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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00042-2015 · 8 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00042-2015
RUC
15-9-0000503-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de COMERCIAL CHILLÁN VIEJO LIMITADA, RUT n.° 77.873.150-9, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la devolución de un saldo a favor de $23.299.963, correspondiente al año tributario 2014. Fundando su reclamo expresa lo siguiente: I. Antecedentes generales. 1. Explica que con fecha 15 de abril de 2014, su mandante presentó la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando una devolución de $23.299.963. 2. Dicho saldo a favor, prosigue, se origina en la existencia de una pérdida tributaria anterior al año comercial 2007, año tributario 2008, la cual absorbió las utilidades no retiradas dando aplicación a las normas sobre reajustabilidad y devolución de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre la parte del impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades, en conformidad con el artículo 31, numeral 3°, del mismo cuerpo legal. 3. Relata que con fecha 20 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución impugnada, negando lugar a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico devolución solicitada, y de cuyo texto solo tomó conocimiento con fecha 19 de enero de 2015. II. De la resolución reclamada. Reproduce aquí los principales fundamentos de hecho y jurídicos de la resolución atacada, en cuya virtud le fue denegada la devolución referida. III. De los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo interpuesto. A. El órgano fiscalizador ha ejercido sus facultades excediendo los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario. 1. Explica que la pérdida tributaria tiene su origen con anterioridad al año comercial 2007, año tributario 2008, esto es, más de 6 años antes que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014. 2. En opinión del libelo, contrariamente a lo que emana de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para examinar la pérdida tributaria desde su origen si aquello ha acontecido fuera del plazo ordinario de 3 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, o del extraordinario de 6 años, término que en todo caso debe ser contado desde el día en que venció el plazo para declarar los impuestos anuales respectivos del ejercicio comercial en que aconteció la pérdida. Agrega que el año tributario 2008 es el último respecto al cual pueden ejercerse, dentro del término extraordinario, las facultades fiscalizadoras respectivas, pues las mismas habrían expirado el día 30 de abril de 2014. 3. Sostiene que su representado no tiene la obligación de acreditar las pérdidas más allá de dicho período, habida cuenta de que las declaraciones por los años tributarios correspondientes se encuentran a firmes, por haber caducado (prescrito) las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que diversas disposiciones tributarias confirman la aseveración anterior, entre ellos el artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo con el cual las pérdidas constituyen gastos necesarios del ejercicio en que ellas se generan y no de aquel en que se emplean. Estima, enseguida, que pensar de otra forma nos lleva a la siguiente paradoja: en el ejercicio en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico generaría la pérdida ella no puede ser objetada por haber caducado (prescrito) las facultades fiscalizadoras del Servicio, sin embargo, en el ejercicio en que se aprovechan ellas sí podrían objetarse. Del modo señalado, sería en el ejercicio en que se originó la pérdida cuando el Servicio debería proceder a fiscalizar los respectivos impuestos, iniciándose por ende el plazo de caducidad (prescripción) desde el vencimiento del plazo legal en que debía presentarse dicha declaración. Si en dicho lapso de tiempo no se ejercieron las facultades fiscalizadoras respectivas, no podrían después, válidamente, ejercerse. 4. A continuación, insiste el libelo en que lo que debe ser fiscalizado por el Servicio es la efectividad de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, lo cual deriva del mismo artículo 200 del Código Tributario, así como del artículo 59 del mismo texto legal. Por su parte −prosigue−, la obligación de mantener los libros de contabilidad y la documentación soportante pesa sobre los contribuyentes solo durante el plazo de 3 años (eventualmente 6) previstos en los artículos 17 y 200 del Código Tributario. B. En subsidio, para el caso de estimarse improcedente la excepción perentoria opuesta en primer término, sostiene el libelo que se acreditará la efectividad de las pérdidas deducidas y que dan lugar a la devolución de impuestos solicitada. Lo anterior, a partir de la amplia libertad probatoria que consagra el artículo 132 del Código Tributario, como también por no darse los supuestos para alegar inadmisibilidad probatoria por parte del Servicio de Impuestos Internos. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 108201000047, de 20 de noviembre de 2014 y, en definitiva, hacer lugar a la misma, declarando: 1. Que las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos relativas a las pérdidas de arrastre originadas con anterioridad a las declaradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico en el año tributario 2008, se encuentran prescritas o en su defecto caducadas, por aplicación del plazo previsto en el artículo 200 del Código Tributario. 2. Que, en virtud de dicha declaración, y por haber incidido directamente el ejercicio de dichas facultades en la dictación del acto administrativo reclamado, se deja sin efecto la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre del año 2014; en subsidio, que dicha resolución se deja sin efecto en virtud de la prueba rendida en estos autos, acreditando el derecho a devolución. 