Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00075-2015 · 7 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00075-2015
- RUC
- 15-9-0000913-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes, comparece el letrado EDUARDO
TAPIA ELORZA, RUT n.° 6.438.986-6, en representación convencional de la sociedad BETLAN
DOS S.A. antes INVERSIONES BETLAN DOS S.A., RUT n.° 76.248.064-6, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Colo Colo n.° 379, oficina 604, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N° 308, de 29 de abril de 2015, notificada
por cédula el mismo día, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Como consideraciones previas, explica el libelo que la resolución impugnada tiene
como antecedente inmediato a la Citación N° 08, de 25 de marzo de 2015, a la cual su
representada dio respuesta oportuna, acompañando los documentos requeridos en aquella,
como se desprende del considerando 8° de la señalada resolución. Enseguida, deja constancia
de que, al contestarla, su representada hizo ver que su razón social era BETLAN DOS S.A. y
acompañó al Servicio de Impuestos Internos el título en el cual constaba el cambio de la razón
social de INVERSIONES BETLAN DOS S.A. a BETLAN DOS S.A. Por ello dice no entender que el
Servicio de Impuestos Internos la siga notificando con su antigua razón social.
A continuación, reproduce la parte resolutiva del acto administrativo tributario que
impugna, de acuerdo con la cual se decide no dar lugar a una devolución ascendente a la suma
de $2.744.754.660 en el año tributario 2014, por su representada, en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2014, folio N° 232084384, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas en adelante, indistintamente, PPUA del período.
Explica que se debe tener presente que la solicitud de devolución de que se trata se
origina en la pérdida tributaria ascendente a $16.717.513.318, declarada en el código 643 del
formulario 22 del año tributario 2014. Dicha pérdida es la que da origen al PPUA; pérdida que
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es absolutamente real y legítima, cumpliéndose para la rebaja de ella todos los requisitos, de
hecho y de derecho, ya que proviene de la venta de las acciones que se representada poseía en
Latam Airlines Group S.A., RUT N.° 89.862.200-2, a su empresa relacionada Inversiones HS SpA,
RUT n.° 76.308.315-2. La venta se realizó en tres remates en Bolsa sucesivos, a saber:
Venta acciones de Latam Airlines S.A.
Fechas Número de Acciones Precio por acción Total Operación
30.08.2013 6.000.000 6.259 37.551.600.000
28.10.2013 4.400.000 8.320 36.605.800.000
28.11.2013 3.363.307 8.379 28.182.494.676
Total 13.763.307 102.339.894.676
Relata que el PPUA solicitado en la declaración de renta Form. 22 folio N° 232084384
de 29 de abril de 2014 por un monto de $ 2.744.754.660 tiene el siguiente origen:
En diciembre del año comercial 2012, Betlan Dos S.A. fusiona a la sociedad AXXDOS S.A.
y debe incorporar a su registro FUT las utilidades acumuladas que tenía la sociedad fusionada,
cuyo monto es el siguiente:
Saldo FUT al 30.11.2012 AXXDOS S.A.
Crédito Primera
Categoría
Utilidades con crédito de Primera Categoría 24.459.920.681 5.011.909.327
Utilidades sin crédito de Primera Categoría 11.538.375.761
Total Utilidades 35.998.296.442
Agrega que la sociedad Betlan Dos S.A., presentó Declaración de Renta por el año
comercial 2012, año tributario 2013, el 2 de mayo de 2013, Form. 22 folio N° 235935823 donde
solicita una devolución de remanente de impuestos por $15.437.246 por PPUA, posteriormente
la Declaración de Renta fue rectificada el 24.04.2014 en la Unidad del S.I.I. quedando vigente la
Declaración de Renta Form. 22 folio 50796353, firmada por doña Loreto Silva B. según consta
en el mismo formulario. En esta Declaración Betlan Dos S.A. declaró una pérdida tributaria de $
-90.811.450 y solicitó un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $15.437.946, créditos
que habían ingresado a su Registro FUT por las utilidades de la sociedad AXXDOS S.A. cuando
fue fusionada en diciembre del año 2012 y que son los mismos detallados anteriormente, por
lo tanto, el ente fiscalizador efectuó una revisión de la Pérdida tributaria de dicho ejercicio pero
además revisó y validó las utilidades y sus créditos por impuesto de Primera Categoría recibidos
de la sociedad AXXDOS S.A. por fusión del mes de diciembre del año 2012.
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El 29 de abril del 2014 prosigue la sociedad Betlan Dos S.A. presentó su Declaración
de Renta por el año comercial 2013, año tributario 2014, Form. 22 folio N° 232084384, en la
cual declaró una pérdida tributaria de $ -16.717.513.318 y solicitó un PPUA de $2.744.754.660,
créditos que habían ingresado a su Registro FUT por las utilidades de AXXDOS S.A. cuando fue
fusionada en diciembre del 2012, recordando que las utilidades acumuladas contenidas en su
registro FUT al igual que sus créditos por Impuestos de Primera Categoría ya fueron revisadas y
validadas en la Declaración rectificatoria del año tributario 2013. Por lo tanto, la sociedad
determinó y solicitó un PPUA, establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, por el monto de $2.744.754.660 y además utilizó el mismo criterio del año anterior en
cuanto a la imputación a las utilidades ajenas recibidas en el año 2010 con crédito del 17%. Esta
utilidad como se dijo antes provenía de AXXDOS S.A. empresa que fue fusionada en diciembre
del 2012, y ésta a su vez recibió las utilidades acumuladas con crédito por impuesto de Primera
Categoría cuando nació producto de la división de AXXION S.A. y esta sociedad pagó el
impuesto en su Declaración de Renta del año tributario 2011.
Respecto a la sociedad AXXION S.A., RUT n.° 90.818.000-3, explica que, en el año
comercial 2010, año tributario 2011, pagó su Impuesto de Primera Categoría de la siguiente
manera:
En el año comercial 2010, año tributario 2011, determinó una Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría de $330.903.878.324 determinando un impuesto de Primera Categoría de
$56.253.659.315, que fue pagado casi en su totalidad en el Giro de Impuestos Form. 21 folio
100334425-4, de fecha 30 de abril de 2010, por $54.516.110.199. Posteriormente el 27 de
marzo de 2014 efectuó la rectificatoria en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos a través
de Form. 22 folio N° 50688521, donde el Servicio emitió Giro por diferencias de Impuesto de
Primera Categoría en Form. 21 folio N° 50688521-3 por $10.730.655 en código 91. Por último,
se rectificó nuevamente la Declaración de Renta en la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos, quedando vigente la Declaración de Renta, Form. 22 folio N° 50689861, de fecha 31
de marzo de 2014.
Indica que las dos Declaraciones rectificatorias de Renta se efectuaron en el Servicio de
Impuestos Internos y abarcaron la base imponible de Primera Categoría y por ende el Registro
FUT. Por lo tanto, dicho año tributario 2011 fue revisado y validada la Renta Líquida Imponible,
su pago de Impuesto de Primera Categoría y su registro de utilidades acumuladas o registro
FUT. El pago del impuesto de Primera Categoría se efectuó aplicando créditos por Donaciones,
rebajando los Pagos Provisionales Mensuales y Pago Provisional Voluntario efectuado en Form.
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21 folio N° 100334425-4 por $54.516.110.199 del 30 de abril de 2010 y la diferencia se pagó en
el Form. 22 primitivo folio N° 97403841 del 2 de mayo de 2011 y en Giro Form. 21 producto de
la Declaración rectificatoria folio N° 50688521. Precisa que se elaboró el siguiente cuadro
esquemático para visualizar de mejor forma el pago de impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2011:
Base imponible de Primera Categoría (17%) 330.903.878.324
Impuesto de Primera Categoría 56.253.659.315
El Pago del Impuestos se efectuó de la siguiente manera, con todos sus
créditos y PPM calculados al 31.12.2010:
Crédito por Donaciones para fines Culturales 526.470.000
Crédito por Donaciones para fines Deportivos 517.500.000
Crédito por Don. para Universidades e Institutos Profesionales 517.500.000
Total donaciones 1.561.470.000
Pagos Provisionales Mensuales, Form. 29, meses 05-09-10-11-12 del
año 2010. 633.127
Pago Provisional Voluntario, Form. 21 N°100334425-4 del 30.04.2010. 54.516.110.199
Total Pagos Provisionales 54.516.743.326
Pago en Form. 22 primitivo folio 97403841, más reajuste del artículo 72
de la LIR de $2.308.089, pago en total $167.171.578 164.863.489
Giro Form. 21 folio 50688521, producto de la Primera rectificatoria
Form. 22 folio 50688521 del 27.03.2014, más reajuste del art. 72 de la
LIR de $148.155 en total pago $10.730.655. 10.582.500
Comprobación, el impuesto menos las rebajas 0
A continuación, explica que el Pago Provisional Voluntario fue pagado a través del
Form. 21 Folio N° 100334325-4 de fecha 30 de abril de 2010 emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, a petición del contribuyente, en la sección Determinación de Impuestos y
Antecedentes del Giro señala: “Por pago provisional voluntario Impuesto a la Renta año
tributario 2011 principalmente por las utilidades originadas en la venta de acciones del Lan
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Airlines RUT 89.862.200-2 efectuada en marzo de 2010”, pagándose en el Banco de Chile la
cantidad de $54.407.295.608.
