Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00052-2015 · 4 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00052-2015
- RUC
- 15-9-0000575-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, comparece don
JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación de INMOBILIARIA LOS URALES LIMITADA, RUT n.°
76.182.826-6, con domicilio para estos efectos en Errázuriz n.° 267, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización, la cual, concluyó con la dictación de la liquidación n.° 125
de fecha 11 de febrero de 2015, determinándose una diferencia de impuesto de
primera categoría por la suma neta de $ 689.451.238, correspondiente al año
tributario 2013.
Luego, el libelo indica que la contribuyente procedió a vender el inmueble
de su dominio ubicado en Concepción, mediante escritura de fecha 5 de enero
de 2012, bien raíz que le fuera asignado en la división de la sociedad Osvaldo
Aravena y Compañía Limitada; entendiendo que el mayor valor obtenido en
dicha enajenación no quedo afecta al impuesto a la renta, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del literal 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, DL 824, normativa que ha sufrido múltiples modificaciones en el último
tiempo, pretendiendo el ente fiscalizador hacer efectiva la modificación de la ley
n.° 20.630 de fecha 27.9.2012, y no la que corresponde a la época en que se
produjo la operación cuestionada.
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Enseguida, el escrito fundamental procede a indicar las razones que
justifican dejar sin efecto el acto administrativo reclamado, a saber;
1. La liquidación ha sido cursada con infracción de lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario.
Respecto a este punto indica que tanto la citación como la liquidación
que se reclama han sido libradas vencido el plazo fatal contemplado en el
artículo 59 del Código Tributario; arguyendo, luego, que con fecha 5 de julio de
2013 se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el ente fiscal,
poniendo a su disposición todos los antecedentes requeridos, con excepción de
la contabilidad, al operar bajo la modalidad de renta presunta.
Posteriormente, señala que el plazo de caducidad contemplado en el
artículo 59 comenzó a correr el 5 de julio de 2013, expirando, en consecuencia,
el día 5 de abril de 2014, y siendo la citación recién del 30 de mayo de 2014, no
habiendo duda que ha sido expedida fuera del plazo indicado, debiéndose, en
consecuencia, acoger el reclamo por esta sola circunstancia.
Expresa enseguida, que en lo que concierne a la certificación a la que
alude el inciso 1° del artículo 59 , en la historia fidedigna del establecimiento de
la ley 20.420 se dejó constancia que al debatirse ese aspecto contenido en la
indicación sustitutiva presentada por el ejecutivo en la Comisión de Hacienda
del Senado, uno de los miembros de la comisión señaló que el plazo de nueve
meses debe ser contado desde la notificación del contribuyente y no desde que
el funcionario a cargo de la notificación certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, “porque ello deja en la
indefensión al contribuyente y queda librado al funcionario requirente”.
Finalizando su exposición, sobre este punto, indica que lo que se le
reprocha es no haber aportado los libros contables requeridos bajo el entendido
que estaba obligada a declarar su renta efectiva en la modalidad de
contabilidad completa; no obstante la contribuyente entiende quedar afecta al
régimen de renta presunta.
2. La contribuyente se acogió de buena fe a la interpretación oficial
sostenida por el Servicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario.
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Referente a este capítulo, el libelo señala que la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos dicto al efecto el oficio n.° 1442 de fecha 13.6.2011, el
cual admite que aquellas sociedades resultantes de una subdivisión, que
declaren con renta presunta y que enajenen bienes raíces, podrán acogerse al
régimen tributario establecido en el artículo 17 n.° 8 letra b) de la Ley de
Impuesto a la Renta; pretendiendo, ahora, un cobro de los impuestos por mayor
valor obtenido en virtud de la enajenación efectuada, importando aquello un
cambio de criterio, que no puede aplicarse retroactivamente al tenor del
señalado artículo 26.
Es así que, por esta razón –continua- deberá ser dejada sin efecto la
liquidación reclamada, debido a que el articulo 26 protege la buena fe del
contribuyente amparado por una determinada interpretación administrativa, que
ha llegado a su conocimiento.
3. El mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz cuestionado
corresponde a un ingreso no renta conforme a la ley tributaria vigente al tiempo
de la misma.
En cuanto a este acápite, la reclamante insiste en que la operación
cuestionada se efectuó bajo la vigencia del texto de la letra b) del literal 8° del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la ley n.° 18.293
de 1984 y antes de su modificación sustancial efectuada por la ley n.° 20.630
de 2012.
Luego, recuerda que declaró renta presunta en el ejercicio indicado
amparándose al efecto en lo dispuesto en el artículo 20 n.° 1 letra d) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el cual procede a transcribir.
Posteriormente, comenta que la norma indicada precedentemente
establece una presunción de derecho en orden a presumir una determinada
renta de un bien raíz no agrícola; por otra parte, y a diferencia de lo que
sostiene el Servicio en la liquidación, existiendo una presunción de derecho
aplicable al caso, corresponde no que el contribuyente manifieste acogerse a la
misma, sino que el propio contribuyente requiera tributar conforme a rentas
efectivas, lo que no se ha dado en el caso.
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Prosiguiendo con su relato, indica que no se verifica ninguna de las
causales legales que hayan podido obligar a tributar con renta efectiva, ya que,
en primer término, la expresión “renta de arrendamiento” utilizada como
parámetro de comparación, y que corresponde a la fijada entre la Automotora
Gildemeister S.A. y el contribuyente mediante clausula cuarta de la escritura
pública de fecha 5.1.2012, constituye una multa establecida para el evento de
retraso en la entrega material del inmueble, entrega material que debía
efectuarse en virtud del contrato de compraventa de la misma fecha;
entendiendo las partes que lo pactado en la cláusula 4° de la escritura pública
de fecha 5.1.2012 no se trataba de un arrendamiento, ya que de haber sido así,
este habría recaído sobre un inmueble con instalaciones que permitan el
ejercicio de una actividad industrial.
Luego, insiste el libelo en que la intención de los contratantes en orden a
interpretar la cláusula 4° del contrato de fecha 5.1.2012, era la de entender que
la supuesta renta de arrendamiento constituía una multa que debía aplicarse
para el caso de atraso en la entrega del inmueble; es más, el propio Servicio ha
interpretado la norma en el sentido indicado, habida cuenta de que no ha
ejercido sus facultades fiscalizadoras en contra de Automotora Gildemeister
S.A., determinando al efecto el débito fiscal no declarado que se habría
generado en virtud del presunto arrendamiento de inmuebles, que, de
configurarse, implicaría estar en presencia de un acto afecto.
Asimismo, indica que la propia cláusula que contiene el presunto
arrendamiento se refiere, en realidad, a la obligación de entrega del inmueble
vendido, y es a propósito de esa circunstancia que se pactan las consecuencias
del retraso en dicha entrega, enmarcándose ahí el presunto arrendamiento.
