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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2016 · 15 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00034-2016
RUC
16-9-0000387-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 20 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CANELAR LIMITADA, RUT N.° 76.102.594-5, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, de la comuna de Concepción; quien viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones nos. 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016, emitidas por la Unidad de Talcahuano del Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala, que el principal motivo de la Citación n.° 26 de fecha 22 de septiembre de 2015, es el rechazo de los montos declarados como costo directo en virtud de facturas que dan cuenta de operaciones de compra de metros cúbicos de arena durante los periodos Enero de 2013 y Noviembre de 2013, a Comercial Tridente Limitada, facturas que son impugnadas por el Servicio por considerar que dan cuenta de operaciones que no se verificaron realmente, las que se califican de falsas, señalando que sus desembolsos corresponderían al concepto amplio de gasto rechazado. Por su parte, señala que las liquidaciones reclamadas tienen por objeto lo siguiente: - Cobrar el remanente de Impuesto al Valor Agregado que no pudo ser cobrado en las liquidaciones nos. 156 a 177 de 01.12.2014. - Rechazar los costos directos declarados asociados a la adquisición de metros cúbicos de arena del proveedor Comercial El Tridente Limitada por las operaciones comerciales comprendidas en las facturas nos. 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078 y 1079 fundándose en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico las operaciones de que dan cuenta dichas facturas son falsas por no haberse acreditado la efectividad de las mismas con arreglo a la normativa pertinente. Luego, hace mención al objeto social de la empresa, según se indica en la escritura de constitución en su apartado tercero y, señala los motivos por los cuales debió realizar la compra de metros cúbicos de arena, siendo tales adquisiciones imprescindibles para el desarrollo de su actividad, toda vez, que celebró múltiples contratos de prestación de servicios en los cuales se encargaba el desarrollo de obras tales como rellenos, rellenos controlados, cortes, movimientos de tierra y otros similares, por lo que no se puede desconocer la existencia de tales operaciones. Seguidamente, expresa que en cuanto a los requisitos de forma para que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal, la documentación que da cuenta de las operaciones y en la cual se hace referencia al IVA, son las facturas emitidas por los proveedores de los metros cúbicos de arena, las cuales están siendo cuestionadas por el Servicio, siendo que cumplen con todos los requisitos formales, toda vez que en ellas se advierte el timbre del Servicio de Impuestos Internos, tratándose de documentos auténticos. Expresa, que las inconsistencias señaladas por el Servicio en las liquidaciones, en cuanto a la empresa emisora, esto es Comercial Tridente Limitada, nada tiene que ver con él, ni su crédito fiscal, toda vez, que las facturas emitidas en virtud de las cuales se originó el crédito fiscal, existen físicamente y formalmente son correctas. En cuanto a los registros contables, hace mención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su respectivo reglamento en el artículo 74, señalando que cumplió cabalmente con la respectiva normativa y que puso a disposición del ente fiscal los libros de compras y ventas periodos febrero 2011 a diciembre 2013, así como otra documentación que da cuenta de las operaciones cuya existencia el Servicio desconoce. Además, indica que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada hizo uso oportuno de su derecho al crédito fiscal, tal como se aprecia en sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico declaraciones mensuales formulario 29, relacionándolas con las facturas que otorgaron dicho crédito y las fechas en las cuales fueron emitidas. A su turno, señala que las facturas objetadas cumplen con los requisitos de fondo exigidos por la ley, pues el Impuesto al Valor Agregado fue soportado en la adquisición de un bien corporal mueble, que dice relación directa con su giro, como son los metros cúbicos de arena, necesarios para llevar a cabo el relleno de terrenos, los movimientos de tierra que se requieren y demás operaciones relacionadas con su giro, siendo que los bienes adquiridos fueron destinados a operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero, que sin embargo, el debate se centra en acreditar la existencia de las operaciones que originaron las facturas y que generaron el crédito fiscal cuya procedencia se discute, pues el ente fiscalizador desconoce que los metros cúbicos de arena hayan sido efectivamente adquiridos, toda vez, que señala no se acreditó la efectividad material ni el pago de las operaciones involucradas en las facturas de proveedores conforme a los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, el cual procede a transcribir y luego expresa, que dicha norma no establece nuevos requisitos para la procedencia del crédito fiscal, ni mucho menos regula la prueba ni la carga de prueba, en los procedimientos administrativos o reclamaciones, haciendo