Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2016 · 15 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00034-2016
- RUC
- 16-9-0000387-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague
Lightwood, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES CANELAR LIMITADA, RUT N.° 76.102.594-5, del giro de su
denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 142,
de la comuna de Concepción; quien viene a interponer reclamo en contra de las
Liquidaciones nos. 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016, emitidas por la Unidad
de Talcahuano del Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos y en base a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
Señala, que el principal motivo de la Citación n.° 26 de fecha 22 de
septiembre de 2015, es el rechazo de los montos declarados como costo directo
en virtud de facturas que dan cuenta de operaciones de compra de metros cúbicos
de arena durante los periodos Enero de 2013 y Noviembre de 2013, a Comercial
Tridente Limitada, facturas que son impugnadas por el Servicio por considerar que
dan cuenta de operaciones que no se verificaron realmente, las que se califican de
falsas, señalando que sus desembolsos corresponderían al concepto amplio de
gasto rechazado.
Por su parte, señala que las liquidaciones reclamadas tienen por
objeto lo siguiente:
- Cobrar el remanente de Impuesto al Valor Agregado que no
pudo ser cobrado en las liquidaciones nos. 156 a 177 de 01.12.2014.
- Rechazar los costos directos declarados asociados a la
adquisición de metros cúbicos de arena del proveedor Comercial El Tridente
Limitada por las operaciones comerciales comprendidas en las facturas nos. 1068,
1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078 y 1079 fundándose en que
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las operaciones de que dan cuenta dichas facturas son falsas por no haberse
acreditado la efectividad de las mismas con arreglo a la normativa pertinente.
Luego, hace mención al objeto social de la empresa, según se indica
en la escritura de constitución en su apartado tercero y, señala los motivos por los
cuales debió realizar la compra de metros cúbicos de arena, siendo tales
adquisiciones imprescindibles para el desarrollo de su actividad, toda vez, que
celebró múltiples contratos de prestación de servicios en los cuales se encargaba
el desarrollo de obras tales como rellenos, rellenos controlados, cortes,
movimientos de tierra y otros similares, por lo que no se puede desconocer la
existencia de tales operaciones.
Seguidamente, expresa que en cuanto a los requisitos de forma para
que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal, la documentación que da
cuenta de las operaciones y en la cual se hace referencia al IVA, son las facturas
emitidas por los proveedores de los metros cúbicos de arena, las cuales están
siendo cuestionadas por el Servicio, siendo que cumplen con todos los requisitos
formales, toda vez que en ellas se advierte el timbre del Servicio de Impuestos
Internos, tratándose de documentos auténticos.
Expresa, que las inconsistencias señaladas por el Servicio en las
liquidaciones, en cuanto a la empresa emisora, esto es Comercial Tridente
Limitada, nada tiene que ver con él, ni su crédito fiscal, toda vez, que las facturas
emitidas en virtud de las cuales se originó el crédito fiscal, existen físicamente y
formalmente son correctas.
En cuanto a los registros contables, hace mención a lo dispuesto en
el artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su respectivo
reglamento en el artículo 74, señalando que cumplió cabalmente con la respectiva
normativa y que puso a disposición del ente fiscal los libros de compras y ventas
periodos febrero 2011 a diciembre 2013, así como otra documentación que da
cuenta de las operaciones cuya existencia el Servicio desconoce.
Además, indica que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada hizo
uso oportuno de su derecho al crédito fiscal, tal como se aprecia en sus
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declaraciones mensuales formulario 29, relacionándolas con las facturas que
otorgaron dicho crédito y las fechas en las cuales fueron emitidas.
A su turno, señala que las facturas objetadas cumplen con los
requisitos de fondo exigidos por la ley, pues el Impuesto al Valor Agregado fue
soportado en la adquisición de un bien corporal mueble, que dice relación directa
con su giro, como son los metros cúbicos de arena, necesarios para llevar a cabo
el relleno de terrenos, los movimientos de tierra que se requieren y demás
operaciones relacionadas con su giro, siendo que los bienes adquiridos fueron
destinados a operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero, que sin
embargo, el debate se centra en acreditar la existencia de las operaciones que
originaron las facturas y que generaron el crédito fiscal cuya procedencia se
discute, pues el ente fiscalizador desconoce que los metros cúbicos de arena
hayan sido efectivamente adquiridos, toda vez, que señala no se acreditó la
efectividad material ni el pago de las operaciones involucradas en las facturas de
proveedores conforme a los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la
Ley de IVA, el cual procede a transcribir y luego expresa, que dicha norma no
establece nuevos requisitos para la procedencia del crédito fiscal, ni mucho menos
regula la prueba ni la carga de prueba, en los procedimientos administrativos o
reclamaciones, haciendo mención a lo señalado por don Alejandro Dumay Peña,
en su libro “El crédito fiscal frente a la factura falsa, pagina 5, Editorial Conosur”.