Enseguida, el contribuyente arguye que el ente fiscal carece de la
facultad de tasar la renta de arrendamiento respectiva, habida cuenta de que,
en conformidad al artículo 64 inciso 3° y 6° del Código Tributario, dicha
atribución se le otorga en el marco de enajenación de bienes, o bien, en el
contexto de prestaciones de servicios; recalcando, luego, que la modificación de
la disposición sustantiva que regula la cuestión litigiosa, esto es, el articulo 17
n.° 8 letra b), por la ley 20.630 del 27.9.2012, demuestra que ahora y recién
después de dicha reforma legal, la operación reprochada debe pagar
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impuestos, surgiendo la conclusión de que dicha operación, antes de la
indicada reforma legal, quedaba fuera del hecho gravado por el tributo y, en
consecuencia, la liquidación debe ser dejada sin efecto.
Llegando al final de su exposición, la reclamante señala que el ente fiscal
no ha reparado en el hecho que la redacción de la norma decisoria Litis no
exige que el contribuyente este obligado a declarar bajo el régimen de renta
efectiva y contabilidad completa, como lo exigía la antigua redacción del
precepto, antes de su modificación por la reforma del año 1984, sino que
declare efectivamente con renta presunta, como acontece en la especie,
independientemente de toda la disputa que se ha suscitado en el presente caso
sobre si correspondía aplicar uno u otro régimen.
A fojas 35, por resolución de 3 de junio de 2015, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41 y siguientes, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL,
abogado, cuya personería consta a fojas 38, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 35, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización realizada, la cual termina con la emisión de la liquidación
reclamada, por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría.
Luego, procede a referirse a las alegaciones formuladas en estos autos,
a saber;
1. En cuanto a que el contribuyente no declaraba renta efectiva al
enajenar el inmueble.
Respecto a este punto, la recurrida indica que la modificación efectuada
por la ley 18.293 de 31.01.1984 al artículo 17 n.° 8 letra b) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pretendía ampliar el alcance de la norma de excepción a
una figura de ingreso no renta, gravando de esta forma no solo a los
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contribuyentes que estaban obligados a declarar en base a renta efectiva sino
también a aquellos que no estando expresamente obligados a ello se habían
acogido a un régimen tributario conforme al cual declaraban con renta efectiva;
pretendiendo en definitiva el legislador con esta modificación limitar los ingresos
no renta de manera que las empresas no pudiesen efectuar retiros encubiertos
vía enajenación de los bienes raíces que formaban parte de sus activos, sin
importar que tipo de activo fuese y ya sea que el contribuyente hubiere estado
obligado a declarar su renta efectiva o sin estarlo igualmente hubiere declarado
renta efectiva, con lo cual extendía su alcance a hipótesis sobre las cuales
existía discusión respecto a si se encontraban comprendida o no por su texto
original.
2. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 59 del Código
Tributario.
Respecto a este acápite, el ente fiscal aduce que la norma del artículo 59
del Código Tributario , se encuentra relacionada con el número 8 del artículo 8°
bis del mismo Código, por lo que la dilación o negativa a efectuar la certificación
por parte del funcionario requirente puede ser objeto de una acción cautelar, en
la que el contribuyente que se considere afectado por ello requiera al Tribunal
Tributario y Aduanero que adopte las medidas que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Luego, señala que no es efectivo que se hubiere infringido el plazo del
artículo 59 del Código Tributario, ya que ni siquiera se ha efectuado la
certificación que permite iniciar su computo; más aún, -continua- dicha
certificación supone que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento al
requerimiento efectuado mediante la notificación n.° 41988, lo que no ha
ocurrido, pues no se han aportado los libros de contabilidad.
Enseguida, la autoridad administrativa indica que con fecha 05.07.2013
se levantó en el formulario 588011522313, un acta de recepción parcial, no
constituyendo dicha acta en ningún caso la certificación a que se refiere el
artículo 59 del Código Tributario.
Posteriormente, el libelo arguye que independientemente del régimen
tributario, que le hubiere correspondido a la contribuyente, estaba obligada a
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aportar la documentación contable y tributaria que le fuera solicitada en
notificación y reiterada en citación, ya que la contribuyente resulta de la división
de la sociedad Osvaldo Aravena y Cía. Limitada en dos sociedades: Inmobiliaria
Los Urales Limitada y Osvaldo Aravena y Cía. Limitada, siendo los socios de
amabas inversiones Italbano Grupp S.A., con un 99% de participación, Osvaldo
Aravena Cáceres y Adelaida Rivas Sáez. Por tanto, -prosigue- siendo la socia
mayoritaria de la contribuyente una sociedad anónima que tributa en base a las
rentas efectivamente percibidas, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por
la circular 60 de 03.12.1990, que indica que las sociedades anónimas deberán
computar la participación efectiva percibida desde la sociedad de personas
acogidas a renta presunta, para lo cual esta última se encuentra obligada a
llevar contabilidad completa, registro FUT, y a determinar la renta líquida
imponible de primera categoría de acuerdo con las normas generales de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
3. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 26 del Código
Tributario.
El ente fiscal, en este capítulo, se refiere al oficio n.° 1442 de fecha
13.06.2011, sosteniendo que dicho documento ratifica la interpretación que del
articulo 17 n.° 8 letra b) se expuso en la primera alegación formulada por la
reclamante, pues el mayor valor que resulta de la enajenación de los bienes
raíces por parte de la sociedad de personas nace de la división de otra
sociedad, se gravara con impuesto a la renta en la medida que se trate de un
activo de la empresa y esta se encuentra obligada a declarar renta efectiva o no
estando expresamente obligada a ello, declare dicha renta efectiva
voluntariamente.
Enseguida, se refiere a la circular 27 de fecha 13.06.1984, señalando
luego, que la presente alegación debe ser desestimada porque no existe un
cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos, sino que
precisamente ha sido por la aplicación de este que se ha practicado la
liquidación reclamada.
4. En cuanto a la tributación que afectaba el mayor valor de la operación.
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En este extremo, el ente fiscal indica que la contribuyente no declaró
renta presunta por actividades del articulo 20 n.° 1 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, sino que presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta
formularios 22 del AT 2012, 2013 y 2014 sin información alguna respecto a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que de
haber estado acogida a renta presunta, debió indicar el monto correspondiente
a la base imponible de Renta Presunta de Primera Categoría en el código 808 e
indicar el sistema utilizado para la determinación de sus rentas en los códigos
614, 615 o 613, lo que no ocurrió.