mención a lo señalado por don Alejandro Dumay Peña, en su libro “El crédito fiscal frente a la factura falsa, pagina 5, Editorial Conosur”. Alude, que el Servicio de Impuestos Internos, al indicar que no se ha acreditado la existencia de la operación, ni tampoco el pago de las facturas, está señalando que se está en presencia de una falsedad ideológica, lo que implica llegar a la conclusión de que las facturas dan cuenta de una operación que no existió, y que el documento fue creado con la finalidad de obtener un crédito fiscal al cual no se tenía derecho, actuando el contribuyente de mala fe y efectuando una simulación, aparentando celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no se habría celebrado nada. Lo anterior, no sería efectivo y se alegó en estos términos en la citación anterior y reclamo tributario pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico Añade, si bien el artículo 21 del Código Tributario señala que le corresponde al contribuyente probar con “los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca…” al desconocer la existencia de la operación, desconoce igualmente la contabilidad y registro contable del contribuyente, pues el artículo 23 n.° 5, no implica una limitación para el contribuyente en cuanto a cómo demostrar la existencia de las operaciones, es perfectamente posible que se pruebe mediante otros documentos que no sea el cheque nominativo, como se efectuó al acompañar la documentación soportante para cada una de las facturas impugnadas en la citación anterior. En cuanto a la existencia de las operaciones, menciona el giro de la empresa y que ésta celebró múltiples contratos en el periodo de tiempo en el cual fueron emitidas las facturas, a los que hace referencia, según indica. Al efecto, señala que, para cada uno de los contratos y su ejecución, es absolutamente necesario que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada adquiriera metros cúbicos de arena, por lo que son grandes las cantidades que se ve en la necesidad de comprar. Agrega, que al ser las empresas mandantes agentes retenedores de impuesto, emitieron las correspondientes facturas de compra por los servicios que Ingeniería y Construcción Canelar Limitada les prestaba, las que dan cuenta del pago que las empresas mandantes hicieron por el total de los servicios, y que en alguna de ellas iba involucrada cierta cantidad de metros cúbicos de arena. Luego, procede a hacer mención a las facturas objetadas de Comercial Tridente Limitada, señalando el contenido de éstas. Indica, que como se puede apreciar de los antecedentes acompañados, la mayoría de las facturas se refieren a operaciones entre Ingeniería y Construcción Canelar y, Constructora Carran S.A., por ser ésta uno de los principales mandantes de la contribuyente y agrega que los libros de compras y ventas dan cuenta de las operaciones realizadas en el periodo cuestionado, dejándose en ellos constancia de las compras de metros cúbicos de arena así como de las ventas y suministros de servicios propios de su giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico Expresa, que las operaciones representadas en las facturas objetadas efectivamente existieron, por cuanto la adquisición de metros cúbicos de arena es imprescindible para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo a su giro y a los contratos celebrados, pues considerando el periodo en que las facturas cuestionadas fueron emitidas, se compraron 825.656 metros cúbicos, y entre febrero de 2011 y noviembre 2013, se vendieron 810.777 metros cúbicos de arena por facturas de venta más 41.517 metros cúbicos, según facturas de compra, por lo que la diferencia entre la cantidad de metros cúbicos de arena comprada y vendida es mínima teniendo en consideración la gran cantidad que se ve involucrada en las operaciones, pues es imperativo que en la empresa exista un constante flujo de esta materia prima; y negar la existencia de las operaciones, implica aseverar que ésta no se encuentra en funcionamiento, lo cual no es efectivo, toda vez, que la empresa estuvo y está completamente operativa. En cuanto al pago de las facturas, señala que todas las facturas emitidas por Comercial Tridente Limitada, fueron pagadas y hace referencia a cada una de ellas y su forma de pago, indicando que el monto de los cheques coincide exactamente con el monto al cual ascienden las distintas facturas, salvo la diferencia relacionada con la factura 1077, por la suma de $270.000. Agrega que en cada uno de los cheques mediante los cuales fueron pagadas las facturas, es posible advertir que el banco respectivo estampó un timbre que indica haber sido el cheque “recibido y pagado”, lo que sirve para demostrar que los cheques tenían por objeto pagar un monto, el que efectivamente se pagó. Se debe considerar, además, que las fechas en las cuales fueron emitidas las facturas, y aquellas en que fueron extendidos los cheques también coinciden, siendo posible realizar una correlación entre ellas. Hace mención, a que los cheques fueron extendidos en su mayoría al representante legal de la empresas emisoras, pero en cuanto a la circunstancia de no haberse extendido a nombre de las empresas, se debió a la solicitud del representante legal, pues lo cheques en ciertas ocasiones fueron depositados en cuentas diversas a la de don Héctor Ríos, pero siempre en cuentas de personas que tenían