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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00055-2015 · 5 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00055-2015
RUC
15-9-0000559-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de junio de dos mil quince. A lo principal y primer otrosí: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 30 de mayo de 2015, comparece don FRANCISCO HURTADO SOTOMAYOR, RUT n.° 9.990.394-5, abogado, en representación de COMASA S.A., RUT n.° 96.546.010-1, ambos domicilios en Parque Industrial Los Escuadrones II, Km. 17,5, Coronel, deduciendo reclamo en contra del Ord. n.° 26, fecha 3 de febrero de 2015, dictado por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, el cual habría negado injustificadamente acoger una solicitud de autorizar la rectificación de declaraciones de IVA de los períodos de abril a septiembre de 2011. Fundando su reclamo, en síntesis, sostiene que luego de una primera solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal al amparo del artículo 27 bis del D.L. n.° 825, aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 18 de octubre de 2011 impetró una segunda petición, en el período tributario de septiembre de 2011 declarado en el formulario 29 folio 52000280966; remanente generado por la construcción de la Central de Generación Eléctrica de Biomasa encomendada a SOCOICSA. Precisa que con fecha 15 de diciembre de 2011, el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, a través del Ord. n.° 77311020953, dirigido a la Tesorería Regional VIII Dirección Regional de Concepción, señaló que no procedía la devolución de $372.173.515, por no configurarse a su respecto el hecho gravado servicio, según lo dispuesto en el artículo 2, n.° 2, del D.L n.° 825; copia del cual fue enviada a por correo a su representada, pero no iba dirigida a ella. A raíz de lo anterior, explica que con fecha 25 de julio de 2012 su representada solicitó autorización para rectificar una serie de formularios 29 de los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, así como las declaraciones que siguen hacia adelante una vez corregido el error que se pretendía enmendar. Dicha petición se fundó en que en dichos formularios se modificaron erróneamente las declaraciones originales efectuadas mediante formularios 29 correspondientes a los mismos períodos indicados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bad0601-5517-4111-94ec-e00729b6f63d Timbre Electrónico La solicitud de rectificación fue rechazada por la entidad fiscal, mediante el Ord. n° 116 de fecha 14 de junio de 2013, del cual se reclamó judicialmente ante este Tribunal; acción originalmente acogida a tramitación, pero luego declarada inadmisible, merced a un recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega el libelo, que con fecha 19 de agosto de 2014, su representada efectuó una presentación al Servicio de Impuestos Internos reiterando su solicitud para rectificar sus declaraciones de IVA, en razón a que dicha petición no habría sido respondida idóneamente por el ente fiscal. El órgano fiscal, con fecha 3 de febrero de 2015, emite el Ordinario n.° 26, objeto del reclamo, rechazando la solicitud, toda vez que la misma ya fue resuelta mediante el Ordinario n.° 116 de 14 de junio de 2013, dando con eso fin al proceso administrativo iniciado con la petición. En este último sentido, estima el libelo que su presentación original no fue resuelta adecuadamente, como tampoco la segunda, pues el acto que debió dictarse es una resolución dirigida a su representada, pronunciándose sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese su voluntad respecto a la petición formulada. SEGUNDO: Que, tal como el propio letrado compareciente lo reconoce en su libelo, el rechazo de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal fue resuelta con fecha 15 de diciembre de 2011, a través del Ord. n.° 77311020953 del Departamento de Fiscalización, dirigido a la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y cuya copia le fue enviada por correo a su representada. No se encuentra en discusión, por tanto, el efectivo conocimiento que del acto administrativo denegatorio tuvo COMASA S.A; manifestación de voluntad de la Autoridad tributaria que, según se desprende del tenor del escrito de reclamo, no fue objeto de ninguna clase de impugnación. Lo anterior no es baladí, porque la solicitud de rectificación de las declaraciones de IVA aludidas en el motivo primero de esta sentencia, de fecha 25 de julio de 2012, tendía al mismo objetivo de obtener la devolución de remanente de crédito fiscal que ya había sido desestimada por el Servicio de Impuestos Internos; decisión que no fue impugnada dentro de los plazos legales, como ya se anotara. Fluye entonces, que el Ord. n.° 26, de 3 de febrero de 2015, no resulta ser un acto de aquellos que indica el artículo 124 del Código Tributario como susceptibles de reclamación, vale decir, no se trata de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, como tampoco de una resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal. Por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bad0601-5517-4111-94ec-e00729b6f63d Timbre Electrónico contrario, constituye una simple comunicación a la sociedad contribuyente de que la materia ya se encontraba zanjada con anterioridad, cuestión, por lo demás, de su pleno y previo conocimiento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 124, 131, 131 bis y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 171 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el reclamo deducido por don FRANCISCO HURTADO SOTOMAYOR, RUT n.° 9.990.394-5, abogado, en representación de COMASA S.A., RUT n.° 96.546.010-1, en contra del Ord. n.° 26, fecha 3 de febrero de 2015, dictado por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Al segundo otrosí: Como se pide, dese aviso al correo electrónico señalado. Al tercer otrosí: Téngase presente el domicilio señalado. Al cuarto otrosí: Téngase presente la personería. Al quinto otrosí: Téngase presente el patrocinio. Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-0055-2015. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bad0601-5517-4111-94ec-e00729b6f63d Timbre Electrónico 2015-06-05T12:12:39-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.