Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00061-2015 · 24 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00061-2015
- RUC
- 15-9-0000732-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece el letrado JORGE
MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de don DANIEL
GARRETÓN RODRÍGUEZ, RUT n.° 5.243.117-4, Conservador de Bienes Raíces de
Los Ángeles, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.°
1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 64, de 9 de marzo de 2015, emitida por la Unidad Los Ángeles,
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
Parte refiriendo los antecedentes generales, indicando que el reclamante es
contribuyente de segunda categoría, a propósito de su actividad de Conservador de
Bienes Raíces de la ciudad de Los Ángeles. Señala que lleva contabilidad completa y
deduce sus gastos conforme a las normas de la primera categoría.
Remitiéndose al procedimiento de fiscalización previo a la liquidación
reclamada, señala que se estimó como no justificado el cumplimiento de los requisitos
legales para deducir ciertos gastos, lo cual llevó a determinar la diferencia de
$101.585.144 por concepto de impuesto global complementario.
A continuación, individualiza las partidas que fueran rechazadas por el Servicio
de Impuestos Internos, a saber:
a) Gasto por depreciación;
b) Gastos por amortización de crédito hipotecario;
c) Gasto por remuneración pagada al cónyuge del contribuyente, Sra. María Pilar
Obanos Araíz;
d) Gasto rebajado más allá de los montos razonables por remuneraciones pagadas a
doña María Paz Garretón Obanos, y a doña María Nieves Garretón Rodríguez; y
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e) Ingresos no declarados en la declaración de renta del año tributario 2012.
Explica que su reclamación se refiere solamente a las partidas que rechazan el
gasto pagado por concepto de remuneraciones, individualizadas con las letras c) y d) en
la actuación impugnada, aceptando la liquidación en todo lo demás.
Pasa a indicar las razones que importarían dejar sin efecto las partidas
reclamadas, señalando en primer lugar, respecto al rechazo del gasto por remuneración
pagado a doña María Pilar Obanos Araíz, cónyuge del contribuyente, rechazado por la
partida “C” del acto reclamado, que ella trabaja efectivamente en el Conservador de
Bienes Raíces, cumpliendo la función de jefe de personal, con jornada laboral.
Agrega que la prohibición de la letra b) del n.° 1 del artículo 3 de la Ley de la
Renta contiene una presunción que estima inconstitucional, puesto que corresponde a
una presunción de derecho de gasto rechazado, sin que se autorice la deducción de las
remuneraciones pagadas al cónyuge que efectivamente preste servicios personales al
contribuyente, y sin que se pueda acreditar la efectividad de los servicios, lo que
vulneraría el artículo 19 n.° 2 de la Carta Fundamental, como también su numeral 20,
pues se afectaría la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas.
Indicando que el Servicio de Impuestos Internos acepta la existencia y monto del
gasto, pero lo rechaza sin más fundamento que el texto legal expreso, por lo cual, en su
concepto, el Tribunal debería determinar el monto a deducir.
En segundo lugar, respecto al rechazo de parte del gasto por remuneraciones
pagado a doña María Paz Garretón Obanos, hija del contribuyente, y a doña María
Nieves Garretón Rodríguez, hermana del mismo, rechazados por la partida “C” del acto
reclamado, señala que ellas trabajan efectivamente en el Conservador de Bienes Raíces,
cumpliendo funciones administrativas indispensables y de plena confianza, por que
corresponde aceptar el gasto en su totalidad, o en subsidio, el Tribunal debería
determinar el monto a deducir, el cual en todo caso sería mayor al determinado por el
Servicio.
Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de la liquidación
número 64, de fecha 13 de marzo de 2015 y, en definitiva, hacerle lugar en todas sus
partes, dejando sin efecto en forma íntegra las partidas identificadas con las letras C y D
del acto administrativo reclamado, o en su subsidio, dejar dichas partidas sin efectos en
forma parcial, ordenando la deducción de las partidas objetadas, como gasto necesario
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para producir la renta del año tributario 2012, hasta por el monto que el Tribunal
determine conforme al mérito del proceso, con costas.
A fojas 25, por resolución de 8 de julio de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogada,
cuya personería consta a fojas 28, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 25, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Refiere primero los antecedentes de la fiscalización a la que fue sometido el
contribuyente, indicando que se produjo en el contexto de un programa denominado
“Control de gastos efectivos declarados por contribuyentes de la segunda categoría”.
Relata que se le solicitaron al contribuyente libros contables y documentación
sustentante, y luego se practicó una citación, a la cual no se dio respuesta.
A continuación, resume los principales argumentos vertidos por la contraria en el
escrito de reclamo, para luego pasar a señalar los argumentos para su rechazo.
En este contexto, con respecto a los gastos por remuneraciones pagados al
cónyuge del contribuyente, indica que estos no pueden ser aceptados bajo ninguna
circunstancia, por haber norma expresa que así lo dispone; y atendido lo dispuesto en el
artículo 33 n.° 1 letra b) de la ley del ramo, resulta indiferente si esta persona ejerce o no
las funciones que se señalan, pues el legislador no acepta excepción alguna.
Agrega que si el reclamante, en todo caso, estima que la norma es
inconstitucional, no es esta la instancia para formular esa alegación, pues al tenor del
artículo 93 inciso primero n.° 6 de la Constitución Política, se trata de una materia de
competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, citando al efecto jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema y de este Tribunal.
En segundo lugar, se refiere al rechazo de parte del gasto por concepto de
remuneraciones pagadas tanto a la hija, cuanto a la hermana del contribuyente. Indica
que los sueldos de estas personas son excesivos, y superan los montos razonables a
pagar, atendiendo la naturaleza de las funciones realizadas, y los sueldos que se pagan
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en condiciones similares a otros funcionarios. Agrega que incluso estos funcionarios
carecen de título profesional, por lo cual se aceptó un monto razonable calculando un
promedio de lo pagado a los empleados que cumplían las mismas funciones
administrativas.
Agrega que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 33 n.° 1
letra g) y 31 de la ley del ramo, se concluye con claridad que el Servicio puede
determinar que los gastos han sido rebajados en exceso de los márgenes fijados por la
ley o la Autoridad tributaria, aceptando la parte de los gastos que hayan sido
justificados, y rechazando lo demás. Cita también jurisprudencia en apoyo de este
argumento.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva,
rechazar en todas sus partes el reclamo deducido, con costas.
