Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00022-2015 · 20 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00022-2015
- RUC
- 15-9-0000260-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 43 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood,
abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES
CANELAR LIMITADA, RUT n.° 76.102.594-5, ambos con domicilio en calle
Tucapel n.° 142, de la comuna de Concepción; quien interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones n.° s 156 a 177, todas de fecha uno de diciembre
de 2014, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que el principal motivo de la Citación n.° 5.415 de fecha 7 de
julio de 2014, es el rechazo del crédito fiscal rebajado entre junio de 2011 y
noviembre de 2013, en virtud de las facturas emitidas por Áridos Tridente
Limitada y Comercial Tridente Limitada. Aduce que las liquidaciones
reclamadas corresponden a IVA de diversos meses en los años 2011, 2012 y
2013, por rechazo de crédito fiscal, por estimar el ente fiscalizador que tal
crédito estaba soportado en facturas falsas y, por rechazo de deducciones por
impuesto específico al petróleo diesel, además de reintegro de IVA (sic) y renta
por concepto de impuesto de primera categoría de los años tributarios 2012 y
2013.
Luego, hace mención al objeto social de la empresa, según se indica en
la escritura de constitución en su apartado tercero y, señala los motivos por los
cuales debió realizar la compra de metros cúbicos de arena, siendo tales
adquisiciones imprescindibles para el desarrollo de su actividad, toda vez que
celebró múltiples contratos de prestación de servicios en los cuales se
encargaba el desarrollo de obras tales como rellenos, rellenos controlados,
cortes, movimientos de tierra y otros similares, por lo que no se puede
desconocer la existencia de tales operaciones.
Así también indica, que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el
crédito fiscal por impuesto específico al petróleo diesel, toda vez que no se
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aportaron antecedentes que permitieran determinar el uso de dicho crédito en
los montos señalados, sin embargo, son necesarios para el desarrollo de las
actividades de la empresa, especialmente en lo que dice relación con el
funcionamiento de las maquinarias.
Agrega que el ente fiscalizador, en la citación y en la liquidación señala
que no se aportó el libro “Combustible Diesel Ley n.° 18.502”, por lo que no se
pudo comprobar la procedencia del crédito, sin embargo, tal libro se acompañó
a la citación, siendo desatendido por el ente fiscal.
Expresa que, en cuanto a los requisitos de forma para que el
contribuyente tenga derecho al crédito fiscal, la documentación que da cuenta
de las operaciones y en la cual se hace referencia al IVA, son las facturas
emitidas por los proveedores de los metros cúbicos de arena, las cuales están
siendo cuestionadas por el Servicio, siendo que cumplen con todos los
requisitos formales, toda vez que en ellas se advierte el timbre del Servicio de
Impuestos Internos, tratándose de documentos auténticos.
Expresa que las inconsistencias señaladas por el Servicio en las
liquidaciones, en cuanto a las empresas emisoras, nada tienen que ver con él
ni su crédito fiscal, toda vez, que las facturas emitidas en virtud de las cuales
se originó el crédito fiscal, existen físicamente y formalmente son correctas,
dando cuenta de operaciones reales, pues la formalidad de las facturas no fue
puesta en duda por el ente fiscal en la Citación n.° 5.415 de 7 de julio de
2014.
En cuanto a los registros contables, hace mención a lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su respectivo
reglamento en el artículo 74, señalando que cumplió cabalmente con la
respectiva normativa y que puso a disposición del ente fiscal los libros de
compras y ventas periodos febrero 2011 a diciembre 2013, así como otra
documentación queda cuenta de las operaciones cuya existencia el Servicio
desconoce.
Además, indica que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada hizo
uso oportuno de su derecho al crédito fiscal, tal como se aprecia en sus
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declaraciones de formulario 29 y que las facturas objetadas cumplen con los
requisitos de fondo exigidos por la ley, pues el impuesto al valor agregado fue
soportado en la adquisición de un bien corporal mueble, que dice relación
directa con su giro, como son los metros cúbicos de arena, necesarios para
llevar a cabo el relleno de terrenos, los movimientos de tierra que se requieren
y demás operaciones relacionadas con su giro, siendo que los bienes
adquiridos fueron destinados a operaciones afectas al impuesto al valor
agregado, pero, que sin embargo, el debate se centra en acreditar la existencia
de la operaciones que originaron las facturas y que generaron el crédito fiscal
cuya procedencia se discute, pues el ente fiscalizador desconoce que los
metros cúbicos de arena hayan sido efectivamente adquiridos, toda vez, que
señala no se acreditó la efectividad material ni el pago de las operaciones
involucradas en las facturas de proveedores conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, el cual procede a
transcribir y luego expresa, que dicha norma no establece nuevos requisitos
para la procedencia del crédito fiscal, ni mucho menos regula la prueba ni
carga de prueba en los procedimientos administrativos o reclamaciones,
haciendo mención a lo señalado por Alejandro Dumay Peña, en su libro “El
crédito fiscal frente a la factura falsa” (página 5, Editorial Conosur)”.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, al señalar que no se ha
acreditado la existencia de la operación, ni tampoco el pago de las facturas,
está señalando que se está en presencia de una falsedad ideológica, lo que
implica llegar a la conclusión de que las facturas dan cuenta de una operación
que no existió, y que el documento fue creado con la finalidad de obtener un
crédito fiscal al cual no se tenía derecho, actuando el contribuyente de mala fe
y efectuando una simulación, aparentando celebrar un negocio jurídico cuando
en realidad no se habría celebrado nada.
Añade, que el onus probandi de la falsedad, recae en el Servicio de
Impuestos Internos, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y, señalando que al desconocer la existencia de la operación,
desconoce igualmente la contabilidad y registro contable del contribuyente,
pues el artículo 23 n.° 5, no implica una limitación para el contribuyente en
cuanto a cómo demostrar la existencia de las operaciones, es perfectamente
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posible que se pruebe mediante otros documentos que no sea el cheque
nominativo.
En cuanto a la existencia de las operaciones, menciona el giro de la
empresa y que esta celebró múltiples contratos en el periodo de tiempo en el
cual fueron emitidas las facturas, a los cuales procede a hacer referencia,
agregando que para cada uno de los contratos y su ejecución, es
absolutamente necesario que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada
adquiriera metros cúbicos de arena, por lo que son grandes las cantidades que
se ve en la necesidad de comprar.
Agrega, que al ser las empresas mandantes agentes retenedores de
impuesto, emitieron las correspondientes facturas de compra por los servicios
que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada les prestaba, las que dan
cuenta del pago que las empresas mandantes hicieron por el total de los
servicios, y que en alguna de ellas iba involucrada cierta cantidad de metros
cúbicos de arena.
Luego, procede a hacer mención a las facturas objetadas de Áridos
Tridente Limitada y Comercial Tridente Limitada, señalando el contenido de
estas.
