Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00120-2015 · 2 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00120-2015
- RUC
- 15-9-0001461-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 84 y siguientes, comparece don Jorge
Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, domiciliado en calle Diagonal Pedro
Aguirre Cerda n.° 1151, oficina 102, Concepción, en representación de don
CHRISTIAN SAELZER ESTEFÓ, C.I. 13.955.021-7, domiciliado en calle
Nahuelbuta 330, departamento 503, Lonco Parque de la comuna de
Chiguayante; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidaciones nos. 675
y 676, ambas de fecha 30 de julio de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamo señala que:
En primer término, alude a los principales hitos del procedimiento de
fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido,
señala que mediante Citación n.° 71, de fecha 2 de abril de 2015, realizada a la
empresa de que es socia la recurrente, sociedad Forestal Antilemu Limitada, Rut
n.° 78.502.040-5, le fueron informadas de ciertas inconsistencias, las que
incidirían en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013. Agrega que, luego se cursaron las determinaciones
impositivas, que se encuentran reclamadas en la causa RIT: GR-10-00084-2015
ante este Tribunal.
Seguidamente, estructura su defensa sobre las fundamentaciones que
habrían impulsado al ente fiscal a cursar las liquidaciones que guardan relación
con gastos incurridos por la empresa Forestal Antilemu Limitada. En efecto,
señala que se debe aclarar si los minibuses marca Mercedes Benz, modelo
Sprinter, adquiridos por la empresa de la que es socia la reclamante, se
conceptualizan en la clasificación de “similares” a automóviles o station wagons.
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Así las cosas, señala que los fiscalizadores habrían recurrido a la
definición que menciona la Circular n.° 71 de 1977 para su clasificación.
Prosigue- bajo los numerales 9° y siguientes, funda su defensa sobre los
argumentos que inciden sobre la legalidad y fundamentación del acto
administrativo, citando al efecto dos fallos.
A continuación, señala la normativa aplicable en la especie. En efecto, cita
la Circular n.° 71 del año 1977, la que a juicio del recurrente conlleva una
interpretación antojadiza por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto,
habrían extralimitado las facultades interpretativas entregadas exclusivamente al
Director Nacional, procediendo a desentender la clasificación en ella contenida
en cuanto señala que los minibuses son similares a los automóviles y station
wagons.
En esta misma línea argumentativa, encontramos el Oficio n.° 675 de
2006, que transcribe en lo pertinente.
Finalmente, señala que en el proceder de la sociedad forestal como el de
la comercializadora de estos vehículos, siempre habría primado la buena fe.
Agrega que si los gastos incurridos por la empresa, de que es socia la
reclamante, en la adquisición de minibuses, son necesarios para producir la renta
y no se encuentran expresamente mencionados en las definiciones que el
Servicio ha hecho para rechazar sus gastos, por lo que no procedería modificar
su declaraciones de impuestos por los años tributarios 2012 y 2013.
Concluye su reclamo, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por
existir una errada fundamentación, o en subsidio, por existir una errada
interpretación de las normas legales y administrativas en la materia.
Subsidiariamente a las anteriores, solicita se dejen sin efecto por
aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Con Costas.
A fojas 90, por resolución de 17 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado,
cuya personería consta a fojas 93, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,
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de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 90,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
II. Normativa aplicable.
III. El reclamo de la contribuyente.
Bajo el romano I, comienza señalando que las liquidaciones reclamadas
determinan diferencias de impuesto Global Complementario correspondiente a al
año tributario 2013, como consecuencia del agregado a la base imponible del
impuesto Global Complementario por la participación en las utilidades que tiene
la contribuyente en la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, Rut 78.502.040-5,
participación que al 31 de diciembre de 2012 era de un 20%.
Asimismo, expresa que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las
Liquidaciones nos. 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Limitada, como
consecuencia de las inconsistencias detectadas en el Impuesto al Valor
Agregado, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en el Impuesto Único
del artículo 21, estos últimos contenidos en el Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las anomalías detectadas en el ámbito del Impuesto a la Renta dicen
relación con el rechazo del gasto por concepto de cuotas de arrendamiento en el
contexto de un contrato de arrendamiento con opción de compra de 16 minibuses
y del combustible y mantención asociados a los mismos.
Por las referidas liquidaciones se interpuso reclamo tributario dando origen
a la causa RIT: GR-10-00084-2015.
Seguidamente, bajo el acápite II, titulado “Normativa aplicable”, señala en
primer término que los empresarios individuales y sociedades que determinan su
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa deben considerar como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el n.° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de
especies o a cantidades representativas desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
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A continuación, cita los artículos 33 n.° 1, letra g), 31 n.° 1 y 54 n.° 1 inciso
3°, todos del D.L. 824, para efectos de fundar el agregado a la base imponible
del impuesto Global Complementario de la reclamante por las sumas rechazadas
a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada.
