Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00035-2015 · 23 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00035-2015
- RUC
- 15-9-0000479-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, comparece don Iván Alfredo Merino Márquez,
agricultor, RUT n.° 5.305.024-7, con domicilio en calle Sargento Aldea n.° 773,
ciudad y comuna de Chillán, agricultor, quien reclama en contra de la Notificación
de Infracción n.° 1232634, de 24 de abril de 2015, cursada por funcionarios de la
Unidad de Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada. Y en subsidio
de lo anterior, solicita que se le recalifique la infracción, y se le sancione en
conformidad al artículo 97 n.° 17 del Código Tributario.
A fojas 6, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar
el reclamo interpuesto.
A fojas 10 y siguientes comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, y hace
un resumen de la presentación de su contraparte. Prosigue citando el marco legal
aplicable en su parecer, esto es, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley n.° 825, y el artículo 97 n.°
10 del Código Tributario.
Pasa a argumentar entonces que la reclamación debe ser rechazada, por
cuanto el reclamante reconoce haber olvidado emitir la correspondiente
documentación, y que la infracción cometida es la del artículo 97 n.° 10 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015.
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Tributario, y no la del n.° 17 de la misma norma, pues esta última infracción se
aplica solamente al conductor del vehículo que no reconoce (sic) al dueño de las
especies transportadas. Cita jurisprudencia a su parecer aplicable a este caso
concreto, y termina señalando que se dan dos circunstancias agravantes:
- La del n.° 3: Por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un grado de
cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta.
- La del n.° 7: Por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que
actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo.
Termina proponiendo que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es
el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del
local en que se cometió la infracción reclamada en autos, además de condenar en
costas al reclamante.
A fojas 17 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como
infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 2 y siguientes, comparece don Iván Alfredo Merino
Márquez, ya individualizado, quien reclama en contra de la notificación de
infracción n.° 1232634, de 24 de abril de 2015, conforme a los argumentos ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
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3). Que, a fojas 10 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón también se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental en la
oportunidad correspondiente:
- Copia de notificación de infracción reclamada, rolante a fojas 1.
5). Que, por su parte, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental, la que rola a fojas 29 y siguientes:
- Original de notificación de infracción reclamada.
- Documento señalado como “informe de 14 de mayo de 2015”.
- Certificado firmado por don Rodrigo Fontanilla Ortega.
6). Que, ambas partes rindieron prueba testimonial, como consta a fojas 27
y siguientes, la reclamante por medio de los testigos Luis Ignacio Dinamarca
Muñoz y Leonardo Octavio Hernández Jara, y la reclamada por medio del testigo
Flavio Sergio Osorio Delgado.
7). Que, a fojas 39 rola el acta de absolución de posiciones que fuera
solicitada por la parte reclamada a fojas 34 y concedida por este Tribunal a fojas
35.
8). Que, resulta un hecho no controvertido en esta causa, que el día 24 de
abril de 2015, el reclamante fue objeto de una fiscalización en la localidad de El
Carmen por parte del Servicio de Impuestos Internos, donde a raíz de este evento
fue sorprendido trasladando nueve caballos de su propiedad, sin portar una guía
de despacho o factura que amparase tal traslado, y por tanto se le cursó la
infracción que se reclama, por parte del organismo fiscalizador. En antípoda, la
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controversia se centra en sí los hechos eran constitutivos o no de la infracción del
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario; Al efecto, se recibió la causa a prueba.
9). Que, se debe tener presente entonces cual es la normativa aplicable a
los supuestos de hecho en que las partes por cierto están contestes. Primeramente
al respecto, el artículo 97 del Código Tributario señala en su parte pertinente: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: (…) 10. El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, (…), con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción”.
Luego, el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley n.° 825, establece en lo
pertinente que “La guía de despacho (…), o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado
de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de
despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el n.° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto”.