Indica, que como se puede apreciar de los antecedentes acompañados,
la mayoría de las facturas acompañadas se refieren a operaciones entre
Ingeniería y Construcción Canelar y Constructora Carran S.A., por ser esta uno
de los principales mandantes de la contribuyente y agrega que los libros de
compras y ventas dan cuenta de las operaciones realizadas en el periodo
cuestionado, dejándose en ellos constancia de las compras de metros cúbicos
de arena así como de las ventas y suministros de servicios propios de su giro.
Expresa, que las operaciones representadas en las facturas objetadas
efectivamente existieron, por cuanto la adquisición de metros cúbicos de arena
es imprescindible para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo a su giro y
a los contratos celebrados, pues considerando el periodo en que las facturas
cuestionadas fueron emitidas, se compraron 825.656 metros cúbicos, y entre
febrero de 2011 y noviembre 2013, se vendieron 810.777 metros cúbicos de
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arena por facturas de venta más 41.517 metros cúbicos según facturas de
compra, por lo que la diferencia entre la cantidad de metros cúbicos de arena
comprada y vendida es mínima teniendo en consideración la gran cantidad que
se ve involucrada en las operaciones, pues es imperativo que en la empresa
exista un constante flujo de esta materia prima y negar la existencia de las
operaciones implica aseverar que esta no se encuentra en funcionamiento, lo
cual no es efectivo, toda vez, que la empresa estuvo y está completamente
operativa.
En cuanto al pago de las facturas, señala que todas las facturas
emitidas por Áridos Tridente Limitada y Comercial Tridente Limitada fueron
pagadas, y hace referencia a cada una de ellas y su forma de pago, indicando
que el monto de los cheques coincide exactamente con el monto al cual
ascienden las distintas facturas, en cada uno de los casos, por lo que no se
puede desconocer que estos tenían por objeto pagar las facturas cuestionadas,
pues en cada uno de estos, puede apreciarse que el Banco Scotiabank, así
como el BCI o Santander, estamparon un timbre que indica haber sido el
cheque recibido y pagado, lo que sirve para demostrar el pago efectivo de las
facturas, considerando además, que las fechas en las cuales fueron emitidas
las facturas y aquellas en que fueron extendidos los cheques también
coinciden, siendo posible realizar una correlación entre ellas.
Hace mención a que los cheques fueron extendidos en su mayoría al
representante legal de la empresas emisoras, pero en cuanto a la circunstancia
de no haberse extendido a nombre de las empresas, se debió a la solicitud del
representante legal, pues los cheques en ciertas ocasiones fueron depositados
en cuentas diversas a la de don Héctor Ríos, pero siempre en cuentas de
personas que tenían relación con el o sus empresas, pues doña Flor Alicia
López es empleada de la Compañía Tridente Limitada, lo mismo que don Carlos
Parra Garay, su esposo, quien también es empleado de dicha empresa. Por
otra parte, Jakeline Ríos Bravo es hija de don Héctor Ríos Lillo y don Ronaldo
Ríos Lillo es su hermano, lo que acredita en los antecedentes presentados.
Respecto a la incidencia en el impuesto a la renta, señala lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley la Renta y a los requisitos que deben concurrir para
considerar un gasto como necesario, señalando que al referirse a la
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procedencia del crédito fiscal, el pago de las facturas y la existencia de las
operaciones, se cumplen los requisitos en cuanto a que los gastos dicen
relación con el giro, son efectivamente necesarios para producir la renta, no se
rebajaron como costo directo, y las facturas fueron oportuna y debidamente
pagadas, por lo que corresponde dejar sin efecto las liquidaciones n.° s 175 y
176 relativas al impuesto a la renta.
En cuanto al crédito fiscal por impuesto específico al diesel, señala que
la empresa en su gran mayoría, utiliza maquinarias y camiones que le arrienda
a terceros, agregando que se debe tener en consideración los libros
combustible diesel Ley n.° 18.502, los cuales demuestran la procedencia al
crédito fiscal por el impuesto específico al petróleo diesel. Luego, hace mención
a la normativa que regula este impuesto, en cuanto a los artículos 6 y 7 de la
Ley 18.502 y el Decreto Supremo n.° 311 de 1986.
Agrega que los libros combustible diesel, hacen referencia a la
utilización del petróleo diesel así como también al rendimiento de cada una de
las maquinarias utilizadas, en base a horas por litro y no en base a
kilometraje, debido a que ellas no recorren grandes distancias sino que
cumplen su función detenidas, pero funcionando de manera constante.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones, acogiéndolo y dejándolas sin efecto, con costas.
A fojas 85, se tuvo por interpuesto el reclamo, dándose traslado al
Servicio para contestar; y a fojas 89 y siguientes, comparece don Roberto
Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la fiscalización,
señalando que dado a que la respuesta a la citación fue insuficiente para
desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las Liquidaciones n.° s 156
a 177 de fecha 1 de diciembre de 2014, por los siguientes conceptos:
a) Deducciones al crédito fiscal declarado por no haber acreditado
conforme a los requisitos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, el
pago ni la efectividad material de las operaciones involucradas en
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las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada Rut n.°
76.001.395-1 y Comercial Tridente Limitada, Rut n.° 76.040.156-0.
b) Deducciones en el crédito por impuesto específico al petróleo diesel
al no presentar antecedentes que permitan establecer la
procedencia de su uso.
c) Deducciones a los costos y/o gastos declarados por no haber sido
acreditado fehacientemente en los términos que exige el artículo 31
inciso 1 de la Ley de la Renta.
Luego, hace mención al reclamo del contribuyente en cuanto a las
razones por las cuales sostiene las liquidaciones deberían ser dejadas sin
efecto.
En cuanto a los argumentos para el rechazo del reclamo, hace mención
a lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Ventas y Servicios,
señalando que la contribuyente no acreditó con los medios de prueba que le
franquea la ley, la efectividad material de las operaciones que consignan las
facturas cuestionadas por el organismo fiscalizador, ni tampoco tomó los
resguardos que para tales efectos contempla dicha norma, razón por la cual se
consideró que tales facturas son falsas y se rechazó el IVA crédito fiscal y el
cargo a costo amparado en estos documentos.
Luego, hace mención a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley
de la Renta y al artículo 21 del Código Tributario.
Posteriormente, procede a detallar las facturas cuestionadas con los
argumentos que fundamentan su clasificación de ideológicamente falsas.
Contribuyente: ÁRIDOS TRIDENTE LIMITADA
RUT: 76.001.395-1
Dirección: Costanera Océano Pacifico n.° 1, Hualpén.
Giro: Explotación de minas y canteras, transporte de carga por
carretera, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos.
Representante: Héctor Francisco Ríos Lillo.