Luego, señala que al momento de suscribir los contratos de
arrendamiento, el contribuyente no tenía la calidad de propietario de dichos
bienes, pues las inscripciones de dominio se efectuaron con fecha 27.12.2011 y
16.01.2012, por lo que el régimen tributario aplicable no era el de renta presunta
sino de renta efectiva del articulo 20 n.° 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Asimismo, indica que la sociedad no cumplía los requisitos para
determinar sus rentas en base al sistema de renta presunta, toda vez que la
renta de arrendamiento del bien raíz, de acuerdo a valores reales de mercado,
excedía del 11% del avaluó fiscal del inmueble, razón por la cual de acuerdo al
artículo 20 n.° 1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba
obligada a tributar en base al sistema de renta efectiva sin que cumpliera los
requisitos legales para acogerse al sistema de renta presunta.
Posteriormente, el Servicio, basándose en el artículo 18 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sostiene que existe habitualidad en la enajenación del
inmueble en cuestión, lo que determina que el mayor valor obtenido por la
reclamante sea un ingreso tributable.
Continuando con su relato, y refiriéndose a la facultad para tasar las
rentas de arrendamiento, señala que el inciso 3° del artículo 64 del Código
Tributario, permite la tasación del precio o valor asignado a los servicios
prestados, condición que tendría el arrendamiento dadas las obligaciones que
el artículo 1924 del Código Civil impone al arrendador y de lo dispuesto por la
jurisprudencia administrativa sobre la materia.
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5. En cuanto a la supuesta licitud de la elusión tributaria a la fecha de las
operaciones cuestionadas.
En cuanto a este punto, el Servicio aduce que en la especie ha existido
un proceso de planificación tributaria sin una legitima razón de negocios, pues
no se trata de una simple venta de un inmueble, sino de un conjunto de
operaciones cuidadosamente planificadas y desarrolladas con el fin de
concretar la enajenación del inmueble ubicado en Paicaví 2770, Concepción y
conseguir que el producto de dicha enajenación con fuera afectado con los
impuestos que la ley establece para este tipo de operaciones, establecidos en
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa enseguida, que Osvaldo Aravena y Cía. Limitada posee el
inmueble ubicado en calle Paicaví 2770, el cual en virtud de una negociación
con Automotores Gildemeister S.A., el valor de enajenación alcanzó la suma de
$ 5.045.214.450, menos el costo reajustado de $ 1.621.919.308, implicó una
utilidad de $ 3.423.293.142. Es así que, para concretar la venta del inmueble y
eludir el pago de los impuestos establecidos por ley, se procedió a dividir la
sociedad Osvaldo Aravena y Cía. Limitada, en dos sociedades: la continuadora
Osvaldo Aravena y Cía. Limitada y la sociedad Los Urales Limitada, a la cual se
le asigna el inmueble en comento, como asimismo, tres inmuebles más, que el
mismo día dio en arrendamiento a la primera sociedad, a fin de sostener
posteriormente que la reclamante tributa con renta presunta y, con ello, que
finalmente la utilidad en la venta del inmueble no se grave con impuestos.
En este sentido, indica que resulta evidente que el conjunto de actos
desarrollados por la contribuyente que importaron la reorganización de sus
sociedades y la enajenación del inmueble de Paicaví 2770, Concepción, ha
carecido de una legitima razón de negocios; procediendo, enseguida, a
compartir determinada doctrina y jurisprudencia.
Llegando al final de su exposición, el libelo indica que la autoridad
administrativa ha establecido en sus oficios que la existencia de una legitima
razón de negocios no puede ser determinada a priori por el organismo
fiscalizador, y además, que es el Servicio el organismo encargado de terminar,
frente a una situación concreta, si concurren o no los elementos de dicha figura,
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esto es, que las decisiones económicas estén orientadas por razones
económicas o de gestión, y no por motivaciones de índole tributario; no
existiendo en este caso, esa legitima razón de negocios pues no se han
acreditado razones de orden económico, comercial o financiero que motivaron a
la contribuyente para efectuar esta reorganización empresarial y dar en arriendo
el inmueble en valores inferiores al valor de mercado, previo a la enajenación
del inmueble que ya había sido acordada mediante la respectiva promesa de
compraventa.
A fojas 49, por resolución de 2 de julio de 2015, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, por resolución de 6 de octubre de 2015, modificada por otra
de fecha 22 de octubre de 2015, escrita a fojas 59, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad que el acto
administrativo reclamado ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario. Hechos que así lo ameritan; 2°) Efectividad
que en la especie concurren los requisitos que exige el artículo 26 del Código
Tributario para excepcionar al contribuyente del cobro por las diferencias
determinadas en la liquidación reclamada; 3°) Efectividad que concurren los
presupuestos de hecho alegados por el reclamante, conforme a los cuales el
mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz de propiedad del
reclamante constituye un ingreso no renta; y 4°) Efectividad que concurren los
presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n.° 125 de
fecha 11.02.2015. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
A fojas 261, por resolución de 23 de diciembre de 2015, se trajeron los
autos para resolver.
A fojas 269, por resolución de 26 de febrero de 2016, para mejor
resolver, se decretaron las medidas allí indicadas, consistentes en la
agregación de copia autorizada del Formulario N.° 4415 sobre inscripción al Rol
Único Tributario y declaración de inicio de actividades, presentado por
Inmobiliaria Los Urales Limitada, RUT n.° 76.182.826-6, así como en la
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comparecencia del testigo Fernando Agustín Contreras Jara, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.035.412-K.
A fojas 286, por resolución de 4 de abril de 2016, se tuvo por no
decretada la primera medida, y por cumplida la segunda.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes,
comparece don JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, RUT n.° 9.086.407-
6, en representación de INMOBILIARIA LOS URALES LIMITADA, RUT n.°
76.182.826-6; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.°
125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 35, por resolución de fecha 3 de junio de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don ROBERTO
ROJAS RETAMAL, abogado, cuya personería consta a fojas 38, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 35, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1) A fojas 1 y 2, copia de escritura pública.
2) De fojas 3 a 10, copia de liquidación n.° 125 de fecha 11.02.2015.
3) A fojas 11, copia de acta de recepción parcial de documentos.
4) De fojas 12 a 17, copia de oficios.
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B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1) De fojas 69 a 86, informe de tasación.
2) De fojas 87 a 98, copia de contratos de arrendamiento.
3) De fojas 99 a 101, copia de certificados de avalúo fiscal.
4) De fojas 110 a 113, copia de notificación n.° 2046 y 41988.
5) A fojas 114, acta de recepción parcial de documentos.
6) De fojas 115 a 117, copia de citación n.° 5354.
7) De fojas 118 a 132, copia de sentencia de Corte Suprema.
8) De fojas 133 a 144, copia de escritura pública de fecha19.10.2011.
9) de fojas 145 a 150, copia de escritura pública sobre asignación de
inmuebles.
9) De fojas 151 a 160, copia de escritura pública de compraventa y
alzamiento.
