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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2015 · 12 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00067-2015
RUC
15-9-0000861-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece el letrado RAFAEL EDUARDO BUSTOS FUENTES, RUT n.° 15.756.565-6, en representación de don JULIO DEL CARMEN ALEGRÍA PEREIRA, RUT n.° 4.719.769-4, transportista y agricultor, ambos con domicilio para estos efectos en calle Itata n.° 772, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, emitidas por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente deduce incidente de nulidad absoluta de las liquidaciones referidas. Fundando su reclamo expresa lo siguiente: I. Los hechos. 1. Del Servicio de Impuestos Internos. Explica que el Servicio de Impuestos Internos funda las liquidaciones en el rechazo de créditos fiscales del contribuyente, por no haber determinado correctamente el crédito fiscal proporcionalmente, debido a que desarrolla actividades afectas a IVA y actividades exentas del mismo impuesto. A continuación, reproduce la que, en su concepto, es la metodología que utilizó la Administración tributaria para determinar las diferencias de impuestos liquidadas. Indica, por último, que en relación a las rebajas del IVA de facturas relacionadas con operaciones exentas, también se deducía o se deducen del crédito fiscal IVA declarado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico 2. Del contribuyente. A. Respecto a impuestos determinados originados en la determinación del crédito fiscal común sujeto a proporcionalidad. Señala estar de acuerdo a la rebaja de facturas relacionadas con operaciones no gravadas en dos oportunidades (duplicidad de registro) que deben rebajarse. Por el contrario, señalada no estar de acuerdo en lo siguiente: a) Que se aplique el porcentaje sobre el derecho al crédito fiscal cuando no existen facturas exentas dentro de créditos fiscal declarados (meses de marzo de 2012; enero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y marzo de 2014). Ello, por cuanto existiría una clara intención de rebajar ficticiamente el crédito fiscal del contribuyente. b) Que se rebaje el remanente de crédito fiscal de los meses anteriores (se anula en octubre $2.699.863), en consecuencia que la suma de IVA facturas exentas suman $736.186 (septiembre de 2011 $586.688; octubre 2011 $149.498). c) Que se agreguen facturas no declaradas, fuera del plazo legal (2 meses) y sin rectificar las correspondientes declaraciones del formulario 29, de los períodos (diciembre de 2012, $800.886; febrero de 2013 $18.863 y $456.474; abril de 2013, $706.325; mayo de 2013, $832.051; junio de 2013, $85.739; julio de 2013, $126.985; agosto de 2013, $145.884), con el único propósito de aumentar indebidamente el crédito fiscal y de aplicar el porcentaje sobre un mayor valor de crédito fiscal y así obtener derecho a un mayor valor y determinar una mayor diferencia entre: 1) total crédito fiscal uso común; 2) porcentaje o valor derecho a crédito; 3) que se traduce en una mayor rebaja del crédito fiscal declarado y que fundamenten las liquidaciones. d) En relación con la situación del IVA de facturas de afectación o relacionadas con operaciones no gravadas o no afectas a IVA, estima del caso señalar que se deducen del crédito fiscal declarado directamente como se acredita en anexo n.° 1 (determinación de crédito fiscal de uso común sujeto a proporcionalidad); y directamente en el cuerpo de las liquidaciones y que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico indican en el anexo n.° 2 y documentos anexos que se acompañan, por lo que existe una dualidad de rebajas que hace el Servicio de Impuestos Internos. Señala que para acreditar lo anterior, remite al Tribunal los anexos n.° 1 y n.° 2, y formularios mensuales semejantes a los confeccionados por el Servicio de Impuestos Internos en forma manual. II. El derecho. 1. Eliminación del remanente de crédito fiscal. Explica que, conforme con el anexo n.° 1 que acompaña, ha determinado, compensando la deducción del crédito fiscal de $2.699.863, un saldo de remanente de crédito fiscal a su favor de $2.333.305, utilizando el mismo procedimiento de la liquidadora. 2. Aplicación sobre el derecho a crédito fiscal cuando no existen facturas exentas dentro de crédito fiscales declarados. Explica que dicha proporcionalidad no resulta aplicable en los meses en que no existen facturas relativas a operaciones exentas en los meses liquidados, lo que constituye una violación de las disposiciones del artículo 19 n.° 22 (sic) de la Constitución Política de la República, ya que lo priva de su derecho al crédito fiscal, sobre el cual tiene propiedad de conformidad con lo previsto en el D.L. n.° 825 de 1974. En suma, estima el reclamo que las liquidaciones impugnadas se han generado con claras violaciones a normas legales, a saber: a) artículos 23 y 24 inciso 2° del D.L. n.