Alude, que el Servicio de Impuestos Internos, al indicar que no se ha
acreditado la existencia de la operación, ni tampoco el pago de las facturas, está
señalando que se está en presencia de una falsedad ideológica, lo que implica
llegar a la conclusión de que las facturas dan cuenta de una operación que no
existió, y que el documento fue creado con la finalidad de obtener un crédito fiscal
al cual no se tenía derecho, actuando el contribuyente de mala fe y efectuando
una simulación, aparentando celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no
se habría celebrado nada. Lo anterior, no sería efectivo y se alegó en estos
términos en la citación anterior y reclamo tributario pendiente de resolución ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
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Añade, si bien el artículo 21 del Código Tributario señala que le
corresponde al contribuyente probar con “los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la Ley establezca…” al desconocer la existencia de la operación,
desconoce igualmente la contabilidad y registro contable del contribuyente, pues el
artículo 23 n.° 5, no implica una limitación para el contribuyente en cuanto a cómo
demostrar la existencia de las operaciones, es perfectamente posible que se
pruebe mediante otros documentos que no sea el cheque nominativo, como se
efectuó al acompañar la documentación soportante para cada una de las facturas
impugnadas en la citación anterior.
En cuanto a la existencia de las operaciones, menciona el giro de la
empresa y que ésta celebró múltiples contratos en el periodo de tiempo en el cual
fueron emitidas las facturas, a los que hace referencia, según indica.
Al efecto, señala que, para cada uno de los contratos y su ejecución,
es absolutamente necesario que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada
adquiriera metros cúbicos de arena, por lo que son grandes las cantidades que se
ve en la necesidad de comprar.
Agrega, que al ser las empresas mandantes agentes retenedores de
impuesto, emitieron las correspondientes facturas de compra por los servicios que
Ingeniería y Construcción Canelar Limitada les prestaba, las que dan cuenta del
pago que las empresas mandantes hicieron por el total de los servicios, y que en
alguna de ellas iba involucrada cierta cantidad de metros cúbicos de arena.
Luego, procede a hacer mención a las facturas objetadas de
Comercial Tridente Limitada, señalando el contenido de éstas.
Indica, que como se puede apreciar de los antecedentes
acompañados, la mayoría de las facturas se refieren a operaciones entre
Ingeniería y Construcción Canelar y, Constructora Carran S.A., por ser ésta uno
de los principales mandantes de la contribuyente y agrega que los libros de
compras y ventas dan cuenta de las operaciones realizadas en el periodo
cuestionado, dejándose en ellos constancia de las compras de metros cúbicos de
arena así como de las ventas y suministros de servicios propios de su giro.
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Expresa, que las operaciones representadas en las facturas
objetadas efectivamente existieron, por cuanto la adquisición de metros cúbicos de
arena es imprescindible para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo a su
giro y a los contratos celebrados, pues considerando el periodo en que las facturas
cuestionadas fueron emitidas, se compraron 825.656 metros cúbicos, y entre
febrero de 2011 y noviembre 2013, se vendieron 810.777 metros cúbicos de arena
por facturas de venta más 41.517 metros cúbicos, según facturas de compra, por
lo que la diferencia entre la cantidad de metros cúbicos de arena comprada y
vendida es mínima teniendo en consideración la gran cantidad que se ve
involucrada en las operaciones, pues es imperativo que en la empresa exista un
constante flujo de esta materia prima; y negar la existencia de las operaciones,
implica aseverar que ésta no se encuentra en funcionamiento, lo cual no es
efectivo, toda vez, que la empresa estuvo y está completamente operativa.
En cuanto al pago de las facturas, señala que todas las facturas
emitidas por Comercial Tridente Limitada, fueron pagadas y hace referencia a
cada una de ellas y su forma de pago, indicando que el monto de los cheques
coincide exactamente con el monto al cual ascienden las distintas facturas, salvo
la diferencia relacionada con la factura 1077, por la suma de $270.000.
Agrega que en cada uno de los cheques mediante los cuales fueron
pagadas las facturas, es posible advertir que el banco respectivo estampó un
timbre que indica haber sido el cheque “recibido y pagado”, lo que sirve para
demostrar que los cheques tenían por objeto pagar un monto, el que
efectivamente se pagó. Se debe considerar, además, que las fechas en las cuales
fueron emitidas las facturas, y aquellas en que fueron extendidos los cheques
también coinciden, siendo posible realizar una correlación entre ellas.
Hace mención, a que los cheques fueron extendidos en su mayoría
al representante legal de la empresas emisoras, pero en cuanto a la circunstancia
de no haberse extendido a nombre de las empresas, se debió a la solicitud del
representante legal, pues lo cheques en ciertas ocasiones fueron depositados en
cuentas diversas a la de don Héctor Ríos, pero siempre en cuentas de personas
que tenían relación con él o sus empresas, pues doña Flor Alicia López es
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empleada de la Compañía Minera Tridente Limitada, lo mismo que don Carlos
Parra Garay, su esposo, quien también es empleado de dicha empresa. Por otra
parte, Jackeline Ríos Bravo es hija de don Héctor Ríos Lillo y don Ronaldo Ríos
Lillo es su hermano, lo que acredita en los antecedentes presentados.
