Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00144-2014 · 12 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00144-2014
- RUC
- 14-9-0002061-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102,
Concepción en representación procesal de VELOSO S.A., sociedad del giro
comercial, Rut n° 89.990.100-2, representada legalmente por don Mario
Veloso González, Rut n.° 1.695.568-K, ambos domiciliados en carretera
Panamericana Sur, Kilometro 506, Los Ángeles, quien deduce reclamo en
contra de la notificación de infracción N° 1179249 de fecha 26 de noviembre
de 2014.
Fundado su reclamo, sostiene en primer término, que niega todos
los hechos en virtud de los cuales el SII procedió a notificar la presunta
infracción. Luego, señala que siendo las 21:00 horas del día 26 de noviembre
de 2014, uno de sus dependientes procedió a efectuar la venta por el monto de
$ 19.000 por concepto de bencina de 93 octanos, emitiéndose la boleta n.°
2130375. Agrega que, mientras se practicaba una inspección a su
representada, la funcionaria fiscalizadora Sra. Sandra Carrillo, habría
observado esta venta, acercándose a uno de los trabajadores del local,
procediendo a revisar su documentación. Luego, el funcionario Ítalo Lagos
Ortiz le señalo que la boleta habría sido emitida por el dependiente señor
Carlos Alberto Vidal Morales, no obstante, se exigió por la funcionaria que se
emitiera una nueva boleta por el monto aludido, cursándose la infracción.
Por su parte, dentro de las razones que esgrime el reclamante
para dejar sin efecto la infracción cursada, señala que la contribuyente otorgó
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el documento, como emana de la boleta n° 2130375 (correspondiente al
talonario de boletas por ventas y servicios que va desde la n° 2130351 a la n°
21303400) por la suma de $ 19.000.
Añade que la funcionaria fiscalizadora habría procedido por un
error de hecho, que los dependientes de su representado no habrían podido
despejar.
Finalmente, solicita hacer lugar al reclamo, y en consecuencia se
deje sin efecto la infracción cursada.
A fojas 13, con fecha 18 de diciembre de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 15 y siguientes, se hace parte doña TERESA CONEJEROS
PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 19 y siguientes, comparece el letrado Gastón Rivera
Espinoza evacuando el traslado conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del
reclamo presentado. Fundando su defensa, refiere en primer lugar los
antecedentes relativos a los hechos que originaron el curse de la infracción,
indicando al efecto que con fecha 26 de noviembre de 2014, producto de un
plan de fiscalización en terreno, los funcionarios Sandra Carrillo Ríos y Marcelo
Valenzuela Rebolledo, se constituyeron en la estación de servicio de la
reclamante, y se dirigen a un estanque con cuatro servidores, en el que
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atendían dos bomberos; percatándose además, que en otro estanque estaba
cargando combustible un camión y en los servidores no habían vehículos que
atender, no habiendo bomberos en ellos.
A continuación, los funcionarios fiscalizan los servidores en los
cuales se observa el registro de las últimas ventas de cada uno, dos de lado
izquierdo, en el cual se estaba atendiendo un vehículo, y dos en lado derecho,
una de las cuales fue por $ 5.000 realizada durante la fiscalización, y otra por
$ 19.000. Acto seguido, proceden a conversar con los bomberos y a solicitarle
los talonarios de las boletas; al ser revisados los talonarios, uno registra la
venta de $ 5.000.- observada por los funcionarios, no encontrándose la
emisión de una boleta por la venta de $ 19.000.- que figuraba en el servidor.
Bajo el acápite N° II, titulado “El Reclamo”, la defensa fiscal
resume las pretensiones del actor.
