Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00055-2015 · 5 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00055-2015
- RUC
- 15-9-0000559-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de junio de dos mil quince.
A lo principal y primer otrosí:
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 30 de mayo de 2015, comparece don
FRANCISCO HURTADO SOTOMAYOR, RUT n.° 9.990.394-5, abogado, en
representación de COMASA S.A., RUT n.° 96.546.010-1, ambos
domicilios en Parque Industrial Los Escuadrones II, Km. 17,5, Coronel,
deduciendo reclamo en contra del Ord. n.° 26, fecha 3 de febrero de
2015, dictado por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, el cual habría negado injustificadamente acoger una
solicitud de autorizar la rectificación de declaraciones de IVA de los
períodos de abril a septiembre de 2011.
Fundando su reclamo, en síntesis, sostiene que luego de una
primera solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal al amparo
del artículo 27 bis del D.L. n.° 825, aceptada por el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 18 de octubre de 2011 impetró una segunda petición,
en el período tributario de septiembre de 2011 declarado en el formulario
29 folio 52000280966; remanente generado por la construcción de la
Central de Generación Eléctrica de Biomasa encomendada a SOCOICSA.
Precisa que con fecha 15 de diciembre de 2011, el Departamento
de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, a través del Ord. n.° 77311020953, dirigido a la
Tesorería Regional VIII Dirección Regional de Concepción, señaló que no
procedía la devolución de $372.173.515, por no configurarse a su
respecto el hecho gravado servicio, según lo dispuesto en el artículo 2,
n.° 2, del D.L n.° 825; copia del cual fue enviada a por correo a su
representada, pero no iba dirigida a ella.
A raíz de lo anterior, explica que con fecha 25 de julio de 2012 su
representada solicitó autorización para rectificar una serie de formularios
29 de los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011,
así como las declaraciones que siguen hacia adelante una vez corregido
el error que se pretendía enmendar. Dicha petición se fundó en que en
dichos formularios se modificaron erróneamente las declaraciones
originales efectuadas mediante formularios 29 correspondientes a los
mismos períodos indicados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-06-2015.
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La solicitud de rectificación fue rechazada por la entidad fiscal,
mediante el Ord. n° 116 de fecha 14 de junio de 2013, del cual se reclamó
judicialmente ante este Tribunal; acción originalmente acogida a
tramitación, pero luego declarada inadmisible, merced a un recurso de
reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega el libelo, que con fecha 19 de agosto de 2014, su
representada efectuó una presentación al Servicio de Impuestos Internos
reiterando su solicitud para rectificar sus declaraciones de IVA, en razón
a que dicha petición no habría sido respondida idóneamente por el ente
fiscal. El órgano fiscal, con fecha 3 de febrero de 2015, emite el
Ordinario n.° 26, objeto del reclamo, rechazando la solicitud, toda vez que
la misma ya fue resuelta mediante el Ordinario n.° 116 de 14 de junio de
2013, dando con eso fin al proceso administrativo iniciado con la petición.
En este último sentido, estima el libelo que su presentación original
no fue resuelta adecuadamente, como tampoco la segunda, pues el acto
que debió dictarse es una resolución dirigida a su representada,
pronunciándose sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese su
voluntad respecto a la petición formulada.
SEGUNDO: Que, tal como el propio letrado compareciente lo
reconoce en su libelo, el rechazo de la solicitud de devolución de
remanente de crédito fiscal fue resuelta con fecha 15 de diciembre de
2011, a través del Ord. n.° 77311020953 del Departamento de
Fiscalización, dirigido a la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, y cuya copia le fue enviada por correo a su
representada. No se encuentra en discusión, por tanto, el efectivo
conocimiento que del acto administrativo denegatorio tuvo COMASA S.A;
manifestación de voluntad de la Autoridad tributaria que, según se
desprende del tenor del escrito de reclamo, no fue objeto de ninguna
clase de impugnación.
Lo anterior no es baladí, porque la solicitud de rectificación de las
declaraciones de IVA aludidas en el motivo primero de esta sentencia, de
fecha 25 de julio de 2012, tendía al mismo objetivo de obtener la
devolución de remanente de crédito fiscal que ya había sido desestimada
por el Servicio de Impuestos Internos; decisión que no fue impugnada
dentro de los plazos legales, como ya se anotara.
Fluye entonces, que el Ord. n.° 26, de 3 de febrero de 2015, no
resulta ser un acto de aquellos que indica el artículo 124 del Código
Tributario como susceptibles de reclamación, vale decir, no se trata de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, como
tampoco de una resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal. Por el
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contrario, constituye una simple comunicación a la sociedad contribuyente
de que la materia ya se encontraba zanjada con anterioridad, cuestión,
por lo demás, de su pleno y previo conocimiento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 124, 131, 131 bis y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 171 del Código de Procedimiento Civil, se
declara INADMISIBLE el reclamo deducido por don FRANCISCO
HURTADO SOTOMAYOR, RUT n.° 9.990.394-5, abogado, en
representación de COMASA S.A., RUT n.° 96.546.010-1, en contra del
Ord. n.° 26, fecha 3 de febrero de 2015, dictado por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Al segundo otrosí: Como se pide, dese aviso al correo electrónico
señalado.
Al tercer otrosí: Téngase presente el domicilio señalado.
Al cuarto otrosí: Téngase presente la personería.
Al quinto otrosí: Téngase presente el patrocinio.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte
reclamante por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección
de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-0055-2015.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.