Respecto a la incidencia en el Impuesto a la Renta, señala lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y a los requisitos que
deben concurrir para considerar un gasto como necesario, señalando que al
referirse a la procedencia del crédito fiscal, el pago de las facturas y la existencia
de las operaciones, se cumplen los cuatro primeros requisitos señalados, en
cuanto a que los gastos dicen relación con el giro, son efectivamente necesarios
para producir la renta, no se rebajaron como costo directo, y las facturas fueron
oportuna y debidamente pagadas; por lo demás, el Servicio de Impuestos Internos
únicamente rechaza los gastos en cuanto según el ente fiscalizador no se habrían
acreditado o justificado fehacientemente.
Por su parte, agrega que el fiscalizador olvida que la norma
establecida en el artículo 23 n.° 5 del D.L. 825 establece requisitos normativos
relacionados con la determinación del Impuesto al Valor Agregado, y que frente a
la imposibilidad de acreditar las operaciones bajo los requisitos imperativos de la
norma, la sanción es la pérdida del contribuyente del derecho a usar el crédito
fiscal consignados en ellas, por ello existiría una abierta equivocación en orden a
extender los requisitos del artículo 23 n.° 5 del DL en referencia a los requisitos
establecidos en el artículo 31 del D.L. 824, pues el primero está destinado a
aplicar una sanción especifica en materia de IVA, mientras que el segundo está
destinado a establecer reglas para la determinación de la renta líquida imponible y
no establece sanción alguna, luego no puede exigir el mismo estándar probatorio
del D.L. 825 a las normas de Impuesto a la Renta del D.L. 824, pues son
finalidades distintas y lógicas de tributación diferentes.
En otras palabras, siempre en su concepto, para acreditar el quinto
requisito del gasto necesario, no son aplicable las aparentes restricciones
probatorias del artículo 23 n.° 5 del DL. 825, por lo que su representado probó en
sede administrativa la efectividad de las operaciones y podrá volver a acreditarlas
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en este nuevo procedimiento judicial, sin que se vea afectado por la sanción
especifica antes referida.
Finalmente, se refiere a dos circunstancias que constituirían erróneas
apreciaciones del ente fiscalizador en la argumentación relativa a la falsedad de
las facturas impugnadas, a saber:
1. En lo relacionado a la falsedad ideológica de las operaciones,
las que dicen relación con que la empresa emisora presenta anotaciones
negativas en las fechas que indica, por no encontrarse ubicado en el supuesto
domicilio y otras dos anotaciones negativas por no responder a notificaciones del
SII.
Indica que los reproches son formulados a un tercero distinto a su
representado, por lo que no puede extenderse dicha imputación a quien no tiene
injerencia alguna en dichas anotaciones negativas. En apoyo cita el fallo emanado
de la Excma. Corte Suprema, rol n.° 15.977-2013, de fecha 24 de diciembre de
2014, en sus motivaciones 5° a 7°.
2. En cuanto a la acreditación de la efectividad material de las
operaciones, el contribuyente puede recurrir a todos los medios de prueba aptos
para producir fe, no constituyendo las reglas del art. 23 n.° 5 del D.L. 825 una
limitación probatoria para este tipo de procedimientos judiciales. Cita al efecto un
fallo emanado de la Excma. Corte Suprema, rol 1961-2015, en su motivo 5°.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones, acogiéndolo y dejándolas sin efecto, con costas.
A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 60 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, cuya personería consta a fojas 57, evacuando el traslado conferido.
Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes del reclamo.
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II. Liquidaciones reclamadas.
III. Fundamentos del reclamo.
IV. Argumentos para rechazar el reclamo.
Bajo el primer acápite de su reclamación, comienza haciendo
mención a los antecedentes de la fiscalización, señalando que dado que la
respuesta a la citación fue insuficiente para desvirtuar las partidas citadas, se
procedió a emitir las Liquidaciones n°s 1 a 3, todas de fecha 22 de enero de 2016.
A continuación, bajo el romano II, se refiere a los impuestos
liquidados, por concepto de rechazo a los gastos respaldados con las facturas que
indica en atención a que han sido calificadas de ideológicamente falsas.
En lo que respecta al acápite III romano, resume las pretensiones del
reclamante, bajo los siguientes epígrafes, según indica.
1. En cuanto a la procedencia del crédito fiscal.
a) Las operaciones de que dan cuenta las facturas respectivas,
se habrían realizado.
b) Las facturas impugnadas habrían sido pagadas por el
reclamante.
2. En relación a la incidencia en el Impuesto a la Renta.
Luego, bajo el romano IV, titulado “Argumentos para rechazar el
reclamo”, desarrolla las consideraciones que tuvo el Servicio para calificar de
ideológicamente falsas las facturas.
Contribuyente: COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA
RUT: 76.040.156-0
Dirección: Ercilla 835, Los Ángeles.
