Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00046-2016 · 23 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00046-2016
- RUC
- 16-9-0000500-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 10 de junio de 2016,
comparece don Gustavo Cabret Paz, Rut n.° 15.112.823-8, abogado en
representación de la sociedad MADERAS SAN CRISTOBAL S.A., Rut n.°
77.625.040-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-a, Concepción, quien interpone
reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del libro
III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la
actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta la actora, que con motivo de la Operación Renta Año
Tributario 2016, solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos
a favor, por la suma de $26.058.864, conforme a lo prescrito en el artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, folio n.° 228437876.
Prosigue- la composición de los créditos o saldos a devolver
está conformada exclusivamente por pagos provisionales mensuales,
cancelados mes a mes, en sus respectivos formularios 29, que suman la
cantidad de $34.175.211, más crédito Sence por $15.087.800, a cuyo valor
hay que deducirle el Impuesto de Primera Categoría determinado que es
equivalente a $23.204.147, lo que da como resultado un crédito a devolver
o saldo a favor, por la suma de $26.058.864.
Por su parte, agrega que con fecha 13 de mayo de 2016, la
administración tributaria habría determinado que la declaración de su
representada indicaba la existencia de inconsistencias, según el siguiente
detalle:
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Obs. Texto Carta
A25
El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los
códigos (774), (931) , (775) ó (284) no corresponden con lo declarado en los códigos
(231), (318) ó (232) del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25).
F51
Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación
F51).
Prosiguen, como la devolución del remanente o saldo a favor
fue retenido en forma total, la devolución debió haberse materializado a más
tardar el día 31 de mayo de 2016, teniendo en consideración esta actuación
anómala del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 1 de junio de 2016,
se consultó nuevamente su aplicación web la que daba cuenta de
inconsistencias.
Continúa su presentación bajo el acápite titulado “El Derecho”
señalando que del tenor del artículo 97 de la Ley de la Renta, se podría
concluir que la administración tributaria estaría obligada por Ley a devolver
los créditos a favor del contribuyente, a más tardar el 31.05.2016, sin
fiscalización previa.
Por su parte, el artículo 8 Bis del título preliminar párrafo 4
“Derechos de los contribuyentes” establece lo siguiente: “sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”
En consecuencia, no existen fundamentos jurídicos para retener
los dineros de propiedad de la contribuyente, ahora reclamante, pues el
derecho tributario no establece condiciones para tal evento, ni dispone de
fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, de lo que se
deduce que la conducta del Servicio sería arbitraria, ilegal y caprichosa,
privando del derecho de propiedad de la sociedad establecido en el artículo
19 n.° 24 de nuestra carta fundamental, vulnerando además los derechos de
los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis, nos. 2, 8, 9 y 10 del
Código Tributario.
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Bajo el romano III, denominado “Derecho estricto” señalan que
el estándar requerido para limitar las garantías individuales consagradas en
el artículo 19 de nuestra carta fundamental, es superior al exigido en
comparación a otros derechos que puedan contemplar el ordenamiento
jurídico. En consecuencia, teniendo presente que nuestro sistema tributario
es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se presumen,
además que no existe un proceso de fiscalización legal de acuerdo al Código
Tributario, en conformidad al artículo 59 y siguientes, se impetra ante este
tribunal la presente acción, por estimarse que se han visto privados los
derechos de manera arbitraria, ilegal y caprichosa.
Finaliza su presentación, bajo el acápite IV romano, titulado
“Jurisprudencia”, señalando que es de conocimiento público que este
tribunal, desde su creación, ha confirmado su posición, en el sentido que la
retención de pagos provisionales mensuales, efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta
presentados por diversos contribuyentes es un acto antojadizo, caprichoso e
ilegal.
Por estas consideraciones solicita se acoja su reclamo, con
costas.
A fojas 13, se tuvo por interpuesta la acción especial de
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los
documentos indicados, con citación.
A fojas 15 y siguientes, se hace parte don Jorge Lara Arriagada,
en su calidad de Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 19 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen,
cuya personería consta a fojas 16, evacuando el traslado conferido a fojas
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13, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en
costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a lo siguientes
acápites:
I. Antecedentes de Hecho.
II. El Reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
compone de los siguientes sub acápites:
1. El reclamo de vulneración de derechos no es la vía idónea
para conocer la materia de autos.
