Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00108-2015 · 17 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00108-2015
- RUC
- 15-9-0001306-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2015, comparece don Javier
Mellado Gutierrez, abogado, domiciliado en Lautaro n° 267, oficina 21, Los Ángeles, en
representación procesal de don Sergio Eduardo Vasquez Mitchell, RUT n° 12.325.987-4,
domiciliado en calle Rio Quilque n° 1145, Los Ángeles; quien viene en interponer reclamo
en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de la liquidación n° 208401000040 de fecha 22 de junio de 2015,
emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el libelo, que la liquidación reclamada fue confeccionada por el Servicio en
base a información errónea, ya que el recurrente participa en un 100% en “Servicios de
TV Cable Sergio Eduardo Vásquez Mitchel E.I.R.L.”, empresa que obtuvo una renta líquida
imponible de $ 18.449.685, pagándose un impuesto de primera categoría de $
3.689.937; sin embargo, por un error involuntario el contador del reclamante se
equivocó en la declaración y consideró la renta líquida imponible de la empresa, como
renta afecta al artículo 14 TER, y por tanto la reflejó en la línea 5 código 109 por un
monto de $ 18.449.685 y con el correspondiente crédito de $ 3.689.937.
Expresa, enseguida, que la declaración de impuestos a la renta año tributario
2012 de la empresa “Servicios de TV Cable Sergio Eduardo Vásquez Mitchell EIRL”, se
declaró con renta efectiva, con renta líquida imponible de $ 18.449.685 y pagando un
impuesto a la renta de $ 3.689.937; razón por la cual, -continua- esa renta líquida
imponible no se debió declarar en la declaración del contribuyente, como renta afecta a
global complementario.
Continuando con su exposición, el contribuyente indica que la liquidación
efectuada por el Servicio considera como renta afecta a global complementario en la
línea 5 código 109 $ 18.449.685, sin mencionar o expresar la naturaleza ni tipo de renta
que está gravando; procediendo luego a compartir un cuadro demostrativo de la
declaración de renta correcta que se debió presentar.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
liquidación de autos y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación en
comento.
A fojas 33, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2016.
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A fojas 39 y siguientes, con fecha 01 de diciembre de 2015, comparece don
Felipe Cerda Rodríguez, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 33,
solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, señalando que la liquidación en comento presenta dos
aspectos; por un lado, el agregado de un gasto rechazado por $ 1.190.019 y por otro lado
deduce como crédito la suma de $ 3.689.937.
Luego, indica que en cuanto al agregado del gasto rechazado por $ 1.190.019,
este encuentra su fundamento en que con anterioridad se presentó una declaración
jurada declarando un gasto rechazado por la suma de $ 2.843.804, sin embargo, declaró
en su formulario 22 gastos rechazados por $ 1.653.785; por lo que se procedió a
efectuar un agregado por $ 1.190.019.
Enseguida, y refiriéndose al crédito por $ 3.689.937, indica que este
contribuyente se acogió voluntariamente al régimen especial; no obstante lo anterior, el
afirma como un error el que su contador haya procedido a declarar las rentas como
provenientes de este régimen tributario, no pudiendo estimarse como un error el que el
contador haya declarado las rentas de la misma forma en que el propio contribuyente
solicitó hacerlo.
A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente;
- Efectividad de que la liquidación n° 208401000040, de 22 de junio de 2015, fue
emitida por el Servicio de Impuestos Internos con base en información errónea. En su
caso, origen del error y forma en que este permite dejar sin efecto la liquidación
reclamada. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan.
A fojas 90, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 21 de octubre de 2015,
comparece don Javier Mellado Gutierrez, abogado, domiciliado en Lautaro n° 267, oficina
21, Los Ángeles, en representación procesal de don Sergio Eduardo Vasquez Mitchell,
RUT n° 12.325.987-4, domiciliado en calle Rio Quilque n° 1145, Los Ángeles; quien viene
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2016.
