Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00020-2015 · 19 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00020-2015
- RUC
- 15-9-0000231-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 41 y siguientes, con fecha 9 de marzo de 2015, comparece don Pablo
Palacios Mena, RUT: 6.653.755-2, Abogado, domiciliado en calle Valdivia n° 250, Los Ángeles,
en representación procesal de don Mauricio Saldias Peña, RUT n° 13.142.538-4, domiciliado en
Laja, Avenida Los Rios n° 428; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 132 y 133 de fecha
20.11.2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte el libelo de reclamación detallando las actuaciones relevantes llevadas a cabo en
sede administrativa; indicando luego, que los actos administrativos terminales deben ser
dejados sin efecto, en primer lugar, porque el arqueo de caja hecho al contribuyente es nulo al
haber sido realizado en contravención a la ley.
En cuanto a este punto, indica que los fiscalizadores afirman que las dos declaraciones
y los datos del arqueo de caja en ellas contenidos, han sido realizadas por el contribuyente, don
Mauricio Saldias Peña, lo cual en sus dichos; recalca que no fue así, puesto que a la persona
que interrogaron y pidieron datos fue a don Sergio Saldias Canales, su padre.
Enseguida, el libelo indica que el contribuyente fiscalizado es don Mauricio Saldias Peña
y solo dicha persona debió ser interrogado bajo juramento acerca de sus inversiones,
depósitos, bienes y demás antecedentes relacionados con su persona.
Luego, indica que el hecho de que don Sergio Saldias Canales sea el padre de don
Mauricio Saldias Peña, no implica que aquel tenga conocimiento de todo el movimiento
económico, bancario, impositivo y demás aspectos fiscalizados a su hijo Mauricio Saldias,
siendo la única excepción el que una persona distinta tenga la calidad de mandatario o
representante legal de don Mauricio Saldias Peña; en virtud de lo dispuesto en el artículo 1448
del Código Civil.
Expresa enseguida, que el hecho de que haya firmado las declaraciones juradas el
contribuyente, no significa que esté haciendo suyo el contenido de las mismas, pues de
acuerdo a la ley, hay que estarse a la voluntad real y no a la voluntad declarada y, en este caso,
la voluntad real no es la manifestada en dichas declaraciones juradas, ya que las declaraciones
las hizo don Sergio Saldias Canales; estando en consecuencia el procedimiento de fiscalización,
viciado.
Enseguida, el libelo como alegación subsidiaria, indica que el contribuyente no ha
incurrido en las infracciones que se le imputan, por las siguientes razones;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2015.
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a.- El Servicio omite pagos que son necesarios para producir la renta, los cuales
ascienden a la suma de $ 171.927.230; tales como honorarios y remuneraciones pagados en los
meses de noviembre y diciembre, siendo el monto de la caja menor y los retiros en exceso
también.
b.- Se audita a Mauricio Saldias como empresa, para lo cual se le solicita su contabilidad
el 30.10.2013 y, además, la información faltante de noviembre y diciembre de dicho año, la
cual no fue aportada, considerando el ente fiscal como válida la información al 30 de octubre, y
de esos montos agrega y rebaja los ingresos y pagos de los meses de noviembre y diciembre del
2013 y determina una caja existente contablemente.
c.- El libelo indica que el contribuyente no registra en la contabilidad la cuenta
corriente que utiliza para la empresa, realizando en la práctica, una transferencia de todos los
ingresos percibidos a una empresa relacionada, Sociedad Saldias Peña e Hijos Limitada, siendo
esta última quien utiliza los dineros para fines propios y para pagar las obligaciones de Mauricio
Sadias Peña; surgiendo un problema en la contabilidad de este último, toda vez que nunca se
informó en la contabilidad para que estas transferencias fueran registradas en sus libros.
d.- El Servicio tiene razón en su análisis al concluir que la empresa Mauricio Saldias no
cuenta con caja al 31 de diciembre de 2013, pero comete el error de considerar que todo el
faltante de caja fue retirado por don Mauricio Saldias Peña, toda vez que los fondos se
encuentran depositados en la cuenta corriente de la sociedad a la cual transfirió el dinero;
debiendo en definitiva devolverse en carácter de impuestos la suma de $ 3.988.701.