La Renta Líquida de Primera Categoría por $330.903.878.324 fue agregada a su registro
FUT tal como consta en el Form. 22 folio N° 50689861 y al 31 de diciembre de 2010 quedó un
saldo de utilidades con crédito de Primera Categoría que a continuación se detalla:
Saldo FUT al 31.12.2010 Axxion S.A. Cred. Primera cat.
Utilidades con crédito de primera categoría 47.571.018.921 9.743.524.632
Utilidades sin crédito de primera categoría 66.280.926.157
Total Utilidades 113.851.945.078
Explica que, en septiembre del año 2011, AXXION S.A. se dividió en AXXION S.A. y en
AXXDOS S.A., presentándose oportunamente y sin observaciones todas las declaraciones
anuales de impuesto a la renta.
A la fecha de división se debe asignar las utilidades acumuladas contenidas en el
Registro FUT de acuerdo al porcentaje de patrimonio que se asignó a cada una de ellas, lo que
se grafica en el siguiente cuadro:
DETERMINACION FONDO UTILIDADES TRIBUTABLES AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, DIVISIÓN
Detalle Control Año 2010 Crédito
Ajenas Propias
S/Crédito C/Crédito Impuesto
Rem. Fut al
31.12.2010
113.851.945.078
10.027.266.842
47.571.018.921
56.253.659.315
9.743.524.632
Reaj. Sept 2011
- 2,6% 2.960.150.572 260.708.938 1.236.846.492 1.462.595.142 253.331.640
Sub-Total
116.812.095.650
10.287.975.780
48.807.865.412
57.716.254.457
9.996.856.273
Pago Impto.
Renta
-
56.593.361.776
-
56.593.361.776 -
Rem. FUT al
30.09.2011 60.218.733.874
10.287.975.780
48.807.865.412 1.122.892.681
9.996.856.273
DIVISION DE
FUT
AXXDOS S.A.
48,34% 29.109.735.955 4.973.207.492
23.593.722.140 542.806.322
4.832.480.322
AXXION S.A.
51,66% 31.108.997.919 5.314.768.288
25.214.143.272 580.086.359
5.164.375.950
60.218.733.874
10.287.975.780
48.807.865.412 1.122.892.681
9.996.856.273
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Señala que la Declaración de Renta, de AXXION S.A., del año comercial 2011, año
Tributario 2012, se rectificó en el Servicio de Impuestos internos con fecha 31 de marzo de
2014 quedando vigente el Form. 22 folio N° 50573372 y en esta Declaración contempla el FUT
traspasado a la sociedad AXXDOS S.A., que antes se detalla, producto de la división registrado
en el reverso del Form. 22 en código 889 por $32.772.785.037 del recuadro FUT, que resulta de
la suma de $29.109.735.955 más los dividendos que llegaron antes de la división por un monto
de $3.663.049.082.
En consecuencia, la situación del Registro FUT de la sociedad AXXDOS S.A., RUT
76.175.211-1, es la siguiente:
Como el saldo de FUT de la sociedad Axxion S.A. cambió por la Declaración
rectificatoria de Renta año tributario 2012 efectuada en el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 31 de marzo de 2014, se detallan las utilidades acumuladas en su registro FUT asignado a
AXXDOS S.A.
DETERMINACIÓN FUT AXXDOS S.A. AL 31 DE DICIEMBRE DE 2011
Detalle Control Año 2010 Año 2010 Año 2011 Crédito
Ajenas Propias Ajenas
S/Crédito C/Crédito S/Crédito C/Crédito S/Crédito
17%
17%
0,204819
0,204819
AXXDOS S.A.
48,34%
29.109.735.955
4.973.207.492
23.593.722.140
542.806.322 - -
4.832.442.575
Reajuste
1,3% 378.426.567 64.651.697 306.718.388 7.056.482 - - 62.821.753
Sub-Total
29.488.162.522
5.037.859.189
23.900.440.528
549.862.804 - -
4.895.264.329
RLI - 400.000 - 400.000
-
Dividendos
(provenientes
de la división)
* LAN 3.650.257.783
3.650.257.783 -
* Endesa 11.139.719
11.139.719
2.281.626
* Aguas
Andinas 1.651.580
1.651.580
338.275
Remanente
FUT al
31.12.2011
33.150.811.604
5.037.459.189
23.900.440.528
549.862.804
12.791.299
3.650.257.783
4.897.884.230
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Precisa que, como lo señaló antes, con fecha 12 de Diciembre del año 2012 la sociedad
AXXDOS S.A. fue fusionada por Betlan Dos S.A., por lo tanto, debió traspasar sus utilidades
acumuladas al 31 de diciembre de 2011 que son las que se señalaron anteriormente, más la
determinación de la Renta Líquida Imponible a la fecha de Fusión se determinó en $55.638.731,
más los dividendos recibidos de LAN AIRLINES S.A. por $2.095.679.063 sin crédito de Primera
Categoría, traspasando sus utilidades según el siguiente resumen:
Recuadro FUT al 28.12.2012 AXXDOS S.A.
Código Detalle FUT corregido
231 FUT con Crédito 24.459.920.681
318 FUT sin crédito 11.538.375.761
838 Saldo Crédito 1era 5.011.909.327
Termina esta sección del reclamo, indicando que la Resolución N° EX. 308 de 29 de abril
de 2015, adolece de vicios de legalidad, de forma y de fondo, por lo que debe ser dejada sin
efecto y acogido el reclamo, validándose en su totalidad los resultados tributarios
determinados por la sociedad reclamante, en cuanto aquellos que fundan la solicitud de
devolución de PPUA, ordenándose su devolución a la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, debidamente reajustados, con costas.
A continuación, el libelo desarrolla distintos capítulos de impugnación de la resolución
ya singularizada, cuyos argumentos principales se indican en lo que se sigue.
I. En un primer capítulo, sostiene el libelo que la resolución reclamada debe ser dejada
sin efecto por adolecer de sendos vicios que determinan su ilegalidad ya que, en la práctica y
en los hechos, está aplicando para resolver negativamente la solicitud del contribuyente que
consta en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, una institución
como la del abuso del derecho (en la especie abuso de formas jurídicas y las consecuencias que
de ella se derivan, como la inoponibilidad ) antes de que entre a regir la normativa que la
establece bajo la forma de abuso de las formas jurídicas y, además, sin cumplir los requisitos
que se exigen en el derecho común.
En el mismo sentido, agrega que la resolución lo hace sin cumplir el requisito básico
que tal institución jurídica deberá cumplir en el derecho tributario chileno, esto es, la sentencia
judicial que declare el abuso, lo que también debe cumplirse si se aplica el derecho común,
pues la administración tributaria no puede hacer valer la inoponibilidad de ciertos actos o
contratos, sin antes haber obtenido una sentencia que declare la inoponibilidad.
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A lo anterior prosigue se debe agregar que, en este caso, no es procedente la
aplicación de la exigencia de la legitima razón de negocios, lo que confirma los vicios jurídicos o
errores de que adolece la resolución reclamada.
I.1. En el Derecho Tributario chileno la institución del abuso del derecho, denominada
abuso de las formas jurídicas en el artículo 4° ter del Código Tributario, entra a regir el día 30
de septiembre de 2015, requiere de la existencia de sentencia judicial que la declare.
En tal sentido, explica que el Servicio de Impuestos Internos no puede declarar por sí
mismo una figura de abuso de las formas jurídicas, porque antes de la modificación
incorporada por la Ley n.° 20.780 no existía una normativa especial en el Código Tributario que
lo permitiera, y bajo la vigencia de las nuevas disposiciones, semejante declaración debe ser
efectuada por el Tribunal Tributario y Aduanero a requerimiento del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que antes de la nueva normativa, si el Servicio quería
prescindir de una sociedad o de lo actuado por ella, debió accionar de acuerdo con las reglas
del derecho común, a través de un juicio ordinario y allí obtener la declaración de
inoponibilidad de Inversiones HS SpA; puntualizando que ni siquiera el Proyecto de Ley de
Reforma Tributaria que se remitió al H. Congreso Nacional establecía algo como lo que el
Servicio de Impuestos Internos le aplicó a su representada.
Por último, señala que no obsta a lo concluido, el que las referidas instituciones
jurídicas del abuso de las formas jurídicas, del fraude de ley y demás que se citan en la
Resolución atacada tengan su reconocimiento en los principios generales del Derecho, dado
que existe otro principio general de derecho superior, reconocido como garantía constitucional
en el artículo 19 n.° 20 de la Constitución Política de la República, esto es, que las obligaciones
tributarias solo pueden nacer por disposición legal.
I.2 El análisis de la situación planteada en la resolución reclamada desde la óptica del
derecho común, viene a confirmar los vicios denunciados.
Sostiene que desde la óptica del derecho común, aun asumiendo, para los solos fines
de la exposición, que existiera el denominado abuso de la personalidad jurídica y que, por lo
tanto, le fuera inoponible al Fisco la operación de venta de acciones de Latam Airlines Group
S.A. realizada entre su representada (como vendedora) y la sociedad Inversiones HS SpA (como
compradora), como también le fuera inoponible la sociedad antedicha, resultaría que tal
inoponibilidad requiere del cumplimiento de un trámite previo ya referido, esto es, una
demanda en juicio ordinario a fin de que el juez de letras competente la declare por sentencia
ejecutoriada, especialmente porque no existe en el derecho chileno norma legal alguna que,
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hasta la fecha de la presentación del reclamo, le permitiera al Servicio de Impuestos Internos
evitarse o saltarse dicho trámite.
