Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00110-2015 · 14 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00110-2015
- RUC
- 15-9-0001338-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 123 y siguientes, comparece don Patricio
Mena Halet, abogado, RUT n.° 9.999.829-6, en representación de Ingeniería y
Construcciones Jorge Leonidas Gómez Sotelo EIRL, RUT n.° 76.022.108-2, con
domicilio para estos efectos en calle Eloíza Díaz n.° 156, de la comuna de Los
Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.°
208401000148, de 22 de junio de 2015, notificada con fecha 7 de julio de 2015,
emitida por la Unidad de los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere a la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente,
correspondiente al año tributario 2012, realizada bajo el régimen del entonces
vigente artículo 14 ter de la Ley de la Renta. Reconoce que en esta declaración se
omitieron ciertas partidas, lo que motivó al Servicio de Impuestos Internos a objetar
el monto de la base imponible de la referida declaración; y que por ello intentó hacer
una rectificación vía internet, la que no le fue posible. Señala que Servicio le envió
notificaciones que no fueron recibidas; y que se emitió la liquidación en atención a
que su parte no contestó la citación que se practicara. Describe entonces la
actuación que reclama, e indica que en esta el Servicio omitió rebajar ciertas
partidas, las que señala que serían finiquito de trabajadores, contratos de arriendo,
y pago de patentes.
Reitera que el contribuyente no tuvo conocimiento de la citación que se le
practicó, y por lo tanto no pudo contestarla en tiempo y forma. Cita entonces la
normativa a su parecer aplicable, y pide acoger el reclamo, modificando la
actuación impugnada, en el sentido de incorporar las partidas ya invocadas.
A fojas 140, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-10-2016.
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A fojas 146 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado,
cuya personería consta a fojas 143, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere a los antecedentes de hecho que motivaron la dictación de la
actuación reclamada, señalando que primero se le requirió mediante carta de aviso
simple, y luego mediante una citación, pero atendido que el contribuyente nunca
concurrió al Servicio de Impuestos Internos a aclarar su situación, se le practicó la
liquidación que se impugna. Resume el reclamo de su contraria, y como
argumentos para su rechazo, señala en primer lugar, que la declaración de
impuestos anuales del contribuyente fue objeto de una observación, atendido que
no declaró sus ingresos por obras menores en construcción, por el monto de
$220.791.195. Indica que el contribuyente efectivamente se encontraba acogido al
régimen del artículo 14 ter, lo que implicaba su obligación de declarar estos
ingresos, y que su intento de rectificación vía internet no podía ser efectivo, toda
vez que para poder rectificar debía concurrir al Servicio a presentar su
documentación tributaria. Reconoce que el organismo fiscal consideró solo los
ingresos sin rebajar los egresos, pero indica que al efecto el contribuyente no
declaró el costo directo de bienes y servicios, ni las remuneraciones pagadas en el
periodo. Agrega que la propuesta de declaración que presenta el actor no es
correcta, pues no coincide con las declaraciones de impuestos mensuales
presentadas por el mismo contribuyente, y, además, no ha acompañado la
documentación que dé cuenta de los gastos que invoca.
Con respecto a la supuesta ausencia de notificación de la citación que
precedió a la actuación reclamada, señala que se notificó válidamente por carta
certificada; y prosigue su argumentación refiriéndose a una supuesta falta de
jurisdicción de este Tribunal para conocer de la materia controvertida.
Por último, indica que las peticiones del actor no incluyen la de anular o dejar
sin efecto la actuación que se reclama, y termina solicitando el rechazo del reclamo,
con costas.
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A fojas 150, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 152, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1) Supuestos de hecho que permitirían impugnar la liquidación n.°
208401000148, reclamada en autos. Antecedentes y documentos que importarían
su invalidación.
2) Efectividad de que el reclamante no fue válidamente notificado de la
Citación n.° 122305307, de 26 de febrero de 2015. Hechos y antecedentes que así
lo acrediten.
A fojas 185, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 123 y siguientes,
comparece don Patricio Mena Halet, abogado, en representación de Ingeniería y
Construcciones Jorge Leonidas Gómez Sotelo E.I.R.L., ya individualizados; quien
interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 140, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 146 y siguientes, comparece don Fernando Ramos
Asenjo, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Impresiones de formularios de impuestos mensuales;
2. Impresiones de formularios de pago de cotizaciones previsionales;
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el comprobante de fojas
173:
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3. Impresiones de formularios de pago de cotizaciones previsionales;
4. Impresiones de formularios de impuestos mensuales;
5. Impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos;
6. Finiquitos de contratos;
7. Copias de facturas de compra.
8. Contrato de arrendamiento y sus recibos de pago de renta.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 171 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos doña Carla Ninoska
Inostroza Inostroza, don David Esteban Jarpa Quijada y don Ramón Miguel Fuentes
Sáez.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 171 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Marcia Elizabeth Labrín
Vergara.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, la contribuyente que reclama, en su declaración de impuesto anual
a la renta correspondiente al año tributario 2012, en la cual declaró estar acogido
al régimen especial establecido en el artículo 14 ter de la ley del ramo, omitiendo
declarar ciertos ingresos, disminuyendo su base imponible, lo que tuvo como
consecuencia la impugnación de esta declaración, por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Que, a propósito de ello, la reclamante, sin éxito, intentó rectificar su
declaración usando la página en internet del Servicio de Impuestos Internos; lo que
el Servicio explica señalando que para tal rectificación debió concurrir a sus oficinas
y acompañar la documentación que sustentaría su declaración.
