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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2015 · 18 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00089-2015
RUC
15-9-0001179-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de VALENTINA IRENE RIQUELME LÉPEZ, RUT n.° 9.058.833-8, con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nos. 504 y 505, ambas de fecha 09 de junio de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que el fundamento de las liquidaciones consiste en que su representada adquirió un bien raíz en la comuna de San Pedro de la Paz, el dia 26 de abril de 2011, para ser destinado a su ocupación como vivienda. Posteriormente con fecha 10 de febrero de 2012 procedió a su enajenación, no configurándose por este motivo las condiciones y características que establece el hecho gravado invocado por el Servicio. Agrega que por su parte el artículo 17 n.° 8 letra b, D.L. 824 determina que no constituye renta el mayor valor incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido por la enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuado por personas naturales como el de autos, no dándose por ningún motivo la presunción de habitualidad establecida en el inciso 3° del artículo 18 de la ley sobre Impuestos a la Renta. Prosigue- en consecuencia es una mera presunción legal donde la demandante no ha demostrado en forma fundada que se den las condiciones para calificar de habitual la única operación de venta efectuada por la señora Riquelme Lépez, durante su vida de contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico Finaliza su presentación solicitando las liquidaciones sean dejadas sin efecto, con costas. A fojas 15, por resolución de 05 de octubre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes del reclamo. II. Fundamentos del reclamo. III. Mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile. IV. Situación tributaria del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile. V. En la especie resulta aplicable la presunción legal de habitualidad contenida en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VI. La presunción de habitualidad no fue desvirtuada por el contribuyente. Bajo el primer acápite de su reclamación resume las principales actuaciones llevadas a cabo por el ente fiscalizador que culminaron con la extensión de las liquidaciones reclamadas. A continuación, resume las pretensiones del reclamante. Luego, bajo el romano III, efectúa una relación de los hitos temporales que involucraron la enajenación del inmueble rol n.° 17535-07, de la comuna de San Pedro de la Paz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico En cuanto al capítulo IV, señala que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta el mayor valor, incluido el saldo de precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o por sociedades de personas en los términos que la propia disposición establece. Por su parte, sostiene que una de las hipótesis que hace aplicable el régimen general de las ganancias de capital –con independencia de cualquier otro factor- es la concurrencia del elemento habitualidad. En otras palabras si las operaciones realizadas por el contribuyente tienen la calidad de habituales, en los términos que establece el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor obtenido quedará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según el caso. Luego, bajo el capítulo V, cita el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que de conformidad a lo expuesto se presume que existe habitualidad en caso que entre la adquisición del bien raíz y su enajenación, transcurra un plazo inferior a un año. En este entendido, habiendo la contribuyente enajenado el bien raíz en cuestión, antes de que transcurriera un año contado desde su adquisición, la presunción de habitualidad es plenamente aplicable. Finalmente, bajo el capítulo VI, señala que la presunción de habitualidad contemplada en el artículo en referencia, admite prueba en contrario, no habiendo sido desvirtuada en sede administrativa por la contribuyente. En el mismo sentido, la reclamante debió haber utilizado otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de habitualidad, lo que por cierto no ha acontecido. Por estas consideraciones la defensa fiscal solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 31, por resolución de 30 de octubre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico A fojas 33, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese que en la enajenación del bien raíz rol n.° 17535-07, de la comuna de San Pedro de la Paz, de fecha 10 de febrero de 2012, efectuada por la reclamante de autos, no concurren los elementos que permiten tener por configurada la presunción de habitualidad establecida en la segunda parte del inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 58, por resolución de 26 de enero de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz en representación de VALENTINA RIQUELME LEPEZ, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 15, por resolución de 05 de octubre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante no aportó prueba alguna en el proceso. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. La que consta de fojas 40 a 54 vta. consistente en la siguiente documentación: 1) Copia de escritura pública de adjudicación en remate, otorgada con fecha 26 de abril del año 2011, en la notaría de Concepción de don Ernesto Valenzuela Norambuena. De fojas 40 a 43 vta. 2) Copia autorizada de inscripción de fojas 5188, número 1920, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. De fojas 44 a 44 vta. 3. Copia de escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, otorgada con fecha 10 de febrero de 2012, en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari. De fojas 45 a 53 vta. 4. Copia autorizada de inscripción de fojas 876, número 613, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. De fojas 54 a 54 vta. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente doña Valentina Riquelme Lépez adquirió el bien raíz Rol n.° 17535-07, de la comuna de San Pedro de la Paz, en virtud de escritura pública otorgada con fecha 26 de abril de 2011 en la suma de $27.800.000 y con fecha 10 de febrero de 2012, lo vendió en la suma de $42.202.390. 2. Su declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, F 22, folio n.° 225724393, registra la observación G-23 relativa a control de mayor valor por venta de bienes raíces. 3. El Servicio de Impuestos Internos con la finalidad que la contribuyente aclarara la referida observación, le notificó la carta n.° 130211393, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico 21/06/2013 y la notificación vía Formulario 3285, folio n.° 525389 de 04/06/2014 por carta certificada, mediante la que le requerían antecedentes para subsanar las inconsistencias detectadas. Al no dar respuesta, se procedió a emitir la Citación n.° 129, de fecha 21/09/2014. 4. Con fecha 09 de junio de 2015 la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos procedió a la emisión de las liquidaciones nos. 504 y 505, por diferencias de impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al Año Tributario 2013. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas cuya copia simple rola de fojas 12 a 13 vta., conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 33. SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (Lo subrayado es nuestro). Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. 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Por de pronto, diremos que el inciso 3° del artículo 18 en referencia, dispone que se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso, y agrega que la referida norma señala que en todos los demás casos se presumirá habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 675 y 686 del Código Civil, teniendo presente las probanzas allegadas por la defensa fiscal, ha de tenerse por hecho de la causa que doña Valentina Irene Riquelme Lépez, se adjudicó en remate judicial, el inmueble de autos, con fecha 26 de abril de 2011, procediendo a su inscripción con fecha 19 de mayo del mismo año, a fojas 5188, bajo el n.° 1920, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, según dan cuenta los documentos, rolantes de fojas 40 a 44 vta. Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2012, según da cuenta la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca extendida en la notaría de Concepción de don Juan Espinoza Bancalarí, la contribuyente, ahora reclamante enajenó el inmueble rol de avalúo n.° 17535-07, de la comuna de San Pedro de la Paz, a don Paulo Rogelio Oliva Sáez, procediendo a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico inscripción con fecha 8 de marzo de 2012, a fojas 876, n° 613 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. En consecuencia el lapso de tiempo que medió entre las referidas operaciones no fue mayor a un año, configurándose en el caso sub lite la presunción simplemente legal del inciso tercero del artículo 18 del DL 824 de 1974, siendo de cargo de la reclamante desvirtuar la referida presunción de habitualidad de la venta de inmuebles, a la luz de los incisos 2° y 3°, del artículo 47 del Código Civil, lo que en la especie no aconteció al no allegar prueba de ninguna especie que permita desvirtuar las referidas presunciones. Entonces, no huelga señalar que la concurrencia del elemento “habitualidad”, lo establece el legislador en el artículo 18 ya citado, señalar que “…Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año”. Y en la especie, se cumple esta circunstancia, toda vez que la fecha de adquisición fue 26.04.2011 y la enajenación fue con fecha 10.02.2012, hechos que no han sido impugnados por la parte reclamante. Por estas consideraciones, habiendo sido correctamente expedidas las actuaciones administrativas reclamadas, solo cabe desechar las pretensiones invocadas por la reclamante. NOVENO: Que, en cuanto a la alegación relativa al artículo 17 n.° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser desestimada, por cuanto, según lo relacionado en la motivación anterior, ha quedado asentado como un hecho de la causa que entre la fecha de adquisición y la de la enajenación del bien raíz de marras transcurrió menos de un año, en consecuencia opera la presunción de habitualidad del inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo afectado el mayor valor obtenido, por los impuestos del régimen general, es decir el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario. Situación que no ha sido desvirtuada en contrario, al no acreditarse suficientemente las razones que permitan desvirtuar esta presunción legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, la parte reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, por don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de VALENTINA IRENE RIQUELME LÉPEZ, RUT n.° 9.058.833- 8 en contra de las liquidaciones nos. 504 y 505, ambas de fecha 09 de junio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia se confirman las referidas actuaciones. III. Se condena en costas a la parte vencida en conformidad lo señalado en el motivo décimo. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico RIT n.° GR-10-00089-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53879477-2b20-4294-8d59-19a93002b1c0 Timbre Electrónico 2016-03-18T12:18:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.