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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00148-2014 · 10 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00148-2014
RUC
14-9-0002147-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 24 y siguientes, comparece doña Patricia Lemonao Flores, Rut n° 6.636.759-2 domiciliada en calle Cochrane n°. 225, Chiguayante, en representación de GASTON SIGILFREDO SOTO CARCAMO, RUT: 05.153.409-3, quien interpone reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción folio N° 1234356, de fecha 17 de diciembre de 2014, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando su reclamo, aduce problemas económicos y de salud que la aquejan, unido al fallecimiento de su esposo, ocurrido con fecha 20.01.2013. A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del acta de denuncia de infracción folio n° 1234356 de fecha 17 de diciembre de 2014; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos señalados, con citación y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 31, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 32 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, en su calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 31 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. El Reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico III. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- Facultades del SII. b.- Las obligaciones tributarias. c.- La obligación de emitir documentación tributaria. d.- La infracción del artículo 97 n° 10. e.- Continuidad de derechos y obligaciones del contribuyente. IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo. V. Circunstancias agravantes. VI. Sanción propuesta. I. En lo que respecta al primer acápite de su libelo, la defensa fiscal realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas. II. Bajo el acápite denominado “El reclamo”, transcribe los argumentos expresados por la contribuyente. III. Luego, bajo el acápite N° III, titulado “la infracción”, se refiere a las facultades legales de fiscalización que posee la Administración Tributaria, citando al efecto el texto de los artículos 1, 42 N° 2 y 51 del DFL N° 7/1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario; normas todas que demuestran que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones. A continuación, precisa las obligaciones tributarias a que se encuentran afectos los contribuyentes, entre ellas, la de emitir los documentos exigidos por las leyes y reglamentos, citando las normas que la consagran, esto es, los artículos 88 del Código Tributario, 52, 53 letra b) y 55 inciso 6° del decreto ley N° 825/1974. Posteriormente, el libelo describe la hipótesis normativa contenida en el artículo 97 N° 10 y la sanción que su verificación trae aparejada, formulando luego ciertas consideraciones para el rechazo del reclamo interpuesto, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico Finalmente, cita el artículo 5, incisos 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, que referidas a las normas que regulan la continuidad del giro por parte de los herederos del contribuyente fallecido. Por su parte, expresa que el artículo 98 del Código Tributario señala las personas que deben responder de las sanciones pecuniarias, al establecer que de las sanciones responde el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. De lo que infiere que se daría por establecido que los herederos del contribuyente pueden continuar ejercitando el giro comercial del fallecido con los documentos de éste, por un lapso de tiempo, por consiguiente deben responder de las infracciones que conlleven sanciones pecuniarias por su incumplimiento. IV. A continuación, expone las consideraciones que impondrían rechazar el reclamo, al efecto señala que con fecha 17 de diciembre de 2014 los funcionarios actuantes presenciaron el ilícito que da cuenta la divisa infraccional, cuya copia rola a fojas 4, requiriendo en aquel momento la emisión del documento tributario n° 222305 por la suma de $ 550, por parte de la dependiente Ruth Concha Sáez, Rut n° 8.809.439-7. Seguidamente, la defensa fiscal manifiesta que la reclamante no niega la comisión del hecho que motiva la notificación de infracción, sino que solicita solamente la rebaja del monto de la infracción. V. A juicio de la defensa fiscal, constituirían circunstancias agravantes en el presente caso, los siguientes números indicados en el artículo 107 del Código Tributario: 1) Nº 1; ya que con fecha 19 de abril de 2014, registra notificación de infracción al artículo 97 n° 10. 2) N° 3; por cuanto ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, y las consecuencias derivadas de la no emisión del documento. 3) Nº 4, el contribuyente ha desempeñado su actividad por casi veinte años, por lo que sabía o no podía menos saber la obligación legal infringida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico 4) Nº 7; por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo. VI. Finalmente, se propone en atención el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, vienen en solicitar que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos. A fojas 37, se recibe la causa a prueba por el término legal de ocho días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 4, como infracción sancionados por lo dispuesto en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. A fojas 48, consta certificación emanada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, rola la audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada. A foja 57, consta el pliego de posiciones ordenando agregar físicamente al expediente ante la incomparecencia de la absolvente. A fojas 60, se ordenó traer los autos para fallo CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 24, comparece doña Patricia Lemonao Flores, en representación de Gastón Sigilfredo Soto Cárcamo, ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico previamente individualizados, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción folio n° 1234356, de fecha 17 de diciembre de 2014, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, copia certificado de defunción de Gastón Sigilfredo Soto Cárcamo, Rut n° 5.153.409-3. 2.- A fojas 2, copia de certificado de matrimonio. 3.- A fojas 3, fotocopia de cédula de identidad de Gastón Sigilfredo Soto Cárcamo, Rut n° 5.153.409-3. 4.- A fojas 4, fotocopia de F 3294, n° 1234356 de fecha 17 de diciembre de 2014. 5.- A fojas 5, fotocopia F 3317, folio n° 3789153 de fecha 4 de noviembre de 2014. 6.