° 825/1974; artículos 124, 126 y 127 del Código Tributario; Artículo 19 nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Como peticiones concretas sometidas al conocimiento del Tribunal, el libelo señala que: 1) se acepten los valores determinados por el contribuyente, valores netos que ascienden a $13.232.055; 2) se consideren los antecedentes de hecho y de derecho en que funda la reclamación, sobre todas las normas violadas por la liquidación, que no son suficientemente claras, a partir de la citación y posterior liquidaciones de autos; y 3) se rechace las liquidaciones parcialmente, por cuanto se han violado derechos fundamentales y constitucionales del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico Termina solicitando acoger a tramitación el reclamo y, en definitiva, acceder a las peticiones sometidas a consideración del Tribunal y decretar el giro de $13.232.055, que correspondería a lo que legalmente debió liquidar el Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando la alegación de nulidad absoluta de las liquidaciones, expone lo siguiente: Explica el actor que de conformidad con los antecedentes contenidos en las liquidaciones impugnadas y en la citación n.° 58 de 12 de diciembre de 2014, se le practicaron diversas notificaciones para la revisión del contribuyente, lo que en su concepto no se ajustaría a derecho. Enseguida, afirma que tanto en la citación aludida, cuanto en las liquidaciones, no existen fundamentos claros, lo que dificulta su entendimiento, contraviniendo lo instruido en las Circulares nros. 58 y 63 del Servicio de Impuestos Internos, ambas del año 2000. De acuerdo con estas últimas, las citaciones deben ser lo más comprensible para contribuyente, lo cual no ocurre en la presente situación, tanto en la citación, como en las liquidaciones reclamadas. Termina solicitando acoger a tramitación el incidente y, dando lugar a él, anular las citaciones y liquidaciones. A fojas 38, por resolución de 25 de agosto 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y el incidente nulidad de las liquidaciones, confiriéndose traslado de ambos al Servicio de Impuestos Internos. La decisión acerca de la nulidad impetrada se reservó para la sentencia definitiva. A fojas 69 y siguientes, comparece don ANDRÉS TRABAZO BURNÁS, abogado, cuya personería consta a fojas 41 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del reclamo deducido; mientras que en el primer otrosí del mismo escrito pide el rechazo del incidente de nulidad, todo con costas. Fundando su defensa, en relación con el reclamo de lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, expone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico I. Antecedentes de hecho. Refiere en este acápite, los principales hitos del procedimiento de fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas. Explica que mediante notificación n.° 62693 de fecha 12 de mayo de 2015, notificada por cédula en el domicilio informado al Servicio de Impuestos, esto es, Avenida Argentina n.° 699 de la ciudad de Chillán, en la persona de Camila Riveros Gamonal RUT n.° 17.499.761-6, se requirió al contribuyente Julio de Carmen Alegría Pereira RUT n.° 4.719.769-4, para que, de conformidad al artículo 60 del Código Tributario, y dentro del plazo que establece el artículo 63 del mismo cuerpo legal, presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el artículo 1 del D.L. n.° 825 de 1974 para los períodos tributarios de abril de 2011 a marzo de 2014, notificación efectuada de conformidad a las normas de la Ley n.° 18.320. Agrega que, al efecto, se solicitó al contribuyente que aportara las facturas de proveedores, facturas de venta y servicios no afectos o exentos, libro de compras y ventas, notas de crédito recibidas y declaraciones mensuales de IVA (F 29). En relación a este punto, el contribuyente, a través de su mandatario Rafael Bustos Aravena RUT n.° 7.769.710-1 aportó la documentación tributaria requerida en diversas fechas, habiéndose practicado además a su respecto los requerimientos específicos de fechas 11 de julio de 2014 (notificación n.° 748162) y 6 de octubre de 2014 (notificación n.° 748180). Prosigue su relato, señalando que con fecha 12 de diciembre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos efectúa la Citación n.° 58, con la finalidad de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente. Añade que con fecha 9 de enero de 2015, el contribuyente, a través de su mandatario Rodrigo Alejandro Alegría Sepúlveda, solicita prórroga para dar respuesta a la citación n.° 58, otorgándosele el plazo de un mes a contar del día 13 de enero de 2015. Luego, explica que con fecha 13 de febrero de 2015 el contribuyente da respuesta a la citación señalando, fundamentalmente, que no existía certeza en cuanto a la fecha de inicio del proceso de revisión practicado por el Servicio, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico la citación se habría efectuado fuera del plazo previsto en la Ley n.