Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00052-2016 · 28 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00052-2016
- RUC
- 16-9-0000514-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 3 y 4, comparece don ÁNGEL CUSTODIO LAGOS AVELLO,
RUT n.° 8.811.858-8, domiciliado en para estos efectos en calle General
Gorostiaga n.° 1240, Concepción; quien viene en interponer reclamación en
conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en
contra de Notificación de Infracción, folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de
2016, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII
Dirección Regional, Concepción. Al efecto, manifiesta que en circunstancias que
se encontraba trabajando en su local, funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos le solicitan la boleta a un cliente que acababa de salir del local
comercial, por cuanto se habría dado cuenta que no le alcanzaba el dinero para
cancelar la compra de unos cigarrillos y dos bebidas. Agrega que estando la
venta en desarrollo, personal del Servicio exige la emisión de la boleta de
venta del cliente, la cual no se encontraba emitida por las razones antes
referidas. En este escenario y ante las amenazas de los funcionarios, la cajera
del local emite la boleta por la suma de $3.000, desatendiendo las
explicaciones pertinentes en el sentido que no se había emitido la boleta por
cuanto el comprador no habría entregado el dinero.
Finalmente, deja a criterio de este tribunal la aplicación de la sanción
correspondiente o solicita se deje sin efecto la multa impuesta.
A fojas 5, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
notificación de infracción folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de 2016; y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañado los documentos
señalados, con citación.
A fojas 7 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
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A fojas 11 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, en su
calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería
consta a fojas 8 solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto,
estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites:
a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos
b.- Las obligaciones tributarias
c.- La obligación de emitir documentación tributaria.
d.- La infracción del artículo 97 n.° 10.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
a. Supuestos de hecho de la infracción.
b. Carácter formal de la infracción.
c. Circunstancias agravantes.
d. Sanción propuesta.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, realiza una
exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con
la notificación de infracción rolante a fojas 1.
En primer término, señala que con fecha 4 de junio de 2016, producto
del plan de fiscalización en terreno relativo a “Control de emisión de
documentos tributarios”, y en cumplimiento a lo instruido en la orden de
trabajo n.° 542440, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña
Miriam Sanhueza Pereira y don Patricio Bilbao Esparza, se constituyeron en el
local comercial del contribuyente Ángel Custodio Lagos Avello, ubicado en calle
General Gorostiaga n.° 1240, sector Los Lirios, Concepción, establecimiento de
tipo Supermercado. En éste, se presenció por los citados funcionarios, la venta
de dos bebidas, las que fueron pagadas al contado, no emitiendo, ni otorgando
boleta ni otro tipo de documentación tributaria. Lo anterior, fue constatado por
la funcionaria Miriam Sanhueza, quien situada al exterior del local, interceptó a
la clienta, quien le manifestó que había cancelado la suma de $3.000, y no se
le había otorgado la boleta respectiva.
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Por su parte, el otro funcionario -al interior del local- le informa al
contribuyente sobre la infracción cometida, solicitándole la emisión de un
reporte “X” o “Z” de la maquinara registradora, a lo que se negó
injustificadamente. Acto seguido se le solicitó la emisión de la boleta de
máquina registradora n.° 44786, a la que se alude en la notificación de
infracción. Por su parte, se efectuó el corte documental del talonario de boletas
manuales, correspondiendo la boleta n.° 361050, la que consta en
comprobante de fiscalización folio n.° 4169578.
Agregan que al momento de la detección de la infracción, no existía
ningún otro vehículo afuera del local del contribuyente, aparte del vehículo
fiscal, por lo que las aseveraciones del reclamante en éste sentido, son falsas.
Finalmente, señalan que dado que el contribuyente tiene máquina
registradora autorizada según Resolución n.° 77315049832, de fecha 14 de
septiembre de 2015, se encontraba obligado a emitir boleta mediante este
mecanismo, según lo establecido en el punto 11 letra a) de la Res. Ex. SII N° 5
de 22 de enero de 2015, según indica.
II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su
reclamo en base a las siguientes consideraciones:
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos
Internos, se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º 7 de Hacienda
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que señala
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
B) Las obligaciones tributarias:
Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones
durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de
acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además,
existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben
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cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de
pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza
una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la
generalidad de los casos la sanción que la ley establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de
emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
C) La obligación de emitir documentación tributaria:
Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código
Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825.
Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y
III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta
ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o
servicios exentos de dichos impuestos”.
Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las
operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA,
agregando el artículo 55 “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de
la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”.
D) La infracción del artículo 97 Nº 10:
Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No
otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que
se configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
- No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo
rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de
la operación respectiva.
- Boletas. Corresponde al documento mencionado en los artículos
52, 53 y 55 del DL n.° 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 69
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letra B) del D.S. n.° 55, del Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las
Ventas y Servicios.
- En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos
efectos, principalmente, a las normas del DL n.° 825, en cuanto a los casos y
oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta.
La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa
del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o
“emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento,
se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los
requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente
entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos.
Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del
catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica
de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”,
cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la
concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente
formales.
III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
a. Supuestos de hecho de la infracción.
Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se
configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Al efecto sostiene que si se dan los
supuestos de hecho que permiten configurar la infracción prevista en el artículo
97 n.° 10 del Código Tributario. Lo anterior, debido a que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos presenciaron la venta (hecho gravado), en los
términos del artículo 2 n.° 1 de la Ley de IVA, a un cliente al que no se otorgó
la boleta respectiva.
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b. Carácter formal de la infracción.
En primer término señalan que tratándose de la presente infracción
tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento
subjetivo, basta que se verifique los supuestos que la norma establece sin que
se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. En apoyo de sus
argumentaciones, cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, de fecha 9 de Diciembre de 2008, en causa Rol n.° 491-2007,
motivo 4°, según indica.
IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
A juicio de la defensa fiscal, no concurren este tipo de circunstancias.
V. SANCIÓN PROPUESTA:
Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal
infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se
aplique el máximo legal de la sanción, esto es dos unidades tributarias
mensuales, más 11 días de clausura.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 15, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 5.
A fojas 17, se recibió la causa a prueba.
A fojas 22, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 24 y 25, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 26, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
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SEGUNDO: Que, a fojas 3 y 4, comparece don ÁNGEL CUSTODIO
LAGOS AVELLO, RUT n.° 8.811.858-8, quien interpone reclamo de acuerdo
al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la
Notificación de Infracción, folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de 2016,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, el reclamante solo acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
- A fojas 1, F. 3294, folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de
2016; y a fojas 2, F 3317, folio n.° 4169578 de la misma fecha.
TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería
consta a fojas 8, contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
rindió prueba alguna.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente
prueba:
Testimonial, a fojas 24 y 25, consta la declaración de la funcionaria
del Servicio de Impuestos Internos doña Miriam Sanhueza Pereira, Rut n.°
5.905.670-0.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a- Que con fecha 4 de junio de 2016, en el local comercial ubicado
de calle General Gorostiaga n.° 1240, sector Los Lirios, de la comuna de
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Concepción del contribuyente Ángel Custodio Lagos Avello, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos se constituyeron para efectos de controlar la
emisión de documentos.
b- Que a la época de la fiscalización el reclamante se encontraba
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, según Resolución n.°
77315049832 para emitir boletas mediante máquina registradora.
c- Que en esa oportunidad, al contribuyente de autos, al ser
fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a
cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1234398 describiendo la
operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de
1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de
prueba que se decretó a fojas 17, que corresponde al siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían
tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionada por el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten”.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia
planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario,
que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de
los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá
aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones
que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la
obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas
que no son contribuyentes de IVA.
Además es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
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NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se debe dilucidar
los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la
presente controversia.
En este contexto, el contribuyente limita su defensa a señalar que el
procedimiento incurrido por los funcionarios no habría sido el adecuado, por
cuanto en circunstancias que la compradora, al percatarse que no contaba con
el dinero para el pago, salió fuera del local donde tenía estacionado su auto
para efectos de reunir la suma adeudada, para posteriormente proceder al
pago de las especies. Agrega, que no obstante las explicaciones dadas, los
funcionarios las desatendieron, procediendo a cursar la infracción.
Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes
habían presenciado la venta de las especies; es más, la comparadora fue
interceptada afuera del local por la funcionaria Miriam Sanhueza, ante quien
reconoció que no le habían otorgado la boleta por la suma de $3.000. Agregan
que, solicitado al contribuyente la emisión de un reporte “X” o “Z” de su
máquina registradora, se negó injustificadamente. Además, señalan que por el
hecho de contar con máquina registradora autorizada se encontraba obligado a
emitir boleta, según lo previene la Resolución Ex. SII N° 5 del 22 de enero de
2015.
DÉCIMO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso
penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N°
55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo
que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención
de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o
boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de
la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código
Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento
al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
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unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona
está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios
referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales
establecidas para cada uno de ellos.
DECIMOPRIMERO: Que, en este escenario para determinar las
circunstancias fácticas esgrimidas por la reclamante, es dable tener presente la
declaración de la funcionaria actuante en su calidad de ministro de fe, no
desvirtuada en contrario.
En este contexto, según depuso doña Miriam Sanhueza Pereira, cuyo
testimonio consta a fojas 24 y 25, señala que luego de interceptar a la clienta
en las afueras del local con las especies compradas, sin la correspondiente
documentación de respaldo, ingresaron al establecimiento comercial, y, acto
seguido, a petición de ella procedieron a emitir la boleta. Aún más, se le
solicitó al contribuyente que emitiera la Z o X de la máquina registradora para
efectos de revisar si efectivamente le habrían pagado con anterioridad, a lo
que se negó rotundamente.
Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un
ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último,
cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha
podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo, comprobado a
través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en
contrario.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los
funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus
declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a
este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el
contribuyente denunciado no otorgó en forma oportuna el documento tributario
por la suma de $3.000 por la venta de dos bebidas.
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DECIMOSEGUNDO: Que, en materia tributaria rige el principio de la
responsabilidad objetiva, relativa a las infracciones tributarias administrativas,
basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar
negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure
una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en
cuyo caso se requiere dolo (Radovic Schoepen, Ángela. “Sistema Sancionatorio
Tributario – Infracciones y Delitos”. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición
año 2010, pág. 101).
En razón de lo anterior y atendido que en la especie no le perjudican
circunstancias agravantes de responsabilidad, tal como lo sostiene el Servicio a
fojas 13 vta. No obstante, a contrario sensu, al no indicarse estas agravantes
si concurren a su favor atenuantes, como ser las consideradas en el artículo
107 N° 1 y 2 del Código Tributario, relativas a la calidad de reincidente en
infracción de la misma especie u otras infracciones semejantes.
En este sentido, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo
establece el artículo 97 n.° 10 del Código aludido, están constituidos por multa
del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria
Mensual del mes de julio de 2016, asciende a $45.724.
DECIMOTERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo
establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 97 n.° 10, 107, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y
201 del Código Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974,
artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
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SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 3 y 4,
por don ÁNGEL CUSTODIO LAGOS AVELLO, RUT n.° 8.811.858-8, en
contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1234398, de fecha 4 de
junio de 2016.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor una multa correspondiente al mínimo
establecido en la ley, esto es, 2 unidades tributarias mensuales vigentes al
mes de julio de 2016 fecha de la presente resolución, esto es, noventa y un mil
cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($91.448), sin clausura.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00052-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-07-28T11:24:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.