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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00022-2015 · 20 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00022-2015
RUC
15-9-0000260-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 43 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CANELAR LIMITADA, RUT n.° 76.102.594-5, ambos con domicilio en calle Tucapel n.° 142, de la comuna de Concepción; quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones n.° s 156 a 177, todas de fecha uno de diciembre de 2014, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que el principal motivo de la Citación n.° 5.415 de fecha 7 de julio de 2014, es el rechazo del crédito fiscal rebajado entre junio de 2011 y noviembre de 2013, en virtud de las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada y Comercial Tridente Limitada. Aduce que las liquidaciones reclamadas corresponden a IVA de diversos meses en los años 2011, 2012 y 2013, por rechazo de crédito fiscal, por estimar el ente fiscalizador que tal crédito estaba soportado en facturas falsas y, por rechazo de deducciones por impuesto específico al petróleo diesel, además de reintegro de IVA (sic) y renta por concepto de impuesto de primera categoría de los años tributarios 2012 y 2013. Luego, hace mención al objeto social de la empresa, según se indica en la escritura de constitución en su apartado tercero y, señala los motivos por los cuales debió realizar la compra de metros cúbicos de arena, siendo tales adquisiciones imprescindibles para el desarrollo de su actividad, toda vez que celebró múltiples contratos de prestación de servicios en los cuales se encargaba el desarrollo de obras tales como rellenos, rellenos controlados, cortes, movimientos de tierra y otros similares, por lo que no se puede desconocer la existencia de tales operaciones. Así también indica, que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el crédito fiscal por impuesto específico al petróleo diesel, toda vez que no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 2 aportaron antecedentes que permitieran determinar el uso de dicho crédito en los montos señalados, sin embargo, son necesarios para el desarrollo de las actividades de la empresa, especialmente en lo que dice relación con el funcionamiento de las maquinarias. Agrega que el ente fiscalizador, en la citación y en la liquidación señala que no se aportó el libro “Combustible Diesel Ley n.° 18.502”, por lo que no se pudo comprobar la procedencia del crédito, sin embargo, tal libro se acompañó a la citación, siendo desatendido por el ente fiscal. Expresa que, en cuanto a los requisitos de forma para que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal, la documentación que da cuenta de las operaciones y en la cual se hace referencia al IVA, son las facturas emitidas por los proveedores de los metros cúbicos de arena, las cuales están siendo cuestionadas por el Servicio, siendo que cumplen con todos los requisitos formales, toda vez que en ellas se advierte el timbre del Servicio de Impuestos Internos, tratándose de documentos auténticos. Expresa que las inconsistencias señaladas por el Servicio en las liquidaciones, en cuanto a las empresas emisoras, nada tienen que ver con él ni su crédito fiscal, toda vez, que las facturas emitidas en virtud de las cuales se originó el crédito fiscal, existen físicamente y formalmente son correctas, dando cuenta de operaciones reales, pues la formalidad de las facturas no fue puesta en duda por el ente fiscal en la Citación n.° 5.415 de 7 de julio de 2014. En cuanto a los registros contables, hace mención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su respectivo reglamento en el artículo 74, señalando que cumplió cabalmente con la respectiva normativa y que puso a disposición del ente fiscal los libros de compras y ventas periodos febrero 2011 a diciembre 2013, así como otra documentación queda cuenta de las operaciones cuya existencia el Servicio desconoce. Además, indica que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada hizo uso oportuno de su derecho al crédito fiscal, tal como se aprecia en sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 3 declaraciones de formulario 29 y que las facturas objetadas cumplen con los requisitos de fondo exigidos por la ley, pues el impuesto al valor agregado fue soportado en la adquisición de un bien corporal mueble, que dice relación directa con su giro, como son los metros cúbicos de arena, necesarios para llevar a cabo el relleno de terrenos, los movimientos de tierra que se requieren y demás operaciones relacionadas con su giro, siendo que los bienes adquiridos fueron destinados a operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pero, que sin embargo, el debate se centra en acreditar la existencia de la operaciones que originaron las facturas y que generaron el crédito fiscal cuya procedencia se discute, pues el ente fiscalizador desconoce que los metros cúbicos de arena hayan sido efectivamente adquiridos, toda vez, que señala no se acreditó la efectividad material ni el pago de las operaciones involucradas en las facturas de proveedores conforme a los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, el cual procede a transcribir y luego expresa, que dicha norma no establece nuevos requisitos para la procedencia del crédito fiscal, ni mucho menos regula la prueba ni carga de prueba en los procedimientos administrativos o reclamaciones, haciendo mención a lo señalado por Alejandro Dumay Peña, en su libro “El crédito fiscal frente a la factura falsa” (página 5, Editorial Conosur)”. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, al señalar que no se ha acreditado la existencia de la operación, ni tampoco el pago de las facturas, está señalando que se está en presencia de una falsedad ideológica, lo que implica llegar a la conclusión de que las facturas dan cuenta de una operación que no existió, y que el documento fue creado con la finalidad de obtener un crédito fiscal al cual no se tenía derecho, actuando el contribuyente de mala fe y efectuando una simulación, aparentando celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no se habría celebrado nada. Añade, que el onus probandi de la falsedad, recae en el Servicio de Impuestos Internos, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y, señalando que al desconocer la existencia de la operación, desconoce igualmente la contabilidad y registro contable del contribuyente, pues el artículo 23 n.