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en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 208401000040 de fecha 22
de junio de 2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 7, formulario 22 AT 2012, folio 234706642 de fecha 09.05.2012.
2.- De fojas 8 a 14, formulario 22 AT 2012, folio 228173442 de fecha 30.04.2012.
3.- A fojas 15 y 16, copia de resolución ex n° 52.679, de 20.08.2015.
4.- De fojas 27 a 31, copia de liquidación n° 208401000040 de 22.06.2015.
TERCERO: Que, a fojas 39, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo
ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, los siguientes:
- Que el contribuyente recurrente tiene una participación de un 100% en
“Servicios de TV Cable Sergio Vásquez Mitchell EIRL”.
- Que las diferencias impositivas detectadas por el Servicio provienen de su
relación con la Empresa Individual aludida.
- Que con fecha 22 de junio de 2015 el ente fiscal emitió la liquidación n°
208401000040.
- Que la empresa “Servicios de TV Cable Sergio Vásquez Mitchell EIRL”, RUT:
76.051.298-2, se encuentra acogido a contabilidad simplificada, artículo 14 TER a contar
del 22.04.2010”, según se constata a fojas 84 y por ende, el reclamante se encontraba
también afecto a la franquicia tributaria del mismo artículo 14 TER de la Ley de Impuesto
a la Renta al 31 de diciembre de 2011.
QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el
siguiente:
- “Efectividad de que la liquidación n° 208401000040, de 22 de junio de 2015, fue
emitida por el Servicio de Impuestos Internos con base en información errónea. En su
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caso, origen del error y forma en que este permite dejar sin efecto la liquidación
reclamada. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan”.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes:
1.- De fojas 56 a 61, copia de informe tributario.
2.- De fojas 62 a 84, copia de consulta de declaración de renta año 2012,
declaración de impuesto a la renta año 2012, declaración de impuesto rectificada e
impresión de información tributaria de Servicios de TV Cable Sergio Eduardo Vasquez
Mitchell E.I.R.L.
SÉPTIMO: Que, por su parte la parte reclamada durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 88, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
1.- Doña Claudia Figueroa Rodríguez, Fiscalizadora, domiciliada en calle
O’Higgins N° 749, Concepción.
OCTAVO: Que, en forma preliminar al análisis de la contienda planteada, es
dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos
115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
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las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que ahora bien, en cuanto al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, el contribuyente indica que la liquidación reclamada fue confeccionada
por el Servicio en base a información errónea, ya que el recurrente participa en un 100%
en “Servicios de TV cable Sergio Eduardo Vasquez Mitchell EIRL”, empresa que obtuvo
una renta líquida imponible de $ 18.449.685, pagándose un impuesto de primera
categoría de $ 3.689.937; sin embargo, por un error involuntario el contador del
reclamante se equivocó en la declaración y consideró la renta líquida imponible de la
empresa, como renta afecta al artículo 14 TER, y por tanto la reflejó en la línea 5 código
109 por un monto de $ 18.449.685 y con el correspondiente crédito de $ 3.689.937.
En contrario, el Servicio de Impuesto Internos indica que en cuanto al agregado
del gasto rechazado por $ 1.190.019, este encuentra su fundamento en que con
anterioridad se presentó una declaración jurada declarando un gasto rechazado por la
suma de $ 2.843.804, sin embargo, declaró en su formulario 22 gastos rechazados por $
1.653.785; por lo que se procedió a efectuar un agregado por $ 1.190.019.
Enseguida, -continua- y refiriéndose al crédito por $ 3.689.937, indica que este
contribuyente se acogió voluntariamente al régimen especial; no obstante lo anterior, el
afirma como un error el que su contador haya procedido a declarar las rentas como
provenientes de este régimen tributario, no pudiendo estimarse como un error el que el
contador haya declarado las rentas de la misma forma en que el propio contribuyente
solicitó hacerlo.