Posteriormente, y llegando al final de su exposición comparte un cuadro fundamentado
en cartolas del Banco Bice, señalando que de dicho movimiento queda demostrado que los
pagos de las deudas del contribuyente eran pagadas por la empresa receptora de esos dineros,
señalando que el faltante de caja no existe, ya que no es posible pagar con el dinero que no
existe, sino que ese saldo faltante necesario para pagar remuneraciones y todos los demás
gastos de la empresa Mauricio Saldias Peña, fueron realizados por la sociedad Saldias Peña e
Hijos Ltda.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
liquidaciones de autos y en consecuencia sean dejadas sin efecto, con costas.
A fojas 51, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 6 de abril de 2015, comparece don Gustavo Gutiérrez
Gonzalez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
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Inicia su exposición, relatando las actuaciones llevadas a cabo en la etapa de
fiscalización, para luego dar a conocer los fundamentos del rechazo de las liquidaciones
reclamadas, los cuales son los siguientes;
1.- En cuanto a la oponibilidad del inventario de caja realizado por el Servicio.
Referente a este punto, indica que el día en que fue realizado dicho procedimiento de
fiscalización, se encontraba presente el padre del contribuyente, ya que ambos tienen como
domicilio comercial la dirección Avenida Los Ríos n° 428, comuna de Laja, con quien se
comunicaron inicialmente, sin embargo, posteriormente se esperó a que se hiciera presente
don Mauricio Alejandro Saldias Peña quien fue notificado en el acto y participó del arqueo de
caja, y no manifestando en ningún momento su disconformidad con el procedimiento
realizado.
Expresa, enseguida, que no basta con que el contribuyente invoque un supuesto vicio
de utilidad, sino que es necesario, además, que indique en que consiste el perjuicio que le
habría causado la actuación supuestamente nula, materia que no ha sido explicada por el
recurrente en su reclamo.
2.- Respecto a los pagos no considerados.
En esta parte, el libelo indica que el contribuyente sostiene que la determinación de
impuestos efectuada por el ente fiscal omite pagos que son necesarios para producir la renta,
no presentando antecedentes que ratifiquen lo afirmado en la etapa de revisión administrativa,
siendo recién acompañados en esta instancia.
Luego, indica que los documentos que ofrece acompañar el contribuyente se deben
considerar desvinculados de la cuestión debatida en estos autos, ya que para su debido análisis
el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de
fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no
fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que
atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate.
3.- Configuración de la sanción procesal establecida en el artículo 132 del Código
Tributario.
Inicia su relato transcribiendo el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario; indicando
luego, que al contribuyente se le requirió, en reiteradas oportunidades, que acompañara,
durante el proceso de fiscalización la documentación atingente al caso, rehusándose a
acompañarla, siendo sancionado debido a dicho comportamiento, conforme a lo dispuesto en
el artículo 97 n° 6 del Código Tributario.
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Es así, -continua- que mediante citación n° 102 de fecha 16.09.2014 se le requirió que
aportase los siguientes antecedentes: libro diario, mayor, inventario y balance, FUT, compra y
ventas, remuneraciones y retenciones; sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la
citación antes señalada, configurándose los supuestos señalados por el legislador y que
permiten prescindir de la prueba que pretende producir el contribuyente en esta instancia.
4.- En relación a los montos determinados por la administración.
En cuanto a la diferencia que atribuye a un error del cobro, el libelo señala que se
observa en la liquidación un cobro ocasionado en el reintegro de las sumas cuya devolución
solicitó el contribuyente en su declaración anual de impuestos, sumas que deben ser corregidas
atendida la circunstancia que el monto a cobrar correspondía a la suma de $ 30.237.565,
correspondiente a impuesto global complementario, sin considerar el monto de PPM.
Luego, en cuanto a las transferencias de fondos a Sociedad Saldias Peña e Hijos y Cía.,
el Servicio indica que se debe tener presente que aun cuando ambas partes se relacionen,
mantienen su independencia jurídica y contable, de tal suerte que los traspasos de dinero que
se verifiquen entre ellas deben responder a negociaciones que están asociadas a efectos
tributarios diversos, por lo que al no encontrarse justificado el origen, naturaleza y efectos de
los traspasos de dinero que describe en su reclamo, estos argumentos no resultan aptos para
desvirtuar la determinación de impuestos practicada.