10) A fojas 161, copia de documento denominado consulta de situación
tributaria de terceros.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 104
a 109, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Ricardo
Yáñez Ramírez; b) Juan De Dios Galvarino Castillo Carrasco; c) Cristian
Aravena Rivas; d) Raul Mora Meza.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó junto a su escrito de contestación los siguientes
antecedentes:
1) A fojas 172, copia de acta de recepción de documentos.
2) A fojas 173 y 174, escrito de fecha 5.7.2013.
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3) De fojas 115 a 117, copia de citación n.° 5354.
4) De fojas 175 a 191, copia de modificación y división de sociedad.
5) De fojas 192 a 197, escritura de asignación de inmuebles.
6) De fojas 198 a 200, copia de inscripciones de dominio.
7) De fojas 201 a 203, copia de notificación n.° 41988 y 2074.
8) A fojas 204; escrito presentado por el abogado Jorge Montecinos.
9) A fojas 205, declaración jurada.
10) De fojas 206 a 208, copia de citación n.° 5354.
11) De fojas 209 a 220, copia de respuesta a la citación.
12) De fojas 221 a 223, copia de formularios n.° 2890.
13) A fojas 224, carta de fecha 8.10.2013.
14) De fojas 225 a 231, copia de promesa de compraventa.
15) De fojas 232 y 233, copia de declaración jurada.
16) De fojas 234 a 244, copia de sentencia.
17) A fojas 255, consta físico no escaneable que contiene carpeta de
auditoría.
II. TESTIMONIAL.
1) Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas
104 a 109, consistente en la declaración del testigo José Miguel Contreras,
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 7.726.051-
K.
2) Durante el término probatorio especial concedido por resolución de 16
de noviembre de 2015, escrita a fojas 104, rindió la que consta de fojas 249 a
249 vta., consistente en la declaración del testigo Fernando Contreras Jara,
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.035.412-
K.
QUINTO: Que, a fojas 269, por resolución de 26 de febrero de 2016,
para mejor resolver, se decretaron las medidas allí indicadas, consistentes en la
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agregación de copia autorizada del Formulario N.° 4415 sobre inscripción al Rol
Único Tributario y declaración de inicio de actividades, presentado por
Inmobiliaria Los Urales Limitada, RUT n.° 76.182.826-6, así como en la
comparecencia del testigo Fernando Agustín Contreras Jara, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.035.412-K.
A fojas 286, por resolución de 4 de abril de 2016, se tuvo por no
decretada la primera medida, y por cumplida la segunda.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1. Que con fecha 27 de junio de 2013, mediante Formulario n.° 41988, de
21 de junio de 2013, se procedió a notificar a Inmobiliaria Los Urales Ltda. para
la auditoría a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
formulario 22, folio n.° 237794473, oportunidad en la que le fueron requeridos
los siguientes documentos: a) balance general de 8 columnas a nivel de
subcuentas, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; b) escritura de
constitución de sociedad, representación legal y modificaciones; c) copias de
contratos, escrituras de compras y ventas de bienes raíces; d) determinación de
la renta líquida imponible y del capital propio tributario; e) documentación de
respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la renta
líquida imponible; y f) libro caja, libro del fondo de utilidades tributables (F.U.T.)
desde la iniciación de actividades, libro de retenciones por honorarios pagados,
libro diario y mayor, y libro de inventarios y balances.
2. Que, con fecha 5 de julio de 2013, la sociedad contribuyente dio
respuesta al requerimiento señalado en el número anterior, aportando todos los
antecedentes solicitados, salvo los indicados en las letras d), e) y f),
manifestando a su respecto que no tenía la obligación de llevar libros de
contabilidad, pues se encontraría acogida al régimen de renta presunta.
3. Que, también con fecha 5 de julio de 2013, el funcionario a cargo de la
fiscalización levantó un Acta de Recepción Parcial de Documentación.
4. Que, con fecha 30 de mayo de 2014, la sociedad contribuyente fue
notificada de la citación n.° 5354, requiriéndosele la modificación de su
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declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, incorporando a la
base imponible del impuesto de primera categoría, el mayor valor obtenido en la
enajenación que con fecha 5 de enero de 2012 efectuó a Automotores
Gildemeister S.A.., RUT n.° 79.649.140-K, del bien raíz ubicado en Avda.
Paicaví n.° 2770, Concepción, rol de avalúo n.° 6700-3, en $5.045.214.450;
enajenación esta última que tampoco se encuentra controvertida por las partes.
5. Que la sociedad contribuyente no declaró el mayor valor generado en
la operación que se indicó en el número anterior, ascendente a $3.423.293.142,
por estimar que se hallaba acogida al régimen de renta presunta.
6. Que la sociedad Inmobiliaria Los Urales Ltda. contestó la citación
aludida en el número 4, con fecha 27 de junio de 2014.
7. Que, con fecha 11 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la liquidación n.° 125, determinando una diferencia de impuesto
a la renta de primera categoría, ascendente a la suma neta de $689.451.238,
correspondiente al año tributario 2013.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación impugnada, cuya copia simple rola de fojas 3 a 10 vta.,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión
en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 6 de octubre de 2015, escrita a fojas 51, modificada por otra
de fecha 22 de octubre de 2015, escrita a fojas 59.
OCTAVO: Que el primer capítulo del reclamo que se examina, sostiene
que la liquidación n.° 125 de 11 de febrero de 2015, debe ser dejada sin efecto,
y sin mayor examen de la cuestión de fondo, porque ha sido cursada con
infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en su texto
vigente hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley n.° 20.780, de
29 de septiembre de 2014.
En síntesis, sostiene que su representada dio oportuno cumplimiento al
requerimiento de 27 de junio de 2013, poniendo a disposición del Servicio todos
los antecedentes requeridos y que obraban en su poder, puesto que la
contabilidad que se le indicó presentar no existía, al operar bajo la modalidad de
renta presunta. Bien o mal −agrega−, así lo entendió su representada, de
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manera que no existía ni existe materialmente la contabilidad pedida en el
requerimiento. Concluye, por tanto, que presentó todos los antecedentes
requeridos y que se encontraban en su poder.
Precisa que, como quiera que sea, el plazo de caducidad contemplado
en el artículo 59 comenzó a correr el día 5 de julio de 2013, expirando, en
consecuencia, el día 5 de abril de 2014, y siendo la citación recién del día 30 de
mayo de 2014, no hay duda de que ha sido expedida fuera del plazo indicado.
Explica también, que la Administración tributaria le reprocha a la
sociedad contribuyente −para desestimar la aplicación del plazo contenido en la
referida norma− no haber aportado los libros contables requeridos bajo el
entendido de que estaba obligada a declarar su renta efectiva en la modalidad
de contabilidad completa, no obstante, la contribuyente entiende quedar afecta
al régimen de renta presunta. Así se expuso al contestar la citación.
