Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00052-2016 · 28 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00052-2016
RUC
16-9-0000514-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 3 y 4, comparece don ÁNGEL CUSTODIO LAGOS AVELLO, RUT n.° 8.811.858-8, domiciliado en para estos efectos en calle General Gorostiaga n.° 1240, Concepción; quien viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de 2016, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción. Al efecto, manifiesta que en circunstancias que se encontraba trabajando en su local, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos le solicitan la boleta a un cliente que acababa de salir del local comercial, por cuanto se habría dado cuenta que no le alcanzaba el dinero para cancelar la compra de unos cigarrillos y dos bebidas. Agrega que estando la venta en desarrollo, personal del Servicio exige la emisión de la boleta de venta del cliente, la cual no se encontraba emitida por las razones antes referidas. En este escenario y ante las amenazas de los funcionarios, la cajera del local emite la boleta por la suma de $3.000, desatendiendo las explicaciones pertinentes en el sentido que no se había emitido la boleta por cuanto el comprador no habría entregado el dinero. Finalmente, deja a criterio de este tribunal la aplicación de la sanción correspondiente o solicita se deje sin efecto la multa impuesta. A fojas 5, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de 2016; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañado los documentos señalados, con citación. A fojas 7 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico A fojas 11 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, en su calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 8 solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos b.- Las obligaciones tributarias c.- La obligación de emitir documentación tributaria. d.- La infracción del artículo 97 n.° 10. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. a. Supuestos de hecho de la infracción. b. Carácter formal de la infracción. c. Circunstancias agravantes. d. Sanción propuesta. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción rolante a fojas 1. En primer término, señala que con fecha 4 de junio de 2016, producto del plan de fiscalización en terreno relativo a “Control de emisión de documentos tributarios”, y en cumplimiento a lo instruido en la orden de trabajo n.° 542440, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Miriam Sanhueza Pereira y don Patricio Bilbao Esparza, se constituyeron en el local comercial del contribuyente Ángel Custodio Lagos Avello, ubicado en calle General Gorostiaga n.° 1240, sector Los Lirios, Concepción, establecimiento de tipo Supermercado. En éste, se presenció por los citados funcionarios, la venta de dos bebidas, las que fueron pagadas al contado, no emitiendo, ni otorgando boleta ni otro tipo de documentación tributaria. Lo anterior, fue constatado por la funcionaria Miriam Sanhueza, quien situada al exterior del local, interceptó a la clienta, quien le manifestó que había cancelado la suma de $3.000, y no se le había otorgado la boleta respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico Por su parte, el otro funcionario -al interior del local- le informa al contribuyente sobre la infracción cometida, solicitándole la emisión de un reporte “X” o “Z” de la maquinara registradora, a lo que se negó injustificadamente. Acto seguido se le solicitó la emisión de la boleta de máquina registradora n.° 44786, a la que se alude en la notificación de infracción. Por su parte, se efectuó el corte documental del talonario de boletas manuales, correspondiendo la boleta n.° 361050, la que consta en comprobante de fiscalización folio n.° 4169578. Agregan que al momento de la detección de la infracción, no existía ningún otro vehículo afuera del local del contribuyente, aparte del vehículo fiscal, por lo que las aseveraciones del reclamante en éste sentido, son falsas. Finalmente, señalan que dado que el contribuyente tiene máquina registradora autorizada según Resolución n.° 77315049832, de fecha 14 de septiembre de 2015, se encontraba obligado a emitir boleta mediante este mecanismo, según lo establecido en el punto 11 letra a) de la Res. Ex. SII N° 5 de 22 de enero de 2015, según indica. II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo en base a las siguientes consideraciones: A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que señala “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825. Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA, agregando el artículo 55 “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. D) La infracción del artículo 97 Nº 10: Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que se configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: - No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. - Boletas. Corresponde al documento mencionado en los artículos 52, 53 y 55 del DL n.° 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 69 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico letra B) del D.S. n.° 55, del Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las Ventas y Servicios. - En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos, principalmente, a las normas del DL n.° 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta. La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos. Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: a. Supuestos de hecho de la infracción. Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Al efecto sostiene que si se dan los supuestos de hecho que permiten configurar la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Lo anterior, debido a que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos presenciaron la venta (hecho gravado), en los términos del artículo 2 n.° 1 de la Ley de IVA, a un cliente al que no se otorgó la boleta respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico b. Carácter formal de la infracción. En primer término señalan que tratándose de la presente infracción tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifique los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. En apoyo de sus argumentaciones, cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 9 de Diciembre de 2008, en causa Rol n.