Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00067-2015 · 12 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00067-2015
- RUC
- 15-9-0000861-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece el letrado
RAFAEL EDUARDO BUSTOS FUENTES, RUT n.° 15.756.565-6, en
representación de don JULIO DEL CARMEN ALEGRÍA PEREIRA, RUT n.°
4.719.769-4, transportista y agricultor, ambos con domicilio para estos efectos en
calle Itata n.° 772, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo en contra de
las liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, emitidas por la Unidad
Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente deduce
incidente de nulidad absoluta de las liquidaciones referidas.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
1. Del Servicio de Impuestos Internos.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos funda las liquidaciones en el
rechazo de créditos fiscales del contribuyente, por no haber determinado
correctamente el crédito fiscal proporcionalmente, debido a que desarrolla
actividades afectas a IVA y actividades exentas del mismo impuesto.
A continuación, reproduce la que, en su concepto, es la metodología que
utilizó la Administración tributaria para determinar las diferencias de impuestos
liquidadas.
Indica, por último, que en relación a las rebajas del IVA de facturas
relacionadas con operaciones exentas, también se deducía o se deducen del
crédito fiscal IVA declarado.
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2. Del contribuyente.
A. Respecto a impuestos determinados originados en la determinación del
crédito fiscal común sujeto a proporcionalidad.
Señala estar de acuerdo a la rebaja de facturas relacionadas con
operaciones no gravadas en dos oportunidades (duplicidad de registro) que deben
rebajarse.
Por el contrario, señalada no estar de acuerdo en lo siguiente:
a) Que se aplique el porcentaje sobre el derecho al crédito fiscal cuando no
existen facturas exentas dentro de créditos fiscal declarados (meses de marzo de
2012; enero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y
marzo de 2014). Ello, por cuanto existiría una clara intención de rebajar
ficticiamente el crédito fiscal del contribuyente.
b) Que se rebaje el remanente de crédito fiscal de los meses anteriores (se
anula en octubre $2.699.863), en consecuencia que la suma de IVA facturas
exentas suman $736.186 (septiembre de 2011 $586.688; octubre 2011 $149.498).
c) Que se agreguen facturas no declaradas, fuera del plazo legal (2 meses)
y sin rectificar las correspondientes declaraciones del formulario 29, de los
períodos (diciembre de 2012, $800.886; febrero de 2013 $18.863 y $456.474;
abril de 2013, $706.325; mayo de 2013, $832.051; junio de 2013, $85.739; julio de
2013, $126.985; agosto de 2013, $145.884), con el único propósito de aumentar
indebidamente el crédito fiscal y de aplicar el porcentaje sobre un mayor valor de
crédito fiscal y así obtener derecho a un mayor valor y determinar una mayor
diferencia entre: 1) total crédito fiscal uso común; 2) porcentaje o valor derecho a
crédito; 3) que se traduce en una mayor rebaja del crédito fiscal declarado y que
fundamenten las liquidaciones.
d) En relación con la situación del IVA de facturas de afectación o
relacionadas con operaciones no gravadas o no afectas a IVA, estima del caso
señalar que se deducen del crédito fiscal declarado directamente como se
acredita en anexo n.° 1 (determinación de crédito fiscal de uso común sujeto a
proporcionalidad); y directamente en el cuerpo de las liquidaciones y que se
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indican en el anexo n.° 2 y documentos anexos que se acompañan, por lo que
existe una dualidad de rebajas que hace el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que para acreditar lo anterior, remite al Tribunal los anexos n.° 1 y
n.° 2, y formularios mensuales semejantes a los confeccionados por el Servicio de
Impuestos Internos en forma manual.
II. El derecho.
1. Eliminación del remanente de crédito fiscal.
Explica que, conforme con el anexo n.° 1 que acompaña, ha determinado,
compensando la deducción del crédito fiscal de $2.699.863, un saldo de
remanente de crédito fiscal a su favor de $2.333.305, utilizando el mismo
procedimiento de la liquidadora.
2. Aplicación sobre el derecho a crédito fiscal cuando no existen facturas
exentas dentro de crédito fiscales declarados.
Explica que dicha proporcionalidad no resulta aplicable en los meses en
que no existen facturas relativas a operaciones exentas en los meses liquidados,
lo que constituye una violación de las disposiciones del artículo 19 n.° 22 (sic) de
la Constitución Política de la República, ya que lo priva de su derecho al crédito
fiscal, sobre el cual tiene propiedad de conformidad con lo previsto en el D.L. n.°
825 de 1974.
