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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00096-2015 · 22 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00096-2015
RUC
15-9-0001246-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.000.983-7, en representación procesal de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., RUT n.° 76.070.055-K, representada legalmente por don Alfonso Marcelo Lama Barna, RUT n° 5.138.338-9, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martin n° 668 oficina 2A de la comuna de Concepción; quien solicita la nulidad de la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, y deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, ambas de fecha 24 de abril de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional de Concepción. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica, que en el mes de enero del año 2015, Corpbanca le informó que el Servicio de Tesorerías de Concepción habría embargado desde la cuenta corriente de la contribuyente una suma superior a los $5.000.000, la que tendría su origen en la Liquidación n° 108201000068 de fecha 16 de diciembre de 2013, que no fue reclamada, razón por la cual se emitieron los giros. Agrega, que al requerir información al Servicio, se le proporcionó copia simple de la liquidación y luego, se presentó una solicitud de invalidación respecto a la referida liquidación y de los giros, toda vez, que no fue notificada dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo que los impuestos y acción subsecuente se encontrarían prescritos, así como también se solicitó la invalidación por falta de notificación, toda vez , que esta se notificó en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico domicilio que no correspondía al de la sociedad, aludiendo a que el referido artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tenía causa o justificación legal, por lo que correspondía anular o se produciría un enriquecimiento sin causa del fisco. Agrega, que durante la tramitación de la petición administrativa de invalidación, con fecha 18 de junio de 2015, tomó conocimiento que el Servicio habría emitido dos nuevas liquidaciones de impuestos, correspondientes a la 131 y 131 A, en las que se contenían las mismas partidas contenidas en la liquidación primitiva. Lo anterior, sin que mediara una resolución invalidatoria alguna que se pronunciara sobre la primera. I. Solicita la nulidad de la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A. Indica, que las liquidaciones reclamadas se emitieron con fecha 24.03.2014 (sic), sin causa alguna, toda vez que a la fecha aún se encontraba vigente la liquidación precedente que contenía los mismos hechos, pues recién con fecha 10 de julio de 2015, el Servicio emitió resolución invalidando la liquidación primitiva. Posteriormente, se reiteró petición de invalidación respecto de las Liquidaciones 131 y 131 A, la cual fue resuelta con fecha 02 de octubre de 2015, señalando que fueron válidamente emitidas. Indica, que según el Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, fueron notificadas con fecha 23 de abril de 2014. Sin embargo, de acuerdo al formulario de notificación n° 530 folio 1114215, se notificó solamente la Liquidación n° 131 y no la Liquidación n° 131 A. Por otra parte, señala que el domicilio de la contribuyente siempre se ha encontrado ubicado en la ciudad de Santiago y no en Concepción, pues jamás se le confirió poder al contador para fijar el domicilio en tal ciudad. Añade, que tres de los cuatro bienes que explota se encuentran en la ciudad de Santiago; que la oficina ubicada en Aníbal Pinto n° 416 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico departamento 406 pertenecía al contador don Heriberto Aguilar Alarcón fallecido el año 2013; que el inmueble aludido fue vendido con anterioridad a la fecha en que se emitieron y notificaron las liquidaciones y, que recién con fecha 18 de junio de 2015, adoptó como domicilio el de calle Aníbal Pinto n° 416 departamento 406 de Concepción (sic). En cuanto al derecho, hace un análisis de la norma contenida en el artículo 11 y siguientes del Código Tributario, al inciso 2° del artículo 76, artículo 1235 y 1805 del Código Civil, poniendo en especial énfasis al artículo 13 del Código Tributario. Agrega, que las liquidaciones reclamadas solo estuvieron en poder de la contribuyente con fecha 18 de junio de 2015, pues la notificación por cédula se practicó en un domicilio que no correspondía al de la contribuyente, pues su domicilio efectivo es el de Avenida El Salto n° 414, Huechuraba, por lo que se provocó un perjuicio al no haber podido deducir con anterioridad la correspondiente reclamación. Subsidiariamente, señala que no existe comprobante alguno que acredite que la Liquidación n° 131 A fue notificada a su representada. Luego, solicita la invalidación o nulidad de la notificación por cédula de las Liquidaciones n° 131 y 131 A, practicada con fecha 23 de abril de 2014, o en su defecto se deje sin efecto la notificación de la Liquidación n° 131 A. II. En cuanto al fondo de las liquidaciones reclamadas. A.