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RUT: 8.441.774-2
FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
FOLIO PERIODO LIBRO
COMPRAS DETALLE
30-06-2011 230 16.000.000$ 3.040.000$ 19.040.000$ 100 JUNIO 2011 10.000 m3 arena
29-07-2011 234 19.200.000$ 3.648.000$ 22.848.000$ 103 JULIO 2011 12.000 m3 arena
30-08-2011 235 49.600.000$ 9.424.000$ 59.024.000$ 131 AGOSTO 2011 31.000 m3 arena
30-09-2011 236 32.000.000$ 6.080.000$ 38.080.000$ 142 SEPTIEMBRE 2011 20.000 m3 arena
12-12-2011 237 56.000.000$ 10.640.000$ 66.640.000$ 149 DICIEMBRE 2011 35.000 m3 arena
30-01-2012 238 40.000.000$ 7.600.000$ 47.600.000$ 154 ENERO 2012 25.000 m3 arena
29-02-2012 239 48.000.000$ 9.120.000$ 57.120.000$ 160 FEBRERO 2012 30.000 m3 arena
10-04-2012 240 64.000.000$ 12.160.000$ 76.160.000$ 172 ABRIL 2012 40.000 m3 arena
11-06-2012 225 108.000.000$ 20.520.000$ 128.520.000$ 183 JUNIO 2012 60.000 m3 arena
Hace mención a que el supuesto proveedor presenta anotaciones
negativas por no responder a notificaciones, además dio aviso de pérdida de
documentos con fecha posterior a una notificación, por lo que se le cursaron
dos infracciones tipificadas en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, la
primera por haber dado aviso fuera de plazo y la segunda por haberse
declarado la pérdida como no fortuita. Por lo anterior, se le ordenó reconstituir
el libro de compras y ventas, y a la fecha, vencido el plazo indicado, no se ha
reconstituido su libro de compras y ventas.
Luego, se le notifica la infracción tipificada en el artículo 97 n.° 6 del
Código Tributario, por entrabar la fiscalización, toda vez que al haber sido
requerida por el Servicio sin dar respuesta, notificándosele por segunda vez,
ante lo cual tampoco dio respuesta.
Señala, que todas las facturas detallan la adquisición de grandes
cantidades de arena metalífera, que van desde 10.000 a 60.000 metros
cúbicos por factura según lo indicado en el cuadro anterior, pero no aporta
guía de despacho alguna relacionada con las facturas señaladas, pues al
transportar la cantidad de material indicada en las facturas, se requeriría que
un camión efectuara al menos 11.954 viajes, sin embargo ningún traslado ha
sido acreditado, siendo necesaria la emisión de guías de despacho según lo
dispuesto en el artículo 55 inciso 5 de la Ley de IVA. Además, tampoco indicó
el contribuyente en que camiones fue trasladado el material, los datos de dicho
vehículo, como su propietario, marca, patente, capacidad de carga, fechas de
los traslados u otra información relacionada, pues esta información tampoco se
encuentra indicada en las facturas objetadas.
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Por otro lado, indica que el presunto proveedor en su declaración de
impuestos formulario 29 de los periodos diciembre 2011 y enero 2012 solo
declaró debito fiscal por boletas emitidas, no presentando los códigos 502 y
503, es decir, declaró no haber emitido factura alguna durante tales periodos y
además, del análisis de sus declaraciones del formulario 29, se tiene que las
facturas 225, 230 y 234, nunca han sido informadas como emitidas en sus
declaraciones de impuestos mensuales, procediendo a detallar tales
declaraciones desde el periodo diciembre 2007 a septiembre 2014.
Aduce –el organismo fiscalizador- a que existen saltos en la
correlatividad de las facturas, por lo que quedan de manifiesto las
inconsistencias que existen en la emisión de estas, más aun cuando informa al
Servicio haber extraviado facturas de ventas desde la n.° 100 a la 200, siendo
que según sus declaraciones de impuestos se habrían emitido hasta la n.° 155.
Contribuyente: COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA
RUT: 76.040.156-0
Dirección: Ercilla 835, Los Ángeles.
Giro: Otros tipos de venta al por menor, venta o compraventa al por
menor de automóviles nuevos o usados, venta de parte piezas y
accesorios de vehículos, transporte de carga por carretera.
Representante: Héctor Francisco Ríos Lillo.
RUT: 8.441.774-2
FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
FOLIO PERIODO LIBRO
COMPRAS DETALLE
03-08-2012 1063 36.000.000$ 6.840.000$ 42.840.000$ 197 AGOSTO 2012 20.000 m3 arena
03-09-2012 1064 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 202 SEPTIEMBRE 2012 30.000 m3 arena
02-10-2012 1065 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 210 OCTUBRE 2012 30.000 m3 arena
05-11-2012 1066 52.156.800$ 9.909.792$ 62.066.592$ 214 NOVIEMBRE 2012 28.976 m3 arena
31-12-2012 1067 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 217 DICIEMBRE 2012 30.000 m3 arena
31-01-2013 1068 18.000.000$ 3.420.000$ 21.420.000$ 245 ENERO 2013 10.000 m3 arena
01-02-2013 1069 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 249 FEBRERO 2013 20.000 m3 arena
15-03-2013 1070 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 257 MARZO 2013 20.000 m3 arena
30-04-2013 1071 28.500.000$ 5.415.000$ 33.915.000$ 270 MAYO 2013 15.000 m3 arena
10-05-2013 1072 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 270 MAYO 2013 20.000 m3 arena
28-06-2013 1073 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 280 JUNIO 2013 20.000 m3 arena
31-07-2013 1074 21.000.000$ 3.990.000$ 24.990.000$ 316 JULIO 2013 10.000 m3 arena
01-08-2013 1075 34.500.000$ 6.555.000$ 41.055.000$ 214 AGOSTO 2013 15.000 m3 arena
02-09-2013 1077 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 320 SEPTIEMBRE 2013 10.000 m3 arena
01-10-2013 1078 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 346 OCTUBRE 2013 10.000 m3 arena
28-11-2013 1079 6.336.500$ 1.203.935$ 7.540.435$ 388 NOVIEMBRE 2013 2.755 m3 arena
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Hace mención a que el presunto proveedor presenta anotaciones
negativas por encontrarse no ubicado en el supuesto domicilio, al cual
concurrieron con el fin de verificar sus facturas y, por no responder a
notificaciones efectuadas por el Servicio.
Señala que todas las facturas hacen referencia a la adquisición de
grandes cantidades de arena metalífera, que van entre 2.755 y 30.000 metros
cúbicos por factura según se indica en el cuadro anterior, pero no aporta guía
de despacho alguna relacionada con las facturas señaladas, pues al transportar
la cantidad de material indicada en las facturas, se requeriría que un camión
efectuara al menos 13.260 viajes, sin embargo ningún traslado ha sido
acreditado, siendo necesaria la emisión de guías de despacho según lo
dispuesto en el artículo 55 inciso 5 de la Ley de IVA. Además, tampoco indicó
el contribuyente en que camiones fue trasladado el material, los datos de dicho
vehículo, como su propietario, marca, patente, capacidad de carga, fechas de
los traslados u otra información relacionada, pues esta información tampoco se
encuentra indicada en las facturas objetadas.
