Listado de movimientos en
moneda nacional, correspondiente a la cuenta corriente n°
9980379704 del Banco de Chile, enero 2011.
- Copia de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en
calle Saavedra n° 843 B de la comuna de Lebu.
- Copia de certificado de avaluo de bienes raíces Rol 71-17 de la
comuna de Lebu.
- Copia del Libro Diario año comercial 2010.
- Copia Libro Mayor año comercial 2010.
- Copia de Balance General año comercial 2010.
- Copia de registro FUT, año comercial 2010 tributario 2011.
- Copia de Libro Diario año comercial 2011.
- Copia de Libro Mayor año comercial 2011.
- Copia de Balance General año comercial 2011.
- Copia de registro FUT año comercial 2011, tributario 2012.
- Libro registro de remuneraciones correspondiente a los meses
octubre de 2009 a septiembre de 2011.
- Libro de registro de remuneraciones correspondiente a los
meses octubre de 2011 a agosto de 2012.
- Carpeta titulada “contratos de trabajo Gabriel Gutierrez años
2010 y 2011”.
- Legajo de facturas año 2010.
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- Legajo de facturas año 2011.
- Archivador con copia de facturas de proveedores año 2010.
- Archivador con copia de facturas de proveedores, de enero a
abril de 2011.
- Carpeta con copia de facturas de proveedores, junio 2011.
- Carpeta con copia de facturas de proveedores, julio 2011.
- Carpeta con copia de facturas de proveedores, agosto 2011.
- Carpeta con copia de facturas de proveedores, septiembre
2011.
- Carpeta con copia de facturas de proveedores, octubre 2011.
- Carpeta con copia de facturas de proveedores, noviembre
2011.
- Carpeta con copia de facturas de proveedores, diciembre 2011.
- Legajo de copias de facturas activo fijo.
- Archivador denomina “Detalles leyes de seguridad social
trabajadores de Gabriel Gutiérrez”.
- Dos carpetas de color naranja que contienen copia de facturas
por adquisición de combustibles.
A fojas 157 y siguientes, informe pericial.
II. Testimonial.
A fojas 121 rola audiencia testimonial en donde comparece doña
Gloria Caamaño Alvial, secretaria; Myriam Valenzuela Medina, contador
auditor; Álvaro Catalán Riego, constructor civil; Erika Carrasco Medina,
contador general.
TERCERO: Que, a fojas 79 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la
parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte
expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
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Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental.
A fojas 126, acompaña los siguientes antecedentes:
- Certificado n° 80 de 20 de mayo de 2014, emitido por el Jefe
de Unidad de Lebu del Servicio de Impuestos Internos.
- Carpeta que contiene documentos aportados por el
contribuyente con fecha 08 de octubre de 2013.
- Carpeta que contiene documentos aportados por el
contribuyente con fecha 12 de diciembre de 2013.
- Carpeta que contiene documentos aportados por el
contribuyente con fecha 21 de enero de 2014.
- Carpeta que reúne los documentos aportados por el
contribuyente en respuesta a la Citación n° 5210, con fecha 27
de mayo de 2014.
- Presentación de fecha 06 de septiembre de 2013.
- Copia de declaración jurada prestada por el contador, don
Pedro Huenchuleo Huircaleo de fecha 28 de abril de 2014.
- Copia de formulario 22 folio 60957461 año tributario 2011.
- Copia formulario 22 folio 61170582 año tributario 2012.
II. Testimonial.
A fojas 121, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don
Carlos Ocares Maturana y doña Sandra Torres Silvestre, ambos
fiscalizadores.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso, los
siguientes:
a.- Que, el contribuyente desarrolla el giro de “Construcción y
Obras de Ingeniería”, encontrándose afectado al impuesto de primera
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categoría por lo que debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determinar su renta líquida imponible según las
normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
b.- Que, el contribuyente en la etapa de auditoria aportó ante el
ente fiscalizador 3 balances generales de 8 columnas del periodo 2010, 3
balances generales de 8 columnas del periodo 2011, 2 libros diario y
mayor de cada periodo, 3 determinaciones de renta líquida imponible
distintas y 3 FUT distintos para cada periodo.
c.- Que la contabilidad del contribuyente fue declarada como “no
fidedigna” por el Servicio de Impuestos Internos, según se constata en
las liquidaciones reclamadas.
d.- Que la tasación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario, en concordancia a lo establecido en el artículo
35 de la Ley de la Renta.
