Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00046-2015 · 23 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00046-2015
- RUC
- 15-9-0000555-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Jorge Eduardo
Gálvez Llanos, abogado, Rut n.° 5.949.634-4 domiciliado en calle Aníbal
Pinto n.° 509, oficina 1202, Concepción en representación procesal de don
MARIO ALEX FUENTES AZÚA, Rut n.° 9.143.302-8, transportista,
domiciliado en calle Orompello n.° 1135, Concepción, quien reclama en
contra de las liquidaciones n°s. 96 y 97, ambas de fecha 04 de febrero de
2015, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Global Complementario, correspondientes al Año Tributario
2013 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Fundamenta su reclamo, en virtud de las siguientes
consideraciones:
En primer término señala que las objeciones guardan relación con el
origen de fondos con los que se habrían efectuado las inversiones, así como
también respecto de gastos rechazados. Frente a tales impugnaciones el
contribuyente habría dado cumplimiento presentando un libro de
contabilidad americana, documentación soportante con detalle de balance,
fondo de utilidades 2010-2012, certificado de ingresos y vehículos;
declaración de bienes y consumo. Así también, de una fotocopia de la
escritura de la propiedad.
Agrega que habiendo colaborado con el Servicio, no habiéndose
objetado la documentación acompañada, estaríamos frente a una
contabilidad fidedigna. Sin embargo, el ente fiscalizador emitió la Citación
n.° 124, de fecha 3 de septiembre del 2014, con el objeto de que el
contribuyente, ahora reclamante, acreditara la adquisición del bien raíz
ubicado en calle Orompello n.° 1185, Concepción, por la suma de
$70.000.000.- el 12 de septiembre del 2012, por no guardar relación con
las rentas declaradas, reconociéndose la no concurrencia.
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Seguidamente expresa que no comparte el criterio del Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a que habrían inversiones o gastos que no
se justifican con los registros contables, y que de ello se tasara
nuevamente la base imponible, ya que de un examen de la contabilidad y
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y 2013, la suma
correspondiente se encontraría debidamente acreditada en cuanto al origen
y disponibilidad en la adquisición, y que conforme al flujo de fondos, que
tiene como fundamento los registros contables, balances y declaración de
impuestos, se tendrían por acreditados que los fondos referidos se
encontrarían debidamente justificados.
A continuación, acompaña el denominado “Flujo de efectivo de
Mario Fuentes, preparado sobre la base de contabilidad formal entre los
años 2010 a 2013”. Luego, señala que teniendo como fundamento la
contabilidad, podemos sostener que en el periodo tributario 2013, en los
años comerciales 2011 y 2012 la actividad comercial del reclamante habría
generado flujos suficientes para solventar la adquisición de un bien raíz al
contado, toda vez que los ingresos correspondieron a $254.911.117.-, y el
total de los egresos, costos, gastos operacionales y de vida de don Mario
Fuentes corresponde a la suma de $171.449.571.-, generando de este
modo un flujo libre para invertir de $83.461.546.-
En consecuencia, manifiesta que estos movimientos provienen de la
actividad generada por su representado, cuyos impuestos se encuentran
pagados conforme a los balances tributarios de los años comerciales 2010,
2011 y 2012 que consignan el pago de $2.923.081.- por concepto anual de
impuesto a la Renta.
A fojas 23, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 30 y siguientes comparece el letrado Fernando Ramos
Asenjo en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
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contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; que se consigna.
Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le
practicó al contribuyente recurrente y para ello, transcribe en lo medular
los argumentos de su contraparte. Argumenta entonces, en forma
preliminar que al contribuyente se le efectuaron las observaciones de
fiscalización G47 y G99. En este escenario, el Servicio procedió a citar al
contribuyente mediante la Citación n.° 124 de fecha 03 de septiembre de
2014, requiriéndole los siguientes documentos:
- Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a
la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos durante el año tributario
en revisión.
- Libro de ingresos y egresos, con la documentación de respaldo.
- Certificado N.° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos
Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas.
- Certificado N.° 7 sobre Intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza.
- Certificado N.° 10 sobre situación tributaria de inversiones en
fondos mutuos.
- Certificado N.° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de
Ahorro Voluntario.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron.
- Certificado N.° 24 sobre movimiento anual de Cuentas de
Ahorro previsional voluntario.
- Balance Tributario de ocho columnas y estado de resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro FUT.
- Libro de Compras y Ventas.
Prosigue- sosteniendo que, el reclamante no acompañó los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos para
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solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta,
correspondiente al año tributario 2013, por lo que las Liquidaciones
reclamadas habrían sido correctamente emitidas.