Luego, en el acápite N° III, denominado “la infracción”, se refiere
a las facultades legales de fiscalización que posee, citando al efecto el texto de
los artículos 1, 42 N° 2 y 51 del DFL N° 7/1980, de Hacienda, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 86 del Código
Tributario; normas todas que demuestran que los fiscalizadores cuentan con
todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones
tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el
carácter de ministros de fe en sus actuaciones. A continuación, precisa las
obligaciones tributarias a que se encuentran afectos los contribuyentes, entre
ellas, la de emitir los documentos exigidos por las leyes y reglamentos, citando
las normas que la consagran, esto es, los artículos 88 del Código Tributario,
52, 53 letra b) y 55 inciso 6° del decreto ley N° 825/1974. Posteriormente, el
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libelo describe la hipótesis normativa contenida en el artículo 97 N° 10 y la
sanción que su verificación trae aparejada, formulando luego ciertas
consideraciones para el rechazo del reclamo interpuesto, a saber:
a) En los puntos de descarga o servidores fiscalizados se
encontraría el registro de las últimas ventas de cada uno de ellos, dos
realizadas en el lado izquierdo, con un vehículo atendiendo en ese minuto y las
dos del lado derecho por un monto de $ 5.000 y $ 19.000, en cada uno de los
servidores, la primera se habría efectuado en el proceso de fiscalización llevado
a cabo.
b) Al revisar las boletas emitidas por cada bombero que se
encontraba atendiendo, los funcionarios no encontraron ninguna de las últimas
boletas de su talonario por el monto que indicaba la última descarga de
combustible de su servidor ($ 19.000).
c) Consultado los bomberos, señalan que el servidor en que se
habría verificado la infracción, estaba siendo atendido por un tercer bombero,
el que no compareció ante la presencia de los fiscalizadores, solo hizo entrega
un talonario de boletas, que coincidía con los surtidores del lado izquierdo,
pero no constando la venta por el monto de $ 19.000.-
d) Al no constar el documento emitido por el monto referenciado
precedentemente, y reconocer que la boleta nunca existió, se procede a emitir
la boleta de venta n° 2130055 por el monto de la venta y se le cursa la
infracción n° 1179249 de fecha 26.11.2014, firmando el dependiente Ítalo
Lagos, quien se encontraba atendiendo ese surtidor en ese minuto. Respecto el
tercer bombero, jamás apareció.
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e) Por su parte, teniendo en consideración que cada vendedor
tiene un talonario para emitir la respectiva boleta, y que de los exhibidos en
aquel día, no se constató en ninguno de ellos el documento por los $ 19.000.
f) De la revisión en terreno de los funcionarios se constató que en
ninguno de los talonarios utilizados, constaba la boleta cuestionada
Prosigue la contestación del reclamo imputando al reclamante la
concurrencia de una serie de circunstancias agravantes, específicamente, la de
los números 1, 3, 4, 6 y 7 del Código Tributario, esto es, la calidad de
reincidente, cometida con fecha 6 de octubre de 2014, su grado de cultura
suficiente, el conocimiento de la obligación tributaria infringida atendido que la
contribuyente ha desempeñado su actividad por casi veinte años, la no
cooperación, por cuanto pretende tergiversar los hechos, y su actuación dolosa
o a lo menos negligente al no emitir el documento tributario respectivo.
Enseguida, propone y solicita el libelo, atendido el quantum de la
multa que contempla la disposición legal infringida así como las circunstancias
agravantes concurrentes, la aplicación del máximo legal de la sanción, esto es,
el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura de
del local. Todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 25, con fecha 7 de enero de 2015, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos.
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A fojas 49, se trajeron los autos para resolver y se decretó una
medida para mejor resolver.
A fojas 54, se tuvo por cumplido lo ordenado a fs. 49
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya en representación procesal de la sociedad VELOSO S.A.,
ambos precedentemente individualizados, quien deduce reclamo en contra de
la notificación de infracción N° 1179249 de fecha 26 de noviembre de 2014,
practicada por funcionarios fiscalizadores de la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don Gastón
Rivera Espinoza, en su calidad de abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo
a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo, la siguiente documentación:
- Copia contribuyente de la notificación de infracción F 3294, folio
n.° 1179249, de fecha 26 de noviembre de 2014, la que rola a fojas 1;
- Comprobante de fiscalización F 3317, folio n.° 3787442, de
fecha 26 de noviembre de 2014, rolante a fs. 2;
- Boleta de ventas y servicios n° 2130055, emitida a petición de
funcionaria, a fs. 3 y 4.