A fojas 34, por resolución de 3 de agosto de 2015, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, por resolución de 19 de octubre del mismo año, modificada por otra
escrita a fojas 46, de 30 de octubre de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes: 1°) Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar
sin efecto la Liquidación n.° 64, de 13 de marzo de 2015. Hechos y circunstancias que
así lo ameritan; y 2°) Efectividad de que el gasto por concepto de remuneraciones
pagadas a doña María Pilar Obanos Araíz, a doña María Paz Garretón Obanos y a doña
María Nieves Garretón Rodríguez cumple con todos los requisitos necesarios para
impetrar su deducción. Hechos y circunstancias que lo acreditarían.
A fojas 131, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece
el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de
don DANIEL GARRETÓN RODRÍGUEZ, RUT n.° 5.243.117-4, Conservador de
Bienes Raíces de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 64, de 9 de marzo de 2015, emitida por la Unidad Los Ángeles,
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dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme
con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 25, por resolución de 8 de julio de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, abogada, cuya personería consta a fojas 28, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado
conferido a fojas 25, solicitando el rechazo del reclamo deducido, conforme con los
fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó, junto con
su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, rolantes de fojas 1
a 13:
1. Copia de la Liquidación n.° 64, de 9 de marzo de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con su acta de
notificación.
2. Copia de la Citación n.° 5742, de 10 de noviembre 2014.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, rolantes de fojas 62 a 113:
1. Copias de contratos de trabajo celebrados entre el reclamante y doña María
Pilar Obanos Araíz, doña María Nieves Garretón Rodríguez, y doña María Paz Garretón
Obanos.
2. Copias de liquidaciones de remuneraciones pagadas por el reclamante a doña
María Pilar Obanos Araíz, doña María Nieves Garretón Rodríguez, y a doña María Paz
Garretón Obanos.
3. Certificados sobre sueldos e información declarada para un contribuyente
informado, relativos a doña María Nieves Garretón Rodríguez, y a doña María Paz
Garretón Obanos.
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4. Certificados de pago de cotizaciones previsionales, correspondientes a doña
María Nieves Garretón Rodríguez, y a doña María Paz Garretón Obanos.
5. Documento con identificación del ítem y que da cuenta de los documentos
acompañados a este Tribunal en causa RIT n.° GR-00127-2014, caratulados “Garretón
Rodríguez con Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción”.
6. Copia de acta de recepción de documentos/entrega y/o acceso de
documentación de fecha 18 de abril de 2013, dando cuenta de los documentos
entregados al Servicio de Impuestos Internos en dicha fecha.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 52 a 54,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) César John Moreno
Sanhueza, empleado administrativo, RUT n.° 10.945.497-4, y b) Rosa Elizabeth
Cabezas Muñoz, empleada administrativa, RUT n.° 9.375.273-2.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario, acompañó los antecedentes que se
indican a continuación, rolantes de fojas 57 a 60:
1. Certificado Matrimonio de don Daniel Garretón Rodríguez, con doña María
Pilar Obanos Araíz.
2. Certificado de Nacimiento de doña María Paz Garretón Obanos.
3. Certificado de Nacimiento de doña María Nieves Garretón Rodríguez.
4. Certificado de Nacimiento de don Daniel Garretón Rodríguez.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 54 vta. a 55,
consistente en la declaración del testigo Víctor Omar Henríquez Toledo, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 6.041.439-4.
III. OFICIO.
Durante el término probatorio ordinario, mediante presentación de 24 de
noviembre de 2015, rolante a fojas 56, la defensa del Servicio de Impuestos Internos
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solicitó oficiar a su VIII Dirección Regional, con el objeto de requerir la remisión del
Expediente de Fiscalización efectuada al contribuyente Daniel Garretón Rodríguez, a lo
que el Tribunal accedió resolución de 26 de noviembre de 2015, escrita a fojas 188,
remitiéndose al efecto, el oficio n.° 238/2015, cuya copia se lee a fojas 120.
La repartición pública requerida dio cumplimiento a lo ordenado, disponiéndose
la custodia de los antecedentes remitidos a través del Ordinario n.° 223 de 7 de
diciembre de 2015, conforme con la resolución de 10 de diciembre de 2015, escrita a
fojas 129. El número de custodia es el 441, según consta en el estampado de fojas 127.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que doña María Pilar Obanos Araíz, es cónyuge del reclamante Sr. Daniel
Garretón Rodríguez.
2. Que doña María Paz Garretón Obanos, es hija del reclamante Daniel Garretón
Rodríguez.
3. Que doña María Nieves Garretón Rodríguez, es hermana del contribuyente
reclamante.
4. Que las personas precedentemente singularizadas, cumplen efectivamente
funciones administrativas en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de Los
Ángeles.
5. Que el Servicio de Impuestos Internos, en la partida C de la Liquidación n.°
64, de 9 de marzo de 2015, rechazó íntegramente el gasto por concepto de remuneración
pagada a la cónyuge de la reclamante.
6. Que, esta vez en la partida D, la misma liquidación impugna la razonabilidad
del gasto por concepto de remuneraciones pagadas a la hija y hermana, respectivamente,
del contribuyente reclamante.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación
reclamada, cuya copia simple rola de fojas 2 a 7, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 19 de octubre de 2015, escrita a
fojas 36, modificada por otra escrita a fojas 46, de 30 de octubre de 2015.
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SÉPTIMO: Que la primera cuestión que debe resolver este Tribunal, y que
introduce el primer capítulo del reclamo en análisis, es aquella relativa a la posibilidad
de aceptar el gasto por remuneraciones pagadas a doña María Pilar Obanos Araíz,
cónyuge del reclamante.
En este escorzo, si bien el reclamante no desconoce lo preceptuado por el artículo
33 n.° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido de que esta disposición
manda agregar a la renta líquida imponible del contribuyente las remuneraciones
pagadas a su cónyuge, sostiene, no obstante, que semejante regla jurídica es
inconstitucional, pues establece una presunción de derecho de gasto rechazado.
OCTAVO: Que, en opinión de este Tribunal, el primer capítulo del reclamo no
cuestiona directamente la actuación del Servicio de Impuestos Internos, sino que la
norma legal con arreglo a la cual éste determinó las diferencias impositivas que se
consignan en la partida C de la liquidación impugnada −articulo 33 n.° 1, letra b), del
D.L. n.° 824/1974−; considerando el libelo de reclamo que su aplicación produce efectos
contrarios a la Constitución Política de la República, particularmente en contra de la
igualdad ante la ley y de la igual repartición de los tributos en función de las rentas,
respectivamente consagradas en los numerales 2 y 20 de su artículo 19.
