Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00153-2014 · 27 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00153-2014
- RUC
- 14-9-0002161-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 05 y siguientes, con fecha 30 de diciembre de 2014, comparece don
Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de don RAMON
OCTAVIO GARCÍA CARRASCO, RUT: 5.341.571-7, ambos con domicilio para estos efectos
en calle Tucapel 142, Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos
conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los siguientes
fundamentos, en contra de la emisión de las Reliquidaciones de Impuestos N°s. 16 y 17 de
fecha 11.12.2014.
Señala que con fecha 25 de julio de 2014 su representado fue notificado por cedula
de las liquidaciones n°s 352 y 353 de la Dirección Regional de Concepción, en la cual se
rechazaban gastos en los ejercicios comerciales 2010 y 2011; interponiéndose en contra
de dichos actos administrativos, con fecha 28 de agosto de 2014, reposición
administrativa, la cual fue acogida en parte.
Luego, indica que respecto de las partidas no acogidas en la reposición
administrativa, se interpuso reclamación tributaria con fecha 13 de noviembre de 2014;
empero, una vez presentado dicho reclamo en contra de las liquidaciones n°s 352 y 353,
se procedió a notificar a su representado las reliquidaciones n°s 16 y 17 de fecha 11 de
diciembre de 2014; respecto a las cuales, -a su juicio- existirían dos normas legales que
impedirían su confección, esto es, la normativa del artículo 24 del Código Tributario y del
artículo 54 de la Ley n° 19.880, las cuales procede a transcribir. Lo anterior, debido a que
las liquidaciones n°s 352 y 353 que son antecedente inmediato de las reliquidaciones
objeto de este reclamo, se encuentran reclamadas y en actual tramitación, en los autos Rit
GR-10-00122-2014.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración
de derecho, acogerlo en todas sus partes, ordenando al Servicio de Impuestos Internos
dejar sin efecto las reliquidaciones n°s 16 y 17 de fecha 11 de diciembre de 2014.
A fojas 10, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el
reclamo interpuesto.
A fojas 16 y siguientes comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado
en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2015.
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Parte su exposición, narrando las actuaciones llevadas a cabo en la etapa
administrativa, y las cuales desencadenaron en la dictación de las reliquidaciones n°s 16 y
17 de fecha 11.12.2014; para luego afirmar que en el presente caso el ente fiscal se
encuentra simplemente ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, cuyo ejercicio
bajo ningún respecto puede considerarse ilegal o arbitrario.
Luego, indica que se debe hacer una distinción entre la reliquidación que nace y se
origina de una revisión practicada por el Servicio, y aquella que tiene su origen en un
procedimiento voluntario; señalando que la reliquidación materia de este reclamo está en
relación a la opción que ejerció el contribuyente al optar por la instancia administrativa
para solucionar las diferencias que le fueron notificadas por el Servicio mediante las
liquidaciones n°s 352 y 353 de fecha 24.07.2014, dejando a salvo su derecho de reclamar
en sede jurisdiccional, lo que ocurrió con fecha 13.11.2014.
Expresa, enseguida, que la reliquidación que deriva de la resolución de un
procedimiento voluntario como es el recurso de reposición administrativa voluntaria
consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario, no es reclamable atendiendo la
naturaleza de la resolución que le dio origen, se trata de una resolución exenta del
Servicio, que le fue notificada al contribuyente con fecha 08.10.2014; transcribiendo,
posteriormente, jurisprudencia emanada de este Tribunal Tributario y Aduanero.
Posteriormente, en cuanto al artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, indica que
dicho texto le otorga a esta normativa una protección de contenido patrimonial, que
puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se extiende a cualquier beneficio o
interés que corresponda a un titular; no existiendo –a su juicio- la vulneración alegada, ya
que la reliquidación efectuada no hace sino reconocerle un derecho al contribuyente en
virtud de los nuevos antecedentes presentados en el recurso de reposición voluntaria a la
que sometió su caso, y en la que el Servicio le reconoce un derecho sobre una parte que
no había sido justificada primitivamente en la liquidación.
Continuando con su relato, arguye que el reclamante no ha sufrido perjuicio
alguno con la actuación del Servicio, es más, ejerció oportunamente todas las acciones
para discutir las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 22, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
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A fojas 24 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente
y controvertido, el siguiente:
-Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos al emitir las reliquidaciones
n°s 16 y 17 del 11 de diciembre de 2014 y su posterior notificación al recurrente, ha
vulnerado los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 n° 24 de la
Constitución Política de la República. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 77, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 05 y siguientes, con fecha 30 de diciembre de 2014,
comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de
don Ramón García Carrasco, Rut: 5.341.571-7, ambos con domicilio para estos efectos en
calle Tucapel 142, Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos
conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la emisión de las
Reliquidaciones N°s. 16 y 17 de fecha 11.12.2014.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y
se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos.