De las normas transcritas aparece claramente entonces, que la infracción
aplicable es la del artículo 97 n.° 10, pues consta que al momento de ser
fiscalizado el contribuyente, no había emitido la guía de despacho correspondiente,
como el mismo contribuyente reconoce expresamente tanto en su reclamo como
en la absolución de posiciones que rola a fojas 39; así, no habiendo controversia
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de las partes en cuanto al hecho de haberse configurado la infracción, dado que es
un hecho irredarguible que el actor debió emitir la correspondiente guía de
despacho por las mercaderías transportadas, que eran de su propiedad, y al no
haber emitido el documento legal corresponde el cursar la infracción que se
pretende reclamar. En este entendido, no corresponde tipificar esta infracción con
lo dispuesto en el artículo 97 n.° 17 del referido Código Tributario, toda vez que en
esa norma se debiese sancionar al conductor o chofer, y no al dueño o propietario
de las especies trasladadas, al disponer en su inciso primero: “La movilización o
traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte
de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma
exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de
una unidad tributaria anual”.
Por lo anterior, y estando clara su calificación jurídica, sólo queda entonces
determinar el quantum de la multa a la que será condenado el contribuyente,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
10). Que, en cuanto a las agravantes que se pretenden aplicar por la
reclamada, esto es las de los números 3 y 7 del artículo 107 del Código Tributario,
ellas no resultan probadas. En cuanto al grado de cultura del actor, se señala que
sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta, sin que ello se
demuestre en autos en forma alguna. Y por cierto, la del n.° 7, el haber actuado
con negligencia o dolo, requiere de un estándar de convicción del Tribunal mucho
más alto que el necesario para la aplicación de una infracción, estándar de
convicción que las probanzas de autos no alcanzan a satisfacer; en esta misma
línea, es del caso señalar además que atendido el hecho de que el infractor de
autos no pudo haberse beneficiado pecuniariamente de la infracción, toda vez que
no hubo impuesto evadido, no es posible concluir en forma alguna que su
conducta tuvo por intención defraudar al Fisco.
A mayor abundamiento, el propio funcionario infractor en su informe que
rola a fojas 29 vta., señala que no existe negligencia en el accionar del actor.
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11). Que, en cuanto a la existencia de atenuantes, es posible apreciar que
no se ha acreditado que el actor tenga la calidad de reincidente en infracciones
iguales o similares, configurándose así las de los números 1 y 2 del artículo 107 del
Código Tributario. En cuanto al perjuicio fiscal que posiblemente se pudo producir,
como se dijo, este es inexistente, pues en ningún caso la operación de traslado
pudo haber dado nacimiento a la obligación de pagar algún impuesto,
configurando la atenuante del n.° 5 de la citada norma.
12). Que así, no habiendo ninguna agravante acreditada, y concurriendo
tres atenuantes, este Tribunal condenará al infractor a una multa ascendente al
cincuenta por ciento del monto de la operación, mínimo legal estipulado, esto es,
la suma de $500.000 (quinientos mil pesos).
Con respecto a la clausura del local solicitada por el ente fiscal (como se lee
en el último párrafo de fojas 13 vuelta), ella necesariamente deberá ser
desechada, pues la infracción no se cometió en establecimiento alguno que pueda
ser clausurado; es del caso tener presente que la norma del artículo 97 n.° 10 es
clara en referirse a “la clausura… de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal
en que se hubiere cometido la infracción…”. Y por tanto, no habiéndose cometido
la infracción en oficina, estudio, establecimiento o sucursal alguna, sino que en un
vehículo, la conducta que origina la infracción de autos no satisface los
requerimientos que impone el tipo infraccional para aplicar la pretendida sanción.
13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
14). Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el inciso primero
del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97
n.°10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; 51
del DFL n.°7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52,
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53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del decreto supremo n.° 55/1977,
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 63 inciso
1° y 70 inciso 1° del Código Penal, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales aplicables,
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 13, por don Iván
Alfredo Merino Márquez. En consecuencia, se confirma la Notificación de
Infracción folio n.º 1232634, de fecha 24 de abril de 2015, cursada por
funcionarios de la Unidad de Chillan, de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II. Que se rechaza la petición subsidiaria de recalificar la infracción
sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n.° 17 del Código Tributario.
III. Aplíquese al contribuyente Iván Alfredo Merino Márquez, ya singularizado,
por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 nº 10
del Código Tributario, una multa ascendente a $ 500.000 (quinientos mil
pesos), sin clausura por lo considerado en el motivo decimosegundo
precedente.
IV. Gírese la multa por los funcionarios de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos que correspondan, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
V. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese
testimonio en el expediente.
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RUC: 15-9-0000479-3
RIT: ES-10-00035-2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-07-23T11:15:02-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.