QUINTO: Que, en cambio discrepan las partes respecto de las
circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones
impugnadas, y la concurrencia de presupuestos de hecho que ameritarían
declarar como fidedigna la contabilidad del contribuyente.
SEXTO: Que, por de pronto, no está de más recordar que,
conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario,
para “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero”. Lo señalado es plenamente concordante con lo que
dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el onus
probandi en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Pero de ello no se sigue que la administración
tributaria se exima de toda actividad probatoria, tanto, cuanto que el
inciso 2° del ya citado artículo, en su primera parte, dispone que: “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder”.
SÉPTIMO: Que, como primer argumento de su presentación, el
reclamante señala que no existe concordancia entre las liquidaciones y la
citación cursada, toda vez, que la Citación n.° 5210 de 28 de abril de
2014, solicitó justificar ciertas partidas correspondientes a “gastos del
ejercicio” y, sin embargo, el Servicio cursó las liquidaciones aplicando la
facultad de tasar la renta mínima imponible de los ejercicios tributarios
2011 y 2012, aplicando el artículo 35 de la Ley de la Renta y agregando
la base imponible a la renta bruta global del ejercicio.
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala que las
liquidaciones están en plena concordancia con la citación; pero que de
todas maneras la citación es un medio de fiscalización, que se practica
cuando existen posibles diferencias de impuestos, situación que no obliga
al Servicio a una concordancia absoluta entre citación y liquidación.
En el caso concreto, se trató de una citación referida a los
impuestos de primera categoría, y global complementario, por los años
tributarios 2011 y 2012. Las liquidaciones no se escapan a estas
circunstancias y están circunscritas a los mismos impuestos y respecto a
los mismos periodos; y la supuesta incongruencia denunciada por la
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reclamante, no es más que el hecho que la citación tiene referencias al
artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, siendo que en la liquidación
finalmente se tasó la base imponible conforme al artículo 64 del Código
Tributario. Sin embargo, esto último se hizo a propósito de que la
contabilidad acompañada por el contribuyente fue declarada como no
fidedigna; facultad que posee el Servicio de Impuestos Internos; y por
ello, no podía exigirse al Servicio que en la citación informara al
contribuyente que iba a ser objeto de una tasación de la base imponible,
si no podía darse por hecho que el Servicio iba a tener que prescindir de
la contabilidad por ser ella no fidedigna. Por ello, este primer argumento
ha de ser rechazado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en cuanto a la falta de
concordancia entre la citación y la liquidación, se debe tomar en
consideración, que el caso de autos, constituye un caso de citación previa
y obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código
Tributario, el cual prescribe “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en
su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero”.
Se entiende por contabilidad no fidedigna, o no hay contabilidad
fidedigna, en los siguientes casos: “1.- Cuando las anotaciones se hacen
en libros sin timbre del Servicio. 2.- Cuando se omite el registro de
ingresos, inversiones, compras. Etc. 3.- Cuando no existe documentación
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que demuestre o acredite las anotaciones contables. 4.- Cuando se
adulteran las cifras en la contabilidad o en el balance. 5.- Cuando se
emiten y registran facturas material o ideológicamente falsas. (Christian
Aste Mejias. “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, LegalPublishing,
Sexta edición, Tomo I, año 2013 Santiago, pág. 314).
Por lo anterior, es que el Servicio de Impuestos Internos, haciendo
uso de sus facultades, luego de analizar la respuesta a la citación,
procedió a calificar la contabilidad como no fidedigna, toda vez que el
contribuyente en vez de aclarar las irregularidades detectadas, presentó
documentación diferente a la presentada inicialmente para los mismos
periodos, por lo que el ente fiscalizador procedió a tasar la base
imponible con los antecedentes que obraban en su poder , refiriéndose al
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años
tributarios 2011 y 2012, mismos años tributarios mencionados en la
citación, por lo que, ante tal situación lógicamente que la citación no
concuerda con la liquidación, pues no es posible emitir las liquidaciones
conforme a lo expuesto en la citación, si los antecedentes aportados para
desvirtuar la citación carecen de fe o no son digno de tal calificación.