DÉCIMO.- Que por de pronto, se debe tener en consideración que la “Empresa
Individual” aludida, según señala el ente fiscalizador, se encontraba acogida a las
disposiciones del artículo 14 ter del Decreto Ley 824, al 31 de Diciembre de 2011,
situación que no sido cuestionada por la parte reclamante.
Esta franquicia tributaria, dispone que deben cumplirse de ciertos requisitos para
asilarse a esta disposición, así como su ingreso o salida de este régimen impositivo se
debe estar a lo dispuesto en la referida normativa.
Por lo anterior, es dable considerar las siguientes situaciones que se aprecian en
la especie:
a.- Que a fojas 8 y siguientes, rola formulario 22 folio 228173442 presentado con
fecha 30.04.2012, de “Servicios de TV Cable Sergio Eduardo Vásquez Mitchell EIRL”,
donde se constata que constata que tributa mediante contabilidad simplificada (código
615), y que declaró Renta Líquida Imponible por la suma de $18.449.585,
determinándose un Impuesto de Primera Categoría por $ 3.689.937.
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b.- Que a fojas 01 y siguientes rola formulario 22 folio 234706642 presentado
por el recurrente, en donde se constata que en la Línea 3 referida a los “Gastos
Rechazados”, código 106 se declaró la cantidad de $ 1.653.785 y en la Línea 5 referida a
“Rentas determinadas según contabilidad simplificada”, declaró en el código 109 la suma
de $ 18.449.685 y en el código 604 la cantidad de 3.689.937. Cabe hacer notar que los
códigos 106 y 109 son afectados por el Impuesto Global Complementario.
c.- Que, en la Línea 5 de la Declaración de Impuesto a la Renta, código 109 se
declara entre otras, las rentas provenientes del régimen establecido en el artículo 14 ter
del D.L. 824, dado que, las personas naturales que sean propietarias o dueñas de
empresas individuales o de empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL) de
aquellas a que se refiere la Ley 19.857 de 2003, acogidas al régimen de tributación y
contabilidad simplificada del art. 14 ter de la LIR, deberán utilizar esta línea para la
declaración en el impuesto Global Complementario, la misma renta percibida o
devengada que hayan determinado las empresas en referencia en el Impuesto de
Primera Categoría.
d.- Que, habiéndose ingresado a esta franquicia, su salida ha sido normada en
forma legal y para ello, deben cumplirse con los siguientes requisitos:
“5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del día
primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él por 5 años
comerciales completos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará
dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario
en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio comercial,
deberá informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere el artículo 68 del Código
Tributario.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente este régimen
cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente
artículo. Con todo, si por una vez excede el límite del promedio anual de los ingresos
establecido en la letra a), del número 1 anterior, podrá igualmente mantenerse en este
régimen. En caso que exceda el límite de 50.000 unidades de fomento por una segunda
vez, deberá abandonarlo obligatoriamente.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen simplificado deberán
dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen
cambiar de régimen, quedando a contar del día primero de enero del año siguiente al del
aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley.
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b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior, los contribuyentes que,
por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente
artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar del primero de
enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose a
todas las normas comunes de esta ley.
c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general de contabilidad completa
por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para
efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho
inventario deberán registrar las siguientes partidas que mantenga al 31 de diciembre del
último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado:
i) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y
ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término
del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5º, y 41,
número 2º, considerando aplicación de la depreciación con una vida útil
normal.
Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del
registro a que se refiere el número 3 de la letra A) del artículo 14, deberán considerarse
las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al
régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en los numerales i) y ii)
precedentes. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas constituirá
el saldo inicial afecto a los impuestos global complementario o adicional, cuando sea
retirado, remesado o distribuido, sin derecho a crédito por concepto del impuesto de
primera categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también
anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo
del número 3º del artículo 31.
