Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00047-2015 · 5 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00047-2015
- RUC
- 15-9-0000562-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 23 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi,
Rut n.° 10.983.012-7, abogado, domiciliado en calle San Martín N° 668 oficina
2 A de Concepción, en representación de la contribuyente SANDRA MARGOT
MARTÍNEZ ARIAS, giro de “recursos humanos, seguridad e informática”, Rut
n.° 7.341.174-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angol n.°
436, departamento 703, Edificio Milenium 1, de la comuna de Concepción.
Manifiesta que interpone reclamo en contra de las liquidaciones
n°s. 98 a la 115, todas de fecha 05.02.2015 emanadas de la VIII Dirección
Regional, Concepción del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sean
dejadas sin efecto en atención a las siguientes consideraciones:
1°. Excepción de caducidad.
2°. Opone excepción de prescripción.
3°. Defensas de fondo.
En primer término, señala que el Servicio de Impuestos habría
infringido la ley al fiscalizar a la contribuyente, respecto de periodos que van
más allá del periodo de 36 periodos tributarios que ordena el número 1 del
artículo único de la Ley n.° 18.320. En efecto, sostiene que de acuerdo a la
notificación n.° 57060 de fecha 16.01.2014, la funcionaria del ente fiscalizador
le habría requerido a su representada documentación comprensiva desde los
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periodos Junio del año 2010 a Noviembre del año 2011, en circunstancias que
solo podía revisar los periodos tributarios de Diciembre del año 2010 a
Diciembre de 2011. En consecuencia, la obligación de acompañar documentos
respecto a 42 periodos tributarios de IVA, es ilegal y resulta absurdo incumplir
una obligación que habría nacido totalmente viciada, al infringir una norma
prohibitiva de orden público. Agrega que el Servicio debió haberle comunicado
a la contribuyente la pérdida del beneficio, y luego, haberle requerido la
documentación tributaria formalmente.
Finaliza este acápite de su reclamación señalando que las
diferencias impositivas de IVA correspondientes a los periodos Junio hasta
Noviembre del año 2010, son resultado del actuar ilegal del Servicio, pues
dichos periodos habrían sido examinados habiendo caducado las facultades
fiscalizadoras que ostenta el ente fiscal.
Seguidamente, bajo el numeral 2, opone la excepción de
prescripción en contra de las liquidaciones nos. 98 a 105. En defensa de su
hipótesis sostiene que solo el día 24.04.2014 se le habría notificado la citación.
En consecuencia, a la fecha de notificación de ésta, los impuestos se
encontrarían prescritos. Asimismo, manifiesta que opone la excepción de
prescripción en contra de las obligaciones tributarias contenidas en las
liquidaciones nos. 106 a 111.
De lo anterior, concluye que habiéndose notificado las
liquidaciones con fecha 06.02.2015, solo se encontrarían notificadas dentro del
término legal, las liquidaciones de IVA correspondientes a Octubre y
Noviembre de 2011, y las liquidaciones de Renta y Reintegro.
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A continuación, procede a efectuar las siguientes observaciones:
a. En las liquidaciones no se sostiene que las declaraciones
presentadas por la contribuyente sean maliciosamente falsas. Menos aún, se
prueba tal calificación. En consecuencia, el plazo de prescripción corresponde
al término ordinario de 3 años.
b. A la contribuyente se le ordenó reconstituir el libro de
compraventa, lo que aconteció dentro del plazo de 1 año, 4 meses y 20 días.
c. Por su parte, la fiscalizadora sostiene en la liquidación que
conforme a lo dispuesto en el inciso final del n° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200,
hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición
del Servicio. Luego, durante el periodo de 1 año, 4 meses y 20 días
supuestamente se habría suspendido el plazo de prescripción.
A continuación, el apoderado de la reclamante efectúa las
siguientes reflexiones:
a. Los libros de compraventa no son libros de contabilidad.
b. No correspondería atribuir el calificativo de ”contabilidad” al
libro de control o registro concernientes a IVA.
c. Si el legislador hubiese querido dar efecto suspensivo al
tiempo de prescripción por pérdida de los libro de compraventa o facturas, lo
hubiese dicho.
d. Conforme a la Circular 73 de 2001, el propio Director del
Servicio interpreta la suspensión, solo respecto de libros de contabilidad.
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3. Defensas de fondo.
A. En lo tocante a las obligaciones por concepto de IVA.
1. Facturas que aparecen individualizadas.
Bajo este sub acápite solicita dejar sin efecto las liquidaciones
provenientes del rechazo del crédito fiscal sustentado en las facturas nos. 38,
43, 98, 48, 1007 y 49. Fundamentando el rechazo por el Servicio de Impuestos
Internos, señala que el contribuyente solo habría acompañado fotocopia
notarial de la factura y por no probado la efectividad de las operaciones.
Agrega que el Servicio invoca como causal de rechazo el artículo 25 de la Ley
de IVA, esto es la falta de registro en el libro de compraventa y la falta de
factura. No califica de falsas, no fidedignas o emitidas por un contribuyente no
afecto a IVA.
Agrega que en relación a la única causal de rechazo, esto es el
artículo 25 de la Ley de IVA, en las liquidaciones se expresa que las facturas se
encuentran registradas en el libro de compraventa reconstituido. Luego, lo
cuestionado por la Administración es que se haya acompañado una copia
autorizada notarial de las mismas. En consecuencia, estimando que las
operaciones habrían sido reales, se opone a lo sostenido por el ente
fiscalizador tendiente a objetar el crédito fiscal basado en que no se haya
acompañado el original de la factura.
2. “Crédito fiscal rechazado, sin hacer mención a la existencia de
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factura o copia legal alguna”.