A continuación, bajo el acápite letra B, titulado “Contribuyente
obligado a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa”,
desarrolla las argumentaciones tendientes a señalar que la documentación
acompañada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización fue
incompleta, no logrando acreditar el monto de la inversión efectuada.
Agrega que, según el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta en consonancia con lo instruido por la Circular SII n.° 8 del 07 de
febrero de 2000, dispone que los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad completa deberán acreditar con sus respectivos libros el origen
de los fondos con que se han efectuado sus gastos, desembolsos e
inversiones; contabilidad que, por cierto, debe ser fidedigna, según señala
la citada instrucción.
Por lo demás, discurre el ente fiscal sobre la hipótesis si las
inversiones cuestionadas habrían sido solventadas con fondos provenientes
de la empresa, éstas deberían encontrarse debidamente contabilizadas, a lo
que no se habría dado cumplimiento por el contribuyente en ninguna de las
dos oportunidades que los representantes del auditado concurrieron al
Servicio, ni tampoco en la Citación n.° 124, de fecha 03 de septiembre de
2014, a la que no concurrió.
Prosigue- en el presente caso, la contabilidad acompañada no
reviste el carácter de fidedigna, pues no se registran en el libro de
contabilidad acompañado los retiros efectuados para soportar la adquisición
del inmueble.
En lo que sigue, la defensa fiscal, cita Jurisprudencia pronunciada en
las siguientes causas: Rol n.° 35-2012, Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción; Rit N°: GR-10-00030-2013, emanado por el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bio, confirmado por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción en autos Rol n.° 8-2014.
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Complementado las consideraciones hasta aquí reproducidas,
manifiesta que según los artículos 27, 31, 32 y 34 del Código de Comercio,
se establecen una serie de exigencias y prohibiciones respecto de los libros
de contabilidad, las que de incumplirse acarrean la sanción prevista en art.
34, esto es, estos libros no tendrán valor en juicio a favor del contribuyente
a quien pertenezcan. Complementando lo anterior, manifiesta que la
legislación tributaria, en su artículo 127 del Código del ramo, permite
rectificar errores que se hubieran producido en las declaraciones de
impuestos o en el pago de los mismos, teniendo como sustento justamente,
la contabilidad del solicitante. En consecuencia, no resulta aceptable
modificar o corregir los registros contables para acreditar los errores, pues
ello atentaría contra la función de la contabilidad que consiste en
proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio en una
época determinada. Lo anterior, ha sido ratificado por la Excma. Corte
Suprema, en causa Rol n.° 4210-99, en su motivo 4°, que reproduce.
Finalmente, bajo el capítulo titulado “Jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero” señala que al haberse fundado la controversia en las
liquidaciones nos. 96 y 97, estas expresan que su dictación obedece a que
el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias por no haber
concurrido a la citación. En consecuencia, la liquidación reclamada se ha
fundado legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente
estaba en la obligación de aportar, excluyendo de la presente controversia
elementos que no fueron conocidos por el Servicio al momento de emitir la
correspondiente liquidación.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con especial condena en
costas.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
“Acredítese el origen de los fondos con los que el reclamante
efectuó la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, esto
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es, la compra del bien raíz Rol 53000014 de la comuna de Concepción por
el monto de $70.000.000 de fecha 12.09.2012”.
A fojas 43, se tuvo presentada las listas de testigos de ambas
partes.
A fojas 50, se tuvieron por acompañados con citación los
documentos presentados por la defensa fiscal y por reiterados los
documentos acompañados por la reclamante, rolantes de fojas 8 a 14 vta.,
con citación.
De fojas 52 a 53 vta. rolan las declaraciones de los testigos
ofrecidos por ambas partes.
A fojas 54, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Jorge
Eduardo Gálvez Llanos, en representación procesal de don MARIO ALEX
FUENTES AZÚA, ambos ya individualizados, quien deduce reclamación en
contra de las liquidaciones n°s. 96 y 97, ambas de fecha 04 de febrero de
2015, también ya referidas, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el apoderado de la defensa
fiscal contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
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previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón también, se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la
parte reclamante rindió prueba documental, como sigue:
- Citación n.° 124 y de su respectiva notificación de fecha 03 de
septiembre de 2014, de fojas 1 a 3;
- Liquidaciones Nos. 96 y 97 de fecha 04 de febrero de 2015 junto
a su respectiva acta de notificación, de fojas 4 a 7.
- Libro de Contabilidad Americana que contiene los registros
contables durante el periodo tributario 2012 y 2013, con sus respectivos
Balances. Custodia n.° 374.
- Hoja que contiene el denominado Balance General, del ejercicio
comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013. AT. 2014, a
fojas 9.