I.3 Improcedencia de hacer valer en este caso la legítima razón de negocios.
Aun cuando con lo anteriormente expresado bastaría y sería suficiente para que el
reclamo fuera acogido, es conveniente desvirtuar el alegato adicional del Servicio de Impuestos
Internos, esto es, de que aquí no existiría una legítima razón de negocios, lo que vendría a
confirmar la existencia de abuso del derecho.
A este efecto, es del caso señalar que, aun cuando ello fuera cierto (que no lo es) y
procediera aplicar el requisito de la legítima razón de negocios al caso bajo resolución (que no
procede ), igualmente ello carece de relevancia para los efectos de sostener la legalidad de la
resolución reclamada, atendido que dicho argumento se ha introducido en la resolución
reclamada para abonar la tesis del abuso del derecho, bajo la modalidad de abuso de las
formas jurídicas y, la consecuencia a la que se llega en la resolución reclamada, esto es, la
inoponibilidad de la sociedad Inversiones HS SpA y de las enajenaciones de acciones realizadas
a dicha compañía.
En todo caso, en la especie, no era exigible dicho requisito, ni para la constitución de la
antedicha sociedad por acciones, ni para las compraventas realizadas, ni tampoco para la
reorganización empresarial a que se dio inicio con la división de AXXION S.A., que dio lugar al
nacimiento de AXXDOS S.A. Lo anterior, pues el artículo 64, inciso 5°, del Código Tributario, lo
exige únicamente para los casos de aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase,
corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos
empresariales.
Explica que la reorganización empresarial a que se dio inicio con la división de AXXION
S.A. dando lugar al nacimiento de AXXDOS S.A., concluye con la creación e implementación del
brazo de inversiones del GRUPO BETHIA denominado INVERSIONES HS SpA. Es decir, la
constitución de ésta última sociedad por acciones no es un hecho aislado, sino que es el paso
culmine del proceso de reorganización. A esta sociedad se le venden acciones de LATAM
AIRLINES GROUP S.A. por parte de su representada. Nadie ha dicho, ni siquiera el SII, que se le
aportaran acciones.
De este modo prosigue, conforme con el artículo 64 del Código Tributario y los
innumerables oficios que en esta misma materia ha dictado el propio Servicio de Impuestos
Internos, no corresponde exigir ni acreditar una legitima razón de negocios, por cuanto el caso
no encuadra en aquellos que conforme a dicha norma legal rige la exigencia de legítima razón
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de negocios. Vale decir, existe una reorganización empresarial, más no existe un aporte, total o
parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que es requisito básico para
que se puede aplicar la exigencia de legitima razón de negocios.
Tan claro es ello que la propia resolución reclamada lo confirma, cuando en su texto
señala que lo que está definitivamente impugnado es la venta de las acciones realizada entre
INVERSIONES BETLAN DOS S.A. e INVERSIONES HS SpA, operación que no cumple, ni
remotamente, con las exigencias establecidas en el inciso 5º del artículo 64 del Código
Tributario para poder hacer exigible la denominada legítima razón de negocios.
Lo que el Servicio de Impuestos Internos debió hacer, si es que quería impugnar una
venta (en este caso de acciones) es haber hecho uso de las facultades que le otorga el inciso 3º
del artículo 64 del Código Tributario, esto es, tasar el precio de la venta de las acciones, lo que
no hizo, y no podía hacerlo por cuanto las acciones se venden a valor de mercado.
II. En un segundo capítulo, y en subsidio de los fundamentos esgrimidos en el capítulo I,
el libelo expresa que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto por adolecer de vicios
de fondo que determinan su ilegalidad, ya que sí existe legitima razón de negocios y no existe
abuso de las formas bajo la modalidad denominada abuso de la personalidad jurídica, por lo
que no procede hacer uso del levantamiento del velo, ni declarar y/o hacer valer la
inoponibilidad que se sostiene por el Servicio de Impuestos Internos.
II.1 En cuanto a la legítima razón de negocios.
En tal sentido, explica el reclamo que existe una legítima razón de negocios en el
accionar de su representada y que hizo uso de una alternativa lícita de organización jurídica y
de contratación comercial, que se adoptó y ejecutó por razones totalmente diversas y ajenas a
las tributarias.
Explica que el carácter de inversión financiera que se dio a las acciones de LATAM
AIRLINES GROUP S.A. que se asignaron a AXXDOS S.A. y que luego pasaron a formar parte del
patrimonio de BETLAN DOS S.A., es una potente razón de negocios que llevó a la
administración de BETLAN DOS S.A. a formar una filial que le permitiera actuar tomando
rápidamente las mejores oportunidades de negocios, tanto para la adquisición, como para la
enajenación de aquellas acciones que se transan en el mercado bursátil chileno, siendo
entonces la sociedad Inversiones HS SpA el resultado de ello. Así INVERSIONES BETLAN DOS
S.A., hoy BETLAN DOS S.A., decide vender todas sus acciones en LATAM AIRLINES GROUP S.A.
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Precisa también el reclamo, que la sociedad por acciones otorga una libertad de acción
y una rapidez para dar respuesta a los cambios de precios que se produzcan en el mercado de
las acciones de sociedades anónimas abiertas es incomparablemente mayor a la que confiere
una sociedad anónima abierta que sea dueña de los títulos, ya que esta última debe cumplir
tantas formalidades para vender acciones que representen más del 50% de su activo que, en la
práctica, impide aprovechar tales oportunidades. Tal libertad de acción y velocidad de
respuesta a tales cambios de precios es lo que se necesita, desde el punto de vista económico y
comercial cuando se trata de vender acciones de alta volatilidad, como son las de LATAM
AIRLINES GROUP S.A.
De ahí que la legítima razón de negocios para haber constituido una sociedad por
acciones y para que ella comprase el paquete de títulos de que se trata es clara y evidente.
II.2. En cuanto al supuesto abuso de la personalidad jurídica que existiría en la
constitución de inversiones HS SpA, de lo cual se deriva el levantamiento del velo y la
inoponibilidad.
Expresa el reclamo que si no se da una actuación fraudulenta no es aplicable la doctrina
del levantamiento del velo. Y aquí, precisamente, no existe ninguna actuación fraudulenta, sino
que la constitución de una sociedad por acciones y la venta a ellas de las acciones de una
sociedad anónima abierta, con la finalidad de que la sociedad por acciones pueda venderlas en
forma expedita y sin trabas cuando el precio de las acciones suba, lo que no ha sucedido aún,
por razones de mercado totalmente ajenas a la conducta de los intervinientes.
En suma, y citando la Circular n.° 65/2015 del Servicio de Impuestos Internos, concluye
el reclamo que todas las operaciones cuestionadas por Los actos impugnados se dejan explicar
por razones distintas de las meramente tributarias, que son las que ya se han reseñado.
II.3. En cuanto al precio de venta de las acciones de Latam Airlines Group S.A. desde
Inversiones Betlan Dos S.A. a inversiones HS SpA. estos valores no objetados son los que dan
lugar a la pérdida declarada al compararlos con el costo de las acciones, costo que tampoco es
objetado por el Servicio de Impuestos Internos.
Explica, en tal sentido, que la pérdida tributaria que da lugar al pago provisional por
utilidades absorbidas que se ha rechazado se conforma, como se desprende de la misma
resolución, por la diferencia existente entre el costo de las referidas acciones en INVERSIONES
BETLAN DOS S.A. y el precio de las enajenaciones realizadas por esta última, en tres remates en
BOLSA, adquiridas por INVERSIONES HS SpA.
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Explica que según se desprende de la propia resolución reclamada no existe
impugnación del precio de costo de las acciones y tampoco del precio de las ventas de tales
acciones, pues lo que existe es una declaración de abuso de las formas jurídicas, levantamiento
del velo y la inoponibilidad de INVERSIONES HS SpA., como de los actos y contratos por ella
celebradas, entre los que se encuentran tales enajenaciones, sin discutir sus montos.
Además de las situaciones jurídicas ya revisadas y desvirtuadas, siempre en opinión del
reclamo, es claro que son dos los hechos, ambos errados, en los que se fundamenta la tesis de
la resolución impugnada, a saber: 1) Que no existieron flujos efectivos de dinero para pagar el
precio. Esto no es efectivo, ya que sí existieron tales flujos que son los procedentes de los
créditos del Banco de Chile otorgados a INVERSIONES HS SpA, tal como lo demuestran los
documentos que se acompañan en un otrosí; y 2) Que para pagar el precio se efectuó un
aumento de capital que fue financiado por la vendedora con el valor de las mismas acciones
enajenadas; de manera que no se ha producido un detrimento patrimonial real, sino que solo
contablemente en virtud de esta atribución de personalidad jurídica que la ley reconoce a la
sociedad por acciones y que permite diferenciarla de quien es su único propietario. Esto
tampoco es efectivo, ya que el PAGO del precio de la venta de las acciones desde BETLAN DOS
S.A. a INVERSIONES HS SpA se financia con los créditos del BANCO DE CHILE otorgados a esta
última compañía.