2. No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
3. Inexistencia de derechos indubitados.
4. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad.
5. Inexistencia de la vulneración de las garantías
constitucionales invocadas.
a- En relación con la garantía establecida en el n.° 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
b- En relación con la garantía establecida en el n.° 2 del artículo
8 bis del Código Tributario.
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que a
fines de abril de 2016, la contribuyente presentó su formulario 22 sobre
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 228437876, solicitando
la citada devolución, y que una vez presentada, se generaron ciertas
observaciones, informadas a la reclamante, las que transcribe.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se
refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado.
En este sentido, comienza con el acápite relativo a las
consideraciones para el rechazo del reclamo. Manifiesta en primer término
que en el presente caso, el reclamo no es la vía idónea para conocer la
materia de autos, por cuanto éste requiere de un análisis lato que no guarda
relación con el procedimiento incoado. En este sentido, en apoyo de sus
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pretensiones cita un fallo emanado por la Excma. Corte Suprema, de fecha
15 de abril de 2004, rol 952-2004, en sus motivaciones 3, 4 y 5.
A continuación, bajo el numeral 2, señala que no existe
vulneración al artículo 97 del DL. 824 de 1974, por cuanto la negativa a
efectuar la devolución solicitada se ajustaría a derecho, ya que el derecho
establecido en el artículo 97 debe entenderse en relación con el artículo 96
de la misma ley que impone como condición que exista un saldo a favor del
contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que
debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya
efectuado durante ese mismo periodo.
En cuanto a los saldos a favor del contribuyente señala que
estos son el resultado de las diferencias entre los PPM y la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores. Por lo demás,
las sumas de arrastre deben coincidir; esto es, lo declarado en el F 22 debe
ser coincidente con lo declarado en el F 22 del año tributario anterior y no
existir diferencias en el referido formulario que demuestren que la
determinación del Impuesto a la Renta efectuada por el contribuyente no se
ajusta a la Ley.
En el caso de autos no se podía efectuar la devolución solicitada
debido a que Maderas San Cristóbal S.A. presentaba inconsistencias en su
formulario 22, lo que generaba las observaciones A25 y F51, según la
anotación que transcribe, la que arroja una diferencia de $33.962.013.
Señala que el procedimiento pertinente que debería impetrar la
contribuyente es el establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario. En apoyo de sus pretensiones cita jurisprudencia emanada de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 4093-2008 y
asimismo de la Excma. Corte Suprema, causa rol 1.115-2015, según
transcribe.
Seguidamente, sostiene bajo el romano III que en el presente
caso, no existen derechos indubitados, por cuanto la devolución del saldo a
favor que resulta de la diferencia de los pagos provisionales mensuales y la
determinación efectuada por el Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2016 no reviste el carácter de derecho indubitado. En efecto,
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señala que el origen de los derechos supuestamente vulnerados se
encontrarían en la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2016, la que al contener datos
inconsistentes con los del Servicio, no podrían dar origen al nacimiento de
derechos indubitados, pues ellos son provisorios, siendo objeto de revisión
por parte del Servicio. En apoyo de lo que sostiene, cita los fallos
pronunciados por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causas
roles nos. 5257-2005, en sus considerandos 6° y 7°, y causa Rol n.° 4093-
2008, motivo 7°. Por su parte, también un fallo de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción, causa rol 85-2012, motivo 7°.
En consecuencia, no siendo esta acción de carácter cautelar,
consagrada en los artículos 155 y 156 del Código Tributario, una instancia
para constituir ni declarar derechos sino para proteger derechos discutidos,
el reclamo no puede prosperar.
