Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00105-2015 · 5 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00105-2015
- RUC
- 15-9-0001301-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n°
1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de don
Miguel Joaquín Amigo Riquelme, RUT n.° 5.720.181-9, con domicilio para en calle
Andalien n° 350 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a las normas que regulan la desafiliación del
sistema de pensiones y del traslado de los fondos al régimen previsional antiguo,
aludiendo a los artículos 17 y 18 del D.L n° 3.500 de 1980, al artículo 42 n°1 de la Ley
de la Renta y, a la Ley n° 18.225, señalando que según se desprende de las
disposiciones citadas, las cotizaciones obligatorias destinadas a la formación de la
pensión de vejez, se excluyen de la base imponible para los efectos de aplicar el
Impuesto Único de Segunda Categoría, de manera que dichas cantidades no quedan
afectas a tributación.
Continúa señalando, que con fecha 07 de enero de 2013, don Miguel Amigo
Riquelme solicitó a la AFP Hábitat su desafiliación del sistema de pensiones AFP,
siendo ésta autorizada mediante Resolución Exenta n° 68414 de fecha 19 de abril de
2013, por lo que posteriormente el Instituto de Previsión Social, a través de su
Ordinario n° 2018 de fecha 03 de septiembre de 2013, determinó la diferencia de tasa
imponible entre el nuevo sistema de pensiones y el antiguo régimen previsional,
resultando un saldo a favor ascendente a $57.108.902, sin embargo, en octubre de
2013, al concurrir a las oficinas de la AFP a retirar dicho saldo a favor, solo se le giro el
monto de $35.392.097, informándosele a que la diferencia se debía a la retención del
Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente, conforme lo dispuesto en el
artículo 74 n° 1 de la Ley de la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016.
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Agrega que, con fecha 10 de junio de 2015, efectuó un reclamo formal ante la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, amparado en el artículo 126 n°
2 del Código Tributario, solicitando la restitución de lo pagado indebidamente
equivalente a la suma de $21.716.805, recibiendo como respuesta el 30 de junio de
2015, la negativa del ente fiscal a la devolución solicitada, argumentando que se habría
reiterado una presentación resuelta anteriormente conforme al Ordinario n° 30 de 09 de
febrero de 2015.
Señala, que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez, que
la forma de cálculo de impuestos propuesta por el Servicio, resulta atentatoria contra
las garantías constitucionales y, en especial, infringe el principio de igualdad ante la
ley. Lo anterior, pues la diferencia producida a raíz del cambio de régimen de
previsional, se entendió devengada en el periodo en que el contribuyente optó por
desafiliarse del sistema de AFP, considerándose como una única renta mensual
obtenida, alterando la progresión de dicho impuesto, alcanzando el tramo máximo
contemplado en el artículo 43 de la Ley de la Renta, tasa de 40%, aun cuando dicha
diferencia o excedente se produjo por montos descontados mensualmente durante
más de 30 años.
Expresa, que lo razonable es calcular mes a mes el saldo de la renta y una vez
descontadas las imposiciones, determinar el rango de impuestos que debió aplicarse
en el mes correspondiente, aun cuando el Servicio a través de su Ordinario n° 30 de 09
de febrero de 2015, considere el sistema propuesto como engorroso.
Indica, que la retención de impuesto practicada por la AFP al excedente
originado, afecta la garantía constitucional de igualdad a la ley prescrita en el artículo
19 n° 2 de la Constitución Política, toda vez que se está imponiendo una carga
adicional a todas aquellas personas que deciden hacer uso de un beneficio legal como
es la desafiliación de su sistema de pensiones, siendo la idea del legislador favorecer a
las personas de la tercera edad con tal beneficio y no utilizarlo como un mecanismo de
recaudación de impuestos.
Luego, aduce a que la forma de cálculo propuesta por el Servicio de Impuestos
Internos, afecta el derecho que tiene toda persona de afiliarse o desafiliarse del
sistema de AFP, afectando el derecho de seguridad social reconocido legal y
constitucionalmente.