Respecto de los demás activos que deban incorporarse al inventario inicial, se
reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.
d) Estos contribuyentes deberán determinar además, al término del último
ejercicio en que estén acogidos a las disposiciones de esta letra A), el monto del capital
propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el número 1, del artículo 41,
considerando los activos valorizados según las reglas precedentes. No deberán
considerarse formando parte del capital propio, los ingresos devengados y los gastos
adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base
imponible a que se refiere el número 3 anterior, por no haber sido percibidos o pagados a
esa fecha. El monto así determinado, constituirá el capital propio inicial de la empresa al
momento de cambiar al régimen general.
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La diferencia positiva que resulte de restar al valor del capital propio tributario a
que se refiere el párrafo anterior, el monto del ingreso diferido y el valor del capital
aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones
posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a aquel que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes
anterior al del término del último ejercicio acogido a este régimen, deberá registrarse
como parte del registro a que se refiere el párrafo primero, de la letra b), del número 3 de
la letra A) del artículo 14.
e) En todo caso, la incorporación al régimen general de la ley sobre impuesto a la
renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que
afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado por aplicación
de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán volver a incorporarse a él
hasta después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas
generales de esta ley.
Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados
en virtud de las disposiciones de esta letra A), con motivo del cambio de régimen,
deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por el contribuyente, al momento
de su incorporación al régimen general de tributación…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, las partes reclamante y reclamada,
reconocen que ‘Servicios de TV cable Sergio Eduardo Vásquez Mitchell E.I.R.L.’ se
encuentra acogida a la franquicia del articulo transcrito en el motivo precedente desde el
año 2010; no obstante ello, la empresa en comento estima que existió un error al
efectuar su declaración según las normas del articulo 14 TER de la LIR, ya que esta se
debió haber realizado conforme a renta efectiva, tributando la misma renta líquida
imponible ascendente a $ 18.449.685 y pagando la misma suma en calidad de impuesto
de primera categoría, el cual ascendió a $ 3.689.937.
Que, lo sostenido por el reclamante nos conduce a analizar ciertos pasajes del
articulo 14 TER, (ya trascritos) tales como el apartado n° 5 titulado “Condiciones para
ingresar y abandonar el régimen simplificado”, el cual en su parte pertinente indica que
los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del día primero de
enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él por 5 años comerciales
completos…; y por otro lado, el apartado n° 6 titulado “Efectos del retiro o exclusión del
régimen simplificado”, a cuyo tenor, letra a) Los contribuyentes que opten por retirarse
del régimen simplificado deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año
anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando a contar del día primero
de enero del año siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley,
y, letra b)Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior, los contribuyentes que,
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por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente
artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar del primero de
enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose
a todas las normas comunes de esta ley.
Que, de lo expuesto, nos lleva a analizar que la empresa en comento debe
perentoriamente mantenerse sometida a las normas del articulo 14 TER de la Ley de
Impuesto a la Renta, a lo menos por 5 años comerciales completos; debiendo aclarar,
que la declaración de renta objeto de esta discusión corresponde al año tributario 2012 y
año comercial 2011, siendo desde el año 2010 la fecha en que se encuentra regida por la
franquicia de la normativa aludida en repetidas ocasiones; debido a lo cual se encontraba
en esa fecha obligada a declarar conforme lo decretaba el articulo 14 TER.
Luego, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente destacar que el apartado n°
6 del artículo 14 TER señala claramente que los contribuyentes que opten por retirarse
del régimen simplificado deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año
anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando a contar del día primero
de enero del año siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo aseverado en el considerando
precedente, y según se desprende del formulario 22 rectificado folio n° 50795532 rolante
a fojas 63 y siguientes, presentado con fecha 17.03.2016, la empresa habría declarado
correctamente mediante renta efectiva con contabilidad completa.
