Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00039-2015 · 7 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00039-2015
- RUC
- 15-9-0000502-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de enero e dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 07 de mayo de 2015, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de Concepción,
en representación procesal de Comercial Constructora Lomas Limitada, Rol Único Tributario
76.006.570-6; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Resolución Ex n° 108201000070 de fecha 20.11.2014 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición dando a conocer detalles del procedimiento de fiscalización previo a la
liquidación que se reclama; indicando luego que las razones para dejar sin efecto el acto
administrativo reclamado son las siguientes;
1.- El órgano fiscalizador ha ejercido sus facultades fiscalizadoras excediendo los plazos
de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, como excepción perentoria.
En cuanto a este punto, el libelo postula que la pérdida tributaria tiene su origen con
anterioridad al año comercial 2007, año tributario 2008, esto es, más de 6 años antes que la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014; no teniendo el
contribuyente la obligación de acreditar las pérdidas más allá de dicho periodo, habida cuenta de
que las declaraciones por los años tributarios correspondientes se encuentran a firmes, por haber
caducado las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Luego, indica que de acuerdo al artículo 31 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, las
perdidas constituyen gastos necesarios del ejercicio en que ellas se generan y no de aquel en que
se emplean. Asimismo, señala que la obligación de mantener los libros de contabilidad y la
documentación soportante pesa sobre los contribuyentes solo durante el plazo de tres años,
previstos en los artículos 17 y 200 del Código Tributario.
2.- En subsidio, reafirma la efectividad de las pérdidas deducidas y que dan lugar a la
devolución de impuestos solicitada.
Respecto a esta partida, el reclamante señala que no existiendo citación previa que
permita al órgano fiscalizador solicitar se declaren como inadmisibles ciertos y determinados
medios de prueba, goza de la más absoluta libertad para allegar probanzas a estos autos, y
justificar por ende el derecho a devolución, derecho que constituye el centro de esta litis y sobre
el cual deberá pronunciarse este Tribunal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2016.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la resolución
reclamada y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en
costas.
A fojas 23, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 27 y siguientes, con fecha 17 de junio de 2015, comparece don Cristián Heijboer
Cabrera, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
realizada, la cual termina con la emisión de la resolución reclamada, en la cual se concluyó que el
contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada como tampoco el
origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2014.
Luego, previo a referirse a las alegaciones formuladas en estos autos, hace presente que el
reclamo ha sido presentado en forma extemporánea puesto que a la fecha en que se interpuso la
reclamación, esto es el día 7 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo fatal de 90 días que
consagra el artículo 124 del Código Tributario; toda vez que la resolución reclamada habría sido
enviada al contribuyente el 27.11.2014, venciendo el plazo para formular descargos el 02.03.2015.
Enseguida, y refiriéndose a la primera alegación planteada por la reclamante, esto es, a la
excepción de prescripción deducida, indica que en el caso de autos no existe tal prescripción o
caducidad, puesto que no se está realizando una fiscalización para liquidar un impuesto del
periodo en el que supuestamente se originaron las pérdidas, sino que solo para determinar el
impuesto a la renta del año tributario 2014, no buscando deficiencias en las liquidaciones de
impuestos pasadas, sino que determinar, si en la actualidad, el contribuyente, puede invocar
ciertos gastos, y por ello le corresponde la carga probatoria legal.
Continuando su exposición, y ahora refiriéndose a la segunda alegación planteada, el ente
fiscal señala que el contribuyente fue quien solicitó la devolución en cuestión, poniéndose en
posición de tener que acreditar la veracidad de lo contenido en su declaración; y es por eso, que
conforme al artículo 59 y siguientes del Código Tributario se le requirió de manera expresa,
especifica y determinada la documentación necesaria para acreditar dichas pérdidas, existiendo
una absoluta inactividad por parte del contribuyente, quien no aportó documento alguno,
resultando consecuente negarle la devolución de la suma solicitada.
Posteriormente, el libelo recalca que el único medio idóneo para acreditar una pérdida de
arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, por lo que todos los procedimientos
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y registros de los distintos libros que debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de
respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio.
Prosigue con su exposición, la entidad fiscal aduce que la resolución reclamada se ajusta a
la legalidad vigente, emitiéndose conforme a los antecedentes con que se contaba al momento de
su emisión; arguyendo, enseguida, que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, esto es, la
integridad de la resolución reclamada, la cual especifica que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, no pudiendo acreditarse la pérdida tributaria declarada ni el origen del
crédito por concepto de impuesto de primera categoría invocado en la declaración de impuesto a
la renta.
Luego, indica que para revisar la legalidad de la resolución denegatoria, dicha resolución
debe ser analizada en su mérito, debiendo dilucidar el Tribunal en este reclamo si las motivaciones
de la administración, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la
administración pública; procediendo, luego, a compartir determinada jurisprudencia.