Prosigue sus argumentaciones, abordando lo relativo a la
supuesta ilegalidad o arbitrariedad del acto administrativo. Así las cosas,
según las normas que indica la función del Servicio de Impuestos Internos
es la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos establecidos o que se
establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo
control no esté encomendado por una ley a una autoridad diferente. Lo
anterior, encuentra su consagración en los artículos 59, 60 y 63 del Código
Tributario. En este escenario, señala la defensa fiscal que el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha
conferido, las que podrán ser usadas en el contexto de una fiscalización
tributaria realizada a la contribuyente, ahora reclamante. En apoyo de sus
pretensiones, cita la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, de fecha 23 de enero de 2009, sobre recurso de protección, rol n.°
8481-2008, en su motivo 4°.
En cuanto a inexistencia de la vulneración de las garantías
constitucionales invocadas, sostiene que la garantía establecida en el n.° 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se encuentra
vulnerada, ello porque el derecho de propiedad del contribuyente es una
mera expectativa sobre la devolución solicitada, la que se encuentra sujeta a
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verificación por parte del Servicio. En esta línea argumentativa, cita en
apoyo de sus pretensiones el fallo pronunciado por la Excma. Corte
Suprema, de fecha 29 de diciembre de 2015, en autos Rol n.° 1115-2015,
respecto del reclamante Maquinarias Lillo Limitada, en su basamento 5°.
A continuación, se refiere a la garantía establecida en el
numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. Al efecto señala que esta
disposición no se encuentra vulnerada por cuanto los plazos de revisión del
Servicio de Impuestos Internos se encuentran establecidos en los artículos
200 y 59 del referido texto legal. Agregan que este plazo no se ve alterado
por el termino establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta; el que se
encuentra supeditado a que la declaración de impuestos no presente
observaciones, lo que no acontece en la especie. Lo anterior, también se
encontraría dirimido por la sentencia pronunciada por la Excma. Corte
Suprema, Rol n.° 1115-2015, antes aludida, en su considerando 4°. Así
como también, la causa Rol n.° 3319-2015, pronunciada también por este
Excmo. Tribunal.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el
rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos
Internos, Octava Dirección Regional en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos, en particular a la
negativa de la solicitud de devolución presentada por la sociedad reclamante
en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 228437876
del año tributario 2016, por la suma de $26.058.864. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 40, consta el acta de la audiencia testimonial.
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A fojas 75, se tuvo por acompañados los documentos indicados,
con citación y se ordenó una exhibición documental.
A fojas 81, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 10 de junio
de 2016, comparece el letrado Gustavo Cabret Paz, Rut n.° 15.112.823-8 en
representación procesal de la sociedad Maderas San Cristóbal S.A., Rut n.°
77.625.040-6, ambos domiciliados en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-a,
comuna de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de
Derechos; en conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículos 155
y siguientes del Código Tributario; en contra de la actuación administrativa
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Concepción.
A fin de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito
de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 3, copia simple de Consulta de estado de declaración
de renta, año tributario 2016.
2.- A fojas 4 y 5, copia simple de Declaración de Renta folio n.°
228437876, correspondiente al año tributario 2016, donde solicita una
devolución de $26.058.864
3.- A fojas 6, copia simple de diferencias en la declaración de
Impuesto a la Renta.
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TERCERO: Que, a fojas 19 y siguientes, la apoderado del
Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que
se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio n.° 228437876, con fecha 25 abril de 2016,
solicitando la devolución de la suma de $26.058.864.
- Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por
el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas
en la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente.
QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en
si esta retención de la devolución requerida, resulta en una vulneración de
los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la
causa a prueba, de conformidad a lo señalado en resolución de fojas 30.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió las siguientes pruebas:
I. Testimonial, a fojas 40 depuso el funcionario fiscalizador
don Luis Jara Aguayo, Rut n.° 9.118.968-2.
II. Documental, la que consta de fojas 41 a 43.
- Formulario 22, folio n.° 231506485, correspondiente al
AT. 2015 presentada por la reclamante.
- Formulario 22, folio n.° 228437876, correspondiente al
AT. 2016, presentada por la reclamante.
- Certificado de fecha 27 de julio de 2016 emitido por el
Jefe (S) de Grupo N° 2, Medianas y Grandes Empresas, del Departamento
de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
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SÉPTIMO: Que, a su vez, durante el término probatorio la
parte reclamante rindió las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL. La que rola de fojas 45 a 72, consistente en:
a. Consulta estado declaración de renta, AT. 2016.
b. Diferencias en su declaración de impuesto a la renta, AT.