En suma, estima el reclamo que las liquidaciones impugnadas se han
generado con claras violaciones a normas legales, a saber: a) artículos 23 y 24
inciso 2° del D.L. n.° 825/1974; artículos 124, 126 y 127 del Código Tributario;
Artículo 19 nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Como peticiones concretas sometidas al conocimiento del Tribunal, el libelo
señala que: 1) se acepten los valores determinados por el contribuyente, valores
netos que ascienden a $13.232.055; 2) se consideren los antecedentes de hecho
y de derecho en que funda la reclamación, sobre todas las normas violadas por la
liquidación, que no son suficientemente claras, a partir de la citación y posterior
liquidaciones de autos; y 3) se rechace las liquidaciones parcialmente, por cuanto
se han violado derechos fundamentales y constitucionales del contribuyente.
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Termina solicitando acoger a tramitación el reclamo y, en definitiva,
acceder a las peticiones sometidas a consideración del Tribunal y decretar el giro
de $13.232.055, que correspondería a lo que legalmente debió liquidar el Servicio
de Impuestos Internos.
Fundamentando la alegación de nulidad absoluta de las liquidaciones,
expone lo siguiente:
Explica el actor que de conformidad con los antecedentes contenidos en
las liquidaciones impugnadas y en la citación n.° 58 de 12 de diciembre de 2014,
se le practicaron diversas notificaciones para la revisión del contribuyente, lo que
en su concepto no se ajustaría a derecho.
Enseguida, afirma que tanto en la citación aludida, cuanto en las
liquidaciones, no existen fundamentos claros, lo que dificulta su entendimiento,
contraviniendo lo instruido en las Circulares nros. 58 y 63 del Servicio de
Impuestos Internos, ambas del año 2000. De acuerdo con estas últimas, las
citaciones deben ser lo más comprensible para contribuyente, lo cual no ocurre en
la presente situación, tanto en la citación, como en las liquidaciones reclamadas.
Termina solicitando acoger a tramitación el incidente y, dando lugar a él,
anular las citaciones y liquidaciones.
A fojas 38, por resolución de 25 de agosto 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y el incidente nulidad de las liquidaciones, confiriéndose traslado de
ambos al Servicio de Impuestos Internos. La decisión acerca de la nulidad
impetrada se reservó para la sentencia definitiva.
A fojas 69 y siguientes, comparece don ANDRÉS TRABAZO BURNÁS,
abogado, cuya personería consta a fojas 41 vta., en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del reclamo deducido; mientras que en
el primer otrosí del mismo escrito pide el rechazo del incidente de nulidad, todo
con costas.
Fundando su defensa, en relación con el reclamo de lo principal del escrito
de fojas 24 y siguientes, expone:
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I. Antecedentes de hecho.
Refiere en este acápite, los principales hitos del procedimiento de
fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas.
Explica que mediante notificación n.° 62693 de fecha 12 de mayo de 2015,
notificada por cédula en el domicilio informado al Servicio de Impuestos, esto es,
Avenida Argentina n.° 699 de la ciudad de Chillán, en la persona de Camila
Riveros Gamonal RUT n.° 17.499.761-6, se requirió al contribuyente Julio de
Carmen Alegría Pereira RUT n.° 4.719.769-4, para que, de conformidad al artículo
60 del Código Tributario, y dentro del plazo que establece el artículo 63 del mismo
cuerpo legal, presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos
de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el artículo 1
del D.L. n.° 825 de 1974 para los períodos tributarios de abril de 2011 a marzo de
2014, notificación efectuada de conformidad a las normas de la Ley n.° 18.320.
Agrega que, al efecto, se solicitó al contribuyente que aportara las facturas
de proveedores, facturas de venta y servicios no afectos o exentos, libro de
compras y ventas, notas de crédito recibidas y declaraciones mensuales de IVA
(F 29). En relación a este punto, el contribuyente, a través de su mandatario
Rafael Bustos Aravena RUT n.° 7.769.710-1 aportó la documentación tributaria
requerida en diversas fechas, habiéndose practicado además a su respecto los
requerimientos específicos de fechas 11 de julio de 2014 (notificación n.° 748162)
y 6 de octubre de 2014 (notificación n.° 748180).
Prosigue su relato, señalando que con fecha 12 de diciembre de 2014, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos efectúa la Citación n.° 58, con la finalidad de verificar la
exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente.
Añade que con fecha 9 de enero de 2015, el contribuyente, a través de su
mandatario Rodrigo Alejandro Alegría Sepúlveda, solicita prórroga para dar
respuesta a la citación n.° 58, otorgándosele el plazo de un mes a contar del día
13 de enero de 2015.
Luego, explica que con fecha 13 de febrero de 2015 el contribuyente da
respuesta a la citación señalando, fundamentalmente, que no existía certeza en
cuanto a la fecha de inicio del proceso de revisión practicado por el Servicio, que
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la citación se habría efectuado fuera del plazo previsto en la Ley n.° 18.320,
errores en la determinación del crédito fiscal proporcional.
