Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00052-2015 · 4 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00052-2015
RUC
15-9-0000575-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de INMOBILIARIA LOS URALES LIMITADA, RUT n.° 76.182.826-6, con domicilio para estos efectos en Errázuriz n.° 267, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual, concluyó con la dictación de la liquidación n.° 125 de fecha 11 de febrero de 2015, determinándose una diferencia de impuesto de primera categoría por la suma neta de $ 689.451.238, correspondiente al año tributario 2013. Luego, el libelo indica que la contribuyente procedió a vender el inmueble de su dominio ubicado en Concepción, mediante escritura de fecha 5 de enero de 2012, bien raíz que le fuera asignado en la división de la sociedad Osvaldo Aravena y Compañía Limitada; entendiendo que el mayor valor obtenido en dicha enajenación no quedo afecta al impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en la letra b) del literal 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL 824, normativa que ha sufrido múltiples modificaciones en el último tiempo, pretendiendo el ente fiscalizador hacer efectiva la modificación de la ley n.° 20.630 de fecha 27.9.2012, y no la que corresponde a la época en que se produjo la operación cuestionada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico Enseguida, el escrito fundamental procede a indicar las razones que justifican dejar sin efecto el acto administrativo reclamado, a saber; 1. La liquidación ha sido cursada con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Respecto a este punto indica que tanto la citación como la liquidación que se reclama han sido libradas vencido el plazo fatal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario; arguyendo, luego, que con fecha 5 de julio de 2013 se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el ente fiscal, poniendo a su disposición todos los antecedentes requeridos, con excepción de la contabilidad, al operar bajo la modalidad de renta presunta. Posteriormente, señala que el plazo de caducidad contemplado en el artículo 59 comenzó a correr el 5 de julio de 2013, expirando, en consecuencia, el día 5 de abril de 2014, y siendo la citación recién del 30 de mayo de 2014, no habiendo duda que ha sido expedida fuera del plazo indicado, debiéndose, en consecuencia, acoger el reclamo por esta sola circunstancia. Expresa enseguida, que en lo que concierne a la certificación a la que alude el inciso 1° del artículo 59 , en la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.420 se dejó constancia que al debatirse ese aspecto contenido en la indicación sustitutiva presentada por el ejecutivo en la Comisión de Hacienda del Senado, uno de los miembros de la comisión señaló que el plazo de nueve meses debe ser contado desde la notificación del contribuyente y no desde que el funcionario a cargo de la notificación certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, “porque ello deja en la indefensión al contribuyente y queda librado al funcionario requirente”. Finalizando su exposición, sobre este punto, indica que lo que se le reprocha es no haber aportado los libros contables requeridos bajo el entendido que estaba obligada a declarar su renta efectiva en la modalidad de contabilidad completa; no obstante la contribuyente entiende quedar afecta al régimen de renta presunta. 2. La contribuyente se acogió de buena fe a la interpretación oficial sostenida por el Servicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico Referente a este capítulo, el libelo señala que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos dicto al efecto el oficio n.° 1442 de fecha 13.6.2011, el cual admite que aquellas sociedades resultantes de una subdivisión, que declaren con renta presunta y que enajenen bienes raíces, podrán acogerse al régimen tributario establecido en el artículo 17 n.° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta; pretendiendo, ahora, un cobro de los impuestos por mayor valor obtenido en virtud de la enajenación efectuada, importando aquello un cambio de criterio, que no puede aplicarse retroactivamente al tenor del señalado artículo 26. Es así que, por esta razón –continua- deberá ser dejada sin efecto la liquidación reclamada, debido a que el articulo 26 protege la buena fe del contribuyente amparado por una determinada interpretación administrativa, que ha llegado a su conocimiento. 3. El mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz cuestionado corresponde a un ingreso no renta conforme a la ley tributaria vigente al tiempo de la misma. En cuanto a este acápite, la reclamante insiste en que la operación cuestionada se efectuó bajo la vigencia del texto de la letra b) del literal 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la ley n.° 18.293 de 1984 y antes de su modificación sustancial efectuada por la ley n.° 20.630 de 2012. Luego, recuerda que declaró renta presunta en el ejercicio indicado amparándose al efecto en lo dispuesto en el artículo 20 n.° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual procede a transcribir. Posteriormente, comenta que la norma indicada precedentemente establece una presunción de derecho en orden a presumir una determinada renta de un bien raíz no agrícola; por otra parte, y a diferencia de lo que sostiene el Servicio en la liquidación, existiendo una presunción de derecho aplicable al caso, corresponde no que el contribuyente manifieste acogerse a la misma, sino que el propio contribuyente requiera tributar conforme a rentas efectivas, lo que no se ha dado en el caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico Prosiguiendo con su relato, indica que no se verifica ninguna de las causales legales que hayan podido obligar a tributar con renta efectiva, ya que, en primer término, la expresión “renta de arrendamiento” utilizada como parámetro de comparación, y que corresponde a la fijada entre la Automotora Gildemeister S.A. y el contribuyente mediante clausula cuarta de la escritura pública de fecha 5.1.2012, constituye una multa establecida para el evento de retraso en la entrega material del inmueble, entrega material que debía efectuarse en virtud del contrato de compraventa de la misma fecha; entendiendo las partes que lo pactado en la cláusula 4° de la escritura pública de fecha 5.1.2012 no se trataba de un arrendamiento, ya que de haber sido así, este habría recaído sobre un inmueble con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial. Luego, insiste el libelo en que la intención de los contratantes en orden a interpretar la cláusula 4° del contrato de fecha 5.1.2012, era la de entender que la supuesta renta de arrendamiento constituía una multa que debía aplicarse para el caso de atraso en la entrega del inmueble; es más, el propio Servicio ha interpretado la norma en el sentido indicado, habida cuenta de que no ha ejercido sus facultades fiscalizadoras en contra de Automotora Gildemeister S.A., determinando al efecto el débito fiscal no declarado que se habría generado en virtud del presunto arrendamiento de inmuebles, que, de configurarse, implicaría estar en presencia de un acto afecto. Asimismo, indica que la propia cláusula que contiene el presunto arrendamiento se refiere, en realidad, a la obligación de entrega del inmueble vendido, y es a propósito de esa circunstancia que se pactan las consecuencias del retraso en dicha entrega, enmarcándose ahí el presunto arrendamiento. Enseguida, el contribuyente arguye que el ente fiscal carece de la facultad de tasar la renta de arrendamiento respectiva, habida cuenta de que, en conformidad al artículo 64 inciso 3° y 6° del Código Tributario, dicha atribución se le otorga en el marco de enajenación de bienes, o bien, en el contexto de prestaciones de servicios; recalcando, luego, que la modificación de la disposición sustantiva que regula la cuestión litigiosa, esto es, el articulo 17 n.