° 18.320, errores en la determinación del crédito fiscal proporcional. Po último, indica que con fecha 10 de abril de 2015 la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos emite las liquidaciones nros. 27 a 56, practicándose al efecto notificación por cédula de fecha 13 de abril de 2015en la persona de Rodrigo Alegría Sepúlveda. II. Reclamo. Refiere aquí las principales alegaciones vertidas por la defensa del contribuyente en su escrito de reclamo. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. Sostiene que el supuesto error que el contribuyente manifiesta en su reclamo, dice relación con el cálculo que permite determinar cuál es el porcentaje a aplicar sobre el crédito fiscal de utilización común por facturas de compra destinadas a su actividad tanto afecta como exenta y sobre el cual tenía derecho. Explica que dicha determinación se efectuó con arreglo al mecanismo establecido en el artículo 43 del D.S. n.° 55 de 1977, Reglamento de la Ley de IVA. Agrega que, del examen de la metodología utilizada en las liquidaciones reclamadas por el contribuyente, es posible advertir que contiene todos los elementos que la norma legal requiere para determinar el respectivo porcentaje, la que además cuenta con todos los detalles relativos a las ventas del contribuyente. A continuación, la defensa fiscal recuerda lo dispuesto por el artículo 23 nros. 2° y 3° del D.L. n.° 825/1974, así como también lo dispuesto en los artículos 43 y 74 del citado D.S. n.° 55 de 1977, Reglamento de la Ley de IVA. Consideraciones particulares. A. Explica que se advirtió al contribuyente que en todos los períodos fiscalizados, pese a tratarse de facturas que daban cuenta de la adquisición de bienes y servicios de utilización común destinados a actividades tanto afectas, cuanto exentas de IVA, aquél no realizó la proporcionalidad que ordena el artículo 23 n.° 3 del D.L. n.° 825/1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico Agrega que para el cálculo de la proporcionalidad, los datos se extrajeron del Libro de Compras y Ventas del contribuyente, donde constan las ventas afectas y exentas con factura. Señala que los datos relativos a los ingresos del contribuyente por concepto de su actividad de locomoción colectiva fueron extraídos de su Libro Diario del año 2012 y 2013, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de mayo de 2013 y de las hojas sueltas folios 100 a 102 autorizados por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de junio de 2013 y 6 de agosto de 2014, respectivamente. En los asientos indicados como comprobantes, el contribuyente registró todos los ingresos vinculados a su actividad de locomoción colectiva, registro que le es obligatorio, ya que debe declarar sus rentas según contabilidad completa. B. En cuanto a la rebaja del remanente de crédito fiscal reclamada por el contribuyente, consigna la contestación que de acuerdo al formulario F 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos folio n.° 581516654, se declaró en el código 504 un remanente de crédito fiscal del mes anterior por la suma de $2.699.863. Sin embargo prosigue, del examen de la documentación tributaria del contribuyente y de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos se advirtió que el remanente de crédito fiscal declarado e imputado en el período tributario de noviembre de 2011 tuvo su origen en una incorrecta aplicación de la normativa tributaria, ya que se funda, por un lado, en la adquisición de servicios exentos y/o no gravados, los que de conformidad a lo señalado en el artículo 23 n.° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no dan derecho a crédito fiscal y por lo tanto no pueden dar origen a remanente alguno, y, por otro, en la adquisición de bienes y/o servicios destinados tanto a su actividad afecta como a su actividad no gravada, sin haber realizado el respectivo cálculo de proporcionalidad que ordena el n.° 3 del artículo 23 del citado cuerpo normativo. A continuación, explica que una parte del remanente de crédito fiscal declarado e imputado en el período se integra por el registro y contabilización de facturas de proveedores que dan cuenta de la adquisición de los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico servicios destinados a operaciones exentas de IVA: 1) Crédito Fiscal por arriendo de bus sin chofer para traslado de personal: el contribuyente registró en el mes de septiembre de 2011 la factura n.° 02784 del proveedor Rodrigo Alegría Sepúlveda RUT n.° 12.010.195-1, que indica en su detalle 1 arriendo de bus patente CYJT- 36 sin chofer para traslado personal mes septiembre 2011. El contribuyente arrendó el bus de que da cuenta la factura para efectos de traslado de personal, lo que implica que arrendó el bus para realizar su actividad de transporte de pasajeros, actividad que se encuentra exenta de IVA y, por consiguiente, no da derecho a crédito fiscal; y 2) Crédito Fiscal relativo a Leasing por bus destinado al transporte de pasajeros: el contribuyente registró en el mes de octubre de 2011 las facturas nros. 953502 y 953503 del proveedor Banco Corpbanca, RUT n.