Giro: Otros tipos de venta al por menor, venta o compraventa al por
menor de automóviles nuevos o usados, venta de partes, piezas y accesorios de
vehículos, transporte de carga por carretera.
Representante: Héctor Francisco Ríos Lillo. RUT: 8.441.774-2.
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Fecha
Factura
Neto
IVA
Total
Folio - Periodo
Libro Compras
Detalle
31-01-2013 1068 18.000.000 3.420.000 21.420.000 245 Enero 2013 10.000 mts3 arena
01-02-2013 1069 38.000.000 7.220.000 45.220.000 249 Febrero 2013 20.000 mts3 arena
15-03-2013 1070 38.000.000 7.220.000 45.220.000 257 Marzo 2013 20.000 mts3 arena
30-04-2013 1071 28.500.000 5.415.000 33.915.000 270 Mayo 2013 15.000 mts3 arena
10-05-2013 1072 38.000.000 7.220.000 45.220.000 270 Mayo 2013 20.000 mts3 arena
28-06-2013 1073 38.000.000 7.220.000 45.220.000 280 Junio 2013 20.000 mts3 arena
31-07-2013 1074 21.000.000 3.990.000 24.990.000 316 Julio 2013 10.000 mts3 arena
01-08-2013 1075 34.500.000 6.555.000 41.055 .000 324 Agosto 2013 15.000 mts3 arena
02-09-2013 1077 23.000.000 4.370 .000 27.370.000 320 Sept. 2013 10.000 mts3 arena
01-10-2013 1078 23.000 .000 4.370.000 27.370.000 346 Oct. 2013 10.000 mts3 arena
28-11-2013 1079 6.336.500 1.203.935 7.540.435 388 Nov. 2013 2.755 mts3 arena
Las irregularidades guardan relación con las siguientes
observaciones:
a. Anotaciones. Este supuesto proveedor registra anotaciones
negativas por no encontrarse ubicado en el supuesto domicilio. En consecuencia,
estas facturas no pudieron ser verificadas.
b. Ausencia de guías de despacho. No se aporta ninguna guía
de despacho, no obstante, las grandes cantidades de arena transportada.
A lo anterior, se suma la declaración jurada de fecha 4 de julio de
2014, prestada en sede administrativa por parte del representante legal de este
supuesto proveedor, según indica.
c. Declaraciones de impuestos del supuesto proveedor.
En lo que respecta a esta apartado, señalan que este presunto
proveedor en su F 29, folio n.° 621220024 correspondiente al período Mayo de
2013 declaró un débito fiscal por facturas emitidas por la suma de $6.355.574,
declarando en el código 503 haber emitido 3 facturas en circunstancias que solo la
factura 1072, tiene involucrado un IVA por un valor de $7.220.000.-
d. Inconsistencias en la correlación de las facturas.
El supuesto proveedor inició actividades en Diciembre de 2008,
realizando el primer timbraje en Febrero de 2009. Analizado los códigos 503
(cantidad de facturas emitidas) declarados por él a partir de este periodo en sus
propias declaraciones F 29 y siguiendo el correlativo se tiene que las facturas n.°
1070 a la 1075, nos. 1077, 1078 y 1079 debieron haberse emitido en Octubre de
2012.
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Por su parte agregan que la contribuyente auditada no acreditó el
pago de estos documentos ni la efectividad material de las operaciones conforme
a las normas del artículo 23 n.° 5 del D.L. 825, lo cual se solicitó formalmente a
través de la notificación n.° 743570 de 29 de mayo de 2014 y en la Citación n.°
5415 de 7 de julio de 2014.
Seguidamente señala que de todos los elementos tenidos en
consideración para rechazar el crédito fiscal, el que reviste particular importancia
es el que no se acreditan que las operaciones consignadas hayan ocurrido
efectivamente, pues no existen órdenes de compra, tampoco guías de despacho
que amparen el traslado de áridos, no se identifican los camiones empleados con
dicho objeto, sus choferes, la ruta seguida por estos, el número de viajes
realizados, las fechas en que se efectuó la entrega de los áridos, la forma en que
se verificó la recepción. Agregan que el presunto proveedor se encuentra
vinculado al proceso de recopilación de antecedentes por el Servicio.
A continuación, bajo el epígrafe titulado “PÉRDIDA DEL DERECHO
A UTILIZAR EL CRÉDITO FISCAL”, desarrolla las argumentaciones tendientes al
efecto, basadas en el art. 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios con sus dos excepciones, contempladas para beneficiar a los
contribuyentes.
En esta línea argumentativa, señala que esta norma se encuentra
establecida para beneficiar a los contribuyentes que en el marco del desarrollo
habitual de sus negocios están expuestos a recibir facturas irregulares,
generalmente provenientes de proveedores ocasionales o no conocidos, sin que
medie, de parte del receptor de la factura irregular, conocimiento ni participación
alguna de falsedad. Agrega que así lo ha reconocido este Tribunal, en la causa
RIT GR-10-00022-2015.