° 8 letra b), por la ley 20.630 del 27.9.2012, demuestra que ahora y recién después de dicha reforma legal, la operación reprochada debe pagar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico impuestos, surgiendo la conclusión de que dicha operación, antes de la indicada reforma legal, quedaba fuera del hecho gravado por el tributo y, en consecuencia, la liquidación debe ser dejada sin efecto. Llegando al final de su exposición, la reclamante señala que el ente fiscal no ha reparado en el hecho que la redacción de la norma decisoria Litis no exige que el contribuyente este obligado a declarar bajo el régimen de renta efectiva y contabilidad completa, como lo exigía la antigua redacción del precepto, antes de su modificación por la reforma del año 1984, sino que declare efectivamente con renta presunta, como acontece en la especie, independientemente de toda la disputa que se ha suscitado en el presente caso sobre si correspondía aplicar uno u otro régimen. A fojas 35, por resolución de 3 de junio de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 41 y siguientes, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL, abogado, cuya personería consta a fojas 38, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 35, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización realizada, la cual termina con la emisión de la liquidación reclamada, por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. Luego, procede a referirse a las alegaciones formuladas en estos autos, a saber; 1. En cuanto a que el contribuyente no declaraba renta efectiva al enajenar el inmueble. Respecto a este punto, la recurrida indica que la modificación efectuada por la ley 18.293 de 31.01.1984 al artículo 17 n.° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pretendía ampliar el alcance de la norma de excepción a una figura de ingreso no renta, gravando de esta forma no solo a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico contribuyentes que estaban obligados a declarar en base a renta efectiva sino también a aquellos que no estando expresamente obligados a ello se habían acogido a un régimen tributario conforme al cual declaraban con renta efectiva; pretendiendo en definitiva el legislador con esta modificación limitar los ingresos no renta de manera que las empresas no pudiesen efectuar retiros encubiertos vía enajenación de los bienes raíces que formaban parte de sus activos, sin importar que tipo de activo fuese y ya sea que el contribuyente hubiere estado obligado a declarar su renta efectiva o sin estarlo igualmente hubiere declarado renta efectiva, con lo cual extendía su alcance a hipótesis sobre las cuales existía discusión respecto a si se encontraban comprendida o no por su texto original. 2. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 59 del Código Tributario. Respecto a este acápite, el ente fiscal aduce que la norma del artículo 59 del Código Tributario , se encuentra relacionada con el número 8 del artículo 8° bis del mismo Código, por lo que la dilación o negativa a efectuar la certificación por parte del funcionario requirente puede ser objeto de una acción cautelar, en la que el contribuyente que se considere afectado por ello requiera al Tribunal Tributario y Aduanero que adopte las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Luego, señala que no es efectivo que se hubiere infringido el plazo del artículo 59 del Código Tributario, ya que ni siquiera se ha efectuado la certificación que permite iniciar su computo; más aún, -continua- dicha certificación supone que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento al requerimiento efectuado mediante la notificación n.° 41988, lo que no ha ocurrido, pues no se han aportado los libros de contabilidad. Enseguida, la autoridad administrativa indica que con fecha 05.07.2013 se levantó en el formulario 588011522313, un acta de recepción parcial, no constituyendo dicha acta en ningún caso la certificación a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario. Posteriormente, el libelo arguye que independientemente del régimen tributario, que le hubiere correspondido a la contribuyente, estaba obligada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico aportar la documentación contable y tributaria que le fuera solicitada en notificación y reiterada en citación, ya que la contribuyente resulta de la división de la sociedad Osvaldo Aravena y Cía. Limitada en dos sociedades: Inmobiliaria Los Urales Limitada y Osvaldo Aravena y Cía. Limitada, siendo los socios de amabas inversiones Italbano Grupp S.A., con un 99% de participación, Osvaldo Aravena Cáceres y Adelaida Rivas Sáez. Por tanto, -prosigue- siendo la socia mayoritaria de la contribuyente una sociedad anónima que tributa en base a las rentas efectivamente percibidas, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por la circular 60 de 03.12.1990, que indica que las sociedades anónimas deberán computar la participación efectiva percibida desde la sociedad de personas acogidas a renta presunta, para lo cual esta última se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, registro FUT, y a determinar la renta líquida imponible de primera categoría de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 26 del Código Tributario. El ente fiscal, en este capítulo, se refiere al oficio n.° 1442 de fecha 13.06.2011, sosteniendo que dicho documento ratifica la interpretación que del articulo 17 n.° 8 letra b) se expuso en la primera alegación formulada por la reclamante, pues el mayor valor que resulta de la enajenación de los bienes raíces por parte de la sociedad de personas nace de la división de otra sociedad, se gravara con impuesto a la renta en la medida que se trate de un activo de la empresa y esta se encuentra obligada a declarar renta efectiva o no estando expresamente obligada a ello, declare dicha renta efectiva voluntariamente. Enseguida, se refiere a la circular 27 de fecha 13.06.1984, señalando luego, que la presente alegación debe ser desestimada porque no existe un cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos, sino que precisamente ha sido por la aplicación de este que se ha practicado la liquidación reclamada. 4. En cuanto a la tributación que afectaba el mayor valor de la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico En este extremo, el ente fiscal indica que la contribuyente no declaró renta presunta por actividades del articulo 20 n.° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta formularios 22 del AT 2012, 2013 y 2014 sin información alguna respecto a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que de haber estado acogida a renta presunta, debió indicar el monto correspondiente a la base imponible de Renta Presunta de Primera Categoría en el código 808 e indicar el sistema utilizado para la determinación de sus rentas en los códigos 614, 615 o 613, lo que no ocurrió. Luego, señala que al momento de suscribir los contratos de arrendamiento, el contribuyente no tenía la calidad de propietario de dichos bienes, pues las inscripciones de dominio se efectuaron con fecha 27.12.2011 y 16.01.2012, por lo que el régimen tributario aplicable no era el de renta presunta sino de renta efectiva del articulo 20 n.° 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que la sociedad no cumplía los requisitos para determinar sus rentas en base al sistema de renta presunta, toda vez que la renta de arrendamiento del bien raíz, de acuerdo a valores reales de mercado, excedía del 11% del avaluó fiscal del inmueble, razón por la cual de acuerdo al artículo 20 n.° 1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba obligada a tributar en base al sistema de renta efectiva sin que cumpliera los requisitos legales para acogerse al sistema de renta presunta. Posteriormente, el Servicio, basándose en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sostiene que existe habitualidad en la enajenación del inmueble en cuestión, lo que determina que el mayor valor obtenido por la reclamante sea un ingreso tributable. Continuando con su relato, y refiriéndose a la facultad para tasar las rentas de arrendamiento, señala que el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, permite la tasación del precio o valor asignado a los servicios prestados, condición que tendría el arrendamiento dadas las obligaciones que el artículo 1924 del Código Civil impone al arrendador y de lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa sobre la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico 5. En cuanto a la supuesta licitud de la elusión tributaria a la fecha de las operaciones cuestionadas. En cuanto a este punto, el Servicio aduce que en la especie ha existido un proceso de planificación tributaria sin una legitima razón de negocios, pues no se trata de una simple venta de un inmueble, sino de un conjunto de operaciones cuidadosamente planificadas y desarrolladas con el fin de concretar la enajenación del inmueble ubicado en Paicaví 2770, Concepción y conseguir que el producto de dicha enajenación con fuera afectado con los impuestos que la ley establece para este tipo de operaciones, establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa enseguida, que Osvaldo Aravena y Cía. Limitada posee el inmueble ubicado en calle Paicaví 2770, el cual en virtud de una negociación con Automotores Gildemeister S.A., el valor de enajenación alcanzó la suma de $ 5.045.214.450, menos el costo reajustado de $ 1.621.919.308, implicó una utilidad de $ 3.423.293.142. Es así que, para concretar la venta del inmueble y eludir el pago de los impuestos establecidos por ley, se procedió a dividir la sociedad Osvaldo Aravena y Cía. Limitada, en dos sociedades: la continuadora Osvaldo Aravena y Cía. Limitada y la sociedad Los Urales Limitada, a la cual se le asigna el inmueble en comento, como asimismo, tres inmuebles más, que el mismo día dio en arrendamiento a la primera sociedad, a fin de sostener posteriormente que la reclamante tributa con renta presunta y, con ello, que finalmente la utilidad en la venta del inmueble no se grave con impuestos. En este sentido, indica que resulta evidente que el conjunto de actos desarrollados por la contribuyente que importaron la reorganización de sus sociedades y la enajenación del inmueble de Paicaví 2770, Concepción, ha carecido de una legitima razón de negocios; procediendo, enseguida, a compartir determinada doctrina y jurisprudencia. Llegando al final de su exposición, el libelo indica que la autoridad administrativa ha establecido en sus oficios que la existencia de una legitima razón de negocios no puede ser determinada a priori por el organismo fiscalizador, y además, que es el Servicio el organismo encargado de terminar, frente a una situación concreta, si concurren o no los elementos de dicha figura, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico esto es, que las decisiones económicas estén orientadas por razones económicas o de gestión, y no por motivaciones de índole tributario; no existiendo en este caso, esa legitima razón de negocios pues no se han acreditado razones de orden económico, comercial o financiero que motivaron a la contribuyente para efectuar esta reorganización empresarial y dar en arriendo el inmueble en valores inferiores al valor de mercado, previo a la enajenación del inmueble que ya había sido acordada mediante la respectiva promesa de compraventa. A fojas 49, por resolución de 2 de julio de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, por resolución de 6 de octubre de 2015, modificada por otra de fecha 22 de octubre de 2015, escrita a fojas 59, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad que el acto administrativo reclamado ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Hechos que así lo ameritan; 2°) Efectividad que en la especie concurren los requisitos que exige el artículo 26 del Código Tributario para excepcionar al contribuyente del cobro por las diferencias determinadas en la liquidación reclamada; 3°) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho alegados por el reclamante, conforme a los cuales el mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz de propiedad del reclamante constituye un ingreso no renta; y 4°) Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n.° 125 de fecha 11.02.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. A fojas 261, por resolución de 23 de diciembre de 2015, se trajeron los autos para resolver. A fojas 269, por resolución de 26 de febrero de 2016, para mejor resolver, se decretaron las medidas allí indicadas, consistentes en la agregación de copia autorizada del Formulario N.° 4415 sobre inscripción al Rol Único Tributario y declaración de inicio de actividades, presentado por Inmobiliaria Los Urales Limitada, RUT n.° 76.182.826-6, así como en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico comparecencia del testigo Fernando Agustín Contreras Jara, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.035.412-K. A fojas 286, por resolución de 4 de abril de 2016, se tuvo por no decretada la primera medida, y por cumplida la segunda. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407- 6, en representación de INMOBILIARIA LOS URALES LIMITADA, RUT n.° 76.182.826-6; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 35, por resolución de fecha 3 de junio de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL, abogado, cuya personería consta a fojas 38, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 35, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 1 y 2, copia de escritura pública. 2) De fojas 3 a 10, copia de liquidación n.° 125 de fecha 11.02.2015. 3) A fojas 11, copia de acta de recepción parcial de documentos. 4) De fojas 12 a 17, copia de oficios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) De fojas 69 a 86, informe de tasación. 2) De fojas 87 a 98, copia de contratos de arrendamiento. 3) De fojas 99 a 101, copia de certificados de avalúo fiscal. 