Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00032-2016 · 6 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00032-2016
- RUC
- 16-9-0000355-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto. 1102, Concepción, en
representación procesal de la sociedad BLUFISH SpA, RUT n.° 99.521.690-6,
representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara Jara, Rut n.°
10.384.353-7, contador auditor, todos con domicilio en calle Remigio Castro n.°
74, 2° piso, oficina 3, Coronel; quien viene en interponer reclamo en conformidad
al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones
n°s. 2 a 7, todas de fecha 11 de enero de 2016, notificadas por cédula con igual
fecha.
Inicia su relato, señalando que las liquidaciones en referencia determinan
en contra de su representada, diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del
crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros proveedores, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 23 nos. 1 y 5 del D.L. 825; correspondiendo las
facturas objetadas a Unimarc International S.A., AI S.A., Corporación Frutícola
Chilena S.A, Frutícola Quechereguas S.A., y Sociedad Contractual Minera
Atacama Koza (sic).
Luego, el libelo reclamatorio se procede a señalar las razones para dejar
sin efecto las liquidaciones reclamadas, a saber;
A.- Tratándose del rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas
emitidas por Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera
Atacama Koza (sic).
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Respecto a este punto, la reclamada señala que las operaciones
realizadas se encuentran afectas al impuesto al valor agregado, debido a que se
está en presencia de la venta de energía eléctrica, la cual, constituye un bien
corporal mueble y sobre la cual se ha celebrado una convención a título oneroso
que permite transferir su dominio desde Unimarc International S.A y Sociedad
Contractual Minera Atacama Koza, a la reclamante.
Seguidamente, y en subsidio, arguye que corresponde calificar la
operación como un suministro de energía eléctrica, afecto a tributación conforme
al artículo 20 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 3 n°
7 del Código de Comercio, y.
B.- Respecto al rechazo al crédito fiscal contenido en las facturas
emitidas por A.I. S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A. y Frutícola
Quechereguas S.A.
Respecto a este punto, la reclamante señala que las liquidaciones
reclamadas deben ser dejadas sin efecto, explicando que las normas del articulo
23 n° 5 del D.L n° 825, deben tener una aplicación mesurada en esta instancia
judicial, debiendo armonizarse dicho precepto con los principios contenidos en
los artículos 21 y 132 del Código Tributario y señalando que se acreditará en la
etapa procesal respectiva -el pago y la efectividad de las operaciones-;
procediendo luego, a compartir determinada jurisprudencia y doctrina nacional.
Posteriormente, y refiriéndose a las multas e intereses penales, arguye
que desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos
determinadas, deben dejarse sin efecto los intereses penales y multas que
acceden a ellas.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones números 2 a 7, de fecha 11 de enero de 2016 y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento
íntegramente, o en subsidio, parcialmente, con costas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don Eduardo Barahona
López en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Iniciando su exposición, señala que mediante notificación n.° 2054, de
fecha 1° de junio de 2015, se requirió a la contribuyente para la fiscalización de
la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y
Servicios, de los periodos tributarios junio de 2012 a mayo de 2015. Agrega que
de la revisión efectuada se estableció la utilización de crédito fiscal respaldado
con facturas falsas; razón por la cual se determinaron diferencias que inciden en
sus declaraciones de impuesto a la Ventas y Servicios, debido a la deducción de
dicho crédito fiscal.
A.- En relación al rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas
emitidas por Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera
Atacama Koza (sic).
Sobre esta partida, el ente fiscal señala que Unimarc International S.A., no
es proveedor ni distribuidor de energía eléctrica, ya que no contempla ese giro
en las actividades informadas, mientras que la empresa Compañía Nacional de
Energía Eléctrica S.A. (CONAFE), que si es proveedor de energía eléctrica,
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aparece emitiendo en los mismos periodos 13 facturas a Unimarc International
S.A., por servicio de suministro eléctrico; concluyendo que la contribuyente no es
la que presta el servicio de generación eléctrica; y ocurriendo idéntica situación
con la Sociedad Contractual Minera Atacama Koza.
Prosigue- las liquidaciones reclamadas califican como falsas las facturas
registradas por Unimarc Internacional S.A., ello, en atención a que este supuesto
proveedor no es productor ni distribuidor de energía eléctrica, tampoco posee
informado ese giro ante el Servicio de Impuestos Internos. En atención de estas
consideraciones, las operaciones impugnadas corresponden a reembolsos de
gastos y, por lo tanto, no corresponden a ventas o servicios que deban ser
acreditados mediante la emisión de la correspondiente factura.