Llegando al final de su exposición, advierte que el objeto del juicio consiste en determinar
si el fundamento contenido en la resolución reclamada se encuentra ajustado a derecho,
atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento de su emisión.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes:
- Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades fiscalizadoras
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha prescripción.
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la
resolución ex n° 108201000070 de fecha 20.11.2014. Hechos y circunstancias que así
lo ameritan.
A fojas 39, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 07 de mayo de 2015, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de
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Concepción, en representación procesal de Comercial Constructora Lomas Limitada, Rol Único
Tributario 76.006.570-6; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 108201000070 de fecha 20.11.2014 emitida
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y 2, copia de la resolución reclamada.
2.- De fojas 3 a 10, copia de declaraciones de impuestos.
3.- A fojas 21, copia de seguimiento de envío.
TERCERO: Que, a fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede
considerar el siguiente hecho no discutido por las partes:
a.- La recurrente gira en el rubro de “Grandes Establecimientos (Venta de Alimentos);
Hipermercados. Por esta circunstancia debe declarar el Impuesto de Primera Categoría, mediante
renta efectiva con contabilidad completa.
b.- Con fecha 14 de abril del año 2014, la sociedad presentó una declaración de impuesto a
la renta, folio n.° 214857184 correspondiente al AT 2014, solicitando una devolución de un saldo a
favor de $79.947.974 correspondiente al código 167 relativo al Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA).
c.- Que mediante notificación n.° 140201045 el Servicio de Impuestos Internos, requirió
expresamente que acreditase la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva.
En efecto, la citada entidad fiscal requirió de la contribuyente la siguiente documentación:
El Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT); el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8
Columnas; la Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; los antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos, retiros o reinversiones
recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la
naturaleza y procedencia de éstos.
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d.- Dado que la contribuyente no presentó la documentación requerida por la
Administración Tributaria, con fecha 20 de noviembre de 2014, la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Resolución N° Ex. 108201000070.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos que se entienden como controvertidos son los
siguientes:
- Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha prescripción.
- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la
resolución ex n° 108201000070 de fecha 20.11.2014. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio ambas partes no rindieron pruebas.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado, del
escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia
jurídica debería centrarse en determinar el correcto cumplimiento o no, a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario en concordancia con el artículo 200 de la misma normativa legal,
y en la procedencia o no de considerar como gastos necesarios para producir la renta la partida o
cargo aludido en la resolución reclamada, a saber, pérdidas originadas en ejercicios anteriores.
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1.- Respecto a la excepción perentoria interpuesta, que el órgano fiscalizador ha ejercido
sus facultades fiscalizadoras excediéndose de los plazos de prescripción previstos en el artículo
200 del Código Tributario. .
NOVENO: Que, en este entendido como primer capítulo de esta sentencia, corresponde
referirnos al hecho de que la resolución reclamada, haya sido cursada con infracción del artículo
200 del Código Tributario, es decir, fuera de los plazos que contempla la referida norma.
Frente al conflicto planteado, la parte reclamante arguye que la pérdida tributaria tiene su
origen con anterioridad al año comercial 2007, año tributario 2008, esto es, más de 6 años antes
que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014; no teniendo la
obligación de acreditar las pérdidas más allá de dicho periodo, habida cuenta de que las
declaraciones por los años tributarios correspondientes se encuentran a firmes, por haber
caducado las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que en el caso de autos no existe tal prescripción o
caducidad, puesto que no se está realizando una fiscalización para liquidar un impuesto del
periodo en el que supuestamente se originaron las perdidas, sino que solamente corresponde a la
fiscalización de la determinación del impuesto a la renta del año tributario 2014, y no buscando
deficiencias en las liquidaciones de impuestos pasadas, sino que determinar , si en la actualidad, el
contribuyente, que invocó cierto gasto, satisface la carga legal de probarse debidamente.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo anterior, se hace
necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a cuyo tenor se señala:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Asimismo, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que anteriormente la
normativa sobre deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, impedía el aprovechamiento de
dichas pérdidas de más de cinco ejercicios; restricción que fue eliminada por la ley n° 18.293 de
fecha 31 de enero de 1984, la cual, suprimió el límite de cinco ejercicios para la rebaja de dichas
perdidas de arrastre que hacía mención el inciso 2° del numero 3° del artículo 31 de la Ley de la
Renta; modificación mantenida , igualmente, por la ley n° 18.895 en su artículo 1° numero 11.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y frente a los asertos de la recurrente en
cuanto a que la perdida tributaria tiene su origen con anterioridad al año comercial 2007, año
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tributario 2008, esto es, más de 6 años antes que la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2014, es importante recalcar, según se lee en documento
rolante a fojas 1, que el ente fiscal mediante Resolución n° 108201000070 de fecha 20.11.2014 ha
negado una devolución solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta, folio 214857184,
correspondiente al año tributario 2014; reembolso que se solicitó haciéndose valer pérdidas de
arrastre de años anteriores y por los cuales no se ha aportado la documentación respectiva.
