Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2015 · 12 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00021-2015
- RUC
- 15-9-0000239-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, en lo principal del escrito de fojas 59 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 departamento
1102, en representación de Tulsa S.A., Rut n.° 96.664.360-9, de giro aserradero y
acepilladura de maderas, representada a su vez por doña Gina Pagliotii Balota, Rut
n.° 12.002.469-8, con domicilio en Valle de Colcura sin número, Lota, quien reclama
en contra de las liquidaciones n.° 794 a la 815, todas de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación del procedimiento administrativo previo a las
liquidaciones que reclama, el cual se inició por una notificación como parte del
programa denominado “Pago de exportadores por servicios al exterior, AT 2012 y AT
2013”. Indica que se hizo entrega de los antecedentes requeridos, procediéndose a
la auditoria y citación a la que se diera respuesta. Aduce que las actuaciones
reclamadas determinaron el pago de impuesto adicional por remesas efectuadas por
conceptos de comisiones a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Fundando su reclamo, expresa que las liquidaciones n.° 794 a la 809 han sido
cursadas fuera del plazo de prescripción del inciso 1 del artículo 200 del Código
Tributario, y que todas las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por no existir
hecho gravado con impuesto adicional, ya que no hubo comisión mercantil que
pudiere dar origen a una remesa, ni menos servicios prestados en el extranjero.
Indica que la jurisprudencia administrativa del propio Servicio de Impuestos Internos
ha señalado que la expresión “comisión” del literal 2 del artículo 59 de la Ley de la
Renta, debe entenderse a aquellas que tienen el carácter de mercantiles, de
acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio, el cual en su artículo 235 regula
las obligaciones que tiene el comisionista. Indica que con respecto al cliente “Wood
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International Agency Limited” no existe servicio de intermediación alguno respecto a
la contribuyente, pues las operaciones fiscalizadas corresponderían a contratos de
compraventa internacionales, sin que este cliente le preste servicio alguno al
reclamante, que pueda comprenderse en lo indicado en el número 2 del inciso 4 del
citado artículo 59. Se refiere a las facturas cuestionadas, en donde erróneamente se
usó la expresión – en inglés – “commission” para referirse a un descuento que se le
hizo al comprador, el cual, no tiene la naturaleza de una comisión, pues no existe un
tercero intermediario, quien tenga el encargo de vender o comprar. Aduce que el
sólo mérito de las facturas, no revela la existencia de un contrato de comisión
mercantil, sino que se evidencia la existencia del descuento por venta que se señala.
Agrega que a mayor abundamiento, las liquidaciones han de ser dejadas sin
efecto, pues no concurre la responsabilidad del artículo 83 de la ley del ramo, al no
existir la obligación del artículo 74 n.°4, pues en la especie no ha habido remesas al
extranjero.
Por último, en subsidio, señala que aun cuando se estimara que las
operaciones descritas constituyen comisiones, igualmente deben dejarse sin efecto
las liquidaciones, pues las operaciones están exentas del impuesto adicional,
atendido el hecho de que el artículo 59 en lo pertinente dispone la exención de las
comisiones pagadas al extranjero, requiriendo que las operaciones sean informadas
al Servicio, lo que sin embargo, de incumplirse, no acarrea la pérdida de la exención,
tal como ha señalado la jurisprudencia, y como ha de interpretarse conforme a las
reglas generales. Termina solicitando acoger el reclamo y anular las actuaciones
impugnadas, con costas.
A fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 80 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada,
cuya personería consta a fojas 77, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
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Se refiere en primer lugar a la auditoria que le fuera practicada a la
reclamante, indicando que de la fiscalización que se le practicara, se detectó el pago
de comisiones a personas sin domicilio ni residencia en Chile, que no fueron
declaradas en su oportunidad. Señala los argumentos de su contraria en esta parte,
y cita la normativa a su parecer aplicable, esto es, el artículo 59 inciso cuarto número
2 de la ley del ramo, relacionado con la resolución exenta n.° 1 de 2003.