Prosigue agregando que, el rechazo de estos gastos a la sociedad se
debió a que por expresa disposición de la ley estos desembolsos no son un gasto
aceptado en la determinación de la renta líquida imponible, salvo que el giro del
contribuyente sea la adquisición y arrendamiento de dichos vehículos o bien
cuando la deducción de estos gastos sea calificada de necesaria, previamente
por el Director Nacional a su juicio exclusivo.
Al no darse las condiciones anotadas para la deducción de estos gastos,
solo procedía el rechazo de los gastos señalados.
A continuación, resume las pretensiones de la reclamante, concluyendo
que para dejar sin efecto las liquidaciones se deberá estar a lo que se resuelva
en el reclamo interpuesto por la Sociedad Forestal Antilemu Limitada.
Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 98, por resolución de 15 de diciembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 100, por resolución de 18 de marzo de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar
sin efecto las Liquidaciones n°s. 675 y 676 ambas de fecha 30 de julio de 2015.
Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
A fojas 118, por resolución de 6 de mayo de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes,
comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en
representación de don CHRISTIAN SAELZER ESTEFÓ, C.I. 13.955.021; quien
deduce reclamo tributario en contra de liquidaciones nos. 675 y 676, ambas de
fecha 30 de julio de 2015, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 90, por resolución de 17 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 96 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, quien evacua el traslado conferido a fojas 90, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A. Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Copia de Liquidaciones Nos. 387 a 428 practicadas a la Sociedad
Forestal Antilemu Limitada. De fojas 1 a 18.
2) Copia de notificación n.° 3226-2 del 30 de julio de 2015 con
Liquidaciones n°s. 675 a 676. De fojas 19 a 25.
3) Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad Forestal
Antilemu Limitada. De fojas 26 a 29.
4) Copia de escritura pública de modificación de la Sociedad Forestal
Antilemu Limitada. A fojas 30 y 31.
5) Documento técnico del Sistema de Gestión Integrado Protocolo
Transporte de personal PR 05-IF 054 de junio de 2010 emanado de Bosques
Arauco S. A. De fojas 32 a 38.
6) Copia de anexo a las Bases de Contratación de Obras y Servicios
Forestales suscrito por Bosques Arauco S.A y Forestal Antilemu Limitada, de
fecha 01 de julio de 2011. A fojas 39 y 40.
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7) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción
don Carlos Alberto Miranda Jiménez, de fecha 07 de octubre de 2010 en la que
Forestal Antilemu Limitada adquiere mediante la modalidad de leasing 16
minibuses marca Mercedes Benz a la empresa Comercial Kaufmann S.A. De
fojas 41 a 60.
8) Copia de escritura pública de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita ante
el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez, conforme
a la cual Forestal Antilemu Ltda., adquiere bajo la modalidad de leasing al Banco
de Chile un minibús marca Mercedes Benz. De fojas 61 a 63.
9) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción
don Carlos Alberto Miranda Jiménez de fecha 22 de noviembre de 2013. De fojas
64 a 67.
10) Copia de Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales
Bosques Arauco S.A. y empresas contratistas y subcontratistas de fecha 01 de
abril de 2013. De fojas 68 a 79.
11) Certificado emitida por la empresa Kaufmann S.A. de agosto de 2015.
A fojas 80.
12) Declaración jurada de Víctor Gallegos Sáez y Nibaldo Castillo Cea. A
fojas 81.
13) Copia mandato judicial. A fojas 82 y 83.
B. Durante el término probatorio ordinario aportó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL, consistente en los documentos singularizados en su
escrito de fojas 108 y siguientes, bajo los números I, II y III, los que obran en
custodia de este tribunal, bajo el n.° 490.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
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1.- Que la parte recurrente, tiene el giro de Transporte de Carga y Socio
de Empresa.
2.- Que el contribuyente es socio de la Sociedad Forestal Antilemu
Limitada, RUT: 78.502.040-5, con participación social de un 20% al 31 de
diciembre de 2012.
3.- Que las Liquidaciones nºs. 675 y 676, ambas de fecha 30 de julio de
2015, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo
97 del D.L, 824, correspondientes al año tributario 2013, tienen su fundamento
en las Liquidaciones n°s. 387 a 428 de fecha 08.05.2015, practicadas a la
Sociedad Forestal Antilemu Limitada.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 19 a 25, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 13 de
abril de 2016, escrita a fojas 100.
