Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00037-2015 · 14 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00037-2015
- RUC
- 15-9-0000498-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 7 de mayo de 2015, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, oficina
1102, de Concepción, en representación de Comercial Lebu Limitada, Rut n.°
77.484.030-3; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex n.° 108201000045 de
fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
Parte indicando que el contribuyente tomó conocimiento de la actuación
reclamada con fecha 19 de enero de 2015, y luego refiere el procedimiento de
fiscalización previo a la actuación que se reclama; indicando luego que las razones
para dejar sin efecto el acto administrativo reclamado son las siguientes:
1. El órgano fiscalizador ha ejercido sus facultades fiscalizadoras
excediendo los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código
Tributario.
Señala que la pérdida tributaria tiene su origen con anterioridad al año
comercial 2007, año tributario 2008, esto es, más de 6 años antes que la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014; no
teniendo el contribuyente la obligación de acreditar las pérdidas más allá de dicho
periodo, habida cuenta de que las declaraciones por los años tributarios
correspondientes se encuentran a firmes, por haber caducado las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
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Luego, indica que de acuerdo al artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, las pérdidas constituyen gastos necesarios del ejercicio en que ellas se
generan y no de aquel en que se emplean. Asimismo, señala que la obligación de
mantener los libros de contabilidad y la documentación soportante pesa sobre los
contribuyentes solo durante el plazo de tres años, previstos en los artículos 17 y
200 del Código Tributario.
2. En subsidio, reafirma la efectividad de las pérdidas deducidas y que dan
lugar a la devolución de impuestos solicitada.
Respecto a esta partida, el reclamante señala que no existiendo citación
previa que permita al órgano fiscalizador solicitar se declaren como inadmisibles
ciertos y determinados medios de prueba, goza de la más absoluta libertad para
allegar probanzas a estos autos, y justificar por ende el derecho a devolución,
derecho que constituye el centro de esta litis y sobre el cual deberá pronunciarse
este Tribunal.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
la resolución reclamada y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello
con expresa condenación en costas.
A fojas 23, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el
reclamo interpuesto.
A fojas 27, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, y solicitando el rechazo del reclamo, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Se remite primero a los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
realizada, la cual terminó con la emisión de la resolución reclamada, en la cual se
concluyó que el contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, como tampoco el origen, procedencia y naturaleza del crédito por
concepto de impuesto de primera categoría, código 167 del formulario 22
correspondiente al año tributario 2014.
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Luego, previo a referirse a las alegaciones formuladas en estos autos, hace
presente que el reclamo ha sido presentado en forma extemporánea, puesto que a
la fecha en que se interpuso la reclamación, esto es el día 7 de mayo de 2015,
habría transcurrido el plazo fatal de 90 días que consagra el artículo 124 del Código
Tributario; toda vez que la resolución reclamada habría sido enviada al
contribuyente el 20 de noviembre de 2014, venciendo el plazo para reclamar el día
12 de marzo de 2015.
Enseguida, y refiriéndose a la primera alegación planteada por la
reclamante, esto es, a la excepción de prescripción deducida, indica que en el caso
de autos no existe tal prescripción o caducidad, puesto que no se está realizando
una fiscalización para liquidar un impuesto del periodo en el que supuestamente se
originaron las pérdidas, sino que sólo para determinar el impuesto a la renta del
año tributario 2014, no buscando deficiencias en las liquidaciones de impuestos
pasadas, sino que determinar, si en la actualidad, el contribuyente, puede invocar
ciertos gastos, y por ello le corresponde la carga probatoria legal.
Continuando su exposición, y ahora refiriéndose a la segunda alegación
planteada, el ente fiscal señala que el contribuyente fue quien solicitó la
devolución en cuestión, poniéndose en posición de tener que acreditar la veracidad
de lo contenido en su declaración; y es por eso, que conforme al artículo 59 y
siguientes del Código Tributario se le requirió de manera expresa, especificar y
determinada la documentación necesaria para acreditar dichas pérdidas,
existiendo una absoluta inactividad por parte del contribuyente, quien no aportó
documento alguno, resultando consecuente negarle la devolución de la suma
solicitada.