Argumenta que de la forma de contabilización observada por la contribuyente,
se desprende que la contribuyente reconoce el pago de estas comisiones. Con
respecto a lo argumentado en el reclamo, señala, en primer lugar con respecto a la
prescripción invocada, que en este caso se aplica el plazo de seis años, pues el
contribuyente tenía la obligación de declarar, y sin embargo no lo hizo. Con respecto
a que no se configura el hecho gravado señalado en la ley, aduce que de los
antecedentes presentados por la contribuyente, aparece justamente la existencia de
una comisión mercantil; y con respecto al argumento de que no hubo remesa
alguna, señala que esta se produjo a través de una compensación. Se refiere
entonces a la supuesta exención del impuesto adicional invocada por la
contribuyente, y a la jurisprudencia que este refiere, citando jurisprudencia esta vez
en favor de la posición que sostiene. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con
costas.
A fojas 86, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 88, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1).
Efectividad de que las liquidaciones desde la número 794 hasta la 809 de fecha 24
de noviembre de 2014, se habrían cursado fuera de los plazos de prescripción.
Hechos y circunstancias que así lo acrediten; y 2). Concurrencia de los presupuestos
fácticos que ameritarían dejar sin efectos las liquidaciones respecto a “retenciones
art. 74 D.L. 824/74”, en los períodos tributarios que se indican. Hechos y
antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 376, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 59 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, quien interpone reclamo tributario
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia. Y a fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 80 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Copia de las actuaciones reclamadas.
2) Certificado emitido por Wood International Agency Limited.
3) Documento titulado “procedimiento para contabilización facturas de
exportación” junto con sus anexos.
A fojas 112 y siguientes:
4) Cartola bancaria de Tulsa S.A. de los bancos Scotiabank, BCI y de Chile.
5) Declaración jurada firmada por doña Gina Pagliotti Balotta.
A fojas 201 y siguientes:
6) Veintitrés archivadores conteniendo facturas y notas de crédito de Tulsa S.A.,
en custodia de este Tribunal con el n.° 422.
7) Copia de balance tributario de Tulsa S.A. para los ejercicios comerciales 2011
y 2012.
8) Copias de formularios de impuestos mensuales y anuales de Tulsa S.A.
(Formularios n.° 22, 29 y 50).
9) Impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos, tituladas
“Detalle consulta declaración jurada”.
10) Copia de facturas de exportación emitidas por Tulsa S.A. a Wood
International Agency Limited.
11) Copia de documento titulado “Commission Invoice”.
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12) Copia de documentos dirigido al banco Scotiabank, emanado de Tulsa S.A.
13) Comprobante de contabilización de pagos de comisiones al exterior.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 187 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Gina Paola Pagliotti
Balotta, Carolina Andrea Pérez Terreu, César Aguayo Zanetti y Gonzalo De Aguirre
Larenas.
III. PERICIAL.
En la oportunidad procesal correspondiente se nombró a la perito traductora
doña Paula Andrea Estrada Molina, quien aceptó el cargo en tiempo y forma, y
evacuó su informe pericial dentro de plazo, el que rola a fojas 337 y siguientes.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 192 y siguientes:
1) Copia de documento titulado “anexo n.°1” el que forma parte de las
actuaciones reclamadas.
2) Copia de oficio n.° 496, del Director Regional Subrogante de Aduanas
de Talcahuano.
3) Carpeta con el libro diario de Tulsa S.A., en custodia de este Tribunal
con el n.° 421.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 190 y
siguientes, consistente en la declaración de la testigo Sra. Bernarda Vega Mellado.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la contribuyente reclamante, Tulsa S.A., dentro de su giro, ha
efectuado una serie de operaciones de venta de madera, principalmente a su cliente
“Wood International Agency Limited”.
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2. Que, en las facturas que dan cuenta de estas operaciones recién citadas,
se usó la expresión “commission” – la que en idioma español se traduce como
“comisión” – asignando a esta palabra una cantidad de dinero variable, la que en
todos los casos fue descontada del precio total que el comprador debería pagar.
SEXTO: Que, de los escritos fundamentales aparece que el contribuyente,
por una parte, sostiene que estas sumas señaladas como “comisión” corresponden a
un descuento que se hace al comprador, en razón de su volumen de compras, y que
el uso del término ha sido el incorrecto, en razón del uso de un programa informático
usado para llevar la contabilidad, el que identifica descuentos por comisiones; por
otro lado, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que la “comisión”
explicitada en las facturas, se trata en realidad de una remesa, pues se está
pagando a un tercero, y en este caso, se extingue la obligación por medio de una
compensación. Asimismo, se trabó discusión además, sobre el punto alegado por el
contribuyente, en el sentido que parte de las liquidaciones se habrían cursado fuera
de los plazos de prescripción.