2016, folio n.° 228437876 de fecha 13 de mayo de 2016.
c. Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros.
d. Declaración de impuestos anuales a la renta, folio n.°
228437876.
e. Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, F 29,
comprensivos desde los periodos tributarios enero a diciembre de 2015.
f. Copia libro FUT, correspondiente al AT.2016
II. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Mediante audiencia de exhibición documental solicitada a
petición de la parte reclamante, se acompañó por el Servicio de Impuestos
Internos, los siguientes documentos:
a. Copia libro Fut 2015 y 2016.
b. Inventario y balance, años 2015 y 2016.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto
administrativo impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se
centra en cuanto a la legalidad de la retención efectuada. Asimismo, sí
mediante ella se han vulnerado los derechos del contribuyente, tanto
constitucionales como legales.
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NOVENO: Que, en lo medular, la reclamante alega que la suma
solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de
2016, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar
declaración de impuesto a la Renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley
del ramo, no pudiendo el Fisco retener esta devolución so pretexto de
fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la
norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una
devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que
se desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las
devoluciones reguladas en esta norma.
Retruca la defensa fiscal, en el sentido que el presente
procedimiento intentado por la reclamante no es el idóneo. Por otra parte,
en su concepto, no existe vulneración al artículo 97 de la DL 824 de 1974, el
que debe entenderse en relación al 96 de la misma ley, que impone como
condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una
diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar, y los pagos
provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo periodo. Aún
más, señalan que los impuestos deben ser determinados correctamente, por
lo que las sumas de arrastre deben coincidir, es decir, lo declarado en el
Formulario 22, deber ser coincidente con lo declarado en el Formulario 22
del año tributario anterior y no deben existir diferencias en los formularios
22 que demuestren que la determinación del Impuesto a la Renta efectuada
por el contribuyente no se ajusta a la Ley.
En efecto, pone énfasis en que para el caso de autos no se
podría efectuar la devolución solicitada atendido a que la contribuyente,
ahora reclamante presentaba inconsistencias en su F 22, AT.2016, según
indica.
Así las cosas para la procedencia de la devolución impetrada,
entendiendo que existen discrepancias entre lo declarado en su F 22, folio
n.° 228437876 (AT 2016) y los antecedentes que obran en poder de este
Servicio, las diferencias fueron puestas en conocimiento del contribuyente a
través del sitio web del Servicio con fecha 13 de mayo de 2016.
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DECIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMOPRIMERO: Que, en este contexto, es pertinente
señalar lo prescrito por el artículo 59 del DL. 830 de 1974 sobre Código
Tributario, el que se refiere a la revisión de los antecedentes, como es el
caso de autos, que a la letra señala:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
Por su parte, el inciso final prescribe: “El Servicio dispondrá de
un plazo de doce meses contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar
y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de
los pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente
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en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, y dentro
de esta regulación, el artículo 97 de la citada ley dispone en lo pertinente
que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.
(…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada
ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97,
nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
DECIMOSEGUNDO: Que, de las normas citadas se colige
claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para
la fiscalización de las declaraciones de rentas presentadas por los
contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 ó 12
meses según lo norma la referida disposición, dependiendo la materia
afectada. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales
mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y
siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que “Cuando la suma
de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte
superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al
artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el
artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la
respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un
plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la
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declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el
día 31 de mayo del presente.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la
devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una
fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente
por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por
cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 citado,
dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone
una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o
incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución se
condice con el pago que todos los meses como abono al impuesto realiza el
contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una
restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando a su impuesto
anual, y por ello, no es posible tampoco poner en riesgo el patrimonio fiscal.
DECIMOTERCERO: Que, en la especie lo retenido son “Pagos
Provisionales Mensuales”, enterados en arcas fiscales mediante los
formularios 29 correspondiente a los períodos tributarios de enero a
diciembre del 2015, ascendente a $34.175.211, más crédito Sence por
$15.087.800, según consta a fojas 47 y 48 de autos.