Dejando, por un instante al margen la discusión relativa a los visos de
inconstitucionalidad que el actor atribuye a la norma jurídica en referencia, es lo cierto
que esta última, sin ninguna excepción, ordena agregar a la renta líquida, siempre que
hayan disminuido la renta líquida declarada −cuyo es el caso de autos, pues no existe
controversia en ello−, “Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los
hijos de éste, solteros menores de 18 años”.
Ahora bien, se ha dicho por la doctrina que “los principios constitucionales
tributarios son el conjunto de normas constitucionales que fundamentan al Derecho
tributario, en otras palabras, legitiman la imposición. No se toman aisladamente sino que
se relacionan entre sí armando un todo sistemático en torno al cual gira el ordenamiento
positivo del país. Se articulan como pilares del ordenamiento financiero y tributario y
todo el sistema tributario reposa sobre éstos. Funcionan como límites al poder de
imposición del Estado, consecuentemente son derechos para el contribuyente y
obligaciones para el Estado” (Altamirano C., Alejandro, Derecho tributario. Parte
general, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p. 98).
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El mismo autor señala que las funciones esenciales de los principios
constitucionales se resumen en una serie de datos, entre ellos, que “Son directivas
inexorables para el legislador, en razón de que este debe ordenar la legislación a dichos
valores” (ídem).
Como se comprende, no cabe duda que los principios constitucionales a que
alude el reclamo deben ser respetados por el legislador al momento de establecer el
tributo −lo que ciertamente incluye las reglas conforme con las cuales corresponde
determinar la base imponible del mismo− y, en el evento de que así no ocurriese, queda
al contribuyente la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional para que este
último, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, resuelva la inaplicabilidad del
precepto legal impositivo de que se trate y cuya aplicación resulte contraria a la
Constitución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 n.° 6 del Código
Político. Sin embargo, el actor pretende que sea este Tribunal Tributario y Aduanero
quien declare semejante inconstitucionalidad, para afectar de este modo el proceso de
acertamiento de la obligación tributaria llevada adelante por el Servicio de Impuestos
Internos, que culminó con la emisión de la liquidación impugnada, en lo que a su partida
C se refiere.
Ahora bien, ciertamente que los principios constitucionales obligan de la misma
manera a la Administración tributaria, pero para reclamar de su vulneración no es esta la
instancia apta. En efecto, el legislador expresamente habilitó a los Tribunales Tributarios
y Aduaneros para decidir acerca de la inconstitucionalidad de las actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en los casos contemplados en el artículo 155, inciso 1°,
del Código Tributario, a propósito de la regulación del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos, conforme al cual: “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o
en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código”.
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Empero, fuera de los casos señalados, este Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra impedido de efectuar una declaración de inconstitucionalidad de las normas
con arreglo a las cuales el Servicio de Impuestos Internos llevó adelante el acertamiento
de la obligación tributaria, como lo pretende el actor, razón por la cual este extremo del
reclamo será rechazado.
NOVENO: Que, en un segundo capítulo del reclamo incoado, el compareciente
impugna el rechazo de parte del gasto pagado por concepto de remuneraciones a doña
María Paz Garretón Obanos, hija del contribuyente, y a doña María Nieves Garretón
Rodríguez, hermana del mismo.
En síntesis, afirma el reclamo que tales personas efectivamente desarrollan
labores necesarias para el contribuyente, y que son justamente las relaciones de
parentesco las que motivan la confianza para ser designadas en los cargos que ostentan.
En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el rechazo del
gasto en cuestión se ajusta a derecho, ya que esos sueldos resultan excesivos o poco
razonables en función de las labores asignadas, sin que hayan sido justificados
fehacientemente. Concretamente, el ente fiscal consideró desproporcionada la cuantía de
esas retribuciones económicas, esto es el 23,5 % del 50 % de los ingresos líquidos, para
el caso de doña María Paz Garretón Obanos, y el 18 % del 50 % de los ingresos líquidos,
para doña María Nieves Garretón Rodríguez, máxime si se considera que incluso ambas
carecen de título profesional.
En suma, el Servicio de Impuestos Internos no ha discutido que las personas
referidas −su hija y hermana− trabajasen efectivamente para el actor, y ha aceptado por
ello en parte el gasto por remuneraciones pagadas a éstas, fracción que se calculó
tomando en cuenta el promedio de las remuneraciones pagadas por el mismo
contribuyente a los demás trabajadores que cumplen labores similares en su oficio.
DÉCIMO: Que, para resolver este extremo de la controversia, es necesario
previamente establecer si el Servicio de Impuestos Internos ostenta o no la facultad de
aceptar parcialmente un gasto deducido por el contribuyente.
Este resulta ahora ser un tema pacífico, pues la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema ha señalado que “el Servicio de Impuestos Internos, al momento de examinar
los gastos declarados por el contribuyente, debe determinar si cumplen con los requisitos
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en caso de establecer que no los
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satisface, rechazarlos, pero también puede determinar que éstos han sido rebajados en
exceso de los márgenes fijados por la ley o la autoridad tributaria, lo que deja en
evidencia que el ente fiscalizador está facultado para revisar la cuantía de los gastos. De
esta manera, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización, debe revisar que el gasto es necesario para producir la
renta tal como fue declarado, lo que lleva al examen no sólo de su relación con el giro y
su necesariedad propiamente tal, sino que dicha revisión debe hacerse en consonancia
con el monto del desembolso. Entender lo contrario constituye una seria limitación a la
actuación fiscalizadora, ya que estimar que no es posible analizar un gasto teniendo a la
vista su monto es pretender un examen abstracto y desligado de la realidad del
contribuyente, lo que puede llevar al extremo, injusto por cierto para éste, de rechazar
completamente un gasto cuya necesariedad y vinculación con el giro han sido
demostradas, pero cuyo monto aparece desmedido” (C. Suprema (cas.), 14 de abril de
2015, Rol n.° 6778-2014). Sostener lo contrario, comporta un cercenamiento de las
potestades fiscalizadoras de la Administración tributaria, en circunstancias de que el
propio artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, subordina la aceptación de un
gasto tributario a su acreditación o justificación fehaciente, lo que ciertamente puede
ocurrir solo en parte.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo de este segundo capítulo del
reclamo, cabe tener presente que la partida D de la liquidación cuya anulación se
pretende, se funda en una eventual desproporción del gasto pagado por remuneraciones,
considerando aspectos distintos al solo parentesco que une a las trabajadoras con el
reclamante, vale decir, considerando la naturaleza de las funciones desempeñadas, sus
cualificaciones profesionales, y el monto promedio de las remuneraciones que, por
servicios similares en el mismo oficio, se pagan en la región e incluso por el propio
actor.
