Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00100-2015 · 31 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00100-2015
- RUC
- 15-9-0001258-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, con fecha 8 de octubre de 2015, comparece don Hernaldo
Cartes Moya, domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76 de Chillan, en representación
procesal de don Juan Enrique Lillo Escalona, RUT n° 10.814.208-1, domiciliado Villa
Illinois, calle California n° 23, de San Carlos, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de la liquidación n° 208109000003 de fecha 19 de junio de 2015,
emitida por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante, que el ente fiscal impugnó la declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, determinando un impuesto de primera categoría de $
7.665.692.
Luego, el libelo señala que, en la codificación de la observación, el ente fiscal
refrenda el hecho de encontrarse el contribuyente autorizado a llevar contabilidad
simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta; frente a lo cual,
el recurrente ha confeccionado un libro de contabilidad y un balance general,
estableciendo en hoja n° 2 y 3 la base imponible que le corresponde, a saber;
- Ingresos de explotación: $ 39.589.589
- Costos de explotación: $ 39.074.921
- Gastos generales: $ 501.167 ($39.576.088) Renta Imp $ 13.501
Posteriormente, el contribuyente procede a transcribir cierta normativa legal,
como el artículo 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y los artículos 6, 17 y 19 de
la Constitución Política de la Republica, etc.
Expresa, enseguida, que el ente fiscal ha practicado una liquidación
determinando una base imponible nueva, considerando conforme a las normas del
artículo 14 TER solo los ingresos, en consecuencia que el artículo citado ordena rebajar
los egresos, originando una mayor renta imponible y por ende un mayor impuesto de
primera categoría. Además el ente fiscal –continua- privó la utilización de los pagos
provisionales mensuales violando las disposiciones de los artículos 84 y 97 de la Ley de la
Renta.
Asimismo, indica que conforme a las normas del articulo 126 y 127 del Código
Tributario, se ha rectificado la declaración de impuesto a la renta, con apego a las
normas de la Ley de Renta, lo que determina la anulación de la liquidación aquí
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reclamada, existiendo incluso una devolución de PPM conforme a las normas del artículo
97 de la ley de la renta, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
liquidación de autos y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación en
comento.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 24 y siguientes, con fecha 09 de noviembre de 2015, comparece don
Fernando Ramos Asenjo, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 18,
solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer antecedentes relativos a la fiscalización
efectuada al contribuyente, la cual culminó con la emisión de la liquidación n°
208109000003 de fecha 19.06.2015.
Luego, y como consideraciones para el rechazo del reclamo, el libelo indica las
siguientes;
A.- Falta de documentación solicitada.
Respecto a este punto, el Servicio señala que el contribuyente se le efectuó la
observación (A85) a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, la
cual dice relación con controlar la correcta determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas declaradas en el código (18) del
formulario 22 correspondiente al año tributario 2012.
Luego, indica que el contribuyente en el presente caso se encuentra autorizado
para efectuar su declaración de impuesto a la renta en conformidad a lo establecido en
el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde el 01.01.2010, declarando
en el año tributario 2012, folio n° 210299802, únicamente su sueldo de $ 11.760.978,
rebajando el beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, al tener un crédito con garantía hipotecaria, rebajando por
consiguiente los intereses pagados por la suma de $ 35.912 generándose una devolución
de $ 6.518. A esta cantidad –continua- se le deben sumar los PPM pagados por el año
comercial 2011, por un monto de $ 350.601 solicitando finalmente en su formulario n°
22 correspondiente al año tributario 2012, una devolución total de $ 357.119.
Enseguida, arguye que la devolución solicitada fue impugnada mediante la
observación (A85), en atención a que el contribuyente no declaró la renta por su
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actividad en Obras Menores en Construcción por un monto equivalente a $ 39.589.589
en el respectivo formulario n° 22 del año tributario 2012.
