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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00113-2015 · 6 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00113-2015
RUC
15-9-0001391-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don Cristian Alomar Jiménez, abogado, RUT n.° 14.211662-6, domiciliado en calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 901 de la comuna de Concepción, en representación procesal de doña Alicia del Rosario Sandoval Bravo, RUT n.° 9.779.362-K; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza, haciendo mención a la notificación del acto reclamado y luego, como primer fundamento del reclamo señala la prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar la diferencia impositiva, toda vez, que nunca tuvo conocimiento de la Citación n° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015, por lo que al no ser válidamente notificada no produjo los efectos que le son propios, esto es el aumento del plazo de 3 meses. Agrega, que se fiscalizó la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, cuyo plazo de vencimiento expiró el 30 de abril de 2015, por lo que la acción del ente fiscal prescribió en esa fecha. Luego, en subsidio, solicita la nulidad de la liquidación ya que ésta no cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma. Lo anterior, debido a que se refiere a supuestos ingresos que habrían sido subdeclarados, cuya naturaleza y entidad se desconoce por la propia administración tributaria, dado que no los ha indicado. Menciona el principio de imparcialidad del artículo 11 de la Ley 19.880, indicando que el ente fiscal lo ha infringido, y luego menciona el artículo 41 de la misma ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico Termina, solicitando respecto de esta petición la nulidad de la liquidación reclamada. Seguidamente y en subsidio de la petición anterior, solicita la nulidad de la liquidación reclamada dado que los antecedentes de esta son errados, pues no explicita ni describe la naturaleza de estos, incumpliendo la carga probatoria que le es propia. Expone, que la subdeclaración no es tal y, que la declaración de renta por el año tributario 2012 se ajustó a las normas legales y reglamentarias vigentes. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, decretando la anulación de la liquidación reclamada, con costas. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Que, a fojas 19, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de reposición en contra de la resolución dictada a fojas 17, a lo cual se le da traslado a fojas 22, el que fue evacuado a fojas 27. A fojas 29, el tribunal rechaza el recurso de reposición interpuesto por la reclamada a fojas 19. A fojas 31 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 21, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes y al reclamo y, luego menciona las consideraciones para el rechazo del reclamo. En cuanto a la notificación de la liquidación reclamada, señala que esta fue notificada mediante carta certificada, despachada a Correos de Chile con fecha 07 de julio de 2015, dirigida al domicilio declarado por la contribuyente ubicado en Avenida Alonso de Ercilla 1079 de la comuna de Chillán, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico los plazos comienzan a correr tres días después de su envío. A raíz de lo anterior, es que indica que el plazo para reclamar comenzó a correr el día 11 de julio de 2015, señalando que los 90 días establecidos para interponer el reclamo vencían el día 29 de octubre de 2015, mientras que el reclamo fue presentado al día siguiente, razón por la cual deduce que tal presentación fue extemporánea. Señala, que el código de envío indicado por la reclamante en su libelo corresponde a un código de barras otorgado por el Servicio a la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015, siendo un mecanismo de control interno y no guarda relación con la codificación otorgada a esta por Correos de Chile, por lo que tal vinculación resulta improcedente. Luego, señala que la Liquidación n° 208101000102, se encuentra emitida en tiempo y forma, toda vez que la citación fue remitida al domicilio ubicado en Avenida Alonso de Ercilla n° 1079 de la comuna de Chillán con fecha 10 de marzo de 2015, por lo que la solicitud de prescripción resulta carente de fundamentos. Agrega, que la contribuyente con fecha 04 de agosto de 2015, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora respecto de la liquidación reclamada, ante el departamento de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, manifestando “que la citación n° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015 nunca fue recibida personalmente por ella y si alguna persona adulta fue notificada, por la fecha en que esta pudo ser efectuada, en esos momentos se encontraban todos en su casa en una crisis familiar”. Indica que, por lo anterior, es dable percatarse que la contribuyente da a entender que existe la posibilidad que alguna persona adulta pudo recibir la carta que contenía la citación lo cual es totalmente contradictorio con lo señalado por su apoderado quien afirma que dicha citación jamás llego a conocimiento de su representada. Continúa, refiriéndose a las solicitudes de nulidad por falta de fundamento y supuestos errores de la liquidación reclamada, señalando que las diferencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico correspondiente al año tributario 2012, fueron correctamente informadas en la Citación n° 122304396 de fecha 26 de febrero de 2015, las que correspondían a una subdeclaración de ingresos, determinada en base a la información aportada a través de los formularios 29, según el detalle que indica. Luego, agrega que en la liquidación reclamada en autos fueron considerados los ingresos declarados a través de los formularios 29 presentados durante el año comercial 2011, por lo que el monto determinado como ingresos anuales para el año tributario 2012 asciende a $533.886.608, en circunstancias que para el mismo periodo la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta informando un total de ingresos