Expresa que las liquidaciones corresponden a los periodos agosto
2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, todas del 2011.
Sobre el particular, señala que las argumentaciones del Servicio de Impuestos
Internos, discurren que no se habría registrado en el libro de compra venta
reconstituido, la glosa de las operaciones, y lo que es peor, no se habrían
acompañado las correspondientes copias autorizadas de las facturas
respectivas. Prosigue -el rechazo del crédito fiscal declarado por la
contribuyente, sería el artículo 25 de la Ley de IVA, esto es, no haber
registrado en el libro de compra venta -en poder del Servicio- y no
acompañado las facturas respaldatorias. A contrario de lo que se viene
sosteniendo, estas operaciones si se encontrarían registradas en el libro de
compra venta, y las copias si habrían sido acompañadas.
A continuación, en lo tocante al Impuesto a la Renta, esboza las
argumentaciones que impondrían dejar sin efecto estas determinaciones
impositivas. Al efecto, expresa que se han liquidado diferencias por concepto
de Impuesto a la Renta, luego de transcurridos más de 9 meses desde que
fueran acompañados todos los antecedentes solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos. Luego, dichas liquidaciones se han efectuado fuera del
plazo legal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario. Por lo demás,
las diferencias impositivas determinadas correspondientes al año tributario
2012, se han determinado mediante el acto administrativo tasación, que, no
habría sido notificado hasta la fecha a la contribuyente, careciendo en
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consecuencia de eficacia. Aún más, sostiene que el porcentaje de utilidades
determinado, ascendente a un 23,03% no ha podido ser impugnado.
Por todas estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo,
con costas.
A fs. 31, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
De fs. 33 a 34 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su
calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 37 y siguientes, el abogado del Servicio de Impuestos
Internos, don Gustavo Gutiérrez González, evacúa el traslado conferido a fojas
31. Estructura su defensa sobre la base de los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de la auditoría practicada a la reclamante.
II. El reclamo de la contribuyente.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
a. Suspensión de la prescripción.
b. Ampliación del término de prescripción del artículo
201 del Código Tributario.
c. Declaraciones maliciosamente falsas.
d. Falta de respuesta a la notificación efectuada
conforme a lo dispuesto a la ley 18.320.
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e. Respecto de las liquidaciones de Impuestos a las
Rentas de Primera Categoría.
f. En cuanto a la razonabilidad del porcentaje de
rentabilidad determinada.
g. Inadmisibilidad probatoria.
Bajo el romano I y II procede a resumir las actuaciones prácticas
durante el proceso de fiscalización; y a continuación, resume las pretensiones
del actor.
Seguidamente, bajo la letra “A” desarrolla las argumentaciones
tendientes a impugnar la hipótesis contenida en el libelo de reclamo, respecto
a la caducidad de las facultades fiscalizadoras.
Así entonces, en primer término señala que el contribuyente
sostiene que las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
fueron ejercidas fuera del término expresamente fijado por la ley. De igual
forma, sostiene que se encontraría prescrita la obligación tributaria por haber
excedido la administración los términos establecidos en el artículo 201 del
Código Tributario.
No obstante, el artículo 97 n.° 16 inciso final del Código Tributario
establece que la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del
artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos
queden a disposición del Servicio.
En el caso del contribuyente, este dio aviso de pérdida de su
documentación con fecha 11 de Junio de 2013 a través de Formulario 3238,
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por la pérdida ocurrida con fecha 15/02/2012. Agrega que en dicha
oportunidad dio aviso de la pérdida de la siguiente documentación: Libro de
compras y ventas con registros desde Enero 2010 hasta Noviembre de 2011,
Folios 01 al 24, libro timbrado el 08/04/2010; Facturas de Venta Emitidas Nos.
34, 35, 38, 41, 42, 47, 48, 49, 51, 52 y 53, todas emitidas.
En este escenario, la defensa fiscal sostiene que la argumentación
sostenida por la recurrente, postula que la pérdida de estos registros, no
traería aparejada el aumento de los plazos de prescripción ya que no
corresponderían a registros contables. Al efecto, expresa que el registro de
compras y ventas se trataría de un “simple registro auxiliar”.
Seguidamente la defensa fiscal plantea el siguiente
cuestionamiento a la hipótesis esbozada por la reclamante.
¿El libro de compras y ventas puede ser calificado como un libro
de contabilidad para los fines del inciso 7° del artículo 97 n.° 16 del Código
Tributario?
Al respecto, señala se deberán atender a dos criterios:
a. La obligatoriedad de llevar registro.
b. El rol que juegan los registros en el proceso contable.
Como punto adicional, será la determinación de si es o no posible
que sea el legislador quien determine los libros de contabilidad.
En primer término, respecto de la obligatoriedad del registro,
expresa que resulta razonable sostener que si el legislador exigió que el
contribuyente mantuviera ciertos registros en su poder, el incumplimiento de
esta obligatoriedad debería traer aparejado el castigo de suspender la
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prescripción.
Por su parte, agrega que el libro de compra venta no se encuentra
mencionado por el artículo 25 del Código de Comercio, entre los registros a
que se encuentra obligado el comerciante, esto por la explicación historia que
indica.
En conclusión, sostiene que si estima que el criterio que debe
prevalecer para los fines de determinar la naturaleza contable de un
determinado libro para los fines del artículo 97 n° 16 del Código Tributario, ,es
su obligatoriedad; este requisito se ve satisfecho por lo dispuesto en el artículo
59 DL. 825 y el artículo 74 y siguientes del D.S. N° 55 del Reglamento del IVA.
Prosigue- por otro lado, si se analiza el rol que juega un
determinado registro en la contabilidad del contribuyente, podemos decir, que
la función que desempeña el libro de compra venta no se agota a ser un
registro de control. Cita el artículo 25 del DL 825.
