Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00071-2015 · 29 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00071-2015
- RUC
- 15-9-0000892-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, comparece don
Claudio Cárcamo Andrade, abogado, RUT n.° 13.609.670-2, en representación
procesal del contribuyente OVANDO HELADIO JORQUERA MONSALVEZ,
RUT n.° 12.975.382-k, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel
n.° 340, oficina 2b, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de las liquidaciones nos. 328 y 329, ambas de fecha 16 de
abril de 2015.
Estructura su reclamo, en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la liquidación. Infracciones detectadas.
II. Justificación de faltante de caja. Desconocimiento en la
contabilización y declaración de desembolsos de valores efectuados durante
los años comerciales 2010 al 2013 y fondos mutuos.
III. Conclusión y Resumen. Saldo físico de caja acreditado y
justificado. Balances. Aclaración años comerciales 2010 al 2013.
En lo que respecta al primer capítulo de su reclamación señala que el
ente fiscalizador habría detectado diferencias relativas al Impuesto a la Renta,
originadas en el no registro, ni declaración de valores asimilados a retiros. Lo
anterior, acarrea una infracción a los artículos 14, 54 al 56 del Título III de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Prosigue- estas infracciones serían inexistentes, por
cuanto el faltante de caja detectado no correspondería a retiros efectivos del
contribuyente, sino a una omisión por desconocimiento en el registro de valores
correspondientes a la cuenta caja, los que se habría justificado en la etapa de la
citación, con los respectivos balances y los documentos fundantes
acompañados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-03-2016.
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Por su parte, manifiesta que el Servicio estima que las partidas que
justifican la omisión en el registro de valores correspondiente a la cuenta caja
no fueron contabilizados oportunamente y tampoco se acreditó fehacientemente
el pago o egreso de Caja.
A continuación, bajo el romano II, señala que al tiempo de la
fiscalización, el faltante de caja detectado no habría salido de la empresa a
título de retiros, sino que se trata de dineros que permanecen en poder del
contribuyente, que no han dejado de estar en su patrimonio o que se han
destinado a la adquisición de especies relativas al giro, y que no habrían sido
destinadas al consumo o a otros fines distintos de su giro, en consecuencia no
habría existido retiro de las especies de las sumas faltantes.
Luego efectúa una explicación respecto de la diferencias del saldo en la
cuenta caja, según indica.
Bajo el romano III, titulado “Conclusión y resumen. Saldo físico de caja
acreditado y justificado. Balances. Aclaración años comerciales 2010 al 2013”.
En primer término señala que la auditoría practicada se habría llevado a cabo
solo con los documentos que el fiscalizador tenía en su poder, no considerando
otros que se habría negado a aceptar.
Por su parte, señala que al tiempo de la fiscalización, el faltante de caja
detectado no habría salido de la empresa a título de retiros, sino que se trataría
de dineros que habrían permanecido en poder del propio contribuyente, tanto
física, como financieramente, bajo la forma de fondos mutuos y otros
justificados por el cumplimiento de obligaciones contractuales y adquisiciones
necesarias para el desarrollo del giro de la empresa.
Sostiene que, en definitiva, no se puede concluir que el faltante de caja
sea un retiro que debió tributar con el impuesto Global Complementario.
Prosigue- las infracciones detectadas por el Servicio estarían relacionadas con
el hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director
o Director Regional del SII, de acuerdo con las disposiciones legales o de
mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley. En este sentido, señala que la sanción que se debió haber
impuesto, acarrearía una multa que van desde una unidad tributaria mensual a
una unidad tributaria anual.
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Finalizando su presentación efectúa un cuadro resumen, que da cuenta
de las partidas que justificarían la reclamación.
A fojas 46, por resolución de 12 de agosto de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
abogado, cuya personería consta a fojas 49 vta., en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de hecho.
II. El reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
En cuanto al primer capítulo de su reclamación señala las principales
actuaciones practicadas ante el ente fiscalizador, las que culminaron con la
emisión de las liquidaciones reclamadas.
Bajo el acápite II romano, resumen las pretensiones del actor.
En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, desarrolla
sus argumentaciones sobre los siguientes epígrafes:
A. Las diferencias entre la cuenta caja y el arqueo de caja es efectiva
puesto que el reclamante reconoce que su caja era inferior a lo contabilizado
debido a la no contabilización de las inversiones, gastos y desembolsos.
B. El saldo de la cuenta caja no admite correcciones.
C. La contabilidad aportada en el reclamo no es digna de fe.
D. Los desembolsos, gastos e inversiones que efectúo el reclamante
y que no fueron incorporadas en su contabilidad fueron efectuadas como
persona natural y no como empresario.