° 97.023.000-9, las que señalan en su detalle, respectivamente: gastos de cobranza cuota n.° 9 de operación 2005931 y cuota $725.925,0000 cambio 1,00 al 27/10/2011, cuota n.° 9 de operación 2005931, más abajo interés por mora. Ambas facturas hacen referencia a la operación 2005931, que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente correspondería a un contrato de arrendamiento con opción de compra "leasing" de 1 bus marca Mercedes Benz modelo sprinter 413 cdi, año 2011, nuevo. Dicho vehículo se encontraría destinado únicamente al transporte de pasajeros, según la documentación acompañada por el contribuyente, actividad que se encuentra exenta de IVA. Precisa que, al momento de contestar la citación n.° 58, el contribuyente indicó que aceptaba el rechazo, señalando un monto de $586.688 para septiembre de 2011 y de $ 149 .498 para octubre de 2011, pero no presentó las declaraciones rectificatorias correspondientes. C. Destaca, finalmente, que todas las facturas registradas por el contribuyente en su Libro de Compras y Ventas, que no fueron declaradas, deben ser consideradas para efectos de determinar la proporcionalidad que corresponde aplicar, al realizar éste actividades tanto exentas como afectas a IVA. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes confirmando las liquidaciones nros. 27 a 56 de 10 de abril de 2015, todo ello con la debida condena en costas de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico En lo que hace a la alegación de nulidad absoluta de las liquidaciones, impetrada en el primer otrosí del escrito de fojas 24 y siguientes, la defensa fiscal expone lo siguiente: Como aspecto preliminar, el Servicio de Impuestos Internos considera que al entrar a conocer el incidente de nulidad planteado por la contraria, el Tribunal ha dejado de aplicar las normas de competencia absoluta, interviniendo en materias que no le han sido expresamente entregadas para su conocimiento y decisión. A continuación, reflexiona acerca de las reglas de competencia absoluta, su definición e importancia, para finalmente reproducir el texto de los artículos 1° de la Ley n.° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario. Explica que el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que otorgue competencia residual a los Tribunales Tributarios y Aduaneros por lo que cualquier alegación que formulen los actores y que se aparte de las normas que delimitan su competencia deberá ser conocida, a falta de una regla especial, por los jueces de letras, conforme a lo dispuesto en el artículo 45° del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, para el evento de que el Tribunal estime que tiene competencia para conocer y fallar el incidente, expresa que las aseveraciones efectuadas por la contraria y en las que funda el incidente de nulidad no son efectivas. Respecto a la diversidad de notificaciones explica lo siguiente: a) Con fecha 29 de enero de 2013, folio de notificación n.° 0511804, se requirió al contribuyente para que presentara el día 19 de febrero de 2013el libro de compras y ventas de diciembre de 2012, declaraciones de IVA, acreditar vehículos, registro de transporte público de ministerio de transporte y facturas de venta y exentas diciembre de 2012. La solicitud de la documentación anterior se hizo necesaria para verificar una denuncia de evasión efectuada en contra del contribuyente. Frente a dicha notificación, el contribuyente dio respuesta fuera de plazo, por lo que la información aportada con fecha 24 de mayo de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico corresponde a un proceso de verificación de una denuncia a la cual dio respuesta fuera de plazo, siendo un proceso completamente distinto. b) La notificación folio n.° 62693 de fecha 12 de mayo de 2014, notificada por cédula, claramente señala que corresponde al comienzo de un proceso de auditoría de conformidad a los plazos establecidos en la Ley n.° 18.320, para verificar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios abril de 2011 a marzo de 2014. c) La notificación folio n.° 748162, formulario 3285 de fecha 11 de julio de 2014, se efectuó para que el contribuyente presentara los libros diario, mayor y balance de los años comerciales 2011, 2012, 2013 y meses de enero a marzo de 2014, hasta el día 31 de julio de 2014, la notificación folio n.° 748180 de fecha 6 de octubre de 2014, se efectuó para que presentara contratos de leasing Corpbanca 2005931, 2005553 y 2001879, contratos de póliza Cía. de Seguros Generales 61037741, póliza de seguros Penta 61040643, 6117578, 61043868, 6115364 y la póliza de RSA 3938945-0 y 4109679-0. Estas dos notificaciones no modifican los plazos establecidos en la Ley n.