° 491-2007, motivo 4°, según indica. IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: A juicio de la defensa fiscal, no concurren este tipo de circunstancias. V. SANCIÓN PROPUESTA: Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es dos unidades tributarias mensuales, más 11 días de clausura. Todo lo anterior con costas. A fojas 15, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 5. A fojas 17, se recibió la causa a prueba. A fojas 22, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 24 y 25, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 26, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 3 y 4, comparece don ÁNGEL CUSTODIO LAGOS AVELLO, RUT n.° 8.811.858-8, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Notificación de Infracción, folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de 2016, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, el reclamante solo acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: - A fojas 1, F. 3294, folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de 2016; y a fojas 2, F 3317, folio n.° 4169578 de la misma fecha. TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 8, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba: Testimonial, a fojas 24 y 25, consta la declaración de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Miriam Sanhueza Pereira, Rut n.° 5.905.670-0. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que con fecha 4 de junio de 2016, en el local comercial ubicado de calle General Gorostiaga n.° 1240, sector Los Lirios, de la comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico Concepción del contribuyente Ángel Custodio Lagos Avello, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se constituyeron para efectos de controlar la emisión de documentos. b- Que a la época de la fiscalización el reclamante se encontraba autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, según Resolución n.° 77315049832 para emitir boletas mediante máquina registradora. c- Que en esa oportunidad, al contribuyente de autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1234398 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 17, que corresponde al siguiente: “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten”. OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Además es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se debe dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, el contribuyente limita su defensa a señalar que el procedimiento incurrido por los funcionarios no habría sido el adecuado, por cuanto en circunstancias que la compradora, al percatarse que no contaba con el dinero para el pago, salió fuera del local donde tenía estacionado su auto para efectos de reunir la suma adeudada, para posteriormente proceder al pago de las especies. Agrega, que no obstante las explicaciones dadas, los funcionarios las desatendieron, procediendo a cursar la infracción. Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes habían presenciado la venta de las especies; es más, la comparadora fue interceptada afuera del local por la funcionaria Miriam Sanhueza, ante quien reconoció que no le habían otorgado la boleta por la suma de $3.000. Agregan que, solicitado al contribuyente la emisión de un reporte “X” o “Z” de su máquina registradora, se negó injustificadamente. Además, señalan que por el hecho de contar con máquina registradora autorizada se encontraba obligado a emitir boleta, según lo previene la Resolución Ex. SII N° 5 del 22 de enero de 2015. DÉCIMO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. DECIMOPRIMERO: Que, en este escenario para determinar las circunstancias fácticas esgrimidas por la reclamante, es dable tener presente la declaración de la funcionaria actuante en su calidad de ministro de fe, no desvirtuada en contrario. En este contexto, según depuso doña Miriam Sanhueza Pereira, cuyo testimonio consta a fojas 24 y 25, señala que luego de interceptar a la clienta en las afueras del local con las especies compradas, sin la correspondiente documentación de respaldo, ingresaron al establecimiento comercial, y, acto seguido, a petición de ella procedieron a emitir la boleta. Aún más, se le solicitó al contribuyente que emitiera la Z o X de la máquina registradora para efectos de revisar si efectivamente le habrían pagado con anterioridad, a lo que se negó rotundamente. Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo, comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el contribuyente denunciado no otorgó en forma oportuna el documento tributario por la suma de $3.000 por la venta de dos bebidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico DECIMOSEGUNDO: Que, en materia tributaria rige el principio de la responsabilidad objetiva, relativa a las infracciones tributarias administrativas, basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere dolo (Radovic Schoepen, Ángela. “Sistema Sancionatorio Tributario – Infracciones y Delitos”. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición año 2010, pág. 101). En razón de lo anterior y atendido que en la especie no le perjudican circunstancias agravantes de responsabilidad, tal como lo sostiene el Servicio a fojas 13 vta. No obstante, a contrario sensu, al no indicarse estas agravantes si concurren a su favor atenuantes, como ser las consideradas en el artículo 107 N° 1 y 2 del Código Tributario, relativas a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie u otras infracciones semejantes. En este sentido, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 n.° 10 del Código aludido, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de julio de 2016, asciende a $45.724. DECIMOTERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 97 n.° 10, 107, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 3 y 4, por don ÁNGEL CUSTODIO LAGOS AVELLO, RUT n.° 8.811.858-8, en contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1234398, de fecha 4 de junio de 2016. II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica al infractor una multa correspondiente al mínimo establecido en la ley, esto es, 2 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de julio de 2016 fecha de la presente resolución, esto es, noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($91.448), sin clausura. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00052-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88782eb7-4b28-4652-b3bd-e2cb00df1582 Timbre Electrónico 2016-07-28T11:24:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.