3. Que, ya sea se acoja la excepción perentoria de prescripción (o caducidad) opuesta, o se tenga por acreditado el derecho a devolución, en los términos planteados en el punto III, letra B del reclamo, en lugar de la resolución impugnada se decrete la devolución de un saldo a favor de su representado equivalente a $23.299.963 o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, la que en cualquier caso deberá pagarse debidamente reajustada y con intereses legales en su caso, debiendo además oficiarse a la Tesorería General de la República para el debido cumplimiento de lo fallado. 4. Que se condena en costas a la reclamada. A fojas 23, por resolución de 26 de mayo de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27 y siguientes, comparece don CRISTIAN HEIJBOER CABRERA, abogado, cuya personería consta a fojas 26 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes generales de la reclamación. A. De la resolución reclamada. Refiere en este acápite, los principales hitos del procedimiento de fiscalización que culminó con la dictación de la resolución impugnada. B. De las alegaciones planteadas por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico Efectúa aquí una síntesis de las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de reclamo. II. De la defensa del Servicio. A. Reclamo extemporáneo. Sostiene que el reclamo que da origen a esta causa debe ser rechazado por extemporáneo, dado que la carta certificada mediante la cual se notificó la resolución impugnada fue enviada el día 27 de noviembre de 2014. Así, y de acuerdo con el artículo 11 inciso penúltimo del Código Tributario, el plazo para presentar la reclamación comenzó a correr tres días después de su envío, es decir, el 2 de diciembre de 2014, venciendo el 20 de marzo de 2015; mientras que el reclamo fue interpuesto el día 7 de mayo de 2015. Respecto a la alegación de la contribuyente de haber tomado conocimiento de la resolución recién el día 19 de enero de 2015, señala el libelo que se trata de una cuestión de hecho que debe acreditar fehacientemente en el curso del juicio. B. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. 1. De la excepción deducida. a. Debe ser rechazada por cuanto no queda claro cuál es en realidad la excepción que se opone, de prescripción o caducidad, en circunstancias de que se trata de instituciones distintas, con requisitos y consecuencias jurídicas distintas. b. Sin perjuicio de lo anterior, estima que la excepción debe igualmente ser rechazada, puesto que en el caso de autos no existe prescripción ni caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, explica que a través de la Notificación n.° 140201007 por la que se le requirió al ahora reclamante, que acreditase la procedencia de la devolución invocada y acompañase la documentación fundante que en dicha oportunidad se le indicó, el Servicio ejerció sus facultades para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta del año tributario 2014, en la que se contenía la solicitud de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico Agrega que para determinar la base imponible del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, influyen, por propia declaración del contribuyente, pérdidas de períodos anteriores, y que el artículo 31 n.° 3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta autoriza a deducir, siempre que se acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Explica la defensa fiscal que el citado artículo no limitó al contribuyente para que pudiese deducir pérdidas de períodos anteriores, lo que implica que puede imputar pérdidas de más de tres o seis años. Del mismo modo, tampoco limita al Servicio para que pueda requerir los antecedentes para acreditar fehacientemente la existencia de dichas pérdidas, lo que no implica una fiscalización al período tributario en el que se originan éstas, sino que solo con el objeto de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta en la que se declaran e imputan a la renta líquida del contribuyente. A partir de lo señalado, afirma el libelo que no resulta aplicable la prescripción o caducidad al caso de autos, puesto que no se está realizando una fiscalización para liquidar un impuesto del período en el que supuestamente se originaron las pérdidas, sino que solo para determinar el impuesto a la renta del año tributario 2014, en cuya determinación influyen las pérdidas de períodos anteriores. De otro lado, recuerda lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma a partir de la cual fluye que la forma de cumplir con la carga probatoria por el contribuyente era precisamente con la documentación específica y detallada que se le requirió por parte del Servicio, lo que en ningún caso significó exceder los plazos contenidos en el artículo 200 del mismo texto legal. Por último, explica que el criterio señalado ha sido recogido por variada jurisprudencia de nuestros tribunales, que cita. 2. Del derecho del contribuyente a la devolución solicitada. Explica que fue el contribuyente quien en su declaración de renta solicitó la devolución en cuestión, fundada en pérdidas de arrastre de períodos anteriores, poniéndose en posición de tener que acreditar la veracidad de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico contenido en su declaración por aplicación del artículo 21 del Código Tributario y 31 n.° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta. Por la razón anterior, prosigue, el Servicio le requirió de manera expresa, específica y determinada, la documentación y antecedentes necesarios para acreditar dichas pérdidas, antecedentes que debían estar en su poder desde el momento de efectuar su declaración de impuestos. A continuación, detalla los antecedentes solicitados, a saber: a) Libro de Fondo de Utilidades Tributables; b) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; c) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; d) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; y e) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de estos. Explica que esos antecedentes eran necesarios, debido a que la declaración de impuestos en la cual solicitó la devolución no obliga al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo este ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras. Sin embargo −prosigue el reclamo−, existió una absoluta inactividad por parte del contribuyente, quien no aportó documento ni antecedente alguno, lo que trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de devolución. Insiste el reclamo en que las pérdidas de ejercicios anteriores, conforme al artículo 31 n.° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Por tanto, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. 3. La Resolución Ex. N° 108201000047, se ajusta plenamente a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su emisión. Explica que el reclamo no señala ningún vicio que podría contener la resolución impugnada, como tampoco refiere la razón por la cual se rechazó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico petición, y ello porque aquella se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su emisión. Agrega la contestación, que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, en este caso la Resolución Ex. N° 108201000047 de 20 de noviembre de 2014; concluyendo que solo toca al órgano jurisdiccional hacer un análisis de la actuación de ese Servicio, tanto en los hechos como en el derecho. En suma, y siempre en opinión de la defensa fiscal, la resolución reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si el fundamento contenido en la resolución reclamada se encuentra ajustado a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista al momento de su emisión. Es claro que siendo el contribuyente quien provoca el pronunciamiento sobre la devolución, al solicitarla en su Formulario 22, es él quien debe desplegar acciones probatorias sobre los fundamentos de su derecho. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el reclamo deducido, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. A fojas 33, por resolución de 18 de junio de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, por resolución de 1 de octubre de 2015 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha prescripción; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico 2°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la resolución Ex. n.° 108201000047 de fecha 20.11.2014. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 54, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de COMERCIAL CHILLÁN VIEJO LIMITADA, RUT n.° 77.873.150-9, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la devolución de un saldo a favor de $23.299.963, correspondiente al año tributario 2014; conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 23, por resolución de 26 de mayo de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don CRISTIAN HEIJBOER CABRERA, abogado, cuya personería consta a fojas 26 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, los que rolan de fojas 1 a 10: 1. Copia de la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico 2. Copia de declaración de impuesto a la renta, años tributarios 2007 a 2014. B) Antes del inicio del término probatorio ordinario, a fin de cumplir con lo ordenado por resolución de 13 de mayo de 2015, acompañó copia de seguimiento en línea correspondiente al envío n.° 9950971121833, obtenido desde la página electrónica de la Empresa de Correos de Chile, relativa a la notificación por carta certificada de la resolución impugnada. Este documento rola a fojas 21 y 21 vta. C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras, ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2009. 2. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras, ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2010. 3. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras, ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2011. 4. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras, ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2012. 5. Libro que contiene las anotaciones contables correspondientes a retenciones practicadas, ventas con facturas, ventas con boleta, compras, ingresos, egresos y traspasos correspondientes al año 2013. 6. Carpeta que contiene los balances generales y tributarios de la reclamante correspondientes a los ejercicios comerciales 2013, 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008, así como el detalle de los gastos generales incurridos en los mismos períodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico 7. Libro de inventarios y balances de la reclamante, debidamente foliado (fojas 01 a 200) y timbrado, y que contiene anotaciones por los ejercicios comerciales 2011 a 2014. 8. Libro de inventarios y balances de mi representado, debidamente foliado (fojas 01 a 200) y timbrado, y que contiene anotaciones por los ejercicios comerciales 2003 a 2010. 9. Libro FUT de la reclamante, debidamente foliado (fojas 01 a 200) y timbrado, y que contiene anotaciones por los años tributarios 2004 a 2014. 10. Dos libros caja americana, debidamente foliados (fojas 1 a 50 en cada caso) y timbrados, con anotaciones desde el mes de octubre del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2014, incluyendo al efecto las respectivas correcciones monetarias de los ejercicios. Estos documentos fueron ordenados mantener en custodia (n.° 423), por resolución de 5 de noviembre de 2015, escrita a fojas 42. El respectivo comprobante, rola a fojas 39. CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fecha 15 de abril de 2014, la contribuyente sociedad Comercial Chillán Viejo Limitada, presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio n.° 215965004, correspondiente al año tributario 2014. 2. Que, en dicha declaración, la sociedad referida solicitó una devolución ascendente a $23.299.963, correspondiente a pagos provisionales por impuesto a la renta de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA). 