Po último, indica que con fecha 10 de abril de 2015 la Unidad de Chillán del
Servicio de Impuestos Internos emite las liquidaciones nros. 27 a 56,
practicándose al efecto notificación por cédula de fecha 13 de abril de 2015en la
persona de Rodrigo Alegría Sepúlveda.
II. Reclamo.
Refiere aquí las principales alegaciones vertidas por la defensa del
contribuyente en su escrito de reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
Sostiene que el supuesto error que el contribuyente manifiesta en su
reclamo, dice relación con el cálculo que permite determinar cuál es el porcentaje
a aplicar sobre el crédito fiscal de utilización común por facturas de compra
destinadas a su actividad tanto afecta como exenta y sobre el cual tenía derecho.
Explica que dicha determinación se efectuó con arreglo al mecanismo
establecido en el artículo 43 del D.S. n.° 55 de 1977, Reglamento de la Ley de
IVA.
Agrega que, del examen de la metodología utilizada en las liquidaciones
reclamadas por el contribuyente, es posible advertir que contiene todos los
elementos que la norma legal requiere para determinar el respectivo porcentaje, la
que además cuenta con todos los detalles relativos a las ventas del contribuyente.
A continuación, la defensa fiscal recuerda lo dispuesto por el artículo 23
nros. 2° y 3° del D.L. n.° 825/1974, así como también lo dispuesto en los artículos
43 y 74 del citado D.S. n.° 55 de 1977, Reglamento de la Ley de IVA.
Consideraciones particulares.
A. Explica que se advirtió al contribuyente que en todos los períodos
fiscalizados, pese a tratarse de facturas que daban cuenta de la adquisición de
bienes y servicios de utilización común destinados a actividades tanto afectas,
cuanto exentas de IVA, aquél no realizó la proporcionalidad que ordena el
artículo 23 n.° 3 del D.L. n.° 825/1974.
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Agrega que para el cálculo de la proporcionalidad, los datos se extrajeron
del Libro de Compras y Ventas del contribuyente, donde constan las ventas
afectas y exentas con factura.
Señala que los datos relativos a los ingresos del contribuyente por
concepto de su actividad de locomoción colectiva fueron extraídos de su Libro
Diario del año 2012 y 2013, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 17 de mayo de 2013 y de las hojas sueltas folios 100 a 102 autorizados por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de junio de 2013 y 6 de agosto de
2014, respectivamente. En los asientos indicados como comprobantes, el
contribuyente registró todos los ingresos vinculados a su actividad de locomoción
colectiva, registro que le es obligatorio, ya que debe declarar sus rentas según
contabilidad completa.
B. En cuanto a la rebaja del remanente de crédito fiscal reclamada por el
contribuyente, consigna la contestación que de acuerdo al formulario F 29 de
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos folio n.° 581516654, se
declaró en el código 504 un remanente de crédito fiscal del mes anterior por la
suma de $2.699.863.
Sin embargo prosigue, del examen de la documentación tributaria del
contribuyente y de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos
Internos se advirtió que el remanente de crédito fiscal declarado e imputado en el
período tributario de noviembre de 2011 tuvo su origen en una incorrecta
aplicación de la normativa tributaria, ya que se funda, por un lado, en la
adquisición de servicios exentos y/o no gravados, los que de conformidad a lo
señalado en el artículo 23 n.° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no
dan derecho a crédito fiscal y por lo tanto no pueden dar origen a remanente
alguno, y, por otro, en la adquisición de bienes y/o servicios destinados tanto a su
actividad afecta como a su actividad no gravada, sin haber realizado el respectivo
cálculo de proporcionalidad que ordena el n.° 3 del artículo 23 del citado cuerpo
normativo.
A continuación, explica que una parte del remanente de crédito fiscal
declarado e imputado en el período se integra por el registro y contabilización de
facturas de proveedores que dan cuenta de la adquisición de los siguientes
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servicios destinados a operaciones exentas de IVA: 1) Crédito Fiscal por arriendo
de bus sin chofer para traslado de personal: el contribuyente registró en el mes de
septiembre de 2011 la factura n.° 02784 del proveedor Rodrigo Alegría Sepúlveda
RUT n.° 12.010.195-1, que indica en su detalle 1 arriendo de bus patente CYJT-
36 sin chofer para traslado personal mes septiembre 2011. El contribuyente
arrendó el bus de que da cuenta la factura para efectos de traslado de personal,
lo que implica que arrendó el bus para realizar su actividad de transporte de
pasajeros, actividad que se encuentra exenta de IVA y, por consiguiente, no da
derecho a crédito fiscal; y 2) Crédito Fiscal relativo a Leasing por bus destinado al
transporte de pasajeros: el contribuyente registró en el mes de octubre de 2011
las facturas nros. 953502 y 953503 del proveedor Banco Corpbanca, RUT n.°
97.023.000-9, las que señalan en su detalle, respectivamente: gastos de cobranza
cuota n.° 9 de operación 2005931 y cuota $725.925,0000 cambio 1,00 al
27/10/2011, cuota n.° 9 de operación 2005931, más abajo interés por mora.
