Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00096-2015 · 22 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00096-2015
- RUC
- 15-9-0001246-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don
Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.000.983-7, en
representación procesal de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., RUT n.°
76.070.055-K, representada legalmente por don Alfonso Marcelo Lama
Barna, RUT n° 5.138.338-9, todos con domicilio para estos efectos en
calle San Martin n° 668 oficina 2A de la comuna de Concepción; quien
solicita la nulidad de la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, y
deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A,
ambas de fecha 24 de abril de 2014, emitidas por la VIII Dirección
Regional de Concepción.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica, que en el mes de enero del año 2015, Corpbanca le informó
que el Servicio de Tesorerías de Concepción habría embargado desde la
cuenta corriente de la contribuyente una suma superior a los $5.000.000,
la que tendría su origen en la Liquidación n° 108201000068 de fecha 16
de diciembre de 2013, que no fue reclamada, razón por la cual se
emitieron los giros.
Agrega, que al requerir información al Servicio, se le proporcionó
copia simple de la liquidación y luego, se presentó una solicitud de
invalidación respecto a la referida liquidación y de los giros, toda vez, que
no fue notificada dentro de los plazos de prescripción que establece el
artículo 200 del Código Tributario, por lo que los impuestos y acción
subsecuente se encontrarían prescritos, así como también se solicitó la
invalidación por falta de notificación, toda vez , que esta se notificó en un
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domicilio que no correspondía al de la sociedad, aludiendo a que el
referido artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tenía causa o
justificación legal, por lo que correspondía anular o se produciría un
enriquecimiento sin causa del fisco.
Agrega, que durante la tramitación de la petición administrativa de
invalidación, con fecha 18 de junio de 2015, tomó conocimiento que el
Servicio habría emitido dos nuevas liquidaciones de impuestos,
correspondientes a la 131 y 131 A, en las que se contenían las mismas
partidas contenidas en la liquidación primitiva. Lo anterior, sin que mediara
una resolución invalidatoria alguna que se pronunciara sobre la primera.
I. Solicita la nulidad de la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y
131 A.
Indica, que las liquidaciones reclamadas se emitieron con fecha
24.03.2014 (sic), sin causa alguna, toda vez que a la fecha aún se
encontraba vigente la liquidación precedente que contenía los mismos
hechos, pues recién con fecha 10 de julio de 2015, el Servicio emitió
resolución invalidando la liquidación primitiva.
Posteriormente, se reiteró petición de invalidación respecto de las
Liquidaciones 131 y 131 A, la cual fue resuelta con fecha 02 de octubre de
2015, señalando que fueron válidamente emitidas.
Indica, que según el Servicio de Impuestos Internos las
Liquidaciones n°s 131 y 131 A, fueron notificadas con fecha 23 de abril de
2014. Sin embargo, de acuerdo al formulario de notificación n° 530 folio
1114215, se notificó solamente la Liquidación n° 131 y no la Liquidación n°
131 A.
Por otra parte, señala que el domicilio de la contribuyente siempre
se ha encontrado ubicado en la ciudad de Santiago y no en Concepción,
pues jamás se le confirió poder al contador para fijar el domicilio en tal
ciudad.
Añade, que tres de los cuatro bienes que explota se encuentran en
la ciudad de Santiago; que la oficina ubicada en Aníbal Pinto n° 416
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departamento 406 pertenecía al contador don Heriberto Aguilar Alarcón
fallecido el año 2013; que el inmueble aludido fue vendido con anterioridad
a la fecha en que se emitieron y notificaron las liquidaciones y, que recién
con fecha 18 de junio de 2015, adoptó como domicilio el de calle Aníbal
Pinto n° 416 departamento 406 de Concepción (sic).
En cuanto al derecho, hace un análisis de la norma contenida en el
artículo 11 y siguientes del Código Tributario, al inciso 2° del artículo 76,
artículo 1235 y 1805 del Código Civil, poniendo en especial énfasis al
artículo 13 del Código Tributario.
Agrega, que las liquidaciones reclamadas solo estuvieron en poder
de la contribuyente con fecha 18 de junio de 2015, pues la notificación por
cédula se practicó en un domicilio que no correspondía al de la
contribuyente, pues su domicilio efectivo es el de Avenida El Salto n° 414,
Huechuraba, por lo que se provocó un perjuicio al no haber podido deducir
con anterioridad la correspondiente reclamación.
Subsidiariamente, señala que no existe comprobante alguno que
acredite que la Liquidación n° 131 A fue notificada a su representada.