En definitiva, las anotaciones que se encuentran registradas en el
libro de compraventas determinan fehacientemente el monto de los débitos y
créditos fiscales del contribuyente, y, por lo tanto, la carga tributaria mensual
que deberá soportar.
Siguiendo las argumentaciones de la defensa fiscal, a
continuación, manifiesta que en caso que se desestimen los criterios
anteriores, y se estima que es el legislador a quien corresponde individualizar
los libros de contabilidad, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
a. El sistema contable ha demostrado ser flexible y para su
funcionamiento se sirve del registro de información que permite al
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contribuyente y a terceros interesados obtener información relevante del
funcionamiento de la empresa. Por su parte, alude al artículo 25 del Código de
Comercio para efectos de explicar este criterio de “flexibilidad”. Sostiene que
esta disposición establece como una obligación de “los comerciantes” la de
llevar el libro diario; el libro mayor o de cuentas corrientes; el libro de balances
y el libro copiador de cartas.
De la norma en referencia, concluye que resulta evidente que no
puede darse a los libros allí señalados la aptitud de individualizar todos los
libros que han de ser considerados como libros de contabilidad, debido a que,
además de los motivos previamente expuestos, dicha disposición se encuentra
expresamente entregada para los comerciantes.
Prosigue- parece más ajustado a la realidad que la norma que
debe servir de antecedente para determinar los libros que deben ser
considerados como libros de contabilidad, para efectos del artículo 97 n° 16, el
es el inciso primero del art. 16 del Código Tributario, norma que define la
forma de llevar contabilidad y que se sirve de una fórmula amplia que no
parece aludir únicamente a los libros del artículo 25 del Código de la
especialidad.
Finalmente en nuestro sistema normativo se ha reconocido la
existencia de libros de contabilidad que no se encuentran contenidos en el
artículo 25 del Código de Comercio, como es el caso del DS. N° 55 de 1974
que fija el Reglamento de la Ley de IVA. En particular en su artículo 74 inciso
segundo; luego ordena la forma en que se deben llevar los libros de
compraventas, y al respecto dispone: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
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anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número
mayor de libros de acuerdo a sus necesidades de acuerdo a sus necesidades
contables”.
En definitiva, -siempre en concepto de la reclamada- no se
observan motivos que permitan restar el mérito de “libros de contabilidad” a
los libros de contabilidad exigidos por el artículo 59 del DL. 825, para los fines
del artículo 97 n.° 16 del Código Tributario. En efecto, no se divisa motivo
razonable que justifique calificar a los libros de compraventa como libros
auxiliares y, como consecuencia de ello, sostener que se trate de una categoría
diferente a los que no le sería aplicable la norma que ordena la suspensión de
la prescripción, una vez ocurrida su pérdida.
Bajo el acápite letra B, titulado “ampliación del término de
prescripción del artículo 201 del Código Tributario”, la defensa desarrolla su
hipótesis tendiente a fundamentar que en la especie operó el aumento de los
plazos de prescripción.
Comienza desarrollando bajo el sub acápite letra a “Declaraciones
maliciosamente falsas” los argumentos tendientes a justificar la ampliación de
los plazos de tres a seis años, en conformidad lo prescrito en el artículo 200,
inciso 2°. En efecto, de la lectura de las liquidaciones efectuadas se puede
constatar que entre las impugnaciones formuladas, entre otros fundamentos
encuentran su origen en que el contribuyente declaró en si formulario 29 un
crédito fiscal en exceso debido a que el Libro de Compra ventas no cuenta con
un registro relativo a dicho crédito, como tampoco tiene el correspondiente
soporte documentario, al no aportar la (s) supuesta (s) factura (s).
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En este escenario, se sostiene que el rechazo del crédito fiscal no
se debe a un aspecto puramente formal, como pretende hacer creer el
contribuyente, sino que, se debe a la ausencia del respaldo documental del
crédito fiscal que ha hecho valer. En consecuencia, este aumento ficticio de los
créditos fiscales y de los costos declarados trae como consecuencia directa la
presentación de declaraciones maliciosamente falsas.
A continuación, comparte jurisprudencia que ratifica su postura.
En tal sentido, cita sentencia pronunciadas por la Excma. Corte Suprema, Rol
Nos. 1581-2003 y 5390-2011, 1772-2001 en sus motivaciones 9° y 10°, 4322-
01 considerando 9°.
Por su parte, cita un fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco, en causa rol 71-2012, en sus motivaciones 6°, 7°, 14°
y 17°.
A continuación, bajo la letra b), titulada “Falta de respuesta a la
notificación efectuada conforme lo dispuesto en la ley 18.320” desarrolla las
argumentaciones tendientes a justificar el examen o verificación por parte del
Servicio de los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, encuentra su
génesis en la ausencia de respuesta del contribuyente a la citación efectuada,
lo que lo habilita para efectuar la fiscalización más allá del plazo de tres años
establecidos en el inciso primero del artículo antes referenciado.
Por su parte agrega que la circunstancia de haberse requerido
periodos más extensos de los que supuestamente el Servicio se encontraba en
condiciones de requerir, por sí mismo no trae como consecuencia la nulidad del
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requerimiento, desde que el contribuyente, de haber estado dispuesto a
cumplir con los requerimientos de la administración, pudo cumplir con
acompañar oportunamente la documentación de los periodos que se
encontraban dentro del plazo de 36 meses, lo que no hizo.
b. En relación a las liquidaciones de IVA.
En primer término señala que respecto lo aseverado por la
reclamante respecto de las facturas nos. 38, 43, 98, 48, 1007 y 49 tendiente a
señalar que la causal de rechazo se centra en que solo se habría acompañado
una fotocopia autorizada ante notario, es falso.