- De fojas 6 a 23, fotocopias exámenes médicos. TERCERO: Que, a fojas 32 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Gastón Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 31 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, a fojas 37, se recibió la causa a prueba. QUINTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no allegó ningún documento probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico SEXTO: Que, en cambio la reclamada presentó la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL: Consistente en certificación de fecha 11 de febrero de 2015, emanada por la Directora Regional del SII, rolante a fojas 48. II. TESTIMONIAL: consistente en las declaraciones de los funcionarios Esteban José San Martín Zapata y Rodrigo Alejandro Oñate Irribarra, cuyos testimonios rolan a fojas 50 y 51, y teniendo presente que mediante resolución de fojas 43, se accedió a la absolución de posiciones solicitada, a la que no compareció la absolvente en segunda citación, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado de conformidad lo previsto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al proceso el pliego de posiciones, que consta a fojas 57. SÉPTIMO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: Con fecha 17 de diciembre de 2014, se cursó a don Gastón Sigilfredo Soto Cárcamo la notificación de Infracción, folio n° 1234356 describiendo la operación y que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. En contrapuesto a lo anterior, los hechos controvertidos se refieren a la concurrencia de los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos en la notificación aludida, como infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. OCTAVO: Que para la debida dilucidación de la controversia es dable tener presente lo dispuesto en el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso penúltimo, expresa que: “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. NOVENO: Que, ahora bien, avocándonos al hecho acaecido el día 17 de diciembre de 2014, siendo un hecho no discutido la efectividad de la presencia de los funcionarios del SII en el local de propiedad de la recurrente; lugar en el cual procedieron a cursar la notificación de infracción n° 1234356, por la no emisión de boleta como consecuencia de la venta de una botella de agua mineral. Ahora bien, y en cuanto a la calidad de ministros de fe de los funcionarios del Servicio que procedieron a cursar la infracción, es importante recalcar a fin de afirmar que las actuaciones o declaraciones emitidas por estos funcionarios revestidos de la calidad de ministros de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios; o bien, cuando son atingentes a hechos que, si bien no son propios han podido ser percibidos por sus propios sentidos o han sido comprobado a través de los medios que la propia ley les suministra. En consecuencia, atendida la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, además del hecho de haber percibido por sus propios sentidos la situación objeto de la posterior notificación infracción, llevan al convencimiento a este jursidicente de estar configurado el ilícito de marras. DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la consistencia de las argumentaciones de la defensa fiscal, en lo relativo al acápite titulado “Continuidad de derechos y obligaciones del contribuyente”, este sentenciador comparte lo vertido por el ente fiscal. En este sentido, útil es recordar que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico ficción que alude el artículo 5 de la LIR, consiste en que los sujetos pasivos de dichos impuestos aún no están determinados, es decir, no se conoce su parte o cuota en el patrimonio común, de modo que no es posible aplicar el inciso 1° del citado artículo 5 y las comunidades hereditarias no están aceptadas como sujetos pasivos de impuesto a la renta. En consecuencia, la ley considera al patrimonio indiviso como la continuación de la persona del causante. De ahí, las diversas instrucciones administrativas, sobre la materia, que permiten que los herederos continúen utilizando el RUT de aquel y actuando bajo la iniciación de actividades que en su tiempo hizo el difunto. Por otra parte, no consta en autos prueba en contrario, tendiente a demostrar que la comunidad hereditaria no haya dado aviso de término de giro de conformidad lo previsto en el artículo 63 del código de la especialidad. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, de la revisión del tenor de las preguntas formuladas en el pliego de posiciones, el que se ordenó agregar al proceso – fs. 57- , en virtud de la incomparecencia de la absolvente, este tribunal la tendrá por confesa a requerimiento de la parte reclamada, en virtud de lo previsto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, todas las posiciones contenidas en el pliego cumplen con el requisito establecido por nuestro legislador por cuanto estas contienen hechos categóricamente afirmados, por cuanto fueron estructuradas de la siguiente manera: “Para que diga la absolvente como es efectivo…”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de otro lado, el Servicio de Impuestos Internos pretende la aplicación de una multa ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos, estimando concurrentes las circunstancias agravantes de responsabilidad de los números 1°, 3°, 4° y 7° del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que hace a la agravante del N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, la entidad fiscal sostiene que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico contribuyente Gastón Sigilfredo Soto Cárcamo, Rut 5.153.409-3, incurrió en las infracciones que da cuenta la certificación que rola a fs. 48. Del análisis del citado documento, éste da cuenta que entre las infracciones señaladas bajo los numerales 4° y 5° no ha mediado un período superior a tres años, de modo que concurre esta agravante. Respecto a la causal N° 2 del artículo señalado, se puede inferir que ella no se cumple dado que el Servicio, quien posee los registros o bases de datos que contienen estos antecedentes, y al no hacerlos valer en el transcurso del proceso, permiten considerar que se tendrán como aminorante de responsabilidad, la eventualidad no ser reincidente en otras infracciones del art. 97 del citado código. DÉCIMO CUARTO: Que, para efectos de dilucidar la aplicación de la agravante prevista en el n° 3 del artículo 107 del código de la especialidad, es dable atender a lo consignado en la pieza infraccional rolante a fojas 4, la que registra el nombre y firma de doña Ruth Concha Sáez, Rut n.