Luego, solicita la invalidación o nulidad de la notificación por cédula
de las Liquidaciones n° 131 y 131 A, practicada con fecha 23 de abril de
2014, o en su defecto se deje sin efecto la notificación de la Liquidación n°
131 A.
II. En cuanto al fondo de las liquidaciones reclamadas.
A.- Señala que las liquidaciones 131 y 131 A carecen de causa, toda
vez, que fueron emitidas mientras se encontraba vigente la Liquidación n°
108201000068 la que tuvo vigencia desde el día 16 de diciembre de 2013
hasta el día 10 de julio de 2015, siendo el mismo contenido, pues los
fundamentos de hecho y de derecho, así como las cuantías expresadas
coincidían plenamente. Por lo anterior, solicita dejarlas sin efecto.
B.- Opone la excepción de prescripción, toda vez, que las liquidaciones
reclamadas fueron notificadas en un lugar que no correspondía al
domicilio de la contribuyente, tomándose conocimiento de ellas con fecha
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18.06.2015, siendo notificadas tácitamente y fuera de los plazos de
prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario.
Por lo anterior, solicita se declare la prescripción de los impuestos
dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
C.- En cuanto a la falta de causa de las liquidaciones, señala que estos
actos administrativos implican que la contribuyente adeudaría supuestas
diferencias de impuesto correspondientes al Año Tributario 2011 por
concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único Artículo 21
inciso 3° de la LIR, siendo dichas aseveraciones erradas, pues, en cuanto
al Impuesto Único, indica que su inclusión tiene su origen en un simple
error de línea cometido por el contador lo que se ha ofrecido remediar
mediante una ‘Declaración modificatoria’. Respecto al Impuesto de
Primera Categoría, señala que las liquidaciones tienen su origen en que
no se habría acreditado el pago del Impuesto Territorial, cuestión que
desvirtuara durante el proceso.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y dejar
sin efecto las liquidaciones, con costas.
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 18 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza,
abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el
traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido
y con expresa condenación en costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Señala, que con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió
Liquidación n° 108201000068, notificada por carta certificada con fecha 19
de diciembre de 2013, la cual fue devuelta con fecha 28 de febrero de
2014 por el Servicio de Correos, por lo que no se entendió notificada.
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Luego, con fecha 24 de abril de 2014, procedieron a emitir las
Liquidaciones 131 y 131 A, siendo notificadas por cédula en el domicilio
registrado por la contribuyente, esto es, calle Aníbal pinto n° 486 oficina
406, Concepción y, al no interponerse reclamo en contra de ellas se
emitieron los Giros folios n°s 252997 y 253075, ambos de fecha 10 de
septiembre de 2014, notificados por cédula en el domicilio de la
reclamante.
Posteriormente, con fecha 25 de mayo de 2014, la reclamante
solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, mediante la cual requería
dejar sin efecto la Liquidación n° 108201000068, así como también, los
giros folios n°s 252997 y 253075, la que se resuelve con fecha 10 de julio
de 2015 mediante Resolución Ex. n° 50.329, dando lugar en parte a lo
solicitado, toda vez que ordenaba dejar sin efecto la liquidación aludida,
por cuanto se advirtió que no fue notificada, pero se rechaza la solicitud de
anulación de los giros.
Luego, con fecha 06 de agosto de 2015, la reclamante ingresa una
nueva solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, solicitando dejar
sin efecto las Liquidaciones n°s 131 y 131 A y de los Giros folios n°s
252997 y 253075, lo que se resolvió mediante Resolución Ex. n° 54.125,
no dándose lugar a lo solicitado.
Seguidamente, hace mención al reclamo interpuesto.
En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo,
respecto de la nulidad de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, señala:
a) Que, se encuentran correctamente notificadas, pues, todos los
formularios 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta
presentados desde el año tributario 2010 a 2015 indican la dirección de
calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406, Concepción. Lo mismo, en los
formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos. Lo anterior, sin que hasta la fecha lo hayan modificado.
Además, en las peticiones administrativas, la reclamante acompañó
documentos en donde figura como domicilio de la sociedad la misma
dirección antes señalada.
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Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, e indica que siendo el único domicilio registrado por la sociedad
todas las notificaciones practicadas en él han sido válidas y, que este no
ha sido modificado pese a que desde el mes de mayo de 2015 han tenido
conocimiento que es el domicilio registrado en el Servicio y no el señalado
en el reclamo.
b) Que, la notificación por cédula se encuentra correctamente
efectuada, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del
Código Tributario y señalando que la notificación de las liquidaciones fue
efectuada por cédula en el domicilio de la sociedad, dejando copia íntegra
de las mismas, indicándose hora, fecha y lugar donde se practicó la
diligencia.