° 5, no implica una limitación para el contribuyente en cuanto a cómo demostrar la existencia de las operaciones, es perfectamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 4 posible que se pruebe mediante otros documentos que no sea el cheque nominativo. En cuanto a la existencia de las operaciones, menciona el giro de la empresa y que esta celebró múltiples contratos en el periodo de tiempo en el cual fueron emitidas las facturas, a los cuales procede a hacer referencia, agregando que para cada uno de los contratos y su ejecución, es absolutamente necesario que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada adquiriera metros cúbicos de arena, por lo que son grandes las cantidades que se ve en la necesidad de comprar. Agrega, que al ser las empresas mandantes agentes retenedores de impuesto, emitieron las correspondientes facturas de compra por los servicios que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada les prestaba, las que dan cuenta del pago que las empresas mandantes hicieron por el total de los servicios, y que en alguna de ellas iba involucrada cierta cantidad de metros cúbicos de arena. Luego, procede a hacer mención a las facturas objetadas de Áridos Tridente Limitada y Comercial Tridente Limitada, señalando el contenido de estas. Indica, que como se puede apreciar de los antecedentes acompañados, la mayoría de las facturas acompañadas se refieren a operaciones entre Ingeniería y Construcción Canelar y Constructora Carran S.A., por ser esta uno de los principales mandantes de la contribuyente y agrega que los libros de compras y ventas dan cuenta de las operaciones realizadas en el periodo cuestionado, dejándose en ellos constancia de las compras de metros cúbicos de arena así como de las ventas y suministros de servicios propios de su giro. Expresa, que las operaciones representadas en las facturas objetadas efectivamente existieron, por cuanto la adquisición de metros cúbicos de arena es imprescindible para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo a su giro y a los contratos celebrados, pues considerando el periodo en que las facturas cuestionadas fueron emitidas, se compraron 825.656 metros cúbicos, y entre febrero de 2011 y noviembre 2013, se vendieron 810.777 metros cúbicos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. 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En cuanto al pago de las facturas, señala que todas las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada y Comercial Tridente Limitada fueron pagadas, y hace referencia a cada una de ellas y su forma de pago, indicando que el monto de los cheques coincide exactamente con el monto al cual ascienden las distintas facturas, en cada uno de los casos, por lo que no se puede desconocer que estos tenían por objeto pagar las facturas cuestionadas, pues en cada uno de estos, puede apreciarse que el Banco Scotiabank, así como el BCI o Santander, estamparon un timbre que indica haber sido el cheque recibido y pagado, lo que sirve para demostrar el pago efectivo de las facturas, considerando además, que las fechas en las cuales fueron emitidas las facturas y aquellas en que fueron extendidos los cheques también coinciden, siendo posible realizar una correlación entre ellas. Hace mención a que los cheques fueron extendidos en su mayoría al representante legal de la empresas emisoras, pero en cuanto a la circunstancia de no haberse extendido a nombre de las empresas, se debió a la solicitud del representante legal, pues los cheques en ciertas ocasiones fueron depositados en cuentas diversas a la de don Héctor Ríos, pero siempre en cuentas de personas que tenían relación con el o sus empresas, pues doña Flor Alicia López es empleada de la Compañía Tridente Limitada, lo mismo que don Carlos Parra Garay, su esposo, quien también es empleado de dicha empresa. Por otra parte, Jakeline Ríos Bravo es hija de don Héctor Ríos Lillo y don Ronaldo Ríos Lillo es su hermano, lo que acredita en los antecedentes presentados. Respecto a la incidencia en el impuesto a la renta, señala lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley la Renta y a los requisitos que deben concurrir para considerar un gasto como necesario, señalando que al referirse a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 6 procedencia del crédito fiscal, el pago de las facturas y la existencia de las operaciones, se cumplen los requisitos en cuanto a que los gastos dicen relación con el giro, son efectivamente necesarios para producir la renta, no se rebajaron como costo directo, y las facturas fueron oportuna y debidamente pagadas, por lo que corresponde dejar sin efecto las liquidaciones n.° s 175 y 176 relativas al impuesto a la renta. En cuanto al crédito fiscal por impuesto específico al diesel, señala que la empresa en su gran mayoría, utiliza maquinarias y camiones que le arrienda a terceros, agregando que se debe tener en consideración los libros combustible diesel Ley n.° 18.502, los cuales demuestran la procedencia al crédito fiscal por el impuesto específico al petróleo diesel. Luego, hace mención a la normativa que regula este impuesto, en cuanto a los artículos 6 y 7 de la Ley 18.502 y el Decreto Supremo n.° 311 de 1986. Agrega que los libros combustible diesel, hacen referencia a la utilización del petróleo diesel así como también al rendimiento de cada una de las maquinarias utilizadas, en base a horas por litro y no en base a kilometraje, debido a que ellas no recorren grandes distancias sino que cumplen su función detenidas, pero funcionando de manera constante. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones, acogiéndolo y dejándolas sin efecto, con costas. A fojas 85, se tuvo por interpuesto el reclamo, dándose traslado al Servicio para contestar; y a fojas 89 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido. Comienza haciendo mención a los antecedentes de la fiscalización, señalando que dado a que la respuesta a la citación fue insuficiente para desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las Liquidaciones n.° s 156 a 177 de fecha 1 de diciembre de 2014, por los siguientes conceptos: a) Deducciones al crédito fiscal declarado por no haber acreditado conforme a los requisitos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, el pago ni la efectividad material de las operaciones involucradas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 7 las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada Rut n.° 76.001.395-1 y Comercial Tridente Limitada, Rut n.° 76.040.156-0. b) Deducciones en el crédito por impuesto específico al petróleo diesel al no presentar antecedentes que permitan establecer la procedencia de su uso. c) Deducciones a los costos y/o gastos declarados por no haber sido acreditado fehacientemente en los términos que exige el artículo 31 inciso 1 de la Ley de la Renta. Luego, hace mención al reclamo del contribuyente en cuanto a las razones por las cuales sostiene las liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto. En cuanto a los argumentos para el rechazo del reclamo, hace mención a lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Ventas y Servicios, señalando que la contribuyente no acreditó con los medios de prueba que le franquea la ley, la efectividad material de las operaciones que consignan las facturas cuestionadas por el organismo fiscalizador, ni tampoco tomó los resguardos que para tales efectos contempla dicha norma, razón por la cual se consideró que tales facturas son falsas y se rechazó el IVA crédito fiscal y el cargo a costo amparado en estos documentos. Luego, hace mención a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta y al artículo 21 del Código Tributario. Posteriormente, procede a detallar las facturas cuestionadas con los argumentos que fundamentan su clasificación de ideológicamente falsas. Contribuyente: ÁRIDOS TRIDENTE LIMITADA RUT: 76.001.395-1 Dirección: Costanera Océano Pacifico n.