Este jurisdicente se abstiene de valorizar este antecedente, que fue
recepcionado por el Servicio de Impuesto Internos, no obstante, encontrarse acogida la
empresa individual declarante a las franquicias establecidas en el artículo 14 ter del D.L.
824 de 1974 y que fue rectificada por el ente fiscalizador con bastante posterioridad a la
fecha de la liquidación que se reclama.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al agregado del gasto rechazado por $
1.190.019, este sentenciador, ante lo dicho por el Servicio referente a que producto de
una subdeclaracion realizada por el contribuyente se debió efectuar el agregado al
Global Complementario, señalado en este párrafo, y ante la inactividad fundante del
contribuyente en cuanto a aportar antecedentes que rebatan lo dicho por el ente
administrativo, es que no queda otra salida que otorgarle credibilidad a lo expuesto por
el Servicio, en cuanto al agregado realizado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al crédito de primera categoría rechazado por
el Servicio ascendente a $ 3.689.937, este efectivamente proviene de la renta declarada
en la Línea 5 por $ 18.449.685 y a su vez, estos valores son coincidentes a los registrados
en la Declaración de Renta formulario 22 folio 228173442 de la empresa “Servicios de TV
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Cable Sergio Vásquez Mitchell EIRL”, declarados en Línea 36 códigos 18 y 20
respectivamente.
Asimismo, el organismo fiscalizador, determina que la suma de $ 18.449.685, es
considerada dentro de la Base Imponible de Global Complementario declarada en F-22,
monto $ 20.285.099, pero sin derecho al crédito por el impuesto de primera categoría
declarado por $ 3.689.937. No obstante, haberse declarado y pagado por la empresa
individual, lo cual según lo establecido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, es totalmente pertinente, al establecer:
“Artículo 56.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los
siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el
orden que a continuación se establece:”
Por su parte el N° 3) de dicho precepto indica: “La cantidad que resulte de aplicar a
las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa
del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este
crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por
la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas”.
Teniendo presente esta normativa, el recurrente tiene derecho al crédito de
primera categoría pagado por la empresa “Servicios de TV Cable Sergio Eduardo Vásquez
Mitchell EIRL”, según lo declarado en sus respectivos formularios 22 correspondientes al
año tributario 2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al no haber sido ninguna de las
partes vencidas completamente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 14 TER, 56 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno
de los aspectos reclamados en contra de la liquidación n° 208401000040 de fecha
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22.06.2015; presentado por don Javier Mellado Gutierrez, ya individualizado, se
adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Referente a que liquidación n° 208401000040, de 22 de junio de 2015, fue
emitida por el Servicio de Impuestos Internos con base en información obtenida de la
Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 234706642 correspondiente al
Año Tributario 2012 y en ella se rechazó erróneamente el ‘crédito de primera categoría’,
proveniente de la empresa “Servicios de TV Cable Sergio Eduardo Vásquez Mitchell EIRL”,
RUT: 76.051.298-2. Sin embargo, no se detecta el error involuntario que se aduce, en
razón a que la empresa EIRL se encontraba acogida a la franquicia tributaria del 14 TER,
hecho reconocido por el Servicio y no había solicitud de abandono de este régimen
impositivo.
En consecuencia, tal como se indica en el libelo reclamatorio, sería procedente el
crédito otorgado contra el impuesto global complementario ascendente a $ 3.689.937,
conforme al artículo 56 de la Ley de impuesto a la Renta.
II.- Respecto al agregado del gasto rechazado por $ 1.190.019, se rechaza el
reclamo en este extremo, y por tanto, confirmándose esta partida de la liquidación
reclamada; teniendo presente el considerando décimo tercero.
III.- En consideración a lo precedente, reliquídese el acto administrativo
precitado, en los términos señalados precedentemente.
IV.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo sexto, no se
condena en costas al no haber sido ninguna de las partes vencidas completamente.
V.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001306-7 RIT: 10-00108 -2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2016.
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Timbre Electrónico
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2016-06-17T13:27:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.