Por otra parte, -siempre en concepto de la defensa fiscal- no se acreditó
en la instancia administrativa los elementos esenciales que habrían permitido
verificar los supuestos mínimos de un contrato de suministro de energía eléctrica
o de venta de bien corporal mueble como lo sostiene la reclamante; ya que la
ausencia de antecedentes aportados impidió establecer cuántos kilos watts de
energía eléctrica se cobró en cada factura, cuál fue el precio por cada kilowatts,
cómo las partes controlan la cantidad de energía consumida y qué debería
cobrarse, el detalle del periodo de cobro, etc.
B.- En relacion al rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas
emitidas por A.I.S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A. y Frutícola
Quechereguas S.A.
Referente a esta partida, el organismo fiscal sostiene que respecto de las
facturas emitidas por A.I.S.A, el contribuyente aportó solo fotocopia de la factura
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n° 684, no presentando antecedentes que permitan verificar la efectividad de las
operaciones.
Luego, respecto de las facturas emitidas por Corporación Frutícola Chilena
S.A., el organismo fiscalizador sostiene que en el libelo la reclamante manifestó
que se trataba de una empresa relacionada dedicada al embalaje y exportación
de productos que utilizaba como bodega de almacenamiento de materiales; sin
embargo –continua- la reclamante solo aportó como antecedente copia de un
contrato de cuenta corriente mercantil entre las dos sociedades relacionadas, sin
respaldar los flujos de esta cuenta corriente mercantil.
Posteriormente, y refiriéndose a las facturas emitidas por Frutícola
Quechereguas S.A., el organismo fiscalizador señala que la contribuyente
también, solo aportó como antecedentes una copia de contrato de cuenta
corriente mercantil entre las dos sociedades relacionadas, -sin respaldar los
flujos- de esta cuenta corriente mercantil.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo
y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 90, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
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SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto.
1102, Concepción, en representación procesal de la sociedad BLUFISH SpA,
RUT n.° 99.521.690-6, representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara
Jara, Rut n.° 10.384.353-7, ya individualizados; quien viene en interponer
reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en
contra de las Liquidaciones n°s. 2 a 7, todas de fecha 11 de enero de 2016, por
los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta
sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO: Que, por su parte, la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso
en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes:
- Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Servicios Pesqueros
y Mayorista de Productos del Mar”, y por ende, debe tributar en primera categoría
con contabilidad completa, mediante renta efectiva.
- Que con fecha 13 de octubre de 2015 el Servicio emitió y notificó la
Citación n.° 148 y respondiéndose con fecha 14.12.2015, sin desvirtuar las
impugnaciones formuladas, a juicio del organismo fiscal.
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- Que en razón de lo anterior, el Servicio emitió con fecha 11 de enero de
2016, las liquidaciones objeto del presente reclamo.
QUINTO: Que, por el contrario, por existir hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución
de fojas 50, esto es:
1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones nos. 2 a 7, todas de fecha 11 de enero de 2016.
Hechos y antecedentes que así lo ameritan.
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
emitidas por los contribuyentes Unimarc International S.A, A.I.S.A, Corporación
Frutícola Chilena S.A, Frutícola Quechereguas S.A y Sociedad Contractual
Minera Atacama Kozan. Asimismo, la concurrencia de los requisitos que
establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió las siguientes probanzas;
I. Documental, consistente en:
a- Copia de las liquidaciones de autos. De fojas 1 a 16.
b- Copia de citación n° 148 de fecha 13.10.2015. De fojas 17 a 26.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes probanzas;
I. Documental, consistente en:
a- Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016. De fojas 58 a 69.
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b.- Físico no escaneable que contiene expediente de auditoria. A fojas
82.
II. Testimonial, rolante a fojas 57, con la declaración del testigo don
Fernando Contreras Jara, fiscalizador del Servicio.
OCTAVO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus
probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro
tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es
nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto
legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
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antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, en suma, en las liquidaciones de autos, según se lee a
fojas 29 y siguientes, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto
al Valor Agregado, por operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, estos
créditos fiscales que se encontrarían respaldados con facturas ideológicamente
falsas, ergo, las operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los
términos indicados.