° 1, Hualpén. Giro: Explotación de minas y canteras, transporte de carga por carretera, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos. Representante: Héctor Francisco Ríos Lillo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 8 RUT: 8.441.774-2 FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL FOLIO PERIODO LIBRO COMPRAS DETALLE 30-06-2011 230 16.000.000$ 3.040.000$ 19.040.000$ 100 JUNIO 2011 10.000 m3 arena 29-07-2011 234 19.200.000$ 3.648.000$ 22.848.000$ 103 JULIO 2011 12.000 m3 arena 30-08-2011 235 49.600.000$ 9.424.000$ 59.024.000$ 131 AGOSTO 2011 31.000 m3 arena 30-09-2011 236 32.000.000$ 6.080.000$ 38.080.000$ 142 SEPTIEMBRE 2011 20.000 m3 arena 12-12-2011 237 56.000.000$ 10.640.000$ 66.640.000$ 149 DICIEMBRE 2011 35.000 m3 arena 30-01-2012 238 40.000.000$ 7.600.000$ 47.600.000$ 154 ENERO 2012 25.000 m3 arena 29-02-2012 239 48.000.000$ 9.120.000$ 57.120.000$ 160 FEBRERO 2012 30.000 m3 arena 10-04-2012 240 64.000.000$ 12.160.000$ 76.160.000$ 172 ABRIL 2012 40.000 m3 arena 11-06-2012 225 108.000.000$ 20.520.000$ 128.520.000$ 183 JUNIO 2012 60.000 m3 arena Hace mención a que el supuesto proveedor presenta anotaciones negativas por no responder a notificaciones, además dio aviso de pérdida de documentos con fecha posterior a una notificación, por lo que se le cursaron dos infracciones tipificadas en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, la primera por haber dado aviso fuera de plazo y la segunda por haberse declarado la pérdida como no fortuita. Por lo anterior, se le ordenó reconstituir el libro de compras y ventas, y a la fecha, vencido el plazo indicado, no se ha reconstituido su libro de compras y ventas. Luego, se le notifica la infracción tipificada en el artículo 97 n.° 6 del Código Tributario, por entrabar la fiscalización, toda vez que al haber sido requerida por el Servicio sin dar respuesta, notificándosele por segunda vez, ante lo cual tampoco dio respuesta. Señala, que todas las facturas detallan la adquisición de grandes cantidades de arena metalífera, que van desde 10.000 a 60.000 metros cúbicos por factura según lo indicado en el cuadro anterior, pero no aporta guía de despacho alguna relacionada con las facturas señaladas, pues al transportar la cantidad de material indicada en las facturas, se requeriría que un camión efectuara al menos 11.954 viajes, sin embargo ningún traslado ha sido acreditado, siendo necesaria la emisión de guías de despacho según lo dispuesto en el artículo 55 inciso 5 de la Ley de IVA. Además, tampoco indicó el contribuyente en que camiones fue trasladado el material, los datos de dicho vehículo, como su propietario, marca, patente, capacidad de carga, fechas de los traslados u otra información relacionada, pues esta información tampoco se encuentra indicada en las facturas objetadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 9 Por otro lado, indica que el presunto proveedor en su declaración de impuestos formulario 29 de los periodos diciembre 2011 y enero 2012 solo declaró debito fiscal por boletas emitidas, no presentando los códigos 502 y 503, es decir, declaró no haber emitido factura alguna durante tales periodos y además, del análisis de sus declaraciones del formulario 29, se tiene que las facturas 225, 230 y 234, nunca han sido informadas como emitidas en sus declaraciones de impuestos mensuales, procediendo a detallar tales declaraciones desde el periodo diciembre 2007 a septiembre 2014. Aduce –el organismo fiscalizador- a que existen saltos en la correlatividad de las facturas, por lo que quedan de manifiesto las inconsistencias que existen en la emisión de estas, más aun cuando informa al Servicio haber extraviado facturas de ventas desde la n.° 100 a la 200, siendo que según sus declaraciones de impuestos se habrían emitido hasta la n.° 155. Contribuyente: COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA RUT: 76.040.156-0 Dirección: Ercilla 835, Los Ángeles. Giro: Otros tipos de venta al por menor, venta o compraventa al por menor de automóviles nuevos o usados, venta de parte piezas y accesorios de vehículos, transporte de carga por carretera. Representante: Héctor Francisco Ríos Lillo. RUT: 8.441.774-2 FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL FOLIO PERIODO LIBRO COMPRAS DETALLE 03-08-2012 1063 36.000.000$ 6.840.000$ 42.840.000$ 197 AGOSTO 2012 20.000 m3 arena 03-09-2012 1064 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 202 SEPTIEMBRE 2012 30.000 m3 arena 02-10-2012 1065 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 210 OCTUBRE 2012 30.000 m3 arena 05-11-2012 1066 52.156.800$ 9.909.792$ 62.066.592$ 214 NOVIEMBRE 2012 28.976 m3 arena 31-12-2012 1067 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 217 DICIEMBRE 2012 30.000 m3 arena 31-01-2013 1068 18.000.000$ 3.420.000$ 21.420.000$ 245 ENERO 2013 10.000 m3 arena 01-02-2013 1069 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 249 FEBRERO 2013 20.000 m3 arena 15-03-2013 1070 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 257 MARZO 2013 20.000 m3 arena 30-04-2013 1071 28.500.000$ 5.415.000$ 33.915.000$ 270 MAYO 2013 15.000 m3 arena 10-05-2013 1072 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 270 MAYO 2013 20.000 m3 arena 28-06-2013 1073 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 280 JUNIO 2013 20.000 m3 arena 31-07-2013 1074 21.000.000$ 3.990.000$ 24.990.000$ 316 JULIO 2013 10.000 m3 arena 01-08-2013 1075 34.500.000$ 6.555.000$ 41.055.000$ 214 AGOSTO 2013 15.000 m3 arena 02-09-2013 1077 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 320 SEPTIEMBRE 2013 10.000 m3 arena 01-10-2013 1078 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 346 OCTUBRE 2013 10.000 m3 arena 28-11-2013 1079 6.336.500$ 1.203.935$ 7.540.435$ 388 NOVIEMBRE 2013 2.755 m3 arena Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 10 Hace mención a que el presunto proveedor presenta anotaciones negativas por encontrarse no ubicado en el supuesto domicilio, al cual concurrieron con el fin de verificar sus facturas y, por no responder a notificaciones efectuadas por el Servicio. Señala que todas las facturas hacen referencia a la adquisición de grandes cantidades de arena metalífera, que van entre 2.755 y 30.000 metros cúbicos por factura según se indica en el cuadro anterior, pero no aporta guía de