Indica, por último, que el plazo fatal de nueve meses debe empezar a
correr tan pronto su representada hizo entrega de los antecedentes que
estaban en su poder, y que se individualizan en la misma liquidación, y que son
el fundamento fáctico de la propia liquidación, puesto que entenderlo de otro
modo haría ilusorio el derecho consagrado por la reforma de la Ley n.° 20.420,
atribuyéndole anticipadamente facultades jurisdiccionales al propio funcionario
fiscalizador, quien determinará a priori el régimen tributario existiendo oposición
del contribuyente, y sin la intervención de los tribunales tributarios y aduaneros.
Concluye, a partir de los argumentos referidos, que la citación es nula y,
por vía de consecuencia, también lo es la liquidación reclamada.
De contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no es
efectivo que hubiere infringido el plazo del artículo 59 del Código Tributario, ya
que ni siquiera se efectuó la certificación que permite iniciar su cómputo.
Aludiendo a la discusión de la Ley n.° 20.420 de 19 de febrero de 2010,
expresa que en ella se dejó constancia de que en el proyecto de ley de los
tribunales tributarios y aduaneros se contemplan mecanismos que permiten
cautelar adecuadamente los derechos del contribuyente a efectos de que el
funcionario fiscalizador practique la certificación a que alude el artículo 59, pero
la referencia a tales mecanismos debe entenderse hecha al procedimiento
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especial de reclamo por vulneración de derechos, máxime cuando la materia se
vincula con el derecho del contribuyente a que las actuaciones se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por
parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes
solicitados, y que consulta el artículo 8 bis n.° 8 del Código Tributario.
Por lo tanto −prosigue−, la dilación o negativa a efectuar la certificación
por parte del funcionario requirente puede ser objeto de una acción cautelar, en
la que el contribuyente que se considere afectado por ello requiera del Tribunal
Tributario y Aduanero que adopte las medidas que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Insiste en que la sociedad contribuyente no aportó los libros de
contabilidad requeridos, no obstante hallarse obligada a llevarlos, lo que explica
la existencia de un Acta de Recepción Parcial de Documentación. En este
sentido, tan claro resulta que la contribuyente no aportó la totalidad de la
documentación requerida, que en la citación n.° 5354 de fecha 30 de mayo de
2014, nuevamente se le requiere para la presentación de dichos antecedentes.
Precisa también el ente fiscal, que la alegación efectuada por la
reclamante en orden a que no es posible exigirle que acompañe libros de
contabilidad porque carece de ellos, solo fue planteada en su escrito de fecha
27 de junio de 2014, en que da respuesta a la citación.
Agrega la defensa fiscal, que independientemente del régimen tributario
que, conforme con la ley, le hubiere correspondido a la contribuyente, estaba
igualmente obligada a aportar la documentación contable y tributaria requerida,
porque su socia mayoritaria es una sociedad anónima −Italbano Grupp S.A..,
RUT n.° 96.829.410-5− que tributa con base en las rentas efectivamente
percibidas, correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto por la Circular n.° 60
de 3 de diciembre de 1990, que indica que las sociedades anónimas deberán
computar la participación efectiva percibida desde la sociedad de personas
acogida a renta presunta, para lo cual ésta última se encuentra obligada a llevar
contabilidad completa, registro FUT y determinar la renta líquida imponible de
primera categoría de acuerdo con las normas generales de la Ley de Impuesto
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a la Renta; instrucción que se encuentra ratificada también por la jurisprudencia
administrativa del Servicio, según se lee del Oficio n.° 3422 de 2006.
Estima, por consiguiente, que esta alegación de la contribuye debe ser
desestimada, pues el Servicio de Impuestos Internos ha dado cabal
cumplimiento a las normas legales que rigen su actuación, le ha requerido la
documentación tributaria que por disposición legal e instrucciones
administrativas correspondía, la cual no fue acompañada, y citó al contribuyente
incluso antes de que hubiera afirmado que carecería de los libros de
contabilidad que le fueron requeridos; mientras que la contribuyente no solicitó
de parte del funcionario actuante la certificación que contempla el artículo 59 del
Código Tributario y, en todo caso, no ejerció las acciones cautelares que la ley
le entrega para instar por la referida certificación, pretendiendo en esta instancia
valerse de su propia inactividad para obtener la invalidación del procedimiento
de fiscalización llevado a cabo.
NOVENO: Que, al tenor de los argumentos vertidos por las partes en el
marco del primer capítulo del reclamo y su contestación, corresponde
determinar −en esta etapa del análisis− la naturaleza jurídica del plazo
establecido en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario.
Vale decir, cabe determinar si estamos en presencia de un plazo de
prescripción o frente a uno de caducidad.
DÉCIMO: Que, en general, puede afirmarse que nuestra legislación no
reglamenta la caducidad en forma autónoma; pero se observa que a veces se
contemplan en ella casos de derechos o facultades que se conceden por cierto
tiempo o exigiéndose la actuación del titular dentro de un lapso, de forma que
por el solo transcurso de ese tiempo esos derechos o facultades se extinguen
(Domínguez Águila, Ramón, La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 125).
En un esfuerzo por precisar esta noción, la Excma. Corte Suprema ha
resuelto que “lo que caracteriza a la caducidad es que en ella se ha puesto al
derecho un límite y la extinción de él se produce por la propia naturaleza del
derecho; en cambio, en la prescripción extintiva el prolongado no ejercicio de un
derecho conduce a su extinción; luego, resulta fundamental para distinguir
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ambos institutos la existencia de un plazo fatal que limite en el tiempo el
derecho de que se trata o no, respectivamente.- Para ello basta examinar la
clara definición que los artículos 49 del Código Civil y 64 del Código de
Procedimiento Civil hacen del término fatal en que ‘en’ o ‘dentro de’ deba
ejercerse un derecho para saber si es un caso de caducidad.- Corrobora esta
conclusión la distinta función práctica de la prescripción y la caducidad, en que
por la primera se quiere evitar que queden por largo tiempo sin ejercitar los
derechos subjetivos en general; y la de la caducidad, que es procurar que
ciertos derechos sean ejercitados dentro de un término breve” (C. Suprema, 19
de mayo de 1983, RDJ, t. 80, sec. 1a, p. 35).
