Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00138-2015 · 25 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00138-2015
- RUC
- 15-9-0001687-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2015, comparece don Jorge
Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina 102,
Concepción, en representación procesal de doña Carmen Gloria Vera Gajardo, ‘casino y clubes
sociales’, Rol Único Tributario 12.180.541-3, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia 1945,
Chiguayante; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones n°s 768 y 769 de fecha 26.08.2015 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición dando a conocer las razones para dejar sin efecto los actos
administrativos reclamados, a saber;
1.- Prescripción de la fiscalización.
En cuanto a este punto, parte refiriéndose a que la fiscalización se encuentra prescrita, pues
se trata de una operación informada el 30 de noviembre de 2011, haciéndose exigible el 30 de abril
de 2012, prescribiendo el 30 de abril de 2015, más la ampliación del articulo 63 en relación al artículo
200, ambos del Código Tributario, produciéndose el 30 de julio de 2015.
Luego, señala que la liquidación de autos se practicó el 26 de agosto de 2015, notificada el
28 de agosto del mismo año.
2.- La liquidación no cumple exigencias formales legales, siendo insuficiente y en
consecuencia nula.
Respecto a esta partida, indica que el acto administrativo en su página 1, señala lo siguiente
“ En relación a los antecedentes aportados, consistentes en fotocopia del expediente de la causa RUC
1201232959-6, en atención a orden de investigar de la Fiscalía de Concepción, por estafas y otras
defraudaciones contra particulares, por tratarse de fotocopias simples que no han sido autorizadas
ni certificadas por el secretario del tribunal, esta autoridad administrativa no puede verificar su
autenticidad y por ello, en base exclusivamente a ellas tener por acreditado el origen de los fondo
con los cuales se habría efectuado las operaciones objeto de la citación”.
En cuanto a lo expresado en el párrafo anterior, la recurrente indica que las copias
acompañadas emanan del Ministerio Publico; órgano que no reviste el carácter de Tribunal ni tiene
secretario que certifique copias, tal como lo pretende el ente fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-10-2016.
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Asimismo, indica que dicho órgano no señala las razones por las cuales las copias
acompañadas no hacen fe para ponderar la defensa de esta parte.
Posteriormente procede a referirse al principio de legalidad y al principio de
responsabilidad, citando doctrina pertinente al efecto y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Luego, y refiriéndose a la fundamentación de los actos administrativos, procede a citar
doctrina pertinente, indicando que la liquidación que modifique su base imponible, por incidir en
un aumento del tributo que el administrado deberá pagar, es necesario que consigne expresamente
los fundamentos de hecho y de derecho; no pudiendo en esta instancia explicar, fundar y dar
razones del origen del monto liquidado.
Finaliza, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
liquidaciones aludidas y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto y se declare prescrita la
fiscalización; todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 20, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 26 y siguientes, con fecha 15 de enero de 2016, comparece doña Liliana Riquelme
Toledo, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización realizada,
la cual termina con la emisión de las liquidaciones reclamadas, en la cual se concluyó que la
contribuyente no logró desvirtuar las objeciones formuladas.
Enseguida, procede a compartir los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe
ser rechazado, siguiendo el mismo orden utilizado por la contribuyente; a saber:
1.- Respecto a la prescripción invocada.
En cuanto a este punto señala que la obligación de que da cuenta la liquidación se hizo
exigible el 30.04.2012, debiendo contarse desde esta fecha los tres años del termino ordinario de
prescripción, considerando los siguientes aumentos;
- Tres meses, pues se citó al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario.
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- Un mes, pues en dicho termino se prorrogo el plazo conferido al contribuyente para dar
respuesta a la citación.
Señala luego, que las liquidaciones reclamadas han sido notificadas dentro de plazo, toda
vez que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, más los
aumentos a que hace referencia la misma norma, no expiraban sino hasta el 30 de agosto de 2015
y la notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó dos días antes, el 28 de agosto de 2015.
2.- En cuanto a la supuesta nulidad o improcedencia de las liquidaciones.
Inicia su exposición, señalando que la reclamante transcribe un fragmento de la liquidación,
señalando que a causa de dicho fragmento la liquidación adolece de nulidad de derecho público por
infracción del principio de legalidad; dichos, que a juicio de la reclamada, son tergiversaciones de lo
expresado en la liquidación reclamada, ya que evidentemente hubo una lectura de las mentadas
fotocopias, las cuales no se desecharon, pero fueron insuficiente.
Luego, indica que la contribuyente alega que los dineros con que hizo la inversión son de un
tercero, no probándolo suficientemente, más aun, la empresa Sociedad de Inversiones Las
Tranqueras Limitada, solo comenzó a funcionar en abril de 2014 y la operación cuestionada es de
noviembre de 2011.