Indica, que el Servicio debió considerar para efectos de regular la forma en que
iban a tributar los excedentes derivados de la desafiliación, el hecho de que el
reclamante durante todo el periodo de cotizaciones bajo el sistema del D.L. 3.500,
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pagó impuestos según lo dispuesto en el artículo 42 n° 1 de la Ley de la Renta, no
siendo un hecho gravado el 10% de su renta imponible descontada para financiar su
pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia. Lo anterior, pues el ente fiscal consideró
dichos excedentes como parte de la base imponible del Impuesto Único del Trabajador
Dependiente aplicándolos en el periodo mensual en que se produce su devolución,
castigándolos con tramos mayores a los que hubiese correspondido si hubiesen
tributado en los periodos en que fueron percibidos, siendo que hubiese correspondido
calcular mes a mes el saldo de la renta y una vez descontadas las imposiciones
determinar el rango de impuestos que debió aplicarse en el mes correspondiente.
Seguidamente, se hace mención a la definición, normativa y doctrina
relacionada con el Derecho a la Seguridad Social que según la reclamante ha sido
afectado, desincentivando a toda aquella persona que legítimamente busque la
desafiliación del sistema de AFP.
Agrega, que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez, que
la forma de cálculo de los impuestos propuesta por el Servicio, resulta atentatoria
contra los principios que informan al Impuesto Único del Trabajador Dependiente y, en
particular, a las normas que regulan los casos en que las remuneraciones se han
pagado en periodos de pago distintos de aquel en que se devengaron.
Señala, que el Servicio reconoció en su Ordinario n° 30 de 09 de febrero de
2015, que el sistema propuesto por la reclamante era más engorroso, sin que esta
pueda ser la razón para no aplicar la normativa que corresponda, toda vez, que el
criterio del ente fiscal no guarda armonía con las normas que regulan las rentas del
trabajador dependiente, tomando en consideración los artículos 45 y 46 de la Ley de la
Renta, que configuran el régimen aplicable en situaciones similares, indicando que no
puede aplicarse un impuesto único y genérico sobre toda la renta percibida por el
trabajador, estableciendo mecanismos de adecuación para evitar distorsiones en el
cálculo de la tasa imponible, al ser esta progresiva de progresión graduada, por lo que
en el caso de autos, debiere efectuarse un nuevo cálculo del Impuesto Único que
debería soportar la reclamante.
Hace mención a que la Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, es
reclamable toda vez, que la misma incide en el pago de un impuesto, al denegar la
solicitud de devolución de los montos que se le habría retenido indebidamente, estando
contemplada dentro del artículo 124 del Código Tributario.
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Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación, dejando sin efecto la
resolución reclamada, permitiendo la devolución de la suma correspondiente al nuevo
cálculo del Impuesto Único, con costas.
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 57 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado,
cuya personería consta a fojas 52, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 49, solicitando el
rechazo del reclamo deducido. Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a que el contribuyente, don Miguel Joaquín Amigo
Riquelme, mediante formulario 2117 folio 77313394398 de fecha 15 de noviembre de
2013, solicitó reconsideración de la forma de cálculo del Impuesto de Segunda
Categoría que afectó el excedente del saldo de cuenta de Capitalización Individual
originado por desafiliación del Sistema de Pensiones del DL n°3.500, a lo que se dio
respuesta mediante Ordinario n° 30 de 09 de febrero de 2015, señalando que resultaba
ajustada a derecho la retención efectuada por concepto de Impuesto Único de
Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n° 18.225
y, que considerando que las retenciones de Impuesto Único de Segunda Categoría se
practicaron con posterioridad al 01 de enero de 2013, ellas adoptan el carácter de un
pago provisional, pues se le señaló que podía realizar una reliquidación conforme lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Renta, imputándose las retenciones como
crédito en contra del referido tributo y, en el caso de determinarse un excedente, este
podría imputarse como pago provisional en la forma dispuesta en el artículo 95 de la
Ley de la Renta, o solicitarse su devolución, según corresponda.
