Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00113-2015 · 6 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00113-2015
- RUC
- 15-9-0001391-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don
Cristian Alomar Jiménez, abogado, RUT n.° 14.211662-6, domiciliado en calle
Aníbal Pinto n° 215 oficina 901 de la comuna de Concepción, en representación
procesal de doña Alicia del Rosario Sandoval Bravo, RUT n.° 9.779.362-K;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 208101000102
de fecha 19 de junio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a la notificación del acto reclamado y
luego, como primer fundamento del reclamo señala la prescripción de la
facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar la diferencia
impositiva, toda vez, que nunca tuvo conocimiento de la Citación n° 122304396
de fecha 10 de marzo de 2015, por lo que al no ser válidamente notificada no
produjo los efectos que le son propios, esto es el aumento del plazo de 3
meses.
Agrega, que se fiscalizó la declaración anual de Impuesto a la Renta del
año tributario 2012, cuyo plazo de vencimiento expiró el 30 de abril de 2015, por
lo que la acción del ente fiscal prescribió en esa fecha.
Luego, en subsidio, solicita la nulidad de la liquidación ya que ésta no
cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma. Lo
anterior, debido a que se refiere a supuestos ingresos que habrían sido
subdeclarados, cuya naturaleza y entidad se desconoce por la propia
administración tributaria, dado que no los ha indicado.
Menciona el principio de imparcialidad del artículo 11 de la Ley 19.880,
indicando que el ente fiscal lo ha infringido, y luego menciona el artículo 41 de
la misma ley.
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Termina, solicitando respecto de esta petición la nulidad de la liquidación
reclamada.
Seguidamente y en subsidio de la petición anterior, solicita la nulidad de
la liquidación reclamada dado que los antecedentes de esta son errados, pues
no explicita ni describe la naturaleza de estos, incumpliendo la carga probatoria
que le es propia.
Expone, que la subdeclaración no es tal y, que la declaración de renta
por el año tributario 2012 se ajustó a las normas legales y reglamentarias
vigentes.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, decretando la
anulación de la liquidación reclamada, con costas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fojas 19, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de
reposición en contra de la resolución dictada a fojas 17, a lo cual se le da
traslado a fojas 22, el que fue evacuado a fojas 27.
A fojas 29, el tribunal rechaza el recurso de reposición interpuesto por la
reclamada a fojas 19.
A fojas 31 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo,
abogado, cuya personería consta a fojas 21, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado
conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes y al reclamo y, luego
menciona las consideraciones para el rechazo del reclamo.
En cuanto a la notificación de la liquidación reclamada, señala que esta
fue notificada mediante carta certificada, despachada a Correos de Chile con
fecha 07 de julio de 2015, dirigida al domicilio declarado por la contribuyente
ubicado en Avenida Alonso de Ercilla 1079 de la comuna de Chillán, por lo que
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los plazos comienzan a correr tres días después de su envío. A raíz de lo
anterior, es que indica que el plazo para reclamar comenzó a correr el día 11 de
julio de 2015, señalando que los 90 días establecidos para interponer el
reclamo vencían el día 29 de octubre de 2015, mientras que el reclamo fue
presentado al día siguiente, razón por la cual deduce que tal presentación fue
extemporánea.
Señala, que el código de envío indicado por la reclamante en su libelo
corresponde a un código de barras otorgado por el Servicio a la Liquidación n°
208101000102 de fecha 19 de junio de 2015, siendo un mecanismo de control
interno y no guarda relación con la codificación otorgada a esta por Correos de
Chile, por lo que tal vinculación resulta improcedente.
Luego, señala que la Liquidación n° 208101000102, se encuentra emitida
en tiempo y forma, toda vez que la citación fue remitida al domicilio ubicado en
Avenida Alonso de Ercilla n° 1079 de la comuna de Chillán con fecha 10 de
marzo de 2015, por lo que la solicitud de prescripción resulta carente de
fundamentos.
