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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00126-2015 · 8 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00126-2015
RUC
15-9-0001515-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n.° 1151, oficina 102, Concepción, en representación de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, domiciliada en Diego Dublé n.° 4295, Villuco, Chiguayante; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas a don BYRON ROLANDO SMITH GUMUCIO, RUT: 5.040.139-1, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando su reclamo señala que: En primer término, alude a los principales hitos del procedimiento de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, señala que mediante Citación n.° 71, de fecha 2 de abril de 2015, realizada a la empresa de que es socia la recurrente, sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut n.° 78.502.040-5, le fueron informada de ciertas inconsistencias, las que incidirían en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Agrega que, luego se cursaron las determinaciones impositivas, que se encuentran reclamadas en la causa RIT: GR-10-00084-2015 ante este Tribunal. Seguidamente, estructura su defensa sobre las fundamentaciones que habrían impulsado al ente fiscal a cursar las liquidaciones que guardan relación con gastos incurridos por la empresa Forestal Antilemu Limitada. En efecto, señala que se debe aclarar si los minibuses marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, adquiridos por la empresa de la que es socia la reclamante, se conceptualizan en la clasificación de “similares” a automóviles o station wagons. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico Así las cosas, señala que los fiscalizadores habrían recurrido a la definición que menciona la Circular n.° 71 de 1977 para su clasificación. Prosigue- bajo los numerales 9° y siguientes, funda su defensa sobre los argumentos que inciden sobre la legalidad y fundamentación del acto administrativo, citando al efecto dos fallos. A continuación, señala la normativa aplicable en la especie. En efecto, cita la Circular n.° 71 del año 1977, la que a juicio del recurrente conlleva una interpretación antojadiza por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto, habrían extralimitado las facultades interpretativas entregadas exclusivamente al Director Nacional, procediendo a desentender la clasificación en ella contenida en cuanto señala que los minibuses son similares a los automóviles y station wagons. En esta misma línea argumentativa, encontramos el Oficio n.° 675 de 2006, que transcribe en lo pertinente. Finalmente, señala que en el proceder de la sociedad Forestal como el de la comercializadora de estos vehículos, siempre habría primado la buena fe. Agrega que si los gastos incurridos por la empresa, de que es socia la reclamante, en la adquisición de minibuses, son necesarios para producir la renta y no se encuentran expresamente mencionados en las definiciones que el Servicio ha hecho para rechazar sus gastos, por lo que no procedería modificar su declaraciones de impuestos por los años tributarios 2012 y 2013. Concluye su reclamo, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por existir una errada fundamentación, o en subsidio, por existir una errada interpretación de las normas legales y administrativas en la materia. Subsidiariamente a las anteriores, solicita se dejen sin efecto por aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Con Costas. A fojas 89, por resolución de 20 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado, cuya personería consta a fojas 92, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 89, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites: I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas. II. Normativa aplicable. III. El reclamo de la contribuyente. Bajo el romano I, comienza señalando que las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 practicadas al contribuyente Sr. Byron Rolando Smith Gumucio, como consecuencia del agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por la participación en las utilidades que tiene la contribuyente en la sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut 78.502.040-5, participación que al 31 de diciembre de 2011 era de un 60% y al 31 de diciembre de 2012 de un 40%. Asimismo, expresa que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las liquidaciones nos. 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Ltda., como consecuencia de las inconsistencias detectadas en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en el Impuesto Único del artículo 21, estos últimos contenidos en el Ley sobre Impuesto a la Renta. Las anomalías detectadas en el ámbito del Impuesto a la Renta dicen relación con el rechazo del gasto por concepto de cuotas de arrendamiento en el contexto de un contrato de arrendamiento con opción de compra de 16 minibuses y del combustible y mantención asociados a los mismos. Por las referidas liquidaciones se interpuso reclamo tributario dando origen a la causa RIT: GR-10-00084-2015. Seguidamente, bajo el acápite II, titulado “Normativa aplicable”, señala en primer término que los empresarios individuales y sociedades que determinan su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n.° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico especies o a cantidades representativas desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. A continuación, cita los artículos 33 n.° 1, letra g), 31 n.° 1 y 54 n.° 1 inciso 3°, todos del D.L. 824, para efectos de fundar el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante por las sumas rechazadas a la sociedad Forestal Antilemu Ltda. Prosigue agregando que, el rechazo de estos gastos a la sociedad se debió a que por expresa disposición de la ley estos desembolsos no son un gasto aceptado en la determinación de la renta líquida imponible, salvo que el giro del contribuyente sea la adquisición y arrendamiento de dichos vehículos o bien cuando la deducción de estos gastos sea calificada de necesaria, previamente por el Director Nacional a su juicio exclusivo. Al no darse las condiciones anotadas para la deducción de estos gastos, solo procedía el rechazo de los gastos señalados. A continuación, resume las pretensiones de la reclamante, concluyendo que para dejar sin efecto las liquidaciones se deberá estar a lo que se resuelva en el reclamo interpuesto por la sociedad Forestal Antilemu Limitada. Aclara que la reclamante actúa a nombre propio en su calidad de heredera del contribuyente liquidado y, que bajo ningún punto lo hace a nombre de la comunidad hereditaria. Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 97, por resolución de 16 de diciembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 99, por resolución de 15 de abril de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de la improcedencia de los agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Hechos y circunstancias que así lo ameriten”. A fojas 115, por resolución de 16 de agosto de 2016, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en representación de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4; quien reclama de las Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas a don Byron Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 89, por resolución de 20 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, quien evacua el traslado conferido a fojas 89, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A. Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Copia de Liquidaciones n°s. 387 a 428 practicadas a la sociedad Forestal Antilemu Limitada. De fojas 1 a 18. 2) Copia de Notificación n.° 3228-2 del 30 de julio de 2015 con liquidaciones nos. 591 a 594. De fojas 19 a 24. 3) Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. De fojas 25 a 28. 4) Copia de escritura pública de modificación de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. A fojas 29 y 30. 5) Documento técnico del Sistema de Gestión Integrado Protocolo Transporte de personal PR 05-IF 054 de junio de 2010 emanado de Bosques Arauco S. A. De fojas 31 a 37. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico 6) Copia de anexo a las Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales suscrito por Bosques Arauco S.A y Forestal Antilemu Limitada, de fecha 01 de julio de 2011. A fojas 38 y 39. 7) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez, de fecha 07 de octubre de 2010 en la que Forestal Antilemu Limitada adquiere mediante la modalidad de leasing 16 minibuses marca Mercedes Benz a la empresa Comercial Kaufmann S.A. De fojas 40 a 59. 8) Copia de escritura pública de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita ante el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez, conforme a la cual Forestal Antilemu Limitada, adquiere bajo la modalidad de leasing al Banco de Chile un minibús marca Mercedes Benz. De fojas 60 a 62. 9) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez de fecha 22 de noviembre de 2013. De fojas 63 a 66. 10) Copia de Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales Bosques Arauco S.A. y empresas contratistas y subcontratistas de fecha 01 de abril de 2013. De fojas 67 a 78. 11) Certificado emitida por la empresa Kaufmann S.A. de agosto de 2015. A fojas 79. 12) Declaración jurada de Víctor Gallegos Sáez y Nibaldo Castillo Cea. A fojas 80. 13) Copia mandato judicial. A fojas 81 y 82. B. Durante el término probatorio ordinario aportó la siguiente prueba: DOCUMENTAL, consistente en los documentos singularizados en su escrito de fojas 107 y siguientes, bajo los números I, II y III, los que obran a fojas 106, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 493. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el siguiente documento: Copia de sentencia dictada en la causa Rit: GR-10-00084-2015 caratulada “Forestal Antilemu Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, pronunciada por este Tribunal con fecha 05.02.2016. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que la recurrente, tiene el giro de Transporte de Carga y Socia de Empresa. 2.- Que la reclamante es heredera del contribuyente liquidado, Byron Smith Gumucio, el cual era socio de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, RUT: 78.502.040-5, con participación de un 60% al 31 de diciembre de 2011 y de un 40% al 31 de diciembre de 2012. 3.- Que las Liquidaciones nºs. 591 a la 594, ambas de fecha 29 de julio de 2015, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, tienen su fundamento en las Liquidaciones nºs. 387 a 428 de fecha 08.05.2015, practicadas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 19 a 24, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de abril de 2016, escrita a fojas 99. SÉPTIMO: Que, como cuestión previa, cabe dejar establecido que doña Carolyn Smith Villanueva, RUT n.