Luego, con fecha 11 de junio de 2015, el reclamante efectúa una nueva
presentación, con los mismos argumentos y aportando los mismos documentos, pero
esta vez, solicitando un nuevo cálculo del Impuesto Único y, solicitando la devolución
de $21.716.805 o la que se determine amparándose en el artículo 126 del Código
Tributario, a la que se le dio respuesta a través del Ordinario n° 119 de fecha 30 de
junio de 2015, en el que se aludió el Ordinario n° 30, y concluyéndose lo mismo.
Después de proceder a hacer mención al reclamo interpuesto, alude a las
consideraciones para el rechazo del reclamo como sigue.
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A.- El Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, no es un acto
administrativo reclamable, toda vez, que no es una resolución ni tampoco incide en el
pago de un impuesto, sino más bien da respuesta a una consulta efectuada por el
contribuyente, siendo su segunda consulta la instancia donde invoca el artículo 126 del
Código Tributario para fabricarse una instancia de reclamo, siendo la misma norma
legal la que señala que “En ningún caso serán reclamables las circulares o
instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni
las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación
de las leyes tributarias”, razón por la que el reclamo debe ser desechado, pues el
propio reclamante señala que el acto reclamado contiene un criterio administrativo
emanado del Servicio, lo que no puede ser atacado mediante vía judicial.
B.- Falta de perjuicio para el contribuyente ya que el pronunciamiento contenido
en el acto reclamado no es definitivo, toda vez, que se le da la posibilidad de efectuar
la reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda Categoría en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2014, para obtener la
recuperación del monto retenido por la AFP Hábitat, facultad que no ha ejercido, pues
en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, el contribuyente
no declaró los $57.108.902 como una renta del artículo n° 42 n° 1, ni el crédito por la
cantidad de $21.716.805, así como tampoco acompañó una rectificatoria en el reclamo
presentado.
Agrega, que el reclamante pretende que se autorice la devolución de la
retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por la AFP Hábitat en
cumplimiento del artículo 74 n°1 de la Ley de la Renta, vulnerando todo el sistema de
tributación, en circunstancias que para obtener una devolución solo debe declarar
dicho monto como un crédito en contra del impuesto determinado, según lo dispuesto
en el artículo 75 de la Ley de la Renta, toda vez, que dicha retención tiene la calidad de
pago provisional para los efectos de imputación a que se refiere el artículo 95 de la
misma norma legal, pudiendo imputarse como crédito en contra del Impuesto Global
Complementario que se determine en el ejercicio y, el excedente imputarse como pago
previsional en la forma dispuesta en el artículo 95 ya mencionado.
C.- El Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, solo ha aclarado la forma
de interpretar y aplicar correctamente las normas tributarias.
Hace mención a lo dispuesto en los artículo 17 y 18 del D.L. 3.500 de 1980 y,
los artículos 1 y 2 de la Ley 18.225 y a las instrucciones impartidas a través de los
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Oficios n°s 2986 de 31 de octubre de 2012 y 2339 de 29 de octubre de 2013, en donde
se ha ratificado que en el caso de producirse una devolución de excedentes de fondos
depositados en la cuenta de capitalización individual que el interesado tenía en la AFP
a la cual se encontraba afiliado hasta materializar su desafiliación voluntaria, tal
cantidad pierde su naturaleza de previsional, por lo cual, incluyendo los incrementos
por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afecta con el Impuesto Único
de Segunda Categoría según lo dispuesto en los artículos 42 n° 1 y 43 n° 1 de la Ley
de la Renta, con el mismo impuesto del cual fueron temporalmente eximidos, debiendo
la entidad previsional practicar la retención.
Agrega, que el interesado devenga dicha renta al momento en que la entidad
previsional efectúa el traspaso de sus fondos a la institución del régimen previsional
antiguo, razón por la cual el impuesto debe calcularse en el periodo de pago de las
rentas, atendido que el impuesto se ha devengado en ese mismo periodo, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Renta.
Indica, que si se tratare de un contribuyente no afecto al Impuesto Global
Complementario, podrá efectuar una reliquidación anual de Impuesto Único de
Segunda Categoría, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la
Renta, por recibir únicamente rentas del artículo 42 n°1 de dicha ley.