No existe −y en esto es posible, desde luego, coincidir con el reclamo − ninguna
referencia al hecho de que, por el parentesco en cuestión, estas personas hubiesen podido
influir en la fijación de sus remuneraciones, en los términos señalados por el artículo 31
n.° 6, inciso segundo, del D.L. n.° 824/1974.
De otro lado, en concepto del libelo de reclamación, el parentesco aparece como
un factor de confianza que, sumado a la naturaleza esencial de las funciones
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desempeñadas por doñas María Paz Garretón Obanos y María Nieves Garretón
Rodríguez, justificaría una mayor remuneración frente a la percibida por trabajadores del
mismo registro conservatorio, que realizan similares labores.
Lo anterior no es baladí, porque aquí no se encuentra discutida la existencia de
contratos de trabajo entre el actor y las funcionarias de marras, como tampoco la
efectividad y cuantía de las remuneraciones pagadas a estas últimas. Entonces, la
cuestión gira en torno tanto a la prueba de la confianza particular depositada en aquellas
por don Daniel Garretón Rodríguez, cuanto al carácter esencial de las funciones
desempeñadas por las mismas, como factor de atribución de una mayor remuneración,
que es precisamente lo cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos.
Por último, la cuantía del exceso de remuneraciones rechazado como gasto
tributario, es otro punto que integra la controversia y sobre el cual el Tribunal habrá de
pronunciarse.
DECIMOSEGUNDO: Que en relación con el primer aspecto del debate, el
libelo plantea que la labor que desempeña un Conservador de Bienes Raíces se funda en
la confianza, puesto que es un ministro de fe a cargo de registros públicos fundamentales
para la vida civil, comercial y jurídica en general; agregando que, como contrapartida,
está sujeto a un estricto régimen disciplinario y de responsabilidad civil e incluso penal,
de tal suerte que los funcionarios que trabajen dentro del Conservador deben ser de su
confianza, y en un clima laboral óptimo.
A continuación, el libelo precisa que, en virtud de lo dicho, y de los problemas
que en cargos de confianza ha tenido con otros funcionarios, decidió poner a cargo de
funciones esenciales y de confianza a la señora María Paz Garretón, quien es su
hermana, y a doña María Nieves Garretón, quien es su hija.
La expresión confianza, según la primera acepción que de ella entrega el
Diccionario de lengua española, significa “Esperanza firme que se tiene de alguien o
algo”. Por su parte, De confianza, según el mismo diccionario, significa: “1. loc. adj.
Dicho de una persona: Con quien se tiene trato íntimo o familiar; 2. loc. adj. Dicho de
una persona: En quien se puede confiar; y 3. loc. adj. Dicho de una cosa: Que posee las
cualidades recomendables para el fin a que se destina”.
A partir de las propias expresiones del escrito de reclamo, puede apreciarse que
la idea de funcionario de confianza a que alude el actor en su reclamo, no se identifica
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exclusivamente con la posesión de ciertas cualidades o aptitudes propias y necesarias
para cumplir labores en el oficio de un funcionario auxiliar de la Administración de
Justicia, sino que comprende el parentesco como un elemento tenido en consideración.
Enseguida, cabe apuntar que el propio actor sostiene que las funciones asignadas
a las trabajadoras de que se viene tratando, son esenciales, vale decir, a tal punto
relevantes o gravitantes, que no cualquier persona puede desempeñarlas.
Respecto al factor confianza, en restricto rigor, este no se encuentra debatido por
las partes, es decir, no cabe duda de que la hermana e hija del actor son personas en las
cuáles él puede confiar; empero, tratándose de la relevancia particular de las funciones
encomendadas a éstas, esto es su carácter de esenciales, el contribuyente se encuentra en
posición de tener que demostrarlo o acreditarlo, atento lo prevenido en el artículo 31
inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del
Código Tributario.
Dicho en otros términos, la confianza puesta en ciertos funcionarios, derivada del
parentesco con el contribuyente, para justificar el pago de una mayor remuneración que
sea aceptable como gasto tributario en el impuesto a la renta, debe redundar en la
asignación de mayores responsabilidades, objetivamente diferenciadas de las que
asumen el resto de los trabajadores, aspecto este último que requiere de prueba.
DECIMOTERCERO: Que en relación con doña María Nieves Garretón
Rodríguez, consta a fojas 64 que ella ingresó a prestar servicios en el oficio del
Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, el 1 de septiembre de 1979,
escriturándose su contrato de trabajo con fecha 3 de noviembre de 1986. El trabajo
comprometido ejecutar se describe en el acuerdo como “oficina”.
Dicho documento fue objeto de sucesivas modificaciones, que constan en los
respectivos anexos fojas 64 vta. y fojas 65, a saber: a) de 1 de noviembre de 2000,
mediante la cual el empleador se obliga a pagar a la trabajadora un 18% de la mitad de
las entradas líquidas del mes; b) de 2 de enero de 2015, mediante la cual el empleador se
obliga a remunerar a la trabajadora con un sueldo base de $225.000, más un 18% de la
mitad de las entradas líquidas del mes; y c) de 1 de julio de 2015, mediante la cual se
acuerda que el sueldo base mínimo aumenta a $241.000 mensuales.
Ninguna de las modificaciones aludidas alteró las funciones para cuyo
desempeño fue contratada la Sra. Garretón Rodríguez.
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De otro lado, se ha tenido a la vista un conjunto de contratos de trabajo suscritos
por los demás trabajadores que se desempeñan en el Conservador de Bienes Raíces de
Los Ángeles, y que forman parte del expediente de auditoría ordenado guardar en
custodia (n.° 441), conforme con la resolución de 10 de diciembre de 2015, escrita a
fojas 129.