relación con él o sus empresas, pues doña Flor Alicia López es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico empleada de la Compañía Minera Tridente Limitada, lo mismo que don Carlos Parra Garay, su esposo, quien también es empleado de dicha empresa. Por otra parte, Jackeline Ríos Bravo es hija de don Héctor Ríos Lillo y don Ronaldo Ríos Lillo es su hermano, lo que acredita en los antecedentes presentados. Respecto a la incidencia en el Impuesto a la Renta, señala lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y a los requisitos que deben concurrir para considerar un gasto como necesario, señalando que al referirse a la procedencia del crédito fiscal, el pago de las facturas y la existencia de las operaciones, se cumplen los cuatro primeros requisitos señalados, en cuanto a que los gastos dicen relación con el giro, son efectivamente necesarios para producir la renta, no se rebajaron como costo directo, y las facturas fueron oportuna y debidamente pagadas; por lo demás, el Servicio de Impuestos Internos únicamente rechaza los gastos en cuanto según el ente fiscalizador no se habrían acreditado o justificado fehacientemente. Por su parte, agrega que el fiscalizador olvida que la norma establecida en el artículo 23 n.° 5 del D.L. 825 establece requisitos normativos relacionados con la determinación del Impuesto al Valor Agregado, y que frente a la imposibilidad de acreditar las operaciones bajo los requisitos imperativos de la norma, la sanción es la pérdida del contribuyente del derecho a usar el crédito fiscal consignados en ellas, por ello existiría una abierta equivocación en orden a extender los requisitos del artículo 23 n.° 5 del DL en referencia a los requisitos establecidos en el artículo 31 del D.L. 824, pues el primero está destinado a aplicar una sanción especifica en materia de IVA, mientras que el segundo está destinado a establecer reglas para la determinación de la renta líquida imponible y no establece sanción alguna, luego no puede exigir el mismo estándar probatorio del D.L. 825 a las normas de Impuesto a la Renta del D.L. 824, pues son finalidades distintas y lógicas de tributación diferentes. En otras palabras, siempre en su concepto, para acreditar el quinto requisito del gasto necesario, no son aplicable las aparentes restricciones probatorias del artículo 23 n.° 5 del DL. 825, por lo que su representado probó en sede administrativa la efectividad de las operaciones y podrá volver a acreditarlas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico en este nuevo procedimiento judicial, sin que se vea afectado por la sanción especifica antes referida. Finalmente, se refiere a dos circunstancias que constituirían erróneas apreciaciones del ente fiscalizador en la argumentación relativa a la falsedad de las facturas impugnadas, a saber: 1. En lo relacionado a la falsedad ideológica de las operaciones, las que dicen relación con que la empresa emisora presenta anotaciones negativas en las fechas que indica, por no encontrarse ubicado en el supuesto domicilio y otras dos anotaciones negativas por no responder a notificaciones del SII. Indica que los reproches son formulados a un tercero distinto a su representado, por lo que no puede extenderse dicha imputación a quien no tiene injerencia alguna en dichas anotaciones negativas. En apoyo cita el fallo emanado de la Excma. Corte Suprema, rol n.° 15.977-2013, de fecha 24 de diciembre de 2014, en sus motivaciones 5° a 7°. 2. En cuanto a la acreditación de la efectividad material de las operaciones, el contribuyente puede recurrir a todos los medios de prueba aptos para producir fe, no constituyendo las reglas del art. 23 n.° 5 del D.L. 825 una limitación probatoria para este tipo de procedimientos judiciales. Cita al efecto un fallo emanado de la Excma. Corte Suprema, rol 1961-2015, en su motivo 5°. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones, acogiéndolo y dejándolas sin efecto, con costas. A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 60 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 57, evacuando el traslado conferido. Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico II. Liquidaciones reclamadas. III. Fundamentos del reclamo. IV. Argumentos para rechazar el reclamo. Bajo el primer acápite de su reclamación, comienza haciendo mención a los antecedentes de la fiscalización, señalando que dado que la respuesta a la citación fue insuficiente para desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las Liquidaciones n°s 1 a 3, todas de fecha 22 de enero de 2016. A continuación, bajo el romano II, se refiere a los impuestos liquidados, por concepto de rechazo a los gastos respaldados con las facturas que indica en atención a que han sido calificadas de ideológicamente falsas. En lo que respecta al acápite III romano, resume las pretensiones del reclamante, bajo los siguientes epígrafes, según indica. 1. En cuanto a la procedencia del crédito fiscal. a) Las operaciones de que dan cuenta las facturas respectivas, se habrían realizado. b) Las facturas impugnadas habrían sido pagadas por el reclamante. 