Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2015 · 27 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00019-2015
RUC
15-9-0000225-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don Milton Niedbalski Miranda, médico, Rut: 6.314.202-6, con domicilio en la comuna de Concepción, calle Rengo n° 553 oficina 204, quien viene a interponer reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 108201000525 de fecha 12 de diciembre de 2014, y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala, que en el formulario 22 folio n°211606082 del año tributario 2012, se registró un valor por concepto de retención legal de 10% sobre honorarios profesionales, el cual se encuentra retenido, pagado e informado por FONASA y aceptado por el Servicio, por lo que se ajusta a la suma registrada en el código 461 “Honorarios anuales con retención” por $163.310. Agrega, que en varias oportunidades trato de resolver la observación efectuada por el Servicio, sin embargo no fue posible porque se le exigía documentación como contabilidad, talonarios de boletas, siendo que FONASA no exige tal documento para cobrar atenciones a sus beneficiarios. Finalmente, señala que no ha sido su intención actuar con dolo o de daño al fisco, cumpliendo fielmente sus obligaciones tributarias; por lo que solicita tener por acogida la reclamación con objeto de proceder a la devolución correspondiente al año tributario en cuestión. A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio. A fojas 15 y siguientes, corre escrito de fecha 31 de marzo de 2015, presentado por don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, evacúa el traslado conferido con fecha 10 de marzo de 2015. Comienza, haciendo mención a los antecedentes del reclamo, señalando que el reclamante presentó declaración de renta formulario 22 folio n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe0fcf4-e28d-4273-8a39-0eabf40951eb Timbre Electrónico 211606082 correspondiente al año tributario 2012 respecto de las operaciones del año comercial 2011, en la que solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $1.600.464, por concepto de pagos provisionales del periodo, sin embargo, producto de la revisión se presentó la observación A58, la cual procede a transcribir. Luego, señala que debido a que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones, se procedió a rechazar la solicitud de devolución, a través, de la Resolución Exenta n° 108201000525, no devolviéndole la suma de $62.187. Seguidamente, procede a señalar los fundamentos del reclamo, haciendo presente que en ningún momento el contribuyente solicitó que se debe dejar sin efecto la resolución reclamada. Agrega, que según la información que se acompaña al reclamo, habría existido una subdeclaración de ingresos en su formulario 22, asociado a sus honorarios médicos por $2.327.830, por concepto de ingresos sin retención, los cuales no habrían sido declarados en el formulario 22 recuadro 1, código 545, por lo que no solamente correspondería denegar la devolución solicitada de $128.263, sino que proceder a una restitución o liquidación de impuestos, según corresponda. Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y reitera que en el reclamo no se solicitó dejar sin efecto la resolución reclamada, señalando lo dispuesto en los artículos 160 y 768 n° 4 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechazar la reclamación y conformar la resolución reclamada, con expresa condenación en costas. A fojas 19, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe0fcf4-e28d-4273-8a39-0eabf40951eb Timbre Electrónico 1°) Supuestos de hecho que permitirían impugnar la Resolución n° Ex. 108201000525 de fecha 12 de diciembre de 2014 y efectuar la devolución de $62.187 solicitada en formulario folio 211606082. A fojas 26, se trajeron autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO: Que, fojas 8 y siguientes, comparece don Milton Niedbalski Miranda, ya individualizado, quien viene a interponer reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 108201000525 de fecha 12 de diciembre de 2014, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al escrito de reclamo los siguientes antecedentes: I. Documental A fojas 1 y siguientes, pagina web del Servicio. A fojas 4 y siguientes, fotocopia Res. Ex. 108201000525. A fojas 7, fotocopia formulario 22 folio n° 211606082. TERCERO: Que, el reclamante no aportó antecedentes durante el probatorio. CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no aportó documentación al proceso. QUINTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos: - Que, el contribuyente en el formulario 22 folio 211606082 correspondiente al año tributario 2012, solicitó devolución $1.600.464. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe0fcf4-e28d-4273-8a39-0eabf40951eb Timbre Electrónico - Que, el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada, deniega parte de la devolución solicitada por el monto de $62.187. - Que, el reclamante en su libelo, solo impugna parte de la devolución denegada por el monto de $ 16.331, provenientes de los “Honorarios Anuales con retención $163.310. SEXTO: Que, la controversia se centró en los supuestos de hecho que permitirían impugnar la Resolución n° Ex. 108201000525 de fecha 12 de diciembre de 2014 y efectuar la devolución de $62.187 solicitada en formulario folio 211606082. SÉPTIMO: Que, el contribuyente durante el término probatorio no presentó prueba alguna y en su libelo no argumentó, fundamentó ni acreditó la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, pues en ningún momento en esta causa, el actor probó aquello que era objeto de la controversia, pues luego de fijados los hechos controvertidos, no rindió ninguna clase de prueba, y por cierto, ni siquiera hizo presentación alguna en este juicio luego de la señalada etapa. OCTAVO: Que, no está de más recordar que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además también se debería tener presente, que en términos generales, cada parte debiese soportar la carga probatoria que permita determinar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe0fcf4-e28d-4273-8a39-0eabf40951eb Timbre Electrónico (Rodrigo Cerda San Martín. Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria. 2010, pág. 129). NOVENO: Que, es dable considerar el carácter de auto-declaración que impone el ordenamiento jurídico tributario, dado que el artículo 65 del D.L. 824, al decretar que los contribuyentes están obligados para presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, está reconociendo esta naturaleza que poseen las declaraciones impositivas. En este caso, esta determinación impositiva efectuada por el propio contribuyente no se ajusta en absoluto a los antecedentes que fueron aportados al proceso por el recurrente, y que tenían como objetivo desvirtuar lo indicado en la Resolución Exenta N° 108201000525 de 12.12.2014, emitida por el organismo fiscalizador. También se debe tener presente que lo retenido por el Servicio es un saldo de $ 62.187 proveniente de una cantidad mayor ascendente a $ 1.600.464, cantidad que solamente esta solventada con retención de honorarios en la suma de $16.331, no indicándose a que corresponde la diferencia. Por su parte el ente fiscalizador, agrega que, según la documentación acompañada, por el propio recurrente, existirían ingresos sin retención por $ 2.327.830, los cuales no han sido declarados. DÉCIMO: Que, en resumen y atendido que en este juicio, la contribuyente no ha rendido prueba alguna – pues los documentos acompañados no se dirigen precisamente a los puntos de prueba dictados en esta causa, sino que por el contrario, se dirigen en forma genérica a complementar el reclamo de autos – es que no queda sino rechazar la reclamación interpuesta, pues frente a la absoluta desidia probatoria de la contribuyente, en abierta contravención al artículo 21 del Código Tributario, es que no resulta por vía alguna posible acoger la pretensión formulada. Sin perjuicio de lo señalado, es menester señalar que de los antecedentes aportados al libelo, tal como lo indica la reclamada, se observan ingresos sin retención no declarados en el formulario 22 y, por otra parte, de tales antecedentes, no es posible dirimir la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe0fcf4-e28d-4273-8a39-0eabf40951eb Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DUODÉCIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber sido interpuesto el reclamo directamente por el contribuyente sin abogado patrocinante y considerarse que existían motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta, a fojas 8, por don Milton Niedbalski Miranda, en contra de la Resolución Exenta n.° 108201000525, de fecha 12 de diciembre de 2014, ya individualizada. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la citada resolución, y el rechazo de la solicitud de devolución contenido en la resolución impugnada. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante en virtud de lo consignado en el considerando duodécimo de la presente resolución. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante mediante carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe0fcf4-e28d-4273-8a39-0eabf40951eb Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000225-1 RIT: GR-10-00019-2015 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fe0fcf4-e28d-4273-8a39-0eabf40951eb Timbre Electrónico 2015-11-27T11:55:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.