De este modo, en opinión del reclamo, resulta claro que INVERSIONES HS SpA y BETLAN
DOS S.A., respectivamente, cumpliendo cada una con sus objetos sociales procedieron a
efectuar un legítimo negocio, una a colocar una orden de compra de acciones LAN AIRLINES y la
otra a colocar una orden de venta de acciones LAN AIRLINES en el mercado bursátil al precio de
mercado, operación donde pudo participar cualquier inversionista.
Los pagos que se efectuaron INVERSIONES HS SpA a través de Banchile Corredores de
Bolsa S.A. a BETLAN DOS S.A. constan de las cartolas de la cuenta corriente bancaria del Banco
de Chile N° 230-07208-09: Nº 6 correspondiente al mes de septiembre de 2013; N° 7
correspondiente a octubre de 2013 y N° 9 correspondiente al mes de diciembre de 2013, todas
de la sociedad BETLAN DOS S.A.
El precio fue el de mercado, ya que el precio objetivo de las acciones se aprecia de
informes de diversas y destacadas Corredoras de Bolsa que reafirman dichos conceptos.
En estas circunstancias la pérdida que, en definitiva, afectó a la vendedora por la venta
de acciones sometidas al régimen general del impuesto a la renta, corresponde a una pérdida
circunstancial y propia de un negocio real y efectivo, en que cualquier agente del mercado
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podría haber participado, no obedeciendo en caso alguno a una planificación de orden
tributario, si no que de orden comercial, económico y financiero, propio de la naturaleza de los
negocios que han inspirado al objeto social de ambas compañías.
Siempre en concepto del reclamo, la resolución impugnada adolece de los vicios
denunciados, que determinan que sea ilegal y, por consiguiente, debe ser dejada sin efecto y
acogido el reclamo.
III. Un tercer y último capítulo del reclamo se destina a la confirmación y demostración
del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la devolución del PPUA.
En síntesis, sostiene que aquellas conformación y demostración se funda en el análisis
de las declaraciones de impuesto a la renta de su representada y sus antecesoras y con la
documentación contable y tributaria respectiva, y que no fue objetado por el Servicio de
Impuestos Internos, el que en la resolución reclamada no ha desconocido ni el impuesto
pagado (crédito), ni el remanente de FUT, ni las utilidades no distribuidas.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Nº EX
308, de 29 de abril de 2015, ya individualizada, darle tramitación legal y, en definitiva, dejarla
sin efecto y acoger el reclamo, declarando en la sentencia que se dicte:
1. Que la resolución reclamada adolece de vicios que determinan su ilegalidad, al no
existir una sentencia judicial previa que haya declarado la inoponibilidad que se consigna en
aquella, no pudiendo establecerla ni declararla el Servicio de Impuestos Internos en sede
administrativa, con expresa declaración de que aquello no es legalmente posible y que no es
procedente requerir, en la especie, la exigencia de la legítima razón de negocios, ordenándose
consecuencialmente en la sentencia a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos la devolución de la suma de $2.744.754.660., correspondiente a la devolución
solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2014, Formulario 22, folio N° 232084384, por pago provisional por utilidades absorbidas,
legalmente reajustada y validándose los resultados tributarios determinados por la reclamante
en la declaración anual de Impuesto a la Renta ya referida.
2. En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que
se declare que la resolución adolece de vicios o errores de fondo que determinan su ilegalidad,
con expresa declaración de que: 2.1) Existe legítima razón de negocio en el accionar de su
representada que ha sido objetado por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución
reclamada; 2.2) No existe abuso de las formas, bajo la modalidad denominada abuso de la
personalidad jurídica, ni por lo tanto, procede el denominado levantamiento del velo, ni
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procede invocar la inoponibilidad frente al Servicio de Impuestos Internos de la sociedad
INVERSIONES HS SpA, ni tampoco de los actos o contratos por ella o con ella celebrados,
específicamente de las enajenaciones de acciones que dieron lugar a la pérdida tributaria que
se objeta, los que son oponibles al órgano fiscalizador y, consecuencialmente, debe ordenarse
en la sentencia a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la devolución de
la suma de $2.744.754.660, correspondiente a la devolución solicitada en la declaración anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, Formulario 22, folio N°
232084384, por pago provisional por utilidades absorbidas, debidamente reajustada y
validándose los resultados tributarios determinados por la reclamante en la declaración anual
de Impuesto a la Renta ya referida, por cuanto –además se encuentran cumplidos los
requisitos legales respectivos.
3. Solicita, finalmente, que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 134, por resolución de 14 de agosto de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 140 y siguientes, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL, abogado, cuya
personería consta a fojas 137, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción,
quien evacua el traslado conferido a fojas 134, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
Expone aquí los principales hitos del procedimiento de fiscalización que culminó con la
dictación de la resolución impugnada.
II. Resolución recurrida.
Precisa que la resolución atacada, se pronuncia sobre la devolución solicitada por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, denegándola. Ello, porque la pérdida
declarada por el contribuyente proviene de una operación que, en los términos en que fue
ideada y ejecutada, no tenía motivación financiera o económica, sino exclusivamente
tributaria, la de generar una pérdida que le permitiera obtener la devolución del crédito por
impuesto de primera categoría, manteniendo en su patrimonio las acciones cuya supuesta
venta habría generado este resultado tributario, por lo que no sufrió un menoscabo o
detrimento patrimonial que justifique la pérdida declarada; vulnerando con ello la normativa
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tributaria que regula esta materia en los artículos 31, N° 3, 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
III. Normativa aplicable.
Se refiere en este acápite, al contenido del artículo 31, N° 3, inciso 2°, y 93 a 97, todos
de la Ley de Impuesto a la Renta; así como al contenido del artículo 59 del Código Tributario.
III. (sic) Reclamo del contribuyente.
Resume aquí los principales argumentos esgrimidos por la parte reclamante en su
escrito de reclamo.
IV. Argumentos para el rechazo del reclamo.
1. En cuanto a la posibilidad de invocar el abuso de la forma jurídica antes de la
vigencia del artículo 4 ter y su relación con el principio de legalidad impositiva.
Explica que la Ley n.° 20.780 incorporó al Código Tributario los artículos 4 bis, 4 ter, 4
quáter, 4 quinquies y 160 bis, que consagran una clausula antielusiva general y un
procedimiento que permite solicitar al Tribunal Tributario y Aduanero que declare el abuso o
simulación para que, prescindiendo de las formas jurídicas adoptadas por las partes, se afecten
impositivamente los hechos gravados que se intentó eludir.
Agrega que, en definitiva, la nueva normativa permite recalificar los actos y contratos,
rechazando los efectos de aquellos que con abuso de ley o que en base a simulaciones se
ejecutan para eludir el pago de impuesto a fin de que, previa declaración judicial del abuso o
simulación, pueda el Servicio de Impuestos Internos liquidar y girar los impuestos que resulten
aplicables de conformidad con la naturaleza de los actos efectivamente realizados.
En este contexto, sostiene el ente fiscal que la resolución recurrida en modo alguno
pretende recalificar los contratos suscritos por el contribuyente, sino que se limita a rechazar la
pérdida tributaria generada por la venta de las acciones que poseía en Latam Airlines Group a
Inversiones HS SpA, ya que dicha operación se habría efectuado con abuso de derecho, pues si
bien el contribuyente ejerció la atribución que le reconoce el ordenamiento jurídico para
constituirla y enajenar a ella las acciones valiéndose de que la misma ley la ha dotado de
personalidad jurídica propia e independiente de su único propietario ello lo ha hecho con el
único propósito de generarse una pérdida tributaria y en base a ella obtener la devolución del
crédito por impuesto de primera categoría asociado con las utilidades registradas en el FUT que
son absorbidas por dicha pérdida, violentando el interés jurídicamente tutelado por la
normativa tributaria que reserva este beneficio para aquellos contribuyentes cuyos resultados
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tributarios, obtenidos por operaciones reales y efectivas, importan un detrimento o
menoscabo patrimonial, conforme a lo dispuesto por los artículos 31, N° 3, y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Explica también el libelo de contestación que, tal como se señaló en la resolución
impugnada, siguiendo a la doctrina no es menester buscar justificación especial a la
inoponibilidad del fraude, enfatizando que el fraude civil es motivo de inoponibilidad del acto
fraudulento a quienes se intentaba perjudicar.
Prosigue la defensa fiscal, las instituciones jurídicas del abuso de las formas jurídicas y
del fraude de ley que se citan en la resolución reclamada tienen aplicación en materia
tributaria, no siendo óbice a ello el principio de legalidad impositiva consagrado en el artículo
19 N° 20 de la Constitución Política. Luego, no existe incompatibilidad alguna entre la legalidad
tributaria y las instituciones del fraude a la ley, en base a las cuales la resolución recurrida
rechaza la devolución solicitada al prescindir de la pérdida declarada por el contribuyente, pues
por esta vía no se está imponiendo un tributo sino simplemente se está resguardando el interés
fiscal.
2. En cuanto a la exigencia de una sentencia previa de la justicia ordinaria que declare
la inoponibilidad del acto.