SÉPTIMO: Que, en estas materias es dable tener presente el “onus
probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
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cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, en forma preliminar debe dejarse establecido que el
presente asunto sometido a consideración de este Tribunal, constituido por las
Liquidaciones n°s. 675 y 676 de 30.07.2015, tienen su antecedente fundante en
las Liquidaciones n°s. 387 a 428, de fecha 8 de mayo de 2015, emitidas a la
Sociedad Forestal Antilemu Limitada, las cuales efectivamente, como señala el
recurrente fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa
RIT: GR-10-00084-2015, y respecto del cual se emitió sentencia definitiva de
primera instancia con fecha 5 de febrero de 2016, en la cual se resolvió confirmar
las liquidaciones en referencia, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto único Artículo 21 del D.L. 824 y Reintegro del art. 97 del DL.
824 de 1974, causa que se encuentra pendiente ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, por cuanto con fecha 26 de febrero del presente año
se interpuso recurso de apelación por la parte reclamante en contra de esta
sentencia.
Así de las cosas, la validez de fondo de las liquidaciones emitidas a don
Christian Saelzer Estefó, debe ser precedida por el análisis y pronunciamiento
respecto de las liquidaciones practicadas a la referida sociedad; por cuanto estas
liquidaciones determinan la tributación definitiva a través del Impuesto Global
Complementario, y que no son más, que la consecuencia de las diferencias
determinadas a la Base Imponible de Primera Categoría por el Servicio de
Impuestos Internos a la contribuyente Sociedad Forestal Antilemu Limitada,
considerando dichas sumas como ‘gastos rechazados’, de los artículos 21 y 33
n° 1 letra g) de la LIR.
NOVENO: Que, ante este escenario la cuestión debatida entonces, se
centra en las diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año
tributario 2013, como consecuencia de los agregados a la base imponible del
impuesto Primera Categoría del año tributario aludido, pues el asunto de fondo
respecto a las determinaciones impositivas emitidas a la Sociedad Forestal
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Antilemu Limitada, y existiendo ya un pronunciamiento por este Tribunal, en
causa RIT: GR-10-00084-2015.
En consecuencia no es procedente emitir nuevamente opinión sobre los
mismos antecedentes y hechos.
DÉCIMO: Que, ahora bien respecto a la determinación de la base
imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario
2013 nada se ha esgrimido en el escrito de reclamación, la defensa se radicó
exclusivamente al rechazo de los gastos incurridos por la Sociedad Forestal
Antilemu Limitada, ya mencionados.
En efecto en el cuerpo del libelo liquidatorio consta el detalle de los
agregados a la base imponible declarada respecto al año tributario 2013, que es
dable tener presente, a saber:
AÑO TRIBUTARIO 2013
Base imponible declarada en F22, folio n.° 233475613: $34.399.984
Más:
Agregados por participación en gastos rechazados
relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de
vehículos catalogados como similares a station wagons, no
calificados previamente como necesarios por el Director,
reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 2 de esta
liquidación y que forman parte integral de ésta. Artículos 31
inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de
acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es
del 20%.
$ 39.320.535
Incremento por impuesto de Primera Categoría
correspondiente a su participación en gastos rechazados,
según determinación del FUT de la sociedad que consta en
Anexo n.° 3 a esta liquidación y que forma parte integral de
esta. Artículo 54 de la LIR.
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$9.830.134
Base imponible determinada Global Complementario $83.550.652
En efecto, los agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante, como consecuencia de las liquidaciones
practicadas a la sociedad de la cual es socio con un 20% de participación por el
año comercial 2012, provienen de partidas agregadas a la Base Imponible de
Primera Categoría, bajo el concepto de “Gastos Rechazados”, según el artículo
33 n.º 1, letra g) de la ley sobre Impuesto a la Renta, que por disposición del
artículo 21, del mismo cuerpo legal, también se consideran retiros, quedando por
este hecho, dentro del concepto de renta bruta del Impuesto Global
Complementario, según se establece en el artículo 54 n.º 1 pasando a formar
parte de la base imponible del referido tributo, quedando gravados según se
dispone en el Título III de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por ello, el Impuesto
Global Complementario del A.T. 2013 se vieron incrementados a $6.426.823 y
por haber obtenido una devolución indebida de $ 502.454, se debe aplicar lo
dispuesto en el artículo 97 del D.L. N° 824 de 1974.
El valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L.n° 824 de 1974”,
correspondiente al período tributario de mayo 2013 y que deberían ser devueltos
por el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de
impuestos Internos han aumentado el valor de los impuestos a la renta
determinados en el año tributario 2013.
