Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2015 · 8 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00042-2015
- RUC
- 15-9-0000503-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece el letrado
JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de
COMERCIAL CHILLÁN VIEJO LIMITADA, RUT n.° 77.873.150-9, con domicilio
para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna
de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la
devolución de un saldo a favor de $23.299.963, correspondiente al año
tributario 2014.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
I. Antecedentes generales.
1. Explica que con fecha 15 de abril de 2014, su mandante presentó la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014,
solicitando una devolución de $23.299.963.
2. Dicho saldo a favor, prosigue, se origina en la existencia de una
pérdida tributaria anterior al año comercial 2007, año tributario 2008, la cual
absorbió las utilidades no retiradas dando aplicación a las normas sobre
reajustabilidad y devolución de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, sobre la parte del impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades, en conformidad con el artículo 31, numeral 3°, del mismo cuerpo
legal.
3. Relata que con fecha 20 de noviembre de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos dictó la resolución impugnada, negando lugar a la
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devolución solicitada, y de cuyo texto solo tomó conocimiento con fecha 19 de
enero de 2015.
II. De la resolución reclamada.
Reproduce aquí los principales fundamentos de hecho y jurídicos de la
resolución atacada, en cuya virtud le fue denegada la devolución referida.
III. De los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo interpuesto.
A. El órgano fiscalizador ha ejercido sus facultades excediendo los
plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario.
1. Explica que la pérdida tributaria tiene su origen con anterioridad al año
comercial 2007, año tributario 2008, esto es, más de 6 años antes que la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014.
2. En opinión del libelo, contrariamente a lo que emana de la resolución
reclamada, el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para
examinar la pérdida tributaria desde su origen si aquello ha acontecido fuera del
plazo ordinario de 3 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, o del
extraordinario de 6 años, término que en todo caso debe ser contado desde el
día en que venció el plazo para declarar los impuestos anuales respectivos del
ejercicio comercial en que aconteció la pérdida. Agrega que el año tributario
2008 es el último respecto al cual pueden ejercerse, dentro del término
extraordinario, las facultades fiscalizadoras respectivas, pues las mismas
habrían expirado el día 30 de abril de 2014.
3. Sostiene que su representado no tiene la obligación de acreditar las
pérdidas más allá de dicho período, habida cuenta de que las declaraciones por
los años tributarios correspondientes se encuentran a firmes, por haber
caducado (prescrito) las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos.
Agrega que diversas disposiciones tributarias confirman la aseveración
anterior, entre ellos el artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, de
acuerdo con el cual las pérdidas constituyen gastos necesarios del ejercicio en
que ellas se generan y no de aquel en que se emplean. Estima, enseguida, que
pensar de otra forma nos lleva a la siguiente paradoja: en el ejercicio en que se
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generaría la pérdida ella no puede ser objetada por haber caducado (prescrito)
las facultades fiscalizadoras del Servicio, sin embargo, en el ejercicio en que se
aprovechan ellas sí podrían objetarse.
Del modo señalado, sería en el ejercicio en que se originó la pérdida
cuando el Servicio debería proceder a fiscalizar los respectivos impuestos,
iniciándose por ende el plazo de caducidad (prescripción) desde el vencimiento
del plazo legal en que debía presentarse dicha declaración. Si en dicho lapso
de tiempo no se ejercieron las facultades fiscalizadoras respectivas, no podrían
después, válidamente, ejercerse.
4. A continuación, insiste el libelo en que lo que debe ser fiscalizado por
el Servicio es la efectividad de la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente, lo cual deriva del mismo artículo 200 del Código Tributario, así
como del artículo 59 del mismo texto legal.
Por su parte −prosigue−, la obligación de mantener los libros de
contabilidad y la documentación soportante pesa sobre los contribuyentes solo
durante el plazo de 3 años (eventualmente 6) previstos en los artículos 17 y 200
del Código Tributario.
B. En subsidio, para el caso de estimarse improcedente la excepción
perentoria opuesta en primer término, sostiene el libelo que se acreditará la
efectividad de las pérdidas deducidas y que dan lugar a la devolución de
impuestos solicitada.