Lo expuesto, sumado a la inexistencia de un plazo específico para el aprovechamiento de
las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este sentenciador a pensar que es de toda lógica que
el ente fiscal en su tarea de determinar la Base Imponible afectada por un impuesto actual -al cual
se le rebajó un gasto haciéndose valer perdidas de arrastre provenientes de años anteriores-
pueda revisar la determinación de impuestos pasados, con el solo objeto de establecer la correcta
determinación de los valores a deducir y de los créditos que pueden ser otorgados, pero en ningún
caso para buscar deferencias impositivas en dichas determinaciones pretéritas.
Es así, que estimamos que el artículo 200 del Código Tributario invocado por la recurrente
no ha sido infringido, ya que dicha normativa impide que se revise la determinación de impuestos
pasados; situación no acontecida en estos autos, toda vez que a propósito de la determinación de
un impuesto actual se ha invocado una rebaja por concepto de gasto por pérdidas de arrastre de
años anteriores, y bajo ese escenario, el ente fiscal válidamente ha solicitado al contribuyente la
acreditación de tales perdidas, específicamente, el cumplimiento de los requisitos que en virtud
del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta llevarían a encasillarla como un gasto.
Ante lo expuesto, y con el objeto de fundamentar el razonamiento expuesto por este
sentenciador, es que se hace perentorio compartir jurisprudencia de nuestros tribunales
superiores. Así, nuestra Corte Suprema ha fallado en situaciones similares a las ventiladas en este
juicio lo siguiente;
“… Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que el contribuyente
invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al
amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio de Impuestos
Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales perdidas ejerza sus facultades
fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, solo que controla que los gastos que se
hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por
tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.” (Corte
Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 1075-2010). (Lo destacado es nuestro).
En este mismo sentido, ha dicho además nuestro máximo Tribunal:
“… Ha sido la propia sociedad contribuyente quien ha hecho valer perdidas de arrastre
desde los años 1986 en adelante, por lo que la Administración debe verificar si estas se
encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logro
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demostrarse según se asentó en la sentencia de primer grado en sus considerandos (…). Así, no es
efectivo que se transgredan las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues
ha sido la propia reclamante quien ha invocado en su favor perdidas que tiene su origen en años
cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la
efectividad de dichas operaciones. Lo anterior conduce a que tampoco se hayan vulnerado las
demás normas que menciona el recurso, puesto que ellas parten del supuesto desestimado, que el
Servicio de Impuestos Internos no podía revisar los ejercicios anteriores”. (Corte Suprema, Tercera
Sala, Causa Rol 475-2011). (Lo destacado es nuestro)
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en esta
parte.
2.- En cuanto a lo solicitado en subsidio, respecto a la efectividad de las pérdidas
deducidas y que dan lugar a la devolución de impuestos solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Referente a este acápite, la contribuyente señala que no existiendo
citación previa que permita al órgano fiscalizador solicitar se declaren como inadmisibles ciertos y
determinados medios de prueba, goza de la más absoluta libertad para allegar probanzas a estos
autos, y justificar por ende el derecho a devolución.
Luego, la entidad defensora del interés fiscal indica que el contribuyente fue quien solicitó
la devolución en cuestión, poniéndose en posición de tener que acreditar la veracidad de lo
contenido en su declaración; y es por eso, que conforme al artículo 59 y siguientes del Código
Tributario se le requirió de manera expresa, específica y determinada la documentación necesaria
para acreditar dichas pérdidas, existiendo una absoluta inactividad por parte del contribuyente,
quien no aportó documento alguno, resultando consecuente negarle la devolución de la suma
solicitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, ante lo expuesto, es menester recordar para efectos de resolver
el fondo del asunto controvertido de autos, lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros
y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
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De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos
vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en
comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata
de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede
ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e
impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se encuentra redactado
expresamente en la normativa analizada, sí se puede extraer de su lectura, siendo dicho requisito
el siguiente;
- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene
una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y
por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario,
debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable.
Lo anterior, también fue sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de
fecha 04.11.2011 relativa a Causa Rol 6380-2009, al señalar:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido
por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que
sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Ahora bien, podemos indicar que la doctrina ha señalado que el concepto de “gasto”
implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa
considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa
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para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en
cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos
activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose
dentro de esta última clasificación las cuentas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos.
(Grandes Temas Tributarios, Legal Publishing Chile, año 2011, página 101).
