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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00011-2016 · 10 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00011-2016
RUC
16-9-0000131-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación procesal de la sociedad BLUFISH SpA, RUT n.° 99.521.690-6, representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara Jara, Rut n.° 10.384.353- 7, contador auditor, todos con domicilio en calle Remigio Castro n.° 74, 2° piso, oficina 3, Coronel; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s. 827 y 828, ambas de fecha 5 de noviembre de 2015, notificadas por cédula con fecha 6 de noviembre del mismo año. Inicia su relato, señalando que las liquidaciones en referencia determinan en contra de su representada, diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros proveedores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 nos. 1 y 5 del D.L. 825. Las objeciones formuladas dicen relación con las facturas nos. 31027 y 31029 emitidas por Unimarc Internacional S.A., Rut n.° 88.486.700-2, en los periodos tributarios mensuales julio y agosto de 2012. Seguidamente, transcribe parte del cuerpo de las liquidaciones reclamadas, en lo que respecta a las argumentaciones de la contribuyente, en sede administrativa, tendientes a dejar sin efecto las determinaciones impositivas practicadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico En esta línea argumentativa, reproduce los antecedentes fundantes del libelo liquidatorio. En efecto, señala que en conformidad al artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, se le solicitaron determinados antecedentes en la Citación, tendientes acreditar la efectividad de las operaciones de compra venta o suministro de servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas, solo presentando el contrato de autorización de uso del predio. El Servicio dispuso, que ante la ausencia de los antecedentes aportados impidió establecer cuantos kilowatts de energía se cobró en cada factura, cual fue el precio, como las partes controlan la cantidad de energía consumida y que debía cobrarse, el detalle del período de cobro. A continuación, bajo el II romano, relata las razones que en su concepto impondrían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. En primer término, señala que las operaciones realizadas se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado. En efecto, sostiene que se trata de una venta de energía eléctrica, respecto de la cual se ha celebrado una convención a título oneroso que permite transferir su dominio desde Unimarc Internacional S.A. (dueña del predio ocupado por su representada) a la reclamante. A su turno, expresa que la energía es adquirida por Unimarc Internacional S.A. con ánimo de posterior transferencia, como acreditará en la etapa procesal respectiva. Seguidamente, como alegación subsidiaria, propone que corresponde calificar la operación como un suministro de energía eléctrica, afecto a tributación en conformidad al artículo 20 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 3 n.° 7 del Código de Comercio. Agrega que, no obstante, el órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico fiscalizador niega esta característica, ello no es óbice para evitar dicha calificación, toda vez que lo importante es que la suministrante provea en forma habitual el servicio respectivo, sin exigírsele que sea él quien efectivamente lo produzca. Por otra parte, en cuanto a las objeciones relativas al incumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal, en conformidad al artículo 23 n.° 5 del DL. 825, señala que demostrará la efectividad material de la operación. En este mismo orden de ideas, señala que las normas del citado artículo deben armonizarse con los artículos 21 y 132 del Código Tributario, apreciándose los antecedentes allegados por las partes al proceso de acuerdo a las normas de la sana critica. Cita al efecto, un fallo de la Excma. Corte Suprema, pronunciado en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, causa Rol 6089-2013. En esta misma línea, en apoyo de sus pretensiones, señala que se debe acudir a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 20.322, en la forma que lo indica. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 827 y 828, de fecha 05 de noviembre de 2015 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento íntegramente, o en subsidio, parcialmente, con costas. A fojas 25, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico A fojas 29 y siguientes, comparece el letrado don Gustavo Gutiérrez González en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 25, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Iniciando su exposición, señala que mediante notificación n.° 2054, de fecha 1° de junio de 2015, se requirió a la contribuyente para la fiscalización de la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios junio de 2012 a mayo de 2015. Agrega que de la revisión efectuada se estableció la utilización de crédito fiscal respaldado con facturas falsas; razón por la cual se determinaron diferencias que inciden en sus declaraciones de impuesto a la Ventas y Servicios, debido a la deducción de dicho crédito fiscal. Luego, señala que mediante Citación n.° 138 de 10 de agosto de 2015 se pusieron los antecedentes en conocimiento de la contribuyente para efectos de que rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones. Sin embargo, su respuesta a la Citación fue insuficiente para desvirtuarlas, procediendo a practicar las liquidaciones reclamadas. Prosigue- las liquidaciones reclamadas califican como falsas las facturas registradas por Unimarc Internacional S.A., ello, en atención a que este supuesto proveedor no es productor ni distribuidor de energía eléctrica, tampoco posee informado ese giro ante el Servicio de Impuestos Internos. En atención de estas consideraciones, las operaciones impugnadas corresponden a reembolsos de gastos y, por lo tanto, no corresponden a ventas o servicios que deban ser acreditados mediante la emisión de la correspondiente factura. Luego, bajo el II romano, resume las pretensiones esbozadas por la reclamante, en su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico Seguidamente, bajo el romano III, expone las consideraciones para el rechazo del reclamo. En primer término, bajo la letra A, titulado, “La operación subyacente corresponde a un reembolso de gastos”, señala que en el presente caso, el contribuyente habría utilizado su debito fiscal recurriendo para ello a una factura emitida con ocasión de una operación que no cumple con los requisitos para ser considerada afecta, motivo por el cual fue rechazada la factura emitida al efecto, al dar cuenta de una operación gravada, sin serlo, por lo que procedió a rechazar el crédito fiscal, cobrando la diferencia respectiva. Entre los antecedentes fundantes para arribar a la conclusión precedente, se consideró el contrato aportado por la contribuyente, el cual, entre sus cláusulas, estipula que Unimarc Internacional S.A. autoriza el uso del predio ‘Hacienda La Compañía’, y que el cedente cobrará el servicio de energía eléctrica de todo el predio. Lo anterior, siempre en concepto de la defensa fiscal, presupone que el desembolso efectuado no corresponde a un servicio de electricidad, sino que simplemente a un reembolso por el pago efectuado por Unimarc Internacional S.A. a la empresa que sí provee el servicio de suministro eléctrico, y que en el presente caso, corresponde a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) y que, económicamente, debía ser soportado por Blufish SpA. Agregan que, por lo demás, Unimarc Internacional S.A. no posee informado un giro afín con la distribución de energía eléctrica. Por otra parte, -siempre en concepto de la defensa fiscal- no se acreditó en la instancia administrativa los elementos esenciales que habrían permitido verificar los supuestos mínimos de un contrato de suministro de energía eléctrica o de venta de bien corporal mueble como lo sostiene el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico Seguidamente, bajo la letra B) titulado “Las facturas impugnadas no cumplen los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a crédito fiscal”, señala que no basta que las facturas cumplan con los requisitos formales dispuestos en los Arts. 25, 52, 53, 59 del DL. 825 y el artículo 69 del DS. n.° 55, ya que solo se refiere a su veracidad material, pudiendo ser consideradas falsas o no fidedignas si luego de requerirse al contribuyente para acreditar la efectividad de la operación, este no lo hace. En síntesis, en conformidad al artículo 23 n.° 5 los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto de los impuestos recargados en: Facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, facturas que no hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA. De lo anterior, concluye la reclamada que, de nada sirve el argumento del contribuyente en orden a que las facturas cumplirían con los requisitos formales y se encuentran contabilizadas, ya que esta no fue la causa por la que se objetaron las facturas impugnadas. Aún más, no habiendo la reclamante acreditado la efectividad de la operación, no podrá asilarse en lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5, inciso penúltimo del DL. 825 de 1974. Finalmente, a mayor abundamiento, señala que se debe tener en cuenta que, en la etapa administrativa correspondiente, la contribuyente no acompañó los documentos que adjunta a su reclamo, en consecuencia, no deberán ser considerados en atención a la regla de inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario. Con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibió la causa a prueba. A fojas 70 y 71, consta acta audiencia de exhibición de documentos. A fojas 72, se resolvió traer los autos para fallo. A fojas 75, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 84, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 75. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de BLUFISH SpA, RUT n.° 99.521.690-6, representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara Jara, Rut n.° 10.384.353- 7, anteriormente individualizados; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones nos. 827 y 828, ambas de fecha 5 de noviembre de 2015, por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico fundamentos esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes: - Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de Servicios Pesqueros y Mayorista de Productos del Mar, y por ende, debe tributar en primera categoría con contabilidad completa, mediante renta efectiva. - Que con fecha 10 de agosto de 2015 el Servicio emitió y notificó la Citación n.° 138. - Que el ente fiscal emitió con fecha 5 de noviembre de 2015, las liquidaciones objeto del presente reclamo. QUINTO: Que, por el contrario, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución de fojas 35, esto es: 1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones nos. 827 y 828, ambas de fecha 05 de noviembre de 2015 relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico tributarios julio y agosto de 2012, respectivamente. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. 2.- Efectividad que concurren los supuestos de hecho que permitirían invocar la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes probanzas: I. Documental, consistente en: a- Copia de formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, correspondiente a los periodos tributarios mensuales julio y agosto de 2012. A fojas 48 y 49. b- Copia simple de autorización de uso del predio denominado Hacienda La Compañía celebrado entre Hipermarc Internacional S.A. y Frutícola La Compañía S.A., de fecha 03 de enero de 2011. De fojas 50 a 53. II. Exhibición de documentos. Por resolución de fecha 30 de junio de 2016, se ordenó la exhibición de los documentos señalados en el libelo de fojas 55, levantándose al efecto el acta de la audiencia respectiva a fojas 70 y 71. SEPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas, rolantes de fojas 4 a 9, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno al rechazo del crédito fiscal respecto al Impuesto al Valor Agregado por las operaciones descritas en las facturas nos. 31.027 y 31.029 emitidas por Unimarc Internacional S.A., a la sociedad reclamante, correspondientes a los periodos tributarios mensuales julio y agosto de 2012, por cuanto en concepto del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico Internos estas facturas serían ideológicamente falsas, pues las operaciones contenidas en ellas no se realizaron en los términos indicados en éstas, y de ser efectivas no corresponden a ventas o servicios afectos, sino simplemente, a reembolsos de gastos incurridos por Unimarc Internacional S.A. En este contexto, diremos que la génesis de la presente litis, encuentra en el fundamento descrito de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por parte del Servicio, al estimarse que no hay un contrato de suministro de energía eléctrica afecto a tributación en conformidad al artículo 20 n.° 3 de la LIR, en relación con el artículo 3 n.° 7 del Código de Comercio, como en contrario lo sostiene la parte reclamante. NOVENO: Que, en las liquidaciones de autos, según se lee a fojas 4 y siguientes, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, por operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, este se encuentra respaldado con facturas ideológicamente falsas, ergo, las operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los términos indicados. En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, según lo hemos expresado en la motivación SEPTIMA. Por su parte, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su numeral 5° establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, la imputación de falsedad que ha efectuado el organismo fiscalizador, se ha motivado, en que el supuesto proveedor, no es productor ni distribuidor de energía eléctrica, tampoco posee informado ese giro al Servicio de Impuestos Internos. Concluyendo el Servicio que las operaciones impugnadas corresponden a ‘reembolsos de gastos’, y por lo tanto, no corresponden a ventas o servicios que deben ser acreditados mediante la emisión de la correspondiente factura incluyendo el Impuesto al Valor Agregado. Luego al parecer de la entidad fiscal, no concurrirían los requisitos copulativos del ‘hecho gravado de ventas” o ‘hecho gravado de servicios’, para ser afectado por el Impuesto al Valor Agregado. DECIMOPRIMERO: Que, con relación a las circunstancias que ameritarían por parte del Servicio de Impuestos Internos la calificación de falsedad, caben precisar las siguientes consideraciones: 1.- Respecto a la afirmación de que la proveedora, entiéndase Unimarc Internacional S.A. no es productor ni distribuidor de energía eléctrica, pues no contempla ese giro en sus actividades informadas, mientras que Conafe S.A, si es la proveedora de energía eléctrica, pues aparece emitiendo en los mismos periodos 13 facturas a Unimarc Internacional S.A. por servicio de suministro eléctrico, y no mediando prueba en contrario tendrá por acreditadas estas circunstancias. Por lo demás, según se desprenden de los propios documentos objetados, en custodia del tribunal, traídos a la vista para resolver, según se da cuenta a fojas 70, consta que Hipermarc Internacional (Unimarc Internacional) registra los giros de compra, venta y exportación de productos frutícolas y agrícolas, cultivos de frutales, uva de mesa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico servicios de cosecha, poda, amarre, labores adecuación plantas, inversiones en bienes muebles o inmuebles y su administración. Por lo demás, durante los mismos periodos cuestionados Conafe aparece emitiendo a Unimarc Internacional (supuesta proveedora) un total de 13 facturas por servicio de generación eléctrica, que es lo facturado a Blufish SpA. 2.- Respecto a la afirmación, plasmada en el cuerpo del libelo liquidatorio tendiente a señalar que ante la ausencia de antecedentes aportados por el contribuyente impidió establecer cuantos kilowatts de energía eléctrica se cobraron en cada factura, cual es el precio por cada kilowatt, como las partes controlan la cantidad de energía consumida y que debería cobrarse, el detalle del periodo de cobro. Debemos señalar que a la luz del DFL N° 1 de 1982 del Ministerio de Minería, el vínculo jurídico entre ambos contratantes, que se pretende demostrar ante este tribunal, importa las características propias del contrato de suministro de energía eléctrica, en virtud de la cual una empresa eléctrica sea generadora o distribuidora, se obliga a dar o proporcionar en forma periódica y continua, por un tiempo determinado, energía eléctrica a un cliente, el que por su parte se obliga a pagar un precio. Lo anterior, sin duda es gravitante, toda vez que no se han allegado al proceso antecedentes probatorios para tales fines - con la sola salvedad, de la existencia de un contrato de arriendo de un predio agrícola, fechado el día 30 de enero de 2011, rolante de fs. 50 a 53. DECIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones. DECIMOTERCERO: Que, así entonces, corresponde analizar lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 del D.L. IVA, que su parte pertinente dispone: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DECIMOCUARTO: Que, del transcrito artículo 23 N°5 del D.L. IVA se describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el Crédito Fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador cuestiona por su falsedad ideológica. Ahora bien, en la especie, no se ha acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a las medidas de resguardo que considera la citada disposición. Por su parte, el segundo medio de impugnación para la contribuyente es acreditar la efectividad de las operaciones. A diferencia de lo que sucede con los resguardos previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado, acá la posición de la reclamante es desde un principio clara y directa: acreditará- señala- que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones -adquisición de energía eléctrica por Unimarc- con ánimo de posterior transferencia, como será acreditado en la respectiva etapa procesal. Agrega que demostrará que el suministrante de esta energía (Unimarc) provee en forma habitual el servicio respectivo. Lo cierto es que no se encuentran en autos elementos indiciarios de esta supuesta habitualidad, mediante antecedentes acreditantes, como fueron ofrecidos por la parte recurrente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, según lo ha expresado la defensa fiscal en su escrito de traslado del reclamo, no basta con que las facturas cumplan los requisitos formales para hacer uso del Crédito Fiscal, sino que además correspondan a operaciones efectivas o materialmente verdaderas. Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente falsas o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se lee a fojas 35. Pasa a ser necesario entonces, considerando si el contribuyente acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos, revisar si aquella acreditó suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas, o si al menos, ello resultó suficientemente probado en este juicio. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la factura.” Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. DECIMOSEXTO: Que, en cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol 23.590- 2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias”. DECIMOSÉPTIMO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. DECIMOOCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde también superar el escorzo, según propone la reclamante, a determinar si las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado, pretendiendo calificarlas como ‘ventas’ o en forma subsidiaria como ´un suministro de servicios’ afecto a este gravamen de conformidad al artículo 20 n.° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Diremos en primer término que la calificación de hecho gravado básico de venta, a la luz de las definiciones de venta y vendedor, contempladas en el artículo 2, incisos 1° y 3° del DL. 825 supone la concurrencia de varios elementos copulativos, cuales son: -Celebración de una convención traslaticia de dominio, - Convención a título oneroso, -Estar en presencia de un vendedor (habitualidad) y, - La venta debe recaer sobre ciertos bienes. Así las cosas, según lo asentado en las consideraciones anteriores, nos permite concluir que no estemos en presencia de un vendedor, al carecer la entidad emisora de los documentos impugnados del giro comercial de productor o distribuidor de energía eléctrica, sino que simplemente se trata de un “reembolso de gastos” incurridos por Unimarc Internacional S.A., y por que habiendo ofrecido probar por la reclamante el ánimo de posterior transferencia, no se desplegó actividad probatoria en tal sentido, teniéndose por no acreditada esta circunstancia. Siguiendo con el análisis de los requisitos para la configuración de este hecho gravado básico “venta”, tenemos que el vendedor debe ser habitual. En este sentido, para calificar una venta de habitual, según lo dispone el artículo 4 del D.S. n.° 55 de 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, el Servicio, para estos efectos, considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor -entiéndase, Unimarc Internacional S.A.- realice la venta de los bienes corporales muebles de que se trate y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso o reventa. Luego, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico peso de la prueba lo tiene el contribuyente, cuando dice el mismo artículo 21 ya citado, en su inciso 2°: “corresponderá al contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas”. Por lo demás, en este punto cobra importancia las consideraciones esgrimidas por el ente fiscalizador. Al efecto, en el entendido que la energía eléctrica debiese ser suministrada al consumidor a través de medios especiales, los cuales contemplan condiciones específicas en materia de infraestructura; no han sido acreditadas, al no constar en autos los elementos para su verificación. En efecto, no se acompañó al proceso ninguno de los elementos de control mínimo y registro de su actividad económica. A mayor abundamiento, lo mismo se puede deducir respecto de la prestación de servicios, dado que la entidad fiscalizadora manifiesta que el contribuyente, ahora reclamante, no posee informado -un giro afín con la distribución de energía-, además que no se han acreditado las supuestas prestaciones que den cuenta que correspondan a suministro de servicios. Por lo demás, la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe), que si es el proveedor de energía eléctrica, aparece emitiendo en los mismos periodos en que se cuestionaron las facturas, un total de trece documentos a Unimarc Internacional S.A., lo que evidencia que éste último no presta el servicio de generación eléctrica facturado a Blufish SpA. Por todo lo anterior, no es posible acoger a la parte recurrente en este extremo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico INADMISIBILIDAD PROBATORIA PROPUESTA. DECIMONOVENO: Que, la defensa fiscal propone la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inc. 11 del Código Tributario. Lo cierto es que, en los términos propuestos, esta guarda relación con los documentos acompañados a su escrito de reclamo; esto es, el mandato judicial, copia de las liquidaciones reclamadas y copia de la Citación n.° 138. Así las cosas, no se divisa como éstos pudiesen influir en la decisión de la controversia, por lo demás los antecedentes acompañados no vienen a desvirtuar las consideraciones que se vienen relacionando. VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMOPRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 de Concepción, en representación procesal de BLUFISH SpA., representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara Jara, ya individualizados; se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 17 y siguientes, en contra de las liquidaciones nos. 827 y 828, ambas de fecha 05 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: a) Se rechaza la alegación en cuanto las operaciones importan venta o servicios afectos al impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo señalado en el motivo DECIMOOCTAVO de esta sentencia. b) En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, estese a lo resuelto en el motivo DECIMONOVENO. II.- En consecuencia, se confirman íntegramente las liquidaciones indicadas. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el considerando VIGESIMOPRIMERO de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000131-6. RIT: GR-10-00011-2016. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca4952d-4a03-4aef-9cf3-e277fc930928 Timbre Electrónico 2016-11-10T11:15:38-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.