4) De fojas 110 a 113, copia de notificación n.° 2046 y 41988. 5) A fojas 114, acta de recepción parcial de documentos. 6) De fojas 115 a 117, copia de citación n.° 5354. 7) De fojas 118 a 132, copia de sentencia de Corte Suprema. 8) De fojas 133 a 144, copia de escritura pública de fecha19.10.2011. 9) de fojas 145 a 150, copia de escritura pública sobre asignación de inmuebles. 9) De fojas 151 a 160, copia de escritura pública de compraventa y alzamiento. 10) A fojas 161, copia de documento denominado consulta de situación tributaria de terceros. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 104 a 109, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Ricardo Yáñez Ramírez; b) Juan De Dios Galvarino Castillo Carrasco; c) Cristian Aravena Rivas; d) Raul Mora Meza. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó junto a su escrito de contestación los siguientes antecedentes: 1) A fojas 172, copia de acta de recepción de documentos. 2) A fojas 173 y 174, escrito de fecha 5.7.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico 3) De fojas 115 a 117, copia de citación n.° 5354. 4) De fojas 175 a 191, copia de modificación y división de sociedad. 5) De fojas 192 a 197, escritura de asignación de inmuebles. 6) De fojas 198 a 200, copia de inscripciones de dominio. 7) De fojas 201 a 203, copia de notificación n.° 41988 y 2074. 8) A fojas 204; escrito presentado por el abogado Jorge Montecinos. 9) A fojas 205, declaración jurada. 10) De fojas 206 a 208, copia de citación n.° 5354. 11) De fojas 209 a 220, copia de respuesta a la citación. 12) De fojas 221 a 223, copia de formularios n.° 2890. 13) A fojas 224, carta de fecha 8.10.2013. 14) De fojas 225 a 231, copia de promesa de compraventa. 15) De fojas 232 y 233, copia de declaración jurada. 16) De fojas 234 a 244, copia de sentencia. 17) A fojas 255, consta físico no escaneable que contiene carpeta de auditoría. II. TESTIMONIAL. 1) Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 104 a 109, consistente en la declaración del testigo José Miguel Contreras, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 7.726.051- K. 2) Durante el término probatorio especial concedido por resolución de 16 de noviembre de 2015, escrita a fojas 104, rindió la que consta de fojas 249 a 249 vta., consistente en la declaración del testigo Fernando Contreras Jara, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.035.412- K. QUINTO: Que, a fojas 269, por resolución de 26 de febrero de 2016, para mejor resolver, se decretaron las medidas allí indicadas, consistentes en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico agregación de copia autorizada del Formulario N.° 4415 sobre inscripción al Rol Único Tributario y declaración de inicio de actividades, presentado por Inmobiliaria Los Urales Limitada, RUT n.° 76.182.826-6, así como en la comparecencia del testigo Fernando Agustín Contreras Jara, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.035.412-K. A fojas 286, por resolución de 4 de abril de 2016, se tuvo por no decretada la primera medida, y por cumplida la segunda. SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que con fecha 27 de junio de 2013, mediante Formulario n.° 41988, de 21 de junio de 2013, se procedió a notificar a Inmobiliaria Los Urales Ltda. para la auditoría a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, formulario 22, folio n.° 237794473, oportunidad en la que le fueron requeridos los siguientes documentos: a) balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; b) escritura de constitución de sociedad, representación legal y modificaciones; c) copias de contratos, escrituras de compras y ventas de bienes raíces; d) determinación de la renta líquida imponible y del capital propio tributario; e) documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la renta líquida imponible; y f) libro caja, libro del fondo de utilidades tributables (F.U.T.) desde la iniciación de actividades, libro de retenciones por honorarios pagados, libro diario y mayor, y libro de inventarios y balances. 2. Que, con fecha 5 de julio de 2013, la sociedad contribuyente dio respuesta al requerimiento señalado en el número anterior, aportando todos los antecedentes solicitados, salvo los indicados en las letras d), e) y f), manifestando a su respecto que no tenía la obligación de llevar libros de contabilidad, pues se encontraría acogida al régimen de renta presunta. 3. Que, también con fecha 5 de julio de 2013, el funcionario a cargo de la fiscalización levantó un Acta de Recepción Parcial de Documentación. 4. Que, con fecha 30 de mayo de 2014, la sociedad contribuyente fue notificada de la citación n.° 5354, requiriéndosele la modificación de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, incorporando a la base imponible del impuesto de primera categoría, el mayor valor obtenido en la enajenación que con fecha 5 de enero de 2012 efectuó a Automotores Gildemeister S.A.., RUT n.° 79.649.140-K, del bien raíz ubicado en Avda. Paicaví n.° 2770, Concepción, rol de avalúo n.° 6700-3, en $5.045.214.450; enajenación esta última que tampoco se encuentra controvertida por las partes. 5. Que la sociedad contribuyente no declaró el mayor valor generado en la operación que se indicó en el número anterior, ascendente a $3.423.293.142, por estimar que se hallaba acogida al régimen de renta presunta. 6. Que la sociedad Inmobiliaria Los Urales Ltda. contestó la citación aludida en el número 4, con fecha 27 de junio de 2014. 7. Que, con fecha 11 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación n.° 125, determinando una diferencia de impuesto a la renta de primera categoría, ascendente a la suma neta de $689.451.238, correspondiente al año tributario 2013. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación impugnada, cuya copia simple rola de fojas 3 a 10 vta., conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 6 de octubre de 2015, escrita a fojas 51, modificada por otra de fecha 22 de octubre de 2015, escrita a fojas 59. OCTAVO: Que el primer capítulo del reclamo que se examina, sostiene que la liquidación n.° 125 de 11 de febrero de 2015, debe ser dejada sin efecto, y sin mayor examen de la cuestión de fondo, porque ha sido cursada con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley n.° 20.780, de 29 de septiembre de 2014. En síntesis, sostiene que su representada dio oportuno cumplimiento al requerimiento de 27 de junio de 2013, poniendo a disposición del Servicio todos los antecedentes requeridos y que obraban en su poder, puesto que la contabilidad que se le indicó presentar no existía, al operar bajo la modalidad de renta presunta. Bien o mal −agrega−, así lo entendió su representada, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico manera que no existía ni existe materialmente la contabilidad pedida en el requerimiento. Concluye, por tanto, que presentó todos los antecedentes requeridos y que se encontraban en su poder. Precisa que, como quiera que sea, el plazo de caducidad contemplado en el artículo 59 comenzó a correr el día 5 de julio de 2013, expirando, en consecuencia, el día 5 de abril de 2014, y siendo la citación recién del día 30 de mayo de 2014, no hay duda de que ha sido expedida fuera del plazo indicado. Explica también, que la Administración tributaria le reprocha a la sociedad contribuyente −para desestimar la aplicación del plazo contenido en la referida norma− no haber aportado los libros contables requeridos bajo el entendido de que estaba obligada a declarar su renta efectiva en la modalidad de contabilidad completa, no obstante, la contribuyente entiende quedar afecta al régimen de renta presunta. Así se expuso al contestar la citación. Indica, por último, que el plazo fatal de nueve meses debe empezar a correr tan pronto su representada hizo entrega de los antecedentes que estaban en su poder, y que se individualizan en la misma liquidación, y que son el fundamento fáctico de la propia liquidación, puesto que entenderlo de otro modo haría ilusorio el derecho consagrado por la reforma de la Ley n.