Por otro lado, indica que el presunto proveedor en su declaración de
impuestos formulario 29 del periodo mayo 2013, declaró un débito fiscal por
boletas emitidas, y en el código 503 declaró haber emitido 3 facturas, sin
embargo, la factura 1072 tiene involucrado un IVA por un valor de $7.220.000.
Aduce que del análisis efectuado a los códigos 503 de las declaraciones
de los formularios 29 y siguiendo correlativo, se tiene que las facturas n.° s
1065 a las 1069 debieron haberse emitido en septiembre de 2012 y no en las
fechas indicadas en el recuadro, asimismo, las facturas n.° s 1070 a la 1075,
1077, 1078 y 1079 debieron haberse emitido en octubre de 2012.
Luego procede a detallar tales declaraciones desde el periodo febrero
2009 a octubre 2014.
Indica que queda de manifiesto las inconsistencias que existen en la
emisión de estas, más aun cuando informa al Servicio haber extraviado
facturas de ventas desde la n.° 100 a la 200, siendo que según sus
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declaraciones de impuestos se habrían emitido hasta la n.° 155, de lo que se
infiere la falsedad de sus declaraciones.
Agrega que no ha sido posible verificar que los impuestos involucrados
en las facturas objetadas haya sido enterado en arcas fiscales por los
supuestos vendedores, excepto en el caso de las facturas n.° s 237 y 238 de
ARIDOS TRIDENTE LIMITADA y n.° 1072 de COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA,
donde se logró verificar que el impuesto asociado no ha sido enterado en arcas
fiscales.
Por lo anterior, procedieron a rechazar el crédito fiscal asociado a las
facturas objetadas por tratarse de facturas ideológicamente falsas y no haber
acreditado la contribuyente el uso del crédito fiscal involucrado en los
documentos, en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley de IVA,
además se rechazó el gasto respaldado con las mismas facturas ya que al no
ser estas dignas de fe, no permiten acreditarlo fehacientemente.
Señala que el más importante de los elementos para rechazar el crédito
fiscal de las facturas objetadas, es que la contribuyente no acredita de manera
alguna que las operaciones consignadas en ellas han ocurrido efectivamente,
agregando además, que los presuntos proveedores se encuentran vinculados
en un proceso de recopilación de antecedentes para eventual interposición de
querella por delito tributario.
En cuanto a la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal, hace
mención a lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, indicando que
dicha norma se establece para beneficiar a contribuyentes serios, que en el
marco del desarrollo habitual de sus negocios están expuesto a recibir facturas
irregulares, sin que medie de parte de quien recibe factura irregular,
conocimiento ni participación alguna de la falsedad.
Luego hace mención a las Leyes n.° 18.844 y n.° 19.738 de 2011, y a
la Circular n.° 93 de 19 de diciembre de 2011, así como también a doctrina.
Reafirma que queda claro que de los antecedentes que se exponen en
las liquidaciones, la sociedad no logró acreditar ante el Servicio que las
operaciones cuestionadas hayan sido realizadas efectivamente y, que la norma
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exige que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que
respecto a todas las facturas objetadas no fue posible verificar el entero en
arcas fiscales.
Respecto a la improcedencia de la deducción del gasto, indica que la
incorporación de facturas falsas en la contabilidad, incide en la determinación
de la base imponible del impuesto de primera categoría de Ingeniería y
Construcciones Canelar Limitada, derivada de la deducción en la determinación
de la renta de la empresa de un costo no acreditado fehacientemente.
Hace mención a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de la
Renta, señalando que todas las facturas calificadas como falsas y que fueron
detalladas en las liquidaciones emitidas en los años comerciales 2011 y 2012
inciden en la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría de los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, por lo que se
producen las diferencias impositivas que el Servicio determinó para los años
tributarios ya mencionados.
También, señala que los argumentos esgrimidos por la reclamante son
insuficientes para acreditar la efectividad de la operación, pues los contratos a
que alude la reclamante dan cuenta de prestaciones distintas a la entrega de
áridos a sus clientes, pues se detallan excavaciones, escarpe de terrenos,
movimientos de tierras, demoliciones, rebaje y corte de talud.
Aclara, que el requerimiento que efectúa el Servicio dice relación con la
acreditación de la efectividad de las operaciones con la empresa ARIDOS
TRIDENTE LIMITADA y COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA, por lo que resulta
indiferente si el contribuyente contaba o no, con áridos en cantidad suficiente
para cubrir los requerimientos de sus clientes, razón por la cual los contratos
no resultan pertinentes a fin de acreditar el crédito fiscal impugnado.
Agrega, que en el caso de las supuestas compras a ARIDOS TRIDENTE
LIMITADA, no existen guías de despacho que amparen alguno de los supuestos
traslados de los que dan cuenta las facturas impugnadas, pues ni siquiera
estas hacen mención a ellas, como tampoco a los camiones en que se movilizó
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tal cantidad de material. Misma situación se verificó en las facturas de
COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA.
Señala, que los documentos con los que la reclamante pretende
acreditar la efectividad de las operaciones, específicamente el pago de las
facturas a los supuestos proveedores corresponden a cheques que no reúnen
los requisitos del articulo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y que no es posible vincular directamente con una determinada
factura, ello porque no se indica el número de la factura, ni se hace alusión a
fechas de entrega de los áridos, como tampoco a las guías de despacho
utilizadas ni a las patentes de los vehículos utilizados para el traslado y, que
aun cuando los cheques ascienden a un monto similar al valor total de las
facturas impugnadas, no se puede presumir que dichos pagos se efectuaron
con ocasión de compras reales de áridos a estas empresas. Pues, la afirmación
del contribuyente en orden a que los cheques fueron emitidos a terceros y
cobrados por supuestos familiares del representante legal de ARIDOS
TRIDENTE LIMITADA Y COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA, obedecería a
exigencias de las mismas empresas, no ha sido acreditado de manera alguna,
como tampoco que estos aparecerían fechados con anterioridad a la fecha de
emisión de las facturas con las que pretende vinculárseles, correspondan a
anticipos, pues no existe certeza de la fecha en que se efectuó la entrega de
los áridos a los cuales aludirían estas facturas. Además, los cheques no se
encuentran acompañados a la citación ni al reclamo.
