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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00032-2016 · 6 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00032-2016
RUC
16-9-0000355-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación procesal de la sociedad BLUFISH SpA, RUT n.° 99.521.690-6, representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara Jara, Rut n.° 10.384.353-7, contador auditor, todos con domicilio en calle Remigio Castro n.° 74, 2° piso, oficina 3, Coronel; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s. 2 a 7, todas de fecha 11 de enero de 2016, notificadas por cédula con igual fecha. Inicia su relato, señalando que las liquidaciones en referencia determinan en contra de su representada, diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros proveedores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 nos. 1 y 5 del D.L. 825; correspondiendo las facturas objetadas a Unimarc International S.A., AI S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A, Frutícola Quechereguas S.A., y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza (sic). Luego, el libelo reclamatorio se procede a señalar las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, a saber; A.- Tratándose del rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas emitidas por Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza (sic). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico Respecto a este punto, la reclamada señala que las operaciones realizadas se encuentran afectas al impuesto al valor agregado, debido a que se está en presencia de la venta de energía eléctrica, la cual, constituye un bien corporal mueble y sobre la cual se ha celebrado una convención a título oneroso que permite transferir su dominio desde Unimarc International S.A y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza, a la reclamante. Seguidamente, y en subsidio, arguye que corresponde calificar la operación como un suministro de energía eléctrica, afecto a tributación conforme al artículo 20 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 3 n° 7 del Código de Comercio, y. B.- Respecto al rechazo al crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por A.I. S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A. y Frutícola Quechereguas S.A. Respecto a este punto, la reclamante señala que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, explicando que las normas del articulo 23 n° 5 del D.L n° 825, deben tener una aplicación mesurada en esta instancia judicial, debiendo armonizarse dicho precepto con los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del Código Tributario y señalando que se acreditará en la etapa procesal respectiva -el pago y la efectividad de las operaciones-; procediendo luego, a compartir determinada jurisprudencia y doctrina nacional. Posteriormente, y refiriéndose a las multas e intereses penales, arguye que desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos determinadas, deben dejarse sin efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 2 a 7, de fecha 11 de enero de 2016 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento íntegramente, o en subsidio, parcialmente, con costas. A fojas 37, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don Eduardo Barahona López en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Iniciando su exposición, señala que mediante notificación n.° 2054, de fecha 1° de junio de 2015, se requirió a la contribuyente para la fiscalización de la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios junio de 2012 a mayo de 2015. Agrega que de la revisión efectuada se estableció la utilización de crédito fiscal respaldado con facturas falsas; razón por la cual se determinaron diferencias que inciden en sus declaraciones de impuesto a la Ventas y Servicios, debido a la deducción de dicho crédito fiscal. A.- En relación al rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas emitidas por Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza (sic). Sobre esta partida, el ente fiscal señala que Unimarc International S.A., no es proveedor ni distribuidor de energía eléctrica, ya que no contempla ese giro en las actividades informadas, mientras que la empresa Compañía Nacional de Energía Eléctrica S.A. (CONAFE), que si es proveedor de energía eléctrica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico aparece emitiendo en los mismos periodos 13 facturas a Unimarc International S.A., por servicio de suministro eléctrico; concluyendo que la contribuyente no es la que presta el servicio de generación eléctrica; y ocurriendo idéntica situación con la Sociedad Contractual Minera Atacama Koza. Prosigue- las liquidaciones reclamadas califican como falsas las facturas registradas por Unimarc Internacional S.A., ello, en atención a que este supuesto proveedor no es productor ni distribuidor de energía eléctrica, tampoco posee informado ese giro ante el Servicio de Impuestos Internos. En atención de estas consideraciones, las