Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2015 · 18 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00089-2015
- RUC
- 15-9-0001179-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don
Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de VALENTINA
IRENE RIQUELME LÉPEZ, RUT n.° 9.058.833-8, con domicilio para estos
efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción;
quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nos. 504 y 505,
ambas de fecha 09 de junio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que el fundamento de las liquidaciones consiste en que su
representada adquirió un bien raíz en la comuna de San Pedro de la Paz, el dia
26 de abril de 2011, para ser destinado a su ocupación como vivienda.
Posteriormente con fecha 10 de febrero de 2012 procedió a su enajenación, no
configurándose por este motivo las condiciones y características que establece
el hecho gravado invocado por el Servicio.
Agrega que por su parte el artículo 17 n.° 8 letra b, D.L. 824 determina
que no constituye renta el mayor valor incluido el reajuste del saldo de precio,
obtenido por la enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuado por
personas naturales como el de autos, no dándose por ningún motivo la
presunción de habitualidad establecida en el inciso 3° del artículo 18 de la ley
sobre Impuestos a la Renta.
Prosigue- en consecuencia es una mera presunción legal donde la
demandante no ha demostrado en forma fundada que se den las condiciones
para calificar de habitual la única operación de venta efectuada por la señora
Riquelme Lépez, durante su vida de contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2016.
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Finaliza su presentación solicitando las liquidaciones sean dejadas sin
efecto, con costas.
A fojas 15, por resolución de 05 de octubre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
Bernardo O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes del reclamo.
II. Fundamentos del reclamo.
III. Mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en
Chile.
IV. Situación tributaria del mayor valor obtenido en la enajenación de
bienes raíces situados en Chile.
V. En la especie resulta aplicable la presunción legal de habitualidad
contenida en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VI. La presunción de habitualidad no fue desvirtuada por el
contribuyente.
Bajo el primer acápite de su reclamación resume las principales
actuaciones llevadas a cabo por el ente fiscalizador que culminaron con la
extensión de las liquidaciones reclamadas.
A continuación, resume las pretensiones del reclamante.
Luego, bajo el romano III, efectúa una relación de los hitos temporales
que involucraron la enajenación del inmueble rol n.° 17535-07, de la comuna de
San Pedro de la Paz.
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En cuanto al capítulo IV, señala que en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 17 n.° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye
renta el mayor valor, incluido el saldo de precio, obtenido en la enajenación de
bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o por
sociedades de personas en los términos que la propia disposición establece.
Por su parte, sostiene que una de las hipótesis que hace aplicable el
régimen general de las ganancias de capital –con independencia de cualquier
otro factor- es la concurrencia del elemento habitualidad. En otras palabras si
las operaciones realizadas por el contribuyente tienen la calidad de habituales,
en los términos que establece el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el mayor valor obtenido quedará afecto a los impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario o Adicional, según el caso.
Luego, bajo el capítulo V, cita el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Agrega que de conformidad a lo expuesto se presume que
existe habitualidad en caso que entre la adquisición del bien raíz y su
enajenación, transcurra un plazo inferior a un año. En este entendido, habiendo
la contribuyente enajenado el bien raíz en cuestión, antes de que transcurriera
un año contado desde su adquisición, la presunción de habitualidad es
plenamente aplicable.
Finalmente, bajo el capítulo VI, señala que la presunción de habitualidad
contemplada en el artículo en referencia, admite prueba en contrario, no
habiendo sido desvirtuada en sede administrativa por la contribuyente. En el
mismo sentido, la reclamante debió haber utilizado otros medios de prueba para
desvirtuar la presunción de habitualidad, lo que por cierto no ha acontecido.
Por estas consideraciones la defensa fiscal solicita el rechazo del
reclamo, con costas.
A fojas 31, por resolución de 30 de octubre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 33, por resolución de 14 de diciembre de 2015, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Acredítese que en la enajenación del bien raíz rol n.° 17535-07, de
la comuna de San Pedro de la Paz, de fecha 10 de febrero de 2012, efectuada
por la reclamante de autos, no concurren los elementos que permiten tener por
configurada la presunción de habitualidad establecida en la segunda parte del
inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 58, por resolución de 26 de enero de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes,
comparece don Gustavo Cabret Paz en representación de VALENTINA
RIQUELME LEPEZ, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 15, por resolución de 05 de octubre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante no aportó prueba alguna en el
proceso.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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Durante el término probatorio ordinario rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
La que consta de fojas 40 a 54 vta. consistente en la siguiente
documentación:
1) Copia de escritura pública de adjudicación en remate, otorgada con
fecha 26 de abril del año 2011, en la notaría de Concepción de don Ernesto
Valenzuela Norambuena. De fojas 40 a 43 vta.
2) Copia autorizada de inscripción de fojas 5188, número 1920, del
Registro de Propiedad correspondiente al año 2011, del Conservador de Bienes
Raíces de San Pedro de la Paz. De fojas 44 a 44 vta.
3. Copia de escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca,
otorgada con fecha 10 de febrero de 2012, en la notaría de Concepción de don
Juan Espinosa Bancalari. De fojas 45 a 53 vta.