En cuanto a la improcedencia del crédito por impuesto específico al
petróleo diesel, hace mención a lo dispuesto en la Ley 18.502 de 1986, al
Decreto n.° 311 de fecha 3 de mayo de 1986, del Ministerio de Hacienda,
señalando que la contribuyente debía llevar el libro de combustible diesel de
acuerdo a la mencionada ley, ya que de acuerdo a su libro de inventarios y
balances poseía al 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013 respectivamente,
vehículos motorizados destinados a transitar por calles, caminos y vías
públicas, por lo que se le solicitó aportara el referido libro, a lo cual dio
cumplimiento acompañando hojas sueltas, folios 383 a 460, en que figuraba
dicho registro, las cuales figuraban timbradas con fechas 20 de febrero de
2013 y 26 de diciembre de 2013, lo que no satisface las exigencias legales, ya
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que ha hecho uso del crédito fiscal por impuesto específico al petróleo diesel
desde el mes de junio de 2011.
Agrega que después de analizar los antecedentes para determinar la
determinación correcta de ese crédito, se observó que el crédito fiscal utilizado
en cada periodo tributario no guardaba relación con la cantidad de maquinaria
que según su contabilidad, formaba parte de su activo, lo que según la
reclamante obedece a que hay maquinarias que usan petróleo diesel y están
destinadas a su giro, pero no registra en su activo dado que las arrienda a
terceros. Indica que lo anterior, no se encuentra acreditado, pues no se aportó
ningún contrato de arrendamiento de dichas maquinarias ni las facturas
correspondientes, como tampoco detalla quien sería el arrendador, no siendo
posible determinar la procedencia del crédito por impuesto específico al
petróleo utilizado, ni validar la información que figura en el libro de
combustible Ley 18.502.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 99, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en
las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada Rut n.° 76.001.395-1,
y Comercial Tridente Limitada Rut n.° 76.040.156-0, referidas en las
liquidaciones impugnadas y a su vez, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 23 n.° 5 del DL.825.
2) Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de
la Renta, en cuanto a la deducción de los costos declarados y/o gastos
necesarios para producir la renta. Hechos y antecedentes que así lo
permiten.
3) Efectividad que concurren en la especie los requisitos para poder
impetrar el crédito por impuesto específico al petróleo diésel impugnado
en las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que así lo
ameriten.
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A fojas 118, la reclamada solicita designación de peritos, rolando a
fojas 128 audiencia de designación de peritos en donde se nombra a don
Marcelo Alejandro Muñoz Martínez, contador auditor. A fojas 232 se tuvo por
evacuado el informe pericial y se agregó al expediente.
A fojas 134 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamante.
A fojas 236 se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Jean Pierre
Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES CANELAR LIMITADA; quien interpone reclamo en contra de
las liquidaciones aludidas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se
tendrán por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia de notificación y de Liquidaciones n.°
s 156 a 177.
A fojas 124, la siguiente documentación custodiada en cajas n.°
432:
- 14 archivadores facturas proveedores que abarcan periodos
desde junio de 2011 a diciembre 2013.
- 1 archivador informe agosto” Relleno Alto Costanera Carrán”.
A fojas 129, sobre custodia n.° 431:
- Escritura de constitución de sociedad con extracto.
- Inscripción de extracto de constitución de sociedad en el
registro de Comercio.
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- Set de copias de contratos, entre mayo 2011 y noviembre
2013. Set de copias de facturas emitidas por proveedores.
- Set de copias de facturas emitidas por la reclamante.
- Set de copias de cheques emitidos por la reclamante.
- Documentos denominados “Compra de arena a principales
proveedores” y “Listado de cheque pagados a Comercial
Tridente y Áridos Tridente”.
- Certificados de cotizaciones previsionales y de nacimiento.
- Acta de recepción de documentos del Servicio de Impuestos
Internos.
- Libros “Combustible Diesel Ley 18.502”, hojas sueltas.
II. Testimonial: A fojas 134 y siguientes, rola audiencia testimonial
en donde comparecen don Eduardo Salamanca Estrada,
transportista; don Gerardo Landaeta Real, empresario; don
Fernando Lagos Parra, ingeniero en construcción, y doña Ángela
Bahamonde Gajardo, contador auditor.
TERCERO: Que, a fojas 89 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Acompañando al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental.
A fojas 122, sobre de custodia n.° 433:
- Cartilla SIIC.
- Fotocopia de notificación n.° 58448 de 07.02.2014.
- Formularios 29 de junio de 2011 a diciembre 2013.
- Formularios 22 AT 2012, 2013 y 2014.
- Fotocopia libro de inventarios AT 2011, 2012, 2013.
- Citación n.° 22 de 03.07.2014.
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- Declaración jurada socio, Representante Legal Sr. Jorge
Armando Hermosilla Pino, de fecha 04.07.2014.
- Respuesta a la citación de 07.07.2014.
- Fotocopias de cheques.
- Citación n.° 5415.
- Liquidaciones n.° s 156 a 177.
- Antecedentes de Áridos Tridente Limitada.
- Antecedentes de Comercial Tridente Limitada.
CUARTO: Que, aparecen como hechos no controvertidos en esta causa,
que el reclamante es contribuyente del impuesto al valor agregado, contexto
en el cual le fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos una
serie de facturas, lo que dio origen a las liquidaciones reclamadas, las que
fueron válidamente notificadas.
QUINTO: Que, en cambio discrepan las partes respecto de la efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Áridos
Tridente Limitada, y Comercial Tridente Limitada, referidas en las liquidaciones
impugnadas y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 23 n.° 5 del D.L.825; así como también, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los
costos declarados y/o gastos necesarios para producir la renta y, si concurren
en la especie los requisitos para poder impetrar el crédito por impuesto
específico al petróleo diésel impugnado en las liquidaciones reclamadas.
I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL POR
FACTURAS FALSAS.
SEXTO: Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 2 a 40
según se lee, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al
valor agregado y el costo o gasto correspondiente, para efectos de impuesto a
la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas, según se señala en las
liquidaciones rolantes de fojas 2 y siguientes.
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SÉPTIMO: Que, por factura falsa se ha entendido aquella que falta a la
verdad o legalidad de los actos contenidos en ella. Dentro del mismo contexto,
cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que
altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es
decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse indicar un nombre,
domicilio, rol único tributario o actividad económica inexistente, o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las
liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis de
los artículos 21 del Código Tributario y 23 n.° 5 del Decreto Ley 825 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios.
NOVENO: Que, respecto al onus probandi, el artículo 21 del Código
Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala
“que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
DÉCIMO: Que, asimismo el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
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Lo establecido en el inciso anterior no se aplicara cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único
tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos
que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
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Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura” (Lo subrayado es nuestro).