Agrega, que no existe perjuicio alguno al contribuyente por no
indicarse en el acta de notificación que se notificaba además, de la
Liquidación n° 131, la Liquidación n° 131 A, toda vez que las liquidaciones
aludidas se encuentran contenidas en un solo documento y esto fue lo que
se notificó.
Luego, hace mención al artículo 13 de la Ley 19.880 y al principio
de la no formalización de los actos administrativos; citando además, lo
dispuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena en causa
Rol 379-2008; por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en
causa Rol 4580-2003 y lo señalado por la Contraloría General de la
República en dictamen n° 34051 de fecha 22 de julio de 2005.
Por lo anterior, expresa que queda demostrado fehacientemente
que la notificación de las liquidaciones ha sido válidamente practicada,
careciendo de todo argumento, la nulidad impetrada en el reclamo.
c) Que, los Giros folios n°s 252997 y 253075, no han sido reclamados,
siendo que se notificaron en el mismo domicilio que las liquidaciones
reclamadas en autos y de los que reclamante tenia pleno conocimiento,
por lo que indica que, han sido correctamente notificados.
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d) Que, el reclamo ha sido interpuesto extemporáneamente, toda vez
que las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, han sido correctamente notificadas
por cédula.
Agrega, lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario,
señalando que el reclamo se interpuso transcurrido el plazo de 90 días y,
que al no estar pagados los giros, dicho plazo no puede ampliarse a un
año, por lo que se debe declarar el reclamo extemporáneo.
Respecto a la falta de documentación de las liquidaciones o de los
giros, indica:
a) Que, las Liquidaciones n°s 131 y 131 A carecen de causa, toda vez,
que la reclamante no ataca el fondo, sino solo su forma de notificación y
estas no provocaron perjuicio alguno a la contribuyente.
b) Que, en cuanto a la petición de prescripción, esta debe ser
desechada, toda vez, que la notificación de liquidaciones fue válida.
c) Que, la contribuyente aun cuando tenía conocimiento de los errores
de que adolecía su declaración de renta año tributario 2011, no subsanó
tales observaciones, entendiéndose que la información registrada en las
bases del Servicio difiere con lo declarado por la contribuyente.
Luego, vuelve a hacer presente que el reclamo se interpuso fuera de
plazo establecido, por lo que los argumentos en contra de las
liquidaciones no deben ser acogidos.
En lo referido a la admisibilidad probatoria, se refiere a la
“Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, y señala que el ámbito en
que debe ser ejercida esta jurisdicción se encuentra determinada por el
acto recurrido, que está constituido por la integridad de la liquidación
reclamada. Agrega, que las liquidaciones recurridas deben ser analizadas
en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene,
como los fundamentos que en ellas se expresaron, atendidos los
antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento de su emisión.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, no dar lugar al
reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, con
costas.
A fojas 25, por resolución de 05 de noviembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, por resolución de 29 de febrero de 2016, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas N° 131 y 131 A
de fecha 24 de abril de 2014. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2°) Acredítese que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas
en domicilio que no corresponde al de la contribuyente. Antecedentes
fácticos que así lo respalden.
3°) Acredítese la efectividad de que las liquidaciones reclamadas se
encuentran prescritas según lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario.
A fojas 93, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 107, por resolución de 07 de junio de 2016, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación
procesal de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., representada
legalmente por don Alfonso Marcelo Lama Barna; quien solicita la nulidad
de la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A ambas de fecha
20.04.2014 y, deduce reclamo tributario en contra de las mismas
Liquidaciones de impuestos, y, conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece don Gastón
Rivera Espinoza, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien
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evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de Liquidaciones n°s 131 y
131 A de fecha 24 de abril de 2014.
A fojas 3, copia autorizada de Notificación n° 4452 de fecha 26 de
abril de 2014.
A fojas 4 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial.
A fojas 77, formulario 4415 de fecha 02 de enero de 2009.
A fojas 78, certificado de defunción.
A fojas 79 y siguiente, copia autorizada de compraventa del bien
raíz ubicado en calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406, Concepción, de
fecha 12 de julio de 2013.
A fojas 83, copia autorizada de certificado del administrador del
edificio de la comunidad Edificio Plaza.
A fojas 95, certificado que acredita el cambio y actualización del
domicilio del contribuyente.
A fojas 97 y siguientes, formulario 22 año tributario 2011.
II. TESTIMONIAL
A fojas 93 y siguiente, rola audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Valodia Coindreau, contadora.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL
A fojas 37, certificado que acredita el domicilio del contribuyente.
A fojas 38 y siguientes, formularios 29 de los periodos tributarios de
enero de 2014 a enero de 2016.