Agrega, que la contribuyente con fecha 04 de agosto de 2015, presentó
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora respecto de la liquidación
reclamada, ante el departamento de Procedimientos Administrativos del
Servicio de Impuestos Internos, manifestando “que la citación n° 122304396 de
fecha 10 de marzo de 2015 nunca fue recibida personalmente por ella y si
alguna persona adulta fue notificada, por la fecha en que esta pudo ser
efectuada, en esos momentos se encontraban todos en su casa en una crisis
familiar”.
Indica que, por lo anterior, es dable percatarse que la contribuyente da a
entender que existe la posibilidad que alguna persona adulta pudo recibir la
carta que contenía la citación lo cual es totalmente contradictorio con lo
señalado por su apoderado quien afirma que dicha citación jamás llego a
conocimiento de su representada.
Continúa, refiriéndose a las solicitudes de nulidad por falta de
fundamento y supuestos errores de la liquidación reclamada, señalando que las
diferencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta
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correspondiente al año tributario 2012, fueron correctamente informadas en la
Citación n° 122304396 de fecha 26 de febrero de 2015, las que correspondían
a una subdeclaración de ingresos, determinada en base a la información
aportada a través de los formularios 29, según el detalle que indica.
Luego, agrega que en la liquidación reclamada en autos fueron
considerados los ingresos declarados a través de los formularios 29
presentados durante el año comercial 2011, por lo que el monto determinado
como ingresos anuales para el año tributario 2012 asciende a $533.886.608, en
circunstancias que para el mismo periodo la contribuyente presentó su
declaración de Impuesto a la Renta informando un total de ingresos por
$36.221.718, por lo que la subdeclaración de ingresos asciende a
$497.664.890, considerando en la liquidación como agregado a la base
imponible de Impuesto de Primera Categoría el monto de $99.532.978, valor
equivalente al veinte por ciento del monto de los ingresos no declarados.
Agrega, que por lo anterior, resulta improcedente el argumento expuesto
en cuanto a que la declaración de Impuesto a la Renta se ajustó a las normas
legales y reglamentarias vigentes, por cuanto no fueron declarados la totalidad
de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2011.
En cuanto a la argumentación de que el Servicio habría incumplido la
carga probatoria que le es propia, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, señalando que es al contribuyente a quien le corresponde
la carga de la prueba en la etapa de fiscalización, indicando además los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a la forma en que
los contribuyentes con renta efectiva y contabilidad completa deben determinar
su renta líquida imponible.
Respecto a la jurisdicción de tribunal, señala que la liquidación recurrida
debe ser analizada en su mérito considerando la decisión que en ella se
contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado
de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
interpuesto, confirmando la actuación reclamada, con costas.
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A fojas 35, por resolución de 01 de diciembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, por resolución de 07 de abril de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“1°) Efectividad que en la especie se encontrarían prescritas las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que configurarían dicha prescripción.
2°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.”.
A fojas 53 y siguientes, la reclamante presenta recurso de reposición y
apelación en subsidio, a lo que el Tribunal confirió traslado, el cual fue
evacuado a fojas 57, resolviendo no ha lugar al recurso de reposición y
concediendo la apelación interpuesta en subsidio.
A fojas 121, por resolución de 26 de julio de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes,
comparece don Cristian Alomar Jiménez, abogado, en representación procesal
de doña Alicia del Rosario Sandoval Bravo; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015 y,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 31 y siguientes, comparece don
Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 21, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
A fojas 1, documento extraído de la página web de Correos de Chile
sobre entrega de número de envío 7790076035145.
A fojas 2, carta original notificatoria que consta en el código de envío n°
7790077425105.
A fojas 3, documento extraído de la página web de Correos de Chile
denominado Historial Objeto Postal 7790077425105.
A fojas 4, documento extraído de la página web del SII denominado
Consulta Estado Declaración Renta 2012.
A fojas 5 y siguientes, Liquidación n° 208101000102 de 19 de junio de
2015.
A fojas 10 y siguiente, copia autorizada de escritura pública.
A fojas 24 y siguientes, copia de Resolución Exenta n° 53.672 de 02 de
octubre de 2015.
A fojas 64 y siguientes, Liquidación n° 108101000089 de 16 de diciembre
de 2013.
A fojas 69 y siguientes, sentencia de primera instancia de 05 de marzo
de 2015 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del a Región del
Bio Bio.