operaciones impugnadas corresponden a reembolsos de gastos y, por lo tanto, no corresponden a ventas o servicios que deban ser acreditados mediante la emisión de la correspondiente factura. Por otra parte, -siempre en concepto de la defensa fiscal- no se acreditó en la instancia administrativa los elementos esenciales que habrían permitido verificar los supuestos mínimos de un contrato de suministro de energía eléctrica o de venta de bien corporal mueble como lo sostiene la reclamante; ya que la ausencia de antecedentes aportados impidió establecer cuántos kilos watts de energía eléctrica se cobró en cada factura, cuál fue el precio por cada kilowatts, cómo las partes controlan la cantidad de energía consumida y qué debería cobrarse, el detalle del periodo de cobro, etc. B.- En relacion al rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por A.I.S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A. y Frutícola Quechereguas S.A. Referente a esta partida, el organismo fiscal sostiene que respecto de las facturas emitidas por A.I.S.A, el contribuyente aportó solo fotocopia de la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico n° 684, no presentando antecedentes que permitan verificar la efectividad de las operaciones. Luego, respecto de las facturas emitidas por Corporación Frutícola Chilena S.A., el organismo fiscalizador sostiene que en el libelo la reclamante manifestó que se trataba de una empresa relacionada dedicada al embalaje y exportación de productos que utilizaba como bodega de almacenamiento de materiales; sin embargo –continua- la reclamante solo aportó como antecedente copia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre las dos sociedades relacionadas, sin respaldar los flujos de esta cuenta corriente mercantil. Posteriormente, y refiriéndose a las facturas emitidas por Frutícola Quechereguas S.A., el organismo fiscalizador señala que la contribuyente también, solo aportó como antecedentes una copia de contrato de cuenta corriente mercantil entre las dos sociedades relacionadas, -sin respaldar los flujos- de esta cuenta corriente mercantil. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo y en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas. A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 90, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación procesal de la sociedad BLUFISH SpA, RUT n.° 99.521.690-6, representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara Jara, Rut n.° 10.384.353-7, ya individualizados; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s. 2 a 7, todas de fecha 11 de enero de 2016, por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente por reproducidos. TERCERO: Que, por su parte, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes: - Que la contribuyente recurrente gira en el rubro de “Servicios Pesqueros y Mayorista de Productos del Mar”, y por ende, debe tributar en primera categoría con contabilidad completa, mediante renta efectiva. - Que con fecha 13 de octubre de 2015 el Servicio emitió y notificó la Citación n.° 148 y respondiéndose con fecha 14.12.2015, sin desvirtuar las impugnaciones formuladas, a juicio del organismo fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico - Que en razón de lo anterior, el Servicio emitió con fecha 11 de enero de 2016, las liquidaciones objeto del presente reclamo. QUINTO: Que, por el contrario, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución de fojas 50, esto es: 1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones nos. 2 a 7, todas de fecha 11 de enero de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. 2.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por los contribuyentes Unimarc International S.A, A.I.S.A, Corporación Frutícola Chilena S.A, Frutícola Quechereguas S.A y Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan. Asimismo, la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. SEXTO: Que, la parte reclamante rindió las siguientes probanzas; I. Documental, consistente en: a- Copia de las liquidaciones de autos. De fojas 1 a 16. b- Copia de citación n° 148 de fecha 13.10.2015. De fojas 17 a 26. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes probanzas; I. Documental, consistente en: a- Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016. De fojas 58 a 69. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico b.- Físico no escaneable que contiene expediente de auditoria. A fojas 82. II. Testimonial, rolante a fojas 57, con la declaración del testigo don Fernando Contreras Jara, fiscalizador del Servicio. OCTAVO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es nuestro). Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, en suma, en las liquidaciones de autos, según se lee a fojas 29 y siguientes, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, por operaciones cuya efectividad no se ha acreditado, estos créditos fiscales que se encontrarían respaldados con facturas ideológicamente falsas, ergo, las operaciones de que dan cuenta no se habrían realizado en los términos indicados. En este escenario, el artículo 21 del Código Tributario, establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente. DÉCIMO: Que, así entonces, corresponde analizar lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 del D.L. 825, que su parte pertinente dispone: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Que habiéndose determinado por el organismo fiscalizador la existencia falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825 IVA, a la contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico A.- Tratándose del rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas emitidas por Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan. DÉCIMOSEGUNDO: Que, respecto a este punto, la imputación de falsedad que ha efectuado el organismo fiscalizador, se ha motivado, en que los supuestos proveedores, no son productores ni distribuidores de energía eléctrica, tampoco poseen informado ese giro al Servicio de Impuestos Internos. Concluyendo el Servicio, que las operaciones impugnadas representan ‘reembolsos de gastos’, y por lo tanto, no corresponden a ventas o servicios que deban ser acreditados mediante la emisión de la respectiva factura incluyendo el Impuesto al Valor Agregado. Luego al parecer de la entidad fiscal, no concurrirían los requisitos copulativos del ‘hecho gravado de ventas” o ‘hecho gravado de servicios’, para ser afectado por el Impuesto al Valor Agregado. DECIMOTERCERO: Que, con relación a las circunstancias que ameritarían por parte del Servicio de Impuestos Internos la calificación de falsedad, caben precisar las siguientes consideraciones: 1.- Respecto a la afirmación de que las proveedoras, entiéndase Unimarc Internacional S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Kosan, no son productoras ni distribuidoras de energía eléctrica, pues no contemplan ese giro en sus actividades informadas, mientras que Conafe S.A, si es la proveedora de energía eléctrica, pues aparece emitiendo en los mismos periodos 13 facturas a Unimarc Internacional S.A. por servicio de suministro eléctrico, que es lo facturado a Blufish SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico 2.- Respecto a la afirmación, plasmada en el cuerpo del libelo liquidatorio tendiente a señalar que ante la ausencia de antecedentes aportados por el contribuyente impidió establecer cuántos kilowatts de energía eléctrica se cobraron en cada factura, cuál es el precio por cada kilowatt, cómo las partes controlan la cantidad de energía consumida y que debería cobrarse, el detalle del periodo de cobro; Debemos señalar que a la luz del DFL N° 1 de 1982 del Ministerio de Minería, el vínculo jurídico entre ambos contratantes, que se pretende demostrar ante este Tribunal, importa las características propias del contrato de suministro de energía eléctrica, en virtud de la cual una empresa eléctrica sea generadora o distribuidora, se obliga a dar o proporcionar en forma periódica y continua, por un tiempo determinado, energía eléctrica a un cliente, el que por su parte se obliga a pagar un precio. Lo anterior, sin duda es gravitante, toda vez que permitirían acreditar la realización objetiva de las operaciones que se detallan en las facturas impugnadas. DECIMOCUARTO: Que, del transcrito artículo 23 N°5 del D.L. 825 se describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador cuestiona por su falsedad ideológica. Ahora bien, en la especie, no se ha acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a las medidas de resguardo que considera la citada disposición. Por su parte, el segundo medio de impugnación para la contribuyente es acreditar la efectividad de las operaciones. A diferencia de lo que sucede con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico resguardos previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado, acá la posición de la reclamante desde un principio fue clara y directa, según señala, -que acreditará- que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones de - adquisición de energía eléctrica por Unimarc y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza- con ánimo de posterior transferencia, como será acreditado en la respectiva etapa procesal. Agregando, que demostrará que el suministrante de esta energía (Unimarc y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza) proveen en forma habitual el servicio respectivo. Lo cierto es que no se encuentran en autos elementos indiciarios de esta supuesta habitualidad, mediante antecedentes acreditantes, como fueron ofrecidos por la parte recurrente. DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, según lo ha expresado la defensa fiscal en su escrito de traslado del reclamo, no basta con que las facturas cumplan los requisitos formales para hacer uso del crédito fiscal, sino que además correspondan a operaciones efectivas o materialmente verdaderas. Asimismo, cabe tener presente que la “factura”, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para sustentar el crédito