° 20.420, atribuyéndole anticipadamente facultades jurisdiccionales al propio funcionario fiscalizador, quien determinará a priori el régimen tributario existiendo oposición del contribuyente, y sin la intervención de los tribunales tributarios y aduaneros. Concluye, a partir de los argumentos referidos, que la citación es nula y, por vía de consecuencia, también lo es la liquidación reclamada. De contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no es efectivo que hubiere infringido el plazo del artículo 59 del Código Tributario, ya que ni siquiera se efectuó la certificación que permite iniciar su cómputo. Aludiendo a la discusión de la Ley n.° 20.420 de 19 de febrero de 2010, expresa que en ella se dejó constancia de que en el proyecto de ley de los tribunales tributarios y aduaneros se contemplan mecanismos que permiten cautelar adecuadamente los derechos del contribuyente a efectos de que el funcionario fiscalizador practique la certificación a que alude el artículo 59, pero la referencia a tales mecanismos debe entenderse hecha al procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico especial de reclamo por vulneración de derechos, máxime cuando la materia se vincula con el derecho del contribuyente a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados, y que consulta el artículo 8 bis n.° 8 del Código Tributario. Por lo tanto −prosigue−, la dilación o negativa a efectuar la certificación por parte del funcionario requirente puede ser objeto de una acción cautelar, en la que el contribuyente que se considere afectado por ello requiera del Tribunal Tributario y Aduanero que adopte las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Insiste en que la sociedad contribuyente no aportó los libros de contabilidad requeridos, no obstante hallarse obligada a llevarlos, lo que explica la existencia de un Acta de Recepción Parcial de Documentación. En este sentido, tan claro resulta que la contribuyente no aportó la totalidad de la documentación requerida, que en la citación n.° 5354 de fecha 30 de mayo de 2014, nuevamente se le requiere para la presentación de dichos antecedentes. Precisa también el ente fiscal, que la alegación efectuada por la reclamante en orden a que no es posible exigirle que acompañe libros de contabilidad porque carece de ellos, solo fue planteada en su escrito de fecha 27 de junio de 2014, en que da respuesta a la citación. Agrega la defensa fiscal, que independientemente del régimen tributario que, conforme con la ley, le hubiere correspondido a la contribuyente, estaba igualmente obligada a aportar la documentación contable y tributaria requerida, porque su socia mayoritaria es una sociedad anónima −Italbano Grupp S.A.., RUT n.° 96.829.410-5− que tributa con base en las rentas efectivamente percibidas, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto por la Circular n.° 60 de 3 de diciembre de 1990, que indica que las sociedades anónimas deberán computar la participación efectiva percibida desde la sociedad de personas acogida a renta presunta, para lo cual ésta última se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, registro FUT y determinar la renta líquida imponible de primera categoría de acuerdo con las normas generales de la Ley de Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico a la Renta; instrucción que se encuentra ratificada también por la jurisprudencia administrativa del Servicio, según se lee del Oficio n.° 3422 de 2006. Estima, por consiguiente, que esta alegación de la contribuye debe ser desestimada, pues el Servicio de Impuestos Internos ha dado cabal cumplimiento a las normas legales que rigen su actuación, le ha requerido la documentación tributaria que por disposición legal e instrucciones administrativas correspondía, la cual no fue acompañada, y citó al contribuyente incluso antes de que hubiera afirmado que carecería de los libros de contabilidad que le fueron requeridos; mientras que la contribuyente no solicitó de parte del funcionario actuante la certificación que contempla el artículo 59 del Código Tributario y, en todo caso, no ejerció las acciones cautelares que la ley le entrega para instar por la referida certificación, pretendiendo en esta instancia valerse de su propia inactividad para obtener la invalidación del procedimiento de fiscalización llevado a cabo. NOVENO: Que, al tenor de los argumentos vertidos por las partes en el marco del primer capítulo del reclamo y su contestación, corresponde determinar −en esta etapa del análisis− la naturaleza jurídica del plazo establecido en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario. Vale decir, cabe determinar si estamos en presencia de un plazo de prescripción o frente a uno de caducidad. DÉCIMO: Que, en general, puede afirmarse que nuestra legislación no reglamenta la caducidad en forma autónoma; pero se observa que a veces se contemplan en ella casos de derechos o facultades que se conceden por cierto tiempo o exigiéndose la actuación del titular dentro de un lapso, de forma que por el solo transcurso de ese tiempo esos derechos o facultades se extinguen (Domínguez Águila, Ramón, La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 125). En un esfuerzo por precisar esta noción, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que “lo que caracteriza a la caducidad es que en ella se ha puesto al derecho un límite y la extinción de él se produce por la propia naturaleza del derecho; en cambio, en la prescripción extintiva el prolongado no ejercicio de un derecho conduce a su extinción; luego, resulta fundamental para distinguir Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico ambos institutos la existencia de un plazo fatal que limite en el tiempo el derecho de que se trata o no, respectivamente.- Para ello basta examinar la clara definición que los artículos 49 del Código Civil y 64 del Código de Procedimiento Civil hacen del término fatal en que ‘en’ o ‘dentro de’ deba ejercerse un derecho para saber si es un caso de caducidad.