En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el
peso de la prueba recae sobre el contribuyente.
DÉCIMO: Que, así entonces, corresponde analizar lo dispuesto en el
Articulo 23 N°5 del D.L. 825, que su parte pertinente dispone:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
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del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
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Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura
que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no
fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia
falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se
señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23
N°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de
los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de
que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las
operaciones.
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A.- Tratándose del rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas
emitidas por Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera
Atacama Kozan.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, respecto a este punto, la imputación de
falsedad que ha efectuado el organismo fiscalizador, se ha motivado, en que los
supuestos proveedores, no son productores ni distribuidores de energía eléctrica,
tampoco poseen informado ese giro al Servicio de Impuestos Internos.
Concluyendo el Servicio, que las operaciones impugnadas representan
‘reembolsos de gastos’, y por lo tanto, no corresponden a ventas o servicios que
deban ser acreditados mediante la emisión de la respectiva factura incluyendo el
Impuesto al Valor Agregado. Luego al parecer de la entidad fiscal, no concurrirían
los requisitos copulativos del ‘hecho gravado de ventas” o ‘hecho gravado de
servicios’, para ser afectado por el Impuesto al Valor Agregado.
DECIMOTERCERO: Que, con relación a las circunstancias que
ameritarían por parte del Servicio de Impuestos Internos la calificación de
falsedad, caben precisar las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la afirmación de que las proveedoras, entiéndase Unimarc
Internacional S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Kosan, no son
productoras ni distribuidoras de energía eléctrica, pues no contemplan ese giro
en sus actividades informadas, mientras que Conafe S.A, si es la proveedora de
energía eléctrica, pues aparece emitiendo en los mismos periodos 13 facturas a
Unimarc Internacional S.A. por servicio de suministro eléctrico, que es lo
facturado a Blufish SpA.
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2.- Respecto a la afirmación, plasmada en el cuerpo del libelo liquidatorio
tendiente a señalar que ante la ausencia de antecedentes aportados por el
contribuyente impidió establecer cuántos kilowatts de energía eléctrica se
cobraron en cada factura, cuál es el precio por cada kilowatt, cómo las partes
controlan la cantidad de energía consumida y que debería cobrarse, el detalle del
periodo de cobro; Debemos señalar que a la luz del DFL N° 1 de 1982 del
Ministerio de Minería, el vínculo jurídico entre ambos contratantes, que se
pretende demostrar ante este Tribunal, importa las características propias del
contrato de suministro de energía eléctrica, en virtud de la cual una empresa
eléctrica sea generadora o distribuidora, se obliga a dar o proporcionar en forma
periódica y continua, por un tiempo determinado, energía eléctrica a un cliente,
el que por su parte se obliga a pagar un precio.
Lo anterior, sin duda es gravitante, toda vez que permitirían acreditar la
realización objetiva de las operaciones que se detallan en las facturas
impugnadas.
DECIMOCUARTO: Que, del transcrito artículo 23 N°5 del D.L. 825 se
describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el
crédito fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador
cuestiona por su falsedad ideológica. Ahora bien, en la especie, no se ha
acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a las medidas de resguardo
que considera la citada disposición.
Por su parte, el segundo medio de impugnación para la contribuyente es
acreditar la efectividad de las operaciones. A diferencia de lo que sucede con los
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resguardos previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado, acá la posición de la
reclamante desde un principio fue clara y directa, según señala, -que acreditará-
que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones de -
adquisición de energía eléctrica por Unimarc y Sociedad Contractual Minera
Atacama Koza- con ánimo de posterior transferencia, como será acreditado en la
respectiva etapa procesal. Agregando, que demostrará que el suministrante de
esta energía (Unimarc y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza) proveen
en forma habitual el servicio respectivo.
Lo cierto es que no se encuentran en autos elementos indiciarios de esta
supuesta habitualidad, mediante antecedentes acreditantes, como fueron
ofrecidos por la parte recurrente.
DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, según lo ha expresado la
defensa fiscal en su escrito de traslado del reclamo, no basta con que las facturas
cumplan los requisitos formales para hacer uso del crédito fiscal, sino que
además correspondan a operaciones efectivas o materialmente verdaderas.