Expresa, que por lo anteriormente expuesto, es que se le informó al
contribuyente mediante el Ordinario n° 30 de 9 de febrero de 2015 como respuesta a
su primera consulta efectuada y, luego como respuesta a su segunda consulta se
efectuó una alusión al Ordinario n° 30 y se concluyó lo mismo que en él.
Aduce, que lo informado al contribuyente es la correcta interpretación que debe
darse a las diferentes normas tributarias y en ningún caso dicha interpretación podría
vulnerar las garantías consagradas en los numerales 2, 20 y 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, el Derecho de Seguridad Social o los principios
que informan al Impuesto Único del Trabajador Dependiente.
Finalmente, termina por solicitar se tenga por evacuado el traslado, rechazando
en todas sus partes la reclamación interpuesta, con costas.
A fojas 63, por resolución de 17 de noviembre de 2015, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 65, por resolución de 14 de marzo de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente
y controvertido el siguiente:
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“1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos de hecho que
permitirían dejar sin efecto la resolución Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015
y proceder a la devolución de $21.716.805. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.”.
A fojas 121, por resolución de 26 de julio de 2016, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, comparece
don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de don Miguel
Joaquín Amigo Riquelme; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución
Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 57 y siguientes, comparece doña Lorena
Muñoz Hernández, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el
traslado conferido a fojas 49, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de Resolución Exenta n° 119 de 30 de junio de
2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 5, copia de Resolución Exenta n° 68414 de 19 de abril de 2013, emitida
por la Superintendencia de pensiones.
A fojas 6 y siguiente, copia simple de Oficio Ordinario n° 26530 de 11 de julio de
2013, emanado por la Superintendencia de Pensiones.
A fojas 8 y siguientes, copia simple de detalle de cálculo de diferencia por
desafiliación de AFP de 08 a abril de 2015.
A fojas 22, copia simple de Oficio n° 2018 de 3 de septiembre de 2013, emitido
por el IPS.
A fojas 23, copia simple de recibo de dinero de octubre de 2013.
A fojas 24 y siguiente, copia simple de carta de fecha 4 de noviembre de 2013,
emitida por la AFP Hábitat.
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A fojas 26 y siguiente, copia de Ordinario n° 30 de fecha 9 de febrero de 2015,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, copia simple de Ordinario n° 37 emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 32 y siguiente, copia de mandato judicial.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL
A fojas 55, Oficio n° 130 de 15 de enero de 2015.
A fojas 56, impresión de declaración anual de renta, formulario 22, folio
224344994.
A fojas 69 y siguientes, formulario 2117 folio 77313394398 de fecha 15 de
noviembre de 2013, presentado por el reclamante con la documentación acompañada.
A fojas 81 y siguiente, Ordinario n° 30 de fecha 9 de febrero de 2015, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 83 y siguientes, escrito presentado por el reclamante con fecha 10 de
junio de 2015
A fojas 113 y siguiente, Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que, el contribuyente se desafilió del sistema de AFP, durante el año 2013.
2.- Que, la AFP Hábitat retuvo por concepto de Impuesto Único de Segunda
Categoría la suma de $21.716.805, con fecha octubre de 2013.
3.- Que, mediante Ordinario n° 30 de fecha 09.02.2015 el Servicio respondió al
contribuyente presentación de fecha 15 de noviembre de 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en
la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 14 de marzo de
2016, escrita a fojas 65.
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1.- En cuanto a que la resolución impugnada no es un acto administrativo
reclamable.
SÉPTIMO: Que, el artículo 124 del Código Tributario prescribe “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. (el énfasis es nuestro).
OCTAVO: Que así también, es preciso indicar que el artículo 126 del Código
Tributario prescribe: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los
casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya
reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen
en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna,
salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose
dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de
acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse
dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
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En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por
el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por
los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o
particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes
tributarias.
Tampoco serán reclamables las Formulario N° 2117 Jurisprudencia Judicial
resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre
materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio
exclusivo”.