Termina solicitando que en definitiva se confirmen las liquidaciones impugnadas, todo
ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 67, se recibió la causa a prueba, fijándose como un hecho sustancial y
pertinente controvertido el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto las liquidaciones n°s 132 y 133 de fecha 20.11.2014. Hechos y circunstancias
que así lo ameriten.
A fojas 100, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, con fecha 9 de marzo de 2015, comparece don
Pablo Palacios Mena, RUT: 6.653.755-2, Abogado, domiciliado en calle Valdivia n° 250, Los
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Ángeles, en representación procesal de don Mauricio Saldias Peña, RUT n° 13.142.538-4,
domiciliado en Laja, Avenida Los Ríos n° 428; quien interpone reclamo en conformidad a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 132 y 133 de
fecha 20.11.2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos. Argumentos que fueron indicados en la parte expositiva de la presente resolución y
por ello, se tendrán por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de notificación de infracción n° 1177361.
2.- A fojas 2, copia de resolución rol n° 4084010338/2.
3.- A fojas 3, copia de giro y comprobante de pago.
4.- A fojas 4, copia de notificación folio n° 1487034.
5.- De fojas 5 a 7; copia de citación n° 102.
6.- De fojas 8 a 11, copia de liquidaciones n°s 132 y 133.
7.- De fojas 12 a 14, copia de declaraciones juradas anexos 4 y 5.
8.- A fojas 15 y 16, copia de boletas de honorarios.
9.- De fojas 17 a 39, copia de estados de cuenta corriente.
TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte y que
fueron indicadas en la parte expositiva de esta resolución y que se tendrán por reproducidas en
esta etapa.
CUARTO: Que, en esta controversia no es un hecho por las partes discutido, el
siguiente:
- Que el contribuyente, gira en el rubro de Obras menores en construcción y por ende,
afectado por el Impuesto de Primera Categoría.
- Que con fecha 13.12.2013, mediante Resol. Ex. 11208, se ordena la confección o
confrontación de inventario en forma total o parcial. (fojas 89).
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- Que el ente administrativo con fecha 16 de septiembre del 2014 le practicó Citación
N° 102 y que posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2014 procedió a emitir las
liquidaciones n°s 132 y 133.
QUINTO: Que, por el contrario, el hecho controvertido es el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto
las liquidaciones n°s 132 y 133 de fecha 20.11.2014. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
1.- A fojas 75, físico no escaneable que consiste en documentación presentada en
escrito de fecha 01.09.2015.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 77 y siguientes, consistente en la declaración
de los siguientes testigos:
1.- Lorena San Martin Obreque, Secretaria, domiciliada en calle Prat n° 501, Laja.
2.- Lisette Merino Molina, Ingeniero Comercial, domiciliada en Enrique Molina n° 48,
Laja.
3.- Luis Alberto Valenzuela, Ingeniero Comercial, domiciliado en Enrique Molina n° 214,
Laja.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 82, copia de notificación n° 5.
2.- A fojas 83, copia de acta de recepción de documentos.
3.- A fojas 84 y 85, copias de formularios 29.
4.- A fojas 86 y 87, copia de declaración formulario 22.
6.- A fojas 88, copia de notificación folio n° 1110279.
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7.- A fojas 89, copia de resolución exenta n° 11.208.
8.- A fojas 90, copia declaración jurada.
9.- A fojas 91, copia de acta de toma de inventario.
10.- De fojas 92 a 94, copia de libro caja americana.
11.- A fojas 95 y 95 vta, copia de notificación de requerimiento de información.
12.- A fojas 96, copia de notificación de infracción.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 77 y siguientes, consistente en la declaración
de la siguiente testigo:
1.- Lorena Labrín Vergara, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
1.- Respecto a que el arqueo de caja hecho al contribuyente es nulo e inoponible.
NOVENO: Que, frente al conflicto planteado, la parte reclamante arguye que para la
confección dos las declaraciones juradas y los datos del arqueo de caja en ellas contenidos, no
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fueron realizadas en presencia por don Mauricio Saldias Peña, y que los fiscalizadores, para su
confección interrogaron y pidieron datos fue a don Sergio Saldias Canales, su padre.