3.Que, el Servicio, en atención a las inconsistencias detectadas en la
declaración, procedió a citar al contribuyente, con fecha 10 de marzo de 2015, en
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conformidad al artículo 63 del Código Tributario y posteriormente la liquidación que
se reclama.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 134, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 152.
SÉPTIMO: Que, como se analizó previamente, es un hecho pacífico para las
partes que la contribuyente omitió declarar ingresos en su declaración anual de
impuesto a la renta, y por tanto, al ser la declaración impugnada por el Servicio,
correspondía entonces que, dando respuesta a la citación que se practicare,
presentara al organismo fiscalizador los antecedentes que respaldaban su
determinación de renta líquida imponible, pues de otra manera, la Administración
no tiene manera de verificar su correcta determinación, no teniendo otra alternativa
que basarse en las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el
contribuyente, que dan cuenta de una base imponible que alcanza la cantidad de
$220.791.196, correspondiente a la suma de las facturas emitidas por la misma
contribuyente.
OCTAVO: Que, en cuanto a las partidas de gastos que se pretenden deducir,
es necesario señalar que, tal como señala el Servicio reclamado, carecen de
suficiente sustento documental; así, no fueron presentados, ni en la etapa
administrativa ni en la instancia judicial los contratos de trabajo que deben amparar
los supuestos pagos de remuneraciones; no bastando al efecto las simples
impresiones de pagos en el sistema de Previred. En cuanto a los finiquitos
presentados, deben ser también del todo desestimados, pues ninguno de ellos
aparece con fecha cierta ni validez alguna, al no haber sido autorizados por el
respectivo ministro de fe, al tenor de lo que señala el artículo 177 del Código del
Trabajo, y, por tanto, carecen de todo valor. Lo mismo para el contrato de
arrendamiento acompañado y sus recibos, todos documentos simples, sin fecha
cierta, sin que ninguno haya sido visado por ministro de fe alguno.
NOVENO: Que, con respecto a las facturas de compra acompañadas, ellas
nada pueden acreditar si no se encuentran registradas en los libros contables del
contribuyente, que por ley está obligado a llevar; y atendido que el libro de compras
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y ventas le fue solicitado por el Servicio, y no fue presentado, y tampoco fue
presentado en esta instancia jurisdiccional sin que se diera justificación alguna para
ello, es que no podrán ser valoradas por este Tribunal.
DÉCIMO: Que, en este escenario y atendida la total carencia probatoria de
la reclamante, quien en ningún momento exhibió, ni a la Administración ni a este
Tribunal los registros contables de los cuales se pudieron realizar las operaciones
matemáticas que pudieron haber respaldado su auto determinación de la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría, es que necesariamente el
reclamo ha de ser rechazado.
En este contexto, resulta pertinente citar lo resuelto por la Excelentísima
Corte Suprema, la que ha sostenido en sentencia de fecha 15 de abril de 2015,
relativa a la causa rol N° 11.461-2015, que: “SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como
acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista
de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración,
comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que
coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la
acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración,
como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así,
entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada
uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre
la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la
restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función
asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no
hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la
litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes”.
DECIMOPRIMERO: Que, con respecto al argumento de la contribuyente de
que no fue notificado de la citación en forma previa a la liquidación que le practicara
el Servicio de Impuestos Internos, -no rindió prueba alguna-, y por tanto, no puede en
nada ser considerado. Sin perjuicio de ello, la contribuyente tuvo la oportunidad, en
esta instancia, de acreditar los respaldos de la conformación de su base imponible de
primera categoría, pero como se indicó, no ocurrió en la especie.
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DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos esgrimidos por las
partes en nada ameritan alterar lo resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y
201 del Código Tributario; artículo 14 ter y siguientes del D.L. 824 de 1974; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 123
y siguientes, por don Patricio Mena Halet, abogado, RUT n.° 9.999.829-6, en
representación de Ingeniería y Construcciones Jorge Leonidas Gómez Sotelo
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II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 208401000148, de
22 de junio de 2015, emitida por la Unidad de los Ángeles, de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, se condena en costas al actor, en conformidad a lo vertido en el
motivo décimo tercero.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00110-2015.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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