Posteriormente, indica que el contribuyente acompaña una propuesta de
declaración de renta, mediante un borrador de formulario 22 correspondiente al año
tributario 2012, el cual contiene una serie de datos incorrectos, es así que se completa el
recuadro en el código (630) correspondiente al costo directo de los bienes y servicios,
mediante un monto de $ 39.074.921 el cual no corresponde efectivamente a los egresos;
incorporando, asimismo, datos en los recuadros (635) (636) y (643), que corresponden a
gastos deducidos de los ingresos brutos y renta líquida; indicando, luego, que los costos y
gastos deben acreditarse fehacientemente según se establece en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, lo que en el presente caso el contribuyente no ha hecho.
B.- Supuesta ausencia de notificación.
Referente a este acápite, el Servicio a propósito de lo que indica el recurrente en
cuanto a que no habría recibido la citación n° 12230422 ni liquidación n° 208109000003,
recuerda el artículo 13 del Código Tributario, y bajo ese entender, el domicilio ubicado
en calle Ñuble n° 312, Villa Doña Francisca, ciudad de Chillan, que es donde se notificó la
citación, fue informado por el contribuyente con fecha 3 de mayo de 2009. Por su parte,
-prosigue- el domicilio ubicado en calle California n° 23, Villa Illinois, comuna de San
Carlos es el informado por el contribuyente con fecha 31 de enero de 2003, para su
declaración de Impuesto al Valor Agregado mediante el formulario 29 sobre declaración
y pago simultaneo; no resultando atingente el argumento referente a que el inmueble se
habría enajenado.
3.- Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto a este apartado, el ente fiscal señala que el ámbito en el que debe ser
ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por
el acto recurrido, debiendo el Tribunal hacer un análisis de la actuación del ente fiscal
tanto en los hechos como en el derecho.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes;
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1.- Efectividad que la contribuyente de autos no habría sido notificada
legalmente por parte del Servicio de Impuestos Internos de la citación n° 122304222 de
fecha 10.03.2015 y de la liquidación n° 208109000003 de fecha 19.06.2015. Hechos que
así lo ameriten.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto la liquidación n° 208109000003 de fecha 19.06.2015. Hechos y circunstancias que
así lo ameritan.
A fojas 58, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 8 de octubre de 2015,
comparece don Hernaldo Cartes Moya, domiciliado en calle Bulnes n° 470, oficina 76 de
Chillan, en representación procesal de don Juan Lillo Escalona, RUT n° 10.814.208-1,
domiciliado Villa Illinois, calle California n° 23, San Carlos; quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la liquidación n° 208109000003 de fecha 19 de junio de
2015, emitida por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 5, copia de libro de contabilidad.
2.- A fojas 6, copia de formulario 22, del año tributario 2012.
3.- De fojas 7 a 10, copia de liquidación.
4.- A fojas 11, información de ingresos.
5.- De fojas 12, físico no escaneable que contiene voucher de contabilidad año
comercial 2011.
TERCERO: Que, a fojas 24 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
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1.- El contribuyente posee el giro de “Obras Menores en Construcción” y se
encuentra autorizado a tributar en Primera Categoría, en conformidad a las normas del
14 Ter del D.L. 824 de 1974.
2.- Que el ente administrativo con fecha 26 de febrero de 2015 procedió a
efectuar la citación n° 122304222.
3.- Que con fecha 19 de junio de 2015 el ente fiscal emitió la liquidación n°
208109000003.
QUINTO: Que, por el contrario son hechos controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Efectividad que la contribuyente de autos no habría sido notificada
legalmente por parte del Servicio de Impuestos Internos de la citación n° 122304222 de
fecha 10.03.2015 y de la liquidación n° 208109000003 de fecha 19.06.2015. Hechos que
así lo ameriten.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto la liquidación n° 208109000003 de fecha 19.06.2015. Hechos y circunstancias que
así lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- De fojas 38, copia de formulario 3314.
2.- De fojas 39 a 46, copia de solicitud de anulación de liquidación.
3.- De fojas 47 a 51, copia de resolución ex n° 54.572.