Por otro lado, la defensa fiscal plantea que el día en que fue realizado dicho
procedimiento de fiscalización, se encontraba presente el padre del contribuyente, ya que
ambos tienen como domicilio comercial la dirección Avenida Los Ríos n° 428, comuna de Laja,
con quien se comunicaron inicialmente, sin embargo, posteriormente se esperó a que se
hiciera presente Mauricio Alejandro Saldias Peña quien fue notificado en el acto y participando
del arqueo de caja, y más aún, no manifestando este último en ningún momento su
disconformidad con el procedimiento realizado.
DÉCIMO: Que, ante este escenario, y dentro de la documentación relacionada con
alegación en estudio, se puede apreciar la existencia a fojas 12 de un instrumento denominado
“declaración jurada: Mauricio Saldias Peña”; a fojas 13 y siguientes la presencia de un
documento consistente en un “acta de toma de inventario de caja” y a fojas 89 la Resolución
Exenta n° 11.208 de fecha 13.12.2013.
Que, ahora bien, analizado el documento rolante a fojas 89, este juzgador observa que
en virtud de dicha resolución se ordena con fecha 13.12-2013 la confección o confrontación de
los inventarios total o parcial, a don Mauricio Saldias Peña, en su domicilio y en cualquier lugar
donde mantenga libros, documentos, antecedentes o bienes; levantando los funcionarios
designados un acta detallada de todas las diligencias llevadas a cabo.
Luego, a fojas 12 y 13, se observa una declaración jurada de fecha 13.12.2013 firmada
por don Mauricio Saldias Peña y un acta de toma de inventario de caja de igual fecha, firmada
por el mismo contribuyente. Además, según consta a fojas 88, la notificación de la Resolución
Ex. N° 11208 del 13.12.2013, que ordena el inventario, firmada por el recurrente señala como
hora de realización, las 11, 40 horas de ese día, y el Acta de Toma de Inventario de Caja, de
igual fecha, también firmada por el Sr. Saldias Peña, rolante a fojas 91, indica como hora de
inicio las 11,50 horas. En ambos actos administrativos se constó con la presencia del
recurrente.
Que, la documentación analizada nos lleva a nuestra primera conclusión, y es que
mediante la Resolución Exenta n° 11.208 se ordenó realizar una confrontación de inventarios,
la cual tuvo lugar en el domicilio del contribuyente con fecha 13.12.2013; naciendo de dicha
confrontación una declaración jurada y un acta de toma de inventario de caja, instrumentos
que en cuyo pie de página, aparecen firmados por don Mauricio Saldias Peña.
Ahora bien, el contribuyente reconoce expresamente haber firmado los documentos
detallados en el párrafo anterior, lo cual –en sus dichos- pretende significar que esta
desconociendo el contenido de los mismos; argumento que a juicio de este sentenciador
carece de todo respaldo fundante, tanto material como explicativo, lo que nos lleva a desviar
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nuestra atención a la circunstancia de haber firmado el contribuyente dichas declaraciones
juradas, presumiendo la conformidad que tenía con dichos antecedentes, en esa época.
Por todo lo expuesto, lleva a este jurisdicente a rechazar el reclamo interpuesto por la
parte reclamante en este extremo.
2.- Respecto a la Inadmisibilidad Probatoria solicitada por la parte reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que despejado lo anterior, corresponde ahora referirnos a la
alegación interpuesta en subsidio, pero previamente debemos analizar la factibilidad de
ponderar en este juicio la documentación acompañada por el contribuyente, especialmente
aquellas que rolan a fojas 75, consistente en determinada documentación tributaria-contable,
tales como liquidaciones de remuneraciones, asientos contables, facturas, etc.
En este orden, es perentorio recordar lo señalado en el artículo 132 n° 11 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo...”
En resumen, en el presente caso, la citación de fojas 5 y siguientes solicitó específica y
determinadamente un conjunto de antecedentes relacionados con los períodos e impuestos
liquidados, por lo que aquellos no deben ser admisibles en este juicio.
