Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00074-2015 · 7 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00074-2015
- RUC
- 15-9-0000896-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 10 de agosto de 2015, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de Concepción,
en representación procesal de Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., Rol Único Tributario
76.523.510-3, domiciliada en calle Aníbal Pinto n° 372, oficina 63, Concepción; quien interpone
reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
liquidación n° 343 de fecha 21.04.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición dando a conocer ciertos antecedentes generales de su reclamo
tributario; indicando luego que las razones para dejar sin efecto el acto administrativo reclamado
son las siguientes;
1.- Las facturas impugnadas no revisten el carácter de falsas que se les atribuye, siendo
las operaciones que se registran en ellas reales y efectivas.
En cuanto a este punto, el libelo postula que los gastos rechazados por el ente fiscal y
consignados en las facturas n°s 203, 204, 216, 217, 227, 228, 229, 236, 237, 248 y 249, otorgadas
por el proveedor Comercializadora F y C Ltda. cumplen con todos los requisitos para su deducción,
según lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Respecto al gasto rechazado consignado en las facturas n°s 203, 204, 216 y 217
otorgada por el proveedor Comercializadora F y C Ltda.
Respecto a esta partida, la reclamante señala que durante el transcurso del juicio se
acompañara documentos que permitan acreditar fehacientemente el gasto en que se incurrió, y
salvadas las objeciones a la efectividad de las operaciones, la deducción deberá entenderse
aceptada como gasto necesario, dejándose sin efecto la liquidación respectiva.
3.- Respecto de las subdeclaraciones de ingresos imputadas por el ente fiscalizador.
Frente a este acápite, la recurrente indica que el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta no establece dentro de su hecho gravado la posibilidad de gravar las subdeclaraciones de
ingresos que puedan efectuar las sociedades anónimas, lo que lo lleva a concluir que, para el caso
de subdeclaracion de ingresos no resulte aplicable el impuesto único fijado en dicho precepto, sin
perjuicio de los demás gravámenes que al efecto puedan determinarse por la autoridad
fiscalizadora de acuerdo a la ley del ramo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-04-2016.
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Luego, y en subsidio, el libelo indica que se acreditara que no ha existido al efecto
subdeclaracion de ingresos, razón por la cual deberá igualmente dejarse sin efecto la
determinación impositiva en esta parte; en subsidio aun, se acreditara que, en caso de existir
subdeclaracion, esta ha ascendido a un monto inferior al determinado por el ente fiscalizador, y
que alcanza los $22.567.490.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación
reclamada y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, o en subsidio, parcialmente conforme al
mérito de la prueba producida, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30 y siguientes, con fecha 8 de septiembre de 2015, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
realizada, la cual termina con la emisión de la liquidación reclamada.
Enseguida, el ente fiscal indica que el reclamo formulado por el recurrente, solo se refiere
a ciertas partidas de la liquidación reclamada, siendo estas las siguientes;
1.- Rechazo de gastos por no haber sido acreditado fehacientemente, contenidos en
facturas calificadas como falsas, específicamente del proveedor F y C Ltda.
Referente a este punto, el ente administrativo señala que las facturas que fueron
calificadas como materialmente falsas son las n°s 203, 204, 216, 217, 227, 228, 229, 236, 237, 248
y 249, indicando que las operaciones de que dan cuenta las facturas que se individualizaron no
son reales, por las siguientes razones;
- El emisor de las facturas cuestionadas, contribuyente Comercializadora F y C Ltda,
declara antecedentes falsos, toda vez que informa un domicilio inexistente. Es así que
con fecha 24 de mayo de 2013 y 17 de junio de 2013, se concurre al domicilio
informado por el contribuyente, y se constata que la dirección no existe, dejando
constancia de ello en los sistemas de este Servicio; desprendiéndose con ello, que el
emisor de las facturas que se objetan declara antecedentes falsos tendientes a
entrabar la acción fiscalizadora.
- El contribuyente emisor de las facturas tiene inicio de actividad desde el 4 de abril de
2011, y durante los años 2012 y 2013 no informa trabajadores en calidad de
dependientes, periodo en el que declara pago de honorarios solo a una persona por $
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443.520 por 5 meses durante el año comercial 2012; circunstancia inconsistente con
los volúmenes de actividad que declara poseer.
- En su declaración de renta AT 2013 declara pagos provisionales que ascienden a $
15.340.580, los que son pagos inexistentes y que nunca fueron declarados ni
enterados en arcas fiscales.
- En cuanto a las operaciones de que dan cuenta las facturas individualizadas, la
contribuyente no aportó antecedentes que permitan establecer la veracidad de las
operaciones que en ellas se consignan.
- Que respecto a las facturas 203, 204, 216 y 217, no han sido aportados sus originales.
2.- En cuanto a la subdeclaracion de ingresos.