Así, y en lo que interesa, es posible advertir la existencia de trabajadores
contratados por el contribuyente para desempeñar idénticas labores que doña María
Nieves Garretón Rodríguez. Es el caso de doña María Cristina Gutiérrez Contreras,
contratada el 3 de noviembre de 1986 (con ingreso a prestar servicios el 1 de octubre de
1981) para ejecutar trabajo de “oficina”, siendo su remuneración, al 1 de noviembre de
2000, ascendente a $100.000, más un 5,25% de la mitad de las entradas liquidas
mensuales. Lo propio ocurre con doña Rosa Elizabeth Cabezas Muñoz, contratada el 3
de noviembre de 1986 (con ingreso a prestar servicios el 2 de enero de 1980), para
cumplir funciones de “oficina”, siendo su remuneración, al 1 de noviembre de 2000,
ascendente a un 12% de la mitad de las entradas líquidas del mes. También está el caso
de don Guillermo Bustos Tapia, contratado el 3 de noviembre de 1986, para cumplir
funciones de “oficina”, con un sueldo ascendente a un 17% de la mitad líquida de las
entradas por mes trabajado.
En el mismo sentido de la prueba documental aludida, el testigo John Moreno
Sanhueza, RUT n.° 10.945.497-4, empleado administrativo del Conservador de Bienes
Raíces de Los Ángeles, interrogado acerca de las funciones específicas que realiza doña
María Garretón Rodríguez, respondió que “está encargada de inscribir dominios,
hipotecas, herencias, y supervisa con el resto de los colegas que se dedican a inscribir lo
mismo”.
Luego, contrainterrogado a fojas 53 vta. en relación con quienes son los otros
colegas que se dedican a las mismas labores que doña María Nieves, señala: “Jaqueline
Jara San Martín, Pamela Valdebenito Iguesca, Ana maría Padilla, la Sra. Pilar Uris, y la
Sra. Laura Garretón Rodríguez”. A continuación, contrainterrogado respecto al monto
aproximado que ganan estos colegas, expresa: “Doña Jaqueline Jara San Martín,
$1.070.000, Pamela Valdebenito Iguesca la misma cantidad, Ana María Padilla
$1.000.000, la Sra. Pilar Uris, como ya lo dije, y la Sra. Laura Garretón Rodríguez entre
$2.000.000 y $2.800.000”.
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En lo que hace a la remuneración de doña Pilar Uris, contrainterrogado al efecto
a fojas 53, expresó el testigo que “también tiene un porcentaje, entre $1.500.000 y
$2.400.000”.
El mismo testigo, contrainterrogado igualmente a fojas 53 respecto a los montos
que percibe como remuneración doña María Nieves Garretón Rodríguez, expresó que
“el sueldo mensual es variable. Pero la Sra. María Nieves, entre $4.500.000 y
$5.500.000”.
Por su parte, la testigo Rosa Elizabeth Cabezas Muñoz, empleada del
Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, RUT n.° 9.375.273-2, reitera en su
declaración el alcance de las funciones desempeñadas por doña María Nieves Garretón
−tal como lo indicó el testigo Moreno Sanhueza−, al afirmar que “doña María Nieves
hace inscripciones, está a cargo del Registro de Propiedad. Y supervisa esa sección.
También es una funcionaria más, con los mismos horarios que el resto”.
Respecto a doña María Paz Garretón Obanos, consta a fojas 66 que ella ingresó a
prestar servicios en el oficio del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, el 1 de
diciembre de 2008, escriturándose el contrato de trabajo con igual fecha. El trabajo
comprometido ejecutar se describe en el acuerdo como “administrativo”. Se pactó una
remuneración mensual de $350.000, más un 3% de la mitad de las entradas líquidas.
Dicho contrato fue objeto de una modificación, con fecha de 1 de octubre de
2010, mediante la cual el empleador se obliga a pagar a la trabajadora un 23% del 50%
de los ingresos descontados los gastos (fojas 67). Esta modificación no alteró las
funciones para cuyo desempeño fue contratada la Sra. Garretón Obanos.
De otro lado, se ha tenido a la vista un conjunto de contratos de trabajo suscritos
por los demás trabajadores que se desempeñan en el Conservador de Bienes Raíces de
Los Ángeles, y que forman parte del expediente de auditoría ordenado guardar en
custodia (n.° 441), conforme con la resolución de 10 de diciembre de 2015, escrita a
fojas 129.
Así, y en lo que interesa, es posible advertir también la existencia de trabajadores
contratados por el contribuyente para desempeñar idénticas labores que doña María Paz
Garretón. Es el caso de doña Carmen Gloria Guzmán González, contratada el 1 de junio
de 2007 (con ingreso a prestar servicios en la misma fecha) para ejecutar el trabajo de
“administrativo”, siendo su remuneración, al 1 de marzo de 2003, ascendente a
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$600.000, sin participación en las utilidades líquidas. Lo propio ocurre con doña María
Carolina Bustos Aqueveque, contratada el 1 de marzo de 1994 (con ingreso a prestar
servicios en la misma fecha), para cumplir funciones de “empleada administrativa”,
siendo su remuneración, al 2 de mayo de 2008, ascendente a $400.000 más un 3% de la
mitad de las entradas líquidas del mes. Esta trabajadora fue despedida con fecha 27 de
octubre de 2010, cuyo finiquito fue firmado el día 8 de noviembre de 2010, ante un
ministro de fe de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles.
En el mismo sentido de la prueba documental aludida, el testigo John Moreno
Sanhueza, RUT 10.945.497-4, empleado administrativo del Conservador de Bienes
Raíces de Los Ángeles, interrogado acerca de las funciones específicas que realiza doña
María Paz Garretón, respondió que “no lleva muchos años con nosotros, y está dedicada
a las inscripciones de comercio. Y de preparar todo documento que se requiere con firma
electrónica para que el conservador lo firme y lo envíe. Y también supervisa a dos
colegas más que inscriben comercio”.
Contrainterrogado el mismo testigo, a fojas 53, respecto a las remuneraciones
que percibe la Sra. Garretón Obanos, expresó: “María Paz, entre $5.000.000 y
$6.000.000”.
Y en relación con quienes son los otros colegas que se dedican a las mismas
labores que doña María Paz Garretón, señala: “Hay dos más, la Sra. Pilar Uris Rojas, y
Bernarda Arriagada Lagos. Esta última prepara las firmas electrónicas para la firma del
Conservador”. A continuación, contrainterrogado respecto al monto aproximado que
ganan estas colegas, también a fojas 53, expresa: “La Sra. Pilar Uris, que también tiene
porcentaje, entre $1.500.000 y $2.400.000. Y la Sra. Bernarda, tiene sueldo fijo de
$600.000 mensuales”.
