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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00105-2015 · 5 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00105-2015
RUC
15-9-0001301-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de don Miguel Joaquín Amigo Riquelme, RUT n.° 5.720.181-9, con domicilio para en calle Andalien n° 350 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza, haciendo mención a las normas que regulan la desafiliación del sistema de pensiones y del traslado de los fondos al régimen previsional antiguo, aludiendo a los artículos 17 y 18 del D.L n° 3.500 de 1980, al artículo 42 n°1 de la Ley de la Renta y, a la Ley n° 18.225, señalando que según se desprende de las disposiciones citadas, las cotizaciones obligatorias destinadas a la formación de la pensión de vejez, se excluyen de la base imponible para los efectos de aplicar el Impuesto Único de Segunda Categoría, de manera que dichas cantidades no quedan afectas a tributación. Continúa señalando, que con fecha 07 de enero de 2013, don Miguel Amigo Riquelme solicitó a la AFP Hábitat su desafiliación del sistema de pensiones AFP, siendo ésta autorizada mediante Resolución Exenta n° 68414 de fecha 19 de abril de 2013, por lo que posteriormente el Instituto de Previsión Social, a través de su Ordinario n° 2018 de fecha 03 de septiembre de 2013, determinó la diferencia de tasa imponible entre el nuevo sistema de pensiones y el antiguo régimen previsional, resultando un saldo a favor ascendente a $57.108.902, sin embargo, en octubre de 2013, al concurrir a las oficinas de la AFP a retirar dicho saldo a favor, solo se le giro el monto de $35.392.097, informándosele a que la diferencia se debía a la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 74 n° 1 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico Agrega que, con fecha 10 de junio de 2015, efectuó un reclamo formal ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, amparado en el artículo 126 n° 2 del Código Tributario, solicitando la restitución de lo pagado indebidamente equivalente a la suma de $21.716.805, recibiendo como respuesta el 30 de junio de 2015, la negativa del ente fiscal a la devolución solicitada, argumentando que se habría reiterado una presentación resuelta anteriormente conforme al Ordinario n° 30 de 09 de febrero de 2015. Señala, que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez, que la forma de cálculo de impuestos propuesta por el Servicio, resulta atentatoria contra las garantías constitucionales y, en especial, infringe el principio de igualdad ante la ley. Lo anterior, pues la diferencia producida a raíz del cambio de régimen de previsional, se entendió devengada en el periodo en que el contribuyente optó por desafiliarse del sistema de AFP, considerándose como una única renta mensual obtenida, alterando la progresión de dicho impuesto, alcanzando el tramo máximo contemplado en el artículo 43 de la Ley de la Renta, tasa de 40%, aun cuando dicha diferencia o excedente se produjo por montos descontados mensualmente durante más de 30 años. Expresa, que lo razonable es calcular mes a mes el saldo de la renta y una vez descontadas las imposiciones, determinar el rango de impuestos que debió aplicarse en el mes correspondiente, aun cuando el Servicio a través de su Ordinario n° 30 de 09 de febrero de 2015, considere el sistema propuesto como engorroso. Indica, que la retención de impuesto practicada por la AFP al excedente originado, afecta la garantía constitucional de igualdad a la ley prescrita en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política, toda vez que se está imponiendo una carga adicional a todas aquellas personas que deciden hacer uso de un beneficio legal como es la desafiliación de su sistema de pensiones, siendo la idea del legislador favorecer a las personas de la tercera edad con tal beneficio y no utilizarlo como un mecanismo de recaudación de impuestos. Luego, aduce a que la forma de cálculo propuesta por el Servicio de Impuestos Internos, afecta el derecho que tiene toda persona de afiliarse o desafiliarse del sistema de AFP, afectando el derecho de seguridad social reconocido legal y constitucionalmente. Indica, que el Servicio debió considerar para efectos de regular la forma en que iban a tributar los excedentes derivados de la desafiliación, el hecho de que el reclamante durante todo el periodo de cotizaciones bajo el sistema del D.L. 3.500, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico pagó impuestos según lo dispuesto en el artículo 42 n° 1 de la Ley de la Renta, no siendo un hecho gravado el 10% de su renta imponible descontada para financiar su pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia. Lo anterior, pues el ente fiscal consideró dichos excedentes como parte de la base imponible del Impuesto Único del Trabajador Dependiente aplicándolos en el periodo mensual en que se produce su devolución, castigándolos con tramos mayores a los que hubiese correspondido si hubiesen tributado en los periodos en que fueron percibidos, siendo que hubiese correspondido calcular mes a mes el saldo de la renta y una vez descontadas las imposiciones determinar el rango de impuestos que debió aplicarse en el mes