En cuanto a la falsedad a que se refiere estas normas de excepción
dicen relación con la falsedad material, de manera que no pueden tener aplicación
estas excepciones a los casos de falsedad ideológica, en que no existe operación
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alguna, y por tanto, no concurren los elementos del hecho gravado de manera que
en definitiva, no hay impuesto al Valor Agregado.
Siguiendo con sus argumentaciones, señala que esta postura es
reconocida, tanto por la Circular n.° 93 de 2001 del Servicio de Impuestos
Internos, así como el autor don Alejandro Dumay Peña, de la forma que indica.
En consecuencia, la sociedad reclamante no puede ampararse en el
artículo 23 n.° 5, inciso penúltimo de la ley de IVA, por cuanto no logró acreditar
ante el Servicio, la efectividad de las operaciones. Además, la norma exige que el
impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, lo que no ocurrió en este caso, según indica. En este sentido, cita lo
dispuesto en causa RIT GR-10-00002-2016, según indica.
Luego, bajo el epígrafe titulado “IMPROCEDENCIA DE LA
DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS”, señala que según da cuenta las liquidaciones
reclamadas, la incorporación de las facturas falsas en la contabilidad de la
contribuyente incide también en la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría de la sociedad reclamante, derivada de la
deducción en la determinación de la renta de la empresa, de un gasto no
acreditado fehacientemente, de manera que corresponde afectarlas con el
impuesto Único de Primera contemplado en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Siguiendo con los acápites propuestos por la defensa fiscal, a
continuación, desarrolla las argumentaciones pertinentes bajo el epígrafe
“INSUFICIENCIA DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECLAMANTE
PARA ACREDITAR LA EFECTIVIDAD DE LA OPERACIÓN”, en las que precisa lo
siguiente:
- Los contratos a que alude la reclamante dan cuenta de
prestaciones distintas a la entrega de áridos a sus clientes, pues detallan
excavaciones, escarpe de terrenos, movimientos de tierras, demoliciones, rebaje y
corte de talud. En este sentido, -sostiene la defensa fiscal- que el requerimiento
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que efectúa el Servicio, dice relación con la acreditación de la efectividad de las
operaciones con Comercial Tridente Ltda., de que dan cuenta las facturas
impugnadas, para lo cual resulta indiferente si el contribuyente contaba o no con
áridos en cantidad suficiente para cubrir los requerimientos de sus clientes; por lo
cual los contratos referidos no resultan pertinentes a fin de acreditar el crédito
fiscal impugnado.
- Hace presente que las facturas que reflejan las supuestas
compras de áridos a Comercial Tridente Limitada, implican realizar 13.260
traslados, lo que supone una serie de documentos asociados, los que no han sido
acreditados.
- Los documentos con los que se pretende acreditar la
efectividad de las operaciones, específicamente el pago de las facturas,
corresponden a cheques que no reúnen los requisitos del artículo 23 n.° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que no es posible vincular
directamente con una determinada factura, lo que ha forzado al contribuyente a
intentar conectarlos indirectamente comparando montos y fechas de emisión. Ello
porque no se indica el número de la factura, ni se hace alusión a fechas de
entrega de los áridos, como tampoco a las guías de despacho utilizadas ni a las
patentes de los vehículos en que fueron trasladados.
- Sobre lo relacionado precedentemente señalan que aunque el
monto de los cheques señalados ascienden a un monto similar al valor total de las
facturas impugnadas, esa circunstancia no permite presumir que dichos pagos se
hubieren efectuado con ocasión de compras reales de áridos a estas empresas,
más aún cuando consta y ha sido reconocido por el propio contribuyente, que
estos no fueron cobrados por los supuestos proveedores, sino que por otras
personas como se indica en las liquidaciones reclamadas.
- Finalmente, tampoco se ha acreditado que los cheques que
aparecerían fechados con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas con
las que se pretende vinculárselas correspondan a anticipos, pues no existe
certeza sobre la fecha en que se efectuó la venta de áridos a los cuales aludirían
estas facturas.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 68, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Acredítese la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada, Rut:
76.040.156-0, relativas a las liquidaciones impugnadas y a su vez, el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2) Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los costos declarados y/o gastos
necesarios para producir la renta, según las partidas indicadas en las liquidaciones
reclamadas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 75, la reclamada presenta recurso de reposición apelando en
subsidio, el cual se proveyó a fojas 83 y siguientes rechazando la reposición y en
consecuencia, concediendo la apelación, sin embargo ésta no compulsó,
teniéndose por desistido el recurso de apelación a fojas 92.
A fojas 94, consta acta de designación de peritos, solicitada mediante
presentación rolante a fojas 86 y siguientes.
A fojas 182 y siguientes, rola audiencia testimonial. En la misma
audiencia, se dispuso la custodia de los documentos acompañados, bajo el n.°
538.
A fojas 189, se concedió el oficio solicitado por la parte reclamada,
cuya respuesta consta a fojas 203 y 204, con la documentación que acompaña, en
custodia de este tribunal, bajo el n.° 543.