Posteriormente, indica que el único medio idóneo para acreditar una
pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, por lo que
todos los procedimientos y registros de los distintos libros que debe llevar el
contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba
cierta ante el Servicio.
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Prosigue con su exposición, la entidad fiscal aduce que la resolución
reclamada se ajusta a la legalidad vigente, emitiéndose conforme a los
antecedentes con que se contaba al momento de su emisión; arguyendo,
enseguida, que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, esto es, la
integridad de la resolución reclamada, la cual especifica que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, no pudiendo acreditarse la pérdida tributaria
declarada ni el origen del crédito por concepto de impuesto de primera categoría
invocado en la declaración de impuesto a la renta.
Luego, indica que para revisar la legalidad de la resolución denegatoria,
dicha resolución debe ser analizada en su mérito, debiendo dilucidar el Tribunal en
este reclamo si las motivaciones de la administración, se encuentran dentro del
marco de legalidad que se exige a los acto de la administración pública. Cita
entonces jurisprudencia en este sentido.
Por último, argumenta que el objeto del juicio consiste en determinar si el
fundamento contenido en la resolución reclamada se encuentra ajustado a
derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento
de su emisión.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación impugnada,
con costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado conferido.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales
y pertinentes controvertidos los siguientes:
- Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran
dicha prescripción.
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- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto la resolución ex n° 108201000045, de 20 de noviembre
de 2014. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 59, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en
representación de Comercial Lebu Limitada, ya individualizados, quien interpone
reclamo en contra de la Resolución Ex n° 108201000045 de 20 de noviembre, 2014.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
3). Que, a fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a
los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se pueden
considerar como hechos no controvertidos:
a. Que, la recurrente gira en el rubro de “Grandes Establecimientos (Venta
de Alimentos); Hipermercados. Por esta circunstancia debe declarar el impuesto de
primera categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa.
b. Que, con fecha 15 de abril del año 2014, la sociedad presentó una
declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014,
solicitando una devolución de un saldo a favor de $14.122.309 correspondiente a
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
c. Que el Servicio de Impuestos Internos requirió mediante una notificación
que el contribuyente acreditase la procedencia de la devolución solicitada, con la
documentación de respaldo respectiva, consistente en: Libro de fondo de
utilidades tributables, balance tributario de ocho columnas, la determinación y
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ajustes a la renta líquida imponible, certificados de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos, entre otros.
d. Que, dado que la contribuyente no presentó la documentación requerida,
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la
resolución reclamada en autos.
e. Que, respecto a los libros de contabilidad acompañados al proceso, estos
no se encuentran respaldados por los documentos fundantes en conformidad
artículo 17 del Código Tributario, y no se refieren a los períodos tributarios
pretéritos del cual supuestamente proviene la pérdida de arrastre invocada.
5). Que, por otra parte, los hechos que se entienden como controvertidos
son, en primer lugar, la efectividad que en la especie concurre la prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, y en segundo, la
efectividad de que existirían otros supuestos de hecho que importarían dejar sin
efecto la resolución reclamada.
6). Que, antes del vencimiento del término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba documental:
• A fojas 1 y siguiente, copia de la resolución reclamada.
• A fojas 3 y siguientes, copias de declaraciones de impuestos.
• A fojas 21, copia de seguimiento de envío de Correos de Chile.
• Libros de contabilidad de los años 2008 a 2013, conjuntamente con
balances de 2008 a 2013, todo en custodia de este Tribunal, como consta en
el certificado de fojas 39.
7). Que, a su turno la reclamada no rindió prueba documental.
8). Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
menester tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe, y
para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
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obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” Además, la misma norma legal señala que “para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del libro tercero”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código del
ramo: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
9). Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado,
del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos,
la controversia jurídica debería centrarse en determinar el correcto cumplimiento o
no, a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario en concordancia con el
artículo 200 de la misma normativa legal, y en la procedencia o no de considerar
como gastos necesarios para producir la renta la partida o cargo aludido en la
resolución reclamada, a saber, pérdidas originadas en ejercicios anteriores.
1.- Respecto a la excepción perentoria interpuesta, que el órgano
fiscalizador ha ejercido sus facultades fiscalizadoras excediéndose de los plazos
de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario.