despacho alguna relacionada con las facturas señaladas, pues al transportar la cantidad de material indicada en las facturas, se requeriría que un camión efectuara al menos 13.260 viajes, sin embargo ningún traslado ha sido acreditado, siendo necesaria la emisión de guías de despacho según lo dispuesto en el artículo 55 inciso 5 de la Ley de IVA. Además, tampoco indicó el contribuyente en que camiones fue trasladado el material, los datos de dicho vehículo, como su propietario, marca, patente, capacidad de carga, fechas de los traslados u otra información relacionada, pues esta información tampoco se encuentra indicada en las facturas objetadas. Por otro lado, indica que el presunto proveedor en su declaración de impuestos formulario 29 del periodo mayo 2013, declaró un débito fiscal por boletas emitidas, y en el código 503 declaró haber emitido 3 facturas, sin embargo, la factura 1072 tiene involucrado un IVA por un valor de $7.220.000. Aduce que del análisis efectuado a los códigos 503 de las declaraciones de los formularios 29 y siguiendo correlativo, se tiene que las facturas n.° s 1065 a las 1069 debieron haberse emitido en septiembre de 2012 y no en las fechas indicadas en el recuadro, asimismo, las facturas n.° s 1070 a la 1075, 1077, 1078 y 1079 debieron haberse emitido en octubre de 2012. Luego procede a detallar tales declaraciones desde el periodo febrero 2009 a octubre 2014. Indica que queda de manifiesto las inconsistencias que existen en la emisión de estas, más aun cuando informa al Servicio haber extraviado facturas de ventas desde la n.° 100 a la 200, siendo que según sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 11 declaraciones de impuestos se habrían emitido hasta la n.° 155, de lo que se infiere la falsedad de sus declaraciones. Agrega que no ha sido posible verificar que los impuestos involucrados en las facturas objetadas haya sido enterado en arcas fiscales por los supuestos vendedores, excepto en el caso de las facturas n.° s 237 y 238 de ARIDOS TRIDENTE LIMITADA y n.° 1072 de COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA, donde se logró verificar que el impuesto asociado no ha sido enterado en arcas fiscales. Por lo anterior, procedieron a rechazar el crédito fiscal asociado a las facturas objetadas por tratarse de facturas ideológicamente falsas y no haber acreditado la contribuyente el uso del crédito fiscal involucrado en los documentos, en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley de IVA, además se rechazó el gasto respaldado con las mismas facturas ya que al no ser estas dignas de fe, no permiten acreditarlo fehacientemente. Señala que el más importante de los elementos para rechazar el crédito fiscal de las facturas objetadas, es que la contribuyente no acredita de manera alguna que las operaciones consignadas en ellas han ocurrido efectivamente, agregando además, que los presuntos proveedores se encuentran vinculados en un proceso de recopilación de antecedentes para eventual interposición de querella por delito tributario. En cuanto a la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal, hace mención a lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, indicando que dicha norma se establece para beneficiar a contribuyentes serios, que en el marco del desarrollo habitual de sus negocios están expuesto a recibir facturas irregulares, sin que medie de parte de quien recibe factura irregular, conocimiento ni participación alguna de la falsedad. Luego hace mención a las Leyes n.° 18.844 y n.° 19.738 de 2011, y a la Circular n.° 93 de 19 de diciembre de 2011, así como también a doctrina. Reafirma que queda claro que de los antecedentes que se exponen en las liquidaciones, la sociedad no logró acreditar ante el Servicio que las operaciones cuestionadas hayan sido realizadas efectivamente y, que la norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 12 exige que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que respecto a todas las facturas objetadas no fue posible verificar el entero en arcas fiscales. Respecto a la improcedencia de la deducción del gasto, indica que la incorporación de facturas falsas en la contabilidad, incide en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de Ingeniería y Construcciones Canelar Limitada, derivada de la deducción en la determinación de la renta de la empresa de un costo no acreditado fehacientemente. Hace mención a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de la Renta, señalando que todas las facturas calificadas como falsas y que fueron detalladas en las liquidaciones emitidas en los años comerciales 2011 y 2012 inciden en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, por lo que se producen las diferencias impositivas que el Servicio determinó para los años tributarios ya mencionados. También, señala que los argumentos esgrimidos por la reclamante son insuficientes para acreditar la efectividad de la operación, pues los contratos a que alude la reclamante dan cuenta de prestaciones distintas a la entrega de áridos a sus clientes, pues se detallan excavaciones, escarpe de terrenos, movimientos de tierras, demoliciones, rebaje y corte de talud. Aclara, que el requerimiento que efectúa el Servicio dice relación con la acreditación de la efectividad de las operaciones con la empresa ARIDOS TRIDENTE LIMITADA y COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA, por lo que resulta indiferente si el contribuyente contaba o no, con áridos en cantidad suficiente para cubrir los requerimientos de sus clientes, razón por la cual los contratos no resultan pertinentes a fin de acreditar el crédito fiscal impugnado. Agrega, que en el caso de las supuestas compras a ARIDOS TRIDENTE LIMITADA, no existen guías de despacho que amparen alguno de los supuestos traslados de los que dan cuenta las facturas impugnadas, pues ni siquiera estas hacen mención a ellas, como tampoco a los camiones en que se movilizó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 13 tal cantidad de material. Misma situación se verificó en las facturas de COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA. Señala, que los documentos con los que la reclamante pretende acreditar la efectividad de las operaciones, específicamente el pago de las facturas a los supuestos proveedores corresponden a cheques que no reúnen los requisitos del articulo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que no es posible vincular directamente con una determinada factura, ello porque no se indica el número de la factura, ni se hace alusión a fechas de entrega de los áridos, como tampoco a las guías de despacho utilizadas ni a las patentes de los vehículos utilizados para el traslado y, que aun cuando los cheques ascienden a un monto similar al valor total de las facturas impugnadas, no se puede presumir que dichos pagos se efectuaron con ocasión de compras reales de áridos a estas empresas. Pues, la afirmación del contribuyente en orden a que los cheques fueron emitidos a terceros y cobrados por supuestos familiares del representante legal de ARIDOS TRIDENTE LIMITADA Y COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA, obedecería a exigencias de las mismas empresas, no ha sido acreditado de manera alguna, como tampoco que estos aparecerían fechados con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas con las que pretende vinculárseles, correspondan a anticipos, pues no existe certeza de la fecha en que se efectuó la entrega de los áridos a los cuales aludirían estas facturas. Además, los cheques no se encuentran acompañados a la citación ni al reclamo. En cuanto a la improcedencia del crédito por impuesto específico al petróleo diesel, hace mención a lo dispuesto en la Ley 18.502 de 1986, al Decreto n.