por $36.221.718, por lo que la subdeclaración de ingresos asciende a $497.664.890, considerando en la liquidación como agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría el monto de $99.532.978, valor equivalente al veinte por ciento del monto de los ingresos no declarados. Agrega, que por lo anterior, resulta improcedente el argumento expuesto en cuanto a que la declaración de Impuesto a la Renta se ajustó a las normas legales y reglamentarias vigentes, por cuanto no fueron declarados la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2011. En cuanto a la argumentación de que el Servicio habría incumplido la carga probatoria que le es propia, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de la prueba en la etapa de fiscalización, indicando además los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a la forma en que los contribuyentes con renta efectiva y contabilidad completa deben determinar su renta líquida imponible. Respecto a la jurisdicción de tribunal, señala que la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito considerando la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo interpuesto, confirmando la actuación reclamada, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico A fojas 35, por resolución de 01 de diciembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 48, por resolución de 07 de abril de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “1°) Efectividad que en la especie se encontrarían prescritas las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que configurarían dicha prescripción. 2°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.”. A fojas 53 y siguientes, la reclamante presenta recurso de reposición y apelación en subsidio, a lo que el Tribunal confirió traslado, el cual fue evacuado a fojas 57, resolviendo no ha lugar al recurso de reposición y concediendo la apelación interpuesta en subsidio. A fojas 121, por resolución de 26 de julio de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don Cristian Alomar Jiménez, abogado, en representación procesal de doña Alicia del Rosario Sandoval Bravo; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 31 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 21, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. A fojas 1, documento extraído de la página web de Correos de Chile sobre entrega de número de envío 7790076035145. A fojas 2, carta original notificatoria que consta en el código de envío n° 7790077425105. A fojas 3, documento extraído de la página web de Correos de Chile denominado Historial Objeto Postal 7790077425105. A fojas 4, documento extraído de la página web del SII denominado Consulta Estado Declaración Renta 2012. A fojas 5 y siguientes, Liquidación n° 208101000102 de 19 de junio de 2015. A fojas 10 y siguiente, copia autorizada de escritura pública. A fojas 24 y siguientes, copia de Resolución Exenta n° 53.672 de 02 de octubre de 2015. A fojas 64 y siguientes, Liquidación n° 108101000089 de 16 de diciembre de 2013. A fojas 69 y siguientes, sentencia de primera instancia de 05 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del a Región del Bio Bio. A fojas 96 y siguiente, sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2015 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol n° 40-2015. A fojas 98, resolución de cúmplase dictada de fecha 15 de julio de 2015, de la sentencia referida en el numeral anterior. II. TESTIMONIAL. A fojas 63, rola la audiencia testimonial con la comparecencia de doña Paula Higuera Luengo, contador auditor. CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, la contribuyente posee el giro de “mantenimiento y reparación de vehículos automotores”, y en virtud de ello, tributa con el impuesto de primera categoría en base a renta efectiva y contabilidad completa. 2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría año tributario 2012. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 07 de abril de 2016, escrita a fojas 48. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. OCTAVO: Que, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos en su traslado rolante a fojas 31 de autos, hace mención como primera consideración para el rechazo del reclamo, la notificación de la liquidación reclamada, controversia que fue resuelta a fojas 29, en respuesta a la reposición presentada por el propio Servicio a fojas 19. En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y Aduanero. NOVENO: Que, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la reclamada. Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal. Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción. De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el órgano administrador se refiera a la “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. Lo anterior, también ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 15.04.2015, Rol 11.461-2014, pues en su motivo séptimo dispuso: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. En cuanto a la alegación de prescripción. DÉCIMO: Que la reclamante, en su libelo, señala que jamás tuvo conocimiento de la Citación n° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015, razón por la cual esta comunicación se ve privada de producir el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, agregando a su presentación que el plazo de 3 años Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico de prescripción ordinaria venció el 30 de abril de 2015, por lo que la liquidación reclamada en autos se emitió una vez expiradas las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Para resolver este extremo de la controversia, debe tenerse presente que el contribuyente no desconoce que la carta certificada conteniendo la Citación n.° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015, le fue dirigida al mismo domicilio en que lo fue la liquidación impugnada en autos, en contra de la cual dedujo un recurso de reposición administrativa en contra de dicha liquidación, lo que supone haber tomado oportuno conocimiento de la misma, precisamente en el domicilio de Avda. Alonso de Ercilla n.