Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2015 · 22 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00018-2015
- RUC
- 15-9-0000226-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 7, comparece don Hernán Ávila Stagno, Rut n.°
6.561.239-9, Médico, domiciliado en calle Rengo n.° 553, oficina 204,
Concepción, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex
n.° 108201000532 de fecha 12 de diciembre de 2014 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, que rechazó la devolución de impuestos solicitada en el
F22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 224333412,
correspondiente al año tributario 2012, ascendente a $128.263.
Al efecto, señala que en su formulario 22, antes aludido, registró un
valor por concepto de retención legal de 10% sobre honorarios profesionales
por la suma de $784.628, el que es pagado e informado por FONASA,
encontrándose ajustado a la suma registrada bajo el código 461, “Honorarios
anuales con retención $7.846.280”.
Seguidamente, expresa que en varias oportunidades habría tratado de
resolver esta observación, sin embargo, se le exigía otra documentación, como
libros de contabilidad, talonarios de boletas, siendo que Fonasa no exige ésta.
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Finaliza su reclamación solicitando se proceda a la devolución solicitada
respecto del año tributario en referencia.
A fojas 8, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 10 y siguiente, comparece doña Teresa de Jesús Conejeros Peña,
en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 14 y siguientes, comparece el abogado Felipe Cerda Rodríguez,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta
a fojas 11 vta., quien evacua el traslado del reclamo interpuesto.
En primer término solicita que el reclamo sea rechazado en su totalidad,
en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo.
II.- Fundamentos del reclamo.
III.- Falta de antecedentes.
IV.- Parte petitoria del reclamo.
En cuanto al primer acápite de su reclamo, expresa que con fecha 27 de
abril del año 2012, el reclamante presentó su declaración de renta contenida
en el formulario 22, folio n.° 224333412, correspondiente al año tributario
2012, respecto de las operaciones del año comercial 2011, en la que solicita la
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devolución de un saldo a favor ascendente a $128.263 por concepto de pagos
provisionales del período.
Seguidamente, en cuanto a la solicitud de antecedentes practicada por el
ente fiscal, expresa que mediante carta de fecha 17 de diciembre de 2012 se le
informa al reclamante que su declaración de renta del año tributario 2012
presenta diferencias con la información que posee, y que esta presenta la
siguiente observación:
Observación A58: "Los honorarios y/o las remuneraciones de
Directores de S.A. declarados en el recuadro N°1 de su Formulario 22, no son
consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes
retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones
mensuales”.
Agrega que además se le manifiesta que si no está de acuerdo con la
información que registra el Servicio, deberá traer la documentación que se
indica.
Prosigue- con fecha 12 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos, rechazó la devolución solicitada debido a que no se habría
acompañado la documentación necesaria para aclarar sus observaciones.
A continuación, bajo el acápite 2, reproduce los fundamentos vertidos en
el escrito de reclamo.
Bajo el numeral 3, titulado “Falta de antecedentes” reproduce el artículo
21 del Código Tributario, norma que impone la carga probatoria sobre el
contribuyente.
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Por su parte, pone énfasis que el recurrente reconoce tácitamente en su
escrito de reclamo que no acompañó a la instancia administrativa la
documentación requerida para subsanar la inconsistencia detectada.
En cuanto al N° 4, expresa que el reclamo interpuesto no solicitaría que
se dejara sin efecto la resolución reclamada. Con costas.
Finaliza su presentación, solicitando el reclamo sea rechazado en su
totalidad, con costas.
A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado conferido.
A fojas 18, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 23, se tuvo por acompañada la lista testigos de la parte
reclamada.
A fojas 27, se tuvo por acompañado el documento por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 29, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
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SEGUNDO: Que, a fojas 7 comparece don Hernán Ávila Stagno, ya
individualizado, domiciliado en calle Rengo n.° 553, oficina 204, Concepción,
quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.°
108201000532 de fecha 12 de diciembre de 2014, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes comparece el letrado Felipe
Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya
personería consta a fojas 11 vta., solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante junto al escrito de reclamo
acompañó la siguiente documentación:
a.- Copia computacional extraída de la página web del Servicio de
Impuestos Internos sobre Información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros, respecto del reclamante de autos. A fojas 1 y 2.
b.- Copia computacional denominada Detalle información proporcionada
por sus agentes retenedores, informantes otros, rolante a fojas 3.
c.- Fotocopia Resolución Ex n.° 108201000532 de fecha 12 de diciembre
de 2014, a fojas 4 y 5.
d.- Fotocopia de Formulario 22, folio n.° 224333412, a fojas 6.
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QUINTO: Que, la parte reclamada rindió sólo la siguiente prueba:
Documental. Consistente en copia de carta informativa n.° 620109862
relativa a “Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2012, Folio
224333412”, según consta a fs. 25.
SEXTO: Que, aparecen como no controvertidos y por consiguiente se
dan por acreditados los siguientes hechos:
a.- El contribuyente se encuentra afectado por sus ingresos obtenidos, al
Impuesto Global Complementario.
b.- Que teniéndose presente lo anterior, imputó a su declaración de
renta por el año tributario 2012, retenciones a las rentas del artículo 42 n° 2
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por servicios prestados durante el año
comercial 2011.
c.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración de Renta
correspondiente al año tributario 2012, folio n.° 224333412, con la
observación codificada como A58, relacionada con diferencias determinadas al
comparar el monto informado y/o pagado por los agentes retenedores y los
honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el recuadro
n° 1 del F22.
d.- Que se encuentra aceptada por el Servicio de Impuestos Internos la
declaración jurada, formulario 1879 sobre retenciones de impuestos,
correspondiente al año tributario 2012, informada por el agente retenedor Rut
n.° 61.603.000-0, correspondiente al Fondo Nacional de Salud (FONASA).
