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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2015 · 12 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00021-2015
RUC
15-9-0000239-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, en lo principal del escrito de fojas 59 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 departamento 1102, en representación de Tulsa S.A., Rut n.° 96.664.360-9, de giro aserradero y acepilladura de maderas, representada a su vez por doña Gina Pagliotii Balota, Rut n.° 12.002.469-8, con domicilio en Valle de Colcura sin número, Lota, quien reclama en contra de las liquidaciones n.° 794 a la 815, todas de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue: Parte haciendo una relación del procedimiento administrativo previo a las liquidaciones que reclama, el cual se inició por una notificación como parte del programa denominado “Pago de exportadores por servicios al exterior, AT 2012 y AT 2013”. Indica que se hizo entrega de los antecedentes requeridos, procediéndose a la auditoria y citación a la que se diera respuesta. Aduce que las actuaciones reclamadas determinaron el pago de impuesto adicional por remesas efectuadas por conceptos de comisiones a personas sin domicilio ni residencia en Chile. Fundando su reclamo, expresa que las liquidaciones n.° 794 a la 809 han sido cursadas fuera del plazo de prescripción del inciso 1 del artículo 200 del Código Tributario, y que todas las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por no existir hecho gravado con impuesto adicional, ya que no hubo comisión mercantil que pudiere dar origen a una remesa, ni menos servicios prestados en el extranjero. Indica que la jurisprudencia administrativa del propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado que la expresión “comisión” del literal 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, debe entenderse a aquellas que tienen el carácter de mercantiles, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio, el cual en su artículo 235 regula las obligaciones que tiene el comisionista. Indica que con respecto al cliente “Wood Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico International Agency Limited” no existe servicio de intermediación alguno respecto a la contribuyente, pues las operaciones fiscalizadas corresponderían a contratos de compraventa internacionales, sin que este cliente le preste servicio alguno al reclamante, que pueda comprenderse en lo indicado en el número 2 del inciso 4 del citado artículo 59. Se refiere a las facturas cuestionadas, en donde erróneamente se usó la expresión – en inglés – “commission” para referirse a un descuento que se le hizo al comprador, el cual, no tiene la naturaleza de una comisión, pues no existe un tercero intermediario, quien tenga el encargo de vender o comprar. Aduce que el sólo mérito de las facturas, no revela la existencia de un contrato de comisión mercantil, sino que se evidencia la existencia del descuento por venta que se señala. Agrega que a mayor abundamiento, las liquidaciones han de ser dejadas sin efecto, pues no concurre la responsabilidad del artículo 83 de la ley del ramo, al no existir la obligación del artículo 74 n.°4, pues en la especie no ha habido remesas al extranjero. Por último, en subsidio, señala que aun cuando se estimara que las operaciones descritas constituyen comisiones, igualmente deben dejarse sin efecto las liquidaciones, pues las operaciones están exentas del impuesto adicional, atendido el hecho de que el artículo 59 en lo pertinente dispone la exención de las comisiones pagadas al extranjero, requiriendo que las operaciones sean informadas al Servicio, lo que sin embargo, de incumplirse, no acarrea la pérdida de la exención, tal como ha señalado la jurisprudencia, y como ha de interpretarse conforme a las reglas generales. Termina solicitando acoger el reclamo y anular las actuaciones impugnadas, con costas. A fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 80 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 77, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico Se refiere en primer lugar a la auditoria que le fuera practicada a la reclamante, indicando que de la fiscalización que se le practicara, se detectó el pago de comisiones a personas sin domicilio ni residencia en Chile, que no fueron declaradas en su oportunidad. Señala los argumentos de su contraria en esta parte, y cita la normativa a su parecer aplicable, esto es, el artículo 59 inciso cuarto número 2 de la ley del ramo, relacionado con la resolución exenta n.° 1 de 2003. Argumenta que de la forma de contabilización observada por la contribuyente, se desprende que la contribuyente reconoce el pago de estas comisiones. Con respecto a lo argumentado en el reclamo, señala, en primer lugar con respecto a la prescripción invocada, que en este caso se aplica el plazo de seis años, pues el contribuyente tenía la obligación de declarar, y sin embargo no lo hizo. Con respecto a que no se configura el hecho gravado señalado en la ley, aduce que de los antecedentes presentados por la contribuyente, aparece justamente la existencia de una comisión mercantil; y con respecto al argumento de que no hubo remesa alguna, señala que esta se produjo a través de una compensación. Se refiere entonces a la supuesta exención del impuesto adicional invocada por la contribuyente, y a la jurisprudencia que este refiere, citando jurisprudencia esta vez en favor de la posición que sostiene. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 86, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 88, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1). Efectividad de que las liquidaciones desde la número 794 hasta la 809 de fecha 24 de noviembre de 2014, se habrían cursado fuera de los plazos de prescripción. Hechos y circunstancias que así lo acrediten; y 2). Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efectos las liquidaciones respecto a “retenciones art. 74 D.L. 824/74”, en los períodos tributarios que se indican. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. A fojas 376, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 59 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, quien interpone reclamo tributario conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 80 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1) Copia de las actuaciones reclamadas. 2) Certificado emitido por Wood International Agency Limited. 3) Documento titulado “procedimiento para contabilización facturas de exportación” junto con sus anexos. A fojas 112 y siguientes: 4) Cartola bancaria de Tulsa S.A. de los bancos Scotiabank, BCI y de Chile. 5) Declaración jurada firmada por doña Gina Pagliotti Balotta. A fojas 201 y siguientes: 6) Veintitrés archivadores conteniendo facturas y notas de crédito de Tulsa S.A., en custodia de este Tribunal con el n.° 422. 7) Copia de balance tributario de Tulsa S.A. para los ejercicios comerciales 2011 y 2012. 8) Copias de formularios de impuestos mensuales y anuales de Tulsa S.A. (Formularios n.° 22, 29 y 50). 9) Impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos, tituladas “Detalle consulta declaración jurada”. 10) Copia de facturas de exportación emitidas por Tulsa S.A. a Wood International Agency Limited. 11) Copia de documento titulado “Commission Invoice”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico 12) Copia de documentos dirigido al banco Scotiabank, emanado de Tulsa S.A. 13) Comprobante de contabilización de pagos de comisiones al exterior. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 187 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Gina Paola Pagliotti Balotta, Carolina Andrea Pérez Terreu, César Aguayo Zanetti y Gonzalo De Aguirre Larenas. III. PERICIAL. En la oportunidad procesal correspondiente se nombró a la perito traductora doña Paula Andrea Estrada Molina, quien aceptó el cargo en tiempo y forma, y evacuó su informe pericial dentro de plazo, el que rola a fojas 337 y siguientes. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 192 y siguientes: 1) Copia de documento titulado “anexo n.°1” el que forma parte de las actuaciones reclamadas. 2) Copia de oficio n.° 496, del Director Regional Subrogante de Aduanas de Talcahuano. 3) Carpeta con el libro diario de Tulsa S.A., en custodia de este Tribunal con el n.° 421. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 190 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo Sra. Bernarda Vega Mellado. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente reclamante, Tulsa S.A., dentro de su giro, ha efectuado una serie de operaciones de venta de madera, principalmente a su cliente “Wood International Agency Limited”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico 2. Que, en las facturas que dan cuenta de estas operaciones recién citadas, se usó la expresión “commission” – la que en idioma español se traduce como “comisión” – asignando a esta palabra una cantidad de dinero variable, la que en todos los casos fue descontada del precio total que el comprador debería pagar. SEXTO: Que, de los escritos fundamentales aparece que el contribuyente, por una parte, sostiene que estas sumas señaladas como “comisión” corresponden a un descuento que se hace al comprador, en razón de su volumen de compras, y que el uso del término ha sido el incorrecto, en razón del uso de un programa informático usado para llevar la contabilidad, el que identifica descuentos por comisiones; por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que la “comisión” explicitada en las facturas, se trata en realidad de una remesa, pues se está pagando a un tercero, y en este caso, se extingue la obligación por medio de una compensación. Asimismo, se trabó discusión además, sobre el punto alegado por el contribuyente, en el sentido que parte de las liquidaciones se habrían cursado fuera de los plazos de prescripción. SÉPTIMO: Que, al tenor de esta discusión es que se recibió la causa a prueba a fojas 88, con fecha 3 de septiembre de 2015. ACERCA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO GRAVADO CON IMPUESTO ADICIONAL OCTAVO: Que, como principal argumento de su reclamo, tanto para impugnar las liquidaciones en contra de las cuales interpone primeramente la excepción de prescripción, como de las restantes, el reclamante argumenta que no hubo en los hechos una comisión mercantil que se pudiera gravar con impuesto adicional; y el Servicio aduce que precisamente se trata de una comisión la cual se pagó por medio de una compensación. Atendida la naturaleza de lo discutido, en primer lugar, resulta necesario citar la normativa aplicable al caso; el artículo 59 de la ley del ramo, en su parte pertinente, dispone que “Se aplicará un impuesto (…) sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país… con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por (…), comisiones, (…). Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación...”. De la lectura de la norma resulta evidente entonces que el hecho gravado dispuesto por el legislador para que nazca la obligación tributaria, consiste en el pago de una comisión al extranjero; y por tanto, resulta evidente que se deberá dilucidar si en este caso concreto, se han o no pagado comisiones al extranjero. Y para ello, en primer lugar, habrá de definir que entiende la ley por “comisión”. Al respecto, si bien no se contiene una definición en la ley del ramo, resulta plenamente aplicable lo dispuesto al respecto en el Código de Comercio, en concordancia con los dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario; especialmente teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que en el caso sub-lite nos encontramos ante ‘una comisión mercantil’, pues es esta la clase de comisiones que la jurisprudencia administrativa ha entendido que se encuentra gravada con el impuesto adicional; (así por ejemplo, en el oficio n.