2. En relación a la incidencia en el Impuesto a la Renta. Luego, bajo el romano IV, titulado “Argumentos para rechazar el reclamo”, desarrolla las consideraciones que tuvo el Servicio para calificar de ideológicamente falsas las facturas. Contribuyente: COMERCIAL TRIDENTE LIMITADA RUT: 76.040.156-0 Dirección: Ercilla 835, Los Ángeles. Giro: Otros tipos de venta al por menor, venta o compraventa al por menor de automóviles nuevos o usados, venta de partes, piezas y accesorios de vehículos, transporte de carga por carretera. Representante: Héctor Francisco Ríos Lillo. RUT: 8.441.774-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico Fecha Factura Neto IVA Total Folio - Periodo Libro Compras Detalle 31-01-2013 1068 18.000.000 3.420.000 21.420.000 245 Enero 2013 10.000 mts3 arena 01-02-2013 1069 38.000.000 7.220.000 45.220.000 249 Febrero 2013 20.000 mts3 arena 15-03-2013 1070 38.000.000 7.220.000 45.220.000 257 Marzo 2013 20.000 mts3 arena 30-04-2013 1071 28.500.000 5.415.000 33.915.000 270 Mayo 2013 15.000 mts3 arena 10-05-2013 1072 38.000.000 7.220.000 45.220.000 270 Mayo 2013 20.000 mts3 arena 28-06-2013 1073 38.000.000 7.220.000 45.220.000 280 Junio 2013 20.000 mts3 arena 31-07-2013 1074 21.000.000 3.990.000 24.990.000 316 Julio 2013 10.000 mts3 arena 01-08-2013 1075 34.500.000 6.555.000 41.055 .000 324 Agosto 2013 15.000 mts3 arena 02-09-2013 1077 23.000.000 4.370 .000 27.370.000 320 Sept. 2013 10.000 mts3 arena 01-10-2013 1078 23.000 .000 4.370.000 27.370.000 346 Oct. 2013 10.000 mts3 arena 28-11-2013 1079 6.336.500 1.203.935 7.540.435 388 Nov. 2013 2.755 mts3 arena Las irregularidades guardan relación con las siguientes observaciones: a. Anotaciones. Este supuesto proveedor registra anotaciones negativas por no encontrarse ubicado en el supuesto domicilio. En consecuencia, estas facturas no pudieron ser verificadas. b. Ausencia de guías de despacho. No se aporta ninguna guía de despacho, no obstante, las grandes cantidades de arena transportada. A lo anterior, se suma la declaración jurada de fecha 4 de julio de 2014, prestada en sede administrativa por parte del representante legal de este supuesto proveedor, según indica. c. Declaraciones de impuestos del supuesto proveedor. En lo que respecta a esta apartado, señalan que este presunto proveedor en su F 29, folio n.° 621220024 correspondiente al período Mayo de 2013 declaró un débito fiscal por facturas emitidas por la suma de $6.355.574, declarando en el código 503 haber emitido 3 facturas en circunstancias que solo la factura 1072, tiene involucrado un IVA por un valor de $7.220.000.- d. Inconsistencias en la correlación de las facturas. El supuesto proveedor inició actividades en Diciembre de 2008, realizando el primer timbraje en Febrero de 2009. Analizado los códigos 503 (cantidad de facturas emitidas) declarados por él a partir de este periodo en sus propias declaraciones F 29 y siguiendo el correlativo se tiene que las facturas n.° 1070 a la 1075, nos. 1077, 1078 y 1079 debieron haberse emitido en Octubre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico Por su parte agregan que la contribuyente auditada no acreditó el pago de estos documentos ni la efectividad material de las operaciones conforme a las normas del artículo 23 n.° 5 del D.L. 825, lo cual se solicitó formalmente a través de la notificación n.° 743570 de 29 de mayo de 2014 y en la Citación n.° 5415 de 7 de julio de 2014. Seguidamente señala que de todos los elementos tenidos en consideración para rechazar el crédito fiscal, el que reviste particular importancia es el que no se acreditan que las operaciones consignadas hayan ocurrido efectivamente, pues no existen órdenes de compra, tampoco guías de despacho que amparen el traslado de áridos, no se identifican los camiones empleados con dicho objeto, sus choferes, la ruta seguida por estos, el número de viajes realizados, las fechas en que se efectuó la entrega de los áridos, la forma en que se verificó la recepción. Agregan que el presunto proveedor se encuentra vinculado al proceso de recopilación de antecedentes por el Servicio. A continuación, bajo el epígrafe titulado “PÉRDIDA DEL DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO FISCAL”, desarrolla las argumentaciones tendientes al efecto, basadas en el art. 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios con sus dos excepciones, contempladas para beneficiar a los contribuyentes. En esta línea argumentativa, señala que esta norma se encuentra establecida para beneficiar a los contribuyentes que en el marco del desarrollo habitual de sus negocios están expuestos a recibir facturas irregulares, generalmente provenientes de proveedores ocasionales o no conocidos, sin que medie, de parte del receptor de la factura irregular, conocimiento ni participación alguna de falsedad. Agrega que así lo ha reconocido este Tribunal, en la causa RIT GR-10-00022-2015. En cuanto a la falsedad a que se refiere estas normas de excepción dicen relación con la falsedad material, de manera que no pueden tener aplicación estas excepciones a los casos de falsedad ideológica, en que no existe operación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico alguna, y por tanto, no concurren los elementos del hecho gravado de manera que en definitiva, no hay impuesto al Valor Agregado. Siguiendo con sus argumentaciones, señala que esta postura es reconocida, tanto por la Circular n.° 93 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, así como el autor don Alejandro Dumay Peña, de la forma que indica. En consecuencia, la sociedad reclamante no puede ampararse en el artículo 23 n.