- Contrato de Compraventa de fecha 12 de septiembre de 2012, e
inscripción del inmueble, de fojas 10 a 14 vta.
- Mandato judicial y extrajudicial por escritura pública de fecha 22
de octubre del 2014 otorgada ante el notario de Concepción don Ramón
García Carrasco. De fojas 15 a 16.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió
prueba documental, la que rola 46 a 48 vta. consistente en:
- Copia del formulario 22, folio n.° 86684351 del reclamante,
correspondiente al año tributario 2011, a fojas 46.
- Copia del formulario 22, folio n.° 219053512 del reclamante,
correspondiente al año tributario 2012, a fojas 47.
Asimismo, pidió tener por ratificada la documentación acompaña
de fojas 8 a 14 vta.
Por su parte, se valió de prueba testimonial, consistente en la
declaración prestada por don Mario Vergara Figueroa, Rut n.° 8.596.548-4,
contador auditor, rolante a fojas 52 y 53.
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SEXTO: Que, por su parte, la reclamante solo rindió prueba
testimonial consistente en la declaración de don Oscar Inostroza Pastene,
Rut n.° 4.738.793-0, fiscalizador tributario, la que constan a fojas 53 y 53
vta.
SEPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el contribuyente reclamante gira en el rubro de “Venta al
por menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción” y por
ello, obligado a tributar en primera categoría mediante renta efectiva y con
contabilidad completa.
- Que el Servicio de Impuestos Internos, le detectó la inversión
del Bien Raíz con fecha 12.09.2012, por la suma de $ 70.000.000 y con
fecha 03.09.2014 practicó la Citación n.° 124, la cual fue notificada
válidamente, a la que no se dio respuesta por parte del reclamante.
- Que al no responderse la citación, se procedieron a practicar
las liquidaciones reclamadas en autos, y que tienen su origen en la
observación relativa a la falta de justificación del origen de los fondos con
que efectuó la inversión, gasto o desembolso respecto del bien raíz rol
53000014 perteneciente a la comuna de Concepción, por la suma de
$70.000.000 de fecha 12.09.2012.
OCTAVO: Que así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
inversión en la adquisición del bien raíz Rol n.° 53000014 perteneciente a
la comuna de Concepción, por la suma de $70.000.000 se encuentra
debidamente justificada, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a
fojas 37.
En este escenario, la parte reclamante postula que la suma
involucrada para el financiamiento del referido inmueble se encontraría
acreditada en cuanto al origen y disponibilidad en la adquisición, conforme
al flujo de fondos que acompaña, el que tendría como fundamento los
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registros contables, balances y declaraciones de impuestos del
contribuyente, provenientes de su actividad comercial.
Retruca la defensa fiscal, señalando que el auditado no dio
cumplimiento a la Citación n.° 124, en la que se le solicitaba determinada y
específicamente la documentación, detallada precedentemente el escrito de
contestación del Servicio. A lo anterior, debe agregarse que la contabilidad
acompañada por el reclamante no tendría el carácter de fidedigna debido a
que no se registraron en el libro de contabilidad acompañado, los retiros
efectuados para soportar la adquisición del inmueble Rol 53000014, ya
referenciado.
NOVENO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final
del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los
fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante dicha contabilidad.
Ahora bien, si se trata de inversiones fuera de la empresa (Patrimonio
Personal, no del giro) y ésta ha sido financiada o solventada por el
empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa
obligada a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente
contabilizados. Tratándose de inversiones solventadas con ingresos que no
provienen de la empresa obligada a llevar contabilidad completa o le son
ajenos, el contribuyente dispone de todos los medios de prueba que
establece la ley para justificar el origen de los fondos.
A modo de “obiter dicta”, es dable precisar, si la inversión, gasto o
desembolso cuestionado es destinado al giro empresarial, debiese
encontrarse contabilizado en los registros obligatorios que establece el
Código de Comercio y/o Registros auxiliares como ser el libro de Compras y
Ventas. En caso contrario, que esta inversión, gasto o desembolso no este
destinado al giro del negocio afectando al patrimonio personal; en este caso
se debiese justificar el origen de los fondos aplicados mediante retiros que
también debiesen encontrarse contabilizados y haberse tributado por dichos
retiros, no bastándose un simple detalle de Ingresos o Egresos de Caja.