- Talonario de boletas por ventas y servicios, comprensiva desde
la n.° 2130351 a la n.° 2130400, en custodia de este Tribunal bajo el n° 322,
según se lee a fojas 5.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de
fojas 36 a 38, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a)
Carlos Alberto Vidal Morales, empleado, RUT N° 14.349.156-0; b) Ítalo Luciano
Lagos Ortíz, empleado, RUT N° 17.870.821-K; y c) Carlos Nelson Pérez
Vallejos, RUT N° 5.964.756-3.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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A) A fojas 42, certificación de fecha 20 de enero de 2015
expedida por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña
Teresa Conejeros Peña.
II. TESTIMONIAL.
Consistente en las declaraciones de los testigos, de fojas 38 vta.
a 40, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Sandra
Aurora Carillo Ríos, funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Los Ángeles del
SII, RUT N° 12.394.693-6, y b) Marcelo Alejandro Valenzuela Rebolledo,
funcionario, RUT N° 15.627.279-5.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
- Que en la estación de servicios de la sociedad Veloso S.A.
ubicada en carretera Panamericana Sur, kilómetro 506, Los Ángeles, el día 26
de noviembre de 2014, alrededor de las 21:00 hrs., se llevó a efecto una venta
de combustible por la suma de $ 19.000.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de la notificación de
la infracción N° 1179249, de 26 de noviembre de 2014, rolante a fojas 1, del
escrito de reclamo y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, es
posible concluir que se ha trabado la discusión en torno al siguiente aspecto:
- Si se encontraba emitida la boleta por la venta de bencina por el
monto de $ 19.000.
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SEPTIMO: Que, a fojas 25 se dictó la sentencia interlocutoria que
recibe la causa a prueba.
OCTAVO: Que, en su reclamo, el contribuyente sostiene que la
boleta fue efectivamente otorgada bajo el n° 2130375 por el dependiente
Carlos Alberto Vidal Morales, no obstante, el denuncio registra el nombre de
don Ítalo Lagos Ortiz.
Por su parte, la defensa fiscal, expresa que los funcionarios
fiscalizadores procedieron a revisar los talonarios de boletas de los bomberos
que se encontraban atendiendo público en aquel momento, no encontrando
ninguna emitida por el monto que figuraba en los registros de la máquina, esto
es por $ 19.000.-
Acto seguido, manifiestan que según los dichos de los
dependientes del local, habría existido la intervención de un tercer bombero,
quien no habría querido comparecer ante los funcionarios actuantes, solo
remitiéndose a entregar su talonario de boletas. Ahora bien, del examen de
éste tampoco se encontró el registro de la venta por la suma en referencia.
NOVENO: Que, el trabajador que atendía el local a la fecha de
ocurrencia de los hechos es don Ítalo lagos Ortiz, lo que se acredita con la
notificación de infracción N° 1179249 de 26 de noviembre de 2014, que rola
agregada a fojas 1 de autos, y con el comprobante de fiscalización rolante a
fojas 2, ambos documentos firmados por él.
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DÉCIMO: Que, para determinar la efectividad de los
circunstancias fácticas esgrimidas por el reclamante, es dable analizar las
diversas probanzas obrantes en el proceso.
