Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00126-2015 · 8 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00126-2015
- RUC
- 15-9-0001515-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, comparece don Jorge
Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, domiciliado en calle Diagonal Pedro
Aguirre Cerda n.° 1151, oficina 102, Concepción, en representación de doña
CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, domiciliada en
Diego Dublé n.° 4295, Villuco, Chiguayante; quien deduce reclamo tributario en
contra de liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015,
emitidas a don BYRON ROLANDO SMITH GUMUCIO, RUT: 5.040.139-1, por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamo señala que:
En primer término, alude a los principales hitos del procedimiento de
fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido,
señala que mediante Citación n.° 71, de fecha 2 de abril de 2015, realizada a la
empresa de que es socia la recurrente, sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut n.°
78.502.040-5, le fueron informada de ciertas inconsistencias, las que incidirían
en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2012
y 2013. Agrega que, luego se cursaron las determinaciones impositivas, que se
encuentran reclamadas en la causa RIT: GR-10-00084-2015 ante este Tribunal.
Seguidamente, estructura su defensa sobre las fundamentaciones que
habrían impulsado al ente fiscal a cursar las liquidaciones que guardan relación
con gastos incurridos por la empresa Forestal Antilemu Limitada. En efecto,
señala que se debe aclarar si los minibuses marca Mercedes Benz, modelo
Sprinter, adquiridos por la empresa de la que es socia la reclamante, se
conceptualizan en la clasificación de “similares” a automóviles o station wagons.
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Así las cosas, señala que los fiscalizadores habrían recurrido a la
definición que menciona la Circular n.° 71 de 1977 para su clasificación.
Prosigue- bajo los numerales 9° y siguientes, funda su defensa sobre los
argumentos que inciden sobre la legalidad y fundamentación del acto
administrativo, citando al efecto dos fallos.
A continuación, señala la normativa aplicable en la especie. En efecto, cita
la Circular n.° 71 del año 1977, la que a juicio del recurrente conlleva una
interpretación antojadiza por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto,
habrían extralimitado las facultades interpretativas entregadas exclusivamente al
Director Nacional, procediendo a desentender la clasificación en ella contenida
en cuanto señala que los minibuses son similares a los automóviles y station
wagons.
En esta misma línea argumentativa, encontramos el Oficio n.° 675 de
2006, que transcribe en lo pertinente.
Finalmente, señala que en el proceder de la sociedad Forestal como el de
la comercializadora de estos vehículos, siempre habría primado la buena fe.
Agrega que si los gastos incurridos por la empresa, de que es socia la
reclamante, en la adquisición de minibuses, son necesarios para producir la renta
y no se encuentran expresamente mencionados en las definiciones que el
Servicio ha hecho para rechazar sus gastos, por lo que no procedería modificar
su declaraciones de impuestos por los años tributarios 2012 y 2013.
Concluye su reclamo, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por
existir una errada fundamentación, o en subsidio, por existir una errada
interpretación de las normas legales y administrativas en la materia.
Subsidiariamente a las anteriores, solicita se dejen sin efecto por
aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Con Costas.
A fojas 89, por resolución de 20 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado,
cuya personería consta a fojas 92, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,
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de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 89,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
II. Normativa aplicable.
III. El reclamo de la contribuyente.
Bajo el romano I, comienza señalando que las liquidaciones reclamadas
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente a
los años tributarios 2012 y 2013 practicadas al contribuyente Sr. Byron Rolando
Smith Gumucio, como consecuencia del agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario por la participación en las utilidades que tiene
la contribuyente en la sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut 78.502.040-5,
participación que al 31 de diciembre de 2011 era de un 60% y al 31 de diciembre
de 2012 de un 40%.
Asimismo, expresa que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las
liquidaciones nos. 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Ltda., como
consecuencia de las inconsistencias detectadas en el Impuesto al Valor
Agregado, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en el Impuesto Único
del artículo 21, estos últimos contenidos en el Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las anomalías detectadas en el ámbito del Impuesto a la Renta dicen
relación con el rechazo del gasto por concepto de cuotas de arrendamiento en el
contexto de un contrato de arrendamiento con opción de compra de 16 minibuses
y del combustible y mantención asociados a los mismos.
Por las referidas liquidaciones se interpuso reclamo tributario dando origen
a la causa RIT: GR-10-00084-2015.
Seguidamente, bajo el acápite II, titulado “Normativa aplicable”, señala en
primer término que los empresarios individuales y sociedades que determinan su
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa deben considerar como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el n.° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de
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especies o a cantidades representativas desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
A continuación, cita los artículos 33 n.° 1, letra g), 31 n.° 1 y 54 n.° 1 inciso
3°, todos del D.L. 824, para efectos de fundar el agregado a la base imponible
del Impuesto Global Complementario de la reclamante por las sumas rechazadas
a la sociedad Forestal Antilemu Ltda.