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A fojas 220, se decretó traer los autos para fallo.
A fojas 222, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 235, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece don Jean Pierre
Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES CANELAR LIMITADA; quien viene a interponer reclamo en
contra de las liquidaciones nos. 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016 emitidas por
la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se
tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 60 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas
sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante,
silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán
en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Fotocopia de notificación y de liquidaciones nos. 1 a 3. De
fojas 1 a 17.
b. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs.
18 y 19.
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QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
SEXTO: Que, en consecuencia, aparecen como hechos no
controvertidos:
a. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidaciones
n°s. 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016, por diferencias en las declaraciones de
impuesto de IVA que inciden en el Impuesto a la Renta del AT. 2014.
b. Que el contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado
en las facturas que se objetan en las liquidaciones.
c. Con fecha 22 de septiembre de 2015, el organismo
fiscalizador emitió la Citación n.° 26, la que fue contestada con fecha 23 de
noviembre de 2015, sin desvirtuar las impugnaciones formuladas, procediendo el
Servicio a la emisión de las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el
presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 68, son los
siguientes:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas
en las facturas emitidas por Comercial Tridente Limitada, Rut n.° 76.040.156-0,
relativas a las liquidaciones impugnadas y a su vez, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los costos declarados y/o gastos
necesarios para producir la renta, según las partidas indicadas en las liquidaciones
reclamadas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
OCTAVO: Que, por su parte la reclamante, rindio en el proceso las
siguientes pruebas:
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I. DOCUMENTAL.
a. Fotocopia de curriculum vitae del testigo Mario Valenzuela
Oportus. De fojas 98 a 101.
b. Fotocopia de Resolución Exenta n.° 6740 de 21/10/2010 que
inscribe a don Mario Valenzuela Oportus en el Registro Nacional de Revisores de
Proyecto de Cálculo Estructural. A fojas 102.
c. Fotocopia de acta de audiencia testimonial celebrada en
causa RIT: GR-10-00022-2015. De fojas 104 a 115.
d. Fotocopia de informe pericial evacuado por el perito contador
don Marcelo Muñoz Martínez, en causa Rit: GR-10-00022-2015. De fojas 116 a
174.
e. Documentos individualizados en presentación de fojas 177 a
181, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 538.
II. TESTIMONIAL. Consistente en las declaraciones de los
testigos Sres. Mario Valenzuela Oportus, Rut n.° 5.659.433-7, Víctor Manuel Cid
Cuevas, Rut n.° 11.466.760-K, y Fernando Wladimir Lagos Parra, Rut n.°
10.786.939-5. De fojas 182 a 186 vta.
NOVENO: Que, cabe dejar establecido, que a fojas 94 consta acta
de audiencia de nombramiento de perito, la que fue ordenada por resolución de
fojas 89; encargo aceptado según da cuenta certificación de fojas 192. No
obstante, habiéndose puesto en conocimiento de la parte interesada el monto de
sus honorarios, no manifestó su aceptación, ni menos se evacuó la pericia en
tiempo y forma, en consecuencia, en conformidad al artículo 411 inciso 3° del
Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por desistida de esta diligencia a la
parte reclamante.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, durante el termino
probatorio ordinario, rindió las siguientes probanzas:
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I. TESTIMONIAL. Consistente en la declaración del testigo Sr.
Juan Martínez Fernández, Rut n.° 12.553.273-K, funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos. De fojas 187 a 188 vta.
II. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Respuesta del denominado
Oficio Secreto, sin número, ni fecha, con sus antecedentes, en custodia de este
tribunal, bajo el n.° 543, emanado el Servicio de Impuestos Internos; ordenado
mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2016. A fojas 203 y 204, donde se
acompaña expediente de auditoria que dio lugar a las liquidaciones reclamadas.
DECIMOPRIMERO: Que, por de pronto, las liquidaciones de autos,
determinan diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los periodos Junio y Noviembre del año comercial 2014 e
Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2014; por el rechazo de los créditos fiscales y
costos o gastos respaldados con las facturas nos. 1068, 1069, 1070, 1071, 1072,
1073, 1074, 1075, 1077, 1078 y 1079 emitidas por Comercial Tridente Ltda.,
calificadas de ideológicamente falsas por el Servicio de Impuestos Internos y no
haberse acreditado por la contribuyente el uso del crédito fiscal involucrado en los
documentos exigidos en los términos en el artículo 23 del DL. N° 825 de 1974.
DECIMOSEGUNDO: Que, en este escenario diremos que por
‘factura falsa’ se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos
contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto
es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento
que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en
su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
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receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DECIMOTERCERO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado
en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis
de los artículos 21 del Código Tributario y 23 n.° 5 del Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
DECIMOCUARTO: Que, respecto al “onus probandi”, el artículo 21
del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
DECIMOQUINTO: Que, en esta controversia se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su
numeral 5° establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados
o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
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b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único
tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que
se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura” (Lo subrayado es nuestro).