° 5, inciso penúltimo de la ley de IVA, por cuanto no logró acreditar ante el Servicio, la efectividad de las operaciones. Además, la norma exige que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que no ocurrió en este caso, según indica. En este sentido, cita lo dispuesto en causa RIT GR-10-00002-2016, según indica. Luego, bajo el epígrafe titulado “IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS”, señala que según da cuenta las liquidaciones reclamadas, la incorporación de las facturas falsas en la contabilidad de la contribuyente incide también en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad reclamante, derivada de la deducción en la determinación de la renta de la empresa, de un gasto no acreditado fehacientemente, de manera que corresponde afectarlas con el impuesto Único de Primera contemplado en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Siguiendo con los acápites propuestos por la defensa fiscal, a continuación, desarrolla las argumentaciones pertinentes bajo el epígrafe “INSUFICIENCIA DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECLAMANTE PARA ACREDITAR LA EFECTIVIDAD DE LA OPERACIÓN”, en las que precisa lo siguiente: - Los contratos a que alude la reclamante dan cuenta de prestaciones distintas a la entrega de áridos a sus clientes, pues detallan excavaciones, escarpe de terrenos, movimientos de tierras, demoliciones, rebaje y corte de talud. En este sentido, -sostiene la defensa fiscal- que el requerimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico que efectúa el Servicio, dice relación con la acreditación de la efectividad de las operaciones con Comercial Tridente Ltda., de que dan cuenta las facturas impugnadas, para lo cual resulta indiferente si el contribuyente contaba o no con áridos en cantidad suficiente para cubrir los requerimientos de sus clientes; por lo cual los contratos referidos no resultan pertinentes a fin de acreditar el crédito fiscal impugnado. - Hace presente que las facturas que reflejan las supuestas compras de áridos a Comercial Tridente Limitada, implican realizar 13.260 traslados, lo que supone una serie de documentos asociados, los que no han sido acreditados. - Los documentos con los que se pretende acreditar la efectividad de las operaciones, específicamente el pago de las facturas, corresponden a cheques que no reúnen los requisitos del artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que no es posible vincular directamente con una determinada factura, lo que ha forzado al contribuyente a intentar conectarlos indirectamente comparando montos y fechas de emisión. Ello porque no se indica el número de la factura, ni se hace alusión a fechas de entrega de los áridos, como tampoco a las guías de despacho utilizadas ni a las patentes de los vehículos en que fueron trasladados. - Sobre lo relacionado precedentemente señalan que aunque el monto de los cheques señalados ascienden a un monto similar al valor total de las facturas impugnadas, esa circunstancia no permite presumir que dichos pagos se hubieren efectuado con ocasión de compras reales de áridos a estas empresas, más aún cuando consta y ha sido reconocido por el propio contribuyente, que estos no fueron cobrados por los supuestos proveedores, sino que por otras personas como se indica en las liquidaciones reclamadas. - Finalmente, tampoco se ha acreditado que los cheques que aparecerían fechados con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas con las que se pretende vinculárselas correspondan a anticipos, pues no existe certeza sobre la fecha en que se efectuó la venta de áridos a los cuales aludirían estas facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 68, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Áridos Tridente Limitada, Rut: 76.040.156-0, relativas a las liquidaciones impugnadas y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2) Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los costos declarados y/o gastos necesarios para producir la renta, según las partidas indicadas en las liquidaciones reclamadas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 75, la reclamada presenta recurso de reposición apelando en subsidio, el cual se proveyó a fojas 83 y siguientes rechazando la reposición y en consecuencia, concediendo la apelación, sin embargo ésta no compulsó, teniéndose por desistido el recurso de apelación a fojas 92. A fojas 94, consta acta de designación de peritos, solicitada mediante presentación rolante a fojas 86 y siguientes. A fojas 182 y siguientes, rola audiencia testimonial. En la misma audiencia, se dispuso la custodia de los documentos acompañados, bajo el n.° 538. A fojas 189, se concedió el oficio solicitado por la parte reclamada, cuya respuesta consta a fojas 203 y 204, con la documentación que acompaña, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 543. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico A fojas 220, se decretó traer los autos para fallo. A fojas 222, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 235, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CANELAR LIMITADA; quien viene a interponer reclamo en contra de las liquidaciones nos. 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016 emitidas por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se tendrán por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 60 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Fotocopia de notificación y de liquidaciones nos. 1 a 3. De fojas 1 a 17. b. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 18 y 19. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. SEXTO: Que, en consecuencia, aparecen como hechos no controvertidos: a. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidaciones n°s. 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016, por diferencias en las declaraciones de impuesto de IVA que inciden en el Impuesto a la Renta del AT. 2014. b. Que el contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en las facturas que se objetan en las liquidaciones. c. Con fecha 22 de septiembre de 2015, el organismo fiscalizador emitió la Citación n.° 26, la que fue contestada con fecha 23 de noviembre de 2015, sin desvirtuar las impugnaciones formuladas, procediendo el Servicio a la emisión de las liquidaciones reclamadas. SÉPTIMO: Que, en antípoda, los hechos controvertidos fijados en el presente proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 68, son los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por Comercial Tridente Limitada, Rut n.° 76.040.156-0, relativas a las liquidaciones impugnadas y a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los costos declarados y/o gastos necesarios para producir la renta, según las partidas indicadas en las liquidaciones reclamadas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. OCTAVO: Que, por su parte la reclamante, rindio en el proceso las siguientes pruebas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. a. Fotocopia de curriculum vitae del testigo Mario Valenzuela Oportus. De fojas 98 a 101. b. Fotocopia de Resolución Exenta n.° 6740 de 21/10/2010 que inscribe a don Mario Valenzuela Oportus en el Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural. A fojas 102. c. Fotocopia de acta de audiencia testimonial celebrada en causa RIT: GR-10-00022-2015. De fojas 104 a 115. d. Fotocopia de informe pericial evacuado por el perito contador don Marcelo Muñoz Martínez, en causa Rit: GR-10-00022-2015. De fojas 116 a 174. e. Documentos individualizados en presentación de fojas 177 a 181, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 538. II. TESTIMONIAL. Consistente en las declaraciones de los testigos Sres. Mario Valenzuela Oportus, Rut n.° 5.659.433-7, Víctor Manuel Cid Cuevas, Rut n.° 11.466.760-K, y Fernando Wladimir Lagos Parra, Rut n.° 10.786.939-5. De fojas 182 a 186 vta. NOVENO: Que, cabe dejar establecido, que a fojas 94 consta acta de audiencia de nombramiento de perito, la que fue ordenada por resolución de fojas 89; encargo aceptado según da cuenta certificación de fojas 192. No obstante, habiéndose puesto en conocimiento de la parte interesada el monto de sus honorarios, no manifestó su aceptación, ni menos se evacuó la pericia en tiempo y forma, en consecuencia, en conformidad al artículo 411 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por desistida de esta diligencia a la parte reclamante. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, durante el termino probatorio ordinario, rindió las siguientes probanzas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico I. TESTIMONIAL. Consistente en la declaración del testigo Sr. Juan Martínez Fernández, Rut n.° 12.553.273-K, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. De fojas 187 a 188 vta. II. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Respuesta del denominado Oficio Secreto, sin número, ni fecha, con sus antecedentes, en custodia de este tribunal, bajo el n.° 543, emanado el Servicio de Impuestos Internos; ordenado mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2016. A fojas 203 y 204, donde se acompaña expediente de auditoria que dio lugar a las liquidaciones reclamadas. DECIMOPRIMERO: Que, por de pronto, las liquidaciones de autos, determinan diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos Junio y Noviembre del año comercial 2014 e Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014; por el rechazo de los créditos fiscales y costos o gastos respaldados con las facturas nos. 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078 y 1079 emitidas por Comercial Tridente Ltda., calificadas de ideológicamente falsas por el Servicio de Impuestos Internos y no haberse acreditado por la contribuyente el uso del crédito fiscal involucrado en los documentos exigidos en los términos en el artículo 23 del DL. N° 825 de 1974. DECIMOSEGUNDO: Que, en este escenario diremos que por ‘factura falsa’ se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DECIMOTERCERO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis de los artículos 21 del Código Tributario y 23 n.° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DECIMOCUARTO: Que, respecto al “onus probandi”, el artículo 21 del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. DECIMOQUINTO: Que, en esta controversia se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5° establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. 