Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2015 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00019-2015
- RUC
- 15-9-0000225-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don Milton Niedbalski Miranda,
médico, Rut: 6.314.202-6, con domicilio en la comuna de Concepción, calle
Rengo n° 553 oficina 204, quien viene a interponer reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 108201000525 de fecha 12 de diciembre de 2014, y en base
a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala, que en el formulario 22 folio n°211606082 del año tributario
2012, se registró un valor por concepto de retención legal de 10% sobre
honorarios profesionales, el cual se encuentra retenido, pagado e informado
por FONASA y aceptado por el Servicio, por lo que se ajusta a la suma
registrada en el código 461 “Honorarios anuales con retención” por $163.310.
Agrega, que en varias oportunidades trato de resolver la observación
efectuada por el Servicio, sin embargo no fue posible porque se le exigía
documentación como contabilidad, talonarios de boletas, siendo que FONASA
no exige tal documento para cobrar atenciones a sus beneficiarios.
Finalmente, señala que no ha sido su intención actuar con dolo o de
daño al fisco, cumpliendo fielmente sus obligaciones tributarias; por lo que
solicita tener por acogida la reclamación con objeto de proceder a la devolución
correspondiente al año tributario en cuestión.
A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio.
A fojas 15 y siguientes, corre escrito de fecha 31 de marzo de 2015,
presentado por don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, evacúa el
traslado conferido con fecha 10 de marzo de 2015.
Comienza, haciendo mención a los antecedentes del reclamo, señalando
que el reclamante presentó declaración de renta formulario 22 folio n°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015.
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211606082 correspondiente al año tributario 2012 respecto de las operaciones
del año comercial 2011, en la que solicitó devolución de un saldo a favor
ascendente a $1.600.464, por concepto de pagos provisionales del periodo, sin
embargo, producto de la revisión se presentó la observación A58, la cual
procede a transcribir.
Luego, señala que debido a que el contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios para aclarar las observaciones, se procedió a rechazar
la solicitud de devolución, a través, de la Resolución Exenta n° 108201000525,
no devolviéndole la suma de $62.187.
Seguidamente, procede a señalar los fundamentos del reclamo,
haciendo presente que en ningún momento el contribuyente solicitó que se
debe dejar sin efecto la resolución reclamada.
Agrega, que según la información que se acompaña al reclamo, habría
existido una subdeclaración de ingresos en su formulario 22, asociado a sus
honorarios médicos por $2.327.830, por concepto de ingresos sin retención,
los cuales no habrían sido declarados en el formulario 22 recuadro 1, código
545, por lo que no solamente correspondería denegar la devolución solicitada
de $128.263, sino que proceder a una restitución o liquidación de impuestos,
según corresponda.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y reitera que en el reclamo no se solicitó dejar sin efecto la
resolución reclamada, señalando lo dispuesto en los artículos 160 y 768 n° 4
del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechazar la
reclamación y conformar la resolución reclamada, con expresa condenación en
costas.
A fojas 19, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
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1°) Supuestos de hecho que permitirían impugnar la Resolución n° Ex.
108201000525 de fecha 12 de diciembre de 2014 y efectuar la devolución de
$62.187 solicitada en formulario folio 211606082.
A fojas 26, se trajeron autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, fojas 8 y siguientes, comparece don Milton Niedbalski
Miranda, ya individualizado, quien viene a interponer reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 108201000525 de fecha 12 de diciembre de 2014, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia.
Acompaña al escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, pagina web del Servicio.
A fojas 4 y siguientes, fotocopia Res. Ex. 108201000525.
A fojas 7, fotocopia formulario 22 folio n° 211606082.
TERCERO: Que, el reclamante no aportó antecedentes durante el
probatorio.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no aportó
documentación al proceso.
QUINTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los
siguientes hechos:
- Que, el contribuyente en el formulario 22 folio 211606082
correspondiente al año tributario 2012, solicitó devolución
$1.600.464.
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- Que, el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución
reclamada, deniega parte de la devolución solicitada por el monto de
$62.187.
