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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00144-2014 · 12 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00144-2014
RUC
14-9-0002061-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, Concepción en representación procesal de VELOSO S.A., sociedad del giro comercial, Rut n° 89.990.100-2, representada legalmente por don Mario Veloso González, Rut n.° 1.695.568-K, ambos domiciliados en carretera Panamericana Sur, Kilometro 506, Los Ángeles, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1179249 de fecha 26 de noviembre de 2014. Fundado su reclamo, sostiene en primer término, que niega todos los hechos en virtud de los cuales el SII procedió a notificar la presunta infracción. Luego, señala que siendo las 21:00 horas del día 26 de noviembre de 2014, uno de sus dependientes procedió a efectuar la venta por el monto de $ 19.000 por concepto de bencina de 93 octanos, emitiéndose la boleta n.° 2130375. Agrega que, mientras se practicaba una inspección a su representada, la funcionaria fiscalizadora Sra. Sandra Carrillo, habría observado esta venta, acercándose a uno de los trabajadores del local, procediendo a revisar su documentación. Luego, el funcionario Ítalo Lagos Ortiz le señalo que la boleta habría sido emitida por el dependiente señor Carlos Alberto Vidal Morales, no obstante, se exigió por la funcionaria que se emitiera una nueva boleta por el monto aludido, cursándose la infracción. Por su parte, dentro de las razones que esgrime el reclamante para dejar sin efecto la infracción cursada, señala que la contribuyente otorgó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico el documento, como emana de la boleta n° 2130375 (correspondiente al talonario de boletas por ventas y servicios que va desde la n° 2130351 a la n° 21303400) por la suma de $ 19.000. Añade que la funcionaria fiscalizadora habría procedido por un error de hecho, que los dependientes de su representado no habrían podido despejar. Finalmente, solicita hacer lugar al reclamo, y en consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada. A fojas 13, con fecha 18 de diciembre de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 15 y siguientes, se hace parte doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 19 y siguientes, comparece el letrado Gastón Rivera Espinoza evacuando el traslado conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo presentado. Fundando su defensa, refiere en primer lugar los antecedentes relativos a los hechos que originaron el curse de la infracción, indicando al efecto que con fecha 26 de noviembre de 2014, producto de un plan de fiscalización en terreno, los funcionarios Sandra Carrillo Ríos y Marcelo Valenzuela Rebolledo, se constituyeron en la estación de servicio de la reclamante, y se dirigen a un estanque con cuatro servidores, en el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico atendían dos bomberos; percatándose además, que en otro estanque estaba cargando combustible un camión y en los servidores no habían vehículos que atender, no habiendo bomberos en ellos. A continuación, los funcionarios fiscalizan los servidores en los cuales se observa el registro de las últimas ventas de cada uno, dos de lado izquierdo, en el cual se estaba atendiendo un vehículo, y dos en lado derecho, una de las cuales fue por $ 5.000 realizada durante la fiscalización, y otra por $ 19.000. Acto seguido, proceden a conversar con los bomberos y a solicitarle los talonarios de las boletas; al ser revisados los talonarios, uno registra la venta de $ 5.000.- observada por los funcionarios, no encontrándose la emisión de una boleta por la venta de $ 19.000.- que figuraba en el servidor. Bajo el acápite N° II, titulado “El Reclamo”, la defensa fiscal resume las pretensiones del actor. Luego, en el acápite N° III, denominado “la infracción”, se refiere a las facultades legales de fiscalización que posee, citando al efecto el texto de los artículos 1, 42 N° 2 y 51 del DFL N° 7/1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario; normas todas que demuestran que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones. A continuación, precisa las obligaciones tributarias a que se encuentran afectos los contribuyentes, entre ellas, la de emitir los documentos exigidos por las leyes y reglamentos, citando las normas que la consagran, esto es, los artículos 88 del Código Tributario, 52, 53 letra b) y 55 inciso 6° del decreto ley N° 825/1974. Posteriormente, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico libelo describe la hipótesis normativa contenida en el artículo 97 N° 10 y la sanción que su verificación trae aparejada, formulando luego ciertas consideraciones para el rechazo del reclamo interpuesto, a saber: a) En los puntos de descarga o servidores fiscalizados se encontraría el registro de las últimas ventas de cada uno de ellos, dos realizadas en el lado izquierdo, con un vehículo atendiendo en ese minuto y las dos del lado derecho por un monto de $ 5.000 y $ 19.000, en cada uno de los servidores, la primera se habría efectuado en el proceso de fiscalización llevado a cabo. b) Al revisar las boletas emitidas por cada bombero que se encontraba atendiendo, los funcionarios no encontraron ninguna de las últimas boletas de su talonario por el monto que indicaba la última descarga de combustible de su servidor ($ 19.000). c) Consultado los bomberos, señalan que el servidor en que se habría verificado la infracción, estaba siendo atendido por un tercer bombero, el que no compareció ante la presencia de los fiscalizadores, solo hizo entrega un talonario de boletas, que coincidía con los surtidores del lado izquierdo, pero no constando la venta por el monto de $ 19.000.