Lo anterior, a partir de la amplia libertad probatoria que consagra el
artículo 132 del Código Tributario, como también por no darse los supuestos
para alegar inadmisibilidad probatoria por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 108201000047, de 20 de noviembre de 2014 y, en definitiva,
hacer lugar a la misma, declarando:
1. Que las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
relativas a las pérdidas de arrastre originadas con anterioridad a las declaradas
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en el año tributario 2008, se encuentran prescritas o en su defecto caducadas,
por aplicación del plazo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.
2. Que, en virtud de dicha declaración, y por haber incidido directamente
el ejercicio de dichas facultades en la dictación del acto administrativo
reclamado, se deja sin efecto la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20
de noviembre del año 2014; en subsidio, que dicha resolución se deja sin efecto
en virtud de la prueba rendida en estos autos, acreditando el derecho a
devolución.
3. Que, ya sea se acoja la excepción perentoria de prescripción (o
caducidad) opuesta, o se tenga por acreditado el derecho a devolución, en los
términos planteados en el punto III, letra B del reclamo, en lugar de la
resolución impugnada se decrete la devolución de un saldo a favor de su
representado equivalente a $23.299.963 o la suma mayor o menor que el
Tribunal determine conforme al mérito del proceso, la que en cualquier caso
deberá pagarse debidamente reajustada y con intereses legales en su caso,
debiendo además oficiarse a la Tesorería General de la República para el
debido cumplimiento de lo fallado.
4. Que se condena en costas a la reclamada.
A fojas 23, por resolución de 26 de mayo de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27 y siguientes, comparece don CRISTIAN HEIJBOER
CABRERA, abogado, cuya personería consta a fojas 26 vta., en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes generales de la reclamación.
A. De la resolución reclamada.
Refiere en este acápite, los principales hitos del procedimiento de
fiscalización que culminó con la dictación de la resolución impugnada.
B. De las alegaciones planteadas por la reclamante.
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Efectúa aquí una síntesis de las alegaciones vertidas por la actora en su
escrito de reclamo.
II. De la defensa del Servicio.
A. Reclamo extemporáneo.
Sostiene que el reclamo que da origen a esta causa debe ser rechazado
por extemporáneo, dado que la carta certificada mediante la cual se notificó la
resolución impugnada fue enviada el día 27 de noviembre de 2014. Así, y de
acuerdo con el artículo 11 inciso penúltimo del Código Tributario, el plazo para
presentar la reclamación comenzó a correr tres días después de su envío, es
decir, el 2 de diciembre de 2014, venciendo el 20 de marzo de 2015; mientras
que el reclamo fue interpuesto el día 7 de mayo de 2015.
Respecto a la alegación de la contribuyente de haber tomado
conocimiento de la resolución recién el día 19 de enero de 2015, señala el libelo
que se trata de una cuestión de hecho que debe acreditar fehacientemente en
el curso del juicio.
B. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
1. De la excepción deducida.
a. Debe ser rechazada por cuanto no queda claro cuál es en realidad la
excepción que se opone, de prescripción o caducidad, en circunstancias de que
se trata de instituciones distintas, con requisitos y consecuencias jurídicas
distintas.
b. Sin perjuicio de lo anterior, estima que la excepción debe igualmente
ser rechazada, puesto que en el caso de autos no existe prescripción ni
caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
En tal sentido, explica que a través de la Notificación n.° 140201007 por
la que se le requirió al ahora reclamante, que acreditase la procedencia de la
devolución invocada y acompañase la documentación fundante que en dicha
oportunidad se le indicó, el Servicio ejerció sus facultades para verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta del año tributario
2014, en la que se contenía la solicitud de devolución.
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Agrega que para determinar la base imponible del impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2014, influyen, por propia declaración del
contribuyente, pérdidas de períodos anteriores, y que el artículo 31 n.° 3 inciso
2° de la Ley de Impuesto a la Renta autoriza a deducir, siempre que se
acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Explica la defensa fiscal que el citado artículo no limitó al contribuyente
para que pudiese deducir pérdidas de períodos anteriores, lo que implica que
puede imputar pérdidas de más de tres o seis años. Del mismo modo, tampoco
limita al Servicio para que pueda requerir los antecedentes para acreditar
fehacientemente la existencia de dichas pérdidas, lo que no implica una
fiscalización al período tributario en el que se originan éstas, sino que solo con
el objeto de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de
renta en la que se declaran e imputan a la renta líquida del contribuyente.