DÉCIMO CUARTO: Que, correspondiendo entonces analizar el fondo del asunto discutido
en estos autos, se hace necesario referirnos al rechazo de la devolución solicitada, fundada en
pérdidas de arrastre de periodos anteriores, cuya deducción de estos gastos se encuentra
consagrada en el artículo 31 n° 3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
La parte reclamante, en esta parte, se limita a advertir únicamente que goza de la más
absoluta libertad para allegar probanzas a estos autos y justificar por ende el derecho a
devolución; empero no acompaña documentación alguna.
Luego, y tal como se señaló en el considerando décimo tercero, existen ciertos elementos
o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, como son las
pérdidas de arrastre, a saber;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
e.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta requiere que el contribuyente
pruebe o acredite de manera fehaciente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario
de los gastos con los medios de que disponga, logrando con ello, cumplir con cada uno de los
requisitos copulativos que subyacen de la normativa en estudio. Sin embargo, la recurrente no
acompañó prueba alguna, no fundamentando su posición en cuanto a la efectividad de las
pérdidas deducidas, y en consecuencia, a la pertinencia de la devolución de impuestos solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, con el objeto de reforzar lo precedentemente, se hace preciso
citar la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema con fecha 16.09.2014, en causa Rol
7657-2013, que en sus considerandos referidos sostienen;
“QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de
Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere
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a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es,
aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar;
SEXTO: Que atendido a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el
ente fiscalizador y ser necesario, por lo que solo así puede considerarse en la determinación de la
base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. De este
modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de
primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada
omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió
haber analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados”.
Lo destacado es nuestro.
Además, en tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan
y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el
registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve
de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante
cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de
un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En
el caso subjudice, al ser la parte reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo
21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este
órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de las pérdidas de arrastre de años
pretéritos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2016.
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Que, ante lo expuesto, y existiendo una nula acreditación y justificación por parte de la
contribuyente de las perdidas deducidas, es que este juez se encuentra en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
3.- Respecto a la supuesta extemporaneidad del reclamo, alegada por la parte
reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, el ente fiscal hace presente que el reclamo ha sido presentado en
forma extemporánea puesto que a la fecha en que se interpuso la reclamación, esto es el día 7 de
mayo de 2015, habría transcurrido el plazo fatal de 90 días que consagra el artículo 124 del Código
Tributario; toda vez que la resolución reclamada habría sido enviada al contribuyente el
27.11.2014, venciendo el plazo para formular descargos el 20.03.2015.
Sobre la pertinencia de lo aseverado por la defensa fiscal, no acompaña documento
alguno que ratifiquen sus dichos, en consecuencia se nos hace imposible otorgarle credibilidad a lo
señalado por la autoridad fiscal en este punto.
4.- Referente a la no jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, argumentado por la
entidad fiscalizadora.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este
Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, debiendo ser analizado dicho acto en su
mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que en
ellas se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de
Impuestos Internos al momento de su emisión.
Sin embargo, como ya se dijo la única limitación probatoria consagrada en la ley es
justamente la citada en el artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla
general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en
comento. Por lo demás, de seguir esta interpretación, la referida norma no tendría sentido de
existir, por cuanto, si no pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos
por la administración al dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en antecedentes que le
fueron específicamente solicitados y aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a
la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, siendo
esta la excepción.
Por último, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la función de este
Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322, de fecha
27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un
juicio, por cierto, conlleva que no debiese estar limitado en su accionar y competencia por
instancias administrativas anteriores.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por estimarse que no
tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21,
59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados en contra de la Resolución Exenta n°. 108201000070 de fecha 20.11.2014, que
deniega la devolución solicitada por la reclamante; presentado por don Jorge Montecinos Araya,
ya individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Respecto a la excepción perentoria, de que órgano fiscalizador ha ejercido sus
facultades fiscalizadoras excediendo los plazos de prescripción; no se acoge este aserto teniendo
en consideración lo vertido en los motivos noveno a décimo primero.
II.- Respecto a lo solicitado en subsidio, relativo a la efectividad de las pérdidas deducidas,
no se acoge este argumento, teniendo presente los considerandos décimo segundo a décimo
quinto.
III.- Respecto a la extemporaneidad del reclamo y a la no jurisdicción de este Tribunal
Tributario y Aduanero, asertos presentados por la parte reclamada, se desestiman dichos asertos
teniendo en consideración lo razonado en el motivo décimo sexto y siguiente de esta sentencia.
IV.- En consideración a lo precedente, confírmese íntegramente la resolución aludida.
V.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo noveno, se condena en costas
por no haberse tenido motivos plausibles para litigar.
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El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 15-9-0000502-1; RIT: GR-10-00039-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario
Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-01-07T12:01:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.