10). Que, en este entendido como primer capítulo de esta sentencia,
corresponde referirnos al hecho de que la resolución reclamada, haya sido cursada
con infracción del artículo 200 del Código Tributario, es decir, fuera de los plazos
que contempla la referida norma.
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Frente al conflicto planteado, la parte reclamante arguye que la pérdida
tributaria tiene su origen con anterioridad al año comercial 2007, año tributario
2008, esto es, más de 6 años antes que la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2014; no teniendo la obligación de acreditar las
pérdidas más allá de dicho periodo, habida cuenta de que las declaraciones por los
años tributarios correspondientes se encuentran a firmes, por haber caducado las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, la defensa fiscal plantea que en el caso de autos no existe tal
prescripción o caducidad, puesto que no se está realizando una fiscalización para
liquidar un impuesto del periodo en el que supuestamente se originaron las
pérdidas, sino que solamente corresponde a la fiscalización de la determinación del
impuesto a la renta del año tributario 2014, y no buscando deficiencias en las
liquidaciones de impuestos pasadas, sino que determinar , si en la actualidad, el
contribuyente, que invocó cierto gasto, satisface la carga legal de probarse
debidamente.
11). Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo anterior, se
hace necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a
cuyo tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”.
Asimismo, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que
anteriormente la normativa sobre deducción de pérdidas de ejercicios anteriores,
impedía el aprovechamiento de dichas pérdidas de más de cinco ejercicios;
restricción que fue eliminada por la ley n.° 18.293 de fecha 31 de enero de 1984, la
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cual, suprimió el límite de cinco ejercicios para la rebaja de dichas pérdidas de
arrastre que hacía mención el inciso 2° del numero 3° del artículo 31 de la Ley de la
Renta; modificación mantenida , igualmente, por la ley n.° 18.895 en su artículo 1°
número 11.
12). Que, dicho lo anterior, y frente a los argumentos de la recurrente en
cuanto a que la pérdida tributaria tiene su origen con anterioridad al año comercial
2007, (año tributario 2008), esto es, más de 6 años antes que la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, es importante recalcar
que según se lee en el documento rolante a fojas 1, que el ente fiscal ha negado
una devolución solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta
correspondiente al año tributario 2014; reembolso que se solicitó haciendo valer
pérdidas de arrastre de años anteriores y por las cuales no se ha aportado la
documentación respectiva.
Lo expuesto, sumado a la inexistencia de un plazo específico para el
aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este sentenciador
a pensar que es de toda lógica que el ente fiscal en su tarea de determinar la base
imponible afectada por un impuesto actual -al cual se le rebajó un gasto
haciéndose valer pérdidas de arrastre provenientes de años anteriores- pueda
revisar la determinación de impuestos pasados, con el sólo objeto de establecer la
correcta determinación de los valores a deducir, y de los créditos que pueden ser
otorgados, pero en ningún caso para buscar deferencias impositivas en dichas
determinaciones pretéritas.
Por esto, estimamos que el artículo 200 del Código Tributario no ha sido
infringido, ya que dicha normativa impide que se revise la determinación de
impuestos pasados; situación no acontecida en estos autos, toda vez que a
propósito de la determinación de un impuesto actual se ha invocado una rebaja
por concepto de gasto por pérdidas de arrastre de años anteriores, y bajo ese
escenario, el ente fiscal válidamente ha solicitado al contribuyente la acreditación
de tales pérdidas, específicamente, el cumplimiento de los requisitos que en virtud
del artículo 31 de la ley del ramo llevarían a encasillarla como un gasto.
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Ante lo expuesto, y con el objeto de fundamentar el razonamiento expuesto
por este sentenciador, es que se hace perentorio compartir jurisprudencia de
nuestros tribunales superiores. Así, nuestra Corte Suprema ha fallado en
situaciones similares a las ventiladas en este juicio lo siguiente:
“… Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que el
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no
implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar
impuestos prescritos, sino, solo que controla que los gastos que se hacen valer
respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido
infringidas.” (Corte Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 1075-2010). (El destacado es
nuestro).