NOVENO: Que, el Servicio aduce que el Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio
de 2015, no es un acto administrativo reclamable, toda vez, que solo da respuesta a
una consulta efectuada por el contribuyente, y agrega que, esta es la segunda ocasión
en que consulta exactamente lo mismo, con la diferencia que esta vez invocó el
artículo 126 del Código Tributario para fabricarse una instancia de reclamo.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente que, la primera petición realizada por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de noviembre de
2013, a través de formulario 2117, solicitó reconsiderar la forma de cálculo del
Impuesto de Segunda Categoría por el excedente originado en la cuenta de
capitalización individual, a raíz de la desafiliación de la APF Hábitat, según se constata
a fojas 69 y siguientes; a la cual se le dio respuesta casi dos años más tarde mediante
el Ordinario n° 30 de fecha 09 de febrero de 2015. Sin embargo, tal y como lo señala el
Servicio, al tratarse de una respuesta sobre la aplicación e interpretación de las leyes
tributarias, tal resolución no puede ser reclamable según lo dispuesto en las normas
legales mencionadas precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Ordinario n° 119 reclamado en autos,
es una resolución administrativa, que deniega una petición del artículo 126 n° 2 del
Código Tributario, pues, en su parte resolutiva hace mención a que “…no es posible
acceder a lo solicitado en cuanto a autorizar por esta vía, la devolución de la suma de
$21.716.805, puesto que el contribuyente reitera una presentación ya resuelta
mediante Ordinario n° 30 del 09 de febrero de 2015”. Este acto administrativo, es
proveniente de escrito de fecha 11.06.2015, que rola a fojas 83 y siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en conclusión de este acápite y, en virtud de lo
dispuesto el artículo 124 del Código Tributario en su inciso final, el Ordinario n° 119 de
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fecha 30 de junio de 2015, al tratarse de una resolución que deniega la restitución de
sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, cumple con los requisitos
establecidos para ser una resolución reclamable a través del Procedimiento General de
Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
2.- En cuanto a fondo de la reclamación.
Respecto a la solicitud de devolución de la suma de $21.716.805.
DÉCIMO TERCERO: Que, es pertinente señalar, que las sumas que pasan a
formar parte del fondo de capitalización individual, según lo dispuesto en el artículo 42
n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentran exentas del Impuesto de
Segunda Categoría. Sin embargo, la Ley 18.225 que es la que autoriza
excepcionalmente la desafiliación al sistema de pensiones de capitalización individual,
en su artículo 2° señala que al momento en que una persona decide hacer cambio de
régimen, esto es, desafiliarse del sistema de AFP y volver al antiguo régimen de fondo
de pensiones, de existir un excedente en el fondo de capitalización individual, éste
deberá ser devuelto por la administradora al interesado perdiendo su carácter de
previsional y, en consecuencia tal exención.
Por lo anterior, es que el excedente del fondo de capitalización individual, pasa
a ser una renta de las descritas en el artículo 42 n° 1 ya mencionado, razón por la cual
debe afectarse con el Impuesto Único de Segunda Categoría.
DÉCIMO CUARTO: Que, es dable considerar, que el reclamante en su libelo,
no desconoce el hecho que deba aplicarse a tal excedente la retención del Impuesto
Único de Segunda Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 74 n° 1 de la Ley de
la Renta, si no, más bien, está en desacuerdo con el cálculo efectuado para la
aplicación de dicho impuesto, así como también con la tasa aplicada. Lo anterior, toda
vez, que señala que el monto a devolver por la AFP se consideró como única renta
mensual obtenida, aplicándosele el tramo máximo contemplado en el artículo 43 de la
Ley de la Renta, lo que equivale a la tasa del 40%, siendo que dicho excedente se
produjo por montos descontados mensualmente durante más de 30 años.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, el artículo 47 inciso 3° de la Ley 20.630
de 2011, modificó el artículo 75 de la Ley de la Renta, estableciendo que la retención
de Impuesto Único de Segunda Categoría que genere un remanente a favor del
contribuyente en su imputación al Global Complementario queda sujeta a devolución,
por lo que el artículo 75 de la Ley de la Renta prescribe “Las retenciones practicadas
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de acuerdo lo dispuesto en los artículos 73 y 74 que deban, según la ley, darse de
abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos
de la imputación a que se refiere el artículo 95”.