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SÉPTIMO: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor de lo dispuesto en la resolución de fojas 18, son los
siguientes:
Acredítese la procedencia de la devolución solicitada en su declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio n.° 224333412,
por $128.263, con la respectiva aclaración de la observación indicada en la
Resolución Ex N° 108201000532 de fecha 12 de diciembre de 2014. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
OCTAVO: Que, en este escenario se vislumbra que la situación que
afecta al reclamante se originó en la Operación Renta correspondiente al Año
Tributario 2012 cuando el Servicio fiscalizador habría detectado supuestas
diferencias entre las retenciones declaradas y los honorarios y/o
remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el recuadro N° 1
del F22 del contribuyente de marras.
NOVENO: Que, para la debida dilucidación de la litis, se debe tener
presente que según el artículo 74 n.° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(DL. 824) establece que estarán sometidos a la obligación de retener y deducir
el monto del impuesto de las rentas del n.° 2 del artículo 42, que paguen las
siguientes entidades: “Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos
fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las
personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la
Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que
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paguen rentas del Nº 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa
provisional del 10%”.
Por otra parte, el artículo 83 del DL. 824 expresa que: “La
responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en
conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las
personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente
a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se
efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá
también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el
Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo
dispuesto en el artículo 73”.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 citado
precedentemente, a la luz de los documentos acompañados al escrito de
reclamo, en particular del análisis de los consistentes en los denominados
“Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” y del “Detalle
información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes otros”,
rolantes de fojas 1 a 3 de autos, existe certeza que se efectuó la retención
declarada en su F 22, folio n.° 224333412 correspondiente al año tributario
2012, la que por lo demás se encuentra aceptada por el Servicio.
En este escenario, no se divisa el reproche que apunta el acto
administrativo reclamado por cuanto las sumas registradas en los códigos 461
($7.846.280), 198 ($784.628) y 110 ($5.492.396) se encuentran en
conformidad a lo declarado por la agente retenedora, teniendo presente que la
respectiva DJ 1879 ha sido aceptada por el organismo fiscalizador.
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En consecuencia, no subsistiendo la observación que da cuenta la
Resolución reclamada procede que sea dejada sin efecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es dable considerar que en la situación del
recurrente ha declarado sus ingresos según lo establecido el artículo 50 de la
LIR, que en su inciso 4° señala: “Con todo los contribuyentes del Nº 2 del
artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán
declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos
efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de
gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales.
En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades
tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo”. Es decir, no se
requieren los antecedentes que el Servicio arbitrariamente solicita, más aún el
artículo 17 del Código Tributario ratifica lo anterior al imponer que " Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario…”, es lo que ocurre en la especie, toda vez
que el contribuyente al declarar mediante gastos presuntos no requiere llevar
contabilidad fidedigna, que es para acreditar renta efectiva.
Asimismo, el artículo 8 bis del mismo Código, relativa a los “derechos del
Contribuyente”, impone que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:..6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados”. Por lo que lo pretendido por el ente
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fiscalizador para denegar la devolución, se sustenta en que “a la fecha no ha
aportado los antecedentes suficientes para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2012, contenida en el formulario 22 folio 224333412. Dado
lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo demás, la resolución impugnada, a
juicio de este sentenciador, no es un documento que se valide o se baste por sí
misma, al no precisar cuáles son los honorarios que no son consistentes con lo
informado y/o pagado por los respectivos Agentes Retenedores o con lo
autodeclarado por el propio contribuyente en sus declaraciones mensuales.
Ahora bien, respecto a que no se solicitó expresamente en la parte
petitoria del reclamo, que se dejase sin efecto la resolución reclamada, ello no
tiene asidero toda vez que al solicitar la devolución retenida indirectamente se
requiere la anulación de lo sustentado en la resolución denegatoria y más aun
no es posible exigir formalidades procesales a una persona que no es letrada y
que el legislador autoriza para presentar reclamación, cuando no se sobrepasa
las 32 UTM, como es el caso de marras.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por no haber sido solicitadas, el Servicio de
Impuestos Internos, no será condenado en costas.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario;
Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados por don Hernán Ávila Stagno, ya
individualizado, quien interpuso reclamación tributaria en contra de la
Resolución Exenta n.° 108201000532 de fecha 12 de diciembre de 2014, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que se ACOGE el reclamo deducido en contra de la Resolución
Exenta n.° 108201000532 de fecha 12 de diciembre de 2014 emitida por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en
consecuencia ANULESE la citada resolución.
Procédase a devolver el saldo resultante a su favor ascendente a
$128.263 debidamente reajustado en virtud del inciso 3° del artículo 97 de la
Ley de la Renta, según el formulario 22 folio 224333412 correspondiente al
año tributario 2012. Dentro del más breve plazo, una vez que la presente
resolución se encuentra a firme y ejecutoriada.
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II. La Directora Regional de la VIII D.R. Concepción Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra
b) n° 6 del Código Tributario.
III.- Que, no se condena en costas, por no haber sido solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000226-K.
RIT: GR-10-00018-2015.
Pronunciada don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-09-22T13:52:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.