Por su parte, sostiene que en los periodos de agosto de 2010,
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011 cada una de
las operaciones cuestionadas por el Servicio se encontrarían registradas en el
libro de compraventa en poder del ente fiscal, lo que en su concepto
impondrían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. Al respecto, señala la
defensa fiscal, que basta una revisión de los libros de compraventa para
constatar que no es efectivo lo sostenido por el contribuyente.
D. Respecto a las liquidaciones de renta de Primera Categoría.
En primer término señala la defensa que las alegaciones de la
reclamante se centran en que no le habrían sido notificados los antecedentes
que sirvieron para determinar el porcentaje de utilidad determinado por el
Servicio en relación al artículo 35 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Sobre lo anterior, se expresa que la base imponible del
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impuesto de Primera Categoría es el establecido en el artículo 35 de la ley de
la Renta, optándose en este caso por determinarlo en base a un porcentaje de
ventas realizadas en el ejercicio.
Respecto a los antecedentes que se tuvieron en cuenta para
determinar el porcentaje no pueden ser dados a conocer al contribuyente,
según lo previene el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Sin
perjuicio estas argumentaciones desarrolla las consideraciones que permitirían
sostener que no se vislumbra infracción a los artículos 3, 11 y 41 de la Ley
19.880, como pretende la reclamante.
E. En cuanto a la razonabilidad del porcentaje de rentabilidad
determinado.
En lo tocante a este sub acápite señala que de la manera que
se encuentra formulada esta pretensión, no permiten al Servicio reclamado
conocer los fundamentos que subyacen en ésta, de manera que se vislumbra
en desventaja procesal para articular una adecuada defensa.
F. Inadmisibilidad probatoria.
Señala que en conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario no serán admisibles en este procedimiento los antecedentes
solicitados en la citación n.° 5035, los que no se acompañaron oportunamente
en la respuesta a dicho acto de notificación.
Por estas consideraciones solicita se rechace el reclamo
interpuesto con costas.
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A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 48, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 53, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 58, se tuvo por acompañados los documentos
acompañados por la reclamante, con citación.
A fojas 72, se tuvo por acompañados los documentos
acompañados por la reclamada.
A fojas 77, se ordenó traer los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones Nos. 98 a
115, todas de fecha 05 de febrero de 2015 emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
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expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Liquidaciones reclamadas, de fojas 1 a 19.
b. Formulario 3300, folio n° 1499644, de fecha 06.02.2015,
que da cuenta de notificación de las liquidaciones reclamadas. A fojas 20
c. Copia autorizada de mandato judicial otorgado ante Notario
Público. A fojas 21 y 22.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no acompaño documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a. Que con fecha 11 de junio de 2013, la contribuyente, ahora
reclamante comunicó al Servicio de Impuestos Internos a través de Formulario
3238, la pérdida o inutilización ocurrida con fecha 15 de febrero de 2012, de
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los siguientes documentos:
- Libro de compras y ventas con registros desde Enero de 2010 a
Noviembre de 2011, folios 01 al 24, libro timbrado el 08/04/2010.
- Folios 01 al 24, libro timbrado el 08/04/2010.
- Facturas de ventas emitidas N° 34, 35, 38, 41, 42, 47, 48, 49,
51, 52 y 53, todas emitidas.
b. Que mediante Resolución Ex n.° 77313019385 se le ordenó a la
contribuyente reconstituir y poner a disposición del Servicio, el libro auxiliar de
compras y ventas con anotaciones desde junio de 2010 a noviembre de 2011.
Requerimiento que no dio cumplimiento.
c.- Que, con fecha 29.04.2014, se le notificó por cédula, Citación
N° 5035 de igual fecha, donde se le describe las diferencias detectadas por el
ente fiscalizador.
d.- Que, se indica que con fecha 28.05.2014 se presenta parte de
la documentación requerida, acreditando en parte las partidas indicadas en la
citación aludida.
e. Que, por las diferencias no acreditadas el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 05 de febrero de 2015 expidió las liquidaciones Nos. 98 a la
115.
Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso, al tenor de lo dispuesto en la resolución de fojas 48, son los
siguientes:
1.- Efectividad que las partidas liquidadas correspondientes a los
periodos desde Junio a Noviembre de 2010, han sido revisadas por el Servicio
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de Impuestos Internos habiéndose caducado sus facultades fiscalizadoras,
hechos y antecedentes que así lo acrediten.
2.- Efectividad que las liquidaciones nos. 98 a la 111 de fecha 05
de febrero de 2015, se encuentran prescritas. Hechos y antecedentes que así
lo ameriten.
3.- Acredítese la concurrencia de los supuestos facticos que
ameritarían dejar sin efectos las partidas incluidas en las liquidaciones de fs. 1
y siguientes. Hechos y circunstancias que validen estos supuestos.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
solo acompañó la documentación que obra en custodia de este tribunal, bajo
el n.° 424.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Testimonial, consistente en las declaraciones de la testigo, la
funcionaria fiscalizadora doña Paulina Pradenas Gardrat, cuyo testimonio
consta a fojas 60 y 61.
I. Aplicación de lo dispuesto en la Ley 18.320 de 1984.
Décimo: Que, el primer capítulo de las alegaciones del
contribuyente, lo constituye la excepción de caducidad. En efecto, sostiene
que mediante la notificación n.° 57060 de fecha 16.01.2014, el Servicio dio
inicio a la auditoría vulnerando el derecho específico del que gozan los
contribuyentes conforme al artículo único de la ley 18.320. Prosigue- en
consecuencia, las diferencias impositivas correspondientes a los periodos
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tributarios de IVA pertinentes a los meses de Junio hasta Noviembre del año
2010, son el resultado ilegal del Servicio, pues estos periodos han sido
examinados habiendo caducado las facultades fiscalizadoras del ente
administrativo. Agrega que solo podría revisar los periodos tributarios de
Diciembre del año 2010 a Diciembre de 2011.