- Corrobora esta conclusión la distinta función práctica de la prescripción y la caducidad, en que por la primera se quiere evitar que queden por largo tiempo sin ejercitar los derechos subjetivos en general; y la de la caducidad, que es procurar que ciertos derechos sean ejercitados dentro de un término breve” (C. Suprema, 19 de mayo de 1983, RDJ, t. 80, sec. 1a, p. 35). La doctrina, por su parte, en la misma línea argumental de la sentencia anotada, ha explicitado las diferencias que es posible advertir entre la caducidad y el instituto de la prescripción (Rodríguez Grez, Pablo, “La caducidad en el Derecho Civil chileno”, en Estudios de Derecho Privado. Libro Homenaje al Jurista René Abeliuk Manasevich, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2011, pp. 242-244), entre las cuales figuran las siguientes: 1) La caducidad opera por el solo ministerio de la ley. Por lo tanto, no cabe a las partes injerencia alguna en su ocurrencia. Agotado el plazo consagrado en la ley y, cuando corresponde, infringida la carga que pesa sobre el titular de la expectativa, se produce la extinción ipso iure. La conducta omisiva del titular es suficiente para generar el efecto extintivo. En la prescripción la situación es distinta, pues la extinción del derecho opera en virtud de la sentencia judicial ejecutoriada que la reconoce. 2) La prescripción debe ser alegada por quien pretende valerse de ella, no pudiendo el juez declararla de oficio, salvo lo que ocurre en materia tributaria con el artículo 136 del Código Tributario. La caducidad no requiere ser alegada, debiendo el juez declararla de oficio al constatar la concurrencia de los presupuestos que la conforman. 3) La prescripción se funda en la necesidad de consolidar las situaciones de hecho, transformándolas en situaciones de derecho por el transcurso del tiempo. La caducidad se funda en la ausencia de los presupuestos instituidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico en la ley para subsistencia de un derecho o para que una mera expectativa se convierta en derecho. 4) La prescripción se suspende –por lo general– y se interrumpe en los casos previstos en la ley. La interrupción, a su vez, se funda en el hecho de que ha cesado la inactividad del acreedor o pretensor; la suspensión está basada en la necesidad de proteger a ciertas personas, atendida la condición en que se hallan. La caducidad no se interrumpe ni se suspende en caso alguno, generándose una situación jurídica que afecta a todos sin excepción (erga omnes). 5) La prescripción supone la existencia de un derecho pleno sin restricción alguna (el plazo de prescripción corre desde que la obligación se ha hecho exigible). La caducidad supone la existencia de una situación jurídica transitoria que no se encuentra totalmente consolidada, la cual pende de un plazo dentro del cual debe ejecutarse una carga (que puede consistir en el ejercicio del mismo derecho). Por lo tanto, el derecho está sujeto a extinguirse en el evento de que no se ejerza en un plazo perentorio o que no se cumpla la carga exigida en la ley. 6) La prescripción es renunciable, así sea expresa o tácitamente, una vez que se haya cumplido. La caducidad no puede renunciarse, puesto que ella está establecida en función de una relación jurídica que se configura cuando concurren los presupuestos legales. 7) La prescripción es una institución de orden público, pero una vez cumplida es de interés privado. No otra cosa puede concluirse frente a la facultad de renunciarla, por parte de la persona favorecida, pero siempre que se encuentre cumplida. La caducidad es siempre de orden público, porque mira el interés de la comunidad al establecer los requisitos para generar una cierta relación intersubjetiva. 8) La prescripción extintiva exige solo un cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido el derecho. Lo que interesa es la inactividad del pretensor que, pudiendo exigir el cumplimiento de la obligación, mantiene una actitud pasiva. La caducidad, entre tanto, si bien puede fundarse en el hecho de que no se ejerza el derecho en un lapso de tiempo breve, este ejercicio es un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico presupuesto de existencia del mismo. No se sanciona esta inactividad, sino el incumplimiento de la carga. Por lo tanto, el ejercicio es elemento constitutivo del derecho. DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto, el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario comienza señalando que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, de esa sola circunstancia no se sigue que los lapsos que a continuación establece posean semejante naturaleza. Desde luego, los plazos de prescripción se regulan en los artículos 200 y 201 del Código de la especialidad, reconociéndoles expresamente el inciso 2° de esta última disposición tal carácter, cuando en alusión a ambos, indica: “Estos plazos de prescripción se interrumpirán…”. Enseguida, y en lo que interesa, cabe anotar que el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por la Ley n.° 20.780 de 29 de septiembre de 2014, disponía: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros” (énfasis agregado). DECIMOSEGUNDO: Que, como es posible advertir, el plazo en cuestión posee el carácter de fatal, por expresa disposición legal, característica que sumada a la circunstancia de que –conforme lo establece el artículo 49 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 2° del Código Tributario– un acto ejecutado fuera de esos márgenes no es válido, permite a este jurisdicente concluir que el artículo 59 inciso 1° del mismo texto legal contiene y regula, en la redacción aplicable al caso de autos, un plazo de caducidad. No es que la potestad pública del órgano fiscalizador esté sujeta a un plazo extintivo, pues en abstracto no puede desaparecer por su no ejercicio; lo que ocurre es que, frente a determinadas situaciones de hecho, el legislador tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico exige que dichas potestades se ejecuten en un determinado lapso, que es cosa distinta. DECIMOTERCERO: Que clarificada como está la naturaleza jurídica del plazo establecido en el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, corresponde ahora definir desde qué momento debe comenzar su cómputo. En este contexto, y como se apuntara, el reclamo sostiene que el plazo debe empezar a correr tan pronto su representada hizo entrega de los antecedentes que estaban en su poder, esto es, a partir del día 5 de julio de 2013, misma fecha en que fue levantada el Acta de Recepción Parcial de Documentación por el funcionario a cargo de la fiscalización; mientras que el Servicio de Impuestos Internos afirma que dicho lapso jamás comenzó a correr, porque el referido funcionario no certificó que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición por la sociedad contribuyente, precisamente porque esta última no acompañó los antecedentes contables requeridos. DECIMOCUARTO: Que, según apunta la doctrina, el contribuyente tiene la doble obligación de ingresar el tributo y de dar cumplimiento a una serie de deberes formales vinculados con la relación jurídico tributaria, que consiste en aquellos actos positivos que el contribuyente debe realizar para que se cumpla la obligación tributaria. En ese sector de la relación jurídico tributaria se ubica el deber de colaboración, que es paralelo con la obligación de pagar el tributo y además un compromiso civil que se vincula con el adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene la Administración (Altamirano, Alejandro C., Derecho tributario. Teoría general, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p.466). Pues bien, el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario se enmarca precisamente en el denominado deber de colaboración que pesa sobre el contribuyente para con la Administración tributaria, de acompañar todos