4. Copia autorizada de inscripción de fojas 876, número 613, del Registro
de Propiedad correspondiente al año 2012, del Conservador de Bienes Raíces
de San Pedro de la Paz. De fojas 54 a 54 vta.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente doña Valentina Riquelme Lépez adquirió el bien
raíz Rol n.° 17535-07, de la comuna de San Pedro de la Paz, en virtud de
escritura pública otorgada con fecha 26 de abril de 2011 en la suma de
$27.800.000 y con fecha 10 de febrero de 2012, lo vendió en la suma de
$42.202.390.
2. Su declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2013, F 22, folio n.° 225724393, registra la observación G-23 relativa a
control de mayor valor por venta de bienes raíces.
3. El Servicio de Impuestos Internos con la finalidad que la contribuyente
aclarara la referida observación, le notificó la carta n.° 130211393, de fecha
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21/06/2013 y la notificación vía Formulario 3285, folio n.° 525389 de 04/06/2014
por carta certificada, mediante la que le requerían antecedentes para subsanar
las inconsistencias detectadas. Al no dar respuesta, se procedió a emitir la
Citación n.° 129, de fecha 21/09/2014.
4. Con fecha 09 de junio de 2015 la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos procedió a la emisión de las liquidaciones
nos. 504 y 505, por diferencias de impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Global Complementario, correspondientes al Año Tributario 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas cuya copia simple rola de fojas 12 a 13 vta.,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión
en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, escrita a fojas 33.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias
existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”. (Lo subrayado es nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
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experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, según se desprende de las piezas fundamentales del
proceso, la litis se encuentra circunscrita a determinar la concurrencia del
elemento “habitualidad” en la enajenación del inmueble de autos, que le imputa
el Servicio fiscalizador, a la contribuyente, ahora reclamante en virtud de la
presunción establecida en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por de pronto, diremos que el inciso 3° del artículo 18 en referencia,
dispone que se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de
subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o
departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro
años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso, y agrega que la
referida norma señala que en todos los demás casos se presumirá
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su
enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 675 y 686 del
Código Civil, teniendo presente las probanzas allegadas por la defensa fiscal,
ha de tenerse por hecho de la causa que doña Valentina Irene Riquelme Lépez,
se adjudicó en remate judicial, el inmueble de autos, con fecha 26 de abril de
2011, procediendo a su inscripción con fecha 19 de mayo del mismo año, a
fojas 5188, bajo el n.° 1920, del Registro de Propiedad correspondiente al año
2011, del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, según dan
cuenta los documentos, rolantes de fojas 40 a 44 vta.
Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2012, según da cuenta la
escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca extendida en la notaría de
Concepción de don Juan Espinoza Bancalarí, la contribuyente, ahora
reclamante enajenó el inmueble rol de avalúo n.° 17535-07, de la comuna de
San Pedro de la Paz, a don Paulo Rogelio Oliva Sáez, procediendo a su
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inscripción con fecha 8 de marzo de 2012, a fojas 876, n° 613 del Registro de
Propiedad correspondiente al año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de
San Pedro de la Paz.
En consecuencia el lapso de tiempo que medió entre las referidas
operaciones no fue mayor a un año, configurándose en el caso sub lite la
presunción simplemente legal del inciso tercero del artículo 18 del DL 824 de
1974, siendo de cargo de la reclamante desvirtuar la referida presunción de
habitualidad de la venta de inmuebles, a la luz de los incisos 2° y 3°, del
artículo 47 del Código Civil, lo que en la especie no aconteció al no allegar
prueba de ninguna especie que permita desvirtuar las referidas presunciones.
Entonces, no huelga señalar que la concurrencia del elemento
“habitualidad”, lo establece el legislador en el artículo 18 ya citado, señalar que
“…Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando
entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un
plazo inferior a un año”. Y en la especie, se cumple esta circunstancia, toda vez
que la fecha de adquisición fue 26.04.2011 y la enajenación fue con fecha
10.02.2012, hechos que no han sido impugnados por la parte reclamante.
Por estas consideraciones, habiendo sido correctamente expedidas las
actuaciones administrativas reclamadas, solo cabe desechar las pretensiones
invocadas por la reclamante.
NOVENO: Que, en cuanto a la alegación relativa al artículo 17 n.° 8 letra
b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser desestimada, por cuanto,
según lo relacionado en la motivación anterior, ha quedado asentado como un
hecho de la causa que entre la fecha de adquisición y la de la enajenación del
bien raíz de marras transcurrió menos de un año, en consecuencia opera la
presunción de habitualidad del inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo afectado el mayor valor obtenido, por los impuestos
del régimen general, es decir el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto
Global Complementario. Situación que no ha sido desvirtuada en contrario, al
no acreditarse suficientemente las razones que permitan desvirtuar esta
presunción legal.
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DÉCIMO: Que, la parte reclamante será condenada en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 5 y siguientes, por don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823-8, en
representación de VALENTINA IRENE RIQUELME LÉPEZ, RUT n.° 9.058.833-
8 en contra de las liquidaciones nos. 504 y 505, ambas de fecha 09 de junio de
2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia se confirman las referidas actuaciones.
III. Se condena en costas a la parte vencida en conformidad lo señalado
en el motivo décimo.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.