La doctrina, por su parte, en la misma línea argumental de la sentencia
anotada, ha explicitado las diferencias que es posible advertir entre la
caducidad y el instituto de la prescripción (Rodríguez Grez, Pablo, “La
caducidad en el Derecho Civil chileno”, en Estudios de Derecho Privado. Libro
Homenaje al Jurista René Abeliuk Manasevich, Edit. Jurídica de Chile,
Santiago, 2011, pp. 242-244), entre las cuales figuran las siguientes:
1) La caducidad opera por el solo ministerio de la ley. Por lo tanto, no
cabe a las partes injerencia alguna en su ocurrencia. Agotado el plazo
consagrado en la ley y, cuando corresponde, infringida la carga que pesa sobre
el titular de la expectativa, se produce la extinción ipso iure. La conducta
omisiva del titular es suficiente para generar el efecto extintivo. En la
prescripción la situación es distinta, pues la extinción del derecho opera en
virtud de la sentencia judicial ejecutoriada que la reconoce.
2) La prescripción debe ser alegada por quien pretende valerse de ella,
no pudiendo el juez declararla de oficio, salvo lo que ocurre en materia tributaria
con el artículo 136 del Código Tributario. La caducidad no requiere ser alegada,
debiendo el juez declararla de oficio al constatar la concurrencia de los
presupuestos que la conforman.
3) La prescripción se funda en la necesidad de consolidar las situaciones
de hecho, transformándolas en situaciones de derecho por el transcurso del
tiempo. La caducidad se funda en la ausencia de los presupuestos instituidos
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en la ley para subsistencia de un derecho o para que una mera expectativa se
convierta en derecho.
4) La prescripción se suspende –por lo general– y se interrumpe en los
casos previstos en la ley. La interrupción, a su vez, se funda en el hecho de que
ha cesado la inactividad del acreedor o pretensor; la suspensión está basada en
la necesidad de proteger a ciertas personas, atendida la condición en que se
hallan. La caducidad no se interrumpe ni se suspende en caso alguno,
generándose una situación jurídica que afecta a todos sin excepción (erga
omnes).
5) La prescripción supone la existencia de un derecho pleno sin
restricción alguna (el plazo de prescripción corre desde que la obligación se ha
hecho exigible). La caducidad supone la existencia de una situación jurídica
transitoria que no se encuentra totalmente consolidada, la cual pende de un
plazo dentro del cual debe ejecutarse una carga (que puede consistir en el
ejercicio del mismo derecho). Por lo tanto, el derecho está sujeto a extinguirse
en el evento de que no se ejerza en un plazo perentorio o que no se cumpla la
carga exigida en la ley.
6) La prescripción es renunciable, así sea expresa o tácitamente, una vez
que se haya cumplido. La caducidad no puede renunciarse, puesto que ella
está establecida en función de una relación jurídica que se configura cuando
concurren los presupuestos legales.
7) La prescripción es una institución de orden público, pero una vez
cumplida es de interés privado. No otra cosa puede concluirse frente a la
facultad de renunciarla, por parte de la persona favorecida, pero siempre que se
encuentre cumplida. La caducidad es siempre de orden público, porque mira el
interés de la comunidad al establecer los requisitos para generar una cierta
relación intersubjetiva.
8) La prescripción extintiva exige solo un cierto lapso de tiempo durante
el cual no se haya ejercido el derecho. Lo que interesa es la inactividad del
pretensor que, pudiendo exigir el cumplimiento de la obligación, mantiene una
actitud pasiva. La caducidad, entre tanto, si bien puede fundarse en el hecho de
que no se ejerza el derecho en un lapso de tiempo breve, este ejercicio es un
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presupuesto de existencia del mismo. No se sanciona esta inactividad, sino el
incumplimiento de la carga. Por lo tanto, el ejercicio es elemento constitutivo del
derecho.
DECIMOPRIMERO: Que, si bien es cierto, el inciso 1° del artículo 59 del
Código Tributario comienza señalando que “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”, de esa sola circunstancia no se sigue que los lapsos que a
continuación establece posean semejante naturaleza.
Desde luego, los plazos de prescripción se regulan en los artículos 200 y
201 del Código de la especialidad, reconociéndoles expresamente el inciso 2° de
esta última disposición tal carácter, cuando en alusión a ambos, indica: “Estos
plazos de prescripción se interrumpirán…”.
Enseguida, y en lo que interesa, cabe anotar que el artículo 59 inciso 1° del
Código Tributario, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por la Ley
n.° 20.780 de 29 de septiembre de 2014, disponía: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento
de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros” (énfasis agregado).
DECIMOSEGUNDO: Que, como es posible advertir, el plazo en cuestión
posee el carácter de fatal, por expresa disposición legal, característica que
sumada a la circunstancia de que –conforme lo establece el artículo 49 del Código
Civil, aplicable por disposición del artículo 2° del Código Tributario– un acto
ejecutado fuera de esos márgenes no es válido, permite a este jurisdicente
concluir que el artículo 59 inciso 1° del mismo texto legal contiene y regula, en la
redacción aplicable al caso de autos, un plazo de caducidad.
No es que la potestad pública del órgano fiscalizador esté sujeta a un plazo
extintivo, pues en abstracto no puede desaparecer por su no ejercicio; lo que
ocurre es que, frente a determinadas situaciones de hecho, el legislador tributario
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exige que dichas potestades se ejecuten en un determinado lapso, que es cosa
distinta.
DECIMOTERCERO: Que clarificada como está la naturaleza jurídica del
plazo establecido en el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario,
corresponde ahora definir desde qué momento debe comenzar su cómputo.
En este contexto, y como se apuntara, el reclamo sostiene que el plazo
debe empezar a correr tan pronto su representada hizo entrega de los
antecedentes que estaban en su poder, esto es, a partir del día 5 de julio de
2013, misma fecha en que fue levantada el Acta de Recepción Parcial de
Documentación por el funcionario a cargo de la fiscalización; mientras que el
Servicio de Impuestos Internos afirma que dicho lapso jamás comenzó a correr,
porque el referido funcionario no certificó que todos los antecedentes solicitados
fueron puestos a su disposición por la sociedad contribuyente, precisamente
porque esta última no acompañó los antecedentes contables requeridos.
DECIMOCUARTO: Que, según apunta la doctrina, el contribuyente tiene
la doble obligación de ingresar el tributo y de dar cumplimiento a una serie de
deberes formales vinculados con la relación jurídico tributaria, que consiste en
aquellos actos positivos que el contribuyente debe realizar para que se cumpla
la obligación tributaria. En ese sector de la relación jurídico tributaria se ubica el
deber de colaboración, que es paralelo con la obligación de pagar el tributo y
además un compromiso civil que se vincula con el adecuado ejercicio de las
facultades de fiscalización que tiene la Administración (Altamirano, Alejandro C.,
Derecho tributario. Teoría general, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012,
p.466).