A fojas 96 y siguiente, sentencia de segunda instancia de 17 de junio de
2015 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol
n° 40-2015.
A fojas 98, resolución de cúmplase dictada de fecha 15 de julio de 2015,
de la sentencia referida en el numeral anterior.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 63, rola la audiencia testimonial con la comparecencia de doña
Paula Higuera Luengo, contador auditor.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1.- Que, la contribuyente posee el giro de “mantenimiento y reparación de
vehículos automotores”, y en virtud de ello, tributa con el impuesto de primera
categoría en base a renta efectiva y contabilidad completa.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n°
208101000102 de fecha 19 de junio de 2015, correspondiente al Impuesto de
Primera Categoría año tributario 2012.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 07
de abril de 2016, escrita a fojas 48.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el
mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en
materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de
los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que
le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene
presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
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por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a
quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que
tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie
debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
OCTAVO: Que, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos
Internos en su traslado rolante a fojas 31 de autos, hace mención como primera
consideración para el rechazo del reclamo, la notificación de la liquidación
reclamada, controversia que fue resuelta a fojas 29, en respuesta a la
reposición presentada por el propio Servicio a fojas 19.
En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y Aduanero.
NOVENO: Que, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este
Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que
no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la
administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido.
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En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al
término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de
este sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española,
jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los
jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta
acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de
tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones
doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el
término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un
conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una
sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor
Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de
administrar justicia”.
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un
poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia,
para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre
las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee
jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la
defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción),
debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según
reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que
tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado
dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de
jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es
medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para
conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo
juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia.
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Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el
escenario de que el órgano administrador se refiera a la “Competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación
probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso
11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de
cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las
normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser
interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.
Lo anterior, también ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 15.04.2015, Rol 11.461-2014, pues en su motivo séptimo
dispuso: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el
tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una ‘segunda
revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que
se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las
posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de
precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la
contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces,
los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de
los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa,
sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de
manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice
con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al
haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en
las fases procesales correspondientes”.
En cuanto a la alegación de prescripción.
DÉCIMO: Que la reclamante, en su libelo, señala que jamás tuvo
conocimiento de la Citación n° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015,
razón por la cual esta comunicación se ve privada de producir el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en los términos establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, agregando a su presentación que el plazo de 3 años
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de prescripción ordinaria venció el 30 de abril de 2015, por lo que la liquidación
reclamada en autos se emitió una vez expiradas las facultades del Servicio de
Impuestos Internos.
Para resolver este extremo de la controversia, debe tenerse presente que
el contribuyente no desconoce que la carta certificada conteniendo la Citación
n.° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015, le fue dirigida al mismo domicilio
en que lo fue la liquidación impugnada en autos, en contra de la cual dedujo un
recurso de reposición administrativa en contra de dicha liquidación, lo que
supone haber tomado oportuno conocimiento de la misma, precisamente en el
domicilio de Avda. Alonso de Ercilla n.° 1079, de la comuna de Chillán.
En este contexto, cabe señalar que la carga de la prueba según lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario recae sobre el contribuyente, quien,
en el caso de autos, no aportó antecedente alguno que desvirtuara el hecho de
haber sido notificado de la Citación n.° 122304396 de fecha 10 de marzo de
2015, mediante carta certificada, tal como lo señala el Servicio de Impuestos
Internos, razón por la cual este Tribunal no puede allegarse a sus pretensiones.
En cuanto a la nulidad de la Liquidación como petición subsidiaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que, primeramente, la
reclamante solicita en subsidio, la nulidad de la liquidación reclamada por no
cumplir con el requisito de ser fundada, integra y bastarse a sí misma, lo
anterior, toda vez, que indica que el Servicio utilizó una formulación vaga,
imprecisa e ininteligible para determinar las diferencias impositivas.
Además, como una segunda petición subsidiaria solicita la nulidad del
acto reclamado por contener antecedentes errados.