Finaliza su presentación solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
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A fojas 56, por resolución de 07 de septiembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 58, por resolución de 09 de noviembre de 2015, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones Nos. 328 y 329, ambas de fecha 16 de abril de
2015 por concepto de Impuesto Global Complementario, AT. 2014 y Reintegro
del artículo 97 del DL. 824 de 1974 respecto del período tributario mayo de
2014, respectivamente. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 87, por resolución de 22 de diciembre de 2015, se trajeron los
autos para resolver.
A fojas 93, por resolución de 27 de febrero de 2016, se decretaron
medidas para mejor resolver.
A fojas 105, se dio por cumplida la medida decretada bajo el numeral 2
de la resolución rolante a fojas 93.
A fojas 107, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver
ordenada en el n.° 1 de la resolución de fojas 93.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes,
comparece don Claudio Cárcamo Andrade en representación procesal de
OVANDO HELADIO JORQUERA MONSALVEZ, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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A fojas 46, por resolución de 12 de agosto de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, quien evacua el traslado conferido a fojas 46, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Liquidaciones nos. 328 y 329, de fecha 16 de abril de 2015 junto a su
respectiva acta de notificación. De fojas 1 a 8.
2) Balances de los años 2010 al 2013. De fojas 9 a 12.
3) Certificado de saldo de fondos mutuos banco Estado, al 31 de
diciembre de 2013. A fojas 13.
4) Dos certificados emitidos por el Sindicato de Pescadores y Armadores
Artesanales, SPAADA S.D., Registro Sindical n.° 08.05.0339. A fojas 14 y 15.
5) Acta de votación de directiva del sindicato SPAADA S.D. Registro
Sindical i f. n.° 08.05.0339, autorizada por la Inspección del Trabajo. De fojas 16
a 22.
6) Copia de contrato de compraventa de camioneta marca HYUNDAI,
modelo Porter HR D Cab. 2.5, patente BW HH 54 – 1. A fojas 23.
7) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes de vehículos
motorizados, camioneta marca HYUNDAI, modelo Porter HR D Cab. 2.5,
patente BW HH 54 – 1. A fojas 24 y 25.
8) Copia de escritura pública de un contrato de compraventa de nave
menor, mutuo y prenda sin desplazamiento, con Pesquera Bio - Bio S.A., ante
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el notario público don Juan Roberto Arias Garrido, de fecha 11 de diciembre de
2008. De fojas 26 a 29.
9) Hoja resumen de descuentos en estados de pago de pesquera Bio -
Bio S.A., correspondiente al mes de diciembre de 2010. A fojas 30.
10) Hoja resumen de descuentos en estados de pago de pesquera
Camanchaca Pesca Sur S.A. correspondiente al mes de diciembre de 2011. A
fojas 31.
11) Hoja resumen de descuentos en estados de pago de pesquera
Camanchaca Pesca Sur S.A., correspondiente al año 2012 y 2013. A fojas 32 y
33, respectivamente.
12) Mandato judicial. A fojas 35 y siguientes.
13) Los siguientes documentos en custodia del Tribunal, bajo el n.° 406:
a. Facturas de compra de pesquera Bio - Bio S.A. del año 2010 y
comprobantes de egresos.
b. Facturas de compra de pesquera Camanchaca Pesca Sur S.A. del año
2011 y comprobantes de egresos.
c. Facturas de compra de pesquera Camanchaca Pesca Sur S.A. del año
2012 y 2013 y comprobantes de egresos.
B) Durante el término probatorio ordinario solicito tener por ratificada la
documentación acompañada al primer otrosí del escrito de reclamo.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 68 a
71 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
a) Patricio Herrera Ugarte, Rut n.° 8.365.007-9.
b) Francisco Leonardo Zapata Gutiérrez, Rut n.° 7.327.121-5.
c) Ingrid Lorena Molina Villanueva, Rut n.° 8.365.501-1.
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III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Como medida para mejor resolver decretada a fojas 93, dando
cumplimiento a lo ordenado bajo el n.° 2, se acompañó copia autorizada de la
escritura pública de fecha 22 de marzo de 2010, celebrada entre el reclamante
y la Pesquera Bío Bío. De fojas 98 a 101.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos durante el término probatorio acompañó la siguiente documentación:
1) Expediente de fiscalización de 47 hojas, efectuada al
contribuyente OVANDO JORQUERA MONSALVEZ, Rut n.° 12.975.382-k, en
custodia de este Tribunal, bajo el n.° 440.