° 311 de fecha 3 de mayo de 1986, del Ministerio de Hacienda, señalando que la contribuyente debía llevar el libro de combustible diesel de acuerdo a la mencionada ley, ya que de acuerdo a su libro de inventarios y balances poseía al 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013 respectivamente, vehículos motorizados destinados a transitar por calles, caminos y vías públicas, por lo que se le solicitó aportara el referido libro, a lo cual dio cumplimiento acompañando hojas sueltas, folios 383 a 460, en que figuraba dicho registro, las cuales figuraban timbradas con fechas 20 de febrero de 2013 y 26 de diciembre de 2013, lo que no satisface las exigencias legales, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. 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Indica que lo anterior, no se encuentra acreditado, pues no se aportó ningún contrato de arrendamiento de dichas maquinarias ni las facturas correspondientes, como tampoco detalla quien sería el arrendador, no siendo posible determinar la procedencia del crédito por impuesto específico al petróleo utilizado, ni validar la información que figura en el libro de combustible Ley 18.502. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 99, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada Rut n.° 76.001.395-1, y Comercial Tridente Limitada Rut n.° 76.040.156-0, referidas en las liquidaciones impugnadas y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 del DL.825. 2) Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los costos declarados y/o gastos necesarios para producir la renta. Hechos y antecedentes que así lo permiten. 3) Efectividad que concurren en la especie los requisitos para poder impetrar el crédito por impuesto específico al petróleo diésel impugnado en las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 15 A fojas 118, la reclamada solicita designación de peritos, rolando a fojas 128 audiencia de designación de peritos en donde se nombra a don Marcelo Alejandro Muñoz Martínez, contador auditor. A fojas 232 se tuvo por evacuado el informe pericial y se agregó al expediente. A fojas 134 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 236 se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CANELAR LIMITADA; quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones aludidas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se tendrán por reproducidos. Acompañándose al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguientes, copia de notificación y de Liquidaciones n.° s 156 a 177. A fojas 124, la siguiente documentación custodiada en cajas n.° 432: - 14 archivadores facturas proveedores que abarcan periodos desde junio de 2011 a diciembre 2013. - 1 archivador informe agosto” Relleno Alto Costanera Carrán”. A fojas 129, sobre custodia n.° 431: - Escritura de constitución de sociedad con extracto. - Inscripción de extracto de constitución de sociedad en el registro de Comercio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 16 - Set de copias de contratos, entre mayo 2011 y noviembre 2013. Set de copias de facturas emitidas por proveedores. - Set de copias de facturas emitidas por la reclamante. - Set de copias de cheques emitidos por la reclamante. - Documentos denominados “Compra de arena a principales proveedores” y “Listado de cheque pagados a Comercial Tridente y Áridos Tridente”. - Certificados de cotizaciones previsionales y de nacimiento. - Acta de recepción de documentos del Servicio de Impuestos Internos. - Libros “Combustible Diesel Ley 18.502”, hojas sueltas. II. Testimonial: A fojas 134 y siguientes, rola audiencia testimonial en donde comparecen don Eduardo Salamanca Estrada, transportista; don Gerardo Landaeta Real, empresario; don Fernando Lagos Parra, ingeniero en construcción, y doña Ángela Bahamonde Gajardo, contador auditor. TERCERO: Que, a fojas 89 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta parte por reproducidos. Acompañando al proceso las siguientes pruebas: I. Documental. A fojas 122, sobre de custodia n.° 433: - Cartilla SIIC. - Fotocopia de notificación n.° 58448 de 07.02.2014. - Formularios 29 de junio de 2011 a diciembre 2013. - Formularios 22 AT 2012, 2013 y 2014. - Fotocopia libro de inventarios AT 2011, 2012, 2013. - Citación n.° 22 de 03.07.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 17 - Declaración jurada socio, Representante Legal Sr. Jorge Armando Hermosilla Pino, de fecha 04.07.2014. - Respuesta a la citación de 07.07.2014. - Fotocopias de cheques. - Citación n.° 5415. - Liquidaciones n.° s 156 a 177. - Antecedentes de Áridos Tridente Limitada. - Antecedentes de Comercial Tridente Limitada. CUARTO: Que, aparecen como hechos no controvertidos en esta causa, que el reclamante es contribuyente del impuesto al valor agregado, contexto en el cual le fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos una serie de facturas, lo que dio origen a las liquidaciones reclamadas, las que fueron válidamente notificadas. QUINTO: Que, en cambio discrepan las partes respecto de la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada, y Comercial Tridente Limitada, referidas en las liquidaciones impugnadas y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 del D.L.825; así como también, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los costos declarados y/o gastos necesarios para producir la renta y, si concurren en la especie los requisitos para poder impetrar el crédito por impuesto específico al petróleo diésel impugnado en las liquidaciones reclamadas. I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL POR FACTURAS FALSAS. SEXTO: Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 2 a 40 según se lee, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el costo o gasto correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas, según se señala en las liquidaciones rolantes de fojas 2 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 18 SÉPTIMO: Que, por factura falsa se ha entendido aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse indicar un nombre, domicilio, rol único tributario o actividad económica inexistente, o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. OCTAVO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis de los artículos 21 del Código Tributario y 23 n.° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. NOVENO: Que, respecto al onus probandi, el artículo 21 del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala “que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. DÉCIMO: Que, asimismo el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 19 Lo establecido en el inciso anterior no se aplicara cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 20 Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura” (Lo subrayado es nuestro). DÉCIMO PRIMERO: Que, así también el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizando así el fondo de la controversia de autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes: a.- Facturas del presunto proveedor Áridos Tridente Limitada; Respecto de estas facturas se tiene el siguiente detalle: FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL FOLIO PERIODO LIBRO COMPRAS DETALLE 30-06-2011 230 16.000.000$ 3.040.000$ 19.040.000$ 100 JUNIO 2011 10.000 m3 arena 29-07-2011 234 19.200.000$ 3.648.000$ 22.848.000$ 103 JULIO 2011 12.000 m3 arena 30-08-2011 235 49.600.000$ 9.424.000$ 59.024.000$ 131 AGOSTO 2011 31.000 m3 arena 30-09-2011 236 32.000.000$ 6.080.000$ 38.080.000$ 142 SEPTIEMBRE 2011 20.000 m3 arena 12-12-2011 237 56.000.000$ 10.640.000$ 66.640.000$ 149 DICIEMBRE 2011 35.000 m3 arena 30-01-2012 238 40.000.000$ 7.600.000$ 47.600.000$ 154 ENERO 2012 25.000 m3 arena 29-02-2012 239 48.000.000$ 9.120.000$ 57.120.000$ 160 FEBRERO 2012 30.000 m3 arena 10-04-2012 240 64.000.000$ 12.160.000$ 76.160.000$ 172 ABRIL 2012 40.000 m3 arena 11-06-2012 225 108.000.000$ 20.520.000$ 128.520.000$ 183 JUNIO 2012 60.000 m3 arena La falsedad de estos documentos se sustentaría en que la sociedad antes individualizada, presenta anotaciones negativas de no presentarse a reiteradas notificaciones de fechas 13.01.2012, 07.10.2013 y 09.05.2014 a fin de verificar las facturas emitidas, además el Servicio concurrió al domicilio consignado en las facturas y notificó por cédula en la persona de Jacob Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 21 Echaurren, RUT N.° 15.811.392-9, para que presentara sus antecedentes, no concurriendo a este requerimiento. Asimismo, se consigna que dio aviso pérdida de pérdidas de documentación tributaria contable, con fecha 10 de octubre de 2013, tales como facturas de ventas desde la n.° 100 a la n.° 200; boletas de ventas y servicios, desde la n° 900 a la n.° 15.000 y un libro de compras y ventas con anotaciones en los períodos de diciembre de 2010 a julio de 2013, esta comunicación se efectuó con posterioridad a un requerimiento de antecedentes del ente fiscalizador. A su vez, con fecha 11.02.2014, dio aviso de pérdida de guías de despacho emitidas desde el n.° 16.000 a la n.° 34.000. Por lo anterior, se le cursaron dos infracciones tipificadas en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, y mediante Resolución Exenta n.° 77314029002 de fecha 11 de febrero de 2014 se le ordenó reconstituir los libros de compras y ventas dentro del plazo de 30 días, lo cual no fue cumplido en el plazo estipulado. Además se recalca la ausencia de la emisión de guías de despacho, que es el documento tributario que sirve para el traslado de los bienes transados, en la especie se carece completamente de estos antecedentes, aún que, lo supuestamente adquirido en arenas metalífera alcanzan entre 10.000 a 60.000 metros cúbicos y para el traslado de esta mercaderías se habrían requerido al menos 11.954 viajes, en diferentes camiones. En este mismo sentido, ante declaración jurada prestada por el representante legal Sr. Hermosilla Pino, de fecha 04.07.2014, señala que “…no tengo claro si se emitieron guías de despacho, cuando emitimos guías las indicamos en las facturas, las nuestras si”. Todas estas irregularidades tributarias que se plasmaron en la especie, permitieron al ente fiscal de calificar las operaciones consignadas en las facturas antes indicadas como falsas, y concluir por ende, que nada se ha vendido por el supuesto proveedor. Agrava la situación el no acompañarse al proceso las guías de despacho, y el hecho de que las facturas objetadas por el ente fiscalizador, rolantes a fojas 129 en sobre n.° 431 custodiada por este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 22 Tribunal, son de tal magnitud, que necesariamente debieron hacer referencia a estas guías que debieron ser emitidas para el traslado de material consignado en ellas, así como tampoco hacen referencia a los datos de los supuestos camiones que fueron utilizados para el traslado de estas, como por ejemplo el nombre del propietario, placa patente, capacidad de carga, fecha de los traslados, destino, entre otras, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 5° del D.L n.° 825. Por otra parte, el presunto proveedor en sus formularios 29, correspondiente al impuesto al valor agregado, no declaró haber emitido factura de venta alguna dentro de los periodos cuestionados y además, sus propias declaraciones, solo da cuenta de la venta a través de boletas y no de facturas. Por lo que los documentos supuestamente emitidas por el proveedor las cuales nunca han sido informadas en sus declaraciones de impuestos mensuales, y la emisión cuestionada, existiendo una real inconsistencia, ya que estas dan cuenta de la emisión de facturas hasta el n.° 155. b.- Facturas del presunto proveedor Comercial Tridente Limitada: Respecto de estas, se deben tener presente las siguientes antecedentes: La falsedad de estos documentos se sustentaría en que presenta anotaciones negativas de no presentarse a reiteradas notificaciones de fechas 13.10.2013 y 23.09.2014 por encontrarse no ubicado en supuesto domicilio, a fin de verificar las facturas emitidas. FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL FOLIO PERIODO LIBRO COMPRAS DETALLE 03-08-2012 1063 36.000.000$ 6.840.000$ 42.840.000$ 197 AGOSTO 2012 20.000 m3 arena 03-09-2012 1064 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 202 SEPTIEMBRE 2012 30.000 m3 arena 02-10-2012 1065 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 210 OCTUBRE 2012 30.000 m3 arena 05-11-2012 1066 52.156.800$ 9.909.792$ 62.066.592$ 214 NOVIEMBRE 2012 28.976 m3 arena 31-12-2012 1067 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 217 DICIEMBRE 2012 30.000 m3 arena 31-01-2013 1068 18.000.000$ 3.420.000$ 21.420.000$ 245 ENERO 2013 10.000 m3 arena 01-02-2013 1069 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 249 FEBRERO 2013 20.000 m3 arena 15-03-2013 1070 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 257 MARZO 2013 20.000 m3 arena 30-04-2013 1071 28.500.000$ 5.415.000$ 33.915.000$ 270 MAYO 2013 15.000 m3 arena 10-05-2013 1072 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 