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DÉCIMO: Que, así las cosas, el reclamante a objeto de corroborar
sus pretensiones, sustenta su defensa sobre la base de su contabilidad, de
la que -en su concepto- fluyen los flujos necesarios que permitirían
solventar la adquisición del bien raíz al contado, disponiendo de un flujo
libre para invertir de $83.461.546.-
Ahora bien, siendo un hecho pacífico entre las partes, que el
reclamante registra el giro o actividad de transporte de carga por carretera,
venta al por menor de artículos de ferretería, es un contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa con base en renta
efectiva determinada según contabilidad completa. En tal sentido, cabe
recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de
hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las
operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve
de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente
lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para
la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la
prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho
afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el
juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien
no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad
probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice,
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al ser el reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal
que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada las
pretensiones impetradas.
Sin perjuicio de lo señalado y solo a mayor abundamiento, cabe
consignar que la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no
haya objetado la contabilidad ninguna incidencia tiene, pues el valor
probatorio de la contabilidad no se basa en el solo registro de hechos
económicos, sino en la concordancia de éstos con la documentación que le
sirve de sustento o soporte; correlación que permite en definitiva escrutar
el verdadero monto de las operaciones, ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes vinculados a la actividad económica de
un contribuyente.
Ahora bien, como es sabido, y según se deprende del cuerpo del
libelo liquidatario, y de los propios dichos del reclamante, vertidos en su
presentación, no obstante haberle sido requerida por la Administración
Tributaria en la etapa de fiscalización, e incluso disponiendo del término
probatorio para haberla acompañado, no desplegó semejante carga.
Siguiendo en esta línea argumentativa no resulta antojadiza la
observación bajo la codificación G99 a su declaración de impuesto a la
renta, folio n.° 232018843 correspondiente al año tributario 2013, pues
mediante ésta se pone en conocimiento al contribuyente que “los gastos
rechazados informados mediante los formularios 1813 y 1893 por
comunidades o sociedades a la que pertenece y/o gastos rechazados
propios registrados se encuentran rechazados”, lo que conlleva la
presentación ante el Servicio de la documentación solicitada en la citación
n.° 124 de fecha 03 de septiembre de 2013, la que rola a fojas 2 y 3,
requerimiento al cual no dio cumplimiento.
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Por lo demás, tratándose de los fondos provenientes de su empresa,
el contribuyente debió haber detallado cronológicamente los periodos
contables en que efectuó los retiros para acreditar su inversión, lo que no
aconteció.
En consecuencia, las razones expuestas precedentemente conducen
inexorablemente a la conclusión que el reclamante no acreditó la inversión
cuestionada, de modo que imponen rechazar en este extremo el reclamo,
dado que la inversión efectuada con fecha 12.09.2012, por la suma de $
70.000.000, que según el motivo cuarto de la escritura pública de fojas 10
y siguientes, se pagó a la parte vendedora en efectivo, declarándose
haberse recibido la tal suma de dinero a entera satisfacción, dando por
ende su precio cancelado; y en suma, al haberse aportado un libro de caja
americano, sin considerar los retiros personales y sin acompañarse la
documentación respaldatoria, permiten concluir que no se encuentran
justificados las inversiones cuestionadas por el Servicio con los
antecedentes y documentación aportados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, cabe hacerse cargo del
argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que
el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que, en el caso
sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación reclamada, concluyendo
que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la
contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa
correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida; cabe
señalar que tampoco será acogido. Según explica la doctrina, “la
jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el
órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese
solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell,
Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago,
1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal tiene
jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados
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asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida
de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad
para ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los
autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio
de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le
corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que
se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la
parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el
ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción,
competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit.
LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien, las reglas de
competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso
tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio
judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal
llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su
resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio
En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema
de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre
de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más
tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario,
Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago,
1998, p. 319). Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de
competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a
dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará
finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos
últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se
estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una
contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto de
competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los
artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la
República. Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
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pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer
del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia
que linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera
exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto
rigor jurídico, se impetra un verdadero “conflicto de competencia” que,
como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo
establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia
que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión. Huelga
señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y ponderar
la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo
constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso
alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada
adelante por el Servicio de Impuestos Internos. Cuando el Tribunal analiza
y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de
convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por
las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión,
para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Sin
perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta pertinente
dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley
n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario”. En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente
conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las
normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias,
contenida en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en
contra de una liquidación emitida precisamente por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a
la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-12-2015.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte
vencida por haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a
fojas 17 y siguientes por Jorge Eduardo Gálvez Llanos, abogado, Rut
n.° 5.949.634-4 en representación procesal de don MARIO ALEX
FUENTES AZÚA, Rut n.° 9.143.302-8, ya individualizados, en contra de
las liquidaciones n°s. 96 y 97, ambas de fecha 04 de febrero de 2015.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber
sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC N°: 15-9-0000555-2.
RIT: GR-10-00046-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-12-23T11:20:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.