En este mismo sentido, ha dicho además nuestro máximo Tribunal:
“… Ha sido la propia sociedad contribuyente quien ha hecho valer pérdidas
de arrastre desde los años 1986 en adelante, por lo que la Administración debe
verificar si estas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un
gasto real y efectivo, lo que no logro demostrarse según se asentó en la sentencia
de primer grado en sus considerandos (…). Así, no es efectivo que se transgredan
las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la
propia reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que tiene su origen en
años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo
para verificar la efectividad de dichas operaciones. Lo anterior conduce a que
tampoco se hayan vulnerado las demás normas que menciona el recurso, puesto
que ellas parten del supuesto desestimado, que el Servicio de Impuestos Internos no
podía revisar los ejercicios anteriores”. (Corte Suprema, Tercera Sala, Causa Rol
475-2011). (El destacado es nuestro)
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el
reclamo en esta parte.
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2.- En cuanto a lo solicitado en subsidio, respecto a la efectividad de las
pérdidas deducidas y que dan lugar a la devolución de impuestos solicitada.
13). Referente a este acápite, la contribuyente señala que no existiendo
citación previa que permita al órgano fiscalizador solicitar se declaren como
inadmisibles ciertos y determinados medios de prueba, goza de la más absoluta
libertad para allegar probanzas a estos autos, y justificar por ende el derecho a
devolución.
Luego, la entidad defensora del interés fiscal indica que el contribuyente fue
quien solicitó la devolución en cuestión, poniéndose en posición de tener que
acreditar la veracidad de lo contenido en su declaración; y es por eso, que
conforme al artículo 59 y siguientes del Código Tributario se le requirió de manera
expresa, especifica y determinada la documentación necesaria para acreditar
dichas pérdidas, existiendo una absoluta inactividad por parte del contribuyente,
quien no aportó documento alguno, resultando consecuente negarle la devolución
de la suma solicitada.
14). Que, ante lo expuesto, es menester recordar para efectos de resolver el
fondo del asunto controvertido de autos, lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la
letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
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del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado
tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la
norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del
artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel
desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”;
por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se encuentra
redactado expresamente en la normativa analizada, sí se puede extraer de su
lectura, siendo dicho requisito el siguiente;
- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley
no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en
ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del
artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su
conceptualización la técnica contable.
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Lo anterior, también fue sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, relativa a causa Rol 6380-2009, al
señalar:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha
sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable
concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para
producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios",
esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar. …”
Ahora bien, podemos indicar que la doctrina ha señalado que el concepto de
“gasto” implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y
desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que
estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso
constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos
activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos,
encontrándose dentro de esta última clasificación las cuentas rechazadas por el
Servicio de Impuestos Internos. (Grandes Temas Tributarios, Legal Publishing Chile,
año 2011, página 101).
15). Que, correspondiendo entonces analizar el fondo del asunto discutido
en estos autos, se hace necesario referirnos al rechazo de la devolución solicitada,
fundada en pérdidas de arrastre de periodos anteriores, cuya deducción de estos
gastos se encuentra consagrada en el artículo 31 n° 3 inciso 2° de la Ley de
Impuesto a la Renta.
La parte reclamante, en esta parte, se limita a advertir únicamente que goza
de la más absoluta libertad para allegar probanzas a estos autos y justificar por
ende el derecho a devolución, acompañando según consta a fojas 39 una cantidad
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apreciable de documentación tributaria-contable, privando a este Tribunal de una
explicación fundada y conectada con la documentación aportada, que permitiere a
este sentenciador concordar con la devolución solicitada en su escrito
fundamental.
Luego, y tal como ya se señaló, existen ciertos elementos o requisitos vitales
para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, como son las
pérdidas de arrastre, a saber;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
e.- Que tenga el carácter de inevitable y obligatorio.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta requiere que el
contribuyente pruebe o acredite de manera fehaciente la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto necesario de los gastos con los medios de que disponga,
logrando con ello, cumplir con cada uno de los requisitos copulativos que subyacen
de la normativa en estudio. Sin embargo, la recurrente –como ya se advirtió
anteriormente- se limitó solamente a aportar libros contables, no fundamentando
su posición en cuanto a la efectividad de las pérdidas deducidas, y en consecuencia,
a la pertinencia de la devolución de impuestos solicitada.