A partir de lo señalado, afirma el libelo que no resulta aplicable la
prescripción o caducidad al caso de autos, puesto que no se está realizando
una fiscalización para liquidar un impuesto del período en el que supuestamente
se originaron las pérdidas, sino que solo para determinar el impuesto a la renta
del año tributario 2014, en cuya determinación influyen las pérdidas de períodos
anteriores.
De otro lado, recuerda lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, norma a partir de la cual fluye que la forma de cumplir con la carga
probatoria por el contribuyente era precisamente con la documentación
específica y detallada que se le requirió por parte del Servicio, lo que en ningún
caso significó exceder los plazos contenidos en el artículo 200 del mismo texto
legal.
Por último, explica que el criterio señalado ha sido recogido por variada
jurisprudencia de nuestros tribunales, que cita.
2. Del derecho del contribuyente a la devolución solicitada.
Explica que fue el contribuyente quien en su declaración de renta solicitó
la devolución en cuestión, fundada en pérdidas de arrastre de períodos
anteriores, poniéndose en posición de tener que acreditar la veracidad de lo
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contenido en su declaración por aplicación del artículo 21 del Código Tributario
y 31 n.° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por la razón anterior, prosigue, el Servicio le requirió de manera expresa,
específica y determinada, la documentación y antecedentes necesarios para
acreditar dichas pérdidas, antecedentes que debían estar en su poder desde el
momento de efectuar su declaración de impuestos.
A continuación, detalla los antecedentes solicitados, a saber: a) Libro de
Fondo de Utilidades Tributables; b) Balance Clasificado o Balance Tributario de
8 Columnas; c) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; d)
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; y e) Certificados de
dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los
créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de estos.
Explica que esos antecedentes eran necesarios, debido a que la
declaración de impuestos en la cual solicitó la devolución no obliga al Servicio
de Impuestos Internos, pudiendo este ejercer sobre dicha declaración sus
facultades fiscalizadoras.
Sin embargo −prosigue el reclamo−, existió una absoluta inactividad por
parte del contribuyente, quien no aportó documento ni antecedente alguno, lo
que trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de devolución.
Insiste el reclamo en que las pérdidas de ejercicios anteriores, conforme
al artículo 31 n.° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen
un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan.
Por tanto, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto
contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas
en atención a su naturaleza.
3. La Resolución Ex. N° 108201000047, se ajusta plenamente a la
legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba
el Servicio al momento de su emisión.
Explica que el reclamo no señala ningún vicio que podría contener la
resolución impugnada, como tampoco refiere la razón por la cual se rechazó la
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petición, y ello porque aquella se ajusta a la legalidad vigente y se emitió
conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su
emisión.
Agrega la contestación, que el ámbito en el que debe ser ejercida la
jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el
acto recurrido, en este caso la Resolución Ex. N° 108201000047 de 20 de
noviembre de 2014; concluyendo que solo toca al órgano jurisdiccional hacer un
análisis de la actuación de ese Servicio, tanto en los hechos como en el
derecho.
En suma, y siempre en opinión de la defensa fiscal, la resolución
reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ellas se contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en
determinar si el fundamento contenido en la resolución reclamada se encuentra
ajustado a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista al momento
de su emisión. Es claro que siendo el contribuyente quien provoca el
pronunciamiento sobre la devolución, al solicitarla en su Formulario 22, es él
quien debe desplegar acciones probatorias sobre los fundamentos de su
derecho.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, rechazar en todas sus partes el reclamo deducido, confirmando
íntegramente la actuación reclamada, con costas.
A fojas 33, por resolución de 18 de junio de 2015, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, por resolución de 1 de octubre de 2015 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que
configuran dicha prescripción; y
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2°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la resolución Ex. n.° 108201000047 de fecha 20.11.2014.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 54, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes,
comparece el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación de COMERCIAL CHILLÁN VIEJO LIMITADA, RUT n.°
77.873.150-9, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la
devolución de un saldo a favor de $23.299.963, correspondiente al año
tributario 2014; conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 23, por resolución de 26 de mayo de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don CRISTIAN
HEIJBOER CABRERA, abogado, cuya personería consta a fojas 26 vta., en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación, los que rolan de fojas 1 a 10:
1. Copia de la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de
noviembre de 2014.
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2. Copia de declaración de impuesto a la renta, años tributarios 2007 a
2014.