Ambas facturas hacen referencia a la operación 2005931, que de acuerdo a la
documentación presentada por el contribuyente correspondería a un contrato de
arrendamiento con opción de compra "leasing" de 1 bus marca Mercedes Benz
modelo sprinter 413 cdi, año 2011, nuevo. Dicho vehículo se encontraría
destinado únicamente al transporte de pasajeros, según la documentación
acompañada por el contribuyente, actividad que se encuentra exenta de IVA.
Precisa que, al momento de contestar la citación n.° 58, el contribuyente
indicó que aceptaba el rechazo, señalando un monto de $586.688 para
septiembre de 2011 y de $ 149 .498 para octubre de 2011, pero no presentó las
declaraciones rectificatorias correspondientes.
C. Destaca, finalmente, que todas las facturas registradas por el
contribuyente en su Libro de Compras y Ventas, que no fueron declaradas, deben
ser consideradas para efectos de determinar la proporcionalidad que corresponde
aplicar, al realizar éste actividades tanto exentas como afectas a IVA.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes confirmando las
liquidaciones nros. 27 a 56 de 10 de abril de 2015, todo ello con la debida
condena en costas de la parte reclamante.
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En lo que hace a la alegación de nulidad absoluta de las liquidaciones,
impetrada en el primer otrosí del escrito de fojas 24 y siguientes, la defensa fiscal
expone lo siguiente:
Como aspecto preliminar, el Servicio de Impuestos Internos considera que
al entrar a conocer el incidente de nulidad planteado por la contraria, el Tribunal
ha dejado de aplicar las normas de competencia absoluta, interviniendo en
materias que no le han sido expresamente entregadas para su conocimiento y
decisión.
A continuación, reflexiona acerca de las reglas de competencia absoluta,
su definición e importancia, para finalmente reproducir el texto de los artículos 1°
de la Ley n.° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del
Código Tributario.
Explica que el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que
otorgue competencia residual a los Tribunales Tributarios y Aduaneros por lo que
cualquier alegación que formulen los actores y que se aparte de las normas que
delimitan su competencia deberá ser conocida, a falta de una regla especial, por
los jueces de letras, conforme a lo dispuesto en el artículo 45° del Código
Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, para el evento de que el Tribunal estime que tiene
competencia para conocer y fallar el incidente, expresa que las aseveraciones
efectuadas por la contraria y en las que funda el incidente de nulidad no son
efectivas.
Respecto a la diversidad de notificaciones explica lo siguiente:
a) Con fecha 29 de enero de 2013, folio de notificación n.° 0511804, se
requirió al contribuyente para que presentara el día 19 de febrero de 2013el libro
de compras y ventas de diciembre de 2012, declaraciones de IVA, acreditar
vehículos, registro de transporte público de ministerio de transporte y facturas de
venta y exentas diciembre de 2012. La solicitud de la documentación anterior se
hizo necesaria para verificar una denuncia de evasión efectuada en contra del
contribuyente. Frente a dicha notificación, el contribuyente dio respuesta fuera de
plazo, por lo que la información aportada con fecha 24 de mayo de 2013
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corresponde a un proceso de verificación de una denuncia a la cual dio respuesta
fuera de plazo, siendo un proceso completamente distinto.
b) La notificación folio n.° 62693 de fecha 12 de mayo de 2014, notificada
por cédula, claramente señala que corresponde al comienzo de un proceso de
auditoría de conformidad a los plazos establecidos en la Ley n.° 18.320, para
verificar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios abril de 2011 a marzo de 2014.
c) La notificación folio n.° 748162, formulario 3285 de fecha 11 de julio de
2014, se efectuó para que el contribuyente presentara los libros diario, mayor y
balance de los años comerciales 2011, 2012, 2013 y meses de enero a marzo de
2014, hasta el día 31 de julio de 2014, la notificación folio n.° 748180 de fecha 6
de octubre de 2014, se efectuó para que presentara contratos de leasing
Corpbanca 2005931, 2005553 y 2001879, contratos de póliza Cía. de Seguros
Generales 61037741, póliza de seguros Penta 61040643, 6117578, 61043868,
6115364 y la póliza de RSA 3938945-0 y 4109679-0. Estas dos notificaciones no
modifican los plazos establecidos en la Ley n.° 18.320 ya que se realizaron para
solicitar información complementaria de las operaciones del contribuyente,
necesaria para determinar el correcto uso de los créditos fiscales.