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DECIMOSEXTO: Que, así también el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMOSEPTIMO: Que, ahora bien, del análisis del asunto
controvertido, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio
fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes:
Facturas del presunto proveedor Comercial Tridente Limitada, entre
las diversas causales de impugnación esgrimidas por el ente fiscalizador, del
análisis de las liquidaciones reclamadas, estas se centran en documentos que no
han podido ser verificados; ausencia de guías de despacho, en relación al traslado
de grandes cantidades de arena metalífera, las que no hacen referencia a los
datos de los supuestos camiones que fueron utilizados para el traslado de éstas;
como por ejemplo, el nombre del propietario, marca, patente, capacidad de carga,
fecha de los traslados, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55
inciso 5° del D.L. n.° 825.
Por otra parte, el presunto proveedor en su declaración mensual de
impuestos, F 29, folio n.° 621220024, correspondiente a mayo de 2013, declaró un
débito fiscal por facturas emitidas por un valor de $6.355.574.-, declarando en el
código 503 haber emitido 3 facturas, en circunstancias que solo la factura n.°
1072, tiene involucrado un IVA por un valor de $7.220.000.-
Por otra parte, existen inconsistencias en sus declaraciones en los
formularios 29, como así también, en la correlación de las facturas.
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De este modo, y del examen de la documentación, se puede arribar a
la convicción de que la recurrente no ha podido probar la veracidad de las
operaciones en ellas consignadas, por carecer de estas probanzas. Toda vez, que
al no acompañar materialmente al proceso las guías de despacho relacionadas
con las facturas objeto de este reclamo, no es posible saber si efectivamente se
realizaron los traslados por el material adquirido como tampoco se tiene la certeza
de la existencia de tales guías de despacho, vehículos que los transportó,
antecedentes del lugar desde donde fueron trasladados los materiales y del lugar
de recepción de ellos. Máxime que el presunto proveedor tiene como domicilio en
la ciudad de Los Angeles.
DECIMOOCTAVO: Que, siguiendo con este análisis, procede
observar las probanzas aportadas en esta instancia.
En primer término diremos que en cuanto a los cheques aportados al
presente proceso, en custodia del tribunal, bajo el n.° 538, existe reconocimiento
de la reclamante de que algunos fueron emitidos con anterioridad a la fecha de la
factura, producto de anticipos efectuados y, que no siempre es posible relacionar
cada cheque con una factura en particular, señalando además, que no todos los
cheques se emitían al proveedor, sino que a la orden de su representante legal o
al portador o a nombre de doña Flor López Villanueva ó don Carlos Parra, lo
anterior por exigencias del mismo proveedor, siendo estos depositados por
distintas personas, lo que deja de manifiesto el incumplimiento absoluto a las
normas establecidas en el artículo 23 n.° 5 del D.L n.° 825.
Por su parte, respecto al documento acompañado como informe
pericial elaborado a propósito de la causa Rit:GR-10-00022-2015, rolante de fojas
116 a 174, este tribunal ya se pronunciado, desestimándolo, por corresponder a
otra causa. En efecto, éste no fue considerado atendido a que fueron ponderados
nuevos antecedentes solicitados por el perito, los cuales no fueron incorporados
en autos por la reclamante durante el término probatorio. Es más, este criterio ha
sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol
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22-2016, en que el tribunal de alzada conociendo de la apelación interpuesta por
la parte reclamante, señaló en su motivación sexta, respecto al citado informe, que
se extiende a puntos que exceden el marco en que debió realizarse, por lo demás,
agrega que su valor probatorio es feble ante el cúmulo de probanzas aportadas.
En este mismo sentido, procede desestimar este documento por
cuanto se citan antecedentes que no constan en este proceso; a modo de
ejemplo, los denominados Libros de compras y ventas, años 2011, 2012 y 2013,
contabilidad Ingeniería y Construcción Canelar (Caja americana, libro de inventario
y balance, estados de resultado), archivos excel preparados por el reclamante
denominados “Informes movimiento de arena” en los años 2011, 2012 y 2013, etc.
Por lo demás, como lo señaló la defensa fiscal, y cuyas
consideraciones comparte este sentenciador, si lo pretendido por la reclamante
fue valerse de un medio de prueba pericial debió someterse a las reglas que rigen
estas materias, limitándose a acompañar el referido informe respecto de una
causa distinta.
Ahora bien, en cuanto a la audiencia testimonial rolante a fojas 104
y siguientes, rendida en la causa antes referenciada, al igual que las demás
probanzas hasta aquí analizadas, ya existe un pronunciamiento de este tribunal en
el sentido que del tenor de las declaraciones de los testigos se aprecia que la
reclamante estaba en conocimiento de que sus proveedores actuaban de manera
irregular, por lo que es de su propia responsabilidad y obligación tomar los
resguardos necesarios que le impone la norma legal, como por ejemplo, el artículo
23 n° 5 del D.L 825, entre otras, de tal forma de no perder su derecho a la
utilización al crédito fiscal.