° 1079, de la comuna de Chillán. En este contexto, cabe señalar que la carga de la prueba según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario recae sobre el contribuyente, quien, en el caso de autos, no aportó antecedente alguno que desvirtuara el hecho de haber sido notificado de la Citación n.° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015, mediante carta certificada, tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual este Tribunal no puede allegarse a sus pretensiones. En cuanto a la nulidad de la Liquidación como petición subsidiaria. DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que, primeramente, la reclamante solicita en subsidio, la nulidad de la liquidación reclamada por no cumplir con el requisito de ser fundada, integra y bastarse a sí misma, lo anterior, toda vez, que indica que el Servicio utilizó una formulación vaga, imprecisa e ininteligible para determinar las diferencias impositivas. Además, como una segunda petición subsidiaria solicita la nulidad del acto reclamado por contener antecedentes errados. Por su parte, el ente fiscal hace mención a que las diferencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, folio 233506322, fueron correctamente informadas en la Citación n° 122304396 de fecha 26 de febrero de 2015, indicándole a la contribuyente que el origen de la inconsistencia detectada correspondía a una subdeclaración de ingresos, determinada en base a la información aportada, a través, de sus declaraciones mensuales de impuestos contenidas en los formularios 29 correspondientes al año comercial 2011 y, que la liquidación reclamada en autos, precisamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico determinó los ingresos anuales para el año 2012 por el monto de $533.886.608 en base a la información declarada por la propia contribuyente en sus formularios 29 presentados durante el año comercial 2011, la cual no concordaba con la información declarada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, el cual solo informó como ingresos la suma de $36.221.718. En base a lo anteriormente expuesto, fue que el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de una subdeclaración de ingresos, agregando a la base imponible de impuesto de Primera Categoría el monto de $99.532.978, correspondiente al 20% de la diferencia detectada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la actuación reclamada rolante a fojas 5 y siguientes, es dable considerar que la reclamante no dio respuesta a la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma legal se procedió a efectuar la liquidación reclamada en autos. Cabe mencionar que la liquidación señala claramente en la hoja n° 3 que para el año tributario 2012 se agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría el monto de $99.532.978, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” y, se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $20.165.382. Respecto a tales conceptos, el contribuyente dedujo un recurso de reposición administrativa, formulando incluso una propuesta de rectificación de la Declaración de Renta del año tributario 2012, reconociendo por su intermedio las diferencias impositivas detectadas por el ente fiscal. Este arbitrio fue rechazado mediante la Resolución Ex. N° 53.672 de fecha 2 de octubre de 2015, rolante de fojas 24 a 26. DÉCIMO TERCERO: Que, en concepto de este Tribunal, a partir del hecho establecido en el proceso de haber deducido el contribuyente, de manera previa al reclamo judicial, un recurso de carácter administrativo en contra de la liquidación ahora impugnada judicialmente, resulta meridianamente claro que el contenido y alcance de la misma –en particular el monto y forma de cálculo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico las diferencias impositivas−, fueron suficientemente comprendidos por el actor. En otros términos, el contribuyente pudo entender los alcances de las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto la pretensión fiscal fluye de la diferencia entre lo declarado en los formularios 29, declaraciones juradas, nóminas y la declaración de renta formulario 22 del año tributario 2012, razón que autoriza para rechazar este extremo de la reclamación. Y, por último, en lo que hace a los errores presuntamente cometidos por la administración tributaria en el acto liquidatorio, igualmente denunciados por el reclamo, cabe señalar que el actor no aportó ningún antecedente que permitiese a este Tribunal corroborar semejante enunciado probatorio, por lo que solo cabe rechazar esta alegación. DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, exige que el vicio de procedimiento o de forma, para afectar la validez del acto administrativo, ha de ser trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie, toda vez que no existe agravio alguno, más aun, considerando que se ha deducido reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, a raíz de lo expuesto anteriormente, este Tribunal no puede atender ninguna de las dos pretensiones presentadas por la reclamante en subsidio, pues los errores y la falta de fundamentación que se atribuyen a la liquidación reclamada, no fueron acreditados. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante será condenada en costas, por existir vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 2, 14, 20 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 12 y siguientes por don Cristian Andrés Alomar Jiménez, RUT n.° 14.211.662-6, abogado, en representación procesal de doña Alicia del Pilar Sandoval Bravo; en contra de la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015. II.- Que, en consecuencia, se confirma Liquidación n.° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015. III.- Que se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el considerando décimo séptimo. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. RIT n.° GR-10-00113-2015 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46ccc99c-ff3b-42fd-a695-62a771a122f6 Timbre Electrónico 2016-10-06T12:43:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.