° 18.320 ya que se realizaron para solicitar información complementaria de las operaciones del contribuyente, necesaria para determinar el correcto uso de los créditos fiscales. En lo tocante a la falta de utilización de fundamentos claros y entendibles en la citación y posteriores liquidaciones, considera la defensa fiscal que esta aseveración carece de todo fundamento fáctico y legal, ello se desprende de la sola lectura de los actos impugnados. La lectura y análisis, tanto de la citación como de las liquidaciones permite concluir que se encuentran suficientemente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, pues se explica detalladamente el cálculo de los créditos fiscales que se rechazan asociados a rentas exentas, de conformidad a la fórmula establecida en el Reglamento de la ley de IVA, actos que además contienen todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, lo que se viene a reforzar con el propio reclamo enderezado por el contribuyente. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido respecto al incidente de nulidad planteado por la contraria, cuya decisión se reservó para definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico A fojas 78, por resolución de 16 de septiembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 81, por resolución de 30 de octubre de 2015, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones nros. 27 a la 56, todas de fecha 10 de abril de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 120, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece el letrado RAFAEL EDUARDO BUSTOS FUENTES, RUT n.° 15.756.565-6, en representación de don JULIO DEL CARMEN ALEGRÍA PEREIRA, RUT n.° 4.719.769-4, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, emitidas por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Asimismo, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente deduce incidente de nulidad absoluta de las liquidaciones referidas, de acuerdo también con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de este fallo. A fojas 38, por resolución de 25 de agosto 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y el incidente nulidad, confiriéndose traslado de ambos al Servicio de Impuestos Internos. La decisión acerca de la nulidad impetrada se reservó para la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, a fojas 69 y siguientes, comparece el abogado ANDRÉS TRABAZO BURNÁS, cuya personería consta a fojas 41 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua los traslados conferidos a fojas 38, solicitando, en lo principal de su escrito, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico rechazo del reclamo deducido; mientras que en el primer otrosí del mismo escrito pide el rechazo del incidente de nulidad, todo con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la reclamante acompañó, junto con su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que rolan de fojas 1 a 21: 1. Copia simple del Formulario de notificación n.° 3300, folio n.° 1102171, de 13 de abril de 2015. 2. Copia simple de Res. Ex. N° 223/2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia simple de una hoja con cálculos aritméticos denominada “Diferencias detectadas – contribuyente – SII IVA, Anexo 1. 4. Copia simple de un documento con cálculos aritméticos denominada “Duplicidad de rebaja de impuestos de facturas exentas y en determinación de crédito fiscal uso común, Anexo 2”. 5. Copia simple de un documento denominado “Hoja de Trabajo N° 3: Cadena del IVA”, Formulario n.° 2113, expedido por el Servicio de Impuestos Internos. B) Antes del inicio del término probatorio ordinario, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha 4 de agosto de 2015, escrita a fojas 31, acompañó copia autorizada de las Liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, emitidas por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Estos documentos fueron ordenados mantener en custodia (n.° 409), por resolución de 25 de agosto de 2015, escrita a fojas 38. El respectivo comprobante rola a fojas 36. CUARTO: Que, durante el término probatorio ordinario, la parte reclamada rindió únicamente prueba TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico testigo María José Urrutia Cid, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 13.282.098-8. Esta prueba consta de fojas 88 a 89 vta. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que don Julio del Carmen Alegría Pereira, RUT n.° 4.719.769-4, es un contribuyente que desarrolla efectivamente la actividad de locomoción colectiva y transporte de personal, ambas actividades exentas del impuesto a las ventas y servicios. 2. Que el contribuyente desarrolla la actividad afecta al impuesto a las ventas y servicios de transporte de carga por carretera; mientras que en el impuesto a la renta, tributa en renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. 3. Que el contribuyente fue objeto de la citación n.° 58, notificada con fecha 12 de diciembre de 2014, para la fiscalización del impuesto a las ventas y servicios, de los períodos tributarios de abril de 2011 a marzo de 2014, de acuerdo con las normas de la Ley n.