CUARTO: Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante rindió la siguiente
prueba.
DOCUMENTAL.
1.- A fojas 1 y 2, copia de notificación 3204-3 y copia de reliquidaciones n°s 16 y 17.
2.- De fojas 31 a 36, copia de resolución exenta n° 42.109.
3.- De fojas 37 a 55, copia de reclamo de fecha 13 de noviembre de 2014.
4.- A fojas 56 y 57, copia de resolución de fecha 20 de noviembre de 2014.
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5.- De fojas 58 a 72, contestación de reclamo de fecha 15.12.2014.
QUINTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL:
SEXTO: Que, es un hecho no discutido por las partes, que el Servicio con fecha 11
de diciembre de 2014 emitió las reliquidaciones n°s 16 y 17, provenientes del proceso de
Reconsideración Administrativa Voluntaria, pretendido por el contribuyente de autos, en
virtud de lo prescrito en el artículo 123 bis del Código Tributario y que mediante
Resolución Ex. N° 42.109 de fecha 08.10.2014, el mismo Servicio de Impuestos Internos
resolvió la solicitud de fecha 18.08.2014 y, como se acogieron algunas partidas, tal como
se constata a fojas 36, se debieron modificarse las liquidaciones N°s. 352 y 353 del
24.07.2014.
SÉPTIMO: Que así las cosas, la controversia se ha centrado en la efectividad de que
el Servicio de Impuestos Internos al emitir las reliquidaciones n°s 16 y 17 del 11 de
diciembre de 2014 y su posterior notificación al recurrente, han vulnerado los derechos
constitucionales establecidos en el artículo 19 n° 24 de nuestra carta fundamental. Hechos
que así lo ameriten.
OCTAVO: Que, en primer término es dable tener presente que el artículo 155 del
Código Tributario, dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de
los procedimientos establecidos en el Titulo II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del libro Tercero de este Código...”
NOVENO: Que en este contexto, corresponde pronunciarse respecto de las
alegaciones planteadas por las partes en el presente juicio.
Así por de pronto, el reclamante alega que con fecha 25 de julio de 2014 fue
notificado por cédula de las liquidaciones n°s 352 y 353 por la VIII Dirección Regional de
Concepción, y posteriormente se le notificaron las reliquidaciones n°s 16 y 17 de fecha 11
de diciembre de 2014, existiendo dos normas legales que impedirían su confección, esto
es, la normativa del artículo 24 del Código Tributario y del artículo 54 de la Ley n° 19.880.
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Que en antinomia, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que se debe hacer
una distinción entre la reliquidación que nace y se origina de una revisión practicada por el
Servicio, y aquella que tiene su origen en un procedimiento voluntario; señalando que la
reliquidación materia de este reclamo, están referidas a la opción que ejerció el
contribuyente a recurrir a la instancia administrativa para solucionar las diferencias que le
fueron notificadas por el Servicio mediante las liquidaciones n°s 352 y 353 de fecha
24.07.2014, y dejando a salvo su derecho de reclamar en sede jurisdiccional, lo que
ocurrió posteriormente con fecha 13.11.2014.
DÉCIMO: Que, es un hecho cierto que en el presente juicio, la parte reclamante
pretende interponer reclamo tributario en contra de las reliquidaciones 16 y 17 de fecha
11 de diciembre de 2014, y a través de una presunta vulneración de derechos, con la
finalidad de dejarlas sin efecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que ahora bien, los términos liquidación y reliquidación han
sido objeto de innumerables conceptualizaciones en el campo de la doctrina, es así que
podemos citar, entre otros, al profesor don Rodrigo Abundio Pérez, el cual postula que los
términos liquidación y reliquidación tienen el mismo significado, es decir, instrumentos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en que determina monto de impuestos.
(“Manual de Código Tributario”, LegalPublishing Chile. 2011, pág. 257).