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A fojas 63 y siguientes, formularios 22 de los años tributarios 2010 a
2015.
A fojas 89, carpeta color verde que contiene solicitud de revisión
administrativa presentada con fecha 25 de mayo de 2015 y, carpeta color
verde que contiene solicitud presentada con fecha 06 de agosto de 2015.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que, la Liquidación n° 108201000068 de fecha 19.12.2013 no
fue notificada por el organismo fiscalizador.
2.- Que, posteriormente se emitieron las Liquidaciones n°s 131 y
131 A con fecha 24 de abril de 2014.
3.- Que, con fecha 23.09.2014 se notificaron los Giros de Impuestos
N° 253075 y 252997 de fecha 10 de septiembre 2014, que son
consecuenciales a las liquidaciones N°s- 131 y 131 A..
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba,
de fecha 29 de febrero de 2016, escrita a fojas 27.
I.- En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y
Aduanero.
SÉPTIMO: Que, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este
Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de
que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que
la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse
someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”,
empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la
reclamada.
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Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española,
jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los
jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta
acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus
facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones
doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha
definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el
arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la
litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos
encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La
jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”.
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es
un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de
justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se
suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este
Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que,
la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término
(Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia,
entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer
de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el
poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y,
así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un
determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con
jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y
sobre el escenario de que el órgano administrador se refiera a la
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“Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar
que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la
citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la
regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para
producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen
limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en
forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.
Lo anterior, también ha sido corroborado por la E. Corte Suprema
en sentencia de fecha 15.04.2014, Rol 11.461-2014, pues en su motivo
séptimo dispuso : “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente
lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser
una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las
disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de
las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la
contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así,
entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y
cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las
normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo
los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el
derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el
reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las
leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y
menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a
los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes”.
II.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación de las
Liquidaciones 131 y 131 A.
OCTAVO: Que, es dable tener presente que con fecha 16 de
diciembre de 2013 se emitió la Liquidación n° 108201000068, sin
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embargo, esta no fue notificada por el Servicio, toda vez, que el ente fiscal
notificó por carta certificada con fecha 19 de diciembre de 2013 y esta fue
devuelta por la empresa Correos de Chile con fecha 24 de febrero de
2014, por lo que tal notificación no produjo efecto alguno así como
tampoco tenía validez, razón por la cual, con fecha 10 de julio de 2015
mediante Resolución Ex n° 50.329 se ordenó la anulación de dicha
liquidación advirtiéndose que no fue notificada. Bien sabemos, que todo
acto administrativo, a fin que produzca los efectos que le son propios,
debe necesariamente ser puesta en conocimiento del contribuyente,
situación que no aconteció.
Por otra parte, y posterior a la emisión de la liquidación antes
mencionada y antes de su anulación, se emitieron las Liquidaciones n°s
131 y 131 A de fecha 24 de abril de 2014, notificadas por cédula en el
domicilio de la contribuyente, ante las cuales no se interpuso reclamo por
lo que el ente fiscal procedió a emitir los giros n°s 252997 y 253075 ambos
de fecha 10 de septiembre de 2014.
La reclamante sostiene que las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, se
emitieron aun cuando se encontraba vigente la Liquidación n°
108201000068, la cual contenía los mismos hechos, sin embargo queda
claro que tal liquidación al no haber sido notificada, no provocó ningún
perjuicio a la recurrente, al no producir efecto alguno.
NOVENO: Que, en cuanto a que sólo fue notificada la Liquidación
n° 131 y no la 131 A, cabe destacar que a fojas 3, rola Acta de Notificación
n° 4452 de fecha 26 de abril de 2014 y, de su lectura se puede apreciar
que efectivamente solo se indicó la notificación de la liquidación
mencionada, sin embargo a fojas 1, rola copia de las liquidaciones en
donde se advierte que ‘ambas liquidaciones son parte integrante de un
mismo documento’, por lo que no se puede pretender afirmar que solo fue
notificada la Liquidación n° 131, cuando la Liquidación n° 131 A, forma
parte del mismo documento notificado, por lo que es imposible que la
contribuyente solo haya tomado conocimiento de una liquidación y no de
la otra. Siendo, la primera de ellas, relativa a diferencias del Impuesto de
Primera Categoría y la segunda, a diferencias al Impuesto Único Artículo
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21 inciso 3° de la Ley de impuesto a la Renta, ambas correspondientes al
Año Tributario 2011.
A mayor abundamiento, el artículo 12 del Código Tributario
prescribe “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula,
esta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se
trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio
del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no
hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”.
