Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2016 · 29 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00021-2016
- RUC
- 16-9-0000255-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 56 y siguientes, comparece don Juan
Carlos Lanata Fuenzalida, abogado, RUT n.° 8.168.304-2, en representación de
Forestal Pascale Limitada, RUT n.° 77.136.630-9, con domicilio para estos efectos
en Diego Duble Urrutía n.° 4135, de la comuna de Chiguayante; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 108201000040, de 15 de
diciembre de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que la citada resolución le denegó parcialmente la solicitud de
devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2015, pues se solicitó la
suma de $2.969.773, pero sólo se devolvió la cantidad de $684.779, no autorizando
la diferencia de $2.284.994.
Indica que a propósito de esta solicitud, se le notificó para concurrir al Servicio
de Impuestos Internos acompañando una serie de antecedentes, lo que aduce, hizo
en varias ocasiones, sin lograr cambiar el parecer del Servicio. Se refiere a una serie
de errores que habrían sido rectificados por su parte: La inclusión en la contabilidad
de un predio que no era propio del contribuyente, un error de sumatoria en su
declaración, y un error en el registro FUT conforme al cual los créditos por
dividendos recibidos se encuentran anotados con tasa 16%, correspondiendo el
15%.
Indica que además se le rechazó la cuenta n.° 304040 del libro mayor,
“pérdida de capitales mobiliarios” por $3.746.344, con la glosa “robo moto” por
cuanto en concepto del Servicio de Impuestos Internos no se encontraría acreditada.
Aduce que con respecto al hecho en comento – el robo de la moto - se hizo la
respectiva denuncia, y se dedujo querella, sin perjuicio de que la instancia culminó
con una orden de no perseverar en el procedimiento. Alega que la circunstancia de
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que el vehículo no se haya encontrado inscrito se debe a que no transitaba por la vía
pública ni tenía permiso de circulación; y en síntesis, que la pérdida que se le generó
por el robo señalado cumple con todos los requisitos para su deducción como tal,
correspondiendo en total la pérdida a la suma de $13.856.017. Indica que su parte
ha presentado una declaración rectificatoria, allanándose a la corrección del libro
FUT. Termina señalando que no es efectivo que no haya dado respuesta los
requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, pues sus representantes
concurrieron y presentaron antecedentes en al menos cuatro ocasiones. Por todo lo
expuesto, solicita acoger el reclamo incoado, con costas.
A fojas 68, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 76 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado,
cuya personería consta a fojas 71, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere en primer lugar a la fiscalización que le fue practicada al
contribuyente, en el proceso de la operación de impuesto a la renta del año tributario
2015, enviándole una notificación requiriendo una serie de antecedentes que señala,
con el objeto de acreditar sus créditos utilizados, referentes al pago provisional por
impuesto de primera categoría pagado, así como otros créditos invocados. Aduce
que en atención a que el contribuyente no entregó los antecedentes que se le
solicitaron, se dictó la resolución reclamada.
Resume entonces el reclamo de su contraparte, y señala como primer
argumento para su rechazo, que en cuanto a la pérdida de capitales mobiliarios
registrada con la glosa “robo moto”, el vehículo correspondiente a una motocicleta,
pese a registrarse en el activo fijo, nunca fue inscrito a nombre de la reclamante; y
que además, el vehículo, al ser robado, se encontraba en el domicilio de uno de los
socios de la empresa, quien figura como víctima del robo en el registro policial. Cita
aquí el artículo 21 de la Ley de la Renta. Señala que el reclamante no acreditó en la
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fiscalización que el desembolso constituía un gasto necesario para producir la renta,
conforme al artículo 31 de la ley del ramo.
En segundo lugar, se refiere a los errores que supuestamente habrían sido
rectificados, señalando que lo que procede en esta parte es la confección de los
respectivos asientos contables, no siendo posible enmendar la contabilidad, como
pretendería el contribuyente.
A fojas 79, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 102, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, y
se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n.°
108201000040, de 15 de diciembre de 2015, reclamada en autos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 124, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 56 y siguientes,
comparece don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en representación de Forestal
Pascale Limitada; quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta n.°108201000040, de 15 de diciembre de 2015, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas
68, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 76 y siguientes, comparece don Fernando Ramos
Asenjo, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
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1. Copia de la resolución reclamada, y de la resolución que se pronunció
sobre el recurso de reposición administrativo.
2. Carta informativa.
3. Balance general de los años comerciales 2013 y 2014.
4. Declaración de renta de los años tributarios 2014 y 2015.
5. Detalle de FUT.
6. Impresión de correo electrónico.
7. Copia de comprobante de recepción de solicitud.
8. Copia de acta de recepción y devolución de documentos.
9. Certificado n.° 3.
10. Copia de factura de compra de vehículo.
11. Copia de parte policial.
12. Copia de querella criminal y de su proveído.
13. Copia de escritura pública.
A fojas 66:
14. Sobre enviado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 81 y siguientes:
15. Copia de cédula.
16. Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos.