16). Que, con el objeto de reforzar lo precedentemente, se hace preciso
citar la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema con fecha 16 de
septiembre de 2014, en causa Rol 7657-2013, que en sus considerandos referidos
sostiene;
“QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por
la Ley de Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma
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transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente
con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y
que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se
desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos
desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar;
SEXTO: Que atendido a estos conceptos, el gasto debe justificarse
fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por lo que solo así puede
considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto
a la renta, conforme al texto expreso de la ley. De este modo, el razonamiento del
tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de primera
instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución
impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone
taxativamente, y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la
enumeración global de los documentos aportados”. Lo destacado es nuestro.
Además, en tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios
de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta
de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
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predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al ser la parte reclamante un contribuyente que tributa en
primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad
completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código
Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que
habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de las
pérdidas de arrastre de años pretéritos.
Asimismo se debe precisar que no es baladí, que la parte recurrente aduce
que las pérdidas de arrastre se originan con anterioridad al año 2007, pero sin
embargo, no acompaña ningún antecedente que acredite este aserto.
Que, ante lo expuesto, y existiendo una nula acreditación y justificación por
parte de la contribuyente de las pérdidas deducidas, es que este Tribunal se
encuentra en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo.
3.- Respecto a la supuesta extemporaneidad del reclamo, alegada por la
parte reclamada.
17). Que, el ente fiscal hace presente que el reclamo ha sido presentado en
forma extemporánea puesto que a la fecha en que se interpuso la reclamación,
esto es el día 7 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo fatal de 90 días que
consagra el artículo 124 del Código Tributario; toda vez que la resolución
reclamada habría sido enviada al contribuyente el 20 diciembre de 2014, venciendo
el plazo para reclamar el 12 de marzo de 2015
Luego, analizado el documento mencionado anteriormente, nos podemos
percatar que en su cuerpo reza lo siguiente; “ Fue admitido con fecha 21 de julio de
2014 en la Empresa Correos de Chile, y entregado a cliente (contribuyente), con
fecha 06 de agosto de 2014, según reporta nuestro sistema”.
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Ahora bien, de la simple lectura del documento analizado, se advierte una
disconformidad entre las supuestas fechas en que dicho documento asegura se
notificó al contribuyente, y la fecha en que se emitió la Resolución, cuya
notificación se discute, la cual fue el 20 de noviembre de 2014; siendo imposible,
que se haya notificado con una fecha anterior, esto es, el 6 de agosto de 2014;
debido a lo cual, se nos hace imposible otorgarle credibilidad a lo señalado por la
autoridad fiscal en este punto.
4.- Referente a la no jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero,
argumentado por la entidad fiscalizadora.
18). Que, por último, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este
Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, debiendo ser analizado
dicho acto en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene
como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es el resultado de los
antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su
emisión.
Sin embargo, como ya se dijo la única limitación probatoria consagrada en la
ley es justamente la citada en el artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo
entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para
producir fe, salvo el caso en comento. Por lo demás, de seguir esta interpretación,
la referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no pudiera el
reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en antecedentes
que le fueron específicamente solicitados y aun así no presentó. Las normas que
imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en
forma restrictiva y no extensiva.
Por último, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la función
de este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por
la ley 20.322, de fecha 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta
instancia como de una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la
administración. La naturaleza de la primera instancia de un juicio, por cierto,
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conlleva que no debiese estar limitado en su accionar y competencia por instancias
administrativas anteriores.
19). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
20). Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente
vencida y haber sido ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Respecto a la excepción perentoria de prescripción; SE RECHAZA esta
excepción teniendo en consideración lo vertido en los motivos décimo a décimo
segundo.
II.- Respecto a lo solicitado en subsidio, relativo a la efectividad de las
pérdidas deducidas, se rechaza este argumento, teniendo presente los
considerandos décimo tercero a décimo sexto.
III.- Respecto a los argumentos de extemporaneidad del reclamo y la no
jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero, serán desestimados de
acuerdo al considerando décimo séptimo y décimo octavo.
IV.- De acuerdo a lo dispuesto, SE CONFIRMA íntegramente la resolución
impugnada.
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V.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando vigésimo, se
condena en costas a la reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000498-K
RIT: GR-10-00037-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-01-14T13:59:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.