Asimismo, cabe tener presente que la “factura”, en su calidad de
instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el crédito fiscal,
pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros medios de prueba
legalmente aceptados.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal
podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya que no
participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la
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veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en cuanto a las
especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc.
Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente falsas
o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material de las
operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del
artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad
al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo
siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite”.
Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se recibió a
prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se lee a fojas 57.
Pasa a ser necesario entonces, considerar si la contribuyente acompañó
documentación al Servicio de Impuestos Internos, y de su revisión permite
acreditar suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas.
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha
20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo siguiente:
“Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a
juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta
que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso
del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido
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al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de la
factura.”
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado
artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y
documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha
disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el
contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de
las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo
importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse
a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al
contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los
previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta
materia como ya fue explicado antes”.
DECIMOSEXTO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este
Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas
en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y
precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores,
permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones
reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21
del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien
de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de
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resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta
las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie.
DECIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde también
superar el escorzo, según propone la reclamante, a determinar si las operaciones
se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado, pretendiendo
calificarlas como ‘ventas’ o en forma subsidiaria como ´un suministro de servicios’
afecto a este gravamen de conformidad al artículo 20 n.° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Diremos en primer término que la calificación de hecho gravado básico de
venta, a la luz de las definiciones de venta y vendedor, contempladas en el
artículo 2, incisos 1° y 3° del DL. 825 supone la concurrencia de varios elementos
copulativos, cuales son: -Celebración de una convención traslaticia de dominio, -
Convención a título oneroso, -Estar en presencia de un vendedor (habitualidad)
y, -La venta debe recaer sobre ciertos bienes. Así las cosas, según lo asentado
en las consideraciones anteriores, nos permite concluir que no estemos en
presencia de un vendedor, al carecer la entidad emisora de los documentos
impugnados del giro comercial de productor o distribuidor de energía eléctrica,
sino que simplemente se trata de un “reembolso de gastos” incurridos por
Unimarc Internacional S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan y por
qué habiendo ofrecido probar por la reclamante el ánimo de posterior
transferencia, no se desplegó actividad probatoria en tal sentido, teniéndose por
no acreditada esta circunstancia.
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Siguiendo con el análisis de los requisitos para la configuración de este
hecho gravado básico “venta”, tenemos que el vendedor debe ser habitual. En
este sentido, para calificar una venta de habitual, según lo dispone el artículo 4
del D.S. n.° 55 de 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuestos a las Ventas
y Servicios, el Servicio, para estos efectos, considerará la naturaleza, cantidad y
frecuencia con que el vendedor -entiéndase, Unimarc Internacional S.A y
Sociedad Contractual Minera Atacama Koza.- realice la venta de los bienes
corporales muebles de que se trate y con estos antecedentes determinará si el
ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso o reventa. Luego, el
peso de la prueba lo tiene el contribuyente, cuando dice el mismo artículo 21 ya
citado, en su inciso 2°: “corresponderá al contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo
de revenderlas”.
Por lo demás, en este punto cobra importancia las consideraciones
esgrimidas por el ente fiscalizador. Al efecto, en el entendido que la energía
eléctrica debiese ser suministrada al consumidor a través de medios especiales,
los cuales contemplan condiciones específicas en materia de infraestructura; no
han sido acreditadas, al no constar en autos los elementos para su verificación.
En efecto, no se acompañó al proceso ninguno de los elementos de control
mínimo y registro de su actividad económica.
Por añadidura, lo mismo se puede deducir respecto de la prestación de
servicios, dado que la entidad fiscalizadora manifiesta que la contribuyente, ahora
reclamante, no posee informado -un giro afín con la distribución de energía-,
además que no se han acreditado las supuestas prestaciones que den cuenta
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que correspondan a suministro de servicios. Por lo demás, la Compañía Nacional
de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe), que si es el proveedor de energía eléctrica,
aparece emitiendo en los mismos periodos en que se cuestionaron las facturas,
un total de trece documentos a Unimarc Internacional S.A., lo que evidencia que
éste último no presta el servicio de generación eléctrica facturado a Blufish SpA.
Por todo lo anterior, no es posible acoger a la parte recurrente en este
extremo.
B.- En relación al rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas
emitidas por A.I.S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A y Frutícola
Quechereguas S.A.