B) Antes del inicio del término probatorio ordinario, a fin de cumplir con lo
ordenado por resolución de 13 de mayo de 2015, acompañó copia de
seguimiento en línea correspondiente al envío n.° 9950971121833, obtenido
desde la página electrónica de la Empresa de Correos de Chile, relativa a la
notificación por carta certificada de la resolución impugnada. Este documento
rola a fojas 21 y 21 vta.
C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a
retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras,
ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2009.
2. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a
retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras,
ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2010.
3. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a
retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras,
ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2011.
4. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a
retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras,
ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2012.
5. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a
retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras,
ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2013.
6. Carpeta que contiene los balances generales y tributarios de la
reclamante correspondientes a los ejercicios comerciales 2013, 2012, 2011,
2010, 2009 y 2008, así como el detalle de los gastos generales incurridos en los
mismos períodos.
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7. Libro de inventarios y balances de la reclamante, debidamente foliado
(fojas 01 a 200) y timbrado, y que contiene anotaciones por los ejercicios
comerciales 2011 a 2014.
8. Libro de inventarios y balances de mi representado, debidamente
foliado (fojas 01 a 200) y timbrado, y que contiene anotaciones por los ejercicios
comerciales 2003 a 2010.
9. Libro FUT de la reclamante, debidamente foliado (fojas 01 a 200) y
timbrado, y que contiene anotaciones por los años tributarios 2004 a 2014.
10. Dos libros caja americana, debidamente foliados (fojas 1 a 50 en
cada caso) y timbrados, con anotaciones desde el mes de octubre del año 2006
hasta el mes de diciembre del año 2014, incluyendo al efecto las respectivas
correcciones monetarias de los ejercicios.
Estos documentos fueron ordenados mantener en custodia (n.° 423), por
resolución de 5 de noviembre de 2015, escrita a fojas 42. El respectivo
comprobante, rola a fojas 39.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que, con fecha 15 de abril de 2014, la contribuyente sociedad
Comercial Chillán Viejo Limitada, presentó su declaración anual de impuesto a
la renta, Formulario 22, Folio n.° 215965004, correspondiente al año tributario
2014.
2. Que, en dicha declaración, la sociedad referida solicitó una devolución
ascendente a $23.299.963, correspondiente a pagos provisionales por impuesto
a la renta de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA).
3. Que mediante Notificación N° 140201007, de 22 de julio de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad contribuyente, la entrega
de diversos antecedentes a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud
de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014.
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4. Que la sociedad contribuyente no entregó la información requerida al
Servicio de Impuestos Internos.
5. Que, con fecha 20 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos dictó la Resolución Ex. SII N° 108201000047, por cuyo intermedio
rechazó la solicitud de devolución de PPUA ya referida.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
resolución impugnada, cuya copia simple rola a fojas 1 y 2, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 1 de octubre de 2015, escrita a fojas 35.
SÉPTIMO: Que la defensa del Servicio de Impuestos Internos plantea,
en primer término, la extemporaneidad del reclamo interpuesto, dado que la
carta certificada mediante la cual se notificó la resolución impugnada fue
enviada el día 27 de noviembre de 2014. Así, y de acuerdo con el artículo 11
inciso penúltimo del Código Tributario, el plazo para presentar la reclamación
comenzó a correr tres días después de su envío, es decir, el 2 de diciembre de
2014, venciendo el 20 de marzo de 2015; mientras que el reclamo fue
interpuesto el día 7 de mayo de 2015.
Respecto a la alegación de la contribuyente de haber tomado
conocimiento de la resolución recién el día 19 de enero de 2015, señala el libelo
que se trata de una cuestión de hecho que debe acreditar fehacientemente en
el curso del juicio.
OCTAVO: Que el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario dispone que
“En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío”.
En concepto de este Tribunal, la norma referida comporta una presunción
simplemente legal en orden a que el contribuyente adquiere conocimiento del
contenido de la misiva al tercer día de enviada. Pero, como tal especie de
presunción, puede ser desvirtuada; por ejemplo, demostrando que la carta no
fue enviada, o que llegó a su destinatario más allá del plazo señalado, o que
definitivamente no llegó al contribuyente.