Continuando con su relato, señala que la contribuyente solo indica que se ha infringido el
principio de legalidad del artículo 7 de la Constitución, no señalando de manera precisa las normas
que considera infringidas y por tanto, no existiendo causal para la pretendida nulidad de derecho
público.
Posteriormente, procede a citar jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha prescripción.
2.- Efectividad que concurren presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones n°s 768 y 769 de fecha 26 de agosto de 201. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan.
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A fojas 54, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2015, comparece don
Jorge Muñoz Vallejos, abogado, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, oficina 102,
Concepción, en representación procesal de doña Carmen Gloria Vera Gajardo, Rol Único Tributario
12.180.541-3, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia 1945, Chiguayante; quien interpone
reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
liquidaciones n°s 768 y 769 de fecha 26.08.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, y como se expusieron en la parte expositiva, se tienen como
reproducida en esta etapa.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 4, copia de notificación n° 4208 y de liquidaciones n°s 768 y 769.
2.- De fojas 5 a 7, copia de notificación n° 4065 y de citación 88.
3.- De fojas 8 a 10, copia de documentos acompañados.
4.- A fojas 11 y 12, copia de entrega de documentos.
TERCERO: Que, a fojas 26 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede considerar
el siguiente hecho no discutido por las partes:
a.- Que a la contribuyente fue notificada de la Citación N° 88 de fecha 24 de abril de 2015,
notificada personalmente el día 28.04.2015, según se indica en la liquidación.
b.- Según consta a fs. 46 y 47, el ente fiscal otorgó un mes de prórroga para contestar la
Citación aludida, previa solicitud para tal efecto.
c.- Que con fecha 26.08.2015, se emitieron las liquidaciones n°s 768 a 769.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos que se entienden como controvertidos son los
siguientes:
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1.- Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos que configuran dicha prescripción.
2.- Efectividad que concurren presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones n°s 768 y 769 de fecha 26 de agosto de 201. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
1.- A fojas 50, físico no escaneable consistente en carpeta de investigación fiscal.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
1.- De fojas 43 a 45, copia de citación n 88 y de su notificación.
2.- A fojas 46 y 47, copia de solicitud de prórroga.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 48 y siguiente, consistente en la declaración de doña
Sandra Espinoza Henríquez.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener
presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
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1.- Respecto a la supuesta prescripción de la fiscalización.
NOVENO: Que, en este entendido como primer capítulo de esta sentencia, corresponde
referirnos a la alegación de la reclamante, la cual señala que la fiscalización se encuentra prescrita,
pues se trata de una operación informada el 30 de noviembre de 2011, haciéndose exigible el 30 de
abril de 2012, prescribiendo el 30 de abril de 2015, más la ampliación del articulo 63 en relación al
artículo 200, ambos del Código Tributario, produciéndose el 30 de julio de 2015.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que las liquidaciones reclamadas han sido notificadas
dentro de plazo, toda vez que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código
Tributario, más los aumentos a que hace referencia la misma norma, no expiraban sino hasta el 30
de agosto de 2015 y la notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó dos días antes, el 28
de agosto de 2015.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo anterior, se hace
necesario transcribir el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, a cuyo tenor se señala;
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago”.
A su vez, el inciso cuarto del mismo artículo, prescribe: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
DÉCIMO PRIMERO: Que aclarado lo anterior, estimamos pertinente señalar que las partes
se encuentran contestes en el hecho de que la obligación de que da cuanta el acto administrativo
reclamado se hizo exigible el 30.04.2012; por lo cual, desde dicha fecha debemos computar el
termino ordinario de prescripción, cual es, el plazo de 3 años.
Luego, a ese plazo de tres años, se debe adicionar 3 meses por concepto de existir citación
en conformidad al artículo 63 del Código Tributario y un mes correspondiente a la solicitud de
prórroga para contestar la citación, formulada por el contribuyente, según consta a fojas 46 y 47 de
autos.
En estas circunstancias y de lo explicado anteriormente nos lleva a concluir que el plazo de
prescripción expiraba el 30 de agosto de 2015, lo cual contrastado con el documento rolante a fojas
1 de autos, consistente en la notificación n° 4208, la cual señala que las liquidaciones reclamadas
fueron notificadas con fecha 26.08.2015; información que nos permite concluir que las liquidaciones
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objeto del presente reclamo tributario, han sido notificadas efectivamente dentro de los plazos de
prescripción, establecido en la ley.
Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a la obligación de no acoger el reclamo en este
extremo.
2.- En cuanto a la supuesta nulidad o improcedencia de las liquidaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, referente a este acápite, la contribuyente señala que las copias
acompañadas emanan del Ministerio Publico; órgano que no reviste el carácter de Tribunal ni tiene
secretario que certifique copias, tal como lo pretende el ente fiscal, como asimismo, indica que
dicho órgano no señala las razones por las cuales las copias acompañadas no hacen fe para ponderar
la defensa de esta parte, afectando con lo anterior –a su juicio- el principio de legalidad.
Luego, la entidad defensora del interés fiscal indica que, el reclamante transcribe un
fragmento de la liquidación, señalando que a causa de dicho fragmento la liquidación adolece de
nulidad de derecho público por infracción del principio de legalidad; dichos, que a juicio de la
reclamada, son tergiversaciones de lo expresado en la liquidación reclamada, ya que evidentemente
hubo una lectura de las mentadas fotocopias, las cuales no se desecharon, pero si fueron
insuficientes.
Luego, indica que la contribuyente alega que los dineros con que hizo la inversión son de un
tercero, no probándolo suficientemente, más aun, la empresa Sociedad de Inversiones Las
Tranqueras Limitada solo comenzó a funcionar en abril de 2014 y la operación cuestionada es de
noviembre de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo presente los dichos de las partes, como asimismo, el acto
administrativo objeto de la presente reclamación, podemos señalar inicialmente que el ente fiscal
efectivamente procedió a la valoración y estudio del documento rolante a fojas 50 de autos,
consistente en una carpeta de investigación fiscal, llegando luego de su estudio, a la conclusión de
que todo lo expresado en dicha carpeta no es respaldado materialmente por la contribuyente, ya
que no adjunta certificados ni contabilidad de la empresa, según se lee del documento rolante a
fojas 2 y siguientes, consistente en las liquidaciones de autos
Ahora bien, del examen detenido de la carpeta de investigación fiscal rolante a fojas 50, este
sentenciador llega a similar conclusión que el ente protector del interés fiscal; toda vez que dicha
documentación incluye una serie de relatos que no encuentran respaldo en ningún tipo de
documentación, ni tampoco la presencia de documentación contable-tributaria que avale sus
dichos. Es por lo anterior, y ante la certeza de que efectivamente el ente fiscal ponderó la carpeta
de investigación ya señalada, es que este juez estima que no ha existido una transgresión o violación
al principio de legalidad aludido por la parte reclamante.
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DÉCIMO CUARTO: Que, referente a la nulidad de derecho público invocada por la recurrente
nos parece adecuado tener presente lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia
reciente de fecha 18.08.2015 relativa a Causa Rol N° 23.544-2015, que decreto que este tipo de
acción debe ventilarse ante tribunales ordinarios y no ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Asimismo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol n° 72-2015,
sostuvo que los Tribunales Tributarios y Aduaneros no tienen competencia para esta clase de
acciones; predominando entonces la tendencia de que los Tribunales Tributarios y Aduaneros
carecen de la competencia para pronunciarse sobre la acción de nulidad de derecho público.
Teniendo presente lo anterior, este Tribunal no acogerá lo pretendido por la parte
reclamante en este extremo.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, y solo para efectos ilustrativos, ya que no ha sido objeto
formal de reclamo por parte de la recurrente, es que se hace necesario destacar que el acto
administrativo reclamado se funda en la falta de antecedentes que demuestren “el origen de los
fondos” con los cuales la contribuyente ha efectuado determinadas inversiones, gastos o
desembolsos, art. 70 y 71 de la Ley de Renta; afirmación que no ha sido atendida por la reclamante,
limitándose a señalar que los montos que acusan las liquidaciones reclamadas provienen de valores
obtenidos por la sociedad que formó con su marido, y no a probar la existencia de las rentas o si el
monto probado es inferior al presumido de derecho, y menos acompañar documentación tributaria-
contable que permita esclarecer la procedencia del origen de los recursos con que ha materializado
las inversiones, gastos o desembolsos, efectuados.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 59,
60, 63, 115, 200, 123, y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados
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en contra de las liquidaciones n° 768 Y 769 de fecha 26.08.2015; presentado por don Jorge Muñoz
Vallejos, en representación de doña Carmen Gloria Vera Gajardo, ambos ya individualizados, se
adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Respecto a la prescripción de la fiscalización; no se acoge este aserto teniendo en
consideración lo vertido en los motivos noveno a décimo primero.
II.- Respecto a la supuesta nulidad e improcedencia de las liquidaciones, no se acoge este
argumento, teniendo presente el considerando décimo segundo a décimo quinto.
III.- En consideración a lo precedente, confírmense íntegramente las liquidaciones
reclamadas.
IV.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo sexto, no se condena en
costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 15-9-0001687-2 RIT: 10-00138-2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-10-25T12:46:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.