Pagos Provisionales Declarados Mensualmente Formularios 29
Cantidad de F-29 PPM Voluntario Anual Actualizado Otros PPM Anual Actualizado
12 0 34.175.211
No es baladí que estos pagos, en nada digan relación con lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, al estar enterados en arcas
fiscales, no requieren de una fiscalización previa, más aún, no se aprecia
que las observaciones detectadas por el ente fiscalizador que afectarían al
formulario 22, folio n.° 228437876 “Impuestos Anuales a la Renta”
correspondientes al Año Tributario 2016, hayan sido notificadas por el
Servicio, para ser fiscalizadas.
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Por consiguiente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2
del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes: …2° Derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias
debidamente actualizadas”.
DECIMOCUARTO: Que, es dable tener presente, que a pesar
de estas consideraciones, no cabe a este Tribunal calificar la pertinencia de
las normas citadas, ni la procedencia de su aplicación, y no cabe duda, que
el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece
excepción alguna: Los pagos provisionales mensuales enterados en exceso
de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de
vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a
la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que
el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los
derechos del contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá de
ser acogida.
DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento y en apoyo de
lo razonado en lo precedente, estimamos necesario dejar establecidos los
siguientes razonamientos:
Que, los pagos provisionales mensuales son un abono o
anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de
un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en
que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que, desde un
punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin intereses
que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco.
Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de
un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional
mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento
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de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como
un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una
obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía
superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el
punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un
activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos
Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza
instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente
la calidad de activo o derecho que tienen los referidos pagos provisionales,
al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de los PPM, que el
monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se
encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de
resultado denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el
reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente.
Que en armonía con lo señalado precedentemente, el
artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los
pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Que,
según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal,
el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del
contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas
por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de
Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades
especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho
Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por
el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días
fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su
explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco
por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de
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futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al
sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto.
Que, el legislador, consciente de que el derecho a
devolución en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo,
optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda,
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés
del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el
Código Tributario en su artículo 97, n°4 cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o
incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su
cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el
pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su
declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a
retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que
al respecto rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la administración
del impuesto, y en el Código Tributario”.
Que en la especie, la jurisprudencia a la que alude el
Servicio, se refieren a años anteriores a que se publicará los derechos del
contribuyentes mediante la dictación de la ley 20.494 de 27.11.2011, que
creó el artículo 8 bis del Código Tributario, sobre esta materia.
En cuanto a la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema de la causa rol N° 1115-2015 se refiere a petición de devolución
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y no de Pagos
Provisionales Mensuales efectivos del art. 84 y siguientes del D.L. 824.
Asimismo lo precedente, no implica abstraerse del carácter
transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según
se establece en el artículo 25 del Código Tributario y de las facultades
fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos.
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DECIMOSEXTO: Que, no se condenará en costas parte vencida
por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código
Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don
Gustavo Cabret Paz, Rut n.° 15.112.823-8, abogado, en representación de
la sociedad MADERAS SAN CRISTOBAL S.A., Rut n.° 77.625.040-6, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a
fojas 7 y siguientes por Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de
sociedad MADERAS SAN CRISTOBAL S.A., Rut n.° 77.625.040-6 en
cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se ordena la
devolución de la suma de dinero solicitada por la parte reclamante por
concepto del exceso de los Pagos Provisionales Mensuales ascendente a la
suma de $26.058.864, toda vez que la sumatoria de estos pagos ascienden
a $49.263.011 (compuesto por $34.175.211, correspondiente a PPM
pagados en sus F 29 por los periodos tributarios enero a diciembre de 2015,
más crédito Sence por $15.087.800) y el Impuesto de Primera Categoría del
año tributario 2016 determinado ascendió a $23.204.147.
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II.- En consecuencia, la restitución de los $26.058.864
correspondiente al código 87 del formulario 22, folio n.° 228437876 se
deberá realizar dentro del décimo día una vez ejecutoriada esta sentencia y
teniendo presente la reajustabilidad según lo dispuesto en el artículo 97 del
Decreto Ley 824.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida,
conforme a lo expresado en el considerando DECIMOSEXTO de la presente
sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000500-1 RIT: VD-10-00046-2016.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-08-23T12:43:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.