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Ahora bien, con el mérito de la copia de seguimiento en línea
correspondiente al envío n.° 9950971121833, obtenido desde la página
electrónica de la Empresa de Correos de Chile, no objetado por el Servicio de
Impuestos Internos, se encuentra acreditado que al día 8 de febrero de 2015
−fecha de emisión del referido documento−, la carta certificada mediante la cual
se pretendió la notificación de la resolución impugnada, no había llegado a su
destinatario. De otro lado, el ente fiscal no demostró que la fecha de envío de la
carta se hubiere efectuado precisamente el día 20 de noviembre de 2014.
En el caso de autos, el contribuyente confesó espontáneamente haber
tomado conocimiento de la resolución antes de la señalada fecha −8 de febrero
de 2015−, específicamente el día 19 de enero de 2015, sin que el Servicio de
Impuestos Internos aportare antecedentes que permitiesen demostrar algo
distinto, máxime cuando ya no le resultaba posible ampararse en el texto del
artículo 11 inciso 5° del Código Tributario.
Las razones expuestas son bastantes para rechazar la alegación de
extemporaneidad.
NOVENO: Que otra cuestión cuyo análisis se impone antes de la
decisión acerca del fondo de la controversia, es la relativa a la falta de
jurisdicción alegada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación.
En este escorzo, sostiene el ente fiscal que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido, en este caso la Resolución Ex. N°
108201000047 de 20 de noviembre de 2014; concluyendo que solo toca al
órgano jurisdiccional hacer un análisis de la actuación de ese Servicio, tanto en
los hechos como en el derecho.
En suma, y siempre en opinión de la defensa fiscal, la resolución
reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ellas se contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en
determinar si el fundamento contenido en la resolución reclamada se encuentra
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ajustado a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista al momento
de su emisión. Es claro que siendo el contribuyente quien provoca el
pronunciamiento sobre la devolución, al solicitarla en su Formulario 22, es él
quien debe desplegar acciones probatorias sobre los fundamentos de su
derecho.
DÉCIMO: Que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de
los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido
por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter
de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia.
De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada
tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa,
J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo
procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
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se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más
tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas.
De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de
competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se
tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de resolución se encuentra
normada en los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política
de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del
fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que, en
concepto suyo, linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera
exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor
jurídico, se impetra un verdadero conflicto de competencia que, como se sabe,
debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el
artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por
consiguiente, acoger semejante pretensión.
De otro lado, huelga señalar que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo
constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno,
confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es
verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los
enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos
fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de
éstas en la sentencia definitiva; actividad que, como lo ha dejado establecido la
Excma. Corte Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada
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al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida
en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los
tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los
asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa,
sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de
manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice
con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia, por lo que no hay error de derecho –y menos de carácter sustancial– al
haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en
las fases procesales correspondientes” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de 2015,
Rol 11.461-2014).
En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento, resulta útil
recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27
de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario”.
En el caso de marras, este Tribunal se encuentra precisamente
conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenidas en el Título
II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una resolución
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto
ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del
mismo texto legal.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo
del argumento de falta de jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero
esgrimido por la defensa fiscal.
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DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el primer capítulo de
impugnación del reclamo sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha
ejercido sus facultades excediendo los plazos de prescripción previstos en el
artículo 200 del Código Tributario.
En tal sentido, explica que la pérdida tributaria tiene su origen con
anterioridad al año comercial 2007, año tributario 2008, esto es, más de 6 años
antes que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2014. Por ello, entiende que el ente fiscal carece de facultades para examinar la
pérdida tributaria desde su origen si aquello ha acontecido fuera del plazo
ordinario de 3 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, o del
extraordinario de 6 años, término que en todo caso debe ser contado desde el día
en que venció el plazo para declarar los impuestos anuales respectivos del
ejercicio comercial en que aconteció la pérdida. En tal sentido, afirma que el año
tributario 2008 es el último respecto al cual pueden ejercerse, dentro del término
extraordinario, las facultades fiscalizadoras respectivas, pues las mismas habrían
expirado el día 30 de abril de 2014.
Siempre en opinión del reclamo, diversas disposiciones tributarias
confirman la aseveración anterior, entre ellos el artículo 31 n.° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, de acuerdo con el cual las pérdidas constituyen gastos
necesarios del ejercicio en que ellas se generan y no de aquel en que se
emplean.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el citado
artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, no limitó al contribuyente para
que pudiese deducir pérdidas de períodos anteriores, lo que implica que puede
imputar pérdidas de más de tres o seis años. Del mismo modo, tampoco limita al
Servicio para que pueda requerir los antecedentes para acreditar fehacientemente
la existencia de dichas pérdidas, lo que no implica una fiscalización al período
tributario en el que se originan éstas, sino que solo con el objeto de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta en la que se declaran
e imputan a la renta líquida del contribuyente.