4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura” (Lo subrayado es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico DECIMOSEXTO: Que, así también el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DECIMOSEPTIMO: Que, ahora bien, del análisis del asunto controvertido, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes: Facturas del presunto proveedor Comercial Tridente Limitada, entre las diversas causales de impugnación esgrimidas por el ente fiscalizador, del análisis de las liquidaciones reclamadas, estas se centran en documentos que no han podido ser verificados; ausencia de guías de despacho, en relación al traslado de grandes cantidades de arena metalífera, las que no hacen referencia a los datos de los supuestos camiones que fueron utilizados para el traslado de éstas; como por ejemplo, el nombre del propietario, marca, patente, capacidad de carga, fecha de los traslados, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 5° del D.L. n.° 825. Por otra parte, el presunto proveedor en su declaración mensual de impuestos, F 29, folio n.° 621220024, correspondiente a mayo de 2013, declaró un débito fiscal por facturas emitidas por un valor de $6.355.574.-, declarando en el código 503 haber emitido 3 facturas, en circunstancias que solo la factura n.° 1072, tiene involucrado un IVA por un valor de $7.220.000.- Por otra parte, existen inconsistencias en sus declaraciones en los formularios 29, como así también, en la correlación de las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico De este modo, y del examen de la documentación, se puede arribar a la convicción de que la recurrente no ha podido probar la veracidad de las operaciones en ellas consignadas, por carecer de estas probanzas. Toda vez, que al no acompañar materialmente al proceso las guías de despacho relacionadas con las facturas objeto de este reclamo, no es posible saber si efectivamente se realizaron los traslados por el material adquirido como tampoco se tiene la certeza de la existencia de tales guías de despacho, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron trasladados los materiales y del lugar de recepción de ellos. Máxime que el presunto proveedor tiene como domicilio en la ciudad de Los Angeles. DECIMOOCTAVO: Que, siguiendo con este análisis, procede observar las probanzas aportadas en esta instancia. En primer término diremos que en cuanto a los cheques aportados al presente proceso, en custodia del tribunal, bajo el n.° 538, existe reconocimiento de la reclamante de que algunos fueron emitidos con anterioridad a la fecha de la factura, producto de anticipos efectuados y, que no siempre es posible relacionar cada cheque con una factura en particular, señalando además, que no todos los cheques se emitían al proveedor, sino que a la orden de su representante legal o al portador o a nombre de doña Flor López Villanueva ó don Carlos Parra, lo anterior por exigencias del mismo proveedor, siendo estos depositados por distintas personas, lo que deja de manifiesto el incumplimiento absoluto a las normas establecidas en el artículo 23 n.° 5 del D.L n.° 825. Por su parte, respecto al documento acompañado como informe pericial elaborado a propósito de la causa Rit:GR-10-00022-2015, rolante de fojas 116 a 174, este tribunal ya se pronunciado, desestimándolo, por corresponder a otra causa. En efecto, éste no fue considerado atendido a que fueron ponderados nuevos antecedentes solicitados por el perito, los cuales no fueron incorporados en autos por la reclamante durante el término probatorio. Es más, este criterio ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico 22-2016, en que el tribunal de alzada conociendo de la apelación interpuesta por la parte reclamante, señaló en su motivación sexta, respecto al citado informe, que se extiende a puntos que exceden el marco en que debió realizarse, por lo demás, agrega que su valor probatorio es feble ante el cúmulo de probanzas aportadas. En este mismo sentido, procede desestimar este documento por cuanto se citan antecedentes que no constan en este proceso; a modo de ejemplo, los denominados Libros de compras y ventas, años 2011, 2012 y 2013, contabilidad Ingeniería y Construcción Canelar (Caja americana, libro de inventario y balance, estados de resultado), archivos excel preparados por el reclamante denominados “Informes movimiento de arena” en los años 2011, 2012 y 2013, etc. Por lo demás, como lo señaló la defensa fiscal, y cuyas consideraciones comparte este sentenciador, si lo pretendido por la reclamante fue valerse de un medio de prueba pericial debió someterse a las reglas que rigen estas materias, limitándose a acompañar el referido informe respecto de una causa distinta. Ahora bien, en cuanto a la audiencia testimonial rolante a fojas 104 y siguientes, rendida en la causa antes referenciada, al igual que las demás probanzas hasta aquí analizadas, ya existe un pronunciamiento de este tribunal en el sentido que del tenor de las declaraciones de los testigos se aprecia que la reclamante estaba en conocimiento de que sus proveedores actuaban de manera irregular, por lo que es de su propia responsabilidad y obligación tomar los resguardos necesarios que le impone la norma legal, como por ejemplo, el artículo 23 n° 5 del D.L 825, entre otras, de tal forma de no perder su derecho a la utilización al crédito fiscal. DECIMONOVENO: Que, en cuanto a la prueba documental aportada por la reclamante al presente proceso, individualizada en el escrito de fojas 177 y siguientes, ordenada mantener en custodia del tribunal bajo el n.