En lo tocante a la falta de utilización de fundamentos claros y entendibles
en la citación y posteriores liquidaciones, considera la defensa fiscal que esta
aseveración carece de todo fundamento fáctico y legal, ello se desprende de la
sola lectura de los actos impugnados. La lectura y análisis, tanto de la citación
como de las liquidaciones permite concluir que se encuentran suficientemente
fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, pues se explica
detalladamente el cálculo de los créditos fiscales que se rechazan asociados a
rentas exentas, de conformidad a la fórmula establecida en el Reglamento de la
ley de IVA, actos que además contienen todos los elementos necesarios para su
acertada inteligencia, lo que se viene a reforzar con el propio reclamo enderezado
por el contribuyente.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido respecto al
incidente de nulidad planteado por la contraria, cuya decisión se reservó para
definitiva.
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A fojas 78, por resolución de 16 de septiembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 81, por resolución de 30 de octubre de 2015, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de los
presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones nros. 27 a
la 56, todas de fecha 10 de abril de 2015. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan.
A fojas 120, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes,
comparece el letrado RAFAEL EDUARDO BUSTOS FUENTES, RUT n.°
15.756.565-6, en representación de don JULIO DEL CARMEN ALEGRÍA
PEREIRA, RUT n.° 4.719.769-4, quien deduce reclamo en contra de las
liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, emitidas por la Unidad Chillán
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
Asimismo, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente deduce
incidente de nulidad absoluta de las liquidaciones referidas, de acuerdo también
con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de este
fallo.
A fojas 38, por resolución de 25 de agosto 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y el incidente nulidad, confiriéndose traslado de ambos al Servicio de
Impuestos Internos. La decisión acerca de la nulidad impetrada se reservó para la
sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que, a fojas 69 y siguientes, comparece el abogado ANDRÉS
TRABAZO BURNÁS, cuya personería consta a fojas 41 vta., en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua los
traslados conferidos a fojas 38, solicitando, en lo principal de su escrito, el
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rechazo del reclamo deducido; mientras que en el primer otrosí del mismo escrito
pide el rechazo del incidente de nulidad, todo con costas, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba
DOCUMENTAL:
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la reclamante acompañó, junto
con su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación y que
rolan de fojas 1 a 21:
1. Copia simple del Formulario de notificación n.° 3300, folio n.° 1102171,
de 13 de abril de 2015.
2. Copia simple de Res. Ex. N° 223/2015, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple de una hoja con cálculos aritméticos denominada
“Diferencias detectadas – contribuyente – SII IVA, Anexo 1.
4. Copia simple de un documento con cálculos aritméticos denominada
“Duplicidad de rebaja de impuestos de facturas exentas y en determinación de
crédito fiscal uso común, Anexo 2”.
5. Copia simple de un documento denominado “Hoja de Trabajo N° 3:
Cadena del IVA”, Formulario n.° 2113, expedido por el Servicio de Impuestos
Internos.
B) Antes del inicio del término probatorio ordinario, dando cumplimiento a lo
ordenado por resolución de fecha 4 de agosto de 2015, escrita a fojas 31,
acompañó copia autorizada de las Liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de
2015, emitidas por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Estos documentos fueron ordenados mantener en custodia (n.° 409), por
resolución de 25 de agosto de 2015, escrita a fojas 38. El respectivo comprobante
rola a fojas 36.
CUARTO: Que, durante el término probatorio ordinario, la parte reclamada
rindió únicamente prueba TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de la
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testigo María José Urrutia Cid, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, RUT n.° 13.282.098-8. Esta prueba consta de fojas 88 a 89 vta.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que don Julio del Carmen Alegría Pereira, RUT n.° 4.719.769-4, es un
contribuyente que desarrolla efectivamente la actividad de locomoción colectiva y
transporte de personal, ambas actividades exentas del impuesto a las ventas y
servicios.
2. Que el contribuyente desarrolla la actividad afecta al impuesto a las
ventas y servicios de transporte de carga por carretera; mientras que en el
impuesto a la renta, tributa en renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa.
3. Que el contribuyente fue objeto de la citación n.° 58, notificada con fecha
12 de diciembre de 2014, para la fiscalización del impuesto a las ventas y
servicios, de los períodos tributarios de abril de 2011 a marzo de 2014, de
acuerdo con las normas de la Ley n.° 18.320.