- d) Al no constar el documento emitido por el monto referenciado precedentemente, y reconocer que la boleta nunca existió, se procede a emitir la boleta de venta n° 2130055 por el monto de la venta y se le cursa la infracción n° 1179249 de fecha 26.11.2014, firmando el dependiente Ítalo Lagos, quien se encontraba atendiendo ese surtidor en ese minuto. Respecto el tercer bombero, jamás apareció. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico e) Por su parte, teniendo en consideración que cada vendedor tiene un talonario para emitir la respectiva boleta, y que de los exhibidos en aquel día, no se constató en ninguno de ellos el documento por los $ 19.000. f) De la revisión en terreno de los funcionarios se constató que en ninguno de los talonarios utilizados, constaba la boleta cuestionada Prosigue la contestación del reclamo imputando al reclamante la concurrencia de una serie de circunstancias agravantes, específicamente, la de los números 1, 3, 4, 6 y 7 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente, cometida con fecha 6 de octubre de 2014, su grado de cultura suficiente, el conocimiento de la obligación tributaria infringida atendido que la contribuyente ha desempeñado su actividad por casi veinte años, la no cooperación, por cuanto pretende tergiversar los hechos, y su actuación dolosa o a lo menos negligente al no emitir el documento tributario respectivo. Enseguida, propone y solicita el libelo, atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida así como las circunstancias agravantes concurrentes, la aplicación del máximo legal de la sanción, esto es, el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura de del local. Todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, con fecha 7 de enero de 2015, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico A fojas 49, se trajeron los autos para resolver y se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 54, se tuvo por cumplido lo ordenado a fs. 49 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya en representación procesal de la sociedad VELOSO S.A., ambos precedentemente individualizados, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1179249 de fecha 26 de noviembre de 2014, practicada por funcionarios fiscalizadores de la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, en su calidad de abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba. I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo, la siguiente documentación: - Copia contribuyente de la notificación de infracción F 3294, folio n.° 1179249, de fecha 26 de noviembre de 2014, la que rola a fojas 1; - Comprobante de fiscalización F 3317, folio n.° 3787442, de fecha 26 de noviembre de 2014, rolante a fs. 2; - Boleta de ventas y servicios n° 2130055, emitida a petición de funcionaria, a fs. 3 y 4. - Talonario de boletas por ventas y servicios, comprensiva desde la n.° 2130351 a la n.° 2130400, en custodia de este Tribunal bajo el n° 322, según se lee a fojas 5. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 36 a 38, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Carlos Alberto Vidal Morales, empleado, RUT N° 14.349.156-0; b) Ítalo Luciano Lagos Ortíz, empleado, RUT N° 17.870.821-K; y c) Carlos Nelson Pérez Vallejos, RUT N° 5.964.756-3. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico A) A fojas 42, certificación de fecha 20 de enero de 2015 expedida por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Teresa Conejeros Peña. II. TESTIMONIAL. Consistente en las declaraciones de los testigos, de fojas 38 vta. a 40, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Sandra Aurora Carillo Ríos, funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Los Ángeles del SII, RUT N° 12.394.693-6, y b) Marcelo Alejandro Valenzuela Rebolledo, funcionario, RUT N° 15.627.279-5. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: - Que en la estación de servicios de la sociedad Veloso S.A. ubicada en carretera Panamericana Sur, kilómetro 506, Los Ángeles, el día 26 de noviembre de 2014, alrededor de las 21:00 hrs., se llevó a efecto una venta de combustible por la suma de $ 19.000. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de la notificación de la infracción N° 1179249, de 26 de noviembre de 2014, rolante a fojas 1, del escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que se ha trabado la discusión en torno al siguiente aspecto: - Si se encontraba emitida la boleta por la venta de bencina por el monto de $ 19.