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, para refrendar lo argumentado, de que las
reliquidaciones reclamadas provienen de las liquidaciones 352 y 353 de fecha 24.07.2014
y de la Resolución Exenta N° 42.109 del 08.10.2014 emitida por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional, se debiese estar
a lo siguiente:
En la parte resolutiva de la Resolución rolante a fojas 31 y siguientes, se indica que
se acogió en parte lo solicitado, dándose a lugar algunas partidas incluidas en las
Liquidaciones 352 y 353, y por ello, han sido modificadas de la siguiente forma:
PARTIDA CONDICION MONTO HA LUGAR MONTO NO HA LUGAR
1 NO HA LUGAR $ 51.350.000
2 NO HA LUGAR $ 2.982.729
3 HA LUGAR EN PARTE $ 600.000 $ 13.397.576
4 NO HA LUGAR $ 785.937
5 NO HA LUGAR $ 1.670.888
6 NO HA LUGAR $ 31.135.127
7 NO HA LUGAR $ 4.000.000
8 HA LUGAR EN PARTE $ 347.690 $ 6.648.889
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9 HA LUGAR EN PARTE $ 1.480.917 $ 2.710.835
10 NO HA LUGAR $ 24.757.679
11 NO HA LUGAR $ 63.000.000
12 NO HA LUGAR $ 1.211.826
Asimismo, en la misma referida resolución se ordenó que se reliquidaran las
liquidaciones N° 352 y 353 del año 2014, teniendo presente las partidas y montos
aceptados.
Entonces, en las Reliquidaciones reclamadas, rolantes a fojas 2 de autos, hacen
mención expresa, que provienen, tanto de las liquidaciones N°s. 352 y 353 del 2014 como
de la resolución exenta N° 42.109 ya referida, y considerándose lo que se resolvió en este
último acto administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo razonado en el motivo anterior, nos conduce a recalcar
que el artículo 155 del Código Tributario expone expresamente que se podrá recurrir al
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos ante la existencia de
actos u omisiones, siempre que no se traten de materias que deban ser conocidas por
alguno de los procedimientos establecidos en el Titulo II o en los párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del libro Tercero de este Código; esto es, Procedimiento
General de Reclamaciones, Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces,
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones y Procedimientos Especiales
para la Aplicación de ciertas multas. (Lo destacado es nuestro).
DÉCIMO CUARTO: Que ahora bien, el presente reclamo tributario por vulneración
de derechos se ha interpuesto concretamente en contra de las reliquidaciones n°s 16 y 17
de fecha 11 de diciembre de 2014, las cuales, deben entenderse como sinónimo del
concepto “liquidación”; y por lo tanto, encontrándonos bajo ese concepto, y según lo
dispone el artículo 155 del Código Tributario en relación con el articulo 123 y siguientes
del mismo texto, debió ser incoado mediante el procedimiento general de reclamaciones.
Frente a lo expuesto, y a fin de afianzar lo razonado recientemente es relevante
recordar el artículo 124 del Código Tributario, a cuyo tenor: “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido…”
De dicho articulado legal, se desprende claramente que ‘el procedimiento general
de reclamaciones’ es el llamado a atender todas las reclamaciones interpuestas por los
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contribuyentes en contra de las liquidaciones, giro, pago o resoluciones que incidan en el
pago de un impuesto; debiendo incluir dentro del término liquidaciones a las
reliquidaciones, por lo ya expresado en los motivos precedentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen y lo reflexionado precedentemente, nos lleva
a la plena convicción que el contribuyente ha incurrido en un error, al ventilar el presente
reclamo tributario en contra del accionar del Servicio de Impuestos Internos, impugnando
la emisión de las reliquidaciones precitadas, y a través de un procedimiento no idóneo,
siendo el correcto para ésta interposición, aquel ubicado en el Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, esto es, “Del Procedimiento General de las
Reclamaciones”.
DÉCIMO SEXTO: Que, de las asertos y motivaciones precedentes, solamente
ratifican que el legislador proporcionó a los contribuyentes distintos tipos de
procedimientos para la interposición de sus reclamos, siendo procedente uno u otro,
dependiendo de los requisitos exigidos por cada uno de ellos; y en el caso particular,
correspondiendo haberse utilizado el Procedimiento establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código de la especialidad y no el que erróneamente fue pretendido.
Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo
interpuesto por el compareciente de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por no
haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido en la presente resolución.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
123, 124, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en
el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes.
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos
reclamados presentado por don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación
procesal de Ramón Octavio García Carrasco, Rut Nº 5.341571-7, antes individualizados, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se RECHAZA totalmente la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes,
por no haberse vulnerado la garantía constitucional amparada constitucional en el artículo
19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al emitirse las reliquidaciones ns° 16 y
17 de fecha 11 de diciembre de 2014, por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos; todo lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 155 y siguientes del Código Tributario y en conformidad a lo señalado en los
considerandos precedentes.
II.- Que se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando décimo
séptimo de la presente sentencia.
La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud del arbitrio establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0002161-6 RIT: 10-00153 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Andrés Bravo Pacheco,
Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-05-27T14:25:00-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.