Prosigue agregando que, el rechazo de estos gastos a la sociedad se
debió a que por expresa disposición de la ley estos desembolsos no son un gasto
aceptado en la determinación de la renta líquida imponible, salvo que el giro del
contribuyente sea la adquisición y arrendamiento de dichos vehículos o bien
cuando la deducción de estos gastos sea calificada de necesaria, previamente
por el Director Nacional a su juicio exclusivo.
Al no darse las condiciones anotadas para la deducción de estos gastos,
solo procedía el rechazo de los gastos señalados.
A continuación, resume las pretensiones de la reclamante, concluyendo
que para dejar sin efecto las liquidaciones se deberá estar a lo que se resuelva
en el reclamo interpuesto por la sociedad Forestal Antilemu Limitada.
Aclara que la reclamante actúa a nombre propio en su calidad de heredera
del contribuyente liquidado y, que bajo ningún punto lo hace a nombre de la
comunidad hereditaria.
Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 97, por resolución de 16 de diciembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 99, por resolución de 15 de abril de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de la improcedencia de los
agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario
correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Hechos y circunstancias que
así lo ameriten”.
A fojas 115, por resolución de 16 de agosto de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes,
comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en
representación de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I.
12.431.632-4; quien reclama de las Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha
29 de julio de 2015, emitidas a don Byron Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1, por
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 89, por resolución de 20 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, quien evacua el traslado conferido a fojas 89, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A. Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Copia de Liquidaciones n°s. 387 a 428 practicadas a la sociedad
Forestal Antilemu Limitada. De fojas 1 a 18.
2) Copia de Notificación n.° 3228-2 del 30 de julio de 2015 con
liquidaciones nos. 591 a 594. De fojas 19 a 24.
3) Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad Forestal
Antilemu Limitada. De fojas 25 a 28.
4) Copia de escritura pública de modificación de la Sociedad Forestal
Antilemu Limitada. A fojas 29 y 30.
5) Documento técnico del Sistema de Gestión Integrado Protocolo
Transporte de personal PR 05-IF 054 de junio de 2010 emanado de Bosques
Arauco S. A. De fojas 31 a 37.
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6) Copia de anexo a las Bases de Contratación de Obras y Servicios
Forestales suscrito por Bosques Arauco S.A y Forestal Antilemu Limitada, de
fecha 01 de julio de 2011. A fojas 38 y 39.
7) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción
don Carlos Alberto Miranda Jiménez, de fecha 07 de octubre de 2010 en la que
Forestal Antilemu Limitada adquiere mediante la modalidad de leasing 16
minibuses marca Mercedes Benz a la empresa Comercial Kaufmann S.A. De
fojas 40 a 59.
8) Copia de escritura pública de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita ante
el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez, conforme
a la cual Forestal Antilemu Limitada, adquiere bajo la modalidad de leasing al
Banco de Chile un minibús marca Mercedes Benz. De fojas 60 a 62.
9) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción
don Carlos Alberto Miranda Jiménez de fecha 22 de noviembre de 2013. De fojas
63 a 66.
10) Copia de Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales
Bosques Arauco S.A. y empresas contratistas y subcontratistas de fecha 01 de
abril de 2013. De fojas 67 a 78.
11) Certificado emitida por la empresa Kaufmann S.A. de agosto de 2015.
A fojas 79.
12) Declaración jurada de Víctor Gallegos Sáez y Nibaldo Castillo Cea. A
fojas 80.
13) Copia mandato judicial. A fojas 81 y 82.
B. Durante el término probatorio ordinario aportó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL, consistente en los documentos singularizados en su
escrito de fojas 107 y siguientes, bajo los números I, II y III, los que obran a fojas
106, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 493.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el siguiente
documento:
Copia de sentencia dictada en la causa Rit: GR-10-00084-2015 caratulada
“Forestal Antilemu Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, pronunciada por
este Tribunal con fecha 05.02.2016.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que la recurrente, tiene el giro de Transporte de Carga y Socia de
Empresa.
2.- Que la reclamante es heredera del contribuyente liquidado, Byron
Smith Gumucio, el cual era socio de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada,
RUT: 78.502.040-5, con participación de un 60% al 31 de diciembre de 2011 y
de un 40% al 31 de diciembre de 2012.
3.- Que las Liquidaciones nºs. 591 a la 594, ambas de fecha 29 de julio de
2015, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes a los
años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, tienen su fundamento en las
Liquidaciones nºs. 387 a 428 de fecha 08.05.2015, practicadas a la Sociedad
Forestal Antilemu Limitada.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 19 a 24, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de
abril de 2016, escrita a fojas 99.