SÉPTIMO: Que, por su parte la parte reclamada durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 37, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
1.- Don Wilson Henriquez Espinoza, Fiscalizador, domiciliada en calle O’Higgins
N° 749, Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se
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debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos
115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
En cuanto a la “jurisdicción” del Tribunal Tributario y Aduanero.
NOVENO: Que, ahora bien y previo a entrar al fondo del asunto controvertido, la
reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el
acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en
antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al
término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este
sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se
define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio
donde los jueces ejercen sus facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales,
entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción
como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante
la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina
nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La
jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”.
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De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del
Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos
resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este
contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa
fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la
noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código
Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por
tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la
competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia
para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez
con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el
escenario de que el órgano administrador se refiera a la “Competencia del Tribunal
Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria
consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del
ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio
apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a
la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva,
no siendo esta la excepción.
En cuanto a la supuesta ausencia de notificación.
DÉCIMO: Que, referente a este alegación, el contribuyente indica que no
recepcionó la citación n° 122304222 ni la liquidación n° 208109000003, ya que fueron
remitidas a un domicilio que no correspondía, ya que el inmueble fue enajenado.
Frente a lo expuesto, el ente administrativo recuerda lo normado en el artículo
13 del Código Tributario, el cual, entrega 3 alternativas de domicilio para efectuar la
notificación, las que –a su juicio- no constituyen una enumeración que establezca un
orden de prelación.
Que, como primera apreciación es pertinente señalar que a fojas 8 rola copia de
la liquidación n° 208109000003 de fecha 19.06.2015, en cuyo cuerpo se indica que el
domicilio del contribuyente es calle California 23, Villa Illinois, San Carlos; asimismo, a
fojas 38 rola formulario 3314 denominado “Solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora”, en la cual el propio contribuyente indica como domicilio el de calle
California 23, Villa Illinois, San Carlos; Finalmente, en su escrito de reclamación rolante a
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fojas 15, el contribuyente indica que su domicilio corresponde a calle California 23, Villa
Illinois, San Carlos.
Que, del examen de la documentación se puede concluir que efectivamente el
contribuyente tiene su domicilio en calle California 23, Villa Illinois, San Carlos;
habiéndose notificado la liquidación de autos en dicho domicilio; no pudiendo tener
dicha certeza respecto de la citación, la cual, no fue aportada por el contribuyente de
autos.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la parte reclamante
igualmente tomó conocimiento del acto administrativo terminal en forma oportuna,
permitiéndole presentar de manera fundada la correspondiente reclamación tributaria
ante este Tribunal, dentro del plazo legal, lo que nos lleva a recordar lo dispuesto en el
artículo 13 inciso 2° de la Ley n° 19.880, que dispone lo siguiente, ”El vicio de
procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que en
los hechos, no han provocado ningún perjuicio al recurrente, toda vez que ha interpuesto
su reclamo tributario dentro del plazo legal y en contra de la liquidación n°
208109000003 de fecha 19.06.2015.
Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo
en este extremo.
En cuanto al fondo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, el contribuyente indica que el ente fiscal ha practicado una liquidación
determinando una base imponible nueva, considerando conforme a las normas del
artículo 14 ter solo los ingresos, en consecuencia que el artículo citado ordena rebajar los
egresos, originando una mayor renta imponible y por ende un mayor impuesto de
primera categoría. Además el ente fiscal –continua- privó la utilización de los pagos
provisionales mensuales violando las disposiciones de los artículos 84 y 97 de la Ley de la
Renta.