Por lo anterior, cabe destacar que el requisito esencial para efectuar
la notificación por cédula es que ésta debe contener copia íntegra de la
actuación de que se trata. En el caso de autos, sin bien el acta de
notificación no hace mención a la Liquidación n° 131 A, al ser esta parte
integrante del mismo documento que contiene la Liquidación n°131; se
cumplió con el requisito establecido, más aun, la norma no establece
como requisito esencial el acta de notificación sino solo copia de la
actuación, por lo que este tribunal no se puede validar los dichos de la
recurrente quien afirma no haber sido notificada de la Liquidación n° 131
A.
Así también, es dable mencionar que la Ley 19.880 de 2003,
referida a la Base de los Procedimientos Administrativos, dado su
supletoriedad normativa, dispone en su artículo 47 la ‘notificación tácita’,
situación que se verifica en la especie, al presentarse ante el organismo
fiscalizador, con fecha 06.08.2015, Revisión de la Actuación Fiscalizadora
respecto a dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 131 y 131 A. Así como
los Giros folios n° 252997 y 253075 de 10 de septiembre 2014.
DÉCIMO: Que, respecto a que el domicilio en donde se notificaron
las liquidaciones no corresponde al de la contribuyente, cabe mencionar
que el artículo 13 del Código Tributario, entrega 3 alternativas de domicilio
para efectuar las notificaciones, las que no constituyen una enumeración
que establezca un orden de prelación.
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Pues, el citado artículo dispone: “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en
su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado
en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u
oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la
habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que
éstos ejerzan su actividad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen de los antecedentes
aportados como las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, rolantes a fojas 1 y
siguiente, el certificado rolante a fojas 37, las declaraciones Formulario 29
correspondientes a los periodos tributarios de enero 2014 a enero 2016
rolantes de fojas 38 y siguientes, las declaraciones Formulario 22
correspondientes a los años tributarios 2010 a 2015 rolantes de fojas 63 y
siguientes, el Formulario 4415 correspondiente a la Inscripción al Rol
Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, se desprende de
que en todos los documentos figura como el domicilio de la contribuyente
informado ante el Servicio de Impuestos Internos el de calle Aníbal Pinto
n° 486 oficina 406 de la comuna de Concepción, hasta el 26 de mayo de
2015 fecha en que figura en certificado de fojas 37 como domicilio de la
contribuyente la Calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 706 de la misma
comuna.
Por otra parte, cabe destacar que a fojas 95 rola acta de recepción
de aviso de cambio de domicilio en donde consta que el domicilio anterior
de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., era calle Aníbal Pinto n° 486
oficina 406 de la comuna de Concepción y que el domicilio actualizado con
fecha 29 de marzo de 2016 es calle Barros Arana n° 673 departamento 4
de igual comuna.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, quedó de manifiesto en el considerando
anterior, el único domicilio válido ante el Servicio de Impuestos Internos de
la contribuyente al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, era
calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406 de la comuna de Concepción, pues
es el que constaba en su declaración de inicio de actividades y en los
formularios de declaración jurada de impuestos presentados ante el ente
fiscal. Por lo que no es sustentable lo contrario, más aun si existió un
cambio de domicilio, este debió haber sido informado oportunamente ante
el organismo correspondiente. En consecuencia, se debe desechar
totalmente lo pretendido por la parte recurrente en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Que, por todo lo expuesto anteriormente, este
sentenciador se ve obligado a rechazar el reclamo, toda vez, que no
advirtió vicios en la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A de
fecha 24 de abril de 2014, siendo esta válidamente efectuada, razón por la
cual, el reclamo se interpuso fuera del plazo legal que dispone el artículo
124 del Código Tributario, pues el plazo fatal para interponer el reclamo
venció el día 11 de agosto de 2014 y, el reclamo se interpuso con
fecha 06 de octubre de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a todas las demás alegaciones
expuestas por la recurrente, por lo antes considerados, no serán
analizadas por este sentenciador, toda vez que el reclamo se interpuso en
forma extemporánea.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por
no haber tenido motivo plausibles para reclamar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, artículos 11, 12, 13, 123 y siguientes del Código
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Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
1.- Que, RECHAZA el reclamo deducido a lo principal del escrito de
fojas 6 y siguientes, por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.°
10.000.983-7, en representación procesal de Inmobiliaria e Inversiones
Lama S.A., RUT n.° 76.070.055-K; por extemporáneo.
2.- Que, se confirman las Liquidaciones n°s 131 y 131 A de fecha
24 de abril de 2014.
3.- Que, se condena en costas a la reclamante, según lo vertido en
el considerando décimo sexto.
4.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00096-2015.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-06-22T12:58:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.