DÉCIMO PRIMERO: Que, así también el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizando así el fondo de la controversia de
autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron
rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes:
a.- Facturas del presunto proveedor Áridos Tridente Limitada; Respecto
de estas facturas se tiene el siguiente detalle:
FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
FOLIO PERIODO LIBRO
COMPRAS DETALLE
30-06-2011 230 16.000.000$ 3.040.000$ 19.040.000$ 100 JUNIO 2011 10.000 m3 arena
29-07-2011 234 19.200.000$ 3.648.000$ 22.848.000$ 103 JULIO 2011 12.000 m3 arena
30-08-2011 235 49.600.000$ 9.424.000$ 59.024.000$ 131 AGOSTO 2011 31.000 m3 arena
30-09-2011 236 32.000.000$ 6.080.000$ 38.080.000$ 142 SEPTIEMBRE 2011 20.000 m3 arena
12-12-2011 237 56.000.000$ 10.640.000$ 66.640.000$ 149 DICIEMBRE 2011 35.000 m3 arena
30-01-2012 238 40.000.000$ 7.600.000$ 47.600.000$ 154 ENERO 2012 25.000 m3 arena
29-02-2012 239 48.000.000$ 9.120.000$ 57.120.000$ 160 FEBRERO 2012 30.000 m3 arena
10-04-2012 240 64.000.000$ 12.160.000$ 76.160.000$ 172 ABRIL 2012 40.000 m3 arena
11-06-2012 225 108.000.000$ 20.520.000$ 128.520.000$ 183 JUNIO 2012 60.000 m3 arena
La falsedad de estos documentos se sustentaría en que la sociedad
antes individualizada, presenta anotaciones negativas de no presentarse a
reiteradas notificaciones de fechas 13.01.2012, 07.10.2013 y 09.05.2014 a fin
de verificar las facturas emitidas, además el Servicio concurrió al domicilio
consignado en las facturas y notificó por cédula en la persona de Jacob
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Echaurren, RUT N.° 15.811.392-9, para que presentara sus antecedentes, no
concurriendo a este requerimiento.
Asimismo, se consigna que dio aviso pérdida de pérdidas de
documentación tributaria contable, con fecha 10 de octubre de 2013, tales
como facturas de ventas desde la n.° 100 a la n.° 200; boletas de ventas y
servicios, desde la n° 900 a la n.° 15.000 y un libro de compras y ventas con
anotaciones en los períodos de diciembre de 2010 a julio de 2013, esta
comunicación se efectuó con posterioridad a un requerimiento de antecedentes
del ente fiscalizador. A su vez, con fecha 11.02.2014, dio aviso de pérdida de
guías de despacho emitidas desde el n.° 16.000 a la n.° 34.000.
Por lo anterior, se le cursaron dos infracciones tipificadas en el artículo
97 n.° 16 del Código Tributario, y mediante Resolución Exenta n.°
77314029002 de fecha 11 de febrero de 2014 se le ordenó reconstituir los
libros de compras y ventas dentro del plazo de 30 días, lo cual no fue cumplido
en el plazo estipulado.
Además se recalca la ausencia de la emisión de guías de despacho, que
es el documento tributario que sirve para el traslado de los bienes transados,
en la especie se carece completamente de estos antecedentes, aún que, lo
supuestamente adquirido en arenas metalífera alcanzan entre 10.000 a 60.000
metros cúbicos y para el traslado de esta mercaderías se habrían requerido al
menos 11.954 viajes, en diferentes camiones.
En este mismo sentido, ante declaración jurada prestada por el
representante legal Sr. Hermosilla Pino, de fecha 04.07.2014, señala que “…no
tengo claro si se emitieron guías de despacho, cuando emitimos guías las
indicamos en las facturas, las nuestras si”.
Todas estas irregularidades tributarias que se plasmaron en la especie,
permitieron al ente fiscal de calificar las operaciones consignadas en las
facturas antes indicadas como falsas, y concluir por ende, que nada se ha
vendido por el supuesto proveedor. Agrava la situación el no acompañarse al
proceso las guías de despacho, y el hecho de que las facturas objetadas por el
ente fiscalizador, rolantes a fojas 129 en sobre n.° 431 custodiada por este
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Tribunal, son de tal magnitud, que necesariamente debieron hacer referencia a
estas guías que debieron ser emitidas para el traslado de material consignado
en ellas, así como tampoco hacen referencia a los datos de los supuestos
camiones que fueron utilizados para el traslado de estas, como por ejemplo el
nombre del propietario, placa patente, capacidad de carga, fecha de los
traslados, destino, entre otras, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 55 inciso 5° del D.L n.° 825.
Por otra parte, el presunto proveedor en sus formularios 29,
correspondiente al impuesto al valor agregado, no declaró haber emitido
factura de venta alguna dentro de los periodos cuestionados y además, sus
propias declaraciones, solo da cuenta de la venta a través de boletas y no de
facturas. Por lo que los documentos supuestamente emitidas por el proveedor
las cuales nunca han sido informadas en sus declaraciones de impuestos
mensuales, y la emisión cuestionada, existiendo una real inconsistencia, ya
que estas dan cuenta de la emisión de facturas hasta el n.° 155.
b.- Facturas del presunto proveedor Comercial Tridente Limitada:
Respecto de estas, se deben tener presente las siguientes antecedentes:
La falsedad de estos documentos se sustentaría en que presenta
anotaciones negativas de no presentarse a reiteradas notificaciones de fechas
13.10.2013 y 23.09.2014 por encontrarse no ubicado en supuesto domicilio, a
fin de verificar las facturas emitidas.
FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
FOLIO PERIODO LIBRO
COMPRAS DETALLE
03-08-2012 1063 36.000.000$ 6.840.000$ 42.840.000$ 197 AGOSTO 2012 20.000 m3 arena
03-09-2012 1064 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 202 SEPTIEMBRE 2012 30.000 m3 arena
02-10-2012 1065 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 210 OCTUBRE 2012 30.000 m3 arena
05-11-2012 1066 52.156.800$ 9.909.792$ 62.066.592$ 214 NOVIEMBRE 2012 28.976 m3 arena
31-12-2012 1067 54.000.000$ 10.260.000$ 64.260.000$ 217 DICIEMBRE 2012 30.000 m3 arena
31-01-2013 1068 18.000.000$ 3.420.000$ 21.420.000$ 245 ENERO 2013 10.000 m3 arena
01-02-2013 1069 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 249 FEBRERO 2013 20.000 m3 arena
15-03-2013 1070 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 257 MARZO 2013 20.000 m3 arena
30-04-2013 1071 28.500.000$ 5.415.000$ 33.915.000$ 270 MAYO 2013 15.000 m3 arena
10-05-2013 1072 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 270 MAYO 2013 20.000 m3 arena
28-06-2013 1073 38.000.000$ 7.220.000$ 45.220.000$ 280 JUNIO 2013 20.000 m3 arena
31-07-2013 1074 21.000.000$ 3.990.000$ 24.990.000$ 316 JULIO 2013 10.000 m3 arena
01-08-2013 1075 34.500.000$ 6.555.000$ 41.055.000$ 214 AGOSTO 2013 15.000 m3 arena
02-09-2013 1077 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 320 SEPTIEMBRE 2013 10.000 m3 arena
01-10-2013 1078 23.000.000$ 4.370.000$ 27.370.000$ 346 OCTUBRE 2013 10.000 m3 arena
28-11-2013 1079 6.336.500$ 1.203.935$ 7.540.435$ 388 NOVIEMBRE 2013 2.755 m3 arena
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Todas las facturas hacen referencia a la adquisición de grandes
cantidades de arena metalífera, que van desde 2.755 a 30.000 metros cúbicos
por factura, lo cual involucraría haber realizado al menos 13.260 viajes en
vehículo de transportes, que permitiesen esta operación.