En efecto, en el período tributario 2013, en consecuencia, del proceso de
auditoría, la contribuyente debió pagar un mayor Impuesto Global
Complementario, y según lo declarado indebidamente recibió una devolución el
que fue posteriormente devuelta por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto
en el artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión efectuada por
el Servicio, determinó una nueva base imponible de este Impuesto, superior a la
declarado originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores
impuestos, y que los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora
pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos
indebidamente.
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En consecuencia, en vista del análisis efectuado, se divisa en primer
término una correcta fundamentación de los actos administrativos reclamados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este sentido, habiéndose fundado la
presente reclamación sobre las mismas argumentaciones de fondo esgrimidas
en la causa RIT: GR-10-00084-2015, respecto de la Sociedad Forestal Antilemu
Limitada, habiendo sido ya discutidas y resueltas mediante sentencia de fecha 5
de febrero de 2016, no resulta atendible pronunciarse sobre estas mismas
alegaciones. En este entendido, es dable considerar que la actividad probatoria
debiese dirigirse al punto de prueba decretado por el Tribunal, en este caso, “la
improcedencia de los agregados a las Bases Imponibles del Impuesto Global
Complementario”, situación que en la especie no se verificó.
En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones
esgrimidas por la recurrente relativas a la supuesta falta fundamentación y a la
errada interpretación de la normativa legal.
A mayor abundamiento, no es dable dar lugar a la alegación de falta de
fundamentación, por cuanto según emana del tenor del acto reclamado, que por
aplicación de lo establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 54,
ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinaron diferencias respecto
de la contribuyente, en su calidad de socia de la sociedad Forestal antes
nombrada, precepto legal aplicable al caso de marras. En este sentido no se
divisa violación que regule el accionar del Servicio fiscalizador en el ámbito de la
revisión y determinaciones impositivas a la Sociedad y a sus socios, más aun si
el recurrente se refiere a tales afirmaciones en forma genérica sin
especificar de qué manera inciden en los agregados a la base imponible del
impuesto Global Complementario.
Lo anterior, ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencia de fecha 07.04.2015, rol 18.937-14, estipulando lo siguiente: “Sexto:
Que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez
que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso
administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera
Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global
Complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos
equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte
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factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría
y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni
tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar
diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y
ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las
sociedades, pues el artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos de
prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién
aludidas, los gastos rechazados debían incluirse en la renta bruta global del
Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005, por
mandato del citado artículo 54 N° 1. De esa manera, a la época en que habrían
quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las
liquidaciones practicadas contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015
según los documentos invocados por el representante del Servicio durante la
vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la acción para perseguir
el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita, demostrándose
con ello la inviabilidad del planteamiento”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como corolario, de la prueba aportada por la
parte actora, al presente proceso, ya sea la acompañada a su escrito de reclamo,
como la que obra en custodia de este tribunal, bajo el n.° 482, no permiten
desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas por la Administración
Tributaria, por cuanto esta discurre sobre la procedencia o no de los gastos
en la determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría a la
sociedad, la que ya se encuentra fallada, según lo señalado en las motivaciones
precedentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del
Código Tributario, solicitada por la parte recurrente, subsidiariamente a las
pretensiones anteriores, pero sin sustentar tal pretensión, no es posible por tal
motivo analizar la ‘buena fe’ en materia tributaria, que sustenta la normativa
aludida.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante no será condenada en costas por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y
201 del Código Tributario; 21, 31 n.° 3, 33 n.° 1 letra g) y 54 n.° 1 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 84 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I.
12.524.924-8, en representación convencional de don CHRISTIAN SAELZER
ESTEFÓ, C.I. 13.955.021-7, en contra de liquidaciones nos. 675 y 676, ambas
de fecha 30 de julio de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones relativas
a:
I.a. Respecto a “la existencia de una errada fundamentación de las
liquidaciones” y a “la existencia una errada interpretación de las normas legales
y administrativas en la materia”, teniendo presente los motivos noveno y
siguientes.
I.b. Asimismo, a lo solicitado subsidiariamente, relativo a la aplicación del
artículo 26 del Código Tributario, y teniendo presente lo consignado en el motivo
decimosegundo.
II.- Que, en consideración a lo anterior, se confirman las liquidaciones nos.
675 y 676, ambas de fecha 30.07.2015, relativa a diferencias de Impuesto Global
Complementario, correspondiente al Año Tributario 2013 y Reintegro Artículo 97
del D.L. 824 de 1974, correspondiente al período de mayo 2013;
respectivamente.
III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Décimo Quinto, no
se condena a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-09-2016.
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Timbre Electrónico
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00120-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.