° 538 - también acompañada ante el tribunal ad quem, en causa Rol 22-2016- diremos que el tribunal de alzada ha señalado en nada altera lo concluido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico En este sentido, no se divisa como los documentos singularizados en este libelo, puedan hacer fe para efectos de acreditar las operaciones consignadas en las facturas nos. 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078, 1079, calificadas como ideológicamente falsas, por cuanto requerida por el Servicio fiscalizador para acredite la efectividad de las operaciones en los términos que exige el artículo 23 del DL. 825, no lo acreditó de manera alguna. Por estas consideraciones y estimar que las exigencias del artículo 23 n° 5 del DL.825 no se dan por cumplidas con la documentación acompañada, procede desestimarla. Mención aparte, merece el documento denominado “Laboratorio mecánica de suelos Universidad de Concepción, Informe 2016-115 (OT 2015- 040-1)” sobre el que declaró el testigo Sr. Mario Valenzuela Oportus, acompañado a este proceso como prueba documental, pretendiendo hacerse valer como pericial, como bien sostiene la defensa del Servicio. Al respecto, diremos que habiendo sido acompañados en segunda instancia, el referido documento también fue desestimado por el Ilustrísimo tribunal. En este sentido, según se viene relacionando la presente controversia encuentra su génesis en el rechazo del crédito fiscal asociado a facturas falsas y no haber acreditado el uso de crédito fiscal involucrado en los respectivos documentos, en los términos que exige el artículo 23 de la Ley de IVA, en este contexto normativo, el documento en referencia no logra hacer fuerza para desvirtuar lo que se viene reflexionando. Lo propio ocurre con las declaraciones del testigo Fernando Wladimir Lagos Parra –que en esta parte se leen a fojas 185 vta.-, quien señaló que para trasladar el volumen solicitado se utilizaban alrededor de 10 camiones diarios y cada camión daba alrededor de 15 vueltas. En este sentido, contrainterrogado por el apoderado de la defensa fiscal, para efectos de que aclare lo señalado, por cuanto en la causa RIT: GR 22-2015, declaró que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico utilizaron 20 camiones y cada camión daba ocho vueltas; lo que puso en evidencia la contrariedad de sus declaraciones. En este escenario, y teniendo presente que, en la presente causa, como en su antecesora, citada anteriormente se encuentran involucrados los mismos documentos le viene a restar merito probatorio a su testimonio. En lo que hace a la declaración del testigo Víctor Manuel Cid Cuevas, en nada alteran lo relacionado precedentemente. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que la contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hace presumir la falsedad de tales documentos. VIGESIMO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluir que la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberá ser desestimada. VIGESIMOPRIMERO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”. (Lo subrayado es nuestro). A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente. A mayor abundamiento, es dable tener presente, que la norma exige que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor o proveedor, situación que en el caso de autos no fue posible verificar. Además, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que representa carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento de procesos formales de compra-venta, pago y traslado de mercadería u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico modo conclusivo, de la no concurrencia de estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones consignadas en estas facturas. VIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, en cuanto a liquidación n.° 03, por Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/74 del período de abril de 2014 es consecuencial de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las primeras, subsiste la segunda. Es así, con respecto a la obligación de enterar los impuestos a la renta, de primera categoría y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta; al haberse modificado la base imponible de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en la liquidación reclamadas. Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que indico: “Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. VIGESIMOTERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico fundan las Liquidaciones nos.1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016, emitidas por la Unidad de Talcahuano del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. VIGESIMOCUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMOQUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tener motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 18.502 de 1986; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 20 y siguientes por don Jean Pierre Latsague Ligthwood, en representación procesal de Ingeniería y Construcciones Canelar Limitada, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016. II. Que, se confirman las liquidaciones n°s 1 a 3, de fecha 22 de enero de 2016. III. Que se condena en costas al reclamante, según lo establecido en el motivo Vigésimo Quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000387-4. RIT: GR-10-00034-2016. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c0011d1-8016-45f0-a53b-23eb49ef778d Timbre Electrónico 2017-02-15T10:24:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.