Por su parte, la testigo Rosa Elizabeth Cabezas Muñoz, empleada del
Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, RUT n.° 9.375.273-2, reitera en su
declaración el alcance de las funciones desempeñadas por doña María Nieves Garretón
−tal como lo indicó el testigo Moreno Sanhueza−, al afirmar que “Doña María Paz lleva
el Registro de Comercio, está a cargo de esa sección. Distribuye y revisa el trabajo. Y
utiliza un programa para firma electrónica”.
Finalmente, ambos testigos −Moreno Sanhueza y Cabezas Muñoz−, afirman dos
hechos también relevantes: 1) Desconocen si doña María Nieves Garretón Rodríguez y
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doña María Paz Garretón Obanos, tienen profesión (fojas 53 y 54, respectivamente; y 2)
que ambas funcionarias cumplen jornada laboral (53 vta. y 54, respectivamente).
DECIMOCUARTO: Que la apreciación conjunta de los medios de prueba
referidos en el motivo decimotercero precedente, permiten a este Tribunal dar por
establecido que doña María Nieves Garretón Rodríguez y doña María Paz Garretón
Obanos, prestan efectivamente servicios en el oficio del Conservador de Bienes Raíces
de Los Ángeles, cumpliendo jornada laboral, por los cuales perciben una remuneración
mayor a aquélla que se paga a otros trabajadores, por labores similares, determinada
fundamentalmente por la asignación de un porcentaje más elevado en el componente
variable de dicho estipendio.
Del mismo modo, es posible concluir que el actor no logró acreditar que las
labores asignadas a las funcionarias de que se viene tratando, ostenten el carácter de
esenciales, como tampoco que éstas posean una cualificación profesional especial
distinta a la de sus pares, a efectos de asignarle una mayor remuneración que pueda
constituir, solo para efectos tributarios, un gasto aceptado.
Por consiguiente, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos cuando
sostiene que existe un exceso de remuneración que debe ser rechazado; sin embargo,
resta determinar −porque ha formado parte del debate− si la cuantía del exceso es la que
se indica en la liquidación impugnada, partida D, equivalente a todo lo que supere la
cantidad de $814.766; o si, por el contrario, es una distinta, partiendo de una cifra
superior a esta última, como sostiene el actor, y cuya fijación se ha dejado entregada al
Tribunal por las partes en litigio.
DECIMOQUINTO: Que una atenta lectura de la partida D de la liquidación
impugnada, permite afirmar que el Servicio de Impuestos Internos no fundó el
acertamiento de la base imponible del impuesto global complementario del
contribuyente, ni en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, ni en el artículo 31
n.° 6 del mismo texto legal.
Lo anterior es relevante, en primer lugar, porque para recurrir a la información de
otros contribuyentes a fin de acertar la cuantía de la obligación tributaria en el impuesto
a la renta, es necesario que no pueda determinarse clara y fehacientemente la renta
líquida imponible, por falta de antecedentes o por cualquier otra circunstancia que lo
impida. En segundo lugar, es también relevante porque la base jurídica del rechazo del
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gasto por remuneraciones excesivas, no se encuentra en la influencia que las
funcionarias en cuestión, dado su parentesco con el contribuyente, pudieron ejercer para
la fijación de aquellos estipendios, sino que, única y exclusivamente, en no existir
razones objetivas de esencialidad de las funciones y de cualificación profesional que
justificasen un mayor pago.
Siendo de este modo reseñado, la cuestión pasa a quedar gobernada íntegramente
por el texto del artículo 21 del Código Tributario, cuyo inciso 2° es claro en señalar que:
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”.
En el caso de autos, la liquidación impugnada no contiene una declaración en el
sentido indicado, vale decir, los antecedentes producidos por el contribuyente han sido
considerados como fidedignos, lo que explica el hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos no haya cuestionado el efectivo pago de las remuneraciones, sino que solo su
razonabilidad.
Cuando el artículo 21 del Código de la especialidad llama a la Autoridad
tributaria a no prescindir de los antecedentes producidos por el contribuyente, está
exigiendo que los mismos sean ponderados en su mérito, sin necesidad de recurrir a
elementos externos (por ejemplo, a las sumas que pagan contribuyentes que giran en el
mismo rubro en la Región, por funciones similares). No significa que el Servicio de
Impuestos Internos esté impedido de hacer esto último, pero para ello es necesario que
se den las hipótesis normativas previstas por el legislador, y que exista una declaración
en tal sentido o la invocación de las normas legales pertinentes, todo en el acto
administrativo mismo, nada de lo cual ocurre en la especie.
De otro lado, la aceptación de la fórmula de cálculo utilizada por el ente
fiscalizador, supone al mismo tiempo admitir como motivación del acto administrativo
impugnado, en primer término, el informe emitido por el Jefe de Grupo N° 1 del
Departamento Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, n.° 122 de 4 de septiembre de 2014, y con el que se remite a la Unidad Los
Ángeles fotocopia del Libro de Remuneraciones de los años 2011, 2012 y 2013 del
Conservador de Bienes Raíces de Concepción, don Jorge Condeza Vaccaro; y, en
seguida, el Ord. n.° 196/2 de 15 de septiembre de 2014, emitido por el Jefe de la Unidad
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Chillán del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual remite a la misma unidad
referida fotocopias del Libro de Remuneraciones del Conservador de Bienes Raíces de
Chillán, don Luis Alberto González Alvarado.
Semejante aceptación, empero, no es jurídicamente posible, porque el artículo 41
inciso final de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo, regulando
el contenido de la resolución final de este último, dispone que “La aceptación de
informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al
texto de la misma”; incorporación esta última que no consta en la liquidación
impugnada, acto administrativo que se limita a consignar que se ha considerado, para
aceptar solo una parte del gasto impetrado por el contribuyente, entre otros antecedentes,
“el promedio de sueldos que pagan los Conservadores de Bienes en la Región Raíces,
cuyo monto asciende a $731.641” (página 4, de la Hoja de Trabajo N° 2).