Además, por la gran envergadura de esta operación, en cuanto a montos
y cantidades involucradas, debió tener y aportar antecedentes tales como
guías de despachos, (documento tributario que habilita el traslado de las
especies transadas), medio de transporte, chofer o transportista involucrado,
etc. Empero, la reclamante no acompañó al proceso al proceso las citadas
guías de despacho, y las facturas objetadas por el ente fiscalizador, rolantes a
fojas 129 en sobre n.° 431 en custodia de este Tribunal, no hacen referencia a
las guías de despacho emitidas para el traslado de material consignado en
ellas, como tampoco hacen referencia a los datos de los supuestos camiones
que fueron utilizados para el traslado de estas, como por ejemplo el nombre
del propietario, placa patente, capacidad de carga, fecha de los traslados,
destino, entre otras, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55
inciso 5° del D.L n.° 825. Se reconoce la carencia de estos antecedentes.
Por otra parte, existen inconsistencias en sus declaraciones en los
formularios 29, como así también, en la correlación de las facturas.
De este modo, y del examen de la documentación, el ente fiscal, arribó a
la conclusión de que la contribuyente no probó la veracidad de las operaciones
en ellas consignadas. Toda vez que al no acompañar materialmente al proceso
de fiscalización las guías de despacho relacionadas con las facturas objeto de
este reclamo, no es posible saber si efectivamente se realizaron los traslados
por el material adquirido, como tampoco se tiene la certeza de la existencia de
tales guías de despacho, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar
desde donde fueron trasladados los materiales y del lugar de recepción de
ellos.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la forma de pago, se señala que
fueron cheques y que fueron aportados al proceso, rolantes a fojas 129, sobre
custodia n.° 431, existiendo reconocimiento de la reclamante de que algunos
fueron emitidos con anterioridad a la fecha de la factura, producto de anticipos
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efectuados y, que no siempre es posible relacionar cada cheque con una
factura en particular, señalando además, que no todos los cheques se emitían
al proveedor, sino que a la orden de su representante legal o al portador o a
nombre de doña Flor López Villanueva, don Carlos Parra, lo anterior por
exigencias del mismo proveedor, siendo estos depositados por distintas
personas, lo que deja de manifiesto el total incumplimiento a las normas
establecidas en el artículo 23 n.° 5 del D.L n.° 825.
Por su parte, en la prueba testifical, rolante a fojas 134 y siguientes, el
testigo Eduardo Salamanca, señala que la dinámica del transporte de la arena
se realiza el carguío expedito a través de una retroexcavadora entrega una
boleta por el retiro y esta boleta es controlada por funcionarios de la
Municipalidad de Hualpén, y que ello queda todo registrado por el número de
boleta de cada viaje y patente de camión, este control lleva un impuesto que
los areneros tienen que pagar al municipio. Por su parte, Gerardo Landaeta,
señala: “Yo le prestó servicios a Canelar soy transportista, a mí no me consta
que factura tridente a Canelar, eso no lo sé, no lo tengo claro. Por los rumores
que escuchamos de los compañeros de trabajo y otros transportista se
comentaba que Héctor Ríos el propietario de Tridente era muy tramposo…”.
Por su parte, en esa misma acta, Fernando Parra, empleado de Canelar
Ltda., señaló que se habrían adquirido a Áridos Tridente Limitada, cerca de
630.000 a 650.000 metros cúbicos de arena metalífera y a Comercial Tridente
Limitada, otros 650.000 y que cada camión solo puede transportar entre 14 a
16 metros cúbicos por viaje.
DÉCIMO CUARTO: Que, también debemos tener presente lo señalado
anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema sobre esta materia, que ha
sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en
su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al
pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada
norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
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personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta
situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo
crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos
indicados en las liquidaciones reclamadas”; Décimo “Que frente a este
escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida
factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el
artículo 23 n.º 5 del Decreto Ley n.º 825, esto es, haber pagado con un
cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el
librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta….”. (Lo subrayado es nuestro).
A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23
n.° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos
copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas
falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para
el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas
impositivas que deben necesariamente cumplirse y no pudiendo quedar al
arbitrio del supuesto adquirente.
Ahora bien, es dable consignar, que estas medidas de resguardos están
dirigidos al adquirente que se ve perjudicado por la recepción de una factura
irregular, en forma esporádica, y no habitual, situación que no corresponde a
lo acontecido en autos.
A mayor abundamiento, es dable tener presente que la norma da la
posibilidad de hacer uso de todas maneras del crédito fiscal, en los casos en
que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor o proveedor, situación que en el caso de autos no fue
posible verificar.
Además, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran
envergadura, por lo cuantioso de sus montos y del detalle involucrado, lo que
importa en que resulta carente de toda lógica la inexistencia de información
respecto del cumplimiento de procesos formales de compraventa, pago y
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traslado de mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas
consignarse.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, y citando las
operaciones a modo referencial, tenemos que
Áridos Tridente Limitada:
Período: junio de 2011 a junio de 2012.
Monto total: 9 facturas por un total de $ 515.032.000.
Cantidad involucrada: 263.000 m3 de arena metalífera.
Comercial Tridente Limitada:
Período: agosto de 2012 a noviembre de 2013.
Monto total: 16 facturas por un total de $662.227.027.
Cantidad involucrada: 291.731 m3 de arena metalífera.
Por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación
en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de servicios de fletes,
individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los
choferes etc, como también los valores de las especies, condiciones físicas y de
pagos, traslados, fechas de entrega de los productos, etc. Luego debiera existir
documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la
efectividad de las operaciones, hecho que en la especie no ha ocurrido.
La falsedad ideológica de las facturas supone –como se ha dicho- un
concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en
orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se
materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el
único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este
sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla,
rebajando con ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente
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tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos
correspondientes fueron maliciosamente falsas.
A mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su calidad
de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su
autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con
otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente que se
haya emitido; hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se
han afectado con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que
como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre
particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza de su
realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes
demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente
en cuanto a las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago
efectivo de su valor, etc.