SÉPTIMO: Que, al tenor de esta discusión es que se recibió la causa a
prueba a fojas 88, con fecha 3 de septiembre de 2015.
ACERCA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO GRAVADO CON IMPUESTO
ADICIONAL
OCTAVO: Que, como principal argumento de su reclamo, tanto para
impugnar las liquidaciones en contra de las cuales interpone primeramente la
excepción de prescripción, como de las restantes, el reclamante argumenta que no
hubo en los hechos una comisión mercantil que se pudiera gravar con impuesto
adicional; y el Servicio aduce que precisamente se trata de una comisión la cual se
pagó por medio de una compensación.
Atendida la naturaleza de lo discutido, en primer lugar, resulta necesario citar
la normativa aplicable al caso; el artículo 59 de la ley del ramo, en su parte
pertinente, dispone que “Se aplicará un impuesto (…) sobre el total de las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin
domicilio ni residencia en el país… con tasa 35%, respecto de las rentas que se
paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por
concepto de:
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2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo,
estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por (…),
comisiones, (…). Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine así como las condiciones de la operación...”.
De la lectura de la norma resulta evidente entonces que el hecho gravado
dispuesto por el legislador para que nazca la obligación tributaria, consiste en el
pago de una comisión al extranjero; y por tanto, resulta evidente que se deberá
dilucidar si en este caso concreto, se han o no pagado comisiones al extranjero. Y
para ello, en primer lugar, habrá de definir que entiende la ley por “comisión”. Al
respecto, si bien no se contiene una definición en la ley del ramo, resulta plenamente
aplicable lo dispuesto al respecto en el Código de Comercio, en concordancia con
los dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario; especialmente teniendo
presente que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que en el caso sub-lite
nos encontramos ante ‘una comisión mercantil’, pues es esta la clase de comisiones
que la jurisprudencia administrativa ha entendido que se encuentra gravada con el
impuesto adicional; (así por ejemplo, en el oficio n.° 2116 de 19 de noviembre de
2011 se señaló que “Este Servicio ha establecido que el término “comisión” que
utiliza la norma legal en estudio, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones
que tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta
materia el Código de Comercio”.) Ahora bien, el cuerpo legal recién citado, en su
artículo 233 nos indica que “El mandato comercial es un contrato por el cual una
persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que
se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta
de su desempeño”. Y luego, el artículo 234 señala que la comisión es una especie
de mandato comercial; lo que especifica en su artículo 235 al señalar que “el
mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más
operaciones mercantiles individualmente determinadas”. No es baladí en esta parte
por cierto, citar de todas maneras la definición de mandato contenida en la norma
civil, esta es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Ahora bien, de toda la normativa citada, se desprende con claridad, primero,
que la comisión, ya sea mercantil o civil, es una especie de mandato; y por tanto,
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para que exista, resulta evidente que se tienen que cumplir con los requisitos de
existencia básicos del contrato de mandato, esto es, una persona debe encargar la
gestión de algún negocio a otra. Y teniendo presente lo dicho, con respecto a las
operaciones de venta de madera efectuadas por Tulsa S.A. a Wood International,
aparece claramente que existen dos partes: un comprador, y un vendedor. En parte
alguna existe algún elemento que haga presumir Wood International actúa
ejecutando un mandato que Tulsa S.A. le haya conferido; ningún elemento hace
presumir que Wood International Agency Limited deba rendir cuenta al reclamante
de la ejecución del mandato – recordemos que la obligación de rendir cuenta es un
elemento de la naturaleza del contrato de mandato, y por tanto, si el mandatario se
encuentra eximido de la rendición de cuentas, ello se debería señalar
específicamente en el contrato de mandato – y tampoco hay ningún indicio de que
Wood International Agency Limited haya realizado gestión alguna por encargo de
Tulsa S.A., ni de que le preste servicio alguno. Esto se ve refrendado por el
documento de fojas 45 – traducido a fojas 337 – en el cual la parte compradora
reconoce no haber recibido pago alguno por concepto de comisiones; es del caso
señalar que este documento, acompañado con citación, no fue objetado por la
reclamada, debiendo entonces tenerse por reconocido. En esta misma línea, cobra
importancia lo declarado a fojas 189 vuelta y siguiente por el testigo Gonzalo De
Aguirre Larenas, agente de aduanas, quien señaló haber tramitado las
exportaciones de Tulsa S.A. en los periodos en controversia, y que Wood
International era el comprador final de las mercaderías exportadas.