° 2116 de 19 de noviembre de 2011 se señaló que “Este Servicio ha establecido que el término “comisión” que utiliza la norma legal en estudio, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio”.) Ahora bien, el cuerpo legal recién citado, en su artículo 233 nos indica que “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”. Y luego, el artículo 234 señala que la comisión es una especie de mandato comercial; lo que especifica en su artículo 235 al señalar que “el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”. No es baladí en esta parte por cierto, citar de todas maneras la definición de mandato contenida en la norma civil, esta es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Ahora bien, de toda la normativa citada, se desprende con claridad, primero, que la comisión, ya sea mercantil o civil, es una especie de mandato; y por tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico para que exista, resulta evidente que se tienen que cumplir con los requisitos de existencia básicos del contrato de mandato, esto es, una persona debe encargar la gestión de algún negocio a otra. Y teniendo presente lo dicho, con respecto a las operaciones de venta de madera efectuadas por Tulsa S.A. a Wood International, aparece claramente que existen dos partes: un comprador, y un vendedor. En parte alguna existe algún elemento que haga presumir Wood International actúa ejecutando un mandato que Tulsa S.A. le haya conferido; ningún elemento hace presumir que Wood International Agency Limited deba rendir cuenta al reclamante de la ejecución del mandato – recordemos que la obligación de rendir cuenta es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato, y por tanto, si el mandatario se encuentra eximido de la rendición de cuentas, ello se debería señalar específicamente en el contrato de mandato – y tampoco hay ningún indicio de que Wood International Agency Limited haya realizado gestión alguna por encargo de Tulsa S.A., ni de que le preste servicio alguno. Esto se ve refrendado por el documento de fojas 45 – traducido a fojas 337 – en el cual la parte compradora reconoce no haber recibido pago alguno por concepto de comisiones; es del caso señalar que este documento, acompañado con citación, no fue objetado por la reclamada, debiendo entonces tenerse por reconocido. En esta misma línea, cobra importancia lo declarado a fojas 189 vuelta y siguiente por el testigo Gonzalo De Aguirre Larenas, agente de aduanas, quien señaló haber tramitado las exportaciones de Tulsa S.A. en los periodos en controversia, y que Wood International era el comprador final de las mercaderías exportadas. De todo lo dicho, y de los antecedentes que conforman la presente controversia, nos reflejan que parece evidente entonces, que a pesar de que en las facturas de venta de Tulsa S.A. a su cliente se usó la expresión “comisión” (en inglés en los documentos originales) para el efecto de rebajar el precio que pagaría el comprador en las operaciones, este término fue usado en forma errónea, pues como se dijo, la comisión es una especie de mandato, y no se da en la especie ninguno de los elementos del contrato de mandato; tampoco resulta relevante al efecto la forma en que el contribuyente contabilizó este descuento, pues la forma en que el reclamante denomine el descuento, o la forma en que lo registre, en nada puede alterar su naturaleza jurídica. Resulta relevante precisar en esta misma línea, que el sólo hecho de que la parte use en sus facturas la expresión “comisión” para hacer un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico descuento a sus compradores, en nada puede dar origen a un contrato de mandato, pues este contrato difícilmente podría nacer de una declaración unilateral de voluntad de una de las partes – esto es, del mandante – pues faltaría la aceptación del mandatario, la que no existe, pues como se dijo, no existe mandato alguno; por ende, no existe comisión mercantil, y menos puede existir un hecho gravado con el impuesto adicional, como se pretende. Por estas razones, es que todas las liquidaciones han de ser forzosamente anuladas. ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES 294 A LA 809. NOVENO: Que, si bien el reclamante alega que las liquidaciones citadas en este acápite se habrían cursado fuera del plazo de prescripción de tres años consagrado en el artículo 200 del Código Tributario, atendido el hecho de que todas las liquidaciones han de ser anuladas por acogerse el argumento principal del actor, este Tribunal no se pronunciará sobre esta excepción, por inoficioso. EN CUANTO A LOS RESTANTES ARGUMENTOS INVOCADOS POR EL RECLAMANTE. DÉCIMO: Que, la parte actora, además señala que en todo caso, no sólo no hubo agencia mercantil – afirmación que este Tribunal comparte por lo ya señalado precedentemente – sino que además, en todo caso, no hubo remesas al extranjero, ni tampoco hubo compensación ni otro modo de extinguir las obligaciones. A pesar de que en esta parte los dichos del reclamante son completamente efectivos, pues si no hubo comisiones menos pudo haber una remesa que las remunerara, no será necesario extenderse en este punto, teniendo que dejarse sin efecto las liquidaciones según lo señalado precedentemente. Lo mismo sucede con el argumento de que en todo caso las operaciones están exentas de impuesto adicional, pues de acuerdo a lo señalado por este Tribunal, nos encontramos ante una hipótesis de inexistencia del hecho gravado que se pretende, y por tanto, no resulta posible que quede exento un hecho económico que no está gravado con impuesto. DECIMOPRIMERO: Que, el resto de los argumentos de las partes en nada alteran lo resuelto, así como tampoco lo hace el resto de la prueba rendida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. 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Que, en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones 794 a 815 ya referidas. III. Que no se condena en costas a la parte perdidosa. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00021-2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f8f089e5-08af-4411-8e3f-7200986542c0 Timbre Electrónico 2016-05-12T13:54:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.