Efectivamente en la citación N° 102 de fecha 16.09.2014, específicamente en su
considerando 7, el ente fiscalizador, solicitó la documentación requerida para la realización de
la fiscalización en la forma estipulada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario,
detallándose la documentación que se requería para realizar la revisión pertinente. Al no dar
respuesta a este acto administrativo la contribuyente queda en la posición o posibilita ser
afectada por esta carga legal, que no permiten considerar los documentos o antecedentes
contables tributarios que acompañe en la etapa jurisdiccional, por no haberse acompañados en
la instancia administrativa. No obstante, el mismo texto permite una justificación a esta
inadmisibilidad cuando permite la concurrencia de causales que no le sean imputables, lo cual
no ha sido verificado en la especie.
La contribuyente al no dar respuesta a la citación en comento, no acompañándose
documentos o los antecedentes requeridos por el organismo fiscal, y no argumentar razones
suficientes para este incumplimiento, validó el accionar del Servicio y permitió solicitar este
castigo procesal contemplado en la ley, de no poder admitir como pruebas lo que la
administración careció de fiscalizar por propia negligencia del contribuyente. Por ello
necesariamente se debe decretar la inadmisibilidad de todos los documentos aportados en
esta instancia jurisdiccional, y que se encuentran custodiados a fojas 75.
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En doctrina se ha establecido que lo indicado en el artículo 132 inciso 11° del Código,
“se trata de una sanción procesal para el contribuyente que – en cierto modo-se encuentra de
mala fe, puesto que disponiendo de los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos le
requiere en la Citación prevista en el artículo 63, no los acompañe dentro del plazo para
contestar la citación (1 mes)”. (Rodrigo Ugalde Prieto, Jaime García Escobar y Alfredo Ugarte
Soto. “Tribunales Tributarios y Aduaneros”. Legal Publishing, 4ta. Edición. Santiago 2011,
página 151).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo anterior, nos lleva a concluir que no puede este Tribunal en
esta instancia atender al reclamante en su intento de probar en este juicio sus alegaciones,
toda vez que este sentenciador no puede constituir una segunda auditoria o una nueva etapa
de fiscalización, ya que dicha tarea es exclusiva del ente fiscal, correspondiendo a este Tribunal
velar porque dicha labor efectuada por el ente administrativo, se lleve a cabo dentro de los
márgenes establecidos por las normas legales tributarias, salvo que se refieran a otros
antecedentes no requeridos con antelación.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo razonado en el considerando anterior, nos lleva a compartir
la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, emitida por la Excelentísima Corte Suprema en los
autos Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente
lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda
revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada
al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las
partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte
de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código
Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada
uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al
caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba
rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone
el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los
tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al
haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases
procesales correspondientes”.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, respecto a la alegación interpuesta en subsidio por
el reclamante, este indica que no ha incurrido en las infracciones que se le imputan ya que el
Servicio omite pagos que son necesarios para producir la renta, los cuales ascienden a la suma
de $ 171.927.230; tales como honorarios y remuneraciones pagados en los meses de
noviembre y diciembre, siendo el monto de la caja menor y los retiros en exceso también;
indicando, asimismo, que no registra en la contabilidad la cuenta corriente que utiliza para la
empresa, realizando en la práctica, una transferencia de todos los ingresos percibidos a una
empresa relacionada, Sociedad Saldias Peña e Hijos Limitada, siendo esta última quien utiliza
los dineros para fines propios y para pagar las obligaciones de Mauricio Saldias Peña; surgiendo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2015.
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un problema en la contabilidad de este último, toda vez que nunca se informó en la
contabilidad para que estas transferencias fueran registradas en sus libros.
Luego, la autoridad administrativa indica que los documentos que ofrece acompañar el
contribuyente se deben considerar desvinculados de la cuestión debatida en estos autos, ya
que para su debido análisis el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa
ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos
antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos
Internos, situación que atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el
debate; Igualmente, en cuanto a las transferencias de fondos a Sociedad Saldias Peña e Hijos y
Cía., el Servicio indica que se debe tener presente que aun cuando ambas partes se relacionen,
mantienen su independencia jurídica y contable, de tal suerte que los traspasos de dinero que
se verifiquen entre ellas deben responder a negociaciones que están asociadas a efectos
tributarios diversos, por lo que al no encontrarse justificado el origen, naturaleza y efectos de
los traspasos de dinero que describe en su reclamo, estos argumentos no resultan aptos para
desvirtuar la determinación de impuestos practicada.