2) Copia del Balance practicado al contribuyente reclamante al mes
de diciembre de 2013, folio 1050. A fojas 75.
3) Declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio n.°
221686873, presentado por el contribuyente reclamante en el año Tributario
2013. A fojas 76 y 77.
4) Declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio n.°
228040384, presentado por el contribuyente reclamante en el año Tributario
2014. A fojas 78 y 79.
5) Declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio n.°
51408154, presentado por el contribuyente reclamante en el año Tributario
2014 la que rectifica la anterior. A fojas 80.
6) Declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio n.°
227503085, presentado por el contribuyente reclamante en el año Tributario
2015. A fojas 81 y 82.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 71
vta., y siguientes, consistente en la declaración del testigo Ramón Concha
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Velis, Rut n.° 5.535.064-7, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
a) Que el contribuyente registra como giro asesoría y servicios
marítimos y pesca artesanal.
b) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta
efectiva de acuerdo a los registros de contabilidad completa.
c) Que al reclamante se le practicó inventario de caja con fecha 7 de
enero de 2014.
d) Que el Servicio ha practicado la Citación n.º 127 de fecha 12 de
septiembre de 2014, cuya respuesta no desvirtuó las partidas citadas, por
diferencias determinadas en virtud de la ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el D.L. 824 de 1974, para que justificara diferencias relacionadas
con los saldos de caja contabilizados en el año comercial 2013, al considerar el
Servicio que se trata de retiros de dinero no declarados.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 7, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto de prueba fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 9 de noviembre de 2015, escrita a fojas 58.
SÉPTIMO: Que, consta en autos, que el ente fiscal realizó con fecha
07.01.2014, un arqueo de la cuenta “Caja” del contribuyente, siendo ésta una
herramienta de fiscalización, según lo establece el artículo 60 del Código
Tributario, al señalar:
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“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos
cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los
sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de
antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible,
sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias
consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no
podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En todo caso, ésta
deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no
entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los
entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente
podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el
ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean
aplicables los previstos en el artículo 59.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el
contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o
extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el
proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo
anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia
de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el
Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el
correcto cumplimiento tributario.
El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en
los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además,
que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de
los bienes que especifique el Director Regional.
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No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso
personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su
casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de
uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los
funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes
con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las
limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en
que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en
otros que el Servicio señale de acuerdo con él. En los casos a que se refieren los
incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios
tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el
contribuyente lleve por dichos medios.
El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que el
inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición
de parte del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el
funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública,
la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más
trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo
procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario…”.
En este escenario, el contribuyente en su Declaración de Impuestos a la
Renta Año Tributario 2014, folio 228040384, presentada el 27.04.2014,
consignó como “saldo de caja”, la suma de $ 208.400.020.
Con fecha 07.01.2014 el ente fiscalizador, le realizó un arqueo de caja,
determinándose un saldo efectivo de caja de $ 29.192.848 y de este saldo se
debieron rebajar aquellas partidas que no han sido contabilizadas, y estas son:
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1.- Fondo Mutuo Corp. serie B $ 10.018.988
2.- Fondo Mutuo Compromiso, serie B por $ 18.227.198
3.- Cuenta Corriente Banco Estado, por $ 923.126
Inventario Definitivo ajustado al 31.12.2013, asciende a $ 23.536.
Al existir diferencias entre lo declarado por el contribuyente y el saldo
efectivo determinado, se estableció la existencia de un Faltante de Caja, que es
considerado retirado al 31.12.2013, y por ello, deberá ser afectado por el
Impuesto Global Complementario por la diferencia de $ 208.376.484, no
obstante, la tributación de este monto se debe considerar el Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT) que la empresa registra, en este caso el saldo al
31.12.2013, es de $ 36.914.188 y lo restante por $ 177.462.296, se considera
“Exceso de Retiros, para el ejercicio siguiente” y tributará con el Impuesto
Global Complementario, en la medida que haya nuevo saldo FUT en los
períodos siguientes.
OCTAVO: Que, por su parte el Servicio, argumenta, ante las diferencias
detectadas entre la cuenta caja contabilizada y declarada, y el arqueo realizado,
sostiene que es efectiva, pues el reclamante en primer término reconoce que su
caja era inferior a lo contabilizado por las inversiones, gastos y desembolsos.