- Señala que las liquidaciones 131 y 131 A carecen de causa, toda vez, que fueron emitidas mientras se encontraba vigente la Liquidación n° 108201000068 la que tuvo vigencia desde el día 16 de diciembre de 2013 hasta el día 10 de julio de 2015, siendo el mismo contenido, pues los fundamentos de hecho y de derecho, así como las cuantías expresadas coincidían plenamente. Por lo anterior, solicita dejarlas sin efecto. B.- Opone la excepción de prescripción, toda vez, que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas en un lugar que no correspondía al domicilio de la contribuyente, tomándose conocimiento de ellas con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico 18.06.2015, siendo notificadas tácitamente y fuera de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. Por lo anterior, solicita se declare la prescripción de los impuestos dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas. C.- En cuanto a la falta de causa de las liquidaciones, señala que estos actos administrativos implican que la contribuyente adeudaría supuestas diferencias de impuesto correspondientes al Año Tributario 2011 por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único Artículo 21 inciso 3° de la LIR, siendo dichas aseveraciones erradas, pues, en cuanto al Impuesto Único, indica que su inclusión tiene su origen en un simple error de línea cometido por el contador lo que se ha ofrecido remediar mediante una ‘Declaración modificatoria’. Respecto al Impuesto de Primera Categoría, señala que las liquidaciones tienen su origen en que no se habría acreditado el pago del Impuesto Territorial, cuestión que desvirtuara durante el proceso. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto las liquidaciones, con costas. A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 18 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido y con expresa condenación en costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Señala, que con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió Liquidación n° 108201000068, notificada por carta certificada con fecha 19 de diciembre de 2013, la cual fue devuelta con fecha 28 de febrero de 2014 por el Servicio de Correos, por lo que no se entendió notificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico Luego, con fecha 24 de abril de 2014, procedieron a emitir las Liquidaciones 131 y 131 A, siendo notificadas por cédula en el domicilio registrado por la contribuyente, esto es, calle Aníbal pinto n° 486 oficina 406, Concepción y, al no interponerse reclamo en contra de ellas se emitieron los Giros folios n°s 252997 y 253075, ambos de fecha 10 de septiembre de 2014, notificados por cédula en el domicilio de la reclamante. Posteriormente, con fecha 25 de mayo de 2014, la reclamante solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, mediante la cual requería dejar sin efecto la Liquidación n° 108201000068, así como también, los giros folios n°s 252997 y 253075, la que se resuelve con fecha 10 de julio de 2015 mediante Resolución Ex. n° 50.329, dando lugar en parte a lo solicitado, toda vez que ordenaba dejar sin efecto la liquidación aludida, por cuanto se advirtió que no fue notificada, pero se rechaza la solicitud de anulación de los giros. Luego, con fecha 06 de agosto de 2015, la reclamante ingresa una nueva solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, solicitando dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 131 y 131 A y de los Giros folios n°s 252997 y 253075, lo que se resolvió mediante Resolución Ex. n° 54.125, no dándose lugar a lo solicitado. Seguidamente, hace mención al reclamo interpuesto. En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, respecto de la nulidad de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, señala: a) Que, se encuentran correctamente notificadas, pues, todos los formularios 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta presentados desde el año tributario 2010 a 2015 indican la dirección de calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406, Concepción. Lo mismo, en los formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Lo anterior, sin que hasta la fecha lo hayan modificado. Además, en las peticiones administrativas, la reclamante acompañó documentos en donde figura como domicilio de la sociedad la misma dirección antes señalada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, e indica que siendo el único domicilio registrado por la sociedad todas las notificaciones practicadas en él han sido válidas y, que este no ha sido modificado pese a que desde el mes de mayo de 2015 han tenido conocimiento que es el domicilio registrado en el Servicio y no el señalado en el reclamo. b) Que, la notificación por cédula se encuentra correctamente efectuada, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario y señalando que la notificación de las liquidaciones fue efectuada por cédula en el domicilio de la sociedad, dejando copia íntegra de las mismas, indicándose hora, fecha