En contrario, el Servicio de Impuesto Internos indica que el contribuyente en el
presente caso se encuentra autorizado para efectuar su declaración de impuesto a la
renta en conformidad a lo establecido en el artículo 14 Ter de la ley sobre Impuesto a la
Renta, desde el 01.01.2010, declarando en el año tributario 2012, folio n° 210299802,
únicamente su sueldo de $ 11.760.978, rebajando el beneficio tributario establecido en
el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al tener un crédito con garantía
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hipotecaria, rebajando por consiguiente los intereses pagados por la suma de $ 35.912
generándose una devolución de $ 6.518. A esta cantidad –continua- se le deben sumar
los PPM pagados por el año comercial 2011, por un monto de $ 350.601 solicitando
finalmente en su formulario n° 22 correspondiente al año tributario 2012, una
devolución total de $ 357.119. Enseguida, arguye que la devolución solicitada fue
impugnada mediante la observación (A85), en atención a que el contribuyente no
declaró la renta por su actividad en obras menores en construcción por un monto
equivalente a $ 39.589.589 en el respectivo formulario n° 22 del año tributario 2012.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que por de pronto, se debe tener en consideración la
normativa aludida, en este caso lo dispuesto en el artículo 14 ter del Decreto Ley 824,
que dispone:
“Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas.
A.- Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y liquidez.
Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera
Categoría, sujetos a las disposiciones del artículo 14, podrán acogerse al
régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a
las siguientes normas:
1.- Requisitos:
a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por
ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 unidades de fomento en los
tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se
encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una
existencia inferior a tres ejercicios, el promedio se calculará considerando los
ejercicios de existencia efectiva de ésta. Con todo, los ingresos señalados no
podrán exceder en un año de la suma de 60.000 unidades de fomento.
Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos señalados, los ingresos
de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta al
último día del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos,
los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo. Para
estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica
de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial,
los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los
artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, salvo el
cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas
señaladas en la letra c) de este último artículo.
b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en
que inicien actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000
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unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes del inicio de
las actividades.
c) No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo los
contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se
señalan a continuación, y éstos excedan en su conjunto el 35% de los ingresos
brutos totales del año comercial respectivo:
i.- Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20. Con
todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que
provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
ii.- Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
iii.- De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y
acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso, los
ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrá exceder del 20% de
los ingresos brutos totales del año comercial respectivo.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los
ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del
dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y
participaciones señaladas.
d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en
más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones
con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.
Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado
establecido en este artículo deberán efectuar el siguiente tratamiento a las
partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del
año anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte
en dicho período a la empresa y a sus propietarios, socios, comuneros y
accionistas:
a) Se entenderán retiradas, remesadas o distribuidas al término del
ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, en conformidad a lo
dispuesto en la letra A) del artículo 14, según corresponda, para afectarse con los
impuestos global complementario o adicional en dicho período, las rentas o
cantidades que correspondan a la diferencia que resulte entre el valor del capital
propio tributario, aumentado cuando corresponda, por los retiros en exceso que
se mantengan a la fecha del cambio de régimen y las cantidades que se indican
a continuación:
i.- El valor del capital aportado efectivamente a la empresa o sociedad,
más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan
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efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
ii.- El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro que
establece el inciso primero de la letra b) del número 3° de la letra A) del artículo
14.
b) Si la empresa registra un saldo de rentas acumuladas en el fondo de
utilidades tributables o en el registro a que se refiere el inciso segundo de la letra
b) del número 3°, de la letra A) del artículo 14, la cantidad afecta a impuesto
global complementario o adicional será el monto mayor entre la diferencia
determinada conforme a la letra a) anterior, y la suma de las rentas acumuladas
en los registros a que se refieren la letra a) y en el inciso segundo de la b), del
número 3° de la letra A) del artículo 14. El monto que en definitiva se grave con
los impuestos señalados, tendrá derecho al crédito de los artículos 56, número
3), y 63, que proceda respecto de las rentas acumuladas en los referidos
registros.
c) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior,
que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del
artículo 31, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio
inicial sujeto a este régimen simplificado.
d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los
números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse
como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen
simplificado.
e) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario,
deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a
este régimen simplificado.
f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del
ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso al presente régimen, no deberán
ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según
corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al
número 3.- siguiente.
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los
contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no se
encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro
de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos
como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados.
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Los contribuyentes acogidos a este régimen, deberán llevar además un
libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.