- Que, el reclamante en su libelo, solo impugna parte de la devolución
denegada por el monto de $ 16.331, provenientes de los “Honorarios
Anuales con retención $163.310.
SEXTO: Que, la controversia se centró en los supuestos de hecho que
permitirían impugnar la Resolución n° Ex. 108201000525 de fecha 12 de
diciembre de 2014 y efectuar la devolución de $62.187 solicitada en formulario
folio 211606082.
SÉPTIMO: Que, el contribuyente durante el término probatorio no
presentó prueba alguna y en su libelo no argumentó, fundamentó ni acreditó la
procedencia de la devolución de impuestos solicitada, pues en ningún
momento en esta causa, el actor probó aquello que era objeto de la
controversia, pues luego de fijados los hechos controvertidos, no rindió
ninguna clase de prueba, y por cierto, ni siquiera hizo presentación alguna en
este juicio luego de la señalada etapa.
OCTAVO: Que, no está de más recordar que, conforme lo dispone el
artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es
plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su
inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto
señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además también se debería tener presente, que en términos
generales, cada parte debiese soportar la carga probatoria que permita
determinar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya
aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe
afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables.
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(Rodrigo Cerda San Martín. Elementos Fundamentales de la Actividad
Probatoria. 2010, pág. 129).
NOVENO: Que, es dable considerar el carácter de auto-declaración que
impone el ordenamiento jurídico tributario, dado que el artículo 65 del D.L.
824, al decretar que los contribuyentes están obligados para presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas, está reconociendo esta
naturaleza que poseen las declaraciones impositivas.
En este caso, esta determinación impositiva efectuada por el propio
contribuyente no se ajusta en absoluto a los antecedentes que fueron
aportados al proceso por el recurrente, y que tenían como objetivo desvirtuar
lo indicado en la Resolución Exenta N° 108201000525 de 12.12.2014, emitida
por el organismo fiscalizador.
También se debe tener presente que lo retenido por el Servicio es un
saldo de $ 62.187 proveniente de una cantidad mayor ascendente a $
1.600.464, cantidad que solamente esta solventada con retención de
honorarios en la suma de $16.331, no indicándose a que corresponde la
diferencia.
Por su parte el ente fiscalizador, agrega que, según la documentación
acompañada, por el propio recurrente, existirían ingresos sin retención por $
2.327.830, los cuales no han sido declarados.
DÉCIMO: Que, en resumen y atendido que en este juicio, la
contribuyente no ha rendido prueba alguna – pues los documentos
acompañados no se dirigen precisamente a los puntos de prueba dictados en
esta causa, sino que por el contrario, se dirigen en forma genérica a
complementar el reclamo de autos – es que no queda sino rechazar la
reclamación interpuesta, pues frente a la absoluta desidia probatoria de la
contribuyente, en abierta contravención al artículo 21 del Código Tributario, es
que no resulta por vía alguna posible acoger la pretensión formulada. Sin
perjuicio de lo señalado, es menester señalar que de los antecedentes
aportados al libelo, tal como lo indica la reclamada, se observan ingresos sin
retención no declarados en el formulario 22 y, por otra parte, de tales
antecedentes, no es posible dirimir la efectividad de la procedencia de la
devolución solicitada.
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UNDÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DUODÉCIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por
haber sido interpuesto el reclamo directamente por el contribuyente sin
abogado patrocinante y considerarse que existían motivos plausibles para
litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario;
artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley 20.322 de
2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta, a fojas 8, por don
Milton Niedbalski Miranda, en contra de la Resolución Exenta n.°
108201000525, de fecha 12 de diciembre de 2014, ya individualizada.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la citada resolución, y el rechazo
de la solicitud de devolución contenido en la resolución impugnada.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante en virtud de lo
consignado en el considerando duodécimo de la presente resolución.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl. Notifíquese a la
reclamante mediante carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000225-1
RIT: GR-10-00019-2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-11-27T11:55:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.