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico SEPTIMO: Que, a fojas 25 se dictó la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba. OCTAVO: Que, en su reclamo, el contribuyente sostiene que la boleta fue efectivamente otorgada bajo el n° 2130375 por el dependiente Carlos Alberto Vidal Morales, no obstante, el denuncio registra el nombre de don Ítalo Lagos Ortiz. Por su parte, la defensa fiscal, expresa que los funcionarios fiscalizadores procedieron a revisar los talonarios de boletas de los bomberos que se encontraban atendiendo público en aquel momento, no encontrando ninguna emitida por el monto que figuraba en los registros de la máquina, esto es por $ 19.000.- Acto seguido, manifiestan que según los dichos de los dependientes del local, habría existido la intervención de un tercer bombero, quien no habría querido comparecer ante los funcionarios actuantes, solo remitiéndose a entregar su talonario de boletas. Ahora bien, del examen de éste tampoco se encontró el registro de la venta por la suma en referencia. NOVENO: Que, el trabajador que atendía el local a la fecha de ocurrencia de los hechos es don Ítalo lagos Ortiz, lo que se acredita con la notificación de infracción N° 1179249 de 26 de noviembre de 2014, que rola agregada a fojas 1 de autos, y con el comprobante de fiscalización rolante a fojas 2, ambos documentos firmados por él. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, para determinar la efectividad de los circunstancias fácticas esgrimidas por el reclamante, es dable analizar las diversas probanzas obrantes en el proceso. Al efecto, según talonario de boletas de la contribuyente reclamante, comprensiva desde la n° 2130351 a la n° 2130400 en custodia de este Tribunal, bajo el n° 322, llama la atención la alta numeración del documento (n° 2130375) supuestamente emitido el mismo día y momento en que se habría cometido el ilícito. En efecto, los funcionarios actuantes procedieron a cursar el denuncio, solicitándole que emitiera una boleta, cuya numeración da cuenta del n° 2130055, que rola a fs. 3. Como se advierte, existe una diferencia de 320 números entre ambas, lo que supone que existieron igual número de atenciones, durante el tiempo que se desarrolló la presencia fiscalizadora, lo que de por sí, le resta credibilidad a los argumentos expuestos por la contribuyente. Aún más, los funcionarios presenciaron los hechos y procedieron a revisar todos los talonarios que se encontraban en uso, incluidos el de un supuesto tercer bombero vendedor. Que, en este contexto, la hipótesis del reclamante, en cuanto a encontrarse emitida la boleta, no encuentra suficiente sustento, a la luz de los elementos probatorios allegados al proceso. En efecto, según lo reflexionado precedentemente, además de la frase consignada en el propio documento tributario, “a petición de la funcionaria”, lógicamente se refiere a la solicitud de su emisión, como fue ratificado y reconocido por los funcionarios actuantes en la testimonial, en lo pertinente, de fojas 38 vta. y siguientes, en este sentido en declaración prestada por el funcionario Marcelo Valenzuela Rebolledo, señala que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico “empezaron a cuadrar las boletas con la máquina, había una por $ 17.000 y la por el monto de los $19.000, no estaba, de manera que reconoció el hecho y procedió a emitir el documento”. En este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. En consecuencia, la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, no se encuentra controvertida en autos, lo que permiten configurar la infracción de autos. Ahora bien, el artículo 86 del Código Tributario establece que la calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación o ponderación de la prueba rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, en la medida que se enmarquen dentro de los aspectos referidos, salvo prueba en contrario, habrán también de presumirse verdaderos. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el contribuyente denunciado no otorgó en forma oportuna el documento tributario por la venta de combustible. DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 107 DEL DL. 830 DE 1974 SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta a la configuración de la agravantes o atenuantes, que se pueden establecer aplicándose la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico observación de las circunstancias prevista en el artículo 107 del Código Tributario, para tal efecto: a.- Respecto al N° 1, sobre la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, es posible precisar que concurre esta agravante, dado que según consta a fojas 42, el contribuyente cometió la infracción N° 1231630 de 06.10.2014, prevista y sancionada por el artículo 97/10 del Código del Ramo, es decir dentro de los tres años en que media la reincidencia. b.