Expresa la contestación que nuestro Código Civil no emplea la palabra inoponibilidad; la
referencia a la idea que ella implica se hace con frases como las de "no valdrán respecto de",
"no producirán efecto contra terceros" (v.gr. artículos 447, 1902, 2428, 2513) y otras por el
estilo. Por ello el desarrollo de la institución en comento ha sido netamente doctrinario y
jurisprudencial, al punto que más la teoría general de la inoponibilidad pretende agrupar los
principales motivos que la generan.
Agrega que para la doctrina es considerada como una categoría de ineficacia de los
actos jurídicos. Alessandri, Somarriva y Vodanovich, sostienen que la inoponibilidad es la
sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un
derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros
están facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido
o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican.
Expresa que en la resolución recurrida se sostiene que la venta de las acciones a
Inversiones HS SpA, solo se realizó para efectos de generar la pérdida tributaria, dado que no
existieron flujos efectivos de dinero (del que por lo demás carecía la compradora), ya que para
pagar el precio se efectuó un aumento de capital que fue financiado por la vendedora con el
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valor de las mismas acciones enajenadas; de manera que no se ha producido un detrimento
patrimonial real, sino que solo contablemente en virtud de esta atribución de personalidad
jurídica que la ley reconoce a la sociedad por acciones y que permite diferenciarla de quien es
su único propietario.
Esta circunstancia, a juicio de la administración tributaria, constituiría una figura de
abuso del derecho por cuanto si bien el contribuyente ha ejercido la atribución legal que le
reconoce el ordenamiento jurídico para constituir una sociedad por acciones y enajenarle a ella
las acciones, dado que la misma ley permite que las sociedades por acciones tengan un solo
propietario y no obstante ello personalidad jurídica propia, esta operación se ha efectuado con
la única finalidad de generar contablemente una pérdida tributaria que habilite al
contribuyente para obtener la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas; razón por la cual dicha operación resulta inoponible al Fisco.
Por lo anterior prosigue la defensa de la parte reclamada, las expresiones empleadas
en la resolución en cuanto a que la operación antes descrita resulta inoponible al Fisco,
pretenden denotar que el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de tercero no se
encuentra obligado a reconocer los efectos de los contratos suscritos por los contribuyentes,
más aun cuando existen elementos que permiten estimar que la venta de estas acciones no
produjo el efecto propio de este contrato, cuál es, transferir desde un patrimonio a otro las
bienes a cambio del pago del precio acordado, generando con ello flujos efectivos de dinero y,
en el caso de obtener una pérdida por dicha operación, que efectivamente exista un
detrimento patrimonial.
De otro lado, estima la contestación que dado que el artículo 59 del Código Tributario
otorga al Servicio de Impuestos Internos un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas; que existe una jurisdicción especializada en materia tributaria a cargo del Tribunal
Tributario y Aduanero; y que en los procedimientos de reclamo la acción la ejerce el
contribuyente, resulta natural que sea en esta instancia que se discuta esta inoponibilidad
como una de las excepciones a la devolución impetrada por el contribuyente que, por lo
demás, sirve de fundamento a la resolución reclamada.
Por último, luego de citar variada jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, concluye
que los tribunales de justicia que conocen de las reclamaciones tributarias, pueden
pronunciarse sobre los efectos de los actos jurídicos que sirven de fundamento a la resolución,
giro o liquidación objeto del reclamo, sin que para ello sea necesario iniciar un nuevo proceso
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ante otro tribunal. Ello, porque la competencia está determinada por la materia y no por las
alegaciones o defensas esgrimidas.
3. En cuanto a la necesidad de acreditar una legítima razón de negocios.
Señala el libelo, que la legítima razón de negocios es un concepto que utiliza el
legislador para aludir a la figura que en la doctrina alemana y norteamericana se denomina “la
usencia de razones negociales”, o la doctrina del business purpose (propósito económico) y que
se erige como un criterio para determinar si estamos o no en presencia de una figura de fraude
a la norma tributaria, pues para que estemos en presencia de una economía de opción es
imprescindible, según la doctrina, la existencia de un negocio proyectado real, de esta forma se
descartan los negocios ficticios, esto es, que carezcan de una legítima razón de negocios, como
lo señala el artículo 64 del Código Tributario.
Concluye que, en la venta de acciones en cuestión, no existieron flujos efectivos de
dinero para la vendedora, quien fue la que terminó financió el pago del precio mediante
sucesivos aumentos de capital de la compradora, por lo que habría obtenido el mismo
resultado si se hubiera optado por aumentar el capital de Inversiones HS SpA mediante el
aporte de estas acciones.
4. En cuanto a la inexistencia de una legítima razón de negocios.
Expresa que la reclamante ha entregado lo que ella entiende como una legítima razón
de negocio, para explicar las modificaciones, fusiones y divisiones que operaron entre
empresas relacionadas, todas pertenecientes al grupo Bethia S.A. En efecto, ha señalado que
todo ello tuvo por objeto, desde un comienzo, crear un "brazo de inversiones financieras".
Sin embargo prosigue, por ese solo argumento no es posible explicar, por ejemplo, la
razón de la fusión entre Inversiones Betlan Dos S.A. y Axxdos S.A. lo que sólo tuvo por objeto
que las acciones LAN pasaran al patrimonio de Inversiones Betlan Dos S.A., que en ese mismo
acto pasó de sociedad anónima cerrada a abierta y a denominarse Betlan Dos S.A.
Indica que tampoco logra explicar la venta de las acciones de LAN de Betlan Dos S.A. a
Inversiones HS SpA, que, si bien fue hecha mediante remate en la Bolsa de Comercio de
Santiago, por lo señalado por la propia reclamante, la finalidad siempre fue que éstas fueran
adquiridas por Inversiones HS SpA.
Agrega que si bien los actos y contratos celebrados como consecuencia de las
transformaciones, fusiones y traspasos de acciones, cuentan con al menos una aparente
legalidad formal, razón por la que nunca fueron objetadas por el Servicio individualmente
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consideradas, todos en su conjunto, solo tuvieron por objeto generar un goodwill como
consecuencia de la fusión entre Inversiones Betlan Dos S.A. y Axxdos S.A lo que trajo como
consecuencia un crédito por impuesto de primera categoría por $5.100.083.135. Crédito que
ahora se pretende recuperar a través de la venta de estas acciones a una empresa del mismo
grupo.
A continuación, el libelo afirma que lo cierto es que más allá de toda explicación dada
por la reclamante respecto a un brazo de inversión, que en los hechos no ha concretado el
objeto por el que supuestamente fue creado, lo que realmente ha ocurrido es que las mismas
acciones de LAN nunca han salido del patrimonio del grupo Bethia y, sin embargo, han
generado créditos y pérdidas mediante transacciones realizadas entre empresas relacionadas,
todo lo cual no ha tenido otra finalidad más que la meramente tributaria, que se concretó
recién con la solicitud de devolución que fuera rechazada por ese Servicio mediante la
resolución que ha sido reclamada en estos autos.
Estima que lo dicho resulta evidente al analizar en detalle la última de las transacciones
realizadas y que originan la pérdida tributaria en que se funda la solicitud de devolución, esto
es, la venta de las acciones por parte de Betlan Dos S.a. y su compra por parte de Inversiones
HS SpA.
Luego de enumerar el conjunto de operaciones que precedieron a la señalada venta de
acciones, sostiene que puede apreciarse que, inmediatamente, tras cada venta de acciones se
produce la suscripción de un pagaré casi exactamente por el mismo monto y, al mismo tiempo,
el traspaso de una suma de dinero también por el mismo monto de Betlan Dos S.A. a su filial.
Agrega que, de esta forma, los flujos de dinero a los que hace referencia la reclamante
en su escrito, provienen de dinero que salió del Banco Chile hacia Betlan Dos S.A., la que luego
se lo traspasó a Inversiones HS SpA sociedad que pagó al mismo banco de origen, todo esto en
un máximo de 5 días. Es decir, resultan del todo relevante los aumentos de capital efectuados
por Betlan Dos S.A. a su filial, ya que, si bien se había acordado por ésta un plazo de 3 años para
realizarlos, se hicieron justo en cada venta, haciendo que en realidad ningún dinero entrara a
Betlan Dos S.A. por la venta de las acciones y ningún dinero saliera efectivamente de
Inversiones HS SpA.
Asimismo, explica la contestación que llama la atención que el aumento de capital de
Inversiones HS SpA se produzca después realizada la primera venta de acciones, y después de
haber suscrito el primer pagaré y haber recibido más de 37 mil millones de pesos por parte de
Betlan Dos S.A. Es decir, Inversiones HS SpA pudo adquirir 6 millones de acciones por 37 mil
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millones de pesos, suscribiendo un pagaré por esa suma, con un capital social de solo 3
millones de pesos. Lo anterior prosigue puede tener explicación en el hecho que según
consta en los tres pagarés suscritos y acompañados por la contraria, Inversiones HS SpA fue
avalada en cada una de las deudas contraídas con el Banco Chile. Cabe destacar eso sí, que
quien avala todas las obligaciones contraídas es precisamente Bethia S.A., empresa que dirige
el grupo al que pertenecen Betlan Dos S.A. e Inversiones HS SpA. De esta forma, el único
patrimonio realmente obligado a cumplir con el pago de los pagarés era precisamente Bethia
S.A.