fiscal, pues lo que en ella se consigna debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio acerca de su realización, ya que no participó de modo alguno, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico veracidad de lo que se indica en las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, al valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo, etc. Entonces, ante este escorzo, si estas facturas son ideológicamente falsas o verdaderas, se debiese estar supeditada a la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Siendo entonces este el hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la causa conforme la redacción en forma amplia, según se lee a fojas 57. Pasa a ser necesario entonces, considerar si la contribuyente acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos, y de su revisión permite acreditar suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 20.08.2015, relativa a causa rol 25.114-2014, ha sostenido lo siguiente: “Sexto: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque dicha norma “establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Así el pago en la forma que esta disposición señala está referido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. 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Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. DECIMOSEXTO: Que, las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas. Situaciones que la parte reclamante no ha verificado en la especie. DECIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde también superar el escorzo, según propone la reclamante, a determinar si las operaciones se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado, pretendiendo calificarlas como ‘ventas’ o en forma subsidiaria como ´un suministro de servicios’ afecto a este gravamen de conformidad al artículo 20 n.° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Diremos en primer término que la calificación de hecho gravado básico de venta, a la luz de las definiciones de venta y vendedor, contempladas en el artículo 2, incisos 1° y 3° del DL. 825 supone la concurrencia de varios elementos copulativos, cuales son: -Celebración de una convención traslaticia de dominio, - Convención a título oneroso, -Estar en presencia de un vendedor (habitualidad) y, -La venta debe recaer sobre ciertos bienes. Así las cosas, según lo asentado en las consideraciones anteriores, nos permite concluir que no estemos en presencia de un vendedor, al carecer la entidad emisora de los documentos impugnados del giro comercial de productor o distribuidor de energía eléctrica, sino que simplemente se trata de un “reembolso de gastos” incurridos por Unimarc Internacional S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan y por qué habiendo ofrecido probar por la reclamante el ánimo de posterior transferencia, no se desplegó actividad probatoria en tal sentido, teniéndose por no acreditada esta circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico Siguiendo con el análisis de los requisitos para la configuración de este hecho gravado básico “venta”, tenemos que el vendedor debe ser habitual. En este sentido, para calificar una venta de habitual, según lo dispone el artículo 4 del D.S. n.° 55 de 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, el Servicio, para estos efectos, considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor -entiéndase, Unimarc Internacional S.A y Sociedad Contractual Minera Atacama Koza.- realice la venta de los bienes corporales muebles de que se trate y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso o reventa. Luego, el peso de la prueba lo tiene el contribuyente, cuando dice el mismo artículo 21 ya citado, en su inciso 2°: “corresponderá al contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas”. Por lo demás, en este punto cobra importancia las consideraciones esgrimidas por el ente fiscalizador. Al efecto, en el entendido que la energía eléctrica debiese ser suministrada al consumidor a través de medios especiales, los cuales contemplan condiciones específicas en materia de infraestructura; no han sido acreditadas, al no constar en autos los elementos para su verificación. En efecto, no se acompañó al proceso ninguno de los elementos de control mínimo y registro de su actividad económica. Por añadidura, lo mismo se puede deducir respecto de la prestación de servicios, dado que la entidad fiscalizadora manifiesta que la contribuyente, ahora reclamante, no posee informado -un giro afín con la distribución de energía-, además que no se han acreditado las supuestas prestaciones que den cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico que correspondan a suministro de servicios. Por lo demás, la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe), que si es el proveedor de energía eléctrica, aparece emitiendo en los mismos periodos en que se cuestionaron las facturas, un total de trece documentos a Unimarc Internacional S.A., lo que evidencia que éste último no presta el servicio de generación eléctrica facturado a Blufish SpA. Por todo lo anterior, no es posible acoger a la parte recurrente en este extremo. B.