SÉPTIMO: Que, como cuestión previa, cabe dejar establecido que doña
Carolyn Smith Villanueva, RUT n.° 12.431.632-4, fue notificada de las
Liquidaciones n°s. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos, como integrante –entre
otros– de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del contribuyente
Byron Smith Gumucio, RUT n.° 5.040.139-1, por concepto de Impuesto Global
Complementario y reintegro del art. 97, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta,
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quien fuera socio de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. Los referidos actos
administrativos tienen origen, a su turno, en las Liquidaciones nos. 387 a 428, de
fecha 8 de mayo de 2015, emitidas por el mencionado Servicio a la ya indicada
persona jurídica, determinando diferencias de impuesto a las ventas y servicios,
contenido en el D.L. n.° 825/1974, impuesto único del art. 21 del D.L. n.°
824/1974, y Reintegro del art. 97 del mismo texto legal. Estas últimas, tal como
lo señala la actora, fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región del Bío Bío, dando lugar a la formación de los autos RIT n.° GR-10-
00084-2015, caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio de
Impuestos Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por
sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2016; resolución que, por lo demás,
se encuentra apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.
OCTAVO: Que, a partir de lo señalado en el motivo precedente, cabe
concluir en primer término que doña Carolyn Smith Villanueva posee el interés
actual comprometido que el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario exige
invocar al reclamante, quien ha accionado en protección de sus propios derechos
y no de los que corresponden a la comunidad hereditaria en su conjunto. De este
modo, los efectos de lo que se resuelve en esta sentencia definitiva, al amparo
del artículo 3°, inciso 2°, del Código Civil, solo se radicarán en quienes han sido
parte del litigio.
NOVENO: Que en lo que hace a la validez de fondo de las liquidaciones
reclamadas, cabe apuntar que la misma viene predeterminada por la suerte que
haya corrido el reclamo deducido en contra de las liquidaciones practicadas a la
Sociedad Forestal Antilemu Limitada, tanto, cuanto aquéllas solo establecen la
tributación final en el Impuesto Global Complementario que le correspondía al
fallecido socio Byron Smith Gumucio, representado ahora por su sucesión, de la
cual forma parte doña Carolyn Smith Villanueva, reclamante de autos.
En este contexto, y de acuerdo con las normas vigentes a la época en que
se verificaron los hechos materia de las liquidaciones, para los tributos
correspondientes al año tributario 2012, debe recordarse que el artículo 54 de la
Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 del mismo texto legal,
ordena incluir dentro de la renta bruta global, entre otros rubros, los gastos
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rechazados que las empresas, socios o comunidades, deben informar a sus
propietarios, socios o comuneros. Estos gastos deben cumplir los requisitos que
establece el artículo 21 inciso 1° del D.L. n.° 824/1974, los cuales se entienden
retirados por las personas antes indicadas, al 31 de diciembre de cada año.
Asimismo, y con base en las mismas disposiciones –considerando las reformas
introducidas por la Ley n.° 20.630 de 27 de septiembre de 2012 al D.L. n.°
824/1974−, debe tenerse presente que respecto a los impuestos
correspondientes al año tributario 2013, la expresión renta bruta global
comprende las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 de la Ley
de la Renta, las que deben entenderse retiradas por los socios en proporción a
su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como
beneficiario a un solo socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales
se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
Como se comprende, las sumas que se afectan, son aquellas que
representan o constituyen gastos, pero que la ley no acepta su deducción como
tales; por ende, debe tratarse de retiros de especies o de cantidades
representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, al tenor de los dispuesto por los artículos 31 y 33
n.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dentro de esta especie de gastos,
ciertamente figuran los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento
de automóviles station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual
del contribuyente y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todas las erogaciones vinculadas con su mantención y funcionamiento.
Y tal como ya se anotó, la cuestión acerca de la procedencia o aceptación de los
gastos referidos, fue ya resuelta en los autos RIT n.° GR-10-00084-2015,
caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio de Impuestos
Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por sentencia
definitiva de fecha 5 de febrero de 2016.
Fluye de lo anterior, que los tributos acertados en las liquidaciones
impugnadas en este proceso son consecuencia inmediata y directa de las
diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la base
imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría de la contribuyente
Sociedad Forestal Antilemu Limitada; y dado que el reclamo tributario deducido
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por este última fue rechazado, solo cabe hacer lo propio con la reclamación
enderezada en contra de las liquidaciones notificadas a doña Carolyn Smith
Villanueva, desestimándose su pretensión.