Estima que lo que en los hechos realmente ocurrió es que las acciones jamás salieron
del patrimonio y control del grupo Bethia y dinero alguno fue pagado por estas ventas; pero sin
embargo, éstas aumentaron el valor tributario que tenían, generando una pérdida artificial, ya
que hasta el día de hoy, siguen estando dentro de su patrimonio; Betlan Dos S.A. sólo realizó un
traspaso de activos hacia su filial, prueba de ello es que el dinero que recibió por la venta de las
acciones fue transferido casi en el mismo momento a su compradora; por su parte, Inversiones
HS SpA vio aumentado su capital mediante el traspaso del activo de Betlan Dos S.A., pero no al
valor que dicho activo tenía para su matriz, sino que al valor comercial de dicho activo, lo que
solo trajo como consecuencia la pérdida que se perseguía generar con dicha transacción.
Añade que no existe antecedente alguno, más que los dichos de la reclamante, que
evidencie un objetivo distinto al meramente tributario en la suma de actos y contratos que ha
realizado el grupo Bethia a través de sus relacionadas; ya que finalmente las acciones LAN que
pasó a controlar el año 2010 mediante la compra de las acciones de Axxion S.A. se mantienen
íntegramente en su patrimonio, pero de manera artificiosa, han modificado su valor con el solo
fin de fundar la solicitud de devolución por la suma de $2.744.754.660.
Concluye el ente fiscal, que resulta así evidente que no existe legítima razón de
negocios pues no se han acreditado razones de orden económico, comercial o financiero
relevantes que hayan motivaron a la contribuyente para efectuar esta enajenación en las
condiciones en que finalmente se materializó la operación.
5. En cuanto al abuso de las formas jurídicas.
Sostiene el libelo de contestación, que aquí no se está en presencia de una figura de
fraude a la ley, sino que ante la constitución de una sociedad para posteriormente venderle
acciones, con la sola finalidad de defraudar la norma del artículo 31, N° 3, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y afectar el interés Fiscal, al generar artificiosamente una pérdida tributara
que no es real, pues no se ha producido un menoscabo patrimonial, como se indicó
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extensamente en el punto anterior, lo que constituye un abuso del derecho en perjuicio del
Fisco.
Estima que en el presente caso concurren los supuestos copulativos que exige la
técnica del levantamiento del velo, cuales son la identidad personal o patrimonial entre una
sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas, y, la
instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los
derechos de terceros, ya que se eligió precisamente la figura de la sociedad por acciones
porque habilitaba al contribuyente para auto contratar valiéndose de la personalidad jurídica
que la ley le reconoce aun cuando su propiedad esté en manos de la misma entidad con la cual
se obliga contractualmente y, por lo mismo, no existe detrimento patrimonial.
Agrega que se han infringido el fin económico y social del contrato de compraventa
pues la operación ha sido financiado para la misma vendedora mediante aumentos de capital
por los mismos montos a que ascendió el precio de las acciones y al mismo tiempo ha
encubierto la operación efectivamente realizada, cual es, la reinversión de las acciones que
Betlan Dos SA poseía en LAN, en la sociedad Inversiones HS SpA, pues en tal caso tendría que
haber considerado el valor libro y con ello no habría existido la pérdida tributaria que empleó
para fundar su solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Termina solicitando tener por evacuado dentro de plazo el traslado conferido respecto
del reclamo tributario presentado por la contribuyente Betlan Dos S.A. en contra de la
Resolución Exenta N° 308 de fecha 29 de abril de 2015 de la VIII Dirección Regional Concepción,
y rechazarlo con expresa condenación en costas.
A fojas 148, por resolución de 10 de septiembre de 2015, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 150, por resolución de 11 de marzo de 2016 se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes: “Efectividad de que concurren los supuestos fácticos que
ameritarían dejar sin efecto la Resolución N.° 308, de 29 de abril de 2015, emitida por la
Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
circunstancias o antecedentes que así lo demuestran”.
A fojas 291, por resolución de 6 de febrero de 2017, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes, comparece el letrado
EDUARDO TAPIA ELORZA, RUT n.° 6.438.986-6, en representación convencional de la sociedad
BETLAN DOS S.A. antes INVERSIONES BETLAN DOS S.A., RUT n.° 76.248.064-6; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución N° 308, de 29 de abril de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 134, por resolución de 14 de agosto de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 140 y siguientes, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL,
abogado, cuya personería consta a fojas 137, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; quien evacúa el traslado conferido a fojas 134, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto
a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1. De fojas 1 a 9, fotocopia autorizada de la Resolución Nº EX 308, de 29 de abril de
2015 y de su notificación por cédula de la misma fecha; y
2. Custodia n.° 407, cuyo comprobante rola a fojas 10, que contiene los documentos
singularizados con los números 2 a 73, en el primer otrosí del escrito de reclamo de fojas 20 y
siguientes.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes:
1) De fojas 176 a 184 vta., informe en derecho evacuado por el letrado Alejandro
Dumay Peña;
2) De fojas 185 a 191, presentación en Power Point de Banchile Inversiones sobre
Aspectos Relevantes de la tendencia observada en LAN, período año 2013;
3) A fojas 192 y 193, Certificado de fecha 24 de marzo de 2016 emitido por Banchile
Corredores de Bolsa S.A.;
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4) A fojas 194 y 195, copia autorizada de la Factura n.° 6121278 de Banchile Corredores
de Bolsa S.A. a Inversiones Betlan Dos S.A., por $37.542.662.719 y constancia de depósito en
cuenta corriente en Banco de Chile;
5) A fojas 196 y 197, copia autorizada de la Factura n.° 6219561 de Banchile Corredores
de Bolsa S.A. a Inversiones Betlan Dos S.A., por $36.597.087.820 y constancia de depósito en
cuenta corriente en Banco de Chile; y
6) A fojas 198 y 199, copia autorizada de la Factura n.° 6268421 de Banchile Corredores
de Bolsa S.A. a Inversiones Betlan Dos S.A., por $28.175.787.242 y constancia de depósito en
cuenta corriente en Banco de Chile.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 262 a 263,
consistente en las declaraciones del siguiente testigo: Ramón Luis Alejandro Dumay Peña,
abogado, RUT N.° 4.415.296-7.
III. OFICIO.
A fojas 215, rola el oficio n.° 124 de fecha 22 de abril de 2016, del Director Regional (S)
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite el
expediente original de la auditoría practicada a la sociedad reclamante, en cumplimiento de la
resolución que así lo ordenó, de fecha 4 de abril de 2016, escrita a fojas 171. Dicho expediente
se compone de 6 carpetas rojas, mantenidas bajo la custodia n.° 483, según consta a fojas 214.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 211 a 213, 230 a
231, y 241 a 242, respectivamente, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1) Víctor Henríquez Toledo, fiscalizador tributario, RUT n.° 6.041.439-4; 2) Jimena Castillo
Bascuñán, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
RUT n.° 12.558.858-1; y 3) Gloria Opazo Herrera, Jefe del Departamento de Fiscalización de la
XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N.° 9.970.649-K.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período
de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la empresa Betlan Dos S.A., antes Inversiones Betlan Dos S.A., del giro de su
denominación, RUT n.° 76.248.064-6, presentó su declaración de impuesto a la renta de
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primera categoría correspondiente al año tributario 2014, Formulario n.° 22, Folio n.°
232084384, solicitando una devolución de $2.744.754.660, por concepto de pago provisional
por utilidades absorbidas (PPUA), considerando una pérdida declarada de $16.717.513.318.
2. Que mediante notificación n.° 8 de fecha 5 de marzo de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la sociedad contribuyente para que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, presentara antecedentes tributarios para
fiscalizar la correcta determinación y declaración de los impuestos a la renta del año tributario
2014; específicamente, la pertinencia de la solicitud de devolución por concepto de PPUA.
3. Que de la revisión de los antecedentes acompañados por la sociedad y de aquellos
que se encontraban en poder del Servicio, este último detectó inconsistencias en la
determinación del resultado tributario del ejercicio, específicamente en relación con la pérdida
por la venta de 13.551.636 acciones que poseía la contribuyente en la empresa Latam Airlines
Group S.A., RUT n.° 89.862.200-2, a la sociedad Inversiones HS SpA, RUT n.° 76.308.315-2.
4. Que, en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la sociedad
la Citación n.° 08 de fecha 25 de marzo de 2015, a fin de que, conforme lo dispone el artículo
63 del Código Tributario, aclarara, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de
impuestos, exponiendo las razones de orden económico, comercial o financiero que sirvieron
de fundamento a la decisión de enajenar las referidas acciones, acreditando fehacientemente
que ha existido una legítima razón de negocios en dicha operación, descartando con ello que
esta, así como el proceso previo de reorganización empresarial, formara parte de un
procedimiento destinado exclusivamente a obtener un beneficio de orden tributario mediante
el abuso de las formas jurídicas.
5. Que la sociedad contribuyente respondió la Citación n.° 08 de fecha 25 de marzo de
2015, confirmando su declaración de impuesto a la renta de primera categoría del año
tributario 2014 y la consiguiente solicitud de devolución de PPUA.