El Servicio, mediante resolución, establecerá los requisitos que deberán
cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se refieren los párrafos
anteriores.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán
tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte, los
dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional,
según corresponda. La base imponible del impuesto de primera categoría del
régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y
egresos efectivamente pagados del contribuyente, mientras que la base
imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte
de la base imponible del impuesto de primera categoría que corresponda a cada
dueño, socio o accionista, en la proporción en que el contribuyente haya suscrito
y pagado o enterado el capital de la sociedad o empresa. En el caso de los
comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se
efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos percibidos durante el
ejercicio respectivo, los provenientes de las operaciones de ventas,
exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el
impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el
giro o actividad y aquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra
c) del número 1.- anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente,
salvo los que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan
depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación
separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. Para todos
los efectos de este artículo, y de lo dispuesto en la letra i) del artículo 84, se
considerarán también percibidos los ingresos devengados cuando haya
transcurrido un plazo superior a 12 meses, contados desde la fecha de emisión
de la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose de operaciones
pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior se computará desde la fecha en
que el pago sea exigible.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente pagadas por
concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos,
exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de
remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no
sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de
adquisiciones de bienes del activo fijo físico pagadas, salvo los que no puedan
ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados
durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás requisitos
establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley. En el caso de
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adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán
rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado
durante el ejercicio correspondiente.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los
ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias
mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del
ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.
Tratándose de operaciones con entidades relacionadas, según se define
este concepto en la letra a) del número 1 anterior, los ingresos deberán ser
computados para la determinación de los pagos provisionales respectivos, como
también para la determinación de la base imponible afecta a impuesto, en el
período en que se perciban o devenguen.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y
egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número
quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o
adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del
impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por
concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el
artículo 33 bis.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en
esta letra A) estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad
completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones,
como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que
se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere la letra A) del artículo 14, y
de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de llevar
alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del
día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él
por 5 años comerciales completos. La opción para ingresar al régimen
simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de
enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen.
Tratándose del primer ejercicio comercial, deberá informarse al Servicio dentro
del plazo a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario.
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Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente este
régimen cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el
número 1 del presente artículo. Con todo, si por una vez excede el límite del
promedio anual de los ingresos establecido en la letra a), del número 1 anterior,
podrá igualmente mantenerse en este régimen. En caso que exceda el límite de
50.000 unidades de fomento por una segunda vez, deberá abandonarlo
obligatoriamente.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen simplificado
deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél
en que deseen cambiar de régimen, quedando a contar del día primero de enero
del año siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley.
b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior, los contribuyentes
que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1
del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar
del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el
incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley.
c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general de contabilidad
completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar un
inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas
que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas
que mantenga al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido
al régimen simplificado:
i) La existencia del activo realizable, valorada según costo de
reposición, y
ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al
término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31,
número 5º, y 41, número 2º, considerando aplicación de la
depreciación con una vida útil normal.
Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o
negativo del registro a que se refiere el número 3 de la letra A) del artículo 14,
deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre
del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las
partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes. La utilidad que resulte
de los cargos y abonos de estas partidas constituirá el saldo inicial afecto a los
impuestos global complementario o adicional, cuando sea retirado, remesado o
distribuido, sin derecho a crédito por concepto del impuesto de primera categoría.
En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho
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registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número
3º del artículo 31.
Respecto de los demás activos que deban incorporarse al inventario
inicial, se reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las reglas
de esta ley.
d) Estos contribuyentes deberán determinar además, al término del último
ejercicio en que estén acogidos a las disposiciones de esta letra A), el monto del
capital propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el número 1, del
artículo 41, considerando los activos valorizados según las reglas precedentes.
No deberán considerarse formando parte del capital propio, los ingresos
devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido
considerados en la determinación de la base imponible a que se refiere el
número 3 anterior, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha. El monto
así determinado, constituirá el capital propio inicial de la empresa al momento de
cambiar al régimen general.
La diferencia positiva que resulte de restar al valor del capital propio
tributario a que se refiere el párrafo anterior, el monto del ingreso diferido y el
valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y
menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el
aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del último ejercicio
acogido a este régimen, deberá registrarse como parte del registro a que se
refiere el párrafo primero, de la letra b), del número 3 de la letra A) del artículo 14.
e) En todo caso, la incorporación al régimen general de la ley sobre
impuesto a la renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de
partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del
régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado por
aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán volver a
incorporarse a él hasta después de transcurridos cinco años comerciales
consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.
Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido
computados en virtud de las disposiciones de esta letra A), con motivo del
cambio de régimen, deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por
el contribuyente, al momento de su incorporación al régimen general de
tributación.
7.- Obligaciones de informar y certificar.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán informar anualmente
al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y
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accionistas, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, el
monto de las rentas o cantidades que corresponda a sus dueños, socios,
comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en esta letra
A)….”.
DÉCIMO TERCERO: Que, frente a lo expuesto se hace necesario destacar la
presencia a fojas 7 y siguientes de la liquidación reclamada, de la cual se desprende que
el ente fiscal debido a una incorrecta determinación, por parte del contribuyente, de la
base imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas en
el código (18) del formulario n° 22 del año tributario 2012, determinó en el código (18)
del acto administrativo en comento, la suma de $39.589.589 correspondiente a las
rentas del contribuyente por actividades en ‘obras menores en construcción’,
determinando en definitiva una diferencia de impuesto de primera categoría a pagar de
$ 7.665.692; no existiendo por parte del contribuyente, en ningún pasaje de su escrito
fundamental, alguna referencia u objeción respecto al monto determinado por el ente
fiscal; aduciendo solamente que en la determinación de la base imponible nueva, solo se
han considerado los ingresos y no los egresos por un monto de $ 39.576.088,
consistentes en Costos de Explotación $ 39.074.921 y Gastos Generales por $ 501.167,
según consta a fojas 6 vta, resultando una Renta Líquida Imponible de $ 13.501 en nuevo
formulario 22, redactado por el recurrente de autos.
Ahora bien, el contribuyente ha acompañado a fojas 12 físico no escaneable que
contiene comprobantes de ingresos y un libro de compraventa; documentación que no
viene acompañada de respaldo sustentatorio, careciendo a juicio de este sentenciador
de la credibilidad necesaria que nos permita dar por acreditados los egresos acusados
por el reclamante, esto es, la suma de $ 39.576.088.
Por lo expuesto, teniendo siempre presente lo indicado por el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto le corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto; y que en los hechos nos enfrentamos a un escenario carente de
fundamentación y documentación respaldatoria de las pretensiones del recurrente, es
que este sentenciador deberá igualmente rechazar el reclamo en esta parte.
Asimismo cualquier rectificación a una declaración de impuesto en instancia
jurisdiccional, se debiese estar a lo prescrito en el artículo 127 del Código Tributario,
situación que no se verifica en la especie, al no acompañarse la documentación
sustentante en las condiciones que imponen los incisos primero y segundo del artículo
17 del mismo texto legal.
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DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno
de los aspectos reclamados en contra de la liquidación n° 208109000003 de fecha
19.06.2015; presentado por don Hernaldo Cartes Moya, ya individualizado, se adoptaron
las siguientes decisiones:
I.- Referente a la supuesta ausencia de notificación; se rechaza este aserto
teniendo en consideración lo vertido en el motivo décimo.
II.- Respecto al fondo del asunto discutido, se rechaza este argumento, teniendo
presente el considerando décimo primero a décimo tercero.
III.- En consideración a lo precedente, confírmese el acto administrativo
precitado.
IV.- En cuanto a la falta de Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero,
solicitada por la parte reclamada, se rechazará este aserto, según lo indicado en el
motivo noveno.
V.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo cuarto, no se
condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
VI.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta
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certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001258-3 RIT: 10-00100 -2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-05-31T14:45:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.