Por último, el criterio utilizado para la decisión del asunto sometido a
conocimiento de este Tribunal, se afianza igualmente en la forma en que la
Excma. Corte Suprema ha resuelto controversias similares, como se aprecia en
la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, recaída en los autos Rol 18.937-14,
cuyo considerando 6° expresa: “Que de las disposiciones legales antes
mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la
sociedad producto de la conclusión del proceso administrativo de
fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera Categoría,
será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global Complementario
que corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos
gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el
recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría y liquidación paralelos
para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco, como también
se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los
socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las
liquidaciones practicadas a las sociedades…”.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, y solo a mayor
abundamiento, en relación con la alegación de falta de fundamentación de las
liquidaciones reclamadas, resulta conveniente señalar que en el cuerpo de las
liquidaciones impugnadas practicadas a don Byron Smith Gumucio, consta el
detalle de los agregados a la base imponible declarada respecto a los referidos
años tributarios 2012 y 2013, y que es el siguiente:
AÑO TRIBUTARIO 2012
Base imponible declarada en F22, folio n.° 224790792: $39.155.857.
Más:
Agregados por participación en gastos rechazados
relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de
vehículos catalogados como similares a station wagons, no
calificados previamente como necesarios por el Director,
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reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta
liquidación y que forma parte integral de ésta. Artículos 31
inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de
acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es
del 10%.
$15.784.035
Incremento por impuesto de Primera Categoría
correspondiente a su participación en gastos rechazados,
según determinación del FUT de la sociedad que consta en
Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de
esta. Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
$3.946.009
Base imponible determinada Global Complementario $58.885.901
AÑO TRIBUTARIO 2013
Base imponible declarada en F22, folio n.° 235333503: $38.794.737
Más:
Agregados por participación en gastos rechazados
relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de
vehículos catalogados como similares a station wagons, no
calificados previamente como necesarios por el Director,
reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 2 de esta
liquidación y que forman parte integral de ésta. Artículos 31
inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de
acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es
del 20%.
$ 39.320.535
Incremento por impuesto de Primera Categoría
correspondiente a su participación en gastos rechazados,
según determinación del FUT de la sociedad que consta en
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Anexo n.° 3 a esta liquidación y que forma parte integral de
esta. Artículo 54 de la LIR.
$9.830.134
Base imponible determinada Global Complementario $87.945.406
En concepto de este Tribunal, no son efectivos los reproches que formula
el libelo de reclamo a las liquidaciones impugnadas, por dos razones
fundamentales: 1) porque tales actos administrativos se bastan a sí mismos, al
señalar con claridad meridiana que los agregados a la base imponible del
Impuesto Global Complementario del fallecido socio Byron Smith Gumucio
−representado ahora por su sucesión, de la cual forma parte doña Carolyn Smith
Villanueva−, provienen de partidas agregadas, a su turno, a la base imponible del
impuesto a la renta de Primera Categoría, bajo el concepto de “Gastos
Rechazados”, según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que por disposición del artículo 21 del mismo cuerpo legal, también se
consideran retiros, quedando por este hecho dentro del concepto de renta bruta
del aludido impuesto final, según se establece en el artículo 54, n.º 1, del texto
legal en referencia; 2) porque indican las operaciones aritméticas con arreglo a
las cuales fueron determinadas las diferencias impositivas.
El señalamiento de tales elementos, satisfacen el deber de
fundamentación fáctico y jurídico que la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre
procedimiento administrativo, exige en su artículo 11 inciso 2°, razón que autoriza
para rechazar este extremo de la reclamación deducida.
DECIMOPRIMERO: Que en cuanto a la aplicación del artículo 26 del
Código Tributario, pretendida por la actora de manera subsidiaria a las
alegaciones ya desestimadas en esta sentencia, cabe igualmente rechazarla,
pues el libelo de reclamo no esgrime ningún fundamento en tal sentido. En efecto,
la actora solo se limita a citar el texto del Oficio n.° 675 de febrero de 2006, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, y que absuelve una consulta relativa a la
posibilidad de utilizar como crédito fiscal el impuesto a las ventas y servicios
soportado en la adquisición de buses destinados al transporte de trabajadores
temporeros; empero, nada dice acerca de la correlación de la materia objeto de
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la consulta y el caso sub júdice, como tampoco afirma haberse acogido de buena
fe a la interpretación de la ley tributaria específicamente allí contenida.
DECIMOSEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOTERCERO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles
para litigar, la actora no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 144,
148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 21, 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g),
y 54 n.° 1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se RECHAZA en todas sus partes, sin costas, el reclamo deducido
en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos,
abogado, C.I. 12.524.924-8, en representación convencional de doña CAROLYN
JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, en contra de las Liquidaciones
nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas a don Byron Smith
Gumucio, RUT: 5.040.139-1 por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; decisión que importa desestimar las siguientes pretensiones
contenidas en el petitorio del libelo de reclamación: a) La nulidad de las
liquidaciones por no contener una correcta fundamentación; b) Dejar sin efecto
las liquidaciones por existir una errada interpretación de las normas legales y
administrativas en la materia; y c) Subsidiariamente dejar sin efecto las
liquidaciones por aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
II. Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones nos. 591 a 594,
todas de fecha 29 de julio de 2015, relativa a diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013,
respectivamente.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
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segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00126-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.