Por de pronto diremos que la Ley N° 18.320, de 17 de julio de
1984, “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, fue
concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración
tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de
la conducta del contribuyente, de manera tal que las instituciones que
contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del
Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél.
Desde esta sola perspectiva no es aceptable interpretar que la sanción de
caducidad que el N° 4 de su artículo único conlleva para la actividad
fiscalizadora de la Administración, favorezca al contribuyente de mala fe o
rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas tributarias, pues de
ese modo, lejos de fomentarse “el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias” se habría consagrado una eficiente herramienta legal para eludir
impunemente la actividad fiscalizadora, revisora y recaudadora de la
Administración en materia impositiva.
En este escenario, de conformidad con lo establecido en la Ley N°
18.320, el Servicio de Impuestos Internos procedió con fecha 16 de enero de
2014, a practicar un requerimiento de antecedentes a la contribuyente, ahora
reclamante, para la fiscalización de IVA, respecto de los períodos mensuales
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Junio 2010 a Noviembre de 2011, y al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por los Años Tributarios 2011 y 2012, para ser presentados dentro
del plazo de un mes que señala el artículo 63° del Código Tributario, los
antecedentes, ya indicados, en el motivo sexto letra A), no dando respuesta la
contribuyente. En consecuencia, en atención a que no presentó la totalidad de
los documentos requeridos en la Notificación N° 57060, perdió los beneficios
de la Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su N° 3 y, en consecuencia,
se procedió a la revisión o examen fuera de los plazos establecidos en la
referida Ley; esto es, de conformidad con los plazos del artículo 200° del
Código Tributario, es decir, la normativa general.
Así entonces el ente fiscal procedió ajustándose a la ley,
respectiva; es decir, actuando dentro del imperio del derecho al fiscalizar al
contribuyente reclamante en IVA, requiriéndole antecedentes de conformidad
con la Ley 18.320, que al respecto declara: "El ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta
y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63° del
Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.
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Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para
estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo
examen".
Solo si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en
ese lapso, (36 meses) se determina que la conducta de éste ha sido
irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos
anteriores, aun cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de
estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son
maliciosamente falsas. No obstante la propia Ley establece causales o casos
de exclusión a sus beneficios, de modo que si en la revisión se detectan por el
ente fiscalizador alguna de estas causales, dicha Ley deja de aplicarse o de
regir para el contribuyente y entra a operar, con todos sus efectos, las normas
generales de prescripción tributarias de los artículos 59° y 200° del Código
Tributario. Así entonces, si se detecta que en el lapso que la Ley autoriza a
examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda
considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del
inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, el contribuyente
podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios,
también por este lapso, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos liquidar y
girar los impuestos o diferencias resultante de la revisión de los períodos que
están más allá de los últimos 36 meses.
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De esta manera, no es correcta la argumentación de la defensa
de la recurrente en orden a que el Servicio habría actuado fuera de los plazos
de la Ley 18.320, pues ha operado respecto de la reclamante, en los hechos,
una causal de exclusión de los beneficio de dicha Ley, de modo que no ha
existido para el ente fiscalizador la obligación de citar, liquidar o girar, en el
plazo que establece en N°4 de la Ley.
En los hechos, se desprende del cuerpo de las liquidaciones que
la contribuyente incurrió en uno de los casos de exclusión de la Ley N°
18.320, en relación a los seis meses ya señalados, ya que no acompañó los
antecedentes solicitados en el requerimiento N° 57060 de fecha 16 de enero
de 2014, siéndole aplicables los plazos generales de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario, simplemente porque la Ley contempla
casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras
del Servicio no tienen aplicación.
Reforzando lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema ha
señalado en reiteradas sentencias, que la ley en comento beneficia solamente
a contribuyentes que han mantenido una conducta tributaría intachable, a
modo de referencia, en sentencia de 18.04.2013 Rol 1.229-2, se dispuso que:
“Séptimo: Que al momento de analizar lo expuesto por el recurrente cabe
consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo
único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten
una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es
justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias…”.
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En conclusión, las consideraciones relacionadas precedentemente
imponen rechazar la excepción de caducidad impetrada.
II. Respecto a la alegación de Prescripción invocada.
Décimo primero: Que, despejada la primera objeción
corresponde abocarnos a la alegación relativa a la prescripción de las
liquidaciones nos. 98 a 111. Por de pronto, expresa la recurrente que las
obligaciones tributarias concernientes a las liquidaciones 98 a la 105, se
encuentran prescritas en razón de que solo el día 29.04.2014 se notificó la
citación; en consecuencia al momento de practicarse el aludido acto
administrativo los impuestos se encontrarían prescritos, en conformidad al
artículo 200 del Código Tributario. En consecuencia, en conformidad a la
aludida disposición legal, opone la excepción de prescripción en contra de las
obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones nos. 106 a 111. Agrega
que al haberse notificado las liquidaciones con fecha 06.02.2015, solo se
encuentran notificadas dentro del término legal, las liquidaciones de IVA
correspondientes a octubre y noviembre del año 2011, y las liquidaciones de
Renta y Reintegro.
En consecuencia, -según sostiene la reclamante - no habiéndose
probado que las declaraciones son maliciosamente falsas; reconstituido el
libro de compraventa por la contribuyente y encontrándose excluido de la
hipótesis contenida en el inciso final del n.° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, por cuanto no comprende los libros de compra venta, procede
aplicar la prescripción de las determinaciones impositivas en referencia.