Prosigue- la cuenta caja no admite correcciones, pues ésta refleja el
dinero en efectivo existente, es una cuenta del activo circulante, que se carga
por cada operación que se realice y abona por cada uno de los egresos que
existan, presentando un saldo deudor. Agrega que esta cuenta es fiel reflejo del
dinero existente en la caja en un momento dado, en el presente caso al 31 de
diciembre de 2013, las que resultaron ser cuantiosas. Por lo demás, no fueron
reflejadas en las respectivas anotaciones contables cronológicas. La única
explicación que surge es que esta diferencia solo encuentra su justificación en
que estas sumas fueron retiradas de la caja y no pagaron el correspondiente
impuesto.
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De lo anterior, concluye en otro de los acápites de su defensa, que la
contabilidad aportada no digna de fe, lo que se demuestra mediante el balance
aportado al presente reclamo, el que contiene una contabilidad que se volvió a
efectuar solo con fines de dejar sin efecto la liquidación, de manera que el libro
diario que le debería servir de fundamento no puede contener registros
efectuados de manera cronológica.
Finalmente, señala que los desembolsos, gastos e inversiones que
efectuó el reclamante y que no fueron incorporadas en su contabilidad, fueron
efectuados como persona natural y no como empresario. En efecto, lo
demuestran las adquisiciones efectuadas; a modo de ejemplo, el camión marca
Hyundai, el que se habría incorporado al desarrollo del giro, empero no se
habría registrado contablemente, según constataron los fiscalizadores, en la
etapa administrativa previa.
Lo mismo acontece con los fondos mutuos, pues no fueron
contabilizados en el activo, ni tampoco se incluyó en el plan de cuentas,
ninguna cuenta que refleje ingresos por el mayor valor obtenido por el rescate
de cuotas asociados a estos fondos, lo que viene en demostrar que estas
inversiones fueron efectuadas como persona natural.
Por su parte, la reclamante aduce que el faltante de caja detectado se
debe al desconocimiento en la contabilización de los desembolsos de valores
efectuados. A su turno, expresa que las diferencias están dadas por las
siguientes inversiones:
Fondos Mutuos corporativos serie B y compromiso serie B, ambos del
Banco del Estado; Cesión de pesca entre afiliados del sindicato; adquisición de
una camioneta marca Hyundai; pago de préstamos de Pesquera Bío Bío, no
incluidos en su contabilidad, los que encuentran como justificación, según ya
se ha señalado, la no contabilización en los registros de la empresa.
NOVENO: Que, en apoyo de los argumentos sostenidos por la parte
reclamante, además de la documental rendida, constan las declaraciones de los
testigos que depusieron a su favor, de fojas 68 a 71 vta. En efecto, los testigos
señores Patricio Herrera Ugarte y Francisco Zapata Gutiérrez, aportan en el
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sentido de dilucidar la actividad del reclamante, quien ejerce como armador
artesanal y respecto a su relación comercial con Pesquera Bío Bío S.A., luego
Pesquera Camanchaca Pesca Sur S.A., como su continuadora legal.
En la misma audiencia testimonial consta la declaración de doña Ingrid
Lorena Molina Villanueva, quien señala ser contadora del contribuyente. En
este sentido, reconoce que se omitieron varias partidas de la contabilidad, como
por ejemplo, la compra del camión Hyundai; el Mutuo convenido con Pesquera
Bío Bío, y los Fondos Mutuos por la suma de setenta y ocho millones
aproximadamente, todas operaciones, según su parecer, no utilizadas para su
uso personal. Por su parte, manifiesta que se efectuaron los asientos contables
en los balances del año comercial 2013. Ahora bien, contrainterrogada por la
apoderada de la defensa fiscal, desde cuando es la contadora del
contribuyente, señala…”a contar de mayo de 2015…”, esto es con data
posterior respecto al acaecimiento de los hechos y de la emisión de la
actuaciones administrativas reclamadas.
Para finalizar, resulta aún más patente su desvinculación con los hechos
a dilucidar en la presente causa, pues ante la pregunta si sabe porque no se
efectuaron las contabilizaciones, su respuesta fue:…” el contribuyente le
entregó toda la información al contador, no sé que paso, lo ignoro…”.
En consecuencia, este jurisdicente estima que las declaraciones de los
testigos que depusieron a favor de la reclamante no resultan relevantes, ni
convincentes para precisar la materia controvertida en autos, por cuanto no se
logra demostrar que las inversiones en comento formen parte del saldo de la
cuenta caja del reclamante, relacionado con su giro comercial.