270 MAYO 2013 20.000 m3 arena 28-06-2013 1073 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 280 JUNIO 2013 20.000 m3 arena 31-07-2013 1074 21.000.000$ 3.990.000$ 24.990.000$ 316 JULIO 2013 10.000 m3 arena 01-08-2013 1075 34.500.000$ 6.555.000$ 41.055.000$ 214 AGOSTO 2013 15.000 m3 arena 02-09-2013 1077 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 320 SEPTIEMBRE 2013 10.000 m3 arena 01-10-2013 1078 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 346 OCTUBRE 2013 10.000 m3 arena 28-11-2013 1079 6.336.500$ 1.203.935$ 7.540.435$ 388 NOVIEMBRE 2013 2.755 m3 arena Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 23 Todas las facturas hacen referencia a la adquisición de grandes cantidades de arena metalífera, que van desde 2.755 a 30.000 metros cúbicos por factura, lo cual involucraría haber realizado al menos 13.260 viajes en vehículo de transportes, que permitiesen esta operación. Además, por la gran envergadura de esta operación, en cuanto a montos y cantidades involucradas, debió tener y aportar antecedentes tales como guías de despachos, (documento tributario que habilita el traslado de las especies transadas), medio de transporte, chofer o transportista involucrado, etc. Empero, la reclamante no acompañó al proceso al proceso las citadas guías de despacho, y las facturas objetadas por el ente fiscalizador, rolantes a fojas 129 en sobre n.° 431 en custodia de este Tribunal, no hacen referencia a las guías de despacho emitidas para el traslado de material consignado en ellas, como tampoco hacen referencia a los datos de los supuestos camiones que fueron utilizados para el traslado de estas, como por ejemplo el nombre del propietario, placa patente, capacidad de carga, fecha de los traslados, destino, entre otras, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 5° del D.L n.° 825. Se reconoce la carencia de estos antecedentes. Por otra parte, existen inconsistencias en sus declaraciones en los formularios 29, como así también, en la correlación de las facturas. De este modo, y del examen de la documentación, el ente fiscal, arribó a la conclusión de que la contribuyente no probó la veracidad de las operaciones en ellas consignadas. Toda vez que al no acompañar materialmente al proceso de fiscalización las guías de despacho relacionadas con las facturas objeto de este reclamo, no es posible saber si efectivamente se realizaron los traslados por el material adquirido, como tampoco se tiene la certeza de la existencia de tales guías de despacho, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron trasladados los materiales y del lugar de recepción de ellos. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la forma de pago, se señala que fueron cheques y que fueron aportados al proceso, rolantes a fojas 129, sobre custodia n.° 431, existiendo reconocimiento de la reclamante de que algunos fueron emitidos con anterioridad a la fecha de la factura, producto de anticipos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. 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Por su parte, en la prueba testifical, rolante a fojas 134 y siguientes, el testigo Eduardo Salamanca, señala que la dinámica del transporte de la arena se realiza el carguío expedito a través de una retroexcavadora entrega una boleta por el retiro y esta boleta es controlada por funcionarios de la Municipalidad de Hualpén, y que ello queda todo registrado por el número de boleta de cada viaje y patente de camión, este control lleva un impuesto que los areneros tienen que pagar al municipio. Por su parte, Gerardo Landaeta, señala: “Yo le prestó servicios a Canelar soy transportista, a mí no me consta que factura tridente a Canelar, eso no lo sé, no lo tengo claro. Por los rumores que escuchamos de los compañeros de trabajo y otros transportista se comentaba que Héctor Ríos el propietario de Tridente era muy tramposo…”. Por su parte, en esa misma acta, Fernando Parra, empleado de Canelar Ltda., señaló que se habrían adquirido a Áridos Tridente Limitada, cerca de 630.000 a 650.000 metros cúbicos de arena metalífera y a Comercial Tridente Limitada, otros 650.000 y que cada camión solo puede transportar entre 14 a 16 metros cúbicos por viaje. DÉCIMO CUARTO: Que, también debemos tener presente lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema sobre esta materia, que ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 25 personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Décimo “Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 n.º 5 del Decreto Ley n.º 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”. (Lo subrayado es nuestro). A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no pudiendo quedar al arbitrio del supuesto adquirente. Ahora bien, es dable consignar, que estas medidas de resguardos están dirigidos al adquirente que se ve perjudicado por la recepción de una factura irregular, en forma esporádica, y no habitual, situación que no corresponde a lo acontecido en autos. A mayor abundamiento, es dable tener presente que la norma da la posibilidad de hacer uso de todas maneras del crédito fiscal, en los casos en que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor o proveedor, situación que en el caso de autos no fue posible verificar. Además, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por lo cuantioso de sus montos y del detalle involucrado, lo que importa en que resulta carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de compraventa, pago y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 26 traslado de mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, y citando las operaciones a modo referencial, tenemos que Áridos Tridente Limitada: Período: junio de 2011 a junio de 2012. Monto total: 9 facturas por un total de $ 515.032.000. Cantidad involucrada: 263.000 m3 de arena metalífera. Comercial Tridente Limitada: Período: agosto de 2012 a noviembre de 2013. Monto total: 16 facturas por un total de $662.227.027. Cantidad involucrada: 291.731 m3 de arena metalífera. Por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de servicios de fletes, individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes etc, como también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de entrega de los productos, etc. Luego debiera existir documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, hecho que en la especie no ha ocurrido. La falsedad ideológica de las facturas supone –como se ha dicho- un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 27 tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. A mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc. Las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como “engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad” también “incierto y contrario a la verdad”. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de “maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada”. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 28 DÉCIMO SEXTO: Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención de defraudar al fisco. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quienes no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en ordena dar por real una operación que no lo es. Por ello, el artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley, dispone que esta franquicia solo corresponde aplicarla en los casos de contribuyentes que han sido engañados, y no a aquellos que estaban en conocimientos de los hechos, a saber: “Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Lo que no ocurre en esta controversia. II.- EN CUANTO AL CRÉDITO ESPECIAL POR IMPUESTO AL PETROLEO DIESEL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 29 DÉCIMO NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester referirse al marco jurídico aplicable. Al respecto, el inciso primero del artículo 7 de la ley 18.502, dispone: Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N.° 825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos. Por su parte, el inciso segundo del artículo 5 del DFL 311 de 1986, dispone: “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel. Ley N.° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N.° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 30 usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N.° de vehículos y su destino”. VIGÉSIMO: Que, debemos destacar que la norma exige claramente, que las empresas que no sean de transporte terrestre, (como en el caso de marras) afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel. Ley N.° 18.502". Es dable destacar, que el libro aportado en autos rolante a fojas 129 sobre custodia n.° 431, se trata de una copia simple de hojas sueltas de folio 383 a 460, además, no se aprecia que estas se encuentren timbradas por lo que no es posible verificar su fecha de timbraje, por otra parte, las facturas allegadas al proceso rolantes a fojas 124 caja custodia n.° 432, no concuerdan con lo reflejado en la contabilidad, toda vez que, si bien este Tribunal puede analizar toda prueba aportada al proceso, esta debe ser aquella fundante que le permita sustentar sus dichos, del análisis de los antecedentes, se pudo apreciar que existen casos en que se reflejó el total facturado respecto del impuesto específico, pero solo un parcial de los litros de combustible adquirido. También cabe mencionar que existen facturas que hacen mención a gasolina y kerosene y, siendo que el beneficio que establece la norma es solo respecto al petróleo diesel, no debió contabilizarse el total del impuesto específico mencionado en tales facturas. Por lo anterior, es que si bien la reclamante allegó antecedentes al proceso, estos no son suficientes para acreditar el derecho al crédito fiscal por impuesto al petróleo diesel, no pudiendo acoger sus pretensiones. III.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL COSTO O GASTO DECLARADO, Y AL COBRO DE REINTEGRO. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte con relación al planteamiento de la reclamante que si se dejan sin efecto las liquidaciones de IVA que le sirven de apoyo, deben también dejarse sin efecto las liquidaciones de Impuesto a la Renta. Ante lo anterior, es meridianamente claro la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 31 procedencia de la aplicación del artículo 31 de la Ley de la Renta, liquidaciones 175 y 176, por diferencia de impuesto de primera categoría, derivada de la deducción no acreditado fehacientemente y en este caso se trata contablemente de un "costo", sin embargo lo que se grava con el mencionado tributo son los desembolsos contabilizados efectuados en la supuesta adquisición según las facturas objetadas, ya que al no acreditarse la efectividad de esas operaciones, esos desembolsos no constituyen costo sino que han derivado hacia el contribuyente, y constituyen "gastos rechazados" según lo dispuesto en el artículo 33 nº 1 de la Ley la Renta. En virtud de esta calificación, y dado que estas partidas han disminuido la renta líquida imponible de primera categoría deben agregarse al resultado tributario determinado, conforme a lo dispuesto por la letra g) del n.º 1 del artículo 33 de la ley del ramo. En consecuencia, debe rechazarse lo planteado por la reclamante en esta parte. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L.n.° 824 de 1974”, liquidaciones 174 y 177, correspondiente a los períodos tributarios de octubre 2013 y mayo 2013 deben ser devueltos por el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han aumentado el valor de los impuestos determinados en los años tributarios 2012 y 2013, y no le corresponde devolución a su favor. En efecto, en dicho período, el contribuyente debió pagar impuestos de primera categoría, del artículo 20 del D.L. 824 de 1974, en los años tributarios 2012 y 2013 los que no se declararon, por esta razón indebidamente recibió una devolución por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión efectuada por el Servicio, determinó una nueva base imponible del impuesto indicado, superior a la declarada originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, que los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos indebidamente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de prueba legal los antecedentes en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 32 fundan las liquidaciones reclamadas no puede este Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las Liquidaciones n.° 156 a 177 de fecha uno de diciembre de 2014, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 18.502 de 1986; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N.° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 43 y siguientes por don Jean Pierre Latsague Ligthwood, en representación de Ingeniería y Construcciones Canelar Limitada, en contra de las Liquidaciones n.° s 156 a 177, ya referidas. II.- Que, en consecuencia, SE RECHAZAN los fundamentos respecto a las deducciones al crédito fiscal declarado, y de las deducciones al crédito por impuesto específico por petróleo diésel, según lo establecido en los considerandos Sexto a Décimo Octavo y Décimo Noveno a Vigésimo. III.- Que, asimismo, se RECHAZAN los asertos respectos a las deducciones a los costos y/o gastos declarados. Así también, los asertos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 33 relativos al cobro de reintegro; según los motivos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo. IV.- Que, por tanto, SE CONFIRMAN las liquidaciones n.° s 156 a 177 de fecha uno de diciembre de 2014. V.- Que, se condena en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000260-K RIT: GR-10-00022-2015 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 317b9b19-2250-4b1d-be4c-4a78d33b8fa6 Timbre Electrónico 2016-01-20T13:58:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.