En cuanto a este punto, el Servicio indica que esta alegación es improcedente por cuanto los
montos de las facturas emitidas que estiman subdeclarados nunca fueron gravados con el referido
impuesto único; en efecto, el monto neto de las facturas que se estima subdeclarado suma la
cantidad de $ 18.964.077, cantidad que fue agregada en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría, disminuyendo la perdida tributaria determinada por la
contribuyente, pero en ningún caso fue desagregada ni gravada con el impuesto del 35%,
desprendiéndose esto, de la determinación impositiva efectuada en las hojas n° 8 y 9 del cuerpo
de la liquidación reclamada.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por el
proveedor Comercializadora F y C Ltda, y asimismo, el cumplimiento de los requisitos
para su deducción como gasto necesario para producir la renta. Hechos y
circunstancias que así lo ameriten.
A fojas 72, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 10 de agosto de 2015, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de
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Concepción, en representación procesal de Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., Rol Único
Tributario 76.523.510-3 domiciliada en calle Aníbal Pinto n° 372, oficina 63, Concepción; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
de la liquidación n° 343 de fecha 21.04.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo el
siguiente documento:
1.- De fojas 1 a 12, copia de la liquidación reclamada.
TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede
considerar el siguiente hecho no discutido por las partes:
a.- Con fecha 28 de enero de 2015 se notificó a la contribuyente la citación n° 6 de fecha
26 de enero de 2015.
b.- En la respuesta de la referida citación, la contribuyente señaló estar de acuerdo con el
rechazo de los gastos, calificados por el Servicio, ajenos al giro, y manifestando que su deducción
se produjo por un error involuntario, lo que se corrobora, al no consignarse en el escrito de
reclamo fundamento en contrario a ese agregado.
c.- Con fecha 21 de abril de 2015 se emitió la liquidación n° 343 de fecha 21 de abril de
2015.
QUINTO: Que, por el contrario, el hecho que se entiende como controvertido el que se
plasmó en resolución rolante a fojas 36 de autos, en el siguiente contexto:
- Efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por el proveedor
Comercializadora F y C Ltda, y asimismo, el cumplimiento de los requisitos para su deducción
como gasto necesario para producir la renta. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
1.- De fojas 48 a 59, copia de sentencias.
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II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 44 a 46, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Doña Leyla Bufadel Silva, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
2.- Don Carlos Ocares Maturana, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
Quienes depusieron, según se verifica a fojas 44 y 45 de autos.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
1.- Respecto a que las facturas impugnadas no revisten el carácter de falsas que se les
atribuye, siendo las operaciones que se registran en ellas reales y efectivas.
DÉCIMO: Que frente a esta primera alegación, la parte reclamante arguye que los gastos
rechazados por el ente fiscal y consignados en las facturas n°s 203, 204, 216, 217, 227, 228, 229,
236, 237, 248 y 249, otorgadas por el proveedor Comercializadora F y C Ltda., cumplen con todos
los requisitos para su deducción, según lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que las facturas que fueron calificadas como
materialmente falsas son las n°s 203, 204, 216, 217, 227, 228, 229, 236, 237, 248 y 249, indicando
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que las operaciones de que dan cuenta las facturas que se individualizaron no son reales;
invocando al respecto ciertas razones que sustentan esta convicción, como que el emisor de las
facturas cuestionadas, contribuyente Comercializadora F y C Ltda., declara antecedentes falsos,
dado que sus presuntas ventas netas durante el año comercial 2012 alcanzan a $ 1.782.914.653 y
solo declara como gastos el pago de honorarios a una persona por un total de $ 443.520 por 5
meses durante ese año comercial. Además, informa un domicilio inexistente o que en su
declaración de renta AT 2013 declara pagos provisionales que ascienden a $ 15.340.580, los que
son pagos inexistentes y que nunca fueron declarados ni enterados en arcas fiscales, no haberse
aportado el original de las facturas cuestionadas, entre otras circunstancias.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver el conflicto expuesto en el motivo anterior, se
hace necesario recordar lo señalado en inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a
cuyo tenor: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros
y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
Es decir, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o
requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los
siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en
comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata
de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede
ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e
impertinente.
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Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran
redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo
dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene
una definición de “gasto necesario” en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una
definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del
Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable.
Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico relacionado con el
funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que
estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar relacionadas con
los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse
indirectamente relacionados con dichos activos , caso en el cual se tratara de costos indirectos de
fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última clasificación las cuentas de
honorarios y de gastos financieros rechazados por el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO SEGUNDO: Que, con el objeto de reforzar lo precedentemente expuesto, se hace
preciso citar la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema con fecha 16.09.2014, en
causa Rol 7657-2013, que en sus considerandos referidos sostienen;
“QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de
Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere
a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es,
aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar;
SEXTO: Que atendido a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el
ente fiscalizador y ser necesario, por lo que solo así puede considerarse en la determinación de la
base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. De este
modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de
primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada
omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber
analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados”. Lo
destacado es nuestro.