Al efecto, según talonario de boletas de la contribuyente
reclamante, comprensiva desde la n° 2130351 a la n° 2130400 en custodia de
este Tribunal, bajo el n° 322, llama la atención la alta numeración del
documento (n° 2130375) supuestamente emitido el mismo día y momento en
que se habría cometido el ilícito. En efecto, los funcionarios actuantes
procedieron a cursar el denuncio, solicitándole que emitiera una boleta, cuya
numeración da cuenta del n° 2130055, que rola a fs. 3. Como se advierte,
existe una diferencia de 320 números entre ambas, lo que supone que
existieron igual número de atenciones, durante el tiempo que se desarrolló la
presencia fiscalizadora, lo que de por sí, le resta credibilidad a los argumentos
expuestos por la contribuyente. Aún más, los funcionarios presenciaron los
hechos y procedieron a revisar todos los talonarios que se encontraban en uso,
incluidos el de un supuesto tercer bombero vendedor.
Que, en este contexto, la hipótesis del reclamante, en cuanto a
encontrarse emitida la boleta, no encuentra suficiente sustento, a la luz de los
elementos probatorios allegados al proceso.
En efecto, según lo reflexionado precedentemente, además de la
frase consignada en el propio documento tributario, “a petición de la
funcionaria”, lógicamente se refiere a la solicitud de su emisión, como fue
ratificado y reconocido por los funcionarios actuantes en la testimonial, en lo
pertinente, de fojas 38 vta. y siguientes, en este sentido en declaración
prestada por el funcionario Marcelo Valenzuela Rebolledo, señala que
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“empezaron a cuadrar las boletas con la máquina, había una por $ 17.000 y la
por el monto de los $19.000, no estaba, de manera que reconoció el hecho y
procedió a emitir el documento”.
En este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un
ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último,
cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha
podido percibir por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a
través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del
artículo 97 n° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en
contrario.
En consecuencia, la calidad de ministro de fe de los funcionarios
actuantes, no se encuentra controvertida en autos, lo que permiten configurar
la infracción de autos.
Ahora bien, el artículo 86 del Código Tributario establece que la
calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los
cuales caben aquellos relativos a la apreciación o ponderación de la prueba
rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este
modo, los hechos afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un
juicio declarativo tributario, en la medida que se enmarquen dentro de los
aspectos referidos, salvo prueba en contrario, habrán también de presumirse
verdaderos.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los
funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus
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declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a
este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el
contribuyente denunciado no otorgó en forma oportuna el documento tributario
por la venta de combustible.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de
1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto
supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley
deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme
lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N°
10 inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no
otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 107 DEL DL. 830
DE 1974 SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta a la configuración de
la agravantes o atenuantes, que se pueden establecer aplicándose la
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observación de las circunstancias prevista en el artículo 107 del Código
Tributario, para tal efecto:
a.- Respecto al N° 1, sobre la calidad de reincidente en infracción
de la misma especie, es posible precisar que concurre esta agravante, dado
que según consta a fojas 42, el contribuyente cometió la infracción N°
1231630 de 06.10.2014, prevista y sancionada por el artículo 97/10 del Código
del Ramo, es decir dentro de los tres años en que media la reincidencia.
b.- Referente al N° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes. En el escenario, sancionatorio
administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y por ello al no
allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este
extremo y por lo tanto se constituye una aminorante o atenuante de su
responsabilidad.
c.- Respecto al N° 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en su contestación que el representante legal de la sociedad ha
demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los
alcances de su conducta, y de las consecuencias derivadas de la no emisión del
documento.
En este contexto es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad
o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico,
que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada
frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
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Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar
su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad que cabe al
reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un trabajador
dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta infractora
consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Tal obligación de
asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un
dependiente, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo
tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás
personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el
inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al
contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las
remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de este derecho a los
dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción. Luego, siempre en
concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del
contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo participación
en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se considerará como
una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación la considera
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concurrente ya que atendida su calidad de contribuyente por más de veinte
años, su representante legal sabía o no podía menos que saber la obligación
legal infringida.