y lugar donde se practicó la diligencia. Agrega, que no existe perjuicio alguno al contribuyente por no indicarse en el acta de notificación que se notificaba además, de la Liquidación n° 131, la Liquidación n° 131 A, toda vez que las liquidaciones aludidas se encuentran contenidas en un solo documento y esto fue lo que se notificó. Luego, hace mención al artículo 13 de la Ley 19.880 y al principio de la no formalización de los actos administrativos; citando además, lo dispuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol 379-2008; por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 4580-2003 y lo señalado por la Contraloría General de la República en dictamen n° 34051 de fecha 22 de julio de 2005. Por lo anterior, expresa que queda demostrado fehacientemente que la notificación de las liquidaciones ha sido válidamente practicada, careciendo de todo argumento, la nulidad impetrada en el reclamo. c) Que, los Giros folios n°s 252997 y 253075, no han sido reclamados, siendo que se notificaron en el mismo domicilio que las liquidaciones reclamadas en autos y de los que reclamante tenia pleno conocimiento, por lo que indica que, han sido correctamente notificados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico d) Que, el reclamo ha sido interpuesto extemporáneamente, toda vez que las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, han sido correctamente notificadas por cédula. Agrega, lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, señalando que el reclamo se interpuso transcurrido el plazo de 90 días y, que al no estar pagados los giros, dicho plazo no puede ampliarse a un año, por lo que se debe declarar el reclamo extemporáneo. Respecto a la falta de documentación de las liquidaciones o de los giros, indica: a) Que, las Liquidaciones n°s 131 y 131 A carecen de causa, toda vez, que la reclamante no ataca el fondo, sino solo su forma de notificación y estas no provocaron perjuicio alguno a la contribuyente. b) Que, en cuanto a la petición de prescripción, esta debe ser desechada, toda vez, que la notificación de liquidaciones fue válida. c) Que, la contribuyente aun cuando tenía conocimiento de los errores de que adolecía su declaración de renta año tributario 2011, no subsanó tales observaciones, entendiéndose que la información registrada en las bases del Servicio difiere con lo declarado por la contribuyente. Luego, vuelve a hacer presente que el reclamo se interpuso fuera de plazo establecido, por lo que los argumentos en contra de las liquidaciones no deben ser acogidos. En lo referido a la admisibilidad probatoria, se refiere a la “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, y señala que el ámbito en que debe ser ejercida esta jurisdicción se encuentra determinada por el acto recurrido, que está constituido por la integridad de la liquidación reclamada. Agrega, que las liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene, como los fundamentos que en ellas se expresaron, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento de su emisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, no dar lugar al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, con costas. A fojas 25, por resolución de 05 de noviembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27, por resolución de 29 de febrero de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas N° 131 y 131 A de fecha 24 de abril de 2014. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2°) Acredítese que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas en domicilio que no corresponde al de la contribuyente. Antecedentes fácticos que así lo respalden. 3°) Acredítese la efectividad de que las liquidaciones reclamadas se encuentran prescritas según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. A fojas 93, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 107, por resolución de 07 de junio de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación procesal de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., representada legalmente por don Alfonso Marcelo Lama Barna; quien solicita la nulidad de la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A ambas de fecha 20.04.2014 y, deduce reclamo tributario en contra de las mismas Liquidaciones de impuestos, y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de Liquidaciones n°s 131 y 131 A de fecha 24 de abril de 2014. A fojas 3, copia autorizada de Notificación n° 4452 de fecha 26 de abril de 2014. A fojas 4 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial. A fojas 77, formulario 4415 de fecha 02 de enero de 2009. A fojas 78, certificado de defunción. A fojas 79 y siguiente, copia autorizada de compraventa del bien raíz ubicado en calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406, Concepción, de fecha 12 de julio de 2013. A fojas 83, copia autorizada de certificado del administrador del edificio de la comunidad Edificio Plaza. A fojas 95, certificado que acredita el cambio y actualización del domicilio del contribuyente. A fojas 97 y siguientes, formulario 22 año tributario 2011. II. TESTIMONIAL A fojas 93 y siguiente, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Valodia Coindreau, contadora. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL A fojas 37, certificado que acredita el domicilio del contribuyente. A fojas 38 y siguientes, formularios 29 de los periodos tributarios de enero de 2014 a enero de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico A fojas 63 y siguientes, formularios 22 de los años tributarios 2010 a 2015. A fojas 89, carpeta color verde que contiene solicitud de revisión administrativa presentada con fecha 25 de mayo de 2015 y, carpeta color verde que contiene solicitud presentada con fecha 06 de agosto de 2015. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, la Liquidación n° 108201000068 de fecha 19.12.2013 no fue notificada por el organismo fiscalizador. 2.- Que, posteriormente se emitieron las Liquidaciones n°s 131 y 131 A con fecha 24 de abril de 2014. 3.- Que, con fecha 23.09.2014 se notificaron los Giros de Impuestos N° 253075 y 252997 de fecha 10 de septiembre 2014, que son consecuenciales a las liquidaciones N°s- 131 y 131 A.. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de febrero de 2016, escrita a fojas 27. I.- En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y Aduanero. SÉPTIMO: Que, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido. En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal. Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción. De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el órgano administrador se refiera a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. Lo anterior, también ha sido corroborado por la E. Corte Suprema en sentencia de fecha 15.04.2014, Rol 11.461-2014, pues en su motivo séptimo dispuso : “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. II.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación de las Liquidaciones 131 y 131 A. OCTAVO: Que, es dable tener presente que con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la Liquidación n° 108201000068, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico embargo, esta no fue notificada por el Servicio, toda vez, que el ente fiscal notificó por carta certificada con fecha 19 de diciembre de 2013 y esta fue devuelta por la empresa Correos de Chile con fecha 24 de febrero de 2014, por lo que tal notificación no produjo efecto alguno así como tampoco tenía validez, razón por la cual, con fecha 10 de julio de 2015 mediante Resolución Ex n° 50.329 se ordenó la anulación de dicha liquidación advirtiéndose que no fue notificada. Bien sabemos, que todo acto administrativo, a fin que produzca los efectos que le son propios, debe necesariamente ser puesta en conocimiento del contribuyente, situación que no aconteció. Por otra parte, y posterior a la emisión de la liquidación antes mencionada y antes de su anulación, se emitieron las Liquidaciones n°s 131 y 131 A de fecha 24 de abril de 2014, notificadas por cédula en el domicilio de la contribuyente, ante las cuales no se interpuso reclamo por lo que el ente fiscal procedió a emitir los giros n°s 252997 y 253075 ambos de fecha 10 de septiembre de 2014. La reclamante sostiene que las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, se emitieron aun cuando se encontraba vigente la Liquidación n° 108201000068, la cual contenía los mismos hechos, sin embargo queda claro que tal liquidación al no haber sido notificada, no provocó ningún perjuicio a la recurrente, al no producir efecto alguno. NOVENO: Que, en cuanto a que sólo fue notificada la Liquidación n° 131 y no la 131 A, cabe destacar que a fojas 3, rola Acta de Notificación n° 4452 de fecha 26 de abril de 2014 y, de su lectura se puede apreciar que efectivamente solo se indicó la notificación de la liquidación mencionada, sin embargo a fojas 1, rola copia de las liquidaciones en donde se advierte que ‘ambas liquidaciones son parte integrante de un mismo documento’, por lo que no se puede pretender afirmar que solo fue notificada la Liquidación n° 131, cuando la Liquidación n° 131 A, forma parte del mismo documento notificado, por lo que es imposible que la contribuyente solo haya tomado conocimiento de una liquidación y no de la otra. Siendo, la primera de ellas, relativa a diferencias del Impuesto de Primera Categoría y la segunda, a diferencias al Impuesto Único Artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico 21 inciso 3° de la Ley de impuesto a la Renta, ambas correspondientes al Año Tributario 2011. A mayor abundamiento, el artículo 12 del Código Tributario prescribe “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, esta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”. Por lo anterior, cabe destacar que el requisito esencial para efectuar la notificación por cédula es que ésta debe contener copia íntegra de la actuación de que se trata. En el caso de autos, sin bien el acta de notificación no hace mención a la Liquidación n° 131 A, al ser esta parte integrante del mismo documento que contiene la Liquidación