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Frente a los dichos de la recurrente, la defensa fiscal erige su
defensa sobre el cuestionamiento efectuado por la reclamante; en el sentido
de determinar si el libro de compras y ventas puede ser calificado como un
libro de contabilidad para los fines del inciso 7° del artículo 97 n.° 16 del
Código Tributario, y consecuencialmente excluirlo de la norma que ordena la
aplicación de la prescripción una vez ocurrida su pérdida.
Al respecto, sostiene que el criterio empleado por el sistema
tributario chileno, se encuentra en el inciso 1° del artículo 16 del Código de la
especialidad, norma que define la forma en que se debe llevar contabilidad y
que se sirve de una fórmula amplia, que no aludiría únicamente a los libros
referidos en el artículo 25 del Código de Comercio. En apoyo de su postura
cita el artículo 74 inciso 2° del DS n.° 55 del Reglamento del IVA, que en lo
pertinente expresa: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de
libros de acuerdo a sus necesidades contables”.
El mismo Código de Comercio, en su artículo 30, sustenta la
existencia del Libro de Compras y Ventas como libro obligatorio de
contabilidad. Asimismo, el Director en la Circular 29 de 1975, establece que la
contabilidad completa comprende los libros de Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares
que exija ley o el Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de
Remuneraciones, etc.
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Décimo segundo: Que, de lo que se viene relacionando y antes
de entrar a pronunciarse respecto de la alegación planteada por la parte
reclamante, cabe tener presente la cronología de los hechos expuestos por las
partes en sus escritos y los propios antecedentes en referencia en el cuerpo
del libelo liquidatorio:
1. Con fecha 11.06.2013 mediante la presentación de
Formulario n.° 3238, la contribuyente dio aviso de pérdida de documentación,
informando de la pérdida o inutilización, ocurrida con fecha 15.02.2012, de los
siguientes documentos: Libro de compras y ventas con registros de desde
Enero de 2010 hasta Noviembre de 2011, folios 01 al 24; y, facturas de venta
emitidas Nos. 34, 35, 38, 41, 42, 47, 48, 49, 51, 52 y 53.
2. Con fecha 18.06.2013 mediante Resolución Ex n.°
77313019385 el Servicio de Impuestos Internos ordenó a la contribuyente la
reconstitución de la contabilidad con respecto al Libro de compras y ventas
con anotaciones desde el 06/2010 al 11/2011 dentro del plazo de 30 días, lo
que no aconteció.
3. Con fecha 16.01.2014, se emitió al contribuyente la
notificación n.° 57.060 mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le
requirió determinados antecedentes para la fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado correspondientes a los periodos Junio de 2010 a Noviembre de 2011
y del Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2011 y 2012; períodos tributarios
relativos a la pérdida de documentos.
4. Con fecha 29.04.2014, se emitió la Citación n.° 5035 a la
contribuyente.
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5. Con fecha 05.02.2015 se emitieron a la contribuyente las
liquidaciones de autos, las cuales fueron notificadas por cédula, el día
06.02.2015.
Ahora bien, abocándonos al presente acápite del reclamo,
diremos en primer término, que el plazo de prescripción de tres años se
cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto respectivo, el cual, en el caso de autos, -respecto al IVA-
corresponde hasta el día 12 del mes siguiente a la fecha del devengo del
impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del DL. 825 de 1974,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, el plazo de prescripción
de tres años para el primero de los periodos incluidos en la liquidación, esto
es, el de Junio de 2010, comenzó a correr desde el día 12.07.2010, plazo legal
en que debió efectuarse el pago de dicho impuesto, mientras que en el caso
del último de los periodos que la reclamante estima prescritos, esto es, el
correspondiente a septiembre de 2011, el plazo comenzó a correr desde el día
12.10.2011.
Sin embargo, con fecha 11.06.2013, antes de que transcurriera el
termino de prescripción de tres años de los impuestos liquidados, la
contribuyente dio aviso de pérdida de los siguientes documentos: Facturas
nos. 34, 35, 38, 41, 42, 47, 48, 49, 51, 52 y 53; además del libro de compras
y ventas comprensivo de los periodos 01/2010 al 11/2011, hecho que declaró
que habría ocurrido el 15.02.2012. No obstante lo anterior, habiéndole
ordenado la reconstitución de dichos libros, dentro del plazo de 30 días
mediante la Resolución Ex n.° 77313019385 de fecha 18.06.2013, la
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contribuyente, ahora reclamante, no dio cumplimiento a lo ordenado.
Que habiéndose verificado lo expuesto precedentemente, solo
cabe concluir que al día 06.02.2015, fecha en que se notificaron las
liquidaciones de autos, el plazo de prescripción de tres años de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a los
periodos liquidados, se encontraba suspendida a partir del 15.02.2012, por
cuanto en dicha fecha ocurrió la pérdida de los libros de compras y ventas de
los periodos Junio de 2010 a Noviembre de 2011, conforme a lo manifestado
por la propia recurrente. Así entonces, para el computo del plazo de
prescripción, debemos atender al primer periodo tributario liquidado,
correspondiente a Junio de 2010 por concepto de IVA (liquidación n.° 98) con
vencimiento legal el 12 de Julio de 2010, cuyo computo se vio detenido por el
aviso de pérdida, vía Formulario 3238, dado por la contribuyente, que
señalaba como fecha de ocurrencia el 15 de febrero de 2012. Desde aquella,
hasta el 28 de mayo de 2014 -fecha en que puso a disposición de la
Administración tributaria los antecedentes requeridos- se encontraba
suspendida la prescripción.