° 12.431.632-4, fue notificada de las Liquidaciones n°s. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos, como integrante –entre otros– de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del contribuyente Byron Smith Gumucio, RUT n.° 5.040.139-1, por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro del art. 97, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico quien fuera socio de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. Los referidos actos administrativos tienen origen, a su turno, en las Liquidaciones nos. 387 a 428, de fecha 8 de mayo de 2015, emitidas por el mencionado Servicio a la ya indicada persona jurídica, determinando diferencias de impuesto a las ventas y servicios, contenido en el D.L. n.° 825/1974, impuesto único del art. 21 del D.L. n.° 824/1974, y Reintegro del art. 97 del mismo texto legal. Estas últimas, tal como lo señala la actora, fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, dando lugar a la formación de los autos RIT n.° GR-10- 00084-2015, caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2016; resolución que, por lo demás, se encuentra apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. OCTAVO: Que, a partir de lo señalado en el motivo precedente, cabe concluir en primer término que doña Carolyn Smith Villanueva posee el interés actual comprometido que el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario exige invocar al reclamante, quien ha accionado en protección de sus propios derechos y no de los que corresponden a la comunidad hereditaria en su conjunto. De este modo, los efectos de lo que se resuelve en esta sentencia definitiva, al amparo del artículo 3°, inciso 2°, del Código Civil, solo se radicarán en quienes han sido parte del litigio. NOVENO: Que en lo que hace a la validez de fondo de las liquidaciones reclamadas, cabe apuntar que la misma viene predeterminada por la suerte que haya corrido el reclamo deducido en contra de las liquidaciones practicadas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, tanto, cuanto aquéllas solo establecen la tributación final en el Impuesto Global Complementario que le correspondía al fallecido socio Byron Smith Gumucio, representado ahora por su sucesión, de la cual forma parte doña Carolyn Smith Villanueva, reclamante de autos. En este contexto, y de acuerdo con las normas vigentes a la época en que se verificaron los hechos materia de las liquidaciones, para los tributos correspondientes al año tributario 2012, debe recordarse que el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 del mismo texto legal, ordena incluir dentro de la renta bruta global, entre otros rubros, los gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico rechazados que las empresas, socios o comunidades, deben informar a sus propietarios, socios o comuneros. Estos gastos deben cumplir los requisitos que establece el artículo 21 inciso 1° del D.L. n.° 824/1974, los cuales se entienden retirados por las personas antes indicadas, al 31 de diciembre de cada año. Asimismo, y con base en las mismas disposiciones –considerando las reformas introducidas por la Ley n.° 20.630 de 27 de septiembre de 2012 al D.L. n.° 824/1974−, debe tenerse presente que respecto a los impuestos correspondientes al año tributario 2013, la expresión renta bruta global comprende las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, las que deben entenderse retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un solo socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario. Como se comprende, las sumas que se afectan, son aquellas que representan o constituyen gastos, pero que la ley no acepta su deducción como tales; por ende, debe tratarse de retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, al tenor de los dispuesto por los artículos 31 y 33 n.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dentro de esta especie de gastos, ciertamente figuran los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todas las erogaciones vinculadas con su mantención y funcionamiento. Y tal como ya se anotó, la cuestión acerca de la procedencia o aceptación de los gastos referidos, fue ya resuelta en los autos RIT n.° GR-10-00084-2015, caratulados “Sociedad Forestal Antilemu Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, rechazándose la acción deducida por sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2016. Fluye de lo anterior, que los tributos acertados en las liquidaciones impugnadas en este proceso son consecuencia inmediata y directa de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría de la contribuyente Sociedad Forestal Antilemu Limitada; y dado que el reclamo tributario deducido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico por este última fue rechazado, solo cabe hacer lo propio con la reclamación enderezada en contra de las liquidaciones notificadas a doña Carolyn Smith Villanueva, desestimándose su pretensión. Por último, el criterio utilizado para la decisión del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se afianza igualmente en la forma en que la Excma. Corte Suprema ha resuelto controversias similares, como se aprecia en la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, recaída en los autos Rol 18.937-14, cuyo considerando 6° expresa: “Que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global Complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las sociedades…”. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, y solo a mayor abundamiento, en relación con la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, resulta conveniente señalar que en el cuerpo de las liquidaciones impugnadas practicadas a don Byron Smith Gumucio, consta el detalle de los agregados a la base imponible declarada respecto a los referidos años tributarios 2012 y 2013, y que es el siguiente: AÑO TRIBUTARIO 2012 Base imponible declarada en F22, folio n.° 224790792: $39.155.857. Más: Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el Director, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta liquidación y que forma parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es del 10%. $15.784.035 Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad que consta en Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de esta. Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. $3.946.009 Base imponible determinada Global Complementario $58.885.901 AÑO TRIBUTARIO 2013 Base imponible declarada en F22, folio n.° 235333503: $38.794.737 Más: Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 2 de esta liquidación y que forman parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es del 20%. $ 39.320.535 Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad que consta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico Anexo n.° 3 a esta liquidación y que forma parte integral de esta. Artículo 54 de la LIR. $9.830.134 Base imponible determinada Global Complementario $87.945.406 En concepto de este Tribunal, no son efectivos los reproches que formula el libelo de reclamo a las liquidaciones impugnadas, por dos razones fundamentales: 1) porque tales actos administrativos se bastan a sí mismos, al señalar con claridad meridiana que los agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del fallecido socio Byron Smith Gumucio −representado ahora por su sucesión, de la cual forma parte doña Carolyn Smith Villanueva−, provienen de partidas agregadas, a su turno, a la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría, bajo el concepto de “Gastos Rechazados”, según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por disposición del artículo 21 del mismo cuerpo legal, también se consideran retiros, quedando por este hecho dentro del concepto de renta bruta del aludido impuesto final, según se establece en el artículo 54, n.º 1, del texto legal en referencia; 2) porque indican las operaciones aritméticas con arreglo a las cuales fueron determinadas las diferencias impositivas. El señalamiento de tales elementos, satisfacen el deber de fundamentación fáctico y jurídico que la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo, exige en su artículo 11 inciso 2°, razón que autoriza para rechazar este extremo de la reclamación deducida. DECIMOPRIMERO: Que en cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, pretendida por la actora de manera subsidiaria a las alegaciones ya desestimadas en esta sentencia, cabe igualmente rechazarla, pues el libelo de reclamo no esgrime ningún fundamento en tal sentido. En efecto, la actora solo se limita a citar el texto del Oficio n.° 675 de febrero de 2006, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, y que absuelve una consulta relativa a la posibilidad de utilizar como crédito fiscal el impuesto a las ventas y servicios soportado en la adquisición de buses destinados al transporte de trabajadores temporeros; empero, nada dice acerca de la correlación de la materia objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico la consulta y el caso sub júdice, como tampoco afirma haberse acogido de buena fe a la interpretación de la ley tributaria específicamente allí contenida. DECIMOSEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMOTERCERO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, la actora no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 144, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 21, 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), y 54 n.° 1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se RECHAZA en todas sus partes, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en representación convencional de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, en contra de las Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas a don Byron Smith Gumucio, RUT: 5.040.139-1 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; decisión que importa desestimar las siguientes pretensiones contenidas en el petitorio del libelo de reclamación: a) La nulidad de las liquidaciones por no contener una correcta fundamentación; b) Dejar sin efecto las liquidaciones por existir una errada interpretación de las normas legales y administrativas en la materia; y c) Subsidiariamente dejar sin efecto las liquidaciones por aplicación del artículo 26 del Código Tributario. II. Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones nos. 591 a 594, todas de fecha 29 de julio de 2015, relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013, respectivamente. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00126-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5565f2bb-9285-4078-b063-1d8ef0faced6 Timbre Electrónico 2016-09-08T11:51:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.