4. Que el contribuyente contestó la citación referida, pero el Servicio de
Impuestos Internos consideró que las impugnaciones formuladas en ésta no
fueron desvirtuadas, razón por la que procedió a emitir las liquidaciones nros. 27 a
56, de 10 de abril de 2015, siendo notificadas en igual fecha.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya autorizada se guarda bajo la custodia n.° 409
(fojas 36), conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los elementos de hecho contenidos en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de octubre de 2015,
escrita a fojas 81.
SÉPTIMO: Que, como cuestión previa, corresponde resolver la alegación
de nulidad absoluta de las liquidaciones promovida por la reclamante en el primer
otrosí del escrito de fojas 24 y siguientes.
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En síntesis, y según ya se consignara, sostiene la actora que de
conformidad con los antecedentes contenidos en las liquidaciones impugnadas y
en la citación n.° 58 de 12 de diciembre de 2014, se le practicaron diversas
notificaciones, lo que en su concepto no se ajustaría a derecho.
Enseguida, afirma que tanto en la citación aludida, cuanto en las
liquidaciones, no existen fundamentos claros, lo que dificulta su entendimiento.
De otro lado, el Servicio de Impuestos Internos opone, como primera
defensa, que al entrar a conocer el incidente de nulidad planteado por la contraria
el Tribunal ha dejado de aplicar las normas de competencia absoluta,
interviniendo en materias que no le han sido expresamente entregadas para su
decisión. Cita, en apoyo de esta alegación, el texto de los artículos 1° de la Ley
n.° 20.322, Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código
Tributario.
A continuación, y en subsidio de la alegación anterior, expresa la defensa
fiscal que las aseveraciones efectuadas por la contraria y en las que funda el
incidente de nulidad no son efectivas.
En este sentido, explica que las distintas notificaciones practicadas al
contribuyente tuvieron objetivos también diferentes, ajustándose a las normas
legales vigentes.
Respecto a la falta de utilización de fundamentos claros y entendibles en la
citación y posterior liquidaciones, la contestación sostiene que ello no es efectivo,
dado que ambos actos administrativos se encuentran suficientemente fundados,
tanto en los hechos como en el derecho, pues se explica detalladamente el
cálculo de los créditos fiscales que se rechazan asociados a rentas exentas, de
conformidad con la fórmula establecida en el Reglamento de la Ley de IVA, actos
que además contienen todos los elementos necesarios para su acertada
inteligencia, lo que se viene a reforzar con el propio reclamo enderezado por el
contribuyente.
OCTAVO: Que para resolver adecuadamente el problema que introduce la
excepción en análisis, conviene traer a colación las peticiones que se someten a
la consideración de este Tribunal por parte del actor, y que, en lo que interesa, se
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leen a fojas 29 y 30 de autos. Concretamente solicita: 1) acoger a tramitación la
alegación de nulidad; y 2) anular las citaciones y liquidaciones.
Conforme con lo señalado, entonces, el actor pide se tramite con arreglo al
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, su pretensión de nulidad
de las liquidaciones 27 a 56 de 10 de abril de 2015. Esto es, en suma, lo que el
actor solicita se declare en la sentencia definitiva.
NOVENO: Que, si bien es cierto, la vía incidental no fue contemplada por el
legislador tributario para dar inicio al procedimiento general de reclamaciones, no
lo es menos, el que no estableció tampoco ninguna fórmula sacramental en el
mismo sentido, de modo que lo verdaderamente relevante son las peticiones
concretas sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional, y que han de
referirse a la impugnación de uno o más de los actos que, al tenor del artículo 124
del Código Tributario u otras disposiciones legales, son susceptibles de reclamo.
Enseguida, debe tenerse presente que, tratándose de una liquidación de
impuestos, el artículo 21 inciso 2° del Código de la especialidad, no fija causales
específicas o taxativas a través de las cuales el contribuyente pueda atacarla;
antes bien, solo exige que, para obtener que se anule o modifique, este debe
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del ya referido procedimiento general de
reclamaciones tributarias.
De este modo, la impugnación de una liquidación puede fundarse tanto en
aspectos de forma (como, por ejemplo, la falta de notificación de una citación
previa y obligatoria sin la cual no podía liquidarse el tributo, o la falta de
notificación del acto mismo que es objeto de reclamación, o la emisión del acto
administrativo tributario impugnado por funcionario incompetente, etc.), cuanto en
aspectos de fondo (como la circunstancia de encontrarse prescrita la acción de
fiscalización, o el existir una exención que no fue atendida durante la actuación
inspectora, o el no haberse configurado el hecho gravado, o ser distinta la cuantía
de la base imponible determinada, etc.).
En este escorzo, no cabe confundir el objeto del reclamo –v. gr.,
liquidación, giro, pago o resolución que incide en el pago de un impuesto–, con
sus fundamentos fácticos y/o jurídicos.