Ahora bien, si atendemos al tiempo transcurrido en que operó la
suspensión, tenemos un cómputo de 2 años, 3 meses y 3 días; lo que sumado
al periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 (vencimiento legal
primer periodo tributario liquidado) al 15 de febrero de 2012, nos arroja como
resultado un lapso de tiempo inferior a 3 años.
Siguiendo esta línea argumentativa, no obsta a las conclusiones
arribadas precedentemente, lo pretendido por la reclamante, tendiente a
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excluir de la hipótesis del inciso final del n.° 16 del artículo 97 del DL. 830 de
1974, basada en que la pérdida de los Libros de compras y ventas, no
conlleva aparejado el aumento de los plazos, por no corresponder a registros
contables. Frente a este tipo de argumentaciones, este jurisdicente estima
pertinente manifestar que el concepto de “contabilidad” no se conforma
exclusiva y excluyentemente con los libros que se refiere el artículo 25 del
Código de Comercio –diario, mayor o de cuentas corrientes y de balances-,
desde que son muchos otros documentos los que deben utilizarse para los
efectos de la contabilidad tributaria sino también se debiese considerar lo
establecido en el artículo 30 del mismo código, que impone un libro de
compras y ventas.
En efecto, nadie puede hoy discutir que en una contabilidad es
también imprescindible llevar el Libro de Remuneraciones de los trabajadores
que, como se sabe, no está contemplado en el aludido artículo 25, etc;
además del Libro de Compras y Ventas, cuya necesidad tributaria contable
emana de los artículos 59 a 63 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y 74 y 75 de su Reglamento.
En conclusión, no se puede discurrir sobre la base de la
prescripción alegada por la contribuyente reclamante, ya que ciertamente
operó la mecánica establecida en el inciso final del numeral 16 del artículo 97
del Código Tributario, norma que señala que: “En todo caso, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha
en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”.
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De esta manera, y entendiéndose que el Libro de Compras y
Ventas, aun cuando entre en la nomenclatura de libro auxiliar, es uno de
aquéllos que sirven de base para llevar la contabilidad tributaria, porque es
precisamente donde se asientan las partidas concretas y específicas y refleja
con certeza las operaciones realizadas por el contribuyente, resulta que debe
comprenderse en el concepto de “libros de contabilidad” de que habla el citado
inciso, motivo por el la cual el efecto de su pérdida o inutilización –cuya es la
situación de autos- es producir la suspensión de la prescripción extintiva, lo
que impone desestimar la pretensión prescriptiva formulada por la
contribuyente.
III. Calificación de “maliciosamente falsas”.
Décimo tercero: Que, en este silogismo, respecto de lo
sostenido por la reclamante en cuanto a que las declaraciones impositivas no
habrían sido calificadas de “maliciosamente falsas” siendo aplicable el plazo de
tres años, es dable dar a conocer que es lo que entiende nuestro legislador
tributario por declaración maliciosamente falsa, según lo expresa en el inciso
segundo del artículo 200 del Código de la especialidad. En este sentido, es de
opinión de este jurisdicente que cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que
lo declarado no se ajustaba a la verdad, la declaración contenida en ella
reviste el carácter de maliciosamente falsa.
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De esta forma, para efectos de configurar la causal no basta solo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además
que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo anterior,
no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del
contribuyente, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho
conocimiento.
En este aspecto, es dable dar a conocer un fallo pronunciado por
la tercera sala de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 2 de agosto de
2012, ha señalado que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha
ocurrido en el caso de autos en que el contribuyente sujeto a fiscalización
utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de un
asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa”
que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia
tributario penal. La malicia de orden tributario civil puede establecerse tanto
en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la
jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta
aplicable el plazo de prescripción de seis años (Énfasis agregado).
Décimo cuarto: Que, siguiendo con las alegaciones de fondo
formuladas en la presente reclamación, corresponde abocarnos a las
argumentaciones tendientes a dejar sin efecto las liquidaciones por concepto
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de IVA, basadas en que las liquidaciones que fundan su rechazo en el crédito
fiscal amparado en las facturas 38, 43, 98, 48, 1007 y 49; y por otra parte las
correspondientes a los periodos agosto de 2010; enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio y agosto, todos del 2011, encuentran como causal de
rechazo el que la contribuyente habría acompañado solo una fotocopia notarial
de la factura.
En el libro de compras y ventas, custodia n.° 424, se registran
solamente las siguientes anotaciones de documentos, que no fueron
acompañados al proceso:
Período Factura Proveedor Rut fecha Neto Iva Total
06/10 38 Ingeniería y Construcción
Global Ltda.
76.893.080-5 30/5 4.303.553 817.675 5.121.228
07/10 43 Ingeniería y Construcción
Global Ltda.
76.893.080-5 30/7 3.657.279 694.883 4.352.162
08/10 98 Juan Beltrán Pincheira 15.518.406-k 30/6 3.906.168 742.172 4.648.340
10/10 48 Ingeniería y Construcción
Global Ltda.
76.893.080-5 30/10 11.699.263 2.222.860 13.922.123
12/10 1007 Ricardo Puentes 4.621.710-1 23/12 8.967.889 1.703.899 10.671.788
09/11 49 Ingeniería y Construcción
Global Ltda.
76.893.080-5 24/9 6.176.447 1.173.525 7.349.972
Así las cosas, la recurrente pretende demostrar con la
documentación aportada la procedencia de los créditos fiscales declarados.