A partir de lo señalado, concluye la defensa fiscal que no resulta aplicable
la prescripción o caducidad al caso de autos, puesto que no se está realizando
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una fiscalización para liquidar un impuesto del período en el que supuestamente
se originaron las pérdidas, sino que solo para determinar el impuesto a la renta
del año tributario 2014, en cuya determinación influyen las pérdidas de períodos
anteriores.
DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario
dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago”.
El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
De otro lado, cabe tener presente que, conforme al texto entonces vigente
del artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el legislador autoriza que
las pérdidas de ejercicios anteriores puedan arrastrarse a ejercicios futuros sin
tope (denominadas pérdidas de arrastre o carry forward).
DECIMOTERCERO: Que, en concepto de este Tribunal, lo que limita el
artículo 200 del Código Tributario es la posibilidad de que la Administración
tributaria determine diferencias de impuestos más allá del plazo de tres o seis
años que allí se establece. En cambio, en el caso de marras, se está en
presencia de un gasto que fue invocado por la propia sociedad contribuyente en
el año tributario 2014, de manera que, atento lo previsto en el artículo 31 inciso
1° del D.L. n.° 824/1974, su acreditación o justificación en forma fehaciente es
un requisito esencial e insoslayable.
En otros términos, a partir de las normas referidas en el motivo anterior,
lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos cuando sostiene que no puede
verse impedido de ejercer sus funciones fiscalizadoras para verificar la correcta
determinación de un gasto que pretende hacer valer el contribuyente,
precisamente en el ejercicio en el cual se generan las utilidades a las cuales se
imputan.
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Como consecuencia de lo reflexionado, se impone el rechazo de la
prescripción alegada.
DECIMOCUARTO: Que, en subsidio de la excepción desechada en el
motivo precedente, el reclamo sostiene que la pérdida invocada y, por ende, el
derecho a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas
que impetrara ante la Autoridad tributaria, será acreditada durante la secuela
del juicio.
A este efecto, la reclamante acompañó una serie de antecedentes
contables, todos singularizados en el considerando tercero, letra C), de esta
sentencia.
Respecto a tales elementos de prueba, conviene previamente recordar
que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos
económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las
operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte.
Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la
prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos
sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al pretender la reclamante acreditar mediante su
contabilidad la pérdida de arrastre atento lo prevenido por el artículo 21, inciso
1°, del Código Tributario, en relación con el artículo 31 inciso 1° de la Ley de
Impuesto a la Renta, le correspondía la carga de acompañar al proceso no solo
los libros contables en referencia, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones allí registradas y que dan cuenta de
las pérdidas invocadas, lo que no aconteció de un modo tal que habilitase a
este órgano jurisdiccional para corroborar su existencia.
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En otros términos, constituyendo la pérdida en cuestión un gasto del
ejercicio en el cual se pretendió su rebaja −año tributario 2014−, correspondía a
la sociedad contribuyente acreditar de manera fehaciente su procedencia; carga
que al no haber sido satisfecha, autoriza el rechazo de este último extremo del
reclamo deducido.
DECIMOQUINTO: Que la reclamante será condenada en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario; artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 13 y siguientes, por el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA,
RUT n.° 9.086.407-6, en representación de COMERCIAL CHILLÁN VIEJO
LIMITADA, RUT n.° 77.873.150-9, en contra de la Resolución Ex. N°
108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la devolución de un
saldo a favor de $23.299.963, correspondiente al año tributario 2014.
II. Que, en consecuencia, queda rechazada la excepción perentoria de
prescripción del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos, como asimismo la alegación subsidiaria relativa a la
acreditación de las pérdidas de arrastre, manteniéndose a firme la Resolución
Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la
devolución de un saldo a favor de $23.299.963.
III. Que, en cuanto a las excepciones hechas valer por el Servicio de
Impuestos Internos, se rechaza la extemporaneidad del reclamo, como
asimismo la falta de jurisdicción del Tribunal.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
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perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00042-2015.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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