° 18.320. 4. Que el contribuyente contestó la citación referida, pero el Servicio de Impuestos Internos consideró que las impugnaciones formuladas en ésta no fueron desvirtuadas, razón por la que procedió a emitir las liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, siendo notificadas en igual fecha. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas, cuya autorizada se guarda bajo la custodia n.° 409 (fojas 36), conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los elementos de hecho contenidos en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de octubre de 2015, escrita a fojas 81. SÉPTIMO: Que, como cuestión previa, corresponde resolver la alegación de nulidad absoluta de las liquidaciones promovida por la reclamante en el primer otrosí del escrito de fojas 24 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico En síntesis, y según ya se consignara, sostiene la actora que de conformidad con los antecedentes contenidos en las liquidaciones impugnadas y en la citación n.° 58 de 12 de diciembre de 2014, se le practicaron diversas notificaciones, lo que en su concepto no se ajustaría a derecho. Enseguida, afirma que tanto en la citación aludida, cuanto en las liquidaciones, no existen fundamentos claros, lo que dificulta su entendimiento. De otro lado, el Servicio de Impuestos Internos opone, como primera defensa, que al entrar a conocer el incidente de nulidad planteado por la contraria el Tribunal ha dejado de aplicar las normas de competencia absoluta, interviniendo en materias que no le han sido expresamente entregadas para su decisión. Cita, en apoyo de esta alegación, el texto de los artículos 1° de la Ley n.° 20.322, Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario. A continuación, y en subsidio de la alegación anterior, expresa la defensa fiscal que las aseveraciones efectuadas por la contraria y en las que funda el incidente de nulidad no son efectivas. En este sentido, explica que las distintas notificaciones practicadas al contribuyente tuvieron objetivos también diferentes, ajustándose a las normas legales vigentes. Respecto a la falta de utilización de fundamentos claros y entendibles en la citación y posterior liquidaciones, la contestación sostiene que ello no es efectivo, dado que ambos actos administrativos se encuentran suficientemente fundados, tanto en los hechos como en el derecho, pues se explica detalladamente el cálculo de los créditos fiscales que se rechazan asociados a rentas exentas, de conformidad con la fórmula establecida en el Reglamento de la Ley de IVA, actos que además contienen todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, lo que se viene a reforzar con el propio reclamo enderezado por el contribuyente. OCTAVO: Que para resolver adecuadamente el problema que introduce la excepción en análisis, conviene traer a colación las peticiones que se someten a la consideración de este Tribunal por parte del actor, y que, en lo que interesa, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico leen a fojas 29 y 30 de autos. Concretamente solicita: 1) acoger a tramitación la alegación de nulidad; y 2) anular las citaciones y liquidaciones. Conforme con lo señalado, entonces, el actor pide se tramite con arreglo al procedimiento general de las reclamaciones tributarias, su pretensión de nulidad de las liquidaciones 27 a 56 de 10 de abril de 2015. Esto es, en suma, lo que el actor solicita se declare en la sentencia definitiva. NOVENO: Que, si bien es cierto, la vía incidental no fue contemplada por el legislador tributario para dar inicio al procedimiento general de reclamaciones, no lo es menos, el que no estableció tampoco ninguna fórmula sacramental en el mismo sentido, de modo que lo verdaderamente relevante son las peticiones concretas sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional, y que han de referirse a la impugnación de uno o más de los actos que, al tenor del artículo 124 del Código Tributario u otras disposiciones legales, son susceptibles de reclamo. Enseguida, debe tenerse presente que, tratándose de una liquidación de impuestos, el artículo 21 inciso 2° del Código de la especialidad, no fija causales específicas o taxativas a través de las cuales el contribuyente pueda atacarla; antes bien, solo exige que, para obtener que se anule o modifique, este debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del ya referido procedimiento general de reclamaciones tributarias. De este modo, la impugnación de una liquidación puede fundarse tanto en aspectos de forma (como, por ejemplo, la falta de notificación de una citación previa y obligatoria sin la cual no podía liquidarse el tributo, o la falta de notificación del acto mismo que es objeto de reclamación, o la emisión del acto administrativo tributario impugnado por funcionario incompetente, etc.), cuanto en aspectos de fondo (como la circunstancia de