DÉCIMO: Que, en la misma audiencia, compareció a estrados, el
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Ramón Concha
Velis, señalando que el espíritu de este programa de fiscalización consiste en
verificar la correcta declaración del dinero retirado de la empresa de acuerdo al
Fut. En este sentido, expresa que previamente notifican al contribuyente para
que ponga su contabilidad al día en un año comercial cualquiera, pero en una
fecha determinada. Posteriormente y con esta información se apersonan en el
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domicilio comercial del contribuyente, y procede a tomar el arqueo, lo que
posteriormente se contrasta con su declaración anual de impuesto a la Renta,
en lo pertinente, la del año tributario 2014. De la revisión se determinó una
diferencia entre el saldo contable y el arqueo.
Así las cosas, la declaración del testigo en referencia reafirma lo sostenido
por la administración tributaria en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que lo
relevante en el caso de marras es la correcta contabilización de las operaciones
cuestionadas.
DÉCIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la documentación aportada al
proceso por la recurrente, acompañada a su escrito de reclamo, rolante de fojas 9
a 34, y la allegada por el ente fiscalizador, de fojas 75 a 83, entre la que consta el
cuaderno de auditoría, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 440, cabe precisar,
que difiere de la presentada al proceso de auditoría al Servicio de Impuestos
Internos, los que nos permite entrar a dilucidar la veracidad de los enunciados
propuestos por ambas partes.
Así las cosas, a fojas 75, consta la copia del balance practicado por el
reclamante al mes de diciembre de 2013, que registra el folio n.° 1050, con cargo
estampado del profesional n.° 08 del Servicio de Impuestos Internos, acreditando
su recepción con fecha 22/09/2014, el que registra un saldo de caja por
$208.400.020, monto similar al registrado bajo el código 101 del Formulario 22,
año tributario 2014 ($208.400.020). Lo anterior, contrastado con el balance
aportado al proceso, determinado al mes de diciembre de 2013, folio n° 1375, de
fecha 03/08/2015, a fs. 9, da cuenta de un monto disímil al determinado por
Servicio al momento del proceso de fiscalización, ascendente a $ 23.536; por
consiguiente ha de ser desestimado.
DECIMOSEGUNDO: Que, en este escenario, es dable recordar lo
prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que expresa
que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar “con pruebas suficientes” las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
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Código Tributario. En consecuencia si el contribuyente no cumplió con la carga
probatoria que le impone la ley durante el proceso fiscalización, será de su cargo ,
en sede jurisdiccional la obligación de justificar el saldo faltante en su cuenta caja,
desvirtuando las impugnaciones de la Administración tributaria, tendientes a
afirmar que existirían retiros de las utilidades de la empresa, y que estas se
encuentran pendientes de tributación.
Con respecto al saldo de caja, este sería “inamovible”, por corresponder a
un recuento físico realizado por el contribuyente y no susceptible de ser
modificado. Por ello, la improcedencia de lo planteado por el contribuyente,
tendiente a modificar su contabilidad y especialmente el saldo de la cuenta “Caja”.
A mayor abundamiento, es dable considerar, que el término “Arqueo de
Caja”, representa un recuento físico de todos los valores monetarios existentes en
CAJA a una fecha determinada, con el fin de verificar su conformidad en el saldo
que debe existir según los libros de Contabilidad”. Vicente Salort S., “Diccionario
de Términos Contable, Financieros y Económicos de Uso Común”. Edimatri,
página 50.
DECIMOTERCERO: Que, así las cosas, según lo previsto por el artículo
38 del Código de Comercio, los libros de contabilidad hacen fe en contra del
comerciante que los lleva, y no se admitirá prueba en contrario que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos. Asimismo, las disposiciones
contenidas en los artículos 29 y 30 del citado cuerpo legal, relativos a la
obligación de llevar un libro diario y la confección de un Balance de todas las
operaciones de su giro; y por su parte, los artículos 16 y 17 del DL. 830 de 1974
sobre Código Tributario, nos permiten concluir que no es posible modificar los
saldos de caja luego de presentado el Balance General, el cual debe reflejar
con claridad todos los negocios y operaciones del giro del contribuyente al
cierre del ejercicio anual; en consecuencia la pretensión impetrada por el
recurrente, con ingresos no registrados en su contabilidad carece de asidero, lo
que impone su rechazo.
Asimismo, en lo concerniente a las inversiones consistentes en: Fondo
Mutuo Corp. Serie B, por la suma de $10.018.988; Fondo Mutuo Compromiso,
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serie B, por $18.227.198 y respecto la cuenta corriente del Banco Estado, por
$923.126, al no estar expresamente contabilizadas, solo es posible determinar
que corresponden a su patrimonio personal y no empresarial.