los antecedentes que le sean requeridos, certificándose así. Como contrapartida, si el administrado cumple con semejante deber, surgirá para el Servicio de Impuestos Internos la obligación de desplegar el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, en la forma alternativa de una citación, liquidación o giro, dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico de un plazo −fatal en el caso subjudice− de 9 meses contados desde la certificación aludida. La norma entiende, por tanto, que los antecedentes requeridos son los mínimos necesarios para que la entidad fiscal pueda determinar la situación tributaria en que se encuentra el contribuyente, pudiendo concluir que no existe ninguna irregularidad y archivar los antecedentes, o bien, proseguir con las actuaciones de inspección de los tributos. Dicho en otros términos, la certificación que toca practicar al funcionario a cargo de la fiscalización no corresponde a una mera formalidad carente de contenido, antes bien, expresa una cierta condición del Servicio de Impuestos Internos de hallarse posibilitado de determinar la situación del contribuyente frente al impuesto de que se trate, a partir de los antecedentes puestos a su disposición. De este modo, entonces, lo que corresponde analizar es si el “Acta de Recepción Parcial de Documentación”, habilitaba al ente fiscal para continuar con el procedimiento de inspección de los tributos, vale decir, si los antecedentes aportados por la sociedad contribuyente resultaban bastante a efectos de determinar su situación tributaria, y no un verdadero entorpecimiento en función de su insuficiencia. En concepto de este Tribunal, a partir de los antecedentes proporcionados por la reclamante en su respuesta fechada el día 5 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos tenía claridad meridiana respecto a que el conflicto tributario radicaba en la no tributación del mayor valor generado en la enajenación que, con fecha 5 de enero de 2012, efectuó la sociedad Inmobiliaria Los Urales Ltda. a Automotores Gildemeister S.A.., RUT n.° 79.649.140-K, del bien raíz ubicado en Avda. Paicaví n.° 2770, Concepción, rol de avalúo n.° 6700-3, en $5.045.214.450; mayor valor que ascendió a $3.423.293.142. Asimismo, tenía perfecto conocimiento de que la razón por la cual la contribuyente no acompañó la documentación contable requerida, estribaba en que se entendía acogida al régimen de renta presunta o, lo que es lo mismo, sujeta a un régimen tributario distinto al que la entidad fiscal estimaba era el correcto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico En efecto, y según consta a fojas 173 vta. de autos, la sociedad contribuyente acompañó los antecedentes solicitados mediante una presentación, en la cual expresamente comunica al Servicio de Impuestos Internos −aludiendo a los libros de contabilidad− que “Los restantes antecedentes solicitados por la resolución de la referencia, no resultan aplicables al contribuyente Inmobiliaria Los Urales Limitada, por cuanto tributa acogida al régimen de renta presunta de bienes raíces no agrícolas en conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 letra d) y 39 n.° 3, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta” (énfasis agregado). A continuación, el mismo libelo expresa: “Por lo tanto corresponde al SII certificar que se han acompañado todos los documentos solicitados que son pertinentes, para los efectos legales correspondientes” (énfasis agregado). Producto de lo hecho presente y solicitado por la sociedad contribuyente en su presentación, el Acta de Recepción Parcial de Documentación, cuya copia autorizada rola a fojas 11, deja constancia de la siguiente observación: “Libros de contabilidad no se presentan pues declaran renta presunta”. De otro lado, las declaraciones del testigo Fernando Agustín Contreras Jara, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.035.412-K, prestadas en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en el n.° 2 de la resolución de 26 de febrero de 2016, ratifican el hecho de que la documentación proporcionada por la sociedad era la necesaria y suficiente para determinar su situación tributaria. Expresa dicho testigo, a fojas 285: “El acta de recepción fue parcial, debido a que se le explicó al señor Mora de que el Servicio iba a estudiar en el proceso de auditoría el sistema de renta que a la empresa le correspondía y eso quedó demostrado posteriormente en la citación, donde el Servicio determina que a esta empresa le corresponde tributar en base a renta efectiva…”. Asimismo, corrobora la conclusión de que se viene tratando, el texto de la propia citación n.° 5354 −cuya copia autorizada rola de fojas 206 a 208 vta.− librada con fecha 30 de mayo de 2014 por el Servicio reclamado, en la cual se requiere a la sociedad contribuyente a modificar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, incorporando a la base imponible del impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico primera categoría, el referido mayor valor. Dicho acto administrativo, tuvo en vista los mismos antecedentes proporcionados por la contribuyente el día 5 de julio de 2013, según claramente se expresa en el primer párrafo del romano VI “Análisis y conclusión”, que en esta parte se lee a fojas 208: “Del análisis de los antecedentes mencionado, que son aquellos con que el Servicio de Impuestos Internos cuenta hasta este momento, y dentro de los cuales se encuentran el valor de las rentas de arrendamiento generadas por el inmueble de Paicaví 2770 de Concepción, en relación con el valor corriente en plaza de arrendamientos de similares características, el no cumplimiento del requisitos relacionados (sic) con la calidad de propietario o usufructuario establecidos en la ley, así como el conjunto de circunstancias que rodearon la enajenación del bien raíz mencionado, es que este Servicio determina que la contribuyente INMOBILIARIA LOS URALES LTDA. para el Año Tributario 2013 no cumplió los requisitos legales para tributar en base a renta presunta y en consecuencia se encontraba obligado a efectuar se (sic) declaración de renta en base a renta efectiva” (énfasis agregado). Por último, la contestación del reclamo reconoce que fue el análisis de los antecedentes proporcionados por la sociedad contribuyente, la que permitió al Servicio de Impuestos Internos fijar su posición en relación con la tributación del mayor valor generado en la enajenación del inmueble de marras. Así se lee a fojas 41, cuando se afirma por la defensa fiscal, luego de aludir a la repuesta proporcionada por la contribuyente, que “Del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se concluyó que la contribuyente no cumplió los requisitos para tributar en base a renta presunta por lo que estaba obligada a declarar su renta efectiva”. DECIMOQUINTO: Que, en este predicamento y con estricto rigor jurídico, cabe entender que el Acta de Recepción Parcial de Documentación cuya copia autorizada rola a fojas 220, de fecha 5 de julio de 2013, da cuenta de que todos los antecedentes requeridos y que se hallaban en poder de la sociedad contribuyente, fueron puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, gatillando con ello el inicio del cómputo del plazo fatal de 9 meses que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, todo conforme a lo previsto en el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico Sin embargo, la citación n.