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DÉCIMO: Que al tenor de las pretensiones que contiene el libelo de
reclamación, reproducidas en el motivo 8° de este fallo, resulta preclaro que el
actor ha impugnado las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, todo sobre la base de denunciar sendos vicios a las normas
que reglan las notificaciones y la exigencia de fundamentación de dichos actos
administrativos tributarios.
En razón de lo anterior, solo cabe concluir que la supuesta incompetencia
absoluta de este Tribunal alegada por el Servicio de Impuestos Internos, carece
de sustento y, por consiguiente, será rechazada.
DECIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior,
y solo a mayor abundamiento, cabe rechazar igualmente la excepción de
incompetencia absoluta opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto
no satisface los requisitos que el Código de Procedimiento Civil establece a su
respecto, obligando al litigante a plantearla ya sea por inhibitoria, lo que supone
promoverla ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al
que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos (artículo
102, inciso 1°); o bien, por declinatoria, la que se propone ante el tribunal a quien
se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido,
indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de
dicho conocimiento (artículo 111); ninguna de cuyas formas hizo valer la
Administración tributaria.
DECIMOSEGUNDO: Que, como es sabido, el Código Tributario no contiene
normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios,
aun cuando existe el procedimiento general de reclamaciones para tales efectos,
siempre en el contexto de lo reflexionado en el basamento noveno precedente.
Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo
de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter
supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales.
La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad
aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual
incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista
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en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable
con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o
entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho
procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley
le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M.,
Repertorio. Ley de procedimiento administrativo. Jurisprudencia, comentarios,
concordancias e historia de la ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n.° 19.880,
dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una
concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que
cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por
lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de
ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera
irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la
doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca
se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos
aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que
solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales
para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho
administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96).
Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se
afecte la validez de una liquidación, merced a la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma, tal como ocurre con los denunciados en la especie, no
solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un
perjuicio al contribuyente.
Conforme con lo señalado, entonces, como toda nulidad, la que plantea el
reclamo exige la efectiva concurrencia de un vicio que origine a la contribuyente
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un perjuicio reparable solo con su declaración, todo con arreglo a las normas del
procedimiento general de reclamaciones.
DECIMOTERCERO: Que en relación con la existencia de diversas
notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos durante el
procedimiento de fiscalización, cabe señalar que ello no constituye ningún vicio
capaz de anular las liquidaciones emitidas por esa entidad fiscal, máxime cuando
cada una de ellas tuvo distintos objetivos, todos orientados a recabar la
información necesaria para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas
por el contribuyente. Tales objetivos, claramente detallados en el cuerpo de las
liquidaciones impugnadas, no fueron materia de reproche por el actor en su
escrito de reclamo.
De otro lado, la defensa del contribuyente no explica de qué manera esas
notificaciones en el supuesto de considerar que existió un vicio allí le generaron
un perjuicio reparable solo con su declaración nulidad.
Respecto a la alegación relativa a la falta de fundamentación de las
liquidaciones, este Tribunal estima que aquélla no es atendible, pues tales actos
administrativos se encuentran suficientemente fundados, tanto en sus aspectos
fácticos, cuanto en los jurídicos. En efecto, y tal como lo pone de relieve la
defensa fiscal, el reclamante reconoce en su reclamo una conformidad parcial con
las liquidaciones, al punto de solicitar expresamente el giro de $13.232.055;
pretensión ciertamente incompatible con una carencia de fundamentación o poca
claridad en éstas.
Por consiguiente, solo cabe rechazar la alegación de nulidad de las
liquidaciones, planteada en el primer otrosí del escrito de fojas 24 y siguientes.
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto al fondo, el reclamo sostiene, en
síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos funda sus liquidaciones en el
rechazo de créditos fiscales del contribuyente por no haber determinado
correctamente el crédito fiscal proporcional, debido a que desarrolla actividades
afectas a IVA y actividades exentas del mismo impuesto. Agrega que se rebaja
del IVA de facturas relacionadas con operaciones exentas, las que también se
deducían o deducen del crédito fiscal declarado.
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En opinión del actor, las liquidaciones impugnadas vulneran los artículos 24
inciso 4°, y 23 del D.L. n.° 825/1974, los artículos 124, 126 y 127 del Código
Tributario, y el artículo 19, nros. 22 y 24, de la Constitución Política de la
República.