De todo lo dicho, y de los antecedentes que conforman la presente
controversia, nos reflejan que parece evidente entonces, que a pesar de que en las
facturas de venta de Tulsa S.A. a su cliente se usó la expresión “comisión” (en inglés
en los documentos originales) para el efecto de rebajar el precio que pagaría el
comprador en las operaciones, este término fue usado en forma errónea, pues como
se dijo, la comisión es una especie de mandato, y no se da en la especie ninguno de
los elementos del contrato de mandato; tampoco resulta relevante al efecto la forma
en que el contribuyente contabilizó este descuento, pues la forma en que el
reclamante denomine el descuento, o la forma en que lo registre, en nada puede
alterar su naturaleza jurídica. Resulta relevante precisar en esta misma línea, que el
sólo hecho de que la parte use en sus facturas la expresión “comisión” para hacer un
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descuento a sus compradores, en nada puede dar origen a un contrato de mandato,
pues este contrato difícilmente podría nacer de una declaración unilateral de
voluntad de una de las partes – esto es, del mandante – pues faltaría la aceptación
del mandatario, la que no existe, pues como se dijo, no existe mandato alguno; por
ende, no existe comisión mercantil, y menos puede existir un hecho gravado con el
impuesto adicional, como se pretende.
Por estas razones, es que todas las liquidaciones han de ser forzosamente
anuladas.
ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES 294 A LA 809.
NOVENO: Que, si bien el reclamante alega que las liquidaciones citadas en
este acápite se habrían cursado fuera del plazo de prescripción de tres años
consagrado en el artículo 200 del Código Tributario, atendido el hecho de que todas
las liquidaciones han de ser anuladas por acogerse el argumento principal del actor,
este Tribunal no se pronunciará sobre esta excepción, por inoficioso.
EN CUANTO A LOS RESTANTES ARGUMENTOS INVOCADOS POR EL
RECLAMANTE.
DÉCIMO: Que, la parte actora, además señala que en todo caso, no sólo no
hubo agencia mercantil – afirmación que este Tribunal comparte por lo ya señalado
precedentemente – sino que además, en todo caso, no hubo remesas al extranjero,
ni tampoco hubo compensación ni otro modo de extinguir las obligaciones. A pesar
de que en esta parte los dichos del reclamante son completamente efectivos, pues si
no hubo comisiones menos pudo haber una remesa que las remunerara, no será
necesario extenderse en este punto, teniendo que dejarse sin efecto las
liquidaciones según lo señalado precedentemente. Lo mismo sucede con el
argumento de que en todo caso las operaciones están exentas de impuesto
adicional, pues de acuerdo a lo señalado por este Tribunal, nos encontramos ante
una hipótesis de inexistencia del hecho gravado que se pretende, y por tanto, no
resulta posible que quede exento un hecho económico que no está gravado con
impuesto.
DECIMOPRIMERO: Que, el resto de los argumentos de las partes en nada
alteran lo resuelto, así como tampoco lo hace el resto de la prueba rendida.
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DECIMOSEGUNDO: Que, la parte reclamada no será condenada en costas
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2,
21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 59 y siguientes del D.L. 824 de 1974; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; artículo 2116 del Código Civil y artículos 233 y
siguientes del Código de Comercio, se declara:
I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 59 y
siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Tulsa S.A, RUT
n.° 96.664.365-9, en contra de las liquidaciones 794 a 815, todas de 24 de
noviembre de 2014;
II. Que, en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones 794 a
815 ya referidas.
III. Que no se condena en costas a la parte perdidosa.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00021-2015.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez
Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-05-12T13:54:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.