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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00035-2015 · 23 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00035-2015
RUC
15-9-0000479-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintitrés de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 2 y siguientes, comparece don Iván Alfredo Merino Márquez, agricultor, RUT n.° 5.305.024-7, con domicilio en calle Sargento Aldea n.° 773, ciudad y comuna de Chillán, agricultor, quien reclama en contra de la Notificación de Infracción n.° 1232634, de 24 de abril de 2015, cursada por funcionarios de la Unidad de Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada. Y en subsidio de lo anterior, solicita que se le recalifique la infracción, y se le sancione en conformidad al artículo 97 n.° 17 del Código Tributario. A fojas 6, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 10 y siguientes comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, y hace un resumen de la presentación de su contraparte. Prosigue citando el marco legal aplicable en su parecer, esto es, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley n.° 825, y el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Pasa a argumentar entonces que la reclamación debe ser rechazada, por cuanto el reclamante reconoce haber olvidado emitir la correspondiente documentación, y que la infracción cometida es la del artículo 97 n.° 10 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico Tributario, y no la del n.° 17 de la misma norma, pues esta última infracción se aplica solamente al conductor del vehículo que no reconoce (sic) al dueño de las especies transportadas. Cita jurisprudencia a su parecer aplicable a este caso concreto, y termina señalando que se dan dos circunstancias agravantes: - La del n.° 3: Por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta. - La del n.° 7: Por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo. Termina proponiendo que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos, además de condenar en costas al reclamante. A fojas 17 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. A fojas 43, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 2 y siguientes, comparece don Iván Alfredo Merino Márquez, ya individualizado, quien reclama en contra de la notificación de infracción n.° 1232634, de 24 de abril de 2015, conforme a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico 3). Que, a fojas 10 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón también se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental en la oportunidad correspondiente: - Copia de notificación de infracción reclamada, rolante a fojas 1. 5). Que, por su parte, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental, la que rola a fojas 29 y siguientes: - Original de notificación de infracción reclamada. - Documento señalado como “informe de 14 de mayo de 2015”. - Certificado firmado por don Rodrigo Fontanilla Ortega. 6). Que, ambas partes rindieron prueba testimonial, como consta a fojas 27 y siguientes, la reclamante por medio de los testigos Luis Ignacio Dinamarca Muñoz y Leonardo Octavio Hernández Jara, y la reclamada por medio del testigo Flavio Sergio Osorio Delgado. 7). Que, a fojas 39 rola el acta de absolución de posiciones que fuera solicitada por la parte reclamada a fojas 34 y concedida por este Tribunal a fojas 35. 8). Que, resulta un hecho no controvertido en esta causa, que el día 24 de abril de 2015, el reclamante fue objeto de una fiscalización en la localidad de El Carmen por parte del Servicio de Impuestos Internos, donde a raíz de este evento fue sorprendido trasladando nueve caballos de su propiedad, sin portar una guía de despacho o factura que amparase tal traslado, y por tanto se le cursó la infracción que se reclama, por parte del organismo fiscalizador. En antípoda, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico controversia se centra en sí los hechos eran constitutivos o no de la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario; Al efecto, se recibió la causa a prueba. 9). Que, se debe tener presente entonces cual es la normativa aplicable a los supuestos de hecho en que las partes por cierto están contestes. Primeramente al respecto, el artículo 97 del Código Tributario señala en su parte pertinente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, (…), con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción”. Luego, el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley n.° 825, establece en lo pertinente que “La guía de despacho (…), o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el n.° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. De las normas transcritas aparece claramente entonces, que la infracción aplicable es la del artículo 97 n.