correspondiente. Seguidamente, se hace mención a la definición, normativa y doctrina relacionada con el Derecho a la Seguridad Social que según la reclamante ha sido afectado, desincentivando a toda aquella persona que legítimamente busque la desafiliación del sistema de AFP. Agrega, que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez, que la forma de cálculo de los impuestos propuesta por el Servicio, resulta atentatoria contra los principios que informan al Impuesto Único del Trabajador Dependiente y, en particular, a las normas que regulan los casos en que las remuneraciones se han pagado en periodos de pago distintos de aquel en que se devengaron. Señala, que el Servicio reconoció en su Ordinario n° 30 de 09 de febrero de 2015, que el sistema propuesto por la reclamante era más engorroso, sin que esta pueda ser la razón para no aplicar la normativa que corresponda, toda vez, que el criterio del ente fiscal no guarda armonía con las normas que regulan las rentas del trabajador dependiente, tomando en consideración los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta, que configuran el régimen aplicable en situaciones similares, indicando que no puede aplicarse un impuesto único y genérico sobre toda la renta percibida por el trabajador, estableciendo mecanismos de adecuación para evitar distorsiones en el cálculo de la tasa imponible, al ser esta progresiva de progresión graduada, por lo que en el caso de autos, debiere efectuarse un nuevo cálculo del Impuesto Único que debería soportar la reclamante. Hace mención a que la Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, es reclamable toda vez, que la misma incide en el pago de un impuesto, al denegar la solicitud de devolución de los montos que se le habría retenido indebidamente, estando contemplada dentro del artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación, dejando sin efecto la resolución reclamada, permitiendo la devolución de la suma correspondiente al nuevo cálculo del Impuesto Único, con costas. A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 57 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, cuya personería consta a fojas 52, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 49, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a que el contribuyente, don Miguel Joaquín Amigo Riquelme, mediante formulario 2117 folio 77313394398 de fecha 15 de noviembre de 2013, solicitó reconsideración de la forma de cálculo del Impuesto de Segunda Categoría que afectó el excedente del saldo de cuenta de Capitalización Individual originado por desafiliación del Sistema de Pensiones del DL n°3.500, a lo que se dio respuesta mediante Ordinario n° 30 de 09 de febrero de 2015, señalando que resultaba ajustada a derecho la retención efectuada por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n° 18.225 y, que considerando que las retenciones de Impuesto Único de Segunda Categoría se practicaron con posterioridad al 01 de enero de 2013, ellas adoptan el carácter de un pago provisional, pues se le señaló que podía realizar una reliquidación conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Renta, imputándose las retenciones como crédito en contra del referido tributo y, en el caso de determinarse un excedente, este podría imputarse como pago provisional en la forma dispuesta en el artículo 95 de la Ley de la Renta, o solicitarse su devolución, según corresponda. Luego, con fecha 11 de junio de 2015, el reclamante efectúa una nueva presentación, con los mismos argumentos y aportando los mismos documentos, pero esta vez, solicitando un nuevo cálculo del Impuesto Único y, solicitando la devolución de $21.716.805 o la que se determine amparándose en el artículo 126 del Código Tributario, a la que se le dio respuesta a través del Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, en el que se aludió el Ordinario n° 30, y concluyéndose lo mismo. Después de proceder a hacer mención al reclamo interpuesto, alude a las consideraciones para el rechazo del reclamo como sigue. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico A.- El Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, no es un acto administrativo reclamable, toda vez, que no es una resolución ni tampoco incide en el pago de un impuesto, sino más bien da respuesta a una consulta efectuada por el contribuyente, siendo su segunda consulta la instancia donde invoca el artículo 126 del Código Tributario para fabricarse una instancia de reclamo, siendo la misma norma legal la que señala que “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”, razón por la que el reclamo debe ser desechado, pues el propio reclamante señala que el acto reclamado contiene un criterio administrativo emanado del Servicio, lo que no puede ser atacado mediante vía judicial. B.