OCTAVO: Que, superado lo anterior, debemos avocarnos entonces
en el segundo aserto entregado, “como excepción dilatoria”, y en forma
subsidiaria; es que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto toda
vez que resulta improcedente tasar conforme a lo dispuesto en el artículo
35 de ley del ramo, debiendo aplicarse el artículo 64 del Código
Tributario. Al respecto, el Servicio señala que la tasación fue efectuada
conforme a lo señalado en el artículo 64 del Código Tributario, y que el
artículo 35 fue usado justamente como el procedimiento para determinar
y calcular la tasación. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes
presentados y las liquidaciones rolantes a fojas 3 y siguientes de autos,
es claro que el Servicio realizó una tasación conforme a lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario, el que dispone “El Servicio podrá tasar
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la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias
que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y
del artículo 22”.
Por su parte el aludido artículo 35 del D.L. 824, sostiene que:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia,
se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en
la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta
líquida imponible debido a caso fortuito”.
Por tanto, este argumento también ha de ser desechado
completamente, teniendo en consideración que la tasación se efectuó,
conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, hecho no
discutido por las partes, utilizando el procedimiento establecido en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinándose la base
imponible de primera categoría en base a un porcentaje de las ventas
realizadas en el ejercicio, motivado que se calificó, por parte de ente
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fiscal, su contabilidad como no fidedigna, según el inciso 2° del artículo
21 del Código Tributario.
NOVENO: Que, respecto al tercer argumento entregado, también
en forma subsidiaria, es que las liquidaciones carecen de
fundamentación, toda vez que los antecedentes que sirvieron para
determinarlas no se adjuntaron a su cuerpo, como tampoco en sus hojas
de trabajo.
El detalle de tal determinación, producto de la tasación, se
encuentra inserto meridianamente en las liquidaciones rolantes de fojas 3
y siguientes, en los anexos n° 1 y n° 2 rolantes a fojas 29 y 30
respectivamente, en donde se detallan los montos las ventas
consideradas para tal efecto, como sigue:
ANEXO N° 1 AÑO COMERCIAL 2010 TRIBUTARIO 2011
Periodo Venta Neta
Reaj. 33 N°4
LIR
Monto
reajuste
Venta
actualizada
Porcentaje
Utilidad
Utilidad mensual
reajustada
ene-10 0 2,90% 0 0 31,67% 0
feb-10 0 2,30% 0 0 31,67% 0
mar-10 $ 20.189.826 2,00% $ 403.797 $ 20.593.623 31,67% $ 6.522.000
abr-10 $ 18.055.453 2,00% $ 361.109 $ 18.416.562 31,67% $ 5.832.525
may-10 $ 9.208.674 1,50% $ 138.130 $ 9.346.804 31,67% $ 2.960.133
jun-10 $ 35.354.653 1,10% $ 388.901 $ 35.743.554 31,67% $ 11.319.983
jul-10 $ 22.016.332 1,10% $ 242.180 $ 22.258.512 31,67% $ 7.049.271
ago-10 $ 7.545.905 0,50% $ 37.730 $ 7.583.635 31,67% $ 2.401.737
sep-10 $ 8.547.458 0,60% $ 51.285 $ 8.598.743 31,67% $ 2.723.222
oct-10 $ 18.589.389 0,20% $ 37.179 $ 18.626.568 31,67% $ 5.899.034
nov-10 $ 60.691.521 0,10% $ 60.692 $ 60.752.213 31,67% $ 19.240.226
dic-10 $ 61.824.021 0,00%
$
- $ 61.824.021 31,67% $ 19.579.667
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Siendo, la información de otros contribuyentes según lo dispuesto
en el artículo 35 del Código Tributario, de carácter confidencial, ya que el
Servicio no puede proporcionar antecedentes respecto los contribuyentes
considerados para el cálculo de la tasación, es que el ente fiscal se ve
impedido de divulgarla, por lo que el contribuyente no puede sostener al
respecto la falta de fundamentación de las liquidaciones.