6. Que los fundamentos esgrimidos por la contribuyente, a juicio de la Administración
Tributaria, no fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones consignadas en la Citación
n.° 08 de fecha 25 de marzo de 2015, razón por la cual, la entonces Directora Regional de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución N.° 308 de fecha 29
de abril de 2015, mediante la cual denegó la solicitud de devolución de PPUA formulada en su
oportunidad.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la Resolución N.° 308 de
fecha 29 de abril de 2015, cuya copia autorizada rola de fojas 2 a 9, conjuntamente con los
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escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 11 de marzo de 2016, escrita a
fojas 150.
SÉPTIMO: Que, como se advierte, la controversia se encuentra en la aceptación o no,
como gasto necesario para producir la renta, de la pérdida ascendente $16.717.513.318,
declarada en el Formulario n.° 22, Folio n.° 232084384, y que es el fundamento de la solicitud
de devolución, contenida en ella, de $2.744.754.660, por concepto de pagos provisionales por
utilidad absorbida (PPUA), denegada por la Resolución N.° 308 de fecha 29 de abril de 2015.
OCTAVO: Que, en este contexto, el reclamo sostiene que la resolución reclamada debe
ser dejada sin efecto por adolecer de sendos vicios que determinan su ilegalidad ya que, en la
práctica y en los hechos, está aplicando para resolver negativamente la solicitud del
contribuyente que consta en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2014, una institución como la del abuso del derecho (en la especie abuso de formas jurídicas y
las consecuencias que de ella se derivan, como la inoponibilidad) antes de que entre a regir la
normativa que la establece bajo la forma de abuso de las formas jurídicas y, además, sin
cumplir los requisitos que se exigen en el derecho común.
Explica que, en el Derecho Tributario chileno, la institución del abuso del derecho,
denominada abuso de las formas jurídicas en el artículo 4° ter del Código Tributario, entró a
regir el día 30 de septiembre de 2015, requiere de la existencia de sentencia judicial que la
declare; de manera que el Servicio de Impuestos Internos no puede declarar por sí mismo una
figura de abuso de las formas jurídicas, porque antes de la modificación incorporada por la Ley
n.° 20.780 no existía una normativa especial en el Código Tributario que lo permitiera, y bajo la
vigencia de las nuevas disposiciones, semejante declaración debe ser efectuada por el Tribunal
Tributario y Aduanero a requerimiento del Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que, antes de la nueva normativa, si el Servicio quería prescindir de una
sociedad o de lo actuado por ella, debió accionar de acuerdo con las reglas del derecho común,
a través de un juicio ordinario y allí obtener la declaración de inoponibilidad de Inversiones HS
SpA; puntualizando que ni siquiera el Proyecto de Ley de Reforma Tributaria que se remitió al
H. Congreso Nacional establecía algo como lo que el Servicio de Impuestos Internos le aplicó a
la reclamante.
De contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la nueva normativa
permite recalificar los actos y contratos, rechazando los efectos de aquellos que con abuso de
ley o que en base a simulaciones se ejecutan para eludir el pago de impuesto a fin de que,
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previa declaración judicial del abuso o simulación, pueda liquidar y girar los impuestos que
resulten aplicables de conformidad con la naturaleza de los actos efectivamente realizados.
Sin embargo −prosigue la defensa fiscal−, la resolución impugnada en modo alguno
pretende recalificar los contratos suscritos por el contribuyente, sino que se limita a rechazar la
pérdida tributaria generada por la venta de las acciones que poseía en Latam Airlines Group a
Inversiones HS SpA, ya que dicha operación se habría efectuado con abuso de derecho, pues si
bien el contribuyente ejerció la atribución que le reconoce el ordenamiento jurídico para
constituirla y enajenar a ella las acciones valiéndose de que la misma ley la ha dotado de
personalidad jurídica propia e independiente de su único propietario ello lo ha hecho con el
único propósito de generarse una pérdida tributaria y en base a ella obtener la devolución del
crédito por impuesto de primera categoría asociado con las utilidades registradas en el FUT que
son absorbidas por dicha pérdida, violentando el interés jurídicamente tutelado por la
normativa tributaria que reserva este beneficio para aquellos contribuyentes cuyos resultados
tributarios, obtenidos por operaciones reales y efectivas, importan un detrimento o
menoscabo patrimonial, conforme a lo dispuesto por los artículos 31 n.° 3, y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos no
ha basado sus actuaciones en la aplicación retroactiva de las normas antielusivas incorporadas
al Código Tributario por la Ley n.° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, como fluye de la
lectura de la Resolución N° 308 de fecha 29 de abril de 2015.
En efecto, y contrariamente a lo se afirma en el reclamo, los artículos 4 bis, 4 ter, 4
quáter, 4 quinquies y 160, todos del Código Tributario, se citan con el objeto de contextualizar
el rechazo de la pérdida y de la subsecuente solicitud de devolución de PPUA, limitándose a
poner de manifiesto que en ellas se consagran normativamente una serie de instituciones
reconocidas por la doctrina que, en último término, constituyen expresiones legales de
principios generales, de la realidad económica, del fraus omnia corrumpit, o del levantamiento
del velo societario, entre otros.
Por consiguiente, y desde esta óptica, no resulta efectivo el reproche de ilegalidad que
el reclamo formula a la resolución impugnada pues, como se dijo, ella no funda su decisión en
la aplicación de las normas antielusivas ya referidas.
DÉCIMO: Que, como es sabido, para que un contribuyente pueda deducir
tributariamente un gasto en materia de impuesto a la renta, deben cumplirse los requisitos
generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31
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del Decreto Ley n.° 824/1974, a saber: a) que se relacione directamente con el giro o actividad
que desarrolla el contribuyente; b) que sea necesario para producir la renta, es decir, y
siguiendo la primera acepción que del vocablo necesario da el Diccionario de la Lengua
Española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él, calificación esta última
que se efectúa no solo en función de su naturaleza, sino que también en atención a su cuantía;
c) que no se encuentre ya rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos
para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación, sea que
ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale decir, que tenga su
nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del
contribuyente; y e) que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
De otro lado, el ya citado artículo 31 inciso tercero n.° 3, de la Ley de Impuesto a la
Renta (según su texto vigente en la época en que acontecieron hechos materia del litigio),
consagra como un caso especial de gasto necesario para producir la renta, entre otros, las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Permite
igualmente deducir las pérdidas de ejercicios anteriores.
Las pérdidas se determinan de la misma forma que las utilidades de un ejercicio, con la
diferencia de que, en el caso de las primeras, el balance arrojará un saldo negativo. Si existen
utilidades retenidas, esto es, no retiradas ni distribuidas, las pérdidas absorberán tales
ganancias –fenómeno conocido como carry back– y en aquella parte en que fueron absorbidas
se transformarán en un pago provisional por utilidades absorbidas o PPUA, el cual podrá ser
imputado, con el reajuste que corresponda, a otros impuestos, o bien, solicitarse su
devolución, merced a la aplicación de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que
el ya citado artículo 31 inciso tercero n.° 3 del mismo cuerpo legal previene.
DECIMOPRIMERO: Que, como ha quedado dicho, el inciso primero del artículo 31 del
Decreto Ley n.° 824/1974, condiciona la aceptación de los gastos cuya deducción autoriza la
misma norma, a que ellos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Y dentro de los
elementos a comprobar, figura la necesariedad de la erogación.
En el caso de las pérdidas, la exigencia anterior se traduce en la demostración, por parte
del contribuyente, de que las operaciones que las originaron fueron indispensables para generar, a
lo menos potencialmente, la renta del ejercicio; de lo contrario, aun cuando la pérdida exista, no
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podrá aceptarse tributariamente como un gasto en la determinación de la renta líquida imponible
y, consecuentemente, no resultará procedente una eventual devolución de PPUA.
DECIMOSEGUNDO: Que, según ha quedado establecido en el proceso, la empresa Betlan
Dos S.A., antes Inversiones Betlan Dos S.A., del giro de su denominación, RUT n.° 76.248.064-6,
presentó su declaración de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año
tributario 2014, Formulario n.° 22, Folio n.° 232084384, solicitando una devolución de
$2.744.754.660, por concepto de PPUA, considerando una pérdida declarada de $16.717.513.318.
Esta última, tiene su origen en la venta –a través de tres remates en Bolsa− de 13.551.636 acciones
que la reclamante poseía en la empresa Latam Airlines Group S.A., RUT n.° 89.862.200-2, a la
sociedad Inversiones HS SpA, RUT n.° 76.308.315-2, todas por un valor inferior al de libros,
cuestión de hecho sobre el cuál las partes no han controvertido.