En forma preliminar a la controversia planteada en el presente motivo, debemos
recordar que a propósito de la solicitud de inadmisibilidad documental presentada por la
recurrida, se ha decretado la inadmisibilidad de todos los documentos aportados en esta
instancia jurisdiccional, y que se encuentran custodiados a fojas 75, consistente en
determinada documentación tributaria-contable, tales como liquidaciones de remuneraciones,
asientos contables, facturas, etc; documentación que justamente el contribuyente ha
presentado con el claro objetivo de dar respaldo a alegación formulada en subsidio.
Ahora bien, y solo a mayor abundamiento podemos referirnos a la documentación
rolante a fojas 17 y siguientes, consistentes en estados de cuenta corriente del Banco Bice
relativos a los movimientos financieros de don Mauricio Saldias Peña y la Sociedad Saldias Peña
e Hijos Limitada; de la cual podemos concluir que efectivamente han existido traspasos de
dineros desde la cuenta del contribuyente a la Sociedad Saldias Peña e Hijos Limitada por
distintos montos y en distintas fechas; sin embargo, y compartiendo plenamente la posición del
ente fiscal, este jurisdicente estima que dichos traspasos han sido realizados sin indicar la
modalidad o en qué calidad estos valores han sido transferidos, esto es, como aporte, como
retiro reinvertido, un como prestamos, etc; no existiendo tampoco, según lo reconoce el propio
contribuyente, un respaldo contable de tales operaciones, no pudiendo estimarse justificado el
origen o naturaleza de los traspasos en comento.
Por lo anteriormente expuesto, nos vemos igualmente en la obligación de rechazar el
reclamo en esta parte.
5.- Consideraciones finales.
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DÉCIMO QUINTO: Que en resumen, el legislador tributario estableció herramientas de
fiscalización y como también el accionar del Servicio, para la realización de estas. En la especie,
este accionar se sustenta en lo dispuesto del artículo 60 del Código Tributario, que prescribe:
Artículo 60: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final
del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las
personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente
o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para
aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación.
En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse
los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son
incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el
Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta
fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el
proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si
existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se
refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto
cumplimiento tributario.
El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo
determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de
costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los
objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres,
marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio
autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los
inventarios de contribuyentes con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que
determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes
o bienes o en otros que el Servicio señale de acuerdo con él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto
y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y
documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que el inventario se confronte con el
auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más
inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse
con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
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Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la
oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo
en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el
cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral
de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar
secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código
Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir
declaración jurada por escrito”.
Es decir, el ente fiscal tiene pleno arbitrio y facultades de practicar inventarios en la
forma legal establecida (incisos 4° y 5° del artículo transcrito), en este caso correspondió a un
“arqueo de caja”, dado que el saldo contable del recurrente al 30.10.2013, ascendía a $
163.160.545, situación que según el cuestionado inventario realizado era inexacto, y en
consecuencia la diferencia determinada, es decir, el faltante de caja se consideró como retiros
afectándose esta suma con el impuesto global complementario por el año tributario 2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
En atención las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Artículo 54 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 41 y siguientes
por don Pablo Palacios Mena, RUT: 6.653.755-2, Abogado, en representación de Mauricio
Saldias Peña, Rut 13.142.538-4, en contra de las liquidaciones n°s 132 y 133 emitidas por la
Unidad de Los Angeles VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
en los siguientes términos;
I.a) Se rechaza la alegación de oponibilidad del inventario o arqueo de caja, de acuerdo
a lo señalado en los motivos noveno al décimo de esta sentencia.
I.b) Se rechaza la alegación interpuesta en subsidio, de haberse omitido pagos que son
necesarios para producir la renta, según lo señalado en el considerando décimo cuarto.
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II.- Se decreta la inadmisibilidad probatoria, dispuesta en el artículo 132 inciso 11 del
Código del ramo y en la ausencia de la capacidad probatoria de desvirtuar las impugnaciones
realizadas por el Servicio, teniendo en consideración lo vertido en los motivos décimo primero
a décimo cuarto.
III.- En consecuencia, se confirman íntegramente las liquidaciones aludidas
anteriormente.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el
considerando décimo sexto.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0000231-6 RIT: 10-00020-2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-11-19T13:46:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.