Una liquidación de impuestos, como acto administrativo que finaliza el
procedimiento de inspección de los tributos, debe cumplir con los parámetros fijados en
la norma citada. Sin embargo, no existe en el acto impugnado ninguna referencia a los
informes o dictámenes que sirvieron de antecedente para fijar en $731.641 el promedio
de sueldos pagado por los Conservadores de Bienes Raíces en la Región −en estricto
rigor, por solo algunos de estos, teniendo en cuenta que existe registro conservatorio en
San Carlos, Bulnes, Yungay, Quirihue y Coelemu−, única manera de poder
considerarlos elementos útiles a su motivación.
Por último, no se oculta a este Tribunal el hecho de que la norma jurídica traída a
colación, no fue invocada por el actor en su reclamo; mas, la interpretación y aplicación
del Derecho es una tarea ineludible del juzgador, únicamente limitada por las
pretensiones de las partes, expresadas en el petitorio de los respectivos escritos
fundamentales del período de discusión. Por la misma razón, los eventuales yerros o
incluso omisiones de que adolezca, en materia jurídica, el fundamento de las peticiones
sometidas a la decisión del Tribunal, no privan a este último de acogerlas sobre la base
de una correcta aplicación del Derecho. En tal sentido se pronuncia una sentencia,
resolviendo que “en tanto se respete el ámbito de lo pedido por las partes, puede el
Tribunal suplir, rectificar o complementar los razonamientos jurídicos que sustenten
tales peticiones, lo que no es sino aplicación del principio iura novit curia, según el cual
el Juez es quien aplica el derecho…” (C. Valdivia (ap.), 28 de junio de 2015, Rol n.° 6-
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2013, confirmando un fallo del Tribunal Tributario de Valdivia, de 27 de febrero de
2013, RIT n.° GR-11-00021-2012).
DECIMOSEXTO: Que según fluye de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente −particularmente de los contratos de trabajo rolante de fojas 62 a 67, y que
también figuran en el expediente de auditoría del contribuyente (carpeta ploma, custodia
n.° 441)−, parte de quienes trabajan en el Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles
se encuentran sujetos a un sistema de remuneraciones que consulta un componente
variable.
Dentro de los funcionarios adscritos al referido sistema remuneracional, figura
don Guillermo Bustos Tapia, cuyo contrato de trabajo fue remitido por el propio
Servicio de Impuestos Internos dentro del expediente de la auditoría practicada al
contribuyente; acuerdo de voluntades suscrito el 3 de noviembre de 1986 (pero la
incorporación del funcionario data del 1 de julio de 1965). Conforme con el referido
documento, Bustos Tapia es remunerado con un 17% de la mitad líquida de las entradas
del mes.
La remuneración pagada a este funcionario no mereció reproches a la
Administración tributaria, por ende, es un parámetro válido para juzgar el monto
solucionado a doña María Nieves Garretón Rodríguez, máxime cuando, como ya se
apuntó, la actuación de la Administración fiscal no se fundó en el artículo 31 n.° 6 del
D.L n.° 824/1974, de manera que lo gravitante pasa a ser la remuneración del servicio
objetivamente considerado.
Además, se trata de un parámetro válido de comparación, porque tanto don
Guillermo Bustos, cuanto doña María Nieves Garretón, suscribieron sus contratos el 3
de noviembre de 1986, y si bien la antigüedad laboral del primero es algo superior a la
de la segunda, ésta de todos modos supera los 29 años. En el mismo sentido, cabe
señalar que el 17% como componente variable de la remuneración de la Sra. Garretón
Rodríguez, se mantuvo inalterable por más de 14 años, siendo recién modificado el 1 de
noviembre de 2000, fecha en que fue aumentado a 18%, vale decir, en un 1%.
A partir de lo hasta aquí reflexionado, este sentenciador entiende que el monto de
las remuneraciones que legalmente puede estimarse excesivo, en el caso de doña María
Nieves Garretón Rodríguez, solo corresponde al 1% pactado a contar del 1 de noviembre
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de 2000, pero con incidencia en el período liquidado, porque así fluye de los
antecedentes producidos por el contribuyente.
El aserto anterior, se ve corroborado, en primer lugar, con el propio tenor de la
liquidación reclamada, que consideró como punto base para determinar el exceso de
remuneraciones rechazadas como gasto necesario para producir la renta, el sueldo que
percibía doña María Garretón Rodríguez con anterioridad al 1 de noviembre de 2000,
fecha en que, según consta del anexo de contrato que se lee a fojas 64 vta., el
componente variable de ese estipendio fue aumentado de un 17% a un 18%, aplicado
sobre la mitad de las entradas liquidas del mes. El sueldo anterior al referido aumento,
en cambio, fue estimado como “similar a los demás empleados que cumplen labores
administrativas” por el propio Servicio de Impuestos Internos, tal como se lee en la
página 4, Hoja de Trabajo N° 2, de la Liquidación n.° 64 de 9 de marzo de 2015, que se
contiene en el expediente de auditoría del reclamante (, carpeta amarilla, custodia n.°
441).
En segundo lugar, el aserto de que se viene tratando, se corrobora con las
declaraciones del testigo Victor Omar Henríquez Toledo, RUT n.° 6.041.439-4,
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
En relación con tales declaraciones, conviene previamente señalar que el testigo
afirma conocer lo que declara en su carácter de fiscalizador, y en cuya virtud, a raíz de
un programa de fiscalización nacional, le fue “asignado el caso para revisión” (fojas 54
vta.).
Ahora bien, repreguntado a fojas 55 por el apoderado del Fisco de Chile, acerca
de si de su revisión pudo establecer si trabajaba algún otro pariente de don Daniel
Garretón Rodríguez en el Conservador, el testigo expresó: “Sí, en la nómina de sueldos
figura un hermano, de sus mismos apellidos cuyo nombre no recuerdo, que percibía unos
$2.000.000, el cual era fijado en un contrato de trabajo que no había sido modificado,
por lo cual no fue considerado en la citación ni liquidación”.
A continuación, requerido el testigo para que precisare si los sueldos de las tres
personas en referencia −María Paz Garretón Obanos, María Nieves Garretón y María
Pilar Obanos Araíz−, habrían sido modificados, Henríquez Toledo responde: “Sí, la Sra.
María Paz, el contrato fue modificado en 2010, hasta esa fecha percibía un sueldo como
administrativa, como todo el resto de las funcionarias. Y en esa fecha, pese a seguir
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cumpliendo las mismas funciones, el contrato fue modificado mediante un anexo, en el
cual se estipuló que el sueldo iba a ser el equivalente al 23% del 50% que percibía la
notaría como ingresos. Y la Sra. María, la hermana, sucedió lo mismo, pero se estipuló
que su sueldo iba a ser el 18% del 50% de los ingresos citados”.