- Referente al N° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y por ello al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y por lo tanto se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al N° 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su contestación que el representante legal de la sociedad ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, y de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento. En este contexto es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Tal obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de este derecho a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación la considera Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico concurrente ya que atendida su calidad de contribuyente por más de veinte años, su representante legal sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida. En relación a este punto, en el caso sub lite la responsabilidad que le cabe al reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Semejante obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, como se señalara, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de manera expresa a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción. De este modo, la obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, no puede extenderse a tener que sufrir, además, un aumento de esa responsabilidad a partir del conocimiento personal que tenga o haya podido tener de la obligación legal infringida por ese tercero si, como en la especie, al no haber participado directamente en el injusto, semejante conocimiento se torna irrelevante En consecuencia, tampoco se tendrá por concurrente la circunstancia agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico e.- Respecto al N° 6 del referido artículo, relativo a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del documento rolante a fojas 53 y 53 vta., consistente en la notificación de infracción n° 1179249 que el contribuyente prestó cooperación en todo momento, facilitando los respectivos talonarios de boletas y emitiendo la boleta N° 2130055 a petición de los funcionarios actuantes; donde se certifica que la cooperación al momento de la denuncia fue “buena”, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de responsabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable destacar en este debate si la contribuyente reclamante actuó dolosamente o a lo menos con negligencia, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al no emitir documento tributario respetivo para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario. Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión. Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo, Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago, 2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes que así lo demuestren, en este sentido las declaraciones de los testigos de ambas partes no develan la intención positiva de dañar o perjudicar el patrimonio o interés del Fisco. En cuanto al grado de negligencia que medió en el contribuyente al momento de cometer la infracción, este jurisdicente estima que aquella para constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador tributario, porque no emitir una boleta constituye una omisión que importa, como no puede ser de otro modo, una conducta negligente. No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código Penal –aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2° del Código Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Por consiguiente, sin concurrir negligencia en el contribuyente – porque su conducta es precisamente omisiva–, razón por la cual, cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de responsabilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos atenuantes y una agravante, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. DÉCIMO QUINTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de marzo de 2015, asciende a $ 43.068. DÉCIMO SEXTO: Que en resumen, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo establecido en la ley. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 148 y 165 del Código Tributario; 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley 20.322 de 2009, Ley Orgánica de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: I.- QUE, se desestima, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por don Jorge Montecinos Araya, abogado en representación procesal de VELOSO S.A., RUT Nº 89.990.100-2, ambos ya individualizados, en contra de la denuncia signada con el Nº 1179249 de fecha 26 de noviembre de 2014, dejándose a firme esa denuncia, con declaración de que la contribuyente ha cometido la infracción denunciada que tiene el carácter de grave, pues se trata del no otorgamiento de Boletas de Ventas y Servicios y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97º Nº 10 del Código Tributario, se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico aplica como sanción una multa ascendente a ochenta y dos mil cincuenta pesos ($ 86.136.-) equivalente dos unidades tributarias mensuales al mes de marzo de 2015, vigente a la fecha de la presente resolución y sin clausura del establecimiento al existir más atenuantes que agravantes de responsabilidad según lo establecido en el considerando Décimo Cuarto. II.- Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. RIT N° ES-10-00144-2014 / RUC N° 14-9-0002061-K. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d38081b2-1676-4284-b44f-6baad220fd9e Timbre Electrónico 2015-03-12T12:41:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.