No obstante, todo lo anterior, se debiese estar a lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, que establece claramente que el
contribuyente tendrá derecho a rectificar de cualquier “error” de que adolecieren
sus declaraciones de impuestos, y lo que pretende el contribuyente no es
rectificar un error, pues reconoce que voluntariamente omitió la declaración de
tales ingresos y costos, sino más bien, solicita derechamente que en caso de
que este Tribunal impugne las liquidaciones reclamadas, y subsidiariamente,
acceda a la rectificación del saldo de la cuenta caja, (como se señaló que este
es inamovible), lo cual a todas luces no se trata de un error propiamente tal.
Lo precedente, no huelga a este jurisdicente señalar que, cualquier error
de que adolecieran las declaraciones de impuestos o pagos, se debiese estar a
lo prescrito en el inciso 1° del art. 127 del Código Tributario que establece el
“modus operandi” de dicha situación, disponiendo:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondiente al período reliquidado”.
Lo anterior, también se ha sido sostenido por la Excelentísima Corte
Suprema, y a modo de ejemplo, se cita la sentencia de fecha 11 de octubre de
2006, relativa a causa rol 1.266-2006. En la especie, no es posible acceder a un
presunto yerro en las declaraciones impositivas, al no haberse acreditado este
con la respectiva contabilización, y respetando para ello lo dispuesto en el
artículo 17 del código del ramo, ya citado.
DÉCIMOCUARTO: Que, de lo que se viene relacionando, no es viable
demostrar mediante un simple “cuadro resumen”, según expone el reclamante,
en lo principal de su reclamo, las pretensiones que invoca, no habiendo sido
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aportado ante esta instancia la correspondiente documentación contable
respectiva, que dé cuenta de las respectivas salidas de la cuenta caja, egresos;
así como los pagos a la Pesquera Bio Bio, la adquisición del vehículo que se
indica, las inversiones en fondos mutuos, y los depósitos en cuenta corriente
bancaría. Por lo demás, ni los testimonios consignados a fojas 68 y siguientes,
ni los documentos acompañados han sido suficientes para desvirtuar los
fundamentos contenidos determinaciones impositivas, dado que no se probó
suficientemente ni por los medios legales, cual fue el destino real y efectivo de
dicho faltante, el que no puede ser probado de la manera que se indica, sin
ceñirse a las formalidades legales y reglamentarias que rigen sobre la materia
y, principalmente, sin sustento en documentación de respaldo que demuestre
en forma indubitable y contundente un destino que permita no asignarle los
efectos propios de retiro, como pretende el reclamante.
En este contexto, este jurisdicente estima pertinente dejar asentado que
las diferencias entre el saldo contable en caja y el saldo físico, que pretendió
desvirtuar el recurrente, de la manera que indica en su reclamo, es contraria a
la normativa vigente sobre la materia, según lo ya relacionado
precedentemente. Así producto de la revisión contable tributaria efectuada por
el ente fiscalizador, en que se determinaron las diferencias impositivas que se
consignan en las liquidaciones de impuestos reclamadas, permiten reflejar su
real situación tributaria.
DECIMOQUINTO: Que, finalmente el valor por concepto de Reintegro,
devolución artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al
periodo tributario mayo de 2014, respecto a la liquidación n.° 329, corresponde a
una suma que se debe restituir al Fisco de Chile por cuanto las diferencias
determinadas provocaron una modificación a la base imponible del Impuesto
Global Complementario por el año tributario 2014, no siendo procedente la
existencia de créditos a su favor, como se desprende en la declaración
formularios 22, folio n.° 228040384.
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DECIMOSEXTO: Que, la parte reclamante será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148,
200 y 201 del Código Tributario; artículos 14, 52, 54, 55 y 56 D.L. 824 de 1974 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 37 y siguientes, por don Claudio Cárcamo Andrade, abogado, RUT n.°
13.609.670-2, en representación procesal del contribuyente OVANDO
HELADIO JORQUERA MONSALVEZ, RUT n.° 12.975.382-k, en contra de las
liquidaciones nos. 328 y 329, ambas de fecha 16 de abril de 2015.
II. Que, en consecuencia se confirman las referidas actuaciones.
III. Se condena en costas a la parte vencida en conformidad lo señalado
en el motivo decimosexto.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
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en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00071-2015.
Dictada por don ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-03-29T16:23:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.