Frente a lo anterior, se decretó como “medida para mejor resolver”
que el Servicio de Impuestos Internos acompañara Ordinario n° 166 de
fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Jefe de Unidad de Lebu
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y, realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del D.L
824, medida que fue cumplida con fecha 18 de diciembre de 2015.
En tal oficio, queda manifiesto que el Jefe de Unidad de Lebu fija la
Renta Mínima Imponible como un porcentaje sobre el valor de ventas
netas actualizadas, el que para el año tributario 2011 asciende a
$31,67% y para el año tributario 2012 asciende a 28,67%.
ANEXO N° 2 AÑO COMERCIAL 2011 TRIBUTARIO 2012
Periodo Venta Neta
Reaj. 33 N°4
LIR
Monto
reajuste
Venta
actualizada
Porcentaje
Utilidad
Utilidad mensual
reajustada
ene-11 $ 42.016.805 3,80% $ 1.596.639 $ 43.613.444 28,67% $ 12.503.974
feb-11 $ 35.015.084 3,50% $ 1.225.528 $ 36.240.612 28,67% $ 10.390.183
mar-11 $ 32.406.095 3,30% $ 1.069.401 $ 33.475.496 28,67% $ 9.597.425
abr-11 $ 33.746.337 2,50% $ 843.658 $ 34.589.995 28,67% $ 9.916.952
may-11 $ 45.189.400 2,20% $ 994.167 $ 346.183.567 28,67% $ 13.240.829
jun-11 $ 94.861.174 1,80% $ 1.707.501 $ 96.568.675 28,67% $ 27.686.239
jul-11 $ 82.267.084 1,60% $ 1.316.273 $ 83.583.358 28,67% $ 23.963.349
ago-11 $ 53.901.847 1,50% $ 808.528 $ 54.710.375 28,67% $ 15.685.464
sep-11 0 1,30% 0 0 28,67% 0
oct-11 $215.303.426 0,80% $ 1.722.427 $ 217.025.854 28,67% $ 62.221.312
nov-11 $ 157.690.116 0,30% $ 473.070 $ 158.163.186 28,67% $ 45.345.386
dic-11 $ 66.807.447 0,00% 0 $ 66.807.447 28,67% $ 19.153.695
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DÉCIMO: Que, respecto al cuarto argumento interpuesto en forma
subsidiaria, en que la parte reclamante hace mención a que la presunción
del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable al caso
de autos, toda vez que gozando la administración tributaria de evidentes
elementos de juicio, no corresponde la aplicación de la facultad de tasar
contemplada en la referida norma, sino que debió efectuar la discusión
pormenorizada de las partidas objetadas.
Luego, la tasación de la base imponible se efectuó conforme lo
establecido en el artículo 64 del Código Tributario y, para ello, se utilizó
el artículo 35 de la Ley de la Renta como procedimiento de tasar.
Empero, el fundamento de que se haya tasado la base imponible del
contribuyente, y no se haya tomado en consideración su contabilidad
como base para la determinación impositiva, como es pretendido, es el
hecho de que la contabilidad fue declarada como no fidedigna, lo cual
obliga al Servicio a prescindir de ella y practicar la respectiva tasación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que por último, el
reclamante argumenta que su parte demostraría en el presente juicio la
utilidad real obtenida en su giro. A este respecto, cabe señalar que de la
actividad probatoria del contribuyente, no permitió a este jurisdicente la
determinación del monto de esta utilidad, pues la contabilidad aportada
claramente presenta falencias e inconsistencias que hacen imposible
llegar a calcular los ingresos del contribuyente tomándola como base
impositiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al informe pericial rolante a
fojas 157 y siguientes, este mismo detecta una serie de diferencias e
inconsistencias en las cuentas de la contabilidad, haciendo mención a que
efectivamente se encuentran aportadas contabilidades distintas, que no
se contó con la contabilidad que sirvió de base para la confección del
formulario 22 de los años comerciales 2010 y 2011, toda vez que esta se
perdió, razón por la cual no pudo revisar la composición de los saldos
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ingresados a dichos formularios y, no obstante, concluye
contradictoriamente a ello el carácter fidedigno de la contabilidad;
conclusión que este Tribunal no comparte por las razones dichas, y
principalmente el hecho de que el contribuyente aportó distintas
versiones de su renta líquida imponible, y efectuó correcciones a esta,
reconociendo la existencia de inconsistencias en la misma respuesta a la
citación del Servicio.