° 8.890.439- 7, quien se encontraba al momento de la comisión de la infracción, procediendo a emitir la boleta a petición de los funcionarios del Servicio, según lo aseverado por la propia defensa fiscal. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el hecho ajeno, como quiera que fue un dependiente - Ruth Concha Sáez- y no ella personalmente quien desplegó la conducta infractora consistente en no emitir una boleta de venta. Tal obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, fluye de lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, a cuyo tenor de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas obligadas legalmente; regla que en términos similares recoge el inciso final del N° 10 del artículo 97 del texto legal citado, cuando al imponer al contribuyente a quien se le ha clausurado su oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el pago de las remuneraciones a sus dependientes, exceptúa de este derecho a los dependientes que le hubieren hecho incurrir en la sanción. Luego, siempre en concepto de este jurisdicente, cualquiera sea el grado de cultura de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo participación en los hechos que la configuraron, razón por la cual no se considerará como una causal agravante de responsabilidad. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio fiscalizador en su contestación la considera concurrente, argumentando el desarrollo de su actividad por casi veinte años, por lo que sabía o podía menos que saber la obligación legal infringida. En lo que atañe a esta circunstancia modificatoria de responsabilidad es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el ente fiscal el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. A lo anterior, se debe considerar la carencia de fundamentos de esta agravante fundada en los años de actividad del contribuyente, por cuanto al tiempo de comisión del ilícito, éste llevaba más de dos años fallecido, encontrándose a cargo de su establecimiento comercial un dependiente. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, el mismo artículo 107 del Código Tributario en sus números 5° y 6° ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente. DÉCIMO SEPTIMO: Que, respecto del perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo monto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico operación ascendente a $ 550 (quinientos cincuenta pesos), que involucra un IVA de alrededor de $ 104 (ciento cuatro pesos), sumado al hecho de haberse emitido la boleta correspondiente a petición de los funcionarios fiscalizadores actuantes, llevará a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del escrito de la parte reclamada que la dependiente del local donde se cometió la infracción prestó colaboración a los funcionarios actuantes, aún más sostienen que ella firmó voluntariamente la notificación de infracción en reconocimiento de haber cometido ésta. En consecuencia, será considerada por este sentenciador como una causal atenuante de responsabilidad. DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, referente a la causal N° 7 del artículo 107 del referido código, el Servicio aduce que los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento. Ante esto se puede sostener, que el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no es posible determinarse por este Tribunal dado las características de la infracción en comento y el procedimiento interpuesto, en donde se tipifica la infracción con la sola concurrencia de la conducta objetiva. Por consiguiente, sin concurrir negligencia en el contribuyente – porque su conducta es precisamente omisiva–, razón por la cual, cabe desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de responsabilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, también se debe tener presente lo considerado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que en sentencia de fecha 09.05.2007, causa rol 2.622-2006, que en su parte pertinente resolvió “5. Que el reclamante, según consta a fs. 4, fue anteriormente sancionado en tres ocasiones por infringir el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y, en otra, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico por infringir el N° 7 de la misma disposición legal. Lo que se anota debe, acorde con lo estatuido en el artículo 107 del Código en mención, ser considerado en la imposición de la sanción. Sin embargo, de lo anotado en el propio fallo en revisión, queda en evidencia que, en la especie, concurren también otros factores a que alude el referido artículo 107, que deben ser tomados en cuenta en la determinación del castigo, como lo son el bajo monto del perjuicio fiscal y la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, en especial con el funcionario actuante;” (Ángela Radovic Schoepen. Sistema Sancionatorio Tributario, Editorial Jurídica de Chile, Segunda edición. Año 2010, pág. 202 y 203). Por lo tanto, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva tres atenuantes y una agravante, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. VIGESIMO PRIMERO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de marzo de 2015, asciende a $ 43.068. VIGESIMO SEGUNDO: Que en resumen, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico equivalente al mínimo establecido en la ley. Empero si se aplicare lo solicitado por el Servicio esta solo ascendería a $2.500, equivalente al 500% del monto de la operación. VIGESIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás pertinentes del Código Tributario y artículo 52 y siguientes del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 24 por doña Patricia Lemonao Flores, Rut n° 6.636.759-2, en representación de GASTON S. SOTO CARCAMO, RUT: 5.153.409-3, en contra de la Notificación de Infracción F 3294, n.° 1234356, de fecha 17 de diciembre de 2014. II. Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 97º Nº 10 del Código Tributario, se le aplica como sanción una multa ascendente a ochenta y seis mil ciento treinta y seis pesos ($ 86.136.-) equivalente dos unidades tributarias mensuales al mes de marzo de 2015, vigente a la fecha de la presente resolución, y sin clausura del establecimiento al existir más atenuantes que agravantes de responsabilidad según lo establecido en el considerando vigésimo. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: ES-10-00148-2014. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5527a33-6d19-401c-8181-68692331098b Timbre Electrónico 2015-03-10T13:18:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.