° 5354 fue notificada el día 30 de mayo de 2014, esto es, vencido con creces el aludido plazo de 9 meses, razón por la cual dicha actuación deviene nula y, por vía de consecuencia, resulta también nula la Liquidación n.° 125 de 11 de febrero de 2015. Lo concluido, en nada se altera por el hecho de que en la citación referida, el Servicio de Impuestos Internos haya insistido en requerir los libros de contabilidad a la sociedad contribuyente, tanto, cuanto que la no existencia de tales antecedentes constaba ya a la Administración tributaria, resultando, en este contexto, una exigencia imposible de cumplir. DECIMOSEXTO: Que, solo con el objeto de pulir de mejor forma la resolución de este extremo de la controversia, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha de 22 de abril de 2015, recaída en los autos Rol n.° 18.938-2014, ha reconocido la posibilidad de que la sola certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador, sea suficiente para gatillar el cómputo del plazo de 9 meses que consulta el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario. Así, para nuestro Tribunal de Casación, “La disposición que se viene estudiando tendrá efecto y, sobre todo, cumplirá la finalidad de protección del contribuyente que actúa de buena fe para la cual fue incorporada a nuestro ordenamiento tributario, únicamente si mediante el requerimiento de antecedentes que efectúe el funcionario fiscalizador se solicitan documentos ‘determinados’ o ‘determinables’, en base a la misma información contenida en el requerimiento, pues en esos casos el contribuyente diligente podrá cumplir de manera expedita con el requerimiento del Servicio, facilitando con ello el proceso de revisión e impulsando su pronto termino al hacer aplicable la reducción del plazo de su duración” (consid. 5°). Agrega la misma sentencia que, “al contrario, si el requerimiento de antecedentes no es determinado ni determinable para el contribuyente ni siquiera con asesoría contable en los casos de procesos de auditoria complejos, es decir, si es vago y genérico, el contribuyente no podrá satisfacer con seguridad y oportunidad lo pedido por el Servicio, entorpeciendo el proceso de revisión y además erigiéndose en un obstáculo levantado por la propia administración para que el requerido haga efectiva la reducción de su extensión temporal” (consid. 6°). Por último, precisa la sentencia: “Que, de esa manera, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico únicamente en los casos antes comentados la exigencia para producir los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 59, consistente en el atestado por el cual se certifique “que todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, debe entenderse satisfecha con la certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador. Lo anterior, por dos razones que cabe reiterar; primero, porque bajo el sencillo expediente de solicitar antecedentes de manera genérica, vaga, indeterminada o sujetos a su previa valoración o evaluación de mérito o suficiencia, la administración podría a su arbitrio privar a los contribuyentes de obtener un efecto legalmente previsto en su favor; y, segundo, porque ante la falta de certeza de lo solicitado, no resulta jurídica ni lógicamente posible certificar la coincidencia objetiva entre aquello y lo aportado por el contribuyente” (Consid. 8°; énfasis agregado). En el caso subjudice, el Servicio de Impuestos Internos ha pretendido condicionar la aplicación de la regla del artículo 59 inciso 1° del Código Tributario, a un análisis previo de valoración, mérito o suficiencia, circunscrito este último al hecho declarado por la sociedad contribuyente de no contar con los antecedentes contables requeridos, privándola de este modo de un efecto que la ley ha previsto en su favor, una vez que acompañó los antecedentes en la forma ya establecida en el proceso. De otro lado, cabe desestimar las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que frente a la negativa del funcionario a cargo del procedimiento de fiscalización, de estampar el certificado a que alude la norma legal en referencia, una vez entregados los antecedentes correspondientes, la única vía para reclamar de esta situación sea el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. Lo anterior, por cuanto la cuestión incide en la validez de ciertas actuaciones verificadas en un procedimiento de fiscalización que culminó con la emisión de una liquidación de impuestos, resultando ser el procedimiento general de reclamaciones el mecanismo idóneo para conocer de los vicios formales que se denuncien en ese contexto, atendido el claro de tenor del artículo, el cual condiciona la aplicación del proceso cautelar aludido por la defensa fiscal, a que “no se trate de aquellas materias Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. Por último, la afirmación del ente fiscal respecto a que la sociedad reclamante solo habría manifestado su imposibilidad de acompañar los antecedentes contables requeridos, recién en su escrito de fecha 22 de junio de 2014 en que da respuesta a la citación, no se ajusta al mérito del proceso. En efecto, según consta de la presentación a través de la cual fueron acompañados los documentos requeridos, rolante a fojas 173 y 173 vta., la sociedad contribuyente hizo presente que tales antecedentes contables no le eran exigibles, a partir de lo cual solicitó la certificación correspondiente, y que no es otra que aquella a la que se refiere el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario. Por la misma razón, y volviendo sobre lo reflexionado al inicio de este motivo, el Acta de Recepción Parcial de Documentación, se erigió como un hito suficiente para gatillar el cómputo del plazo fatal de 9 meses cuya expiración con anterioridad a la notificación de la citación n.° 5354 de 30 de mayo de 2014, fue denunciada en el reclamo, y que ha conducido al acogimiento de tal alegación. DECIMOSÉPTIMO: Que habiéndose acogido el primer capítulo de impugnación, se omite pronunciamiento respecto a las demás alegaciones hechas valer por la parte reclamante. DECIMOCTAVO: Que la demás prueba rendida y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMONOVENO: Que, por estimarse que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, por don JORGE MONTECINOS ARAYA, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de INMOBILIARIA LOS URALES LIMITADA, RUT n.° 76.182.826-6, en contra de la Liquidación n.° 125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la referida Liquidación n.° 125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haberse emitido la citación n.° 5354 de fecha 30 de mayo de 2014, fuera del plazo establecido en el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario, y por ello deberá procederse como en Derecho corresponda. III. Que, habiéndose acogido el primer capítulo de impugnación del reclamo deducido, se omite pronunciamiento respecto a las demás alegaciones formuladas en el mismo. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00052-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d573f320-3d42-4af3-beb3-201923e622d4 Timbre Electrónico 2016-04-04T16:02:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.