Como peticiones concretas sometidas al conocimiento del Tribunal, el libelo
señala que: 1) se acepten los valores determinados por el contribuyente, valores
netos que ascienden a $13.232.055; 2) se consideren los antecedentes de hecho
y de derecho en que funda la reclamación, sobre todas las normas violadas por la
liquidación, que no son suficientemente claras, a partir de la citación y posterior
liquidaciones de autos; y 3) se rechace las liquidaciones parcialmente, por cuanto
se han violado derechos fundamentales y constitucionales del contribuyente.
En el petitorio del reclamo, solicita específicamente decretar el giro de
$13.232.055, que correspondería a lo que legalmente debió liquidar el Servicio de
Impuestos Internos.
Por su parte, la Administración tributaria solicita el rechazo del reclamo, en
síntesis, por cuanto la determinación de las diferencias impositivas de que dan
cuenta las liquidaciones impugnadas se efectuó con arreglo al mecanismo
establecido en el artículo 43 del D.S. n.° 55/1977, Reglamento de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que para efectuar el cálculo de proporcionalidad, los datos se
extrajeron del Libro de Compras y Ventas del contribuyente, donde constan las
ventas afectas y exentas con factura, por lo que los errores denunciados en el
reclamo no son efectivos.
DECIMOQUINTO: Que, según ya quedara asentado, las liquidaciones
impugnadas se encuentran suficientemente fundadas, tanto en sus aspectos de
hecho, cuanto en los de derecho. Por consiguiente, la cuestión controvertida queda
reducida a la acreditación de la existencia de los errores denunciados por el
reclamo, en cuanto a la determinación o cálculo de las diferencias impositivas
acertadas por el Servicio de Impuestos Internos en las referidas liquidaciones.
Lo anterior, no es algo irrelevante, pues atento lo prevenido en el artículo 21
del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u
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obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo
del impuesto”.
Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba
[…] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay
pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a
indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago,
2010, p. 120).
En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en materias del
impuesto a las ventas y servicios, atento lo prevenido en los artículos 59 y 60 del
D.L. n.° 825/1974, en relación con los artículos 74, 75, 76 y 77 de su Reglamento,
para acreditar las falencias denunciadas en el escrito de reclamo, correspondía al
contribuyente acompañar el Libro de Compras y Ventas, conjuntamente con la
documentación soportante de las anotaciones en él contenidas, desde donde
precisamente se extrajeron las diferencias de impuestos liquidadas.
Sin embargo, examinado el proceso, se constata que el actor no produjo
prueba más allá de acompañar copia autorizada de las liquidaciones atacadas, pero
de estos documentos no es posible corroborar los enunciados probatorios
propuestos en el reclamo, en orden a que la Administración tributaria habría errado
en el cálculo de los impuestos acertados y que, por ende, la suma de $13.232.055
corresponda a lo realmente adeudado.
Así, por ejemplo, en el número 2.3 del libelo de reclamo, el contribuyente
manifiesta no estar de acuerdo con que “se agreguen facturas no declaradas,
fuera del plazo legal (2 meses) y sin rectificar las correspondientes declaraciones
del Formulario 29); (diciembre de 2012: $800.886; febrero de 2013: $18.863,
$456.474; abril de 2013: $706.325; mayo de 2013: $832.051; junio de 2013:
$85.739; julio de 2013: $126.985; agosto de 2013: $145.884)”; sin embargo, para
corroborar la impugnación formulada a las liquidaciones, para dimensionar el
desacuerdo del actor en relación con esas partidas específicas, era necesario
tener a la vista las facturas del período respectivo y las anotaciones en el ya
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señalado Libro de Compras y Ventas, todo lo cual no fue posible, al no haberse
acompañado semejantes antecedentes probatorios por el actor.
De otro lado, los propios cálculos practicados por el reclamante en los
documentos rolantes de fojas 3 a 20, y que en su concepto son los correctos,
tampoco han podido ser revisados por el Tribunal, merced a la ausencia de los
antecedentes que le sirvieron de base.
Por consiguiente, solo cabe rechazar el reclamo deducido.
DECIMOSEXTO: Que el reclamante será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 23, 59 y 60 del D.L. n.° 825/1974; artículos 74, 75, 76 y 77 del
D.S. n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 1° y 13° de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre
procedimiento administrativo; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131,
131 bis, 144, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 102, 111, 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 24 y siguientes, por el letrado RAFAEL EDUARDO BUSTOS
FUENTES, RUT n.° 15.756.565-6, en representación de don JULIO DEL
CARMEN ALEGRÍA PEREIRA, RUT n.° 4.719.769-4, en contra de las
liquidaciones nros. 27 a 56, de 10 de abril de 2015, emitidas por la Unidad Chillán
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, asimismo, SE RECHAZA la alegación de nulidad absoluta
enderezada en contra de las señaladas liquidaciones.
III. Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal
opuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
IV. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
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perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00067-2015.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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