Ahora bien, de acuerdo con los escritos fundamentales del período de discusión y los
documentos acompañados al proceso por las partes, es posible dar por acreditados los siguientes
hechos:
a) La creación de Inversiones HS SpA fue acordada por el directorio de Betlan Dos. S.A., en
sesión de fecha 25 de junio de 2013, con la finalidad de concretar inversiones relacionadas con las
acciones de LAN y de que era titular la misma contribuyente;
b) Inversiones HS SpA, fue finalmente creada mediante escritura pública de fecha 10 de
julio de 2013, otorgada en la notaría de Santiago, de don Patricio Raby Benavente. Su único
accionista es Betlan Dos S.A., con un capital suscrito de $3.000.000;
c) El día 22 de agosto de 2013, el directorio de la sociedad reclamante adoptó dos
acuerdos: c.1) la venta de las acciones de LAN, declarando como finalidad el allegar recursos
líquidos para un futuro apoyo a la línea de negocios de Inversiones HS SpA; y c.2) aumentar el
capital de esta última en $104.000.000.000, con el objeto de permitir la adquisición de las
referidas acciones;
d) El día 30 de agosto de 2013, se produjo la venta de 6.000.000 de acciones de LAN,
por parte de Betlan Dos S.A. a Inversiones HS SpA, a través de Banchile Corredores de Bolsa
S.A., en la suma de $37.551.600.000;
e) Con fecha 2 de septiembre de 2013, Inversiones HS SpA suscribe el Pagaré n.° 2113
con el Banco de Chile, por la suma de $37.600.000.000, con vencimiento para el día 4 de
septiembre de 2013;
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f) El día 4 de septiembre de 2016, la sociedad reclamante transfirió a Inversiones HS
SpA la suma de $37.600.000.000;
g) El mismo día 4 de septiembre de 2013, en Junta Extraordinaria de Accionistas,
Inversiones HS SpA acordó un aumento de capital en $104.000.000.000, el cual fue suscrito
íntegramente por Betlan Dos S.A., a través de la emisión de acciones de pago: g.1) un grupo de
ellas por $37.600.000.000, que se pagaron en el mismo acto, ingresando en las arcas sociales; y
g.2) un segundo grupo, por $66.400.000.000, que serían emitidas en un período de 3 años;
h) Con fecha 28 de octubre de 2013, se produjo la venta de 4.400.000 acciones de LAN
por parte de la sociedad reclamante, siendo adquiridas por Inversiones HS SpA, a través de
Banchile Corredores de Bolsa S.A., en la suma de $36.605.800.000;
i) Con fecha 29 de octubre de 2013, Inversiones HS SpA suscribe el Pagaré n.° 413 con
el Banco de Chile, por la suma de $36.606.000.000, con vencimiento para el día 4 de noviembre
de 2013;
j) El día 30 de octubre de 2013, Betlan Dos S.A. transfirió a Inversiones HS SpA la suma
de $36.648.000.000;
k) El día 28 de noviembre de 2013 se produjo la venta de 3.363.307 acciones de LAN
por parte de la sociedad reclamante a Inversiones HS SpA, a través de Banchile Corredores de
Bolsa S.A., en la suma de $28.182.494.676;
l) Con fecha 2 de diciembre de 2013, Inversiones HS SpA suscribe el Pagaré n.° 168 con
el Banco de Chile, por la suma de $28.200.000.000, con vencimiento para el día 4 de diciembre
de 2013; y
m) Con fecha 3 de diciembre de 2012, Betlan Dos S.A. transfirió a Inversiones HS SpA la
suma de $28.200.000.000.
Cabe señalar, además, que los documentos que atestiguan la época y forma en que
fueron realizadas las ventas de las acciones en cuestión (singularizados en el considerando 3°,
literal I, letras A) y B), de esta sentencia), son consistentes con las declaraciones de los testigos
presentados por el Servicio de Impuestos Internos, Sres. Víctor Henríquez Toledo, Jimena
Castillo Bascuñán y Gloria Opazo Herrera, que respectivamente constan de fojas 211 a 213, 230
a 231, y 241 a 242.
Finalmente, a la sucesión de hechos referidos en lo precedente, cabe agregar que en
cada uno de los pagarés suscritos por Inversiones HS SpA, figura como aval Bethia S.A.,
empresa que dirige al grupo al que pertenece aquella y Betlan Dos S.A.
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DECIMOTERCERO: Que, como es posible advertir, después de cada venta de acciones se
produjo la suscripción de un pagaré por casi el mismo monto del valor de venta de las acciones
y, al mismo tiempo, el traspaso de una suma de dinero también por la misma cantidad desde
Betlan Dos S.A. a Inversiones HS SpA. Vale decir, los flujos de dinero aludidos en el escrito de
reclamo, provienen de caudales que salieron desde el Banco de Chile hacia Betlan Dos S.A.,
entidad esta última que posteriormente los transfirió a HS SpA, quien pagó al mismo banco
mutuante, en un período de 5 días, no obstante que se había acordado previamente un plazo
de 3 años para materializar el aumento de capital.
La relación de todos los hechos de que da cuenta el proceso, permite concluir que, en
estricto rigor, Betlan Dos S.A. se limitó a efectuar un traspaso de activos hacia su filial
(Inversiones HS SpA), operación en la que el dinero que recibió por las ventas de las acciones,
que fueron tres en total, fue transferido prácticamente en el mismo momento a su
compradora; mientras que Inversiones HS SpA vio aumentado su capital mediante el traspaso
del activo de Betlan Dos S.A. (acciones en LAN), empero no al valor que este último tenía para
la matriz, sino que a su valor comercial, lo que finalmente generó la pérdida que origina el
PPUA cuya solicitud de devolución fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos.
El efecto práctico que todo esto produjo, es que, a pesar de la pérdida generada, las
acciones permanecieron dentro del patrimonio y control de Bethia S.A., a través a Inversiones
HS SpA.
DECIMOCUARTO: Que, en concepto de este sentenciador, a partir del material
probatorio hasta aquí analizado, es posible concluir que las operaciones que generaron la
pérdida por $16.717.513.318 −base de la solicitud de devolución de PPUA por $2.744.754.660−,
no se incardinaron a la generación, ni aun potencial, de la renta del ejercicio. Por el contrario, el
único efecto producido fue la obtención del valor de mercado de las acciones mediante su
enajenación a una sociedad filial de la reclamante, generándose una pérdida cuantiosa, no
obstante permanecer aquéllas dentro del patrimonio de la empresa controladora del grupo, esto
es, Bethia S.A.
Lo anterior permite concluir, a su turno, que la pérdida que sustenta la devolución de
PPUA impetrada no puede ser considerada como un gasto necesario para producir la renta del
ejercicio, razón por la cual el ente fiscal obró correctamente al desechar semejante solicitud de
Betlan Dos S.A., correspondiendo desestimar, por tal motivo, la reclamación deducida.
Lo concluido, no varía por el hecho de que un eventual o hipotético aporte de acciones de
LAN efectuada por Betlan Dos S.A. a Inversiones HS SpA, a valor de mercado, hubiese generado
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una pérdida tributaria mayor, pues el asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal
se vincula con una pérdida producida por la venta de tales activos. Por consiguiente, es una
realidad irredargüible que las acciones en comento, jamás salieron del patrimonio y control del
grupo económico Bethia y que tampoco ingresó dinero alguno por estas operaciones, prueba de
ello es que el dinero que se recibió por la venta de las acciones fue transferido casi en el mismo
momento a la misma compradora, vía aumento de capital por parte de la vendedora de los títulos
accionarios.
Por ello, la necesariedad del gasto contable que se materializó en la pérdida tributaria que
se declaró en el formulario 22 y que a juicio de la reclamante le facilita la devolución de los Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), carece de fundamento. Lo anterior, teniendo
presente lo señalado por don Pedro Massone que indicó: “el concepto de gasto necesario para
producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan de autonomía
de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesidad
de sus gastos, de manera que al fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a
impedir abusos”, (Grandes Temas Tributarios, Editorial LegalPublishing, Santiago 2011, pág. 112).
DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la alegación de no ser esta la sede judicial ante la cual
debe ventilarse la inoponibilidad aludida en la Resolución impugnada, cabe señalar que ella
tampoco puede ser atendida.
En primer lugar, pues de acuerdo con lo que se ha venido reflexionando, la inoponibilidad
en cuestión no cabe sino reconducirla al contexto de los requisitos generales del gasto para ser
aceptado tributariamente, por manera que el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho más que
rechazar la devolución del PPUA impetrado por la actora, sobre la base de entender que las
operaciones que originaron la pérdida respectiva, no fueron necesarias, a su turno, para generar la
renta del ejercicio, ni siquiera de un modo potencial.
En segundo lugar, por cuanto el artículo 59 del Código Tributario −en su redacción vigente
a la época de acaecimiento de los hechos del pleito−, otorga al Servicio de Impuestos Internos un
plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, siendo precisamente reclamable ante el
Tribunal Tributario y Aduanero competente, la resolución que se pronuncia sobre aquélla petición,
de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del mismo texto legal.
DECIMOSEXTO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso, en nada alteran
las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
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En tal sentido, las declaraciones del testigo Alejandro Dumay Peña, que se leen a fojas
262 y 263 de autos, no se refieren a los hechos del pleito; antes bien, apuntan a reconocer la
autoría del informe en derecho que rola de fojas 176 a 184 vta., elemento probatorio que, al
avalar los fundamentos jurídicos del reclamo, no puede ser considerado por las razones ya
expuestas a propósito de estos últimos.
DECIMOSÉPTIMO: Que la reclamante será condenada en costas por haber vencimiento
total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64,
115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
20 y siguientes, por el letrado EDUARDO TAPIA ELORZA, RUT n.° 6.438.986-6, en representación
convencional de la sociedad BETLAN DOS S.A. antes INVERSIONES BETLAN DOS S.A., RUT n.°
76.248.064-6, en contra de la Resolución N° 308, de 29 de abril de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la señalada Resolución.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00075-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico,
Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.