- En relación al rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por A.I.S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A y Frutícola Quechereguas S.A. DECIMOCTAVO: Referente a este punto, la reclamante señala que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, explicando que las normas del articulo 23 n° 5 del D.L n° 825, deben tener una aplicación mesurada en esta instancia judicial, debiendo armonizarse dicho precepto con los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del Código Tributario y señalando que se acreditara en la etapa procesal respectiva el pago y la efectividad de las operaciones En contraposición, la reclamada señala respecto de las facturas emitidas por A.I.S.A., no presenta antecedentes que permitan verificar la efectividad de las operaciones. Luego, respecto de las facturas emitidas por Corporación Frutícola Chilena S.A., solo aportó como antecedente copia de un contrato de cuenta corriente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico mercantil entre las dos sociedades relacionadas, sin respaldar los flujos de esta cuenta corriente mercantil. Posteriormente, y refiriéndose a las facturas emitidas por Frutícola Quechereguas S.A, solo aportó como antecedentes una copia de contrato de cuenta corriente mercantil entre las dos sociedades relacionadas, sin respaldar los flujos de esta cuenta corriente mercantil. DECIMONOVENO: Que, a diferencia de lo que sucede con los resguardos previstos en el Artículo 23 n.° 5, ya citado, acá la posición de la reclamante fue desde un principio clara y directa: ‘que acreditará que las facturas objetadas por el Servicio dan cuenta de operaciones reales, en la respectiva etapa procesal’. Lo cierto es que no se encuentran en autos elementos indiciarios de esta supuesta habitualidad, mediante antecedentes acreditantes, como fueron ofrecidos por la parte recurrente, no pudiendo este jurisdicente –en consecuencia- ante la precariedad de documentación respaldatoria emitir una valoración objetiva sobre este punto. Además, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de compra-venta o prestación de servicios, de pago y/o traslado de mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, lo vertido respecto del art. 23 N° 5 latamente citado, en el punto A) de la presente resolución, respecto a los presuntos proveedores Unimarc International S.A. y Sociedad Contractual Minera Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico Kozan, se deberá tenerse por reproducido en relación a los presuntos proveedores AI S.A., Corporación Frutícola Chilena S.A. y Frutícola Quechereguas S.A.; y ante la nula concurrencia de circunstancias o antecedentes que hubiesen permitido arribar a una decisión diversa. VIGÉSIMO: Que, por lo tanto, en cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, se debe estar a los sostenido por la Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 19.08.2015, causa rol 23.590-2014, ha señalado: “Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias”. Respecto a las multas e intereses penales, corresponde incluirlas, en razón que son parte integrantes de las liquidaciones reclamadas, según lo vertido en el artículo 24 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico Es por todo lo anterior, que este sentenciador, desestimara también el reclamo en este extremo. VIGESIMOPRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMOSEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 35, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102 de Concepción, en representación procesal de BLUFISH SpA., representada legalmente por don Álvaro Sergio Vergara Jara, ya individualizados; se adoptan las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico I.- Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 29 y siguientes, en contra de las liquidaciones nos. 2 a 7, todas de fecha 11 de enero de 2016, en los siguientes términos: a) Se rechaza la alegación en cuanto rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas emitidas por Unimarc International S.A y Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, de acuerdo a lo señalado en el motivo DECIMOSEGUNDO a DECIMOSÉPTIMO de esta sentencia. b) Se rechaza el reclamo en relación al rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por A.I.S.A, Corporación Frutícola Chilena S.A y Frutícola Quechereguas S.A. según lo resuelto en el motivo DECIMOCTAVO y VIGESIMO. II.- En consecuencia, se confirman íntegramente las liquidaciones indicadas. III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, conforme a lo expresado en el considerando VIGESIMOSEGUNDO de la presente sentencia. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000355-6. RIT: GR-10-00032-2016. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 309fe821-d612-43ef-a97a-44ba80817e52 Timbre Electrónico 2017-03-06T13:52:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.