También, se debe estar a lo dispuesto en el Código de Comercio y
en lo prescrito en los siguientes artículos:
“Artículo 31.- Se prohíbe a los comerciantes:
1.- Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones
descritas;
2.- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de
ellos;
3.- Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos
asientos;
4.- Borrar los asientos o parte de ellos;
5.- Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar
alguna parte de los libros”.
Por su parte el artículo 32 del mismo texto legal, establece: “ Los
errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán
en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”.
Es decir, la corrección de errores propios de la contabilidad
solamente corresponde realizarse en los mismos libros contables y no
requiere la confección de otros nuevos registros. Además, en tal sentido,
cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control
de hechos económicos y financieros que procura los medios de
organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y
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exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el
registro de los hechos económicos verificados, si no existe la
documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con
tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17,
inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros
fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba
[…] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos
sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado,
pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste
no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no”
(Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad
probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso
subjudice, al ser la parte reclamante un contribuyente que tributa en
primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso
primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al
proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente
documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo
que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional
para dar por acreditada la existencia de los yerros que el contribuyente
denuncia.
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Como es sabido, el reclamante, no obstante haberle sido requerido
en la etapa de fiscalización, e incluso disponer del término probatorio no
desplegó totalmente semejante carga. Empero, es dable conceptuar que
la “contabilidad completa”, es aquella que describe el artículo 25 del
Código de Comercio y que por los montos objetados debiese haberse
aportado en forma íntegra las probanzas de parte de la actora.
En razón de lo anterior, cabe consignar que no ha sido contradicho
lo sostenido por el Servicio, que como respuesta a la citación realizada en
virtud de lo dispuesto en el art. 63 del D.L. 830, el contribuyente aportó
registros contables de los períodos tributarios 2011 y 2012 totalmente
distintos a los que había aportado en respuesta a notificación anteriores.
Agrega, que durante la auditoría el contribuyente aportó 3 Balances
Generales de 8 columnas del período 2011, 2 libros Diario y Mayor para
cada período, 3 determinaciones de Renta Líquida Imponible distintas y 3
FUT distintos para cada período. Demostrando con ello, su total
discrepancia con las normas impositivas citadas anteriormente y no cabía
otra calificación de no ser digna de fe.
DÉCIMO TERCERO: Que, a manera de colofón, al considerar que
la parte reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría
en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, y atento
a lo prevenido por el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que toda la correspondiente documentación soportante
que respaldan las operaciones registradas, según se puede desprender
de lo prescrito en el artículo 17 del Código del ramo y al no acontecer
esta circunstancia impide a este órgano jurisdiccional dar por acreditada
los asertos de la parte reclamante pretendiendo impugnar el acto
administrativo realizado por el ente fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-12-2015.
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DÉCIMO CUARTO: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es
valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración
los conocimientos científicos, técnicos, las máximas de experiencias y las
reglas de la lógica. No siendo la prueba rendida suficiente para
desvirtuar los actos administrativos aludidos.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la parte vencida
por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el
artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y, visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 35, 63, 64, 123 y siguientes del Código Tributario;
artículos 14, 20, 35 y siguientes, de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley
20.322 de 2009, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentados por
don Jorge Montecinos Araya, en representación de Gabriel Alejandro
Gutiérrez Gallardo, Rut n° 12.065.661-9, antes individualizadas, se
adoptan las siguientes decisiones:
1.- Que, se RECHAZA la reclamación interpuesta en contra las
Liquidaciones n° 6 a 9 de fecha 29 de julio de 2014, efectuada por la
Unidad de Lebu dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
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2.- Se rechaza los asertos interpuestos en forma subsidiaria, según
lo consignado en los motivos octavo, noveno, décimo y décimo primero
precedentes.
3.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n° 6 a 9
de fecha 29 de julio de 2014.
4.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001908-5
RIT: GR-10-00135-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-12-24T09:04:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.