encontrarse prescrita la acción de fiscalización, o el existir una exención que no fue atendida durante la actuación inspectora, o el no haberse configurado el hecho gravado, o ser distinta la cuantía de la base imponible determinada, etc.). En este escorzo, no cabe confundir el objeto del reclamo –v. gr., liquidación, giro, pago o resolución que incide en el pago de un impuesto–, con sus fundamentos fácticos y/o jurídicos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que al tenor de las pretensiones que contiene el libelo de reclamación, reproducidas en el motivo 8° de este fallo, resulta preclaro que el actor ha impugnado las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, todo sobre la base de denunciar sendos vicios a las normas que reglan las notificaciones y la exigencia de fundamentación de dichos actos administrativos tributarios. En razón de lo anterior, solo cabe concluir que la supuesta incompetencia absoluta de este Tribunal alegada por el Servicio de Impuestos Internos, carece de sustento y, por consiguiente, será rechazada. DECIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, y solo a mayor abundamiento, cabe rechazar igualmente la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no satisface los requisitos que el Código de Procedimiento Civil establece a su respecto, obligando al litigante a plantearla ya sea por inhibitoria, lo que supone promoverla ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos (artículo 102, inciso 1°); o bien, por declinatoria, la que se propone ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111); ninguna de cuyas formas hizo valer la Administración tributaria. DECIMOSEGUNDO: Que, como es sabido, el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, aun cuando existe el procedimiento general de reclamaciones para tales efectos, siempre en el contexto de lo reflexionado en el basamento noveno precedente. Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de procedimiento administrativo. Jurisprudencia, comentarios, concordancias e historia de la ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n.° 19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96). Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de una liquidación, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre con los denunciados en la especie, no solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. Conforme con lo señalado, entonces, como toda nulidad, la que plantea el reclamo exige la efectiva concurrencia de un vicio que origine a la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico un perjuicio reparable solo con su declaración, todo con arreglo a las normas del procedimiento general de reclamaciones. DECIMOTERCERO: Que en relación con la existencia de diversas notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos durante el procedimiento de fiscalización, cabe señalar que ello no constituye ningún vicio capaz de anular las liquidaciones emitidas por esa entidad fiscal, máxime cuando cada una de ellas tuvo distintos objetivos, todos orientados a recabar la información necesaria para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente. Tales objetivos, claramente detallados en el cuerpo de las liquidaciones impugnadas, no fueron materia de reproche por el actor en su escrito de reclamo. De otro lado, la defensa del contribuyente no explica de qué manera esas notificaciones en el supuesto de considerar que existió un vicio allí le generaron un perjuicio reparable solo con su declaración nulidad. Respecto a la alegación relativa a la falta de fundamentación de las liquidaciones, este Tribunal estima que aquélla no es atendible, pues tales actos administrativos se encuentran suficientemente fundados, tanto en sus aspectos fácticos, cuanto en los jurídicos. En efecto, y tal como lo pone de relieve la defensa fiscal, el reclamante reconoce en su reclamo una conformidad parcial con las liquidaciones, al punto de solicitar expresamente el giro de $13.232.055; pretensión ciertamente incompatible con una carencia de fundamentación o poca claridad en éstas. Por consiguiente, solo cabe rechazar la alegación de nulidad de las liquidaciones, planteada en el primer otrosí del escrito de fojas 24 y siguientes. DECIMOCUARTO: Que, en cuanto al fondo, el reclamo sostiene, en síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos funda sus liquidaciones en el rechazo de créditos fiscales del contribuyente por no haber determinado correctamente el crédito fiscal proporcional, debido a que desarrolla actividades afectas a IVA y actividades exentas del mismo impuesto. Agrega que se rebaja del IVA de facturas relacionadas con operaciones exentas, las que también se deducían o deducen del crédito fiscal declarado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico En opinión del actor, las liquidaciones impugnadas vulneran los artículos 24 inciso 4°, y 23 del D.L. n.