DECIMOCTAVO: Referente a este punto, la reclamante señala que las
liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, explicando que las
normas del articulo 23 n° 5 del D.L n° 825, deben tener una aplicación mesurada
en esta instancia judicial, debiendo armonizarse dicho precepto con los principios
contenidos en los artículos 21 y 132 del Código Tributario y señalando que se
acreditara en la etapa procesal respectiva el pago y la efectividad de las
operaciones
En contraposición, la reclamada señala respecto de las facturas emitidas
por A.I.S.A., no presenta antecedentes que permitan verificar la efectividad de las
operaciones.
Luego, respecto de las facturas emitidas por Corporación Frutícola Chilena
S.A., solo aportó como antecedente copia de un contrato de cuenta corriente
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mercantil entre las dos sociedades relacionadas, sin respaldar los flujos de esta
cuenta corriente mercantil.
Posteriormente, y refiriéndose a las facturas emitidas por Frutícola
Quechereguas S.A, solo aportó como antecedentes una copia de contrato de
cuenta corriente mercantil entre las dos sociedades relacionadas, sin respaldar
los flujos de esta cuenta corriente mercantil.
DECIMONOVENO: Que, a diferencia de lo que sucede con los resguardos
previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado, acá la posición de la reclamante fue
desde un principio clara y directa: ‘que acreditará que las facturas objetadas por
el Servicio dan cuenta de operaciones reales, en la respectiva etapa procesal’.
Lo cierto es que no se encuentran en autos elementos indiciarios de esta
supuesta habitualidad, mediante antecedentes acreditantes, como fueron
ofrecidos por la parte recurrente, no pudiendo este jurisdicente –en
consecuencia- ante la precariedad de documentación respaldatoria emitir una
valoración objetiva sobre este punto.
Además, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran
envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que
representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del
cumplimiento de procesos formales de compra-venta o prestación de servicios,
de pago y/o traslado de mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas
consignarse.
Pues, a modo conclusivo, lo vertido respecto del art. 23 N° 5 latamente
citado, en el punto A) de la presente resolución, respecto a los presuntos
proveedores Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama
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Kozan, se deberá tenerse por reproducido en relación a los presuntos
proveedores AI S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A. y Frutícola
Quechereguas S.A.; y ante la nula concurrencia de circunstancias o
antecedentes que hubiesen permitido arribar a una decisión diversa.
VIGÉSIMO: Que, por lo tanto, en cuanto a la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los
sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015,
causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no
puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la
circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades
probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su
situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad
de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado
a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario
analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía
a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo
meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta
para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por
el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus
obligaciones tributarias”.
Respecto a las multas e intereses penales, corresponde incluirlas, en
razón que son parte integrantes de las liquidaciones reclamadas, según lo vertido
en el artículo 24 del Código Tributario.
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Es por todo lo anterior, que este sentenciador, desestimara también el
reclamo en este extremo.
VIGESIMOPRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L
825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los
aspectos reclamados presentado por don Jorge Montecinos Araya, abogado,
domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 de Concepción, en
representación procesal de BLUFISH SpA., representada legalmente por don
Álvaro Sergio Vergara Jara, ya individualizados; se adoptan las siguientes
decisiones:
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I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
29 y siguientes, en contra de las liquidaciones nos. 2 a 7, todas de fecha 11 de
enero de 2016, en los siguientes términos:
a) Se rechaza la alegación en cuanto rechazo del crédito fiscal amparado
en las facturas emitidas por Unimarc International S.A y Sociedad Contractual
Minera Atacama Kozan, de acuerdo a lo señalado en el motivo
DECIMOSEGUNDO a DECIMOSÉPTIMO de esta sentencia.
b) Se rechaza el reclamo en relación al rechazo del crédito fiscal contenido
en las facturas emitidas por A.I.S.A, Corporación Frutícola Chilena S.A y Frutícola
Quechereguas S.A. según lo resuelto en el motivo DECIMOCTAVO y VIGESIMO.
II.- En consecuencia, se confirman íntegramente las liquidaciones
indicadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo
expresado en el considerando VIGESIMOSEGUNDO de la presente sentencia.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000355-6.
RIT: GR-10-00032-2016.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada
por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-03-06T13:52:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.