DECIMONOVENO: Que, en cuanto a la prueba documental
aportada por la reclamante al presente proceso, individualizada en el escrito de
fojas 177 y siguientes, ordenada mantener en custodia del tribunal bajo el n.° 538 -
también acompañada ante el tribunal ad quem, en causa Rol 22-2016- diremos
que el tribunal de alzada ha señalado en nada altera lo concluido.
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En este sentido, no se divisa como los documentos singularizados en
este libelo, puedan hacer fe para efectos de acreditar las operaciones consignadas
en las facturas nos. 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078,
1079, calificadas como ideológicamente falsas, por cuanto requerida por el
Servicio fiscalizador para acredite la efectividad de las operaciones en los términos
que exige el artículo 23 del DL. 825, no lo acreditó de manera alguna.
Por estas consideraciones y estimar que las exigencias del artículo
23 n° 5 del DL.825 no se dan por cumplidas con la documentación acompañada,
procede desestimarla.
Mención aparte, merece el documento denominado “Laboratorio
mecánica de suelos Universidad de Concepción, Informe 2016-115 (OT 2015-
040-1)” sobre el que declaró el testigo Sr. Mario Valenzuela Oportus, acompañado
a este proceso como prueba documental, pretendiendo hacerse valer como
pericial, como bien sostiene la defensa del Servicio.
Al respecto, diremos que habiendo sido acompañados en segunda
instancia, el referido documento también fue desestimado por el Ilustrísimo
tribunal. En este sentido, según se viene relacionando la presente controversia
encuentra su génesis en el rechazo del crédito fiscal asociado a facturas falsas y
no haber acreditado el uso de crédito fiscal involucrado en los respectivos
documentos, en los términos que exige el artículo 23 de la Ley de IVA, en este
contexto normativo, el documento en referencia no logra hacer fuerza para
desvirtuar lo que se viene reflexionando.
Lo propio ocurre con las declaraciones del testigo Fernando
Wladimir Lagos Parra –que en esta parte se leen a fojas 185 vta.-, quien señaló
que para trasladar el volumen solicitado se utilizaban alrededor de 10 camiones
diarios y cada camión daba alrededor de 15 vueltas. En este sentido,
contrainterrogado por el apoderado de la defensa fiscal, para efectos de que
aclare lo señalado, por cuanto en la causa RIT: GR 22-2015, declaró que se
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utilizaron 20 camiones y cada camión daba ocho vueltas; lo que puso en evidencia
la contrariedad de sus declaraciones.
En este escenario, y teniendo presente que, en la presente causa,
como en su antecesora, citada anteriormente se encuentran involucrados los
mismos documentos le viene a restar merito probatorio a su testimonio.
En lo que hace a la declaración del testigo Víctor Manuel Cid
Cuevas, en nada alteran lo relacionado precedentemente.
Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca
conclusión de que la contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios
para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 n.° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el
recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las
operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser
antecedente de tal gravedad que hace presumir la falsedad de tales documentos.
VIGESIMO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es
dable concluir que la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y
entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas de las facturas
cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la
recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las
facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberá ser desestimada.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente,
la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en
causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los
contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral
quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos
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recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación
se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal
se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las
liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el
derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando
cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley
Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”. (Lo subrayado es
nuestro).
A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo
23 n.° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos
copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas
falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para el
resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que
deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto
adquirente.
A mayor abundamiento, es dable tener presente, que la norma exige
que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor o proveedor, situación que en el caso de autos no fue posible
verificar.
Además, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran
envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que
representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del
cumplimiento de procesos formales de compra-venta, pago y traslado de
mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a
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modo conclusivo, de la no concurrencia de estas circunstancias permiten arribar a
la conclusión de la no efectividad de las operaciones consignadas en estas
facturas.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, en cuanto a liquidación n.°
03, por Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/74 del período de abril de 2014 es
consecuencial de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto,
subsistiendo las primeras, subsiste la segunda.
Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la
renta, de primera categoría y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la
Renta; al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse
los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que
se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en
exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia
confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en la
liquidación reclamadas.
Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte
Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera
rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer
aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente
adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los
fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes
calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas
de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las
liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”.
VIGESIMOTERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la plena
convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se
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fundan las Liquidaciones nos.1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016, emitidas por la
Unidad de Talcahuano del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual
deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus
partes, las liquidaciones de autos.
VIGESIMOCUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGESIMOQUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante,
por estimarse que no tener motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del
D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
18.502 de 1986; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 20 y
siguientes por don Jean Pierre Latsague Ligthwood, en representación procesal de
Ingeniería y Construcciones Canelar Limitada, ya individualizados; en contra de
las Liquidaciones n°s 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016.
II. Que, se confirman las liquidaciones n°s 1 a 3, de fecha 22 de
enero de 2016.
III. Que se condena en costas al reclamante, según lo establecido
en el motivo Vigésimo Quinto.
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IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000387-4.
RIT: GR-10-00034-2016.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-02-15T10:24:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.