° 825/1974, los artículos 124, 126 y 127 del Código Tributario, y el artículo 19, nros. 22 y 24, de la Constitución Política de la República. Como peticiones concretas sometidas al conocimiento del Tribunal, el libelo señala que: 1) se acepten los valores determinados por el contribuyente, valores netos que ascienden a $13.232.055; 2) se consideren los antecedentes de hecho y de derecho en que funda la reclamación, sobre todas las normas violadas por la liquidación, que no son suficientemente claras, a partir de la citación y posterior liquidaciones de autos; y 3) se rechace las liquidaciones parcialmente, por cuanto se han violado derechos fundamentales y constitucionales del contribuyente. En el petitorio del reclamo, solicita específicamente decretar el giro de $13.232.055, que correspondería a lo que legalmente debió liquidar el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, la Administración tributaria solicita el rechazo del reclamo, en síntesis, por cuanto la determinación de las diferencias impositivas de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas se efectuó con arreglo al mecanismo establecido en el artículo 43 del D.S. n.° 55/1977, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que para efectuar el cálculo de proporcionalidad, los datos se extrajeron del Libro de Compras y Ventas del contribuyente, donde constan las ventas afectas y exentas con factura, por lo que los errores denunciados en el reclamo no son efectivos. DECIMOQUINTO: Que, según ya quedara asentado, las liquidaciones impugnadas se encuentran suficientemente fundadas, tanto en sus aspectos de hecho, cuanto en los de derecho. Por consiguiente, la cuestión controvertida queda reducida a la acreditación de la existencia de los errores denunciados por el reclamo, en cuanto a la determinación o cálculo de las diferencias impositivas acertadas por el Servicio de Impuestos Internos en las referidas liquidaciones. Lo anterior, no es algo irrelevante, pues atento lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en materias del impuesto a las ventas y servicios, atento lo prevenido en los artículos 59 y 60 del D.L. n.° 825/1974, en relación con los artículos 74, 75, 76 y 77 de su Reglamento, para acreditar las falencias denunciadas en el escrito de reclamo, correspondía al contribuyente acompañar el Libro de Compras y Ventas, conjuntamente con la documentación soportante de las anotaciones en él contenidas, desde donde precisamente se extrajeron las diferencias de impuestos liquidadas. Sin embargo, examinado el proceso, se constata que el actor no produjo prueba más allá de acompañar copia autorizada de las liquidaciones atacadas, pero de estos documentos no es posible corroborar los enunciados probatorios propuestos en el reclamo, en orden a que la Administración tributaria habría errado en el cálculo de los impuestos acertados y que, por ende, la suma de $13.232.055 corresponda a lo realmente adeudado. Así, por ejemplo, en el número 2.3 del libelo de reclamo, el contribuyente manifiesta no estar de acuerdo con que “se agreguen facturas no declaradas, fuera del plazo legal (2 meses) y sin rectificar las correspondientes declaraciones del Formulario 29); (diciembre de 2012: $800.886; febrero de 2013: $18.863, $456.474; abril de 2013: $706.325; mayo de 2013: $832.051; junio de 2013: $85.739; julio de 2013: $126.985; agosto de 2013: $145.884)”; sin embargo, para corroborar la impugnación formulada a las liquidaciones, para dimensionar el desacuerdo del actor en relación con esas partidas específicas, era necesario tener a la vista las facturas del período respectivo y las anotaciones en el ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. 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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 23, 59 y 60 del D.L. n.° 825/1974; artículos 74, 75, 76 y 77 del D.S. n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 1° y 13° de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre procedimiento administrativo; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 144, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 102, 111, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, por el letrado RAFAEL EDUARDO BUSTOS FUENTES, RUT n.° 15.756.565-6, en representación de don JULIO DEL CARMEN ALEGRÍA PEREIRA, RUT n.° 4.719.769-4, en contra de las liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, emitidas por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, asimismo, SE RECHAZA la alegación de nulidad absoluta enderezada en contra de las señaladas liquidaciones. III. Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal opuesta por el Servicio de Impuestos Internos. IV. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas. V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00067-2015. Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f6672fa-49a7-46d1-a31d-427a70f74193 Timbre Electrónico 2016-02-12T12:52:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.