Las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no
requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero no
está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como
“engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad” también
“incierto y contrario a la verdad”. A su vez, al término malicia se le asigna la
significación de “maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la
virtud, intención solapada”.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por
lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de
prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas
del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es
ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de
que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la
malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas,
no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario
civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o
declaración expreso en juicio previo.
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DÉCIMO SEXTO: Que en materia tributaria la carga de la prueba es por
entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código
Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser
deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde
que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas;
para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no
se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención de defraudar al fisco.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, para configurar la causal no
basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos,
sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo.
Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una
conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal
exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte
elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía
menos que saber que dichos datos no eran verdaderos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes presentados,
queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de
facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones
juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen
como el resultado de un acto consciente del declarante, quienes no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la
falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone
precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente
en ordena dar por real una operación que no lo es. Por ello, el artículo 23 n.°
5 del Decreto Ley, dispone que esta franquicia solo corresponde aplicarla en los
casos de contribuyentes que han sido engañados, y no a aquellos que estaban
en conocimientos de los hechos, a saber: “Lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio
haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Lo que no
ocurre en esta controversia.
II.- EN CUANTO AL CRÉDITO ESPECIAL POR IMPUESTO AL
PETROLEO DIESEL.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es
menester referirse al marco jurídico aplicable. Al respecto, el inciso primero del
artículo 7 de la ley 18.502, dispone:
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda,
pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y
para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté
destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la
adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su
devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse
a las normas pertinentes del decreto ley N.° 825, de 1974, pero podrá
introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las
características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta
modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre
y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y
vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 5 del DFL 311 de 1986,
dispone:
“Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al
Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza
sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que
utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado
"Combustible Diésel. Ley N.° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en
columnas separadas, la fecha, N.° de la factura, cantidad, monto neto e
impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto
del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo
libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del
ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que
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usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N.° de
vehículos y su destino”.
VIGÉSIMO: Que, debemos destacar que la norma exige claramente,
que las empresas que no sean de transporte terrestre, (como en el caso de
marras) afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que
por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas
en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial
denominado "Combustible Diésel. Ley N.° 18.502".
Es dable destacar, que el libro aportado en autos rolante a fojas 129
sobre custodia n.° 431, se trata de una copia simple de hojas sueltas de folio
383 a 460, además, no se aprecia que estas se encuentren timbradas por lo
que no es posible verificar su fecha de timbraje, por otra parte, las facturas
allegadas al proceso rolantes a fojas 124 caja custodia n.° 432, no concuerdan
con lo reflejado en la contabilidad, toda vez que, si bien este Tribunal puede
analizar toda prueba aportada al proceso, esta debe ser aquella fundante que
le permita sustentar sus dichos, del análisis de los antecedentes, se pudo
apreciar que existen casos en que se reflejó el total facturado respecto del
impuesto específico, pero solo un parcial de los litros de combustible adquirido.
También cabe mencionar que existen facturas que hacen mención a gasolina y
kerosene y, siendo que el beneficio que establece la norma es solo respecto al
petróleo diesel, no debió contabilizarse el total del impuesto específico
mencionado en tales facturas.
Por lo anterior, es que si bien la reclamante allegó antecedentes al
proceso, estos no son suficientes para acreditar el derecho al crédito fiscal por
impuesto al petróleo diesel, no pudiendo acoger sus pretensiones.
III.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL COSTO O GASTO DECLARADO,
Y AL COBRO DE REINTEGRO.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte con relación al
planteamiento de la reclamante que si se dejan sin efecto las liquidaciones de
IVA que le sirven de apoyo, deben también dejarse sin efecto las liquidaciones
de Impuesto a la Renta. Ante lo anterior, es meridianamente claro la
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procedencia de la aplicación del artículo 31 de la Ley de la Renta, liquidaciones
175 y 176, por diferencia de impuesto de primera categoría, derivada de la
deducción no acreditado fehacientemente y en este caso se trata
contablemente de un "costo", sin embargo lo que se grava con el mencionado
tributo son los desembolsos contabilizados efectuados en la supuesta
adquisición según las facturas objetadas, ya que al no acreditarse la
efectividad de esas operaciones, esos desembolsos no constituyen costo sino
que han derivado hacia el contribuyente, y constituyen "gastos rechazados"
según lo dispuesto en el artículo 33 nº 1 de la Ley la Renta. En virtud de esta
calificación, y dado que estas partidas han disminuido la renta líquida
imponible de primera categoría deben agregarse al resultado tributario
determinado, conforme a lo dispuesto por la letra g) del n.º 1 del artículo 33
de la ley del ramo. En consecuencia, debe rechazarse lo planteado por la
reclamante en esta parte.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el valor por concepto de "Reintegro del
artículo 97 D.L.n.° 824 de 1974”, liquidaciones 174 y 177, correspondiente a
los períodos tributarios de octubre 2013 y mayo 2013 deben ser devueltos por
el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de
impuestos Internos han aumentado el valor de los impuestos determinados en
los años tributarios 2012 y 2013, y no le corresponde devolución a su favor.
En efecto, en dicho período, el contribuyente debió pagar impuestos de
primera categoría, del artículo 20 del D.L. 824 de 1974, en los años tributarios
2012 y 2013 los que no se declararon, por esta razón indebidamente recibió
una devolución por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto en el artículo
97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión efectuada por el Servicio,
determinó una nueva base imponible del impuesto indicado, superior a la
declarada originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores
impuestos, que los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora
pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos
indebidamente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no habiendo sido
desvirtuados con los medios de prueba legal los antecedentes en que se
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fundan las liquidaciones reclamadas no puede este Tribunal sino confirmarlas
en los términos antes señalados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la plena
convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que
se fundan las Liquidaciones n.° 156 a 177 de fecha uno de diciembre de 2014,
producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y
confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del
D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
18.502 de 1986; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N.° 20.322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 43 y siguientes
por don Jean Pierre Latsague Ligthwood, en representación de Ingeniería y
Construcciones Canelar Limitada, en contra de las Liquidaciones n.° s 156 a
177, ya referidas.
II.- Que, en consecuencia, SE RECHAZAN los fundamentos respecto a
las deducciones al crédito fiscal declarado, y de las deducciones al crédito por
impuesto específico por petróleo diésel, según lo establecido en los
considerandos Sexto a Décimo Octavo y Décimo Noveno a Vigésimo.
III.- Que, asimismo, se RECHAZAN los asertos respectos a las
deducciones a los costos y/o gastos declarados. Así también, los asertos
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relativos al cobro de reintegro; según los motivos Vigésimo Primero y Vigésimo
Segundo.
IV.- Que, por tanto, SE CONFIRMAN las liquidaciones n.° s 156 a 177 de
fecha uno de diciembre de 2014.
V.- Que, se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000260-K
RIT: GR-10-00022-2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-01-2016.
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Timbre Electrónico
2016-01-20T13:58:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.