n°131; se cumplió con el requisito establecido, más aun, la norma no establece como requisito esencial el acta de notificación sino solo copia de la actuación, por lo que este tribunal no se puede validar los dichos de la recurrente quien afirma no haber sido notificada de la Liquidación n° 131 A. Así también, es dable mencionar que la Ley 19.880 de 2003, referida a la Base de los Procedimientos Administrativos, dado su supletoriedad normativa, dispone en su artículo 47 la ‘notificación tácita’, situación que se verifica en la especie, al presentarse ante el organismo fiscalizador, con fecha 06.08.2015, Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto a dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 131 y 131 A. Así como los Giros folios n° 252997 y 253075 de 10 de septiembre 2014. DÉCIMO: Que, respecto a que el domicilio en donde se notificaron las liquidaciones no corresponde al de la contribuyente, cabe mencionar que el artículo 13 del Código Tributario, entrega 3 alternativas de domicilio para efectuar las notificaciones, las que no constituyen una enumeración que establezca un orden de prelación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico Pues, el citado artículo dispone: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad”. DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen de los antecedentes aportados como las Liquidaciones n°s 131 y 131 A, rolantes a fojas 1 y siguiente, el certificado rolante a fojas 37, las declaraciones Formulario 29 correspondientes a los periodos tributarios de enero 2014 a enero 2016 rolantes de fojas 38 y siguientes, las declaraciones Formulario 22 correspondientes a los años tributarios 2010 a 2015 rolantes de fojas 63 y siguientes, el Formulario 4415 correspondiente a la Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, se desprende de que en todos los documentos figura como el domicilio de la contribuyente informado ante el Servicio de Impuestos Internos el de calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406 de la comuna de Concepción, hasta el 26 de mayo de 2015 fecha en que figura en certificado de fojas 37 como domicilio de la contribuyente la Calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 706 de la misma comuna. Por otra parte, cabe destacar que a fojas 95 rola acta de recepción de aviso de cambio de domicilio en donde consta que el domicilio anterior de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., era calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406 de la comuna de Concepción y que el domicilio actualizado con fecha 29 de marzo de 2016 es calle Barros Arana n° 673 departamento 4 de igual comuna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, quedó de manifiesto en el considerando anterior, el único domicilio válido ante el Servicio de Impuestos Internos de la contribuyente al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, era calle Aníbal Pinto n° 486 oficina 406 de la comuna de Concepción, pues es el que constaba en su declaración de inicio de actividades y en los formularios de declaración jurada de impuestos presentados ante el ente fiscal. Por lo que no es sustentable lo contrario, más aun si existió un cambio de domicilio, este debió haber sido informado oportunamente ante el organismo correspondiente. En consecuencia, se debe desechar totalmente lo pretendido por la parte recurrente en este extremo. DÉCIMO TERCERO: Que, por todo lo expuesto anteriormente, este sentenciador se ve obligado a rechazar el reclamo, toda vez, que no advirtió vicios en la notificación de las Liquidaciones n°s 131 y 131 A de fecha 24 de abril de 2014, siendo esta válidamente efectuada, razón por la cual, el reclamo se interpuso fuera del plazo legal que dispone el artículo 124 del Código Tributario, pues el plazo fatal para interponer el reclamo venció el día 11 de agosto de 2014 y, el reclamo se interpuso con fecha 06 de octubre de 2015. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a todas las demás alegaciones expuestas por la recurrente, por lo antes considerados, no serán analizadas por este sentenciador, toda vez que el reclamo se interpuso en forma extemporánea. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no haber tenido motivo plausibles para reclamar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 11, 12, 13, 123 y siguientes del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que, RECHAZA el reclamo deducido a lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.000.983-7, en representación procesal de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., RUT n.° 76.070.055-K; por extemporáneo. 2.- Que, se confirman las Liquidaciones n°s 131 y 131 A de fecha 24 de abril de 2014. 3.- Que, se condena en costas a la reclamante, según lo vertido en el considerando décimo sexto. 4.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00096-2015. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1f2f93a6-a22c-4dbb-993b-f704ebf08f18 Timbre Electrónico 2016-06-22T12:58:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.