- Falta de perjuicio para el contribuyente ya que el pronunciamiento contenido en el acto reclamado no es definitivo, toda vez, que se le da la posibilidad de efectuar la reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda Categoría en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2014, para obtener la recuperación del monto retenido por la AFP Hábitat, facultad que no ha ejercido, pues en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, el contribuyente no declaró los $57.108.902 como una renta del artículo n° 42 n° 1, ni el crédito por la cantidad de $21.716.805, así como tampoco acompañó una rectificatoria en el reclamo presentado. Agrega, que el reclamante pretende que se autorice la devolución de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por la AFP Hábitat en cumplimiento del artículo 74 n°1 de la Ley de la Renta, vulnerando todo el sistema de tributación, en circunstancias que para obtener una devolución solo debe declarar dicho monto como un crédito en contra del impuesto determinado, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Renta, toda vez, que dicha retención tiene la calidad de pago provisional para los efectos de imputación a que se refiere el artículo 95 de la misma norma legal, pudiendo imputarse como crédito en contra del Impuesto Global Complementario que se determine en el ejercicio y, el excedente imputarse como pago previsional en la forma dispuesta en el artículo 95 ya mencionado. C.- El Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, solo ha aclarado la forma de interpretar y aplicar correctamente las normas tributarias. Hace mención a lo dispuesto en los artículo 17 y 18 del D.L. 3.500 de 1980 y, los artículos 1 y 2 de la Ley 18.225 y a las instrucciones impartidas a través de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico Oficios n°s 2986 de 31 de octubre de 2012 y 2339 de 29 de octubre de 2013, en donde se ha ratificado que en el caso de producirse una devolución de excedentes de fondos depositados en la cuenta de capitalización individual que el interesado tenía en la AFP a la cual se encontraba afiliado hasta materializar su desafiliación voluntaria, tal cantidad pierde su naturaleza de previsional, por lo cual, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría según lo dispuesto en los artículos 42 n° 1 y 43 n° 1 de la Ley de la Renta, con el mismo impuesto del cual fueron temporalmente eximidos, debiendo la entidad previsional practicar la retención. Agrega, que el interesado devenga dicha renta al momento en que la entidad previsional efectúa el traspaso de sus fondos a la institución del régimen previsional antiguo, razón por la cual el impuesto debe calcularse en el periodo de pago de las rentas, atendido que el impuesto se ha devengado en ese mismo periodo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Renta. Indica, que si se tratare de un contribuyente no afecto al Impuesto Global Complementario, podrá efectuar una reliquidación anual de Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Renta, por recibir únicamente rentas del artículo 42 n°1 de dicha ley. Expresa, que por lo anteriormente expuesto, es que se le informó al contribuyente mediante el Ordinario n° 30 de 9 de febrero de 2015 como respuesta a su primera consulta efectuada y, luego como respuesta a su segunda consulta se efectuó una alusión al Ordinario n° 30 y se concluyó lo mismo que en él. Aduce, que lo informado al contribuyente es la correcta interpretación que debe darse a las diferentes normas tributarias y en ningún caso dicha interpretación podría vulnerar las garantías consagradas en los numerales 2, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el Derecho de Seguridad Social o los principios que informan al Impuesto Único del Trabajador Dependiente. Finalmente, termina por solicitar se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes la reclamación interpuesta, con costas. A fojas 63, por resolución de 17 de noviembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 65, por resolución de 14 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico “1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la resolución Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015 y proceder a la devolución de $21.716.805. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.”. A fojas 121, por resolución de 26 de julio de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 34 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de don Miguel Joaquín Amigo Riquelme; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 57 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 49, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, copia de Resolución Exenta n° 119 de 30 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 5, copia de Resolución Exenta n° 68414 de 19 de abril de 2013, emitida por la Superintendencia de pensiones. A fojas 6 y siguiente, copia simple de Oficio Ordinario n° 26530 de 11 de julio de 2013, emanado por la Superintendencia de Pensiones. A fojas 8 y siguientes, copia simple de detalle de cálculo de diferencia por desafiliación de AFP de 08 a abril de 2015. A fojas 22, copia simple de Oficio n° 2018 de 3 de septiembre de 2013, emitido por el IPS. A fojas 23, copia simple de recibo de dinero de octubre de 2013. A fojas 24 y siguiente, copia simple de carta de fecha 4 de noviembre de 2013, emitida por la AFP Hábitat. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico A fojas 26 y siguiente, copia de Ordinario n° 30 de fecha 9 de febrero de 2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, copia simple de Ordinario n° 37 emitido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 32 y siguiente, copia de mandato judicial. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL A fojas 55, Oficio n° 130 de 15 de enero de 2015. A fojas 56, impresión de declaración anual de renta, formulario 22, folio 224344994. A fojas 69 y siguientes, formulario 2117 folio 77313394398 de fecha 15 de noviembre de 2013, presentado por el reclamante con la documentación acompañada. A fojas 81 y siguiente, Ordinario n° 30 de fecha 9 de febrero de 2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 83 y siguientes, escrito presentado por el reclamante con fecha 10 de junio de 2015 A fojas 113 y siguiente, Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, el contribuyente se desafilió del sistema de AFP, durante el año 2013. 2.- Que, la AFP Hábitat retuvo por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría la suma de $21.716.805, con fecha octubre de 2013. 3.- Que, mediante Ordinario n° 30 de fecha 09.02.2015 el Servicio respondió al contribuyente presentación de fecha 15 de noviembre de 2013. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 14 de marzo de 2016, escrita a fojas 65. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico 1.- En cuanto a que la resolución impugnada no es un acto administrativo reclamable. SÉPTIMO: Que, el artículo 124 del Código Tributario prescribe “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. (el énfasis es nuestro). OCTAVO: Que así también, es preciso indicar que el artículo 126 del Código Tributario prescribe: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las Formulario N° 2117 Jurisprudencia Judicial resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”. NOVENO: Que, el Servicio aduce que el Ordinario n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, no es un acto administrativo reclamable, toda vez, que solo da respuesta a una consulta efectuada por el contribuyente, y agrega que, esta es la segunda ocasión en que consulta exactamente lo mismo, con la diferencia que esta vez invocó el artículo 126 del Código Tributario para fabricarse una instancia de reclamo. DÉCIMO: Que, cabe tener presente que, la primera petición realizada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de noviembre de 2013, a través de formulario 2117, solicitó reconsiderar la forma de cálculo del Impuesto de Segunda Categoría por el excedente originado en la cuenta de capitalización individual, a raíz de la desafiliación de la APF Hábitat, según se constata a fojas 69 y siguientes; a la cual se le dio respuesta casi dos años más tarde mediante el Ordinario n° 30 de fecha 09 de febrero de 2015. Sin embargo, tal y como lo señala el Servicio, al tratarse de una respuesta sobre la aplicación e interpretación de las leyes tributarias, tal resolución no puede ser reclamable según lo dispuesto en las normas legales mencionadas precedentemente. DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Ordinario n° 119 reclamado en autos, es una resolución administrativa, que deniega una petición del artículo 126 n° 2 del Código Tributario, pues, en su parte resolutiva hace mención a que “…no es posible acceder a lo solicitado en cuanto a autorizar por esta vía, la devolución de la suma de $21.716.805, puesto que el contribuyente reitera una presentación ya resuelta mediante Ordinario n° 30 del 09 de febrero de 2015”. Este acto administrativo, es proveniente de escrito de fecha 11.06.2015, que rola a fojas 83 y siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en conclusión de este acápite y, en virtud de lo dispuesto el artículo 124 del Código Tributario en su inciso final, el Ordinario n° 119 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico fecha 30 de junio de 2015, al tratarse de una resolución que deniega la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, cumple con los requisitos establecidos para ser una resolución reclamable a través del Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. 2.- En cuanto a fondo de la reclamación. Respecto a la solicitud de devolución de la suma de $21.716.805. DÉCIMO TERCERO: Que, es pertinente señalar, que las sumas que pasan a formar parte del fondo de capitalización individual, según lo dispuesto en el artículo 42 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentran exentas del Impuesto de Segunda Categoría. Sin embargo, la Ley 18.225 que es la que autoriza excepcionalmente la desafiliación al sistema de pensiones de capitalización individual, en su artículo 2° señala que al momento en que una persona decide hacer cambio de régimen, esto es, desafiliarse del sistema de AFP y volver al antiguo régimen de fondo de pensiones, de existir un excedente en el fondo de capitalización individual, éste deberá ser devuelto por la administradora al interesado perdiendo su carácter de previsional y, en consecuencia tal exención. Por lo anterior, es que el excedente del fondo de capitalización individual, pasa a ser una renta de las descritas en el artículo 42 n° 1 ya mencionado, razón por la cual debe afectarse con el Impuesto Único de Segunda Categoría. DÉCIMO CUARTO: Que, es dable considerar, que el reclamante en su libelo, no desconoce el hecho que deba aplicarse a tal excedente la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 74 n° 1 de la Ley de la Renta, si no, más bien, está en desacuerdo con el cálculo efectuado para la aplicación de dicho impuesto, así como también con la tasa aplicada. Lo anterior, toda vez, que señala que el monto a devolver por la AFP se consideró como única renta mensual obtenida, aplicándosele el tramo máximo contemplado en el artículo 43 de la Ley de la Renta, lo que equivale a la tasa del 40%, siendo que dicho excedente se produjo por montos descontados mensualmente durante más de 30 años. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, el artículo 47 inciso 3° de la Ley 20.630 de 2011, modificó el artículo 75 de la Ley de la Renta, estableciendo que la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría que genere un remanente a favor del contribuyente en su imputación al Global Complementario queda sujeta a devolución, por lo que el artículo 75 de la Ley de la Renta prescribe “Las retenciones practicadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico de acuerdo lo dispuesto en los artículos 73 y 74 que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95”. Lo anterior, pues, el artículo 47 de la ley en comento, señala que “Los contribuyentes afectos a las normas del artículo 42 n° 1, que durante el año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del artículo 43 n° 1, aplicando al total de sus rentas imponibles la escala de tasas que resulte en los valores anuales”. DÉCIMO SEXTO: Que, de lo señalado precedentemente, y de lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que la suma retenida por la AFP Hábitat por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es solo un pago provisional, por lo que el contribuyente aún tiene la posibilidad de acceder a su devolución en aquella parte que excede del impuesto determinado, para lo cual deberá presentar el correspondiente formulario 22 efectuando la reliquidación del impuesto, declarando las rentas que fueron devueltas por la AFP y el crédito por el impuesto retenido. En la especie, el impuesto aludido se aplicó considerando el siguiente cálculo impositivo: Base Imponible $ 57.108.902 Factor 40% Impuesto sobre B.I. $ 22.843.561 Menos rebaja según tabla $ 1.126.756 Impuesto retenido $ 21.716.805 Líquido a devolver $ 35.392.097 DÉCIMO SEPTIMO: Que asimismo, es relevante recalcar que la tasa del 40% aplicada es solo para efectos de provisionar el pago del Impuesto Global Complementario, pues al efectuar la reliquidación de impuestos sus rentas deberán afectarse con los tramos de la Renta Neta Global, de acuerdo a la siguiente tabla, correspondiente al año tributario 2014: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico RENTA IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA FACTOR CANTIDAD A REBAJAR DE $ 0,00 $ 6.605.064,00 EXENTO $ 0,00 6.605.064,01 14.677.920,00 0,04 264.202,56 14.677.920,01 24.463.200,00 0,08 851.319,36 24.463.200,01 34.248.480,00 0,135 2.196.795,36 34.248.480,01 44.033.760,00 0,23 5.450.400,96 44.033.760,01 58.711.680,00 0,304 8.708.899,20 58.711.680,01 73.389.600,00 0,355 11.703.194,88 73.389.600,01 Y MAS 0,4 15.055.726,88 De lo anterior desprende que, la tabla se aplica a las rentas anuales obtenidas por el contribuyente y de igual forma los créditos contra el impuesto determinado, razón por la cual tendrá la posibilidad de solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso producto de la aplicación de estos tributos, dado que el Impuesto Único de Segunda Categoría pagado, pasa a constituirse en crédito contra el Impuesto Global Complementario determinado. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal no puede acoger a la solicitud del contribuyente en cuanto a acceder a la restitución del impuesto pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 42 n° 1 de la Ley de la Renta, así como tampoco puede proceder al análisis de los demás asertos planteados por el contribuyente en su libelo. Lo anterior, toda vez, que aún no ha agotado todos los medios que la ley dispone para su recuperación, pues aún tiene la posibilidad de efectuar la reliquidación de sus rentas anuales y proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente o en exceso, conforme lo dispuesto en los artículos 47 y 75 de la Ley de la Renta. DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 123, 126,132 y 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 2, 42, 43, 47, 74 y 75 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;, Ley n° 18.225; Ley 20.630; Ley Orgánica de los Tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA totalmente la reclamación interpuesta a fojas 34 y siguientes por don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, abogado, en representación procesal de don Miguel Joaquín Amigo Riquelme; en contra de la Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015, de acuerdo a lo considerado en los motivos Décimo Tercero y siguientes. II.- Que, se confirma Resolución Ex. n° 119 de fecha 30 de junio de 2015. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando Vigésimo. IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0001301-6 RIT: GR-10-00105-2015 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24832c99-58df-4630-ae94-c0ad81ab5fbe Timbre Electrónico 2016-08-05T12:54:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.