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Además, en tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan
y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el
registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve
de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante
cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de
un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En
el caso subjudice, al ser la parte reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo
21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este
órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de las pérdidas de arrastre de años
pretéritos.
DÉCIMO TERCERO: Que ahora bien, de lo expuesto precedentemente podemos concluir
que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta requiere que el contribuyente pruebe o
acredite de manera fehaciente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los
gastos con los medios de que disponga, logrando con ello, cumplir con cada uno de los requisitos
copulativos que subyacen de la normativa en estudio. Sin embargo, la recurrente –como ya se
advirtió anteriormente- se limitó solamente a indicar que las operaciones de que dan cuenta las
facturas objetadas son reales y que los gastos cumplen con los requisitos mencionados en la
normativa analizada, no acompañándose al presente juicio, documentación alguna que permita
dar credibilidad a sus dichos.
Que, ante lo expuesto, y existiendo una nula acreditación y justificación por parte de la
contribuyente de los gastos mencionados, es que este juez se encuentra en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
2.- Respecto de las subdeclaraciones de ingresos imputadas por el ente fiscalizador.
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DÉCIMO CUARTO: Que, referente a este acápite, la contribuyente señala que el artículo 21
de la ley sobre Impuesto a la Renta no establece dentro de su hecho gravado la posibilidad de
gravar las subdeclaraciones de ingresos que puedan efectuar las sociedades anónimas, lo que nos
lleva a concluir que, para el caso de subdeclaracion de ingresos no resulte aplicable el impuesto
único fijado en dicho precepto.
Luego, en cuanto a este punto, el Servicio indica que esta alegación es totalmente
improcedente por cuanto los montos de las facturas que estiman subdeclarados nunca fueron
gravados con el referido impuesto único; en efecto, el monto neto de las facturas N°s. 12 y 13 de
15 y 17 de abril de 2013, que se estima subdeclarado suma la cantidad de $ 18.964.077, cantidad
que fue agregada en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría,
disminuyendo la perdida tributaria determinada por la contribuyente, pero en ningún caso fue
desagregada ni gravada con el impuesto del 35%, desprendiéndose esto, de la determinación
impositiva efectuada en las hojas n° 8 y 9 del cuerpo de la liquidación reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, ante lo expuesto, y según lo propone el ente fiscal, debemos
examinar la liquidación de autos, específicamente sus hojas n°s 8 y 9, en donde nos encontramos
con una subdeclaracion de ingresos de $ 18.964.077, la cual efectivamente esta diferencia se
encuentra agregada en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, y no
desagregada con el impuesto del 35%, según erradamente lo postula la recurrente.
Por lo expuesto, y ante la carencia de antecedentes que permitan a este jurisdicente
extender, aun mas, la posición adoptada en el presente considerando, es que debemos rechazar el
reclamo en este extremo.
Igualmente, se desatenderá las alegaciones planteadas en subsidio, referidas a la
afirmación de que no ha existido subdeclaracion de ingresos y, en caso de que si la hubiere, esta
ha ascendido a un monto inferior al determinado por el ente fiscalizador. Lo anterior, carece de
todo fundamento, toda vez que, como ha sido la constante en el presente juicio, la recurrente no
ha presentado documentación alguna ni ha fundamentado en lo absoluto su posición, dejando a
este jurisdicente en una posición que lo invalida de poder acoger sus pretensiones jurídicas.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por estimarse que no
tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21,
59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados en contra de la liquidación n° 343 de fecha 21.04.2015; presentado por don Jorge
Montecinos Araya, ya individualizado, en representación procesal de Comercializadora de Algas
Bioseaweeds S.A, se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Respecto a que las facturas impugnadas no revisten el carácter de falsas que se les
atribuye, siendo las operaciones que se registran en ellas reales y efectivas; no se acoge este
aserto teniendo en consideración lo vertido en los motivos décimo a décimo tercero.
II.- Respecto de las subdeclaraciones de ingresos, no se acoge este argumento, teniendo
presente los considerandos décimo cuarto y décimo quinto.
III.- Respecto a lo solicitado en subsidio, relativo a la afirmación de que no ha existido
subdeclaracion de ingresos y, en caso de que si la hubiere, esta ha ascendido a un monto inferior
al determinado por el ente fiscalizador efectividad de las perdidas deducidas, se desestiman
dichos asertos teniendo en consideración lo razonado en el motivo décimo quinto de esta
sentencia.
IV.- En consideración a lo precedente, confírmese íntegramente la liquidación aludida.
V.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo séptimo, se condena en
costas por no haberse tenido motivos plausibles para litigar.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 15-9-0000896-9 RIT: 10-00074-2015.
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Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-04-2016.
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6766a3db-2d5b-4b25-8667-91e72f68c940
Timbre Electrónico
2016-04-07T15:59:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.