Pues bien, el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario se enmarca
precisamente en el denominado deber de colaboración que pesa sobre el
contribuyente para con la Administración tributaria, de acompañar todos los
antecedentes que le sean requeridos, certificándose así. Como contrapartida, si
el administrado cumple con semejante deber, surgirá para el Servicio de
Impuestos Internos la obligación de desplegar el ejercicio de sus potestades
fiscalizadoras, en la forma alternativa de una citación, liquidación o giro, dentro
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de un plazo −fatal en el caso subjudice− de 9 meses contados desde la
certificación aludida.
La norma entiende, por tanto, que los antecedentes requeridos son los
mínimos necesarios para que la entidad fiscal pueda determinar la situación
tributaria en que se encuentra el contribuyente, pudiendo concluir que no existe
ninguna irregularidad y archivar los antecedentes, o bien, proseguir con las
actuaciones de inspección de los tributos.
Dicho en otros términos, la certificación que toca practicar al funcionario
a cargo de la fiscalización no corresponde a una mera formalidad carente de
contenido, antes bien, expresa una cierta condición del Servicio de Impuestos
Internos de hallarse posibilitado de determinar la situación del contribuyente
frente al impuesto de que se trate, a partir de los antecedentes puestos a su
disposición.
De este modo, entonces, lo que corresponde analizar es si el “Acta de
Recepción Parcial de Documentación”, habilitaba al ente fiscal para continuar
con el procedimiento de inspección de los tributos, vale decir, si los
antecedentes aportados por la sociedad contribuyente resultaban bastante a
efectos de determinar su situación tributaria, y no un verdadero entorpecimiento
en función de su insuficiencia.
En concepto de este Tribunal, a partir de los antecedentes
proporcionados por la reclamante en su respuesta fechada el día 5 de julio de
2013, el Servicio de Impuestos Internos tenía claridad meridiana respecto a que
el conflicto tributario radicaba en la no tributación del mayor valor generado en
la enajenación que, con fecha 5 de enero de 2012, efectuó la sociedad
Inmobiliaria Los Urales Ltda. a Automotores Gildemeister S.A.., RUT n.°
79.649.140-K, del bien raíz ubicado en Avda. Paicaví n.° 2770, Concepción, rol
de avalúo n.° 6700-3, en $5.045.214.450; mayor valor que ascendió a
$3.423.293.142. Asimismo, tenía perfecto conocimiento de que la razón por la
cual la contribuyente no acompañó la documentación contable requerida,
estribaba en que se entendía acogida al régimen de renta presunta o, lo que es
lo mismo, sujeta a un régimen tributario distinto al que la entidad fiscal estimaba
era el correcto.
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En efecto, y según consta a fojas 173 vta. de autos, la sociedad
contribuyente acompañó los antecedentes solicitados mediante una
presentación, en la cual expresamente comunica al Servicio de Impuestos
Internos −aludiendo a los libros de contabilidad− que “Los restantes
antecedentes solicitados por la resolución de la referencia, no resultan
aplicables al contribuyente Inmobiliaria Los Urales Limitada, por cuanto tributa
acogida al régimen de renta presunta de bienes raíces no agrícolas en
conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 letra d) y 39 n.° 3, ambos de
la Ley de Impuesto a la Renta” (énfasis agregado).
A continuación, el mismo libelo expresa: “Por lo tanto corresponde al SII
certificar que se han acompañado todos los documentos solicitados que son
pertinentes, para los efectos legales correspondientes” (énfasis agregado).
Producto de lo hecho presente y solicitado por la sociedad contribuyente
en su presentación, el Acta de Recepción Parcial de Documentación, cuya
copia autorizada rola a fojas 11, deja constancia de la siguiente observación:
“Libros de contabilidad no se presentan pues declaran renta presunta”.
De otro lado, las declaraciones del testigo Fernando Agustín Contreras
Jara, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.°
6.035.412-K, prestadas en cumplimiento de la medida para mejor resolver
decretada en el n.° 2 de la resolución de 26 de febrero de 2016, ratifican el
hecho de que la documentación proporcionada por la sociedad era la necesaria
y suficiente para determinar su situación tributaria. Expresa dicho testigo, a
fojas 285: “El acta de recepción fue parcial, debido a que se le explicó al señor
Mora de que el Servicio iba a estudiar en el proceso de auditoría el sistema de
renta que a la empresa le correspondía y eso quedó demostrado
posteriormente en la citación, donde el Servicio determina que a esta empresa
le corresponde tributar en base a renta efectiva…”.
Asimismo, corrobora la conclusión de que se viene tratando, el texto de
la propia citación n.° 5354 −cuya copia autorizada rola de fojas 206 a 208 vta.−
librada con fecha 30 de mayo de 2014 por el Servicio reclamado, en la cual se
requiere a la sociedad contribuyente a modificar su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2013, incorporando a la base imponible del impuesto de
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primera categoría, el referido mayor valor. Dicho acto administrativo, tuvo en
vista los mismos antecedentes proporcionados por la contribuyente el día 5 de
julio de 2013, según claramente se expresa en el primer párrafo del romano VI
“Análisis y conclusión”, que en esta parte se lee a fojas 208: “Del análisis de los
antecedentes mencionado, que son aquellos con que el Servicio de Impuestos
Internos cuenta hasta este momento, y dentro de los cuales se encuentran el
valor de las rentas de arrendamiento generadas por el inmueble de Paicaví
2770 de Concepción, en relación con el valor corriente en plaza de
arrendamientos de similares características, el no cumplimiento del requisitos
relacionados (sic) con la calidad de propietario o usufructuario establecidos en
la ley, así como el conjunto de circunstancias que rodearon la enajenación del
bien raíz mencionado, es que este Servicio determina que la contribuyente
INMOBILIARIA LOS URALES LTDA. para el Año Tributario 2013 no cumplió los
requisitos legales para tributar en base a renta presunta y en consecuencia se
encontraba obligado a efectuar se (sic) declaración de renta en base a renta
efectiva” (énfasis agregado).
Por último, la contestación del reclamo reconoce que fue el análisis de los
antecedentes proporcionados por la sociedad contribuyente, la que permitió al
Servicio de Impuestos Internos fijar su posición en relación con la tributación del
mayor valor generado en la enajenación del inmueble de marras. Así se lee a
fojas 41, cuando se afirma por la defensa fiscal, luego de aludir a la repuesta
proporcionada por la contribuyente, que “Del análisis de los antecedentes tenidos
a la vista se concluyó que la contribuyente no cumplió los requisitos para tributar
en base a renta presunta por lo que estaba obligada a declarar su renta efectiva”.
DECIMOQUINTO: Que, en este predicamento y con estricto rigor jurídico,
cabe entender que el Acta de Recepción Parcial de Documentación cuya copia
autorizada rola a fojas 220, de fecha 5 de julio de 2013, da cuenta de que todos
los antecedentes requeridos y que se hallaban en poder de la sociedad
contribuyente, fueron puestos a disposición del funcionario a cargo de la
fiscalización, gatillando con ello el inicio del cómputo del plazo fatal de 9 meses
que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, todo conforme a lo
previsto en el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario.