Como se advierte, lo que el Servicio de Impuestos Internos consideró no
justificado, fue el aumento del 1% en la remuneración de doña María Nieves Garretón,
que supera lo que gana otro funcionario de similar antigüedad, en funciones también
similares a las que ella desempeña. El hecho de no haber incluido en la citación y
posterior liquidación la remuneración de otro hermano del Conservador de Bienes
Raíces de Los Ángeles, ascendente a $2.000.000, por la sola razón de no haber sido
modificado el contrato de trabajo en que dicho estipendio fue establecido, reafirma la
conclusión de que se viene tratando y, al mismo tiempo, permiten desestimar el recurso
al promedio de las remuneraciones pagadas por el reclamante como parámetro de
determinación del exceso en cuestión; razones todas que imponen acoger este extremo
del reclamo.
DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que hace a las remuneraciones pagadas a doña
María Paz Garretón Obanos, hija del contribuyente reclamante, el parámetro de
comparación fluye −al igual como se dejó asentado en el motivo decimosexto
precedente, pero en relación con la Sra. Garretón Rodríguez− del propio tenor de la
liquidación reclamada, que consideró como punto base para determinar el exceso de
remuneraciones rechazadas como gasto necesario para producir la renta, el sueldo que
percibía con anterioridad al 1 de octubre de 2010, fecha en que, según consta del anexo
de contrato que se lee a fojas 67 de autos, el componente variable de este estipendio fue
aumentado de un 3% a un 23%, aplicado sobre del 50% de los ingresos generados por el
Conservador, descontados los gastos.
En efecto, el sueldo anterior al referido aumento fue estimado como “similar a
los demás empleados que cumplen labores administrativas” por el propio Servicio de
Impuestos Internos, tal como se lee en la página 4, Hoja de Trabajo N° 2, de la
Liquidación n.° 64 de 9 de marzo de 2015, que se contiene en el expediente de auditoría
del reclamante (carpeta amarilla, custodia n.° 441).
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De este modo, entonces, si el sueldo anterior −con un componente fijo y otro
variable− estaba acorde con las funciones que desempeñaba doña María Paz Garretón,
solo aquél fijado a partir del 1 de octubre de 2010 puede considerarse excesivo.
De otro lado, las declaraciones del testigo Victor Omar Henríquez Toledo, RUT
n.° 6.041.439-4, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, ya aludidas en el
motivo anterior, conducen a igual conclusión.
Como se dijo, repreguntado a fojas 55 por el apoderado del Fisco de Chile, en
cuanto a si de su revisión pudo establecer si trabajaba algún otro pariente de don Daniel
Garretón Rodríguez en el Conservador, respondiendo: “´Sí, en la nómina de sueldos
figura un hermano, de sus mismos apellidos cuyo nombre no recuerdo, que percibía unos
$2.000.000, el cual era fijado en un contrato de trabajo que no había sido modificado,
por lo cual no fue considerado en la citación ni liquidación”. A continuación, requerido
para que precisare si los sueldos de las tres personas en referencia −María Paz Garretón
Obanos, María Nieves Garretón y María Pilar Obanos Araíz−, habrían sido modificados,
Henríquez Toledo responde: “Sí, la Sra. María Paz, el contrato fue modificado en 2010,
hasta esa fecha percibía un sueldo como administrativa, como todo el resto de las
funcionarias. Y en esa fecha, pese a seguir cumpliendo las mismas funciones, el contrato
fue modificado mediante un anexo, en el cual se estipuló que el sueldo iba a ser el
equivalente al 23% del 50% que percibía la notaría como ingresos”.
En suma, lo que el Servicio de Impuestos Internos consideró no justificado, fue el
aumento de 3% a un 23% en el componente variable de la remuneración de doña María
Paz Garretón, que supera lo que ganan otros funcionarios que cumplen labores
administrativas. El hecho de no haber incluido en la citación y posterior liquidación la
remuneración de otro hermano del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles,
ascendente a $2.000.000, por la sola razón de no haber sido modificado el contrato de
trabajo en que dicho estipendio fue establecido, reafirma la conclusión de que se viene
tratando y, al mismo tiempo, permiten desestimar el recurso al promedio de las
remuneraciones pagadas por el reclamante como parámetro de determinación del exceso
en cuestión; razones todas que imponen acoger este extremo del reclamo.
DECIMOCTAVO: Que, por no existir vencimiento total, cada parte soportará
sus costas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos
2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 31, 35 y siguientes del D.L. 824 de 1974; artículo 41 de la Ley n.°
19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 16 y
siguientes, por el letrado Jorge Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación de don Daniel Garretón Rodríguez, Conservador de Bienes Raíces de Los
Ángeles, RUT n.° 5.243.117-4, en contra de la Liquidación n.° 64 de 9 de marzo de
2015, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto se deja sin efecto, en forma parcial, la
partida D de dicho acto administrativo tributario, rechazándose en todo lo demás, esto
es, confirmando íntegramente su partida C. En consecuencia: a) se acepta como gasto
tributario las remuneraciones pagadas a doña María Nieves Garretón Rodríguez, RUT
n.° 5.801.694-2, hasta por la suma de $225.000 mensuales, más un 17% de la mitad de
los ingresos líquidos mensuales de don Daniel Garretón Rodríguez, RUT n.° 5.243.117-
4, en su carácter de Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, correspondientes al
período liquidado; b) se acepta como gasto tributario las remuneraciones pagadas a doña
María Paz Garretón Obanos, RUT n.° 15.205.169-7, hasta por la suma de $350.000
mensuales, más un 3% de la mitad de los ingresos líquidos mensuales de don Daniel
Garretón Rodríguez, RUT n.° 5.243.117-4, en su carácter de Conservador de Bienes
Raíces de Los Ángeles, correspondientes al período liquidado; y c) se rechaza como
gasto tributario las remuneraciones pagadas a doña María Pilar Obanos Araíz, cónyuge
del reclamante, RUT n.° 7.718.533-K, ascendentes a $43.979.146.
II. Que, para los efectos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos procederá a
recalcular la base imponible del impuesto global complementario del reclamante,
correspondiente al año tributario 2012.
III. Que cada parte soportará sus costas.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario; sin perjuicio
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de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a
la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00061-2015.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban
Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Jaime Andres Gonzalez Orrico
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Juez(S) Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.