Por lo tanto, en primer término, debemos tener presente los requisitos legales
básicos que deben cumplir los contribuyentes del IVA en general, para tener
derecho a rebajar el crédito fiscal. De conformidad a los artículos 23 y 25 del
D.L. 825 de 1974 sobre Ley de impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos
39° y 40° del Reglamento del IVA, es requisito básico para el
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aprovechamiento de dicho impuesto, como crédito fiscal, que exista el original
de la correspondiente factura. En efecto, el artículo 23 Nº 1 del D.L. 825
dispone que dicho crédito será equivalente al impuesto IVA recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo periodo, y el artículo 23º Nº 2 dispone
que las facturas deben guardar relación directa con el giro o actividad del
vendedor. Que por su parte, el artículo 25° citado, establece que para hacer
uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha
sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes
de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos
han sido registrados en los libros especiales que señala el Artículo 59° del
mismo texto legal. Este último artículo dispone que los vendedores y
prestadores de servicios afectos al IVA deberán llevar los libros especiales que
determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. A su vez, el artículo 74º
del Reglamento de IVA (D.S. Nº 55 de 1977), dispone que los contribuyentes
afectos a IVA deberán llevar un solo libro de compras y ventas, en el cual
registrarán día a día todas sus operaciones de compras, ventas,
importaciones, servicios, etc., y el artículo 75º detalla los datos que se
registrarán en el libro.
Que, de la documentación acompañada al expediente para
efectos de determinar la acreditación y procedencia del crédito fiscal utilizado
por el contribuyente en los periodos liquidados, basado en las disposiciones
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legales recién comentadas, ésta resulta insuficiente, por cuanto, no se ha
demostrado su registro en el libro de compraventas como lo establece el
artículo 25º de la ley del IVA, y que constituye uno de los requisitos legales
que se debe cumplir obligatoriamente, para poder tener derecho a deducir de
sus débitos los créditos fiscales respectivos, y en cual se debe indicar número
y fecha de las facturas, individualización de los proveedores, su número de
RUT, monto neto de las compras o prestaciones de servicios, impuesto
recargado en las compras y/o prestaciones de servicios, y al final de cada mes
un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales,
resumen que deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse
en el formulario de declaración y pago de impuestos, como lo establece el
artículo 75º del Reglamento, lo que no ha sido probado en la especie.
Asimismo, al no haberse acompañado los documentos antes indicados, solo se
tiene que ha aumentado en forma indebida el crédito fiscal declarado, lo que
implica haber presentado declaraciones maliciosamente falsas, y por ello,
corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, que aumenta la prescripción a 6 años.
En consecuencia, este Tribunal concluye que no existiendo
elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la procedencia de
los créditos fiscales IVA utilizados por la contribuyente, y considerando que el
peso de la prueba recae sobre el contribuyente de conformidad a lo
establecido en el artículo 21º del Código Tributario, las liquidaciones por
concepto IVA deben ser confirmadas.
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IV. Respecto a las liquidaciones de Impuesto a la Renta y
el porcentaje de rentabilidad determinado.
Décimo quinto: Que, para una mejor exposición y análisis de la
litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta. No se aplicaran las presunciones establecidas en el
inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda
determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.
Asimismo, sobre esta materia el inciso 1° del artículo 64 del
Código Tributario, establece: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con
ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
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comprueben”.
En consecuencia, de las normas precitadas en el motivo anterior,
se desprende que la renta líquida imponible se presume será igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa, o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director
Regional.
Así las cosas, la liquidación por concepto de impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2012, se aplicó el procedimiento de tasación,
contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, y que al tenor de lo
expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de
Impuestos Internos como consecuencia de la carencia de antecedentes
presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, motivo por el cual adoptó
la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los
ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de
contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se
encuentran establecidos en el ORD. N° 36 de fecha 03.02.2015 según se
establece en el cuerpo de las liquidaciones. De lo expresado, fluye que el
procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso,
toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se
contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en el año
tributario aludido.
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Décimo sexto: Que, finalmente el valor por concepto de
“Reintegro Renta Art. 97° D.L.824”, deben ser devueltos por la reclamante,
por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio, modificaron las bases
imponibles del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del AT 2012,
determinándose ahora impuesto a pagar o impuestos de montos mayores a
los primitivos, en consecuencia, las devoluciones de créditos originadas en
ese año, debe restituirse ahora, ya que los impuestos determinados en las
liquidaciones son superiores en valor a los créditos mismos.
Décimo séptimo: Que, a manera de resumen, por todas las
consideraciones descritas precedentemente es evidente que se debe aplicar lo
establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario (seis años),
dado que, el accionar de la contribuyente al emplear maniobras dirigidas en
aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA, y así también los costos y
gastos; permitiendo, con ese accionar, calificar sus declaraciones mensuales y
anuales como maliciosamente falsas.
Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Décimo noveno: Que, se condenará en costas a la reclamante,
por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
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Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
Ley 20.322 de 2009, art. 23 N° 1 y 5 y 25 del D.L. 825; artículo 35 del D.L.
824; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las
Liquidaciones nºs 98 a 115, todas de fecha 05 de febrero de 2015, notificadas
por cédula con fecha 06 de febrero de 2015, por la VIII Dirección Regional
Concepción, se adoptaron las siguientes decisiones:
I. Que, se RECHAZA la excepción de caducidad, según lo
consignado en el considerando décimo.
II. Se RECHAZA la excepción de prescripción, según lo
relacionado en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo
tercero.
III. En cuanto al fondo de las alegaciones impetradas, se
rechaza en todas sus partes, según lo vertido en las motivaciones décimo
cuarto y siguientes.
IV. En consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones nos.
98 a la 115, todas de fecha 05 de febrero de 2015 emanadas por la VIII
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Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, según lo
razonado en los considerandos precedentes.
V. Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido
vencido totalmente y estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00047-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-02-05T15:42:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.