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Sin embargo, la citación n.° 5354 fue notificada el día 30 de mayo de 2014,
esto es, vencido con creces el aludido plazo de 9 meses, razón por la cual dicha
actuación deviene nula y, por vía de consecuencia, resulta también nula la
Liquidación n.° 125 de 11 de febrero de 2015.
Lo concluido, en nada se altera por el hecho de que en la citación referida,
el Servicio de Impuestos Internos haya insistido en requerir los libros de
contabilidad a la sociedad contribuyente, tanto, cuanto que la no existencia de
tales antecedentes constaba ya a la Administración tributaria, resultando, en este
contexto, una exigencia imposible de cumplir.
DECIMOSEXTO: Que, solo con el objeto de pulir de mejor forma la
resolución de este extremo de la controversia, cabe tener presente que la Excma.
Corte Suprema, en sentencia de fecha de 22 de abril de 2015, recaída en los
autos Rol n.° 18.938-2014, ha reconocido la posibilidad de que la sola certificación
de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en
respuesta al requerimiento del fiscalizador, sea suficiente para gatillar el cómputo
del plazo de 9 meses que consulta el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario.
Así, para nuestro Tribunal de Casación, “La disposición que se viene
estudiando tendrá efecto y, sobre todo, cumplirá la finalidad de protección del
contribuyente que actúa de buena fe para la cual fue incorporada a nuestro
ordenamiento tributario, únicamente si mediante el requerimiento de antecedentes
que efectúe el funcionario fiscalizador se solicitan documentos ‘determinados’ o
‘determinables’, en base a la misma información contenida en el requerimiento,
pues en esos casos el contribuyente diligente podrá cumplir de manera expedita
con el requerimiento del Servicio, facilitando con ello el proceso de revisión e
impulsando su pronto termino al hacer aplicable la reducción del plazo de su
duración” (consid. 5°). Agrega la misma sentencia que, “al contrario, si el
requerimiento de antecedentes no es determinado ni determinable para el
contribuyente ni siquiera con asesoría contable en los casos de procesos de
auditoria complejos, es decir, si es vago y genérico, el contribuyente no podrá
satisfacer con seguridad y oportunidad lo pedido por el Servicio, entorpeciendo el
proceso de revisión y además erigiéndose en un obstáculo levantado por la propia
administración para que el requerido haga efectiva la reducción de su extensión
temporal” (consid. 6°). Por último, precisa la sentencia: “Que, de esa manera,
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únicamente en los casos antes comentados la exigencia para producir los efectos
previstos en el inciso 1° del artículo 59, consistente en el atestado por el cual se
certifique “que todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición
del funcionario a cargo de la fiscalización, debe entenderse satisfecha con la
certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el
fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador. Lo anterior, por dos
razones que cabe reiterar; primero, porque bajo el sencillo expediente de solicitar
antecedentes de manera genérica, vaga, indeterminada o sujetos a su previa
valoración o evaluación de mérito o suficiencia, la administración podría a su
arbitrio privar a los contribuyentes de obtener un efecto legalmente previsto en su
favor; y, segundo, porque ante la falta de certeza de lo solicitado, no resulta
jurídica ni lógicamente posible certificar la coincidencia objetiva entre aquello y lo
aportado por el contribuyente” (Consid. 8°; énfasis agregado).
En el caso subjudice, el Servicio de Impuestos Internos ha pretendido
condicionar la aplicación de la regla del artículo 59 inciso 1° del Código
Tributario, a un análisis previo de valoración, mérito o suficiencia, circunscrito
este último al hecho declarado por la sociedad contribuyente de no contar con
los antecedentes contables requeridos, privándola de este modo de un efecto
que la ley ha previsto en su favor, una vez que acompañó los antecedentes en
la forma ya establecida en el proceso.
De otro lado, cabe desestimar las alegaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en orden a que frente a la negativa del funcionario a cargo del
procedimiento de fiscalización, de estampar el certificado a que alude la norma
legal en referencia, una vez entregados los antecedentes correspondientes, la
única vía para reclamar de esta situación sea el procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos. Lo anterior, por cuanto la cuestión incide
en la validez de ciertas actuaciones verificadas en un procedimiento de
fiscalización que culminó con la emisión de una liquidación de impuestos,
resultando ser el procedimiento general de reclamaciones el mecanismo idóneo
para conocer de los vicios formales que se denuncien en ese contexto, atendido
el claro de tenor del artículo, el cual condiciona la aplicación del proceso
cautelar aludido por la defensa fiscal, a que “no se trate de aquellas materias
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que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título
IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Por último, la afirmación del ente fiscal respecto a que la sociedad
reclamante solo habría manifestado su imposibilidad de acompañar los
antecedentes contables requeridos, recién en su escrito de fecha 22 de junio de
2014 en que da respuesta a la citación, no se ajusta al mérito del proceso. En
efecto, según consta de la presentación a través de la cual fueron
acompañados los documentos requeridos, rolante a fojas 173 y 173 vta., la
sociedad contribuyente hizo presente que tales antecedentes contables no le
eran exigibles, a partir de lo cual solicitó la certificación correspondiente, y que
no es otra que aquella a la que se refiere el artículo 59 inciso 1° del Código
Tributario. Por la misma razón, y volviendo sobre lo reflexionado al inicio de
este motivo, el Acta de Recepción Parcial de Documentación, se erigió como un
hito suficiente para gatillar el cómputo del plazo fatal de 9 meses cuya
expiración con anterioridad a la notificación de la citación n.° 5354 de 30 de
mayo de 2014, fue denunciada en el reclamo, y que ha conducido al
acogimiento de tal alegación.
DECIMOSÉPTIMO: Que habiéndose acogido el primer capítulo de
impugnación, se omite pronunciamiento respecto a las demás alegaciones
hechas valer por la parte reclamante.
DECIMOCTAVO: Que la demás prueba rendida y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMONOVENO: Que, por estimarse que el Servicio de Impuestos
Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148,
200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 18 y siguientes, por don JORGE MONTECINOS ARAYA,
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abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de INMOBILIARIA LOS
URALES LIMITADA, RUT n.° 76.182.826-6, en contra de la Liquidación n.° 125
de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la referida Liquidación n.°
125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por haberse emitido la citación n.° 5354 de
fecha 30 de mayo de 2014, fuera del plazo establecido en el artículo 59 inciso
1° del Código Tributario, y por ello deberá procederse como en Derecho
corresponda.
III. Que, habiéndose acogido el primer capítulo de impugnación del
reclamo deducido, se omite pronunciamiento respecto a las demás alegaciones
formuladas en el mismo.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°,
incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00052-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.