3. Que mediante Notificación N° 140201007, de 22 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad contribuyente, la entrega de diversos antecedentes a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico 4. Que la sociedad contribuyente no entregó la información requerida al Servicio de Impuestos Internos. 5. Que, con fecha 20 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Ex. SII N° 108201000047, por cuyo intermedio rechazó la solicitud de devolución de PPUA ya referida. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución impugnada, cuya copia simple rola a fojas 1 y 2, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 1 de octubre de 2015, escrita a fojas 35. SÉPTIMO: Que la defensa del Servicio de Impuestos Internos plantea, en primer término, la extemporaneidad del reclamo interpuesto, dado que la carta certificada mediante la cual se notificó la resolución impugnada fue enviada el día 27 de noviembre de 2014. Así, y de acuerdo con el artículo 11 inciso penúltimo del Código Tributario, el plazo para presentar la reclamación comenzó a correr tres días después de su envío, es decir, el 2 de diciembre de 2014, venciendo el 20 de marzo de 2015; mientras que el reclamo fue interpuesto el día 7 de mayo de 2015. Respecto a la alegación de la contribuyente de haber tomado conocimiento de la resolución recién el día 19 de enero de 2015, señala el libelo que se trata de una cuestión de hecho que debe acreditar fehacientemente en el curso del juicio. OCTAVO: Que el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario dispone que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”. En concepto de este Tribunal, la norma referida comporta una presunción simplemente legal en orden a que el contribuyente adquiere conocimiento del contenido de la misiva al tercer día de enviada. Pero, como tal especie de presunción, puede ser desvirtuada; por ejemplo, demostrando que la carta no fue enviada, o que llegó a su destinatario más allá del plazo señalado, o que definitivamente no llegó al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico Ahora bien, con el mérito de la copia de seguimiento en línea correspondiente al envío n.° 9950971121833, obtenido desde la página electrónica de la Empresa de Correos de Chile, no objetado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra acreditado que al día 8 de febrero de 2015 −fecha de emisión del referido documento−, la carta certificada mediante la cual se pretendió la notificación de la resolución impugnada, no había llegado a su destinatario. De otro lado, el ente fiscal no demostró que la fecha de envío de la carta se hubiere efectuado precisamente el día 20 de noviembre de 2014. En el caso de autos, el contribuyente confesó espontáneamente haber tomado conocimiento de la resolución antes de la señalada fecha −8 de febrero de 2015−, específicamente el día 19 de enero de 2015, sin que el Servicio de Impuestos Internos aportare antecedentes que permitiesen demostrar algo distinto, máxime cuando ya no le resultaba posible ampararse en el texto del artículo 11 inciso 5° del Código Tributario. Las razones expuestas son bastantes para rechazar la alegación de extemporaneidad. NOVENO: Que otra cuestión cuyo análisis se impone antes de la decisión acerca del fondo de la controversia, es la relativa a la falta de jurisdicción alegada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación. En este escorzo, sostiene el ente fiscal que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, en este caso la Resolución Ex. N° 108201000047 de 20 de noviembre de 2014; concluyendo que solo toca al órgano jurisdiccional hacer un análisis de la actuación de ese Servicio, tanto en los hechos como en el derecho. En suma, y siempre en opinión de la defensa fiscal, la resolución reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si el fundamento contenido en la resolución reclamada se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico ajustado a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista al momento de su emisión. Es claro que siendo el contribuyente quien provoca el pronunciamiento sobre la devolución, al solicitarla en su Formulario 22, es él quien debe desplegar acciones probatorias sobre los fundamentos de su derecho. DÉCIMO: Que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53 n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República. Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que, en concepto suyo, linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero conflicto de competencia que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión. De otro lado, huelga señalar que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva; actividad que, como lo ha dejado establecido la Excma. Corte Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho –y menos de carácter sustancial– al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de 2015, Rol 11.461-2014). En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento, resulta útil recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso de marras, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una resolución emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal. De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo del argumento de falta de jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero esgrimido por la defensa fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el primer capítulo de impugnación del reclamo sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido sus facultades excediendo los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario. En tal sentido, explica que la pérdida tributaria tiene su origen con anterioridad al año comercial 2007, año tributario 2008, esto es, más de 6 años antes que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014. Por ello, entiende que el ente fiscal carece de facultades para examinar la pérdida tributaria desde su origen si aquello ha acontecido fuera del plazo ordinario de 3 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, o del extraordinario de 6 años, término que en todo caso debe ser contado desde el día en que venció el plazo para declarar los impuestos anuales respectivos del ejercicio comercial en que aconteció la pérdida. En tal sentido, afirma que el año tributario 2008 es el último respecto al cual pueden ejercerse, dentro del término extraordinario, las facultades fiscalizadoras respectivas, pues las mismas habrían expirado el día 30 de abril de 2014. Siempre en opinión del reclamo, diversas disposiciones tributarias confirman la aseveración anterior, entre ellos el artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo con el cual las pérdidas constituyen gastos necesarios del ejercicio en que ellas se generan y no de aquel en que se emplean. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el citado artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, no limitó al contribuyente para que pudiese deducir pérdidas de períodos anteriores, lo que implica que puede imputar pérdidas de más de tres o seis años. Del mismo modo, tampoco limita al Servicio para que pueda requerir los antecedentes para acreditar fehacientemente la existencia de dichas pérdidas, lo que no implica una fiscalización al período tributario en el que se originan éstas, sino que solo con el objeto de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta en la que se declaran e imputan a la renta líquida del contribuyente. A partir de lo señalado, concluye la defensa fiscal que no resulta aplicable la prescripción o caducidad al caso de autos, puesto que no se está realizando Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico una fiscalización para liquidar un impuesto del período en el que supuestamente se originaron las pérdidas, sino que solo para determinar el impuesto a la renta del año tributario 2014, en cuya determinación influyen las pérdidas de períodos anteriores. DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. De otro lado, cabe tener presente que, conforme al texto entonces vigente del artículo 31 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el legislador autoriza que las pérdidas de ejercicios anteriores puedan arrastrarse a ejercicios futuros sin tope (denominadas pérdidas de arrastre o carry forward). DECIMOTERCERO: Que, en concepto de este Tribunal, lo que limita el artículo 200 del Código Tributario es la posibilidad de que la Administración tributaria determine diferencias de impuestos más allá del plazo de tres o seis años que allí se establece. En cambio, en el caso de marras, se está en presencia de un gasto que fue invocado por la propia sociedad contribuyente en el año tributario 2014, de manera que, atento lo previsto en el artículo 31 inciso 1° del D.L. n.° 824/1974, su acreditación o justificación en forma fehaciente es un requisito esencial e insoslayable. En otros términos, a partir de las normas referidas en el motivo anterior, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos cuando sostiene que no puede verse impedido de ejercer sus funciones fiscalizadoras para verificar la correcta determinación de un gasto que pretende hacer valer el contribuyente, precisamente en el ejercicio en el cual se generan las utilidades a las cuales se imputan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico Como consecuencia de lo reflexionado, se impone el rechazo de la prescripción alegada. DECIMOCUARTO: Que, en subsidio de la excepción desechada en el motivo precedente, el reclamo sostiene que la pérdida invocada y, por ende, el derecho a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas que impetrara ante la Autoridad tributaria, será acreditada durante la secuela del juicio. A este efecto, la reclamante acompañó una serie de antecedentes contables, todos singularizados en el considerando tercero, letra C), de esta sentencia. Respecto a tales elementos de prueba, conviene previamente recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al pretender la reclamante acreditar mediante su contabilidad la pérdida de arrastre atento lo prevenido por el artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario, en relación con el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, le correspondía la carga de acompañar al proceso no solo los libros contables en referencia, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones allí registradas y que dan cuenta de las pérdidas invocadas, lo que no aconteció de un modo tal que habilitase a este órgano jurisdiccional para corroborar su existencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico En otros términos, constituyendo la pérdida en cuestión un gasto del ejercicio en el cual se pretendió su rebaja −año tributario 2014−, correspondía a la sociedad contribuyente acreditar de manera fehaciente su procedencia; carga que al no haber sido satisfecha, autoriza el rechazo de este último extremo del reclamo deducido. DECIMOQUINTO: Que la reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de COMERCIAL CHILLÁN VIEJO LIMITADA, RUT n.° 77.873.150-9, en contra de la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la devolución de un saldo a favor de $23.299.963, correspondiente al año tributario 2014. II. Que, en consecuencia, queda rechazada la excepción perentoria de prescripción del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo la alegación subsidiaria relativa a la acreditación de las pérdidas de arrastre, manteniéndose a firme la Resolución Ex. N° 108201000047, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que denegó la devolución de un saldo a favor de $23.299.963. III. Que, en cuanto a las excepciones hechas valer por el Servicio de Impuestos Internos, se rechaza la extemporaneidad del reclamo, como asimismo la falta de jurisdicción del Tribunal. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00042-2015. Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7cf5ad9e-75ac-4c04-858d-19d658d4f419 Timbre Electrónico 2016-02-08T15:57:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.