Por su parte, el ente fiscal hace mención a que las diferencias detectadas
en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012,
folio 233506322, fueron correctamente informadas en la Citación n° 122304396
de fecha 26 de febrero de 2015, indicándole a la contribuyente que el origen de
la inconsistencia detectada correspondía a una subdeclaración de ingresos,
determinada en base a la información aportada, a través, de sus declaraciones
mensuales de impuestos contenidas en los formularios 29 correspondientes al
año comercial 2011 y, que la liquidación reclamada en autos, precisamente
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determinó los ingresos anuales para el año 2012 por el monto de
$533.886.608 en base a la información declarada por la propia contribuyente en
sus formularios 29 presentados durante el año comercial 2011, la cual no
concordaba con la información declarada en el formulario 22 correspondiente al
año tributario 2012, el cual solo informó como ingresos la suma de $36.221.718.
En base a lo anteriormente expuesto, fue que el Servicio de Impuestos
Internos determinó la existencia de una subdeclaración de ingresos, agregando
a la base imponible de impuesto de Primera Categoría el monto de
$99.532.978, correspondiente al 20% de la diferencia detectada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la actuación reclamada rolante
a fojas 5 y siguientes, es dable considerar que la reclamante no dio respuesta a
la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario,
por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma legal se
procedió a efectuar la liquidación reclamada en autos.
Cabe mencionar que la liquidación señala claramente en la hoja n° 3 que
para el año tributario 2012 se agregó a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría el monto de $99.532.978, por concepto de “Subdeclaración
de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y
nóminas en las cuales viene informado” y, se determinó una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría de $20.165.382. Respecto a tales conceptos, el
contribuyente dedujo un recurso de reposición administrativa, formulando
incluso una propuesta de rectificación de la Declaración de Renta del año
tributario 2012, reconociendo por su intermedio las diferencias impositivas
detectadas por el ente fiscal. Este arbitrio fue rechazado mediante la Resolución
Ex. N° 53.672 de fecha 2 de octubre de 2015, rolante de fojas 24 a 26.
DÉCIMO TERCERO: Que, en concepto de este Tribunal, a partir del
hecho establecido en el proceso de haber deducido el contribuyente, de manera
previa al reclamo judicial, un recurso de carácter administrativo en contra de la
liquidación ahora impugnada judicialmente, resulta meridianamente claro que el
contenido y alcance de la misma –en particular el monto y forma de cálculo de
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las diferencias impositivas−, fueron suficientemente comprendidos por el actor.
En otros términos, el contribuyente pudo entender los alcances de las
objeciones del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto la pretensión fiscal
fluye de la diferencia entre lo declarado en los formularios 29, declaraciones
juradas, nóminas y la declaración de renta formulario 22 del año tributario 2012,
razón que autoriza para rechazar este extremo de la reclamación.
Y, por último, en lo que hace a los errores presuntamente cometidos por
la administración tributaria en el acto liquidatorio, igualmente denunciados por el
reclamo, cabe señalar que el actor no aportó ningún antecedente que
permitiese a este Tribunal corroborar semejante enunciado probatorio, por lo
que solo cabe rechazar esta alegación.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley
n.° 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, exige
que el vicio de procedimiento o de forma, para afectar la validez del acto
administrativo, ha de ser trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión
que no ocurre en la especie, toda vez que no existe agravio alguno, más aun,
considerando que se ha deducido reclamo en contra de la liquidación emitida
por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido en el
artículo 124 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, a raíz de lo expuesto anteriormente, este
Tribunal no puede atender ninguna de las dos pretensiones presentadas por la
reclamante en subsidio, pues los errores y la falta de fundamentación que se
atribuyen a la liquidación reclamada, no fueron acreditados.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante será condenada en costas,
por existir vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 63, 123, 132 y 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 2,
14, 20 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y
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Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas
12 y siguientes por don Cristian Andrés Alomar Jiménez, RUT n.° 14.211.662-6,
abogado, en representación procesal de doña Alicia del Pilar Sandoval Bravo;
en contra de la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015.
II.- Que, en consecuencia, se confirma Liquidación n.° 208101000102 de
fecha 19 de junio de 2015.
III.- Que se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en
el considerando décimo séptimo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo,
en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°,
incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
RIT n.° GR-10-00113-2015
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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