En relación a este punto, en el caso sub lite la responsabilidad que
le cabe al reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un
trabajador dependiente y no él personalmente quien desplegó la conducta
infractora consistente en no emitir una boleta de venta y servicios. Semejante
obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida
por un dependiente, como se señalara, fluye de lo previsto en el artículo 98 del
Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el
contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en
términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal
citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de
manera expresa a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la
sanción.
De este modo, la obligación de asumir las consecuencias
pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, no puede extenderse
a tener que sufrir, además, un aumento de esa responsabilidad a partir del
conocimiento personal que tenga o haya podido tener de la obligación legal
infringida por ese tercero si, como en la especie, al no haber participado
directamente en el injusto, semejante conocimiento se torna irrelevante
En consecuencia, tampoco se tendrá por concurrente la
circunstancia agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario.
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e.- Respecto al N° 6 del referido artículo, relativo a la cooperación
prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del documento
rolante a fojas 53 y 53 vta., consistente en la notificación de infracción n°
1179249 que el contribuyente prestó cooperación en todo momento,
facilitando los respectivos talonarios de boletas y emitiendo la boleta N°
2130055 a petición de los funcionarios actuantes; donde se certifica que la
cooperación al momento de la denuncia fue “buena”, motivo por el cual se
tendrá esta circunstancia como atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable destacar en este debate si la
contribuyente reclamante actuó dolosamente o a lo menos con negligencia, en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al no emitir documento
tributario respetivo para entender configurada la agravante de responsabilidad
contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario.
Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito
de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio
suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión. Al respecto
debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo
que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha
establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo,
por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer
(elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda
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Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2014, p. 162).
Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador
debió probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un
perjuicio fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera
que el bien jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias
es de forma directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez
Rodrigo, Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic.,
Santiago, 2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio
suficientes que así lo demuestren, en este sentido las declaraciones de los
testigos de ambas partes no develan la intención positiva de dañar o perjudicar
el patrimonio o interés del Fisco.
En cuanto al grado de negligencia que medió en el contribuyente
al momento de cometer la infracción, este jurisdicente estima que aquella para
constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha
de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador
tributario, porque no emitir una boleta constituye una omisión que importa,
como no puede ser de otro modo, una conducta negligente.
No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del
Código Penal –aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2°
del Código Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas
circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”.
Por consiguiente, sin concurrir negligencia en el contribuyente –
porque su conducta es precisamente omisiva–, razón por la cual, cabe
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desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de
responsabilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva dos atenuantes y una agravante, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
DÉCIMO QUINTO: Que, los límites legales de la sanción
aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe
indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de marzo de 2015, asciende a
$ 43.068.
DÉCIMO SEXTO: Que en resumen, al margen de lo previsto en
el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que
regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas.
Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del
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Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo
establecido en la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar,
conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento
Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 86, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 148 y 165 del Código
Tributario; 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del decreto
supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; Ley 20.322 de 2009, Ley Orgánica de Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
I.- QUE, se desestima, en todas sus partes, la reclamación
interpuesta por don Jorge Montecinos Araya, abogado en representación
procesal de VELOSO S.A., RUT Nº 89.990.100-2, ambos ya individualizados, en
contra de la denuncia signada con el Nº 1179249 de fecha 26 de noviembre de
2014, dejándose a firme esa denuncia, con declaración de que la contribuyente
ha cometido la infracción denunciada que tiene el carácter de grave, pues se
trata del no otorgamiento de Boletas de Ventas y Servicios y que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 97º Nº 10 del Código Tributario, se le
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aplica como sanción una multa ascendente a ochenta y dos mil cincuenta
pesos ($ 86.136.-) equivalente dos unidades tributarias mensuales al mes de
marzo de 2015, vigente a la fecha de la presente resolución y sin clausura del
establecimiento al existir más atenuantes que agravantes de responsabilidad
según lo establecido en el considerando Décimo Cuarto.
II.- Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos que corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte
reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en
autos, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT N° ES-10-00144-2014 / RUC N° 14-9-0002061-K.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-03-12T12:41:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.