° 10, pues consta que al momento de ser fiscalizado el contribuyente, no había emitido la guía de despacho correspondiente, como el mismo contribuyente reconoce expresamente tanto en su reclamo como en la absolución de posiciones que rola a fojas 39; así, no habiendo controversia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico de las partes en cuanto al hecho de haberse configurado la infracción, dado que es un hecho irredarguible que el actor debió emitir la correspondiente guía de despacho por las mercaderías transportadas, que eran de su propiedad, y al no haber emitido el documento legal corresponde el cursar la infracción que se pretende reclamar. En este entendido, no corresponde tipificar esta infracción con lo dispuesto en el artículo 97 n.° 17 del referido Código Tributario, toda vez que en esa norma se debiese sancionar al conductor o chofer, y no al dueño o propietario de las especies trasladadas, al disponer en su inciso primero: “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual”. Por lo anterior, y estando clara su calificación jurídica, sólo queda entonces determinar el quantum de la multa a la que será condenado el contribuyente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. 10). Que, en cuanto a las agravantes que se pretenden aplicar por la reclamada, esto es las de los números 3 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, ellas no resultan probadas. En cuanto al grado de cultura del actor, se señala que sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta, sin que ello se demuestre en autos en forma alguna. Y por cierto, la del n.° 7, el haber actuado con negligencia o dolo, requiere de un estándar de convicción del Tribunal mucho más alto que el necesario para la aplicación de una infracción, estándar de convicción que las probanzas de autos no alcanzan a satisfacer; en esta misma línea, es del caso señalar además que atendido el hecho de que el infractor de autos no pudo haberse beneficiado pecuniariamente de la infracción, toda vez que no hubo impuesto evadido, no es posible concluir en forma alguna que su conducta tuvo por intención defraudar al Fisco. A mayor abundamiento, el propio funcionario infractor en su informe que rola a fojas 29 vta., señala que no existe negligencia en el accionar del actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico 11). Que, en cuanto a la existencia de atenuantes, es posible apreciar que no se ha acreditado que el actor tenga la calidad de reincidente en infracciones iguales o similares, configurándose así las de los números 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto al perjuicio fiscal que posiblemente se pudo producir, como se dijo, este es inexistente, pues en ningún caso la operación de traslado pudo haber dado nacimiento a la obligación de pagar algún impuesto, configurando la atenuante del n.° 5 de la citada norma. 12). Que así, no habiendo ninguna agravante acreditada, y concurriendo tres atenuantes, este Tribunal condenará al infractor a una multa ascendente al cincuenta por ciento del monto de la operación, mínimo legal estipulado, esto es, la suma de $500.000 (quinientos mil pesos). Con respecto a la clausura del local solicitada por el ente fiscal (como se lee en el último párrafo de fojas 13 vuelta), ella necesariamente deberá ser desechada, pues la infracción no se cometió en establecimiento alguno que pueda ser clausurado; es del caso tener presente que la norma del artículo 97 n.° 10 es clara en referirse a “la clausura… de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción…”. Y por tanto, no habiéndose cometido la infracción en oficina, estudio, establecimiento o sucursal alguna, sino que en un vehículo, la conducta que origina la infracción de autos no satisface los requerimientos que impone el tipo infraccional para aplicar la pretendida sanción. 13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 14). Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el inciso primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 n.°10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; 51 del DFL n.°7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del decreto supremo n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 63 inciso 1° y 70 inciso 1° del Código Penal, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables, SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 13, por don Iván Alfredo Merino Márquez. En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción folio n.º 1232634, de fecha 24 de abril de 2015, cursada por funcionarios de la Unidad de Chillan, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que se rechaza la petición subsidiaria de recalificar la infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n.° 17 del Código Tributario. III. Aplíquese al contribuyente Iván Alfredo Merino Márquez, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 nº 10 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 500.000 (quinientos mil pesos), sin clausura por lo considerado en el motivo decimosegundo precedente. IV. Gírese la multa por los funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que correspondan, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico RUC: 15-9-0000479-3 RIT: ES-10-00035-2015 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 814a750e-fdf7-4fe3-9beb-e2ccbf79512c Timbre Electrónico 2015-07-23T11:15:02-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.