Lo anterior, pues, el artículo 47 de la ley en comento, señala que “Los
contribuyentes afectos a las normas del artículo 42 n° 1, que durante el año calendario
o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del artículo 43 n° 1, aplicando al total
de sus rentas imponibles la escala de tasas que resulte en los valores anuales”.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo señalado precedentemente, y de lo expuesto por
el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que la suma retenida por la AFP
Hábitat por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es solo un pago
provisional, por lo que el contribuyente aún tiene la posibilidad de acceder a su
devolución en aquella parte que excede del impuesto determinado, para lo cual deberá
presentar el correspondiente formulario 22 efectuando la reliquidación del impuesto,
declarando las rentas que fueron devueltas por la AFP y el crédito por el impuesto
retenido.
En la especie, el impuesto aludido se aplicó considerando el siguiente cálculo
impositivo:
Base Imponible $ 57.108.902
Factor 40%
Impuesto sobre B.I. $ 22.843.561
Menos rebaja según tabla $ 1.126.756
Impuesto retenido $ 21.716.805
Líquido a devolver $ 35.392.097
DÉCIMO SEPTIMO: Que asimismo, es relevante recalcar que la tasa del 40%
aplicada es solo para efectos de provisionar el pago del Impuesto Global
Complementario, pues al efectuar la reliquidación de impuestos sus rentas deberán
afectarse con los tramos de la Renta Neta Global, de acuerdo a la siguiente tabla,
correspondiente al año tributario 2014:
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RENTA IMPONIBLE ANUAL
DESDE HASTA FACTOR
CANTIDAD A
REBAJAR
DE $ 0,00 $ 6.605.064,00 EXENTO $ 0,00
6.605.064,01 14.677.920,00 0,04 264.202,56
14.677.920,01 24.463.200,00 0,08 851.319,36
24.463.200,01 34.248.480,00 0,135 2.196.795,36
34.248.480,01 44.033.760,00 0,23 5.450.400,96
44.033.760,01 58.711.680,00 0,304 8.708.899,20
58.711.680,01 73.389.600,00 0,355 11.703.194,88
73.389.600,01 Y MAS 0,4 15.055.726,88
De lo anterior desprende que, la tabla se aplica a las rentas anuales obtenidas
por el contribuyente y de igual forma los créditos contra el impuesto determinado, razón
por la cual tendrá la posibilidad de solicitar la devolución de los impuestos pagados en
exceso producto de la aplicación de estos tributos, dado que el Impuesto Único de
Segunda Categoría pagado, pasa a constituirse en crédito contra el Impuesto Global
Complementario determinado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal
no puede acoger a la solicitud del contribuyente en cuanto a acceder a la restitución del
impuesto pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 42 n° 1 de la Ley de la Renta,
así como tampoco puede proceder al análisis de los demás asertos planteados por el
contribuyente en su libelo. Lo anterior, toda vez, que aún no ha agotado todos los
medios que la ley dispone para su recuperación, pues aún tiene la posibilidad de
efectuar la reliquidación de sus rentas anuales y proceder a la devolución de los
impuestos pagados indebidamente o en exceso, conforme lo dispuesto en los artículos
47 y 75 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 123, 126,132 y 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 2, 42, 43, 47,
74 y 75 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil;, Ley n° 18.225; Ley 20.630; Ley Orgánica de los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA totalmente la reclamación interpuesta a fojas 34 y
siguientes por don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, abogado, en
representación procesal de don Miguel Joaquín Amigo Riquelme; en contra de la
Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, de acuerdo a lo considerado en
los motivos Décimo Tercero y siguientes.
II.- Que, se confirma Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando Vigésimo.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001301-6
RIT: GR-10-00105-2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-08-05T12:54:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.