17. Facturas electrónicas emitidas por Netz S.A.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 115:
18. Cartas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
19. Documentación contable del contribuyente, de los años 2012 a 2014.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 120 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Richard Anthony Netz
Vollrath y Nathalie Joselin Gatica Espinoza.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 121 vuelta
a 122 vuelta, consistente en las declaraciones de la testigo Sra. Verónica Enriqueta
Lizama Torres, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.Que la contribuyente que reclama, solicitó al Servicio de Impuestos Internos,
en su declaración de impuestos anuales del año tributario 2015, la devolución de la
suma de $2.969.773, monto que fue devuelto en parte, quedando pendiente de
devolución la suma de $2.284.994, devolución que finalmente fue rechazada por el
Servicio en la resolución que se reclama.
2. Que, el rechazo de esta devolución es consecuencia de la impugnación por
parte del Servicio del gasto registrado en la contabilidad como “pérdida de capitales
mobiliarios” por la suma de $3.746.344, que encuentra su origen en el robo de un
vehículo que era propiedad de la contribuyente, el cual no pudo ser recuperado.
SEXTO: Que de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la
causa a prueba, escrita a fojas 102.
SÉPTIMO: Que, de la prueba rendida en autos, aparece claramente que la
sociedad reclamante compró un vehículo en la suma de $4,990,000 (como da
cuenta el documento de fojas 40), el cual fue sustraído desde el domicilio de uno de
los socios de la contribuyente con fecha 19 de noviembre de 2014, y que se
encontraba registrado dentro del activo fijo en la contabilidad de la contribuyente
(como lo reconocen ambas partes en los escritos fundamentales), pero que no se
encontraba inscrito en el Servicio de Registro Civil, lo que el reclamante justifica en
el hecho de que el vehículo no estaba destinado para ser usado en predios y
caminos públicos.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en ningún momento de la etapa
administrativa, ni esta etapa judicial, el contribuyente acreditó que el vehículo en
cuestión pudiera tener el carácter de gasto necesario para producir la renta, requisito
indispensable para poder descontarse de la renta líquida imponible la pérdida que se
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produjo con el robo, pues no existen antecedentes que hagan presumir que el
vehículo era usado en supervisión de faenas forestales, pues no se acreditó en
cuales faenas era usado, o que trabajador o trabajadores lo utilizaban; del examen
de la prueba rendida en este juicio, no aparece ninguna circunstancia que apunte
siquiera a acreditar la utilización del vehículo en las faenas forestales señaladas por
la contribuyente en su reclamo.
NOVENO: Que, no habiéndose acreditado la necesariedad del gasto, y no
siquiera habiéndose probado que el vehículo en cuestión era utilizado en alguna
labor relacionada con la explotación forestal, corresponde el rechazo del gasto con
este relacionado, en este caso, el cargo a pérdida hecho por el contribuyente
producto del robo del que fue víctima.
DÉCIMO: Que, no huelga recordar para efectos de resolver el fondo del
asunto controvertido de autos, se tuvo presente lo prescrito en el artículo 31 de la
Ley de la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la
letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos
o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los
cuales son los siguientes:
a. Que el gasto sea necesario para producir la renta.
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b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c. Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la
norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo
30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que
sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir
dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se encuentra
redactado expresamente en la normativa analizada, sí se puede extraer de su
lectura, siendo dicho requisito que los gastos tengan el carácter de inevitables y
obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no
contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia
de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo
16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la
técnica contable.
Lo anterior, también fue sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, relativa a Causa Rol 6380-2009, al
señalar:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir
que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que
tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se
desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.…”
Ahora bien, podemos indicar que la doctrina ha señalado que el concepto de
“gasto” implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y
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desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que
estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán
costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso
en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose
dentro de esta última clasificación las cuentas rechazadas por el Servicio de
Impuestos Internos. (Grandes Temas Tributarios, Legal Publishing Chile, año 2011,
página 101).
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a los errores que el contribuyente señala
rectificar, acompañando al efecto una nueva declaración de impuestos, resultan
legalmente improcedentes, pues los ajustes que haga el contribuyente en su
contabilidad requieren la confección en esta de asientos rectificatorios, en atención a lo
dispuesto en las pertinentes normas del Código de Comercio (especialmente en los
artículos 31 y 32); teniendo el contribuyente por cierto el derecho consagrado en el
artículo 127 del Código Tributario, el cual en autos no ha sido invocado.
DECIMOSEGUNDO: Que, el resto de los argumentos invocados, y la prueba
rendida, en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros;
artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario; artículos 25 y siguientes del Código de Comercio; artículos 31 y
siguientes de la Ley de la Renta, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que, se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 56 y